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GALEGO | CASTELLANO 
DOG Núm. 16 Martes, 26 de enero de 1999 Pág. 877 
I. DISPOSICIONES GENERALES 
CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA 
DECRETO 7/1999, de 7 de enero, por el que se implantan y regulan los centros públicos integrados de enseñanzas no 
universitarias. 
El artículo 11 de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, modificado por la disposición adicional sexta de la Ley 
orgánica 1/1990, contempla el funcionamiento de centros integrados que comprenden dos ó más de las enseñanzas por el establecidas cuya 
regulación y adaptación debería hacerse reglamentariamente. 
El artículo 3 de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, establece el conjunto de enseñanzas de régimen 
general y especial que conforman el nuevo sistema educativo. 
El R.D. 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas no universitarias, en su 
disposición adicional primera, contempla el funcionamiento de centros con diferentes enseñanzas en el mismo edificio o recinto escolar, determinando 
los espacios que son comunes a ellos y posibilitando formas organizativas más flexibles para adaptarse a las distintas situaciones que la realidad 
escolar puede presentar. 
El R.D. 389/1992, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas, en su disposición 
adicional primera, fija los requisitos que deben reunir los centros integrados de música y danza a los que se refiere el artículo 41.1 de la Ley orgánica 
1/1990 antes nombrada. 
La ampliación a diez años de la escolaridad obligatoria aconseja desarrollar formas organizativas más flexibles que las existentes, que se adapten 
mejor a las diversas necesidades que impone la peculliar distribución geográfica de la población de nuestra comunidad. 
La implantación de la educación secundaria obligatoria para atender la demanda social existente, en especial de las zonas rurales, para que algunos 
alumnos puedan realizar la obligatoriedad de la educación sin la necesidad de cambiar de centro, y un razonable aprovechamiento de los recursos 
existentes, aconseja la implantación y regulación de los centros en los que se impartan, con las necesarias garantías de calidad, las etapas que 
configuran la enseñanza obligatoria. 
Por otra parte, el artículo 31 del Estatuto de autonomía de Galicia establece la competencia plena de esta comunidad para la regulación y 
administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de 
sus competencias, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las leyes orgánicas que lo desarrollan. 
En su virtud, en base a lo señalado con anterioridad, por la necesidad de conferir el nuevo marco jurídico a estos centros a propuesta del conselleiro 
de Educación y Ordenación Universitaria y previo informe del Consello Escolar de Galicia, de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo de 
Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día siete de enero de mil novecientos noventa y nueve, 
DISPONGO: 
Artículo 1º 
Se implanta la existencia en la organización educativa de la Comunidad Autónoma de Galicia de los centros públicos integrados. 
La creación y supresión de estos centros se efectuará por decreto de la Xunta de Galicia, a propuesta del Conselleiro de Educación y Ordenación 
Universitaria. 
La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá modificar las unidades de estos centros, de acuerdo con las necesidades de atención 
escolar y las características de la población. 
Artículo 2º 
Los centros públicos integrados podrán ser : 
1. Centros en los que se imparta la educación básica en su totalidad. 
2. Centros en los que además de la educación básica en su totalidad, se imparta la educación infantil. 
En todo caso, podrán impartirse también, de acuerdo con su norma de creación, otras enseñanzas de régimen general no universitario de las 
establecidas en la Ley 1/1990, de ordenación general del sistema educativo. 
Además de lo señalado en el párrafo anterior, en estos centros se podrá impartir la educación de las personas adultas, así como la combinación de 
enseñanzas de régimen general y especial, si así lo determina la Administración educativa. 
Artículo 3º 
Estos centros deberán reunir los requisitos señalados en el Real decreto 1004/1991, de 12 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de 
los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, para cada una de las enseñanzas que en ellos se impartan. 
Será preciso, además de lo anterior, para su reconocimiento como centro público integrado que las instalaciones se encuentren en un mismo edificio o 
recinto escolar, o lo suficientemente cercanas para que se pueda efectuar una organización y gestión conjunta de la actividad docente. 
Se considerará que cumpren los requisitos exigidos aquellos centros públicos integrados en los que las instalaciones se ajusten a lo previsto en la 
disposición adicional primera del Real decreto 1004/1991 sobre centros que funcionan en el mismo edificio o recinto escolar. 
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Artículo 4º 
Los órganos unipersonales de gobierno de los centros públicos integrados percibirán el complemento específico establecido para los mismos cargos en 
los institutos de educación secundaria y de acuerdo con los mismos criterios. 
Artículo 5º 
Se aprueba el Reglamento orgánico de los centros públicos integrados de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se publica como anexo al presente 
decreto. 
Disposiciones adicionales 
Primera.-Centros públicos integrados en zonas educativas de características especiales. 
Los actuales colegios públicos de educación primaria o de educación infantil y primaria que atiendan a poblaciones de especiales características 
sociodemográficas o escolares, podrán constituirse como centros públicos integrados que impartan la educación secundaria obligatoria, si así lo 
establece la Administración educativa. Estos centros quedan exceptuados de los requisitos establecidos en los artículos 10, 11, 12 y 19 del R.D. 
1004/1991, en cuanto al número de unidades con que deben contar para su funcionamiento. 
Segunda.-Convenios con entidades locales para el mantenimiento de los edificios escolares de los centros públicos integrados. 
De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley orgánica 1/1990, de ordenación general del sistema educativo, 
modificada por el artículo 168 de la Ley 13/1996, del 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y con la disposición 
adicional 2ª de la Ley orgánica 8/1985, reguladora del derecho a la educación, las administraciones locales colaborarán con la Administración 
educativa en el sostenimiento de los centros de educación obligatoria en la proporción que reglamentariamente se establezca. 
A tal fin, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y los ayuntamientos podrán establecer convenios de colaboración con el fin de 
garantizar la atención de los gastos derivados de la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios escolares en los que se ubican los centros 
públicos integrados y el cumplimiento de las responsabilidades que correspondan a cada administración respecto de las obligaciones anteriormente 
citadas. 
La dotación de la Administración educativa para personal de administración y servicios se hará con criterios semejantes a los de los centros de 
educación secundaria y proporcional al número de unidades o alumnos de educación secundaria que escolarice. 
Tercera.-Modificación de los reglamentos orgánicos de los institutos de educación secundaria y de las escuelas de educación infantil y colegios de 
educación primaria. 
1. Se modifican los artículos 40 del Decreto 324/1996, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los institutos de educación 
secundaria, y el 41 del Decreto 374/1996, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de las escuelas de educación infantil y de los 
colegios de educación primaria, quedando redactados del siguiente modo: 
«Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49º.2, dos años después de que se constituya el Consejo Escolar con todos los miembros, se llevará a 
cabo su primera renovación parcial y serán substituidos los siguientes miembros: 
a) Si el número total de miembros electos del respectivo sector es par, se renovará la mitad de los miembros. 
b) Si el número total de miembros electos del respectivo sector es impar, se procederá del siguiente modo: 
-Si el número total es de 1 miembro: se renueva este miembro. 
-Si el número total es de 3 miembros: se renueva 1 miembro. 
-Si el número total es de 5 miembros: se renuevan 2 miembros. 
-Si el número total es de 7 miembros: se renuevan 3 miembros. 
Para determinar las personas concretas substituidas se estará inicialmente a la voluntariedad. Si esta no se produjera, los afectados serían los 
siguientes: 
-Profesorado: menor antigüedad en el centro, en el cuerpo y menor edad, por este orden. 
-Padres y madres de alumnos o alumnas: los que antes vayan a dejar de formar parte de la comunidad educativa, teniendo en cuenta el curso escolar 
de sus hijos. En caso de igualdad, se determinará por orden alfabético, siendo el afectado el que primero aparezca en ese orden. 
-Alumnado: el que antes deje de ser alumno del centro. En caso de igualdad, se aplicará el criterio señalado en el párrafo anterior. 
Dos años después, se sustituirán los miembros no afectados en la renovación parcial citada». 
2. Se añade al artículo 51º de los decretos 324/1996, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los institutos de educación 
secundaria, y 374/1996, de 17 de octubre, por el 
que se aprueba el Reglamento de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria, el siguiente texto: 
«En las reuniones ordinarias el director remitirá a los miembros del órgano colegiado, junto con la convocatoria, y con una antelación mínima de una 
semana, la documentación necesaria para el mejor desarrollo de la sesión. Si los asuntos a tratar así lo aconsejan, podrán realizarse convocatorias 
extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas y sin sujección a prazo previo en los casos de urgencia». 
3. Se modifica el artículo 55º del Decreto 374/1996, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de las escuelas de educación infantil y de 
los colegios de educación primaria, que queda con el siguiente texto: 
«Cada equipo de ciclo estará dirigido por un coordinador, que desempeñará sus funciones durante dos cursos académicos, siempre que siga formando 
parte del ciclo, y serán designados por el director del centro, a propuesta del equipo de ciclo. Deberán ser maestros que impartan docencia en el ciclo, 
preferentemente con destino definitivo y horario completo en el centro». 
Cuarta.-Extensión en la aplicación. 
Los artículos 87 y 88 del Reglamento aprobado por este decreto son de aplicación a los centros regulados por los decretos 324/1996, de 26 de julio, y 
el 374/1996, de 17 de octubre, por los que se aprueban los reglamentos orgánicos de los institutos de educación secundaria y de las escuelas de 
educación infantil y de los colegios de educación primaria, respectivamente. 
Quinta.-Centros públicos integrados con jefe de estudios de educación de adultos. 
En el supuesto de que en el centro público integrado existiese la figura del jefe de estudios de educación de adultos, la composición del Consejo 
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Escolar se vería incrementada en un profesor o profesora y en un alumno o alumna. 
Disposiciones transitorias 
Primera.-Los actuales órganos unipersonales de gobierno de los centros de educación primaria o de educación infantil y primaria que se transformen 
en centros públicos integrados continuarán desempeñando sus funciones hasta el fin de su mandato, excepto que sobrevenga alguna de las causas de 
cese previstas en este reglamento y legislación concordante de aplicación. 
Segunda.-La cobertura de los puestos de trabajo de los departamentos de orientación contemplados en este reglamento para los centros públicos 
integrados, se realizará de acuerdo con lo dispuesto para los centros públicos de educación secundaria, según el Decreto 120/1998, de 23 de abril. 
Mientras estos 
no se constituyan, serán atendidos, de acuerdo con lo establecido en el citado decreto, por el departamento de orientación del instituto de educación 
secundaria que se determine, conforme a la adscripción que, de ser el caso, realizará el delegado provincial de la Consellería de Educación y 
Ordenación Universitaria, a propuesta del servicio de inspección educativa. 
Disposiciones finales 
Primera.-Se autoriza a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria para dictar todas las disposiciones que sean precisas para el desarrollo 
y ejecución de los dispuesto en este decreto. 
Segunda.-El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia. 
Santiago de Compostela, siete de enero de mil novecientos noventa y nueve. 
Manuel Fraga Iribarne 
Presidente 
Celso Currás Fernández 
Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria 
ANEXO 
REGLAMENTO ORGÁNICO DE LOS CENTROS PÚBLICOS INTEGRADOS 
TÍTULO I 
Organización y gobierno de los centros públicos integrados 
Capítulo I 
Denominación 
Artículo 1º.-Denominación. 
1. La denominación genérica de estos centros será la de centro público integrado, acompañada de la correspondiente a las enseñanzas que imparta el 
centro. 
2. La denominación específica será la aprobada pola Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, a propuesta formulada por el Consejo 
Escolar del Centro, con informe favorable del ayuntamiento donde radique el centro. 
Los centros públicos integrados que se constituyan por transformación de un colegio de educación primaria o de educación infantil y primaria 
mantendrán el mismo código y denominación específica, si la tienen, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran producirse según el 
procedimiento establecido. 
3. Los centros públicos integrados no podrán tener la misma denominación específica que los centros de educación infantil, educación primaria, 
educación infantil y primaria o de educación secundaria del mismo ayuntamiento. 
4. Todos esos centros emplearán la denominación genérica en lengua gallega en sus letreros, impresos 
y sellos y, en general, siempre que se utilice el nombre del centro. 
5. En todos los centros públicos integrados figurarán en la fachada del edificio, en lugar visible, un letrero con el escudo de Galicia y las expresiones: 
Xunta de Galicia, Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y la denominación del centro. También podrá figurar el escudo y el nombre del 
ayuntamiento en el que está situado el centro. 
6. Para determinar el número de unidades de los centros públicos integrados se computarán todas las unidades creadas de educación básica a las que 
se agregarán, en su caso, las unidades de educación infantil creadas y/o los grupos de alumnos de otras enseñanzas. 
Capítulo II 
Órganos de gobierno de los centros públicos integrados 
Artículo 2º.-Principios. 
1. Los órganos de gobierno de los centros públicos integrados serán los previstos en el título II de la Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la 
participación, evaluación y gobierno de los centros docentes. 
2. Los órganos de gobierno velarán por la efectiva realización de los fines de la educación, por la mejora de la calidad de la enseñanza y por la 
configuración de una auténtica enseñanza gallega, con total respeto a los principios y valores de la Constitución española y del Estatuto de autonomía 
de Galicia. 
3. Además, en el ámbito de su competencia, garantizarán el ejercicio de los derechos reconocidos al alumnado, profesorado, padres y madres de 
alumnos y personal de la administración y servicios. Asimismo, favorecerán la participación efectiva de todos los miembros de la comunidad educativa 
en la vida del centro, en su gestión y evaluación. 
4. La gestión y organización de los órganos de gobierno y de coordinación de estos centros se regirá por lo dispuesto en este reglamento, sin perjuicio 
de otras normas concordantes que les sean de aplicación. 
Artículo 3º.-Número y composición. 
Los centros públicos integrados tendrán los siguientes órganos de gobierno: 
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a) Unipersonales: director, jefe de estudios de educación primaria, jefe de estudios de educación secundaria y secretario, o, en su caso, administrador. 
En aquellos centros en los que se impartan enseñanzas de educación de adultos podrá existir la figura de jefe de estudios de educación de adultos, si 
así lo determina la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria. 
b) Colegiados: Consejo Escolar y Claustro de Profesores. 
La Consellería de Educación podrá determinar la existencia de otros órganos unipersonales de gobierno. 
Artículo 4º.-Participación de la comunidad educativa. 
La participación en la gestión de los centros de los padres, madres o tutores legales u ordinarios de los alumnos, así como de las personas o 
instituciones que ostenten la guardia y protección de los menores, profesorado, personal de administración y servicios y del ayuntamiento, se realizará 
a través del Consejo Escolar, sin perjuicio de las funciones propias del Claustro de Profesores, de acuerdo con lo previsto en la Ley orgánica 9/1995, 
de 20 de noviembre, de la participación, evaluación y gobierno de los centros públicos, en los reglamentos orgánicos de los institutos de educación 
secundaria, de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria y en este reglamento. 
Los profesores, padres y madres o tutores legales u ordinarios de los alumnos, así como las personas o instituciones que ostenten la guardia y 
protección de los menores, de todas las etapas educativas que se impartan en el centro, podrán optar en igualdad de condiciones a la representación 
en el Consejo Escolar del centro, en los términos y en las condiciones que se establecen en este reglamento. 
Los padres, madres y tutores legales u ordinarios de los alumnos, así como las personas o instituciones que ostenten la guardia y protección de los 
menores, podrán también participar en el funcionamiento de los centros a través de sus asociaciones, en la que la más representativa de cada centro 
podrá proponer a uno de los representantes del sector correspondiente en el Consejo Escolar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 
orgánica 9/1995. 
Los alumnos de educación secundaria optarán a la representación que les corresponda en el Consejo Escolar del centro así como en la junta de 
delegados, en los términos y en las condiciones que se establecen en este reglamento, así como también podrán participar en el funcionamiento del 
centro y en los términos que se establezcan, a través de sus asociaciones y otros órganos de participación. 
Capítulo III 
Órganos unipersonales de gobierno 
Artículo 5º.-Definición. 
Los órganos unipersonales de gobierno constituyen el equipo directivo del centro, que realizará sus funciones de modo coordinado. Su mandato será 
de cuatro años, contados a partir de su nombramiento y correspondiente toma de posesión, excepto en los centros de nueva creación, que será de tres 
años y en el caso del administrador, en su caso, se atendrá 
a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, evaluación y gobierno de los centros docentes. 
Los equipos directivos coordinarán los distintos ámbitos de gestión para dar coherencia a todas las actuaciones del centro. 
La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria favorecerá el ejercicio de la función directiva adoptando las medidas que favorezcan su 
preparación y actualización. Para eso se organizarán programas de formación para mejorar la calificación de los responsables del ejercicio de dicha 
función. 
Artículo 6º.-El director. 
a) Definición: el director es el responsable, en general, del funcionamiento y de la gestión del centro, y, en particular, de la actividad docente, actuando 
en consonancia con el Consejo Escolar y Claustro de Profesores, siguiendo la normativa vigente y las directrices emitidas por la Administración 
educativa. 
b) Elección: el director será elegido por el Consejo Escolar. Las elecciones se celebrarán en las fechas que fije la Consellería de Educación y 
Ordenación Universitaria. 
A estes efectos, los representantes de los alumnos que sean del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria non podrán participar en este 
proceso así como tampoco en el de revocación del director. 
El proceso de elección del director y la designación del equipo directivo deberá quedar cerrado en la última semana de junio del curso académico que 
corresponda. 
c) Nombramiento y posesión: el nombramiento, que realizará el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, así 
como la toma de posesión, tendrán efectos del 1 de julio del año en que se efectúe el proceso electoral. 
d) Requisitos previos: podrán optar al cargo de director cualquier profesor funcionario de carrera en situación de servicio activo, que reúna los 
siguientes requisitos: 
d.1) Tener, al menos, una antigüedad de cinco años en el cuerpo de la función pública docente desde el que se opta. 
d.2) Haber ejercido como profesor durante cinco años en un centro que imparta alguna de las enseñanzas del mismo nivel y régimen que las que se 
impartan en el centro. 
d.3) Tener destino definitivo en el centro, con una antigüedad en él, al menos, de un curso completo. 
d.4) Estar acreditado por la Administración educativa para el ejercicio de la función directiva. 
En los centros públicos integrados de menos de ocho unidades y en los de zonas rurales de especial dificultad, en el caso de que no exista candidato 
alguno que cumpla todos los requisitos, la Consellería 
de Educación y Ordenación Universitaria podrá eximir a los candidatos de cumplir alguno de los requisitos anteriores. 
No podrán presentarse como candidatos los profesores que, por cualquier causa, no vayan a prestar servicios en el centro público integrado en el 
curso académico inmediatamente siguiente al de su toma de posesión como director. 
No podrán presentarse como candidatos aquellos profesores que desempeñasen el cargo de director en el colegio público integrado en el que se 
presenta la candidatura durante los tres períodos consecutivos inmediatamente anteriores. 
e) Candidaturas: los candidatos deberán presentar, por escrito, ante el Consejo Escolar, con quince días de anticipación a la fecha de la elección, su 
candidatura que incluirá: 
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e.1) Programa de dirección en el que se preverán los objetivos que pretende alcanzar, análisis del funcionamiento, problemas y necesidades del centro, 
las líneas fundamentales de actuación y la propuesta de los órganos de gobierno unipersonales de la candidatura establecidos en este decreto. 
e.2) Acreditación para el ejercicio de la función directiva y condiciones que permitieron esta acreditación. 
e.3) Méritos académicos y profesionales no considerados para la acreditación. 
El claustro, las asociaciones de padres de alumnos y las asociaciones de alumnos, con un plazo mínimo de 7 días antes de la elección, deberán ser 
informados de las candidaturas y conocer los programas presentados, así como el equipo directivo propuesto. A estos efectos, el Consejo Escolar les 
remitirá los nombres de los candidatos, programas y equipos. 
El Consejo Escolar, con una antelación no inferior a 48 horas a la fecha fijada para la realización de las votaciones para la elección del director, podrá 
requerir a los candidatos información complementaria sobre su proyecto directivo. 
f) Mesa electoral: estará integrada por dos profesores o profesoras, un alumno o alumna y un padre o madre de alumno, o tutor legal u ordinario o 
persona que ostente la guardia y protección del menor, elegidos por sorteo entre los miembros del Consejo Escolar. 
El sorteo, que será público, deberá prever la designación de miembros titulares y suplentes. En ningún caso participarán en tal sorteo los candidatos a 
la dirección. 
Actuarán como presidente y secretario de la mesa electoral los profesores o profesoras de mayor y menor edad, respectivamente. 
g) Votación: la votación se efectuará ante la mesa electoral mediante sufragio directo, secreto y no dele 
gable; resultará elegido director el candidato que obtenga el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar, en la reunión 
extraordinaria de dicho consejo, que a tal efecto se convoque. 
Cuando, concurriendo más de un candidato, ninguno de ellos obtuviese la mayoría absoluta, se procederá en el plazo de cuarenta y ocho horas a 
realizar una segunda votación en la que figurará únicamente el candidato más votado en la primera. Para ser elegido en segunda votación también es 
necesario lograr el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar. 
De existir empate en la primera votación, en el plazo de cuarenta y ocho horas se realizará una segunda votación individualizada entre los aspirantes 
que igualaron en el número más elevado de votos. Se decidirá por sorteo el orden en que serán votados los aspirantes. Todos los electores podrán 
participar en la votación individualizada de cada aspirante. De ser varios los aspirantes que concurren en segunda votación resultará elegido el que, 
obteniendo la mayoría absoluta, logre más votos. 
La mesa electoral remitirá el acta de la elección al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, expresando, según 
proceda: 
a') El candidato que obtuvo la mayoría absoluta. 
b') Que ningún candidato alcanzó la mayoría absoluta. 
En el supuesto de que no se presentase ninguna candidatura será el Consejo Escolar el que, a través de su presidente, deberá comunicar tal extremo 
al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria. 
h) Designación de director por la Administración: cuando no haya candidatos o, cuando habiéndolos, ninguno obtuviese la mayoría absoluta, el 
delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria nombrará director por un período de cuatro años a un profesor/a que, 
independientemente del centro de destino, reúna los requisitos contenidos en los subapartados d.1), d.2) y d.4) del apartado d) del presente artículo. 
En este caso, el director nombrado designará a los restantes órganos unipersonales de su equipo directivo, comunicando al Consejo Escolar, dentro de 
los 30 días siguientes a su nombramiento, tales designaciones. 
En el caso de centros que, por ser de nueva creación o por otras causas debidamente justificadas, no se dispusiese de profesorado que reúna los 
requisitos del párrafo anterior, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria nombrará director por un período de tres años a un profesor, 
funcionario de carrera que, de ser posible, reúna alguno de los requisitos. 
i) Cese del director: el director cesará en sus funciones al final de su mandato o al producirse alguna de las siguientes causas: 
i.1) Renuncia motivada aceptada por el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria. 
i.2) Traslado temporal o definitivo, voluntario o forzoso, pase a situación de servicios especiales, jubilación, excedencia voluntaria o forzosa y 
suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente. 
i.3) Cese por el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria después de la propuesta de revocación, acordada por 
mayoría de dos tercios del Consejo Escolar. A estes efectos, sólo se computarán los componentes del Consejo Escolar con derecho a voto. 
El director cuando incumpla gravemente con sus obligaciones podrá ser cesado o suspendido de funciones por el delegado provincial de la Consellería 
de Educación y Ordenación Universitaria, previo informe razonado del Consejo Escolar del centro y de la audiencia del interesado. 
Cuando se produzca el cese del director con anterioridad al fin de su mandato, por cualquiera de las causas enumeradas con anterioridad, el delegado 
provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria nombrará un director, con carácter accidental y hasta el 30 de junio. 
j) Substitución del director: en caso de ausencia, enfermedad o suspensión de funciones del director, desempeñará sus funciones, con carácter 
provisional, el jefe de estudios de educación primaria o el de educación secundaria que sea más antiguo en el centro y, si tuviesen la misma 
antigüedad, el de mayor antigüedad en el cuerpo. En el caso de no ser posible esta substitución, le corresponderá al jefe de estudios de educación de 
las personas adultas y, de no existir este último, lo sustituirá el profesor más antiguo en el centro y, si hubiese varios de igual antigüedad, el de mayor 
antigüedad en el cuerpo. 
k) Competencias del director: son competencias del director: 
k.1) Representar oficialmente a la Administración educativa en el centro, sin perjuicio de las atribuciones de las demás autoridades educativas. 
k.2) Ostentar la representación del centro. 
k.3) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, de cara a la consecución del proyecto educativo del centro y de acuerdo con las disposiciones 
vigentes, sin perjuicio de las competencias del Consejo Escolar y del Claustro de Profesores. 
k.4) Visar las certificaciones y documentos oficiales del centro. 
k.5) Designar a los jefes de estudios y al secretario, y proponer su nombramiento o cese. Del mismo modo, designar a los jefes de departamento, 
coordinadores y tutores, de acuerdo con el procedimiento establecido en este reglamento. 
5 de 26
k.6) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de su competencia. 
k.7) Coordinar la elaboración del proyecto educativo del centro, proyecto curricular y programación general anual, de acuerdo con las directrices y 
criterios establecidos por la Administración educativa y por el Consejo Escolar, y con las propuestas formuladas por el claustro y otros órganos de 
participación, responsabilizándose con el equipo directivo de su redacción y de velar por su correcta aplicación. 
k.8) Convocar y presidir los actos académicos, el Consejo Escolar, el Claustro, la comisión de coordinación pedagógica del centro, la comisión 
económica del Consejo Escolar, la comisión de convivencia y cuantas otras se constituyan reglamentariamente, pudiendo delegar la presidencia de 
alguna de estas comisiones en otros miembros del equipo directivo. 
k.9) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones vigentes. 
k.10) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro. 
k.11) Favorecer la convivencia del centro e imponer las correcciones que corresponda, de acuerdo con la normativa vigente, con el reglamento de 
régimen interior y con los criterios establecidos por el Consejo Escolar. 
k.12) Garantizar el derecho de reunión del profesorado, alumnado, padres y madres de alumnos o representantes legales y personal de administración 
y de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente. 
k.13) Colaborar con la inspección educativa en la valoración de la función pública docente. 
k.14) Gestionar los medios humanos y materiales del centro, dinamizando los distintos sectores de la comunidad educativa, especialmente a los 
restantes miembros del equipo directivo y jefes de departamento, canalizando aportaciones e intereses y buscando canales de comunicación y 
colaboración. 
k.15) Promover e impulsar las relaciones del centro con las instituciones de su entorno. 
k.16) Trasladar al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria la Memoria anual sobre las actividades y situación 
general del centro así como, en su caso, las propuestas de solución a los problemas existentes. 
k.17) Facilitar la correcta coordinación con otros servicios educativos de la zona. 
k.18) Coordinar y fomentar la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar y procurar los medios precisos para la más eficaz 
ejecución de sus respectivas competencias. 
k.19) Proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades educativas competentes y colaborar en todo lo relativo al logro de los 
objetivos educativos del centro. 
k.20) Promover, en su caso, las relaciones con los centros de trabajo que afecten a la formación del alumnado y a su inserción profesional, y firmar los 
convenios de colaboración, una vez informados por el Consejo Escolar y Claustro de Profesores, entre el centro y los mencionados centros. 
k.21) Facilitar la información sobre la vida del centro a los distintos sectores de la comunidad escolar y a sus organizaciones representativas. 
k.22) Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro y ordenar los pagos. 
k.23) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. 
k.24) Proponer el cese de los restantes miembros del equipo directivo, así como de los jefes de departamento, de acuerdo con el procedimiento 
establecido en este reglamento. 
k.25) Colaborar con la Administración educativa para un mayor logro de los objetivos del centro, así como formar parte de los órganos consultivos de la 
delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria que se establezcan. 
k.26) Favorecer y propiciar la evaluación interna del funcionamiento del centro y colaborar con la administración educativa en la evaluación externa que 
periódicamente se realice. 
Artículo 7º.-Restantes miembros del equipo directivo. 
a) Designación, nombramiento y cese: los jefes de estudios, el secretario, el jefe de estudios de educación de adultos, en los centros donde exista, 
serán designados por el director entre os profesores con destino definitivo en el centro, después de la comunicación al Consejo Escolar. 
El director remitirá los nombres de los profesores que han de ocupar los cargos al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación 
Universitaria a fin de que sean nombrados por éste. Los nombramientos y toma de posesión se realizarán con efectos del 1 de julio siguiente a la 
celebración de las elecciones. 
No podrán ser nombrados los profesores que, por cualquier causa, no vayan a prestar servicio en el centro en el curso académico inmediatamente 
siguiente al de su toma de posesión. 
En los centros de nueva creación serán designados y nombrados por el delegado provincial da Consellería de Educación y Ordenación Universitaria. 
En situaciones excepcionales y con autorización expresa del delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, después 
de la propuesta del director, oído el Consejo Escolar, podrán ser nombrados profesores o profesoras que no tengan destino definitivo en el centro. 
En caso de que en el centro exista la jefatura de estudios de educación de adultos, asumirá las funciones que le correspondan como jefe de estudios 
en el ámbito de su responsabilidad y se coordinará y colaborará con los restantes miembros del equipo directivo, del que forma parte para todos los 
efectos. 
Cesarán en sus funciones al fin de su mandato o al producirse alguna de las circunstancias siguientes: 
a.1) Renuncia motivada aceptada por el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, después del informe del 
director del centro. 
a.2) Traslado temporal o definitivo, voluntario o forzoso, pase a situación de servicios especiales, jubilación, excedencia voluntaria o forzosa y 
suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto con la legislación vigente. 
a.3) Cuando cese el director que los designó. 
a.4) Cese por el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria por propuesta del director mediante escrito razonado, 
después de comunicación al Consejo Escolar. 
O delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá cesar o suspender de funciones a cualquiera de los restantes 
miembros del equipo directivo, cuando exista incumplimiento grave de sus funciones, previo informe razonado del director, dando audiencia al 
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interesado y oído el Consejo Escolar. 
Cuando cesen en sus funciones por las causas enumeradas en este apartado, el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación 
Universitaria nombrará, para el período restante de mandato del director, al profesor o profesora designado por el mismo, después de la comunicación 
al Consello Escolar. En caso de centros de nueva creación, será el delegado provincial el que realice la designación y nombramiento correspondiente. 
b) Substitución de los restantes miembros del equipo directivo: en caso de ausencia, enfermedad o suspensión de funciones de los jefes de estudios o 
secretario, se hará cargo temporalmente de sus funciones el profesor que designe el director, después de la comunicación al Consejo Escolar del 
centro. 
c) Competencias de los jefes de estudios: son competencias de este cargo directivo las siguientes: 
c.1) Ejercer, por delegación del director y bajo su autoridad, la jefatura del personal docente en todo lo relativo al régimen académico. 
c.2) Coordinar y velar por la ejecución de las actividades de carácter académico y de orientación de profesorado y alumnado, en relación con el 
proyecto educativo del centro, los proyectos curriculares de etapa y la programación general anual. 
c.3) Elaborar, en colaboración con los restantes órganos unipersonales, los horarios académicos del alumnado y profesorado, de acuerdo con los 
criterios aprobados por el claustro y con el horario general incluido en la programación general anual, así como velar por su estricto cumplimiento. 
c.4) Coordinar las actividades de los jefes de departamento. 
c.5) Coordinar y orientar la acción de los tutores, con las aportaciones, en su caso, del departamento de orientación y de acuerdo con el plan de 
orientación académica y profesional y del plan de acción tutorial. 
c.6) Coordinar la participación del profesorado en las actividades de perfeccionamiento, así como planificar y organizar las actividades de formación de 
profesores realizadas por el centro. 
c.7) Coordinar la actividad docente del centro, con especial atención a los procesos de evaluación, adaptación curricular, diversificación curricular y 
actividades de recuperación, refuerzo y ampliación. 
c.8) Facilitar la organización del alumnado y impulsar su participación en el centro. 
c.9) Establecer los mecanismos para corregir ausencias imprevistas del profesorado, atención a alumnado accidentado o cualquiera eventualidad que 
incida en el normal funcionamiento del centro. 
c.10) Organizar la atención del alumnado en los períodos de ocio. 
c.11) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el director dentro del ámbito de su competencia. 
d) Competencias del secretario: son competencias del secretario: 
d.1) Ordenar el régimen administrativo del centro, de conformidad con las directrices del director. 
d.2) Actuar como secretario de los órganos colegiados de gobierno del centro, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno 
del director. 
d.3) Custodiar los libros y archivos del centro. 
d.4) Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados. 
d.5) Realizar, con la colaboración de los jefes de departamento, el inventario general del centro y mantenerlo actualizado. 
d.6) Custodiar y disponer la utilización de los medios audiovisuales, material didáctico, mobiliario o cualquier material inventariable. 
d.7) Coordinar, dirigir y supervisar, por delegación del director, la actividad y funcionamiento del personal de administración y servicios adscrito al 
centro. 
d.8) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del centro, de acuerdo con las directrices del Consejo Escolar y oída la comisión económica. 
d.9) Ordenar el régimen económico del centro, de conformidad con las instrucciones del director, realizar la contabilidad y rendir cuentas ante el 
Consejo Escolar y las autoridades correspondientes. 
d.10) Velar por el mantenimiento material del centro en todos los aspectos, de acuerdo con las indicaciones del director. 
d.11) Dar a conocer y difundir a toda la comunidad educativa la información sobre normativa, disposiciones legales y asuntos de interés general o 
profesional que se reciban en el centro. 
d.12) Presidir, en su caso, y por delegación del director, la comisión económica. 
d.13) Cualquier otra función que le encomiende el director dentro de su ámbito de competencia. 
e) Administrador: en los centro públicos integrados que la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria determine, existirá un administrador 
que, bajo la dependencia directa del director del mismo, asumirá las competencias establecidas en el apartado f) de este artículo. En estos centro no 
existirá secretario. 
La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria establecerá los requisitos para la provisión de los puestos de trabajo de administrador en los 
centros públicos integrados. 
f) Competencias del administrador: son competencia del administrador, en su caso, las siguientes: 
f.1) Asegurar la gestión de los medios humanos y materiales y ordenar el régimen administrativo del centro, de conformidad con las directrices del 
director. 
f.2) Actuar como secretario de los órganos colegiados de gobierno del centro, con voz pero sin voto, y levantar acta de las sesiones y dar fe de los 
acuerdos con el visto bueno del director. 
f.3) Controlar, por delegación del director, la asistencia al trabajo de todo el personal docente y no docente adscrito al centro y mantener las relaciones 
administrativas con la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria. 
f.4) Custodiar los libros y archivos del centro. 
f.5) Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados. 
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f.6) Realizar el inventario general del centro y mantenerlo actualizado. 
f.7) Custodiar y disponer la utilización de los medios audiovisuales y del material didáctico. 
f.8) Ejercer, por delegación del director, la jefatura del personal de administración y de servicios adscritos al centro. 
f.9) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del centro, de acuerdo con las directrices del Consejo Escolar y oída la comisión económica. 
f.10) Ordenar el régimen económico del centro, de conformidad con las instrucciones del director, realizar la contabilidad y rendir cuentas ante el 
Consejo Escolar y las autoridades correspondientes. 
f.11) Velar por el mantenimiento material del centro en todos los aspectos, de acuerdo con las indicaciones del director. 
f.12) Cualquier otra función que le encomiende el director dentro de su ámbito de competencia. 
Capítulo IV 
Órganos colegiados de gobierno 
Artículo 8º.-Órganos colegiados. 
Los centros públicos integrados tendrán los siguientes órganos colegiados: 
a) Consejo Escolar. 
b) Claustro de Profesores. 
Artículo 9º.-El Consejo Escolar. 
1. Definición: el Consejo Escolar del centro es el órgano a través del que participan en su gestión los distintos miembros de la comunidad escolar. 
2. Composición: 
a) Centros públicos integrados, de ocho o más unidades, computándose a estos efectos las posibles unidades de educación infantil: 
-El director, que será su presidente. 
-El jefe de estudios de educación primaria. 
-El jefe de estudios de educación secundaria. 
-El jefe de estudios de educación de adultos, en su caso. 
-Un concejal o representante del ayuntamiento del término municipal en el que está situado el centro. 
-6 profesores elegidos por el claustro. 
-3 representantes de los padres, madres o tutores de los alumnos. 
-3 representantes de los alumnos. 
-1 representante del personal de administración y servicios. 
-El secretario o, en su caso, el administrador del centro, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto. 
b) Centros públicos integrados restantes: la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria determinará la composición del Consejo Escolar, 
atendiendo a las peculiaridades de los mismos. 
3. De la representación de los padres, madres o tutores de los alumnos y alumnas: de los representantes que les corresponden a los padres, madres o 
tutores legales u ordinarios de los alumnos, así como a las personas o instituciones que ostenten la guardia y protección de los menores, en el Consejo 
Escolar, uno de ellos podrá ser propuesto por la asociación de padres de alumnos más representativa, los otros serán elegidos por votación ante la 
mesa electoral por el padre y la madre o tutores legales u ordinarios así como las personas o instituciones que ostenten la guardia y protección de los 
menores, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 92/1988, de 28 de abril y en este reglamento. 
La junta electoral le solicitará, cuando proceda, a la asociación de padres de alumnos del centro legalmente constituida, que tenga mayor número de 
asociados, la propuesta de un representante para el Consejo Escolar, dando un plazo de 10 días para el efecto. 
De no existir propuesta de la asociación de padres de alumnos más representativa para ocupar la plaza que le corresponde, se le pedirá propuesta a la 
asociación siguiente en representatividad. En caso de que aún así quede vacante, la plaza se cubrirá conjuntamente y con el mismo procedimiento que 
los otros representantes de los padres. A los efectos de futura renovación parcial, se le asignará la plaza correspondiente por propuesta de la 
asociación de padres de alumnos al candidato más votado. 
4. Otros representantes: en los centros en que se autorice impartir la formación profesional específica se podrá incorporar al Consejo Escolar, con voz 
pero sin voto, un representante propuesto por las organizaciones empresariales presentes en el ámbito de acción del centro. 
La junta electoral les solicitará a las organizaciones empresariales que prestan su colaboración para la realización del módulo de «formación en centros 
de trabajo» la propuesta de un representante para el Consejo Escolar con 15 días de antelación a su constitución, y presentará nueva petición cada 
dos años, coincidiendo con la renovación de la mitad de los miembros del Consejo Escolar. 
Las organizaciones empresariales presentarán su propuesta cinco días antes, al menos, de la constitución del Consejo Escolar. 
5. Atribuciones: el Consejo Escolar del Centro Público Integrado tendrá las siguientes atribuciones: 
a) Establecer las directrices y elaborar propuestas para la elaboración del proyecto educativo del centro, aprobarlo, evaluarlo y, si procede, introducir 
modificaciones, sin perjuicio de las competencias que el Claustro de Profesores tiene atribuidas en relación con la planificación y organización docente. 
b) Elegir el director del centro. 
c) Proponer la revocación del nombramiento del director, después del acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios. 
d) Resolver los conflictos e imponer las correcciones pertinentes con finalidad pedagógica que correspondan a las conductas de los alumnos y alumnas 
que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, de acuerdo con la normativa que regula los derechos y deberes de los alumnos. 
e) Decidir sobre la admisión de los alumnos, ajustándose a lo establecido en la legislación vigente. 
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f) Aprobar y modificar el reglamento de régimen interior del centro. 
g) Elaborar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias y extraescolares, comedor, transporte 
escolar, visitas y otras actividades, así como la aprobación y evaluación de la programación general de las mismas. 
h) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y su ejecución. 
i) Aprobar y evaluar la programación general anual del centro, respetando, en todo caso, los aspectos docentes que competen al claustro. 
j) Establecer los criterios de colaboración con otros centros, entidades o organismos. 
k) Promover la renovación de las instalaciones y equipamiento del centro, y vigilar su conservación. 
l) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de la evaluación que del centro realice la 
Administración educativa. 
m) Colaborar con la inspección educativa en los planes de evaluación del centro, en los términos que la Consellería de Educación y Ordenación 
Universitaria establezca. 
n) Constituir comisiones de carácter estable o temporal. 
ñ) Establecer los criterios sobre la participación del centro en actividades culturales, deportivas o recreativas. 
o) Promover las relaciones entre los diversos miembros de la comunidad escolar para conseguir una relación fluida y fomentar la participación de los 
sectores y su formación. 
p) Participar activamente en los procesos de autoevaluación y evaluación externa del centro. 
q) Solicitar a la Administrativa Educativa el asesoramiento que considere oportuno. 
r) Informar la memoria anual de actividades del centro y valorar el funcionamiento general. 
s) Cualquier otra competencia que le sea atribuida normativamente. 
6. Cese de los miembros del Consello Escolar: 
Los miembros del Consejo Escolar cesarán en sus funciones: 
a) Si son miembros electos: 
-Por renuncia motivada, que será aceptada por el Consejo Escolar. 
-Por dejar de pertenecer al centro o de reunir las condiciones exigidas para pertenecer al mismo. 
-Por el cumplimiento del período de mandato para el que fueron elegidos. 
b) Si son miembros designados o propuestos: 
-Por conclusión del mandato para el que fueron designados o propuestos. 
-Por revocación del órgano que lo propuso o designó. 
c) Si son miembros natos: 
-Cuando cesen en el cargo. 
7. Otras comisiones: en el seno del Consejo Escolar del centro existirá una Comisión Económica, integrada por el director, el secretario, o, en su caso, 
el administrador, un profesor un alumno/a y un padre o una madre de alumno o tutor legal u ordinario o persona que ostente la guardia y protección, 
elegidos por cada uno de los sectores. Esta deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre y previas a las convocatorias del Consejo Escolar. 
En la primera sesión del Consejo Escolar se elegirán los miembros que formarán parte de dicha Comisión. 
Del mismo modo, podrán constituirse otras comisiones para asuntos específicos, en las que estarán presente, al menos, un profesor o profesora, un 
alumno o alumna y un padre o madre de alumno o tutor legal ordinario o persona que ostente la guardia y protección del menor, que informarán al 
Consejo Escolar sobre los temas que les encomienden y colaborarán con él en las cuestiones de su competencia. 
En el seno del Consejo Escolar se constituirá una comisión de convivencia en la forma que se determine en el Reglamento de régimen interior y en la 
que, al menos, estará el director del centro, los jefes de estudios, un profesor o profesora, un padre o madre de alumno o tutor legal ordinario o persona 
que ostente la guardia y protección, y un alumno o alumna, elegidos por cada uno de los sectores, con las competencias que se establezcan en el 
Reglamento de régimen interior. 
Esta comisión propondrá al Consejo Escolar medidas de mejora del clima escolar y le informará sobre la aplicación de las normas de convivencia 
colaborando en la elaboración del informe que dicho órgano colegiado realizará sobre la aplicación de las normas de convivencia, para su inclusión en 
la memoria anual. 
Artículo 10º.-El Claustro de Profesores. 
1. Definición y composición: el Claustro de Profesores es el órgano propio de participación de éstos en el gobierno del centro que tiene la 
responsabilidad de planificar, coordinar, decidir y, si procede, informar sobre todos los aspectos docentes del mismo. 
Estará integrado por la totalidad de los profesores y profesoras que presten servicios en él y será presidido por el director, de acuerdo con lo señalado 
en los artículos 14.1 y 14.2 de la Ley orgánica 9/1995. 
2. Competencias del Claustro: las competencias del Claustro de Profesores son las siguientes: 
a) Hacer llegar al equipo directivo propuestas para la elaboración de los proyectos educativos y curricular del centro y de la programación general 
anual. 
b) Aprobar y evaluar los proyectos curriculares y los aspectos docentes de la programación general anual, de acuerdo con el proyecto educativo del 
centro. 
c) Determinar cual es la lengua materna predominante entre los alumnos y alumnas, así como la lengua ambiental, con el fin de que el profesorado de 
educación infantil, en su caso, y primer ciclo de educación primaria la use en la clase cuidando al mismo tiempo que adquieran de forma oral y escrita el 
conocimiento de la otra lengua oficial de Galicia, dentro de los límites propios de la correspondiente etapa o ciclo. 
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d) Promover iniciativas en el ámbito metodológico, tecnológico, didáctico o de organización, así como en la experimentación e investigación pedagógica 
y en la formación del profesorado del centro. 
e) Aprobar el procedimiento que permita determinar de forma individualizada el conocimiento de la lengua materna de los alumnos y alumnas con el fin 
de que sean atendidos adecuadamente. 
f) Elegir a sus representantes en el Consejo Escolar del centro y en el consejo directivo del centro de formación continuada del profesorado. 
g) Aprobar los criterios pedagógicos para la elaboración de los horarios de los alumnos. 
h) Aprobar la planificación general de las sesiones de evaluación y calificación. 
i) Analizar y valorar el rendimiento escolar del centro mediante los resultados de las evaluaciones y otros parámetros que se consideren pertinentes. 
j) Conocer las candidaturas a la dirección y los programas presentados por los candidatos. 
k) Coordinar las funciones referentes a la orientación tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos y alumnas. 
l) Analizar y valorar los resultados de la evaluación que del centro realice la administración educativa o cualquier informe referente a su marcha. 
m) Colaborar con la inspección educativa en los planes de evaluación del centro. 
n) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro y su situación económica, así como proponer todo tipo de iniciativas que tiendan a mejorar el 
funcionamiento en cualquiera de sus aspectos. 
ñ) Realizar el proceso de autoevaluación del centro en los aspectos de su competencia así como participar en los procesos de evaluación externa. 
o) Cualquier otra función dentro del ámbito de sus competencias. 
3. Reuniones: el claustro se reunirá, al menos, una vez al trimestre, y siempre que lo convoque el director o lo solicite, al menos, un tercio de sus 
miembros. En cualquier caso, habrá una reunión al principio del curso y otra al final del mismo. 
La asistencia de los profesores y profesoras a las sesiones del claustro será obligatoria. 
Artículo 11º.-Procedimiento de elección, constitución, renovación, sustitución y funcionamiento de los órganos colegiados de gobierno. 
1. Temporalización: el procedimiento de elección de los miembros del Consejo Escolar de los centros públicos integrados se desarrollará en el primer 
trimestre del curso académico que corresponda y dentro del período lectivo. La fecha de celebración de las elecciones será fijada, con un mes de 
antelación, por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria. 
La elección del Consejo Escolar y constitución del mismo en los centros de nueva creación se efectuará en el mes de octubre, de acuerdo con el 
procedimiento establecido en el Decreto 92/1988, de 28 de abril y en este reglamento. 
La condición de miembro electo se adquiere por cuatro años, renovándose la mitad de los miembros de cada sector cada dos años, sin perjuicio de 
cubrir las vacantes que se produzcan. En este último supuesto, la condición de miembro electo se extenderá hasta la fecha de finalización prevista para 
el mandato del miembro substituido. 
2. Organización y supervisión del procedimiento. La junta electoral: la organización y supervisión del procedimiento de elección de los miembros del 
Consejo Escolar estaría a cargo de la junta electoral que se constituirá en cada centro, en las fechas que fije la Consellería de Educación y Ordenación 
Univer 
sitaria, y que estará integrada por el director del centro, un profesor o profesora, un padre o madre de alumno o tutor legal, ordinario o persona que 
ostente la guardia y protección del menor, un representante del personal de administración y servicios, y un alumno o alumna de la educación 
secundaria obligatoria; designados los cuatro últimos por sorteo público en el que se preverá la designación de miembros suplentes. 
3. Competencias de la junta electoral: serán competencias de la junta electoral las siguientes: 
-Aprobar y publicar los censos electorales, que deberán reflejar, en todo caso, nombre y apellidos de los electores. 
-Concretar el calendario electoral. 
-Ordenar el proceso electoral. 
-Admitir y proclamar candidatos. 
-Promover la constitución de las distintas mesas electorales. 
-Resolver las reclamaciones presentadas contra las resoluciones de las mesas electorales. 
-Proclamar a los candidatoss elegidos y remitir las correspondientes actas a la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación 
Universitaria. 
4. Electores y elegibles. Candidaturas y representantes: son electores y elegibles todos los miembros de la comunidad escolar con las excepciones 
señaladas en este reglamento, pero cada miembro solamente podrá ser candidato por uno de los sectores de la comunidad escolar. 
El equipo directivo del centro, el representante del ayuntamiento y el miembro designado por la asociación de padres y madres de alumnos más 
representativa no podrán simultanear su condición con la de representante de ningún sector de la comunidad educativa. 
El plazo de admisión de candidatos no será inferior a siete días. Cerrado el mismo, la junta electoral hará pública la proclamación de ellos. 
Contra el acuerdo de proclamación se podrá reclamar en el plazo de los dos días siguientes. La junta electoral resolverá en el siguiente día hábil y 
contra su decisión podrá interponerse recurso, que no tendrá efectos suspensivos, ante e delegado provincial de la Consellería de Educación y 
Ordenación Universitaria. 
En la primera constitución, y siempre que se produzca una renovación parcial, la junta electoral solicitará del ayuntamiento en el que está situado el 
centro, la designación de un representante para formar parte del Consejo Escolar. El mismo procedimiento se seguirá para la designación del 
representante de la asociación de padres más representativa. 
Los representantes del profesorado en el Consejo Escolar del centro serán elegidos por el claustro de entre los miembros del mismo que fuesen 
proclamados por la junta electoral. Las candidaturas se publicarán en el tablón de anuncios con una antelación mínima de 48 horas. 
Los representantes del alumnado en el Consejo Escolar se elegirán por los alumnos/as matriculados y escolarizados en educación secundaria de entre 
los admitidos por la junta electoral. 
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El voto será directo, secreto y no delegable. 
5. Elección de los representantes del profesorado: el director del centro procederá a convocar el Claustro de Profesores, para dar lectura a las normas 
de este reglamento en lo relativo al procedimiento de elección de los representantes del profesorado en el Consejo Escolar, así como la relación de 
candidatos proclamados como tales por la junta electoral. En esta sesión se fijará la fecha de celebración del claustro, de carácter extraordinario, que 
tendrá como único punto del orden del día la elección de representantes del profesorado en el Consejo Escolar. 
En la sesión del claustro extraordinario se constituirá una mesa electoral integrado por el director del centro, que actuará como presidente y los 
profesores de mayor y de menor edad, actuando éste último como secretario. 
Cada profesor o profesora hará constar en su papeleta un máximo de uno, dos, tres, cuatro o cinco nombres de la lista de candidatos, según 
corresponda la elección de menos de tres, cuatro, cinco o más profesores respectivamente, siendo elegidos los profesores con mayor número de votos. 
Si en la primera votación no resultase elegido el número de profesores que corresponda, se procederá a realizar en el mismo acto sucesivas 
votaciones hasta lograr dicho número, sin perjuicio de que la falta de representantes por causas imputables a este sector, no invalidará la constitución 
del Consejo Escolar. 
6. Elección de los representantes de los padres, madres o tutores del alumnado: la representación de los padres y madres del alumnado en el Consejo 
Escolar les corresponde a éstos o a los representantes legales, independientemente del número de hijos o tutelados escolarizados en el centro. El 
derecho a elegir y ser elegido le corresponde al padre y a la madre, o, en su caso, a los tutores legales, ordinarios o persona que ostente la guardia y 
protección do menor. 
Las asociaciones de padres y madres de alumnos podrán presentar candidaturas diferenciadas en los términos que se establezcan en las 
correspondientes convocatorias. 
La elección se producirá entre los candidatos admitidos y proclamados como tales por la junta electoral. Para este efecto se constituirá una mesa 
electoral 
integrada por el director del centro, que actuará como presidente, y cuatro padres, madres o tutores legales, ordinarios o personas que ostenten la 
guardia y protección, designados por sorteo público entre los que no se presenten como candidatos, actuando como secretario el de menor edad. La 
junta deberá prever el nombramiento de suplentes, designados también por sorteo. En el supuesto de que no se presentasen los miembros de la mesa 
electoral en el momento de la constitución de la misma, se constituirá con el director y con los dos primeros votantes, siempre que estos no sean 
candidatos. 
La mesa electoral se encargará de presidir la votación, conservar el orden, velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio. 
Podrán actuar como supervisores de la votación los padres, madres o tutores legales u ordinarios o personas que ostenten la guardia y protección, del 
alumnado matriculado en el centro, propuestos por cada una de las asociaciones de padres de alumnos existentes en el mismo o avalados para eso 
por la firma de 10 electores. 
El censo electoral deberá exponerse en el tablón de anuncios del centro con 10 días, al menos, de anticipación a la fecha fijada para el acto electoral, 
para la comprobación y posible reclamación por parte del colectivo anteriormente citado. 
El voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector, que deberá acreditar su personalidad mediante la presentación del documento nacional de 
identidad o cualquier otro documento acreditativo, hará constar en su papeleta uno, dos o tres nombres de la lista de candidatos y candidatas, según 
corresponda elegir menos de tres, tres o más de tres padres, madres o tutores legales, ordinarios o personas que ostenten la guarda y protección del 
menor respectivamente. 
La elección se realizará en un horario que permita la mayor participación electoral. 
7. Elección de los representantes de los alumnos y alumnas: todos los alumnos y alumnas de educación secundaria matriculados y escolarizados en el 
centro son electores y elegibles para el Consejo Escolar, con las atribuciones que corresponden a sus miembros; no obstante, los representantes de 
los alumno y alumnas que sean del 1º ciclo de educación secundaria obligatoria no podrán participar en la elección y en la revocación del director. 
La mesa electoral estará integrada por el director del centro, que actuará como presidente, y dos alumnos o alumnas de entre los electores y elegibles 
designados por sorteo, actuando como secretario el alumno o alumna de menor edad. 
La junta electoral deberá prever el nombramiento de suplentes, designados también por sorteo. 
El voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector hará constar en su papeleta uno, dos o tres 
nombres, de la lista de candidatos admitidos por la junta electoral, según corresponda elegir menos de tres, tres o más de tres, respectivamente. 
Podrán actuar como supervisores de la votación los alumnos y alumnas que sean propuestos por cada una de las asociaciones de alumnos y alumnas 
en el centro o avalados por la firma de diez electores. 
8. Elección del representante del personal de administración y servicios: el representante del personal de administración y servicios será elegido, 
cuando corresponda, por el personal que realiza en el centro funciones de esta naturaleza, siempre que esté vinculado al mismo por relación jurídica, 
administrativa o laboral, teniendo todo el personal que reúna los requisitos indicados la condición de elector o elegible, debiendo, en todo caso, 
presentar la oportuna candidatura ante la junta electoral. 
Para la elección del citado representante se constituirá una mesa electoral integrada por el director, que actuará como presidente, el secretario del 
centro y el miembro del citado personal de mayor edad. 
El voto será directo, secreto y no delegable, haciendo constar en la papeleta el nombre de la persona a la que le otorga la representación. 
En los centros docentes en los que exista un sólo miembro correspondiente a este sector quedará automáticamente integrado en el Consejo Escolar. 
9. Escrutinio y actas: cada mesa electoral, una vez finalizada la votación correspondiente, procederá al escrutinio de los votos, que será público. 
Después se redactará un acta, que firmarán todos los miembros de la mesa, en la que se harán constar los representantes elegidos, con el número de 
votos logrados por cada uno y los nombres de todos los no elegidos, con especificación de los votos obtenidos en cada caso, para efectos de posibles 
sustituciones futuras de los candidatos proclamados. 
También se recogerá en las actas cuantas incidencias se produzcan y las posibles observaciones que hagan los supervisores, en su caso. 
Los empates que se pudiesen producir en número de votos se dirimirá en favor de los que posean mayor antigüedad en el centro y, en caso de 
igualdad, la elección se dirimirá por sorteo. Se dará traslado de las actas a la junta electoral del centro. 
10. Proclamación de candidatos: una vez recibidas las actas, la junta electoral del centro procederá a la proclamación de los candidatos elegidos, 
dando traslado de la copia de las mismas al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria. 
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Contra las decisiones de la citada junta se podrá presentar por un plazo de quince días reclamación ante el delegado provincial de la Consellería de 
Educación y Ordenación Universitaria. La resolución de este pondrá fin a la vía administrativa. 
11. Constitución del Consejo Escolar: el Consejo Escolar se constituirá, después de la convocatoria de sus miembros por el director o directora del 
centro, dentro de los 10 días siguientes a la proclamación de los candidatos electos. 
La falta de representantes de alguno de los sectores de la comunidad escolar, por causas imputables a ellos, no invalidará la constitución del Consejo 
Escolar. 
Si esta última circunstancia se produjese, la mayoría absoluta quedará conformada en relación al número de miembros que componen efectivamente el 
Consejo Escolar. 
12. Centros de nueva creación: en el caso de los centros de nueva creación y siempre que deban ser elegidos todos los miembros, para la constitución 
del Consejo Escolar de los centros públicos integrados cada elector hará constar en su papeleta un máximo de uno, dos, tres, cuatro o cinco nombres 
según corresponda elegir menos de tres, tres, cuatro, cinco o más representantes respectivamente. 
13. Primera renovación parcial: se producirá al cabo de un año o dos, coincidiendo con la renovación del resto de los consejos escolares en el ámbito 
de la Comunidad Autónoma. 
Sin perjuicio de lo anterior, dos años después de que se constituya el Consejo Escolar con todos los miembros, se llevará a cabo su primera 
renovación parcial y serán sustituidos los siguientes miembros: 
a) Si el número total de miembros electos del respectivo sector es par, se renovará la mitad de los miembros. 
b) Si el número total de miembros electos del respectivo sector es impar, se procederá del siguiente modo: 
-Si el número total es de 1 miembro: se renueva este miembro. 
-Si el número total es de 3 miembros: se renueva un miembro. 
-Si el número total es de 5 miembros: se renuevan dos miembros. 
-Si el número total es de 7 miembros: se renuevan tres miembros. 
Para la determinación de las personas concretas sustituidas se estará inicialmente a la voluntariedad. Si ésta no se produjese, los afectados serían los 
siguientes: 
-Profesorado: menor antigüedad en el centro, en el cuerpo, y menor edad, por este orden. 
-Padres y madres de alumnos y alumnas: los que antes vayan a dejar de formar parte de la comunidad educativa, teniendo en cuenta el curso escolar 
de sus hijos. En caso de igualdad, se determinará por orden alfabético, siendo el afectado el que primero aparezca en ese orden. 
-Alumnado: los que antes vayan a dejar de ser alumnos del centro. En caso de igualdad, se aplicará el criterio señalado en el párrafo anterior para los 
padres y madres de alumnos e alumnas. 
Dos años después, se sustituirán los miembros no afectados en la renovación parcial citada. 
Los miembros de la comunidad escolar solamente podrán ser elegidos por el sector correspondiente y podrán ser candidatos para la representación de 
uno solo de estos sectores, aún que pertenezcan a más de uno. 
14. Bajas y procedimiento para cubrir las vacantes: los miembros electos se renovarán de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior de este 
artículo. Aquellos representantes elegidos que en el transcurso del tiempo dejaran de tener los requisitos necesarios para poder pertenecer al Consejo 
Escolar o por cualquiera otra circunstancia, serán sustituidos por los siguientes candidatos de acuerdo con el número de votos obtenidos, empleando a 
estos efectos la lista de la última renovación parcial, independientemente de que la vacante que se vaya a cubrir corresponda a una renovación parcial 
anterior. En el caso de que no hubiese candidatos para cubrir la vacante, quedaría sin cubrir hasta la próxima renovación del Consejo Escolar. 
Las vacantes que se produzcan a partir del mes de septiembre anterior a cualquiera renovación parcial se cubrirán en dicha renovación y no por 
sustitución. 
Se seguirá el mismo procedimiento para cubrir las vacantes originadas por cualquier otra circunstancia, así como las existentes por no haberse 
completado el sector en su día. 
En el caso de que en una renovación parcial haya vacantes que pertenezcan a la renovación parcial anterior, los puestos de la renovación actual se 
cubrirán con los candidatos más votados y las vacantes con los siguientes en número de votos. Estos últimas se renovarán en la siguiente elección 
parcial. 
15. Procedimiento para cubrir los puestos de designación de representantes: en la primera constitución y siempre que se produzca una renovación 
parcial, la junta electoral solicitará al ayuntamiento del término municipal en el que esté situado el centro y a la asociación de padres de alumnos, 
legalmente constituida y más representativa, según el procedimiento establecido en el artículo 9.3º de este reglamento, la designación de sus 
correspondientes representantes. 
Artículo 12º.-Reglas de constitución y funcionamiento de los órganos colegiados de gobierno. 
1. Celebración de sesiones: el quórum para la válida constitución, a los efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, 
requerirá la presencia del presidente y secretario o, en su caso, 
de los que los substituyan, y de la mitad, por lo menos, de sus miembros. 
Si no existiese quórum, el órgano se constituirá en segunda convocatoria en el siguiente día lectivo, en el mismo lugar y en la misma hora; en este caso 
será suficiente la asistencia de la tercera parte de los miembros, y, en todo caso, un número no inferior a tres, sin perjuicio de la presencia del 
presidente y el secretario o personas que los substituyan. 
Sin perjuicio de lo anterior, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá establecer, con carácter excepcional, la exigencia de 
mayorías cualificadas en la toma de determinadas decisiones de especial importancia para el funcionamiento del centro y que afecten al conjunto de la 
comunidad educativa. 
A estos efectos de cómputo de votos para la toma de decisiones solamente se contabilizarán los miembros con derecho a voto. 
2. Reuniones: los órganos colegiados se reunirán preceptivamente en sesión ordinaria, como mínimo, una vez al trimestre y siempre que lo convoque 
su presidente o lo solicite un tercio, por lo menos, de sus miembros. En este último caso, el presidente realizará la convocatoria en el plazo máximo de 
20 días contados desde el siguiente día a aquel en que se presenta la petición. La sesión se celebrará como máximo en el plazo de un mes contado 
desde el día siguiente a la entrega de la petición de convocatoria. En cualquier caso, se reunirán al principio de curso y al final del mismo. 
12 de 26
En las reuniones ordinarias el presidente remitirá a los miembros del órgano, junto con la convocatoria y con una antelación mínima de una semana, la 
documentación necesaria para el mejor desarrollo de la sesión. Si los asuntos a tratar así lo aconsejan, podrán realizarse convocatorias extraordinarias 
con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas y sin sujeción a plazo previo en los casos de urgencia. 
Los miembros electos de los órganos de gobierno o de las comisiones que se constituyan no estarán sujetos a mandato imperativo en el ejercicio de su 
representación, estando obligados a informar a sus representados de sus actuaciones. 
Los representantes en el Consejo Escolar tendrán el deber de confidencialidad en los asuntos relacionados con personas concretas, y que puedan 
afectar a su imagen. 
Cuando en el orden del día del Consejo Escolar se incluyan temas relacionados con la actividad del centro, que estén bajo la tutela de algún miembro 
que no forme parte del Consejo Escolar, se le podrá convocar a sesión con el fin de que informe sobre el tema en cuestión. 
La asistencia de los profesores pertenecientes al Consejo Escolar a las reuniones de este será obli 
gatoria, celebrándose las susodichas en día y hora que posibiliten la asistencia de todos los miembros. 
TÍTULO II 
Órganos de coordinación docente 
Capítulo I 
Artículo 13º.-Órganos de coordinación. 
En los centros públicos integrados existirán los siguientes órganos de coordinación docente: 
a) Equipos de ciclo en la educación primaria. 
b) Departamentos didácticos en la educación secundaria. 
c) Comisión de coordinación pedagógica. 
d) Tutores. 
e) Equipo de normalización lingüística. 
f) Departamento de orientación. 
g) Equipo de actividades extraescolares y complementarias. 
h) Atención a los alumnos con necesidades educativas especiales. 
i) Coordinación de formación en centros de trabajo, en caso de que se impartieran dos o más grupos de ciclos formativos o programas de garantía 
social. 
Capítulo II 
Equipos de ciclo 
Artículo 14º.-Composición. 
Los maestros de educación primaria y de educación infantil, en su caso, constituirán equipos de ciclo, que agruparán a todos los maestros que 
impartan docencia en él. Son los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar, bajo la supervisión del jefe de estudios de educación primaria, 
las enseñanzas propias del ciclo. 
Artículo 15º.-Competencias. 
Son competencias de los equipos de ciclo: 
a) Formular al equipo directivo y al claustro de Profesores propuestas relativas a la elaboración del proyecto educativo y a la programación general 
anual. 
b) Formular a la comisión de coordinación pedagógica propuestas relativas a la elaboración de los proyectos curriculares de etapa o la modificación de 
ellos. 
c) Mantener actualizada la metodología didáctica. 
d) Elaborar la programación didáctica de las enseñanzas que tiene encomendadas, siguiendo las directrices generales establecidas por la comisión de 
coordinación pedagógica. 
e) Promover la investigación educativa y proponerle al jefe de estudios de educación infantil y primaria las actividades de perfeccionamiento del 
profesorado. 
f) Proponer los criterios de promoción de ciclo. 
g) Aprobar el calendario, plan de reuniones y programa de actividades del ciclo. 
h) Establecer las coordinaciones necesarias entre los tutores, resto del profesorado y las familias. 
i) Realizar las adaptaciones curriculares necesarias para los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales, con el asesoramiento del 
departamento de orientación. 
Artículo 16º.-Dirección. 
Cada equipo de ciclo estará dirigido por un coordinador que desempeñará sus funciones durante dos cursos académicos, siempre que siga formando 
parte del ciclo, y serán designados por el director del centro, a propuesta del equipo de ciclo. 
Deberán ser maestros que impartan docencia en el ciclo, preferentemente con destino definitivo y horario completo en el centro. 
Artículo 17º.-Competencias del coordinador. 
Le corresponde al coordinador de ciclo las competencias siguientes: 
a) Dirigir y coordinar las actividades académicas del equipo de ciclo. 
13 de 26
b) Convocar y presidir las reuniones del equipo de ciclo. 
c) Participar en la elaboración del proyecto curricular de etapa y elevar a la comisión de coordinación pedagógica las propuestas formuladas a este 
respecto por el equipo de ciclo. 
d) Coordinar las funciones de tutoría de los alumnos y alumnas del ciclo. 
e) Coordinar la enseñanza en el correspondiente ciclo de acuerdo con el proyecto curricular de etapa. 
f) Responsabilizarse de la redacción de la programación didáctica del ciclo. 
g) Responsabilizarse de que se levante acta de las reuniones y de que se elabore la memoria final de curso. 
h) Coordinar la organización de espacios e instalaciones y velar por la correcta conservación del equipamiento específico del equipo. 
i) Colaborar con el secretario en la elaboración y actualización del inventario del centro. 
j) Aquellas otras funciones que le encomiende el jefe de estudios de educación primaria en el área de su competencia, especialmente las relativas al 
refuerzo educativo, adaptación curricular y actividades complementarias. 
Artículo 18º.-Cese de los coordinadores de ciclo. 
Cesarán en sus funciones al final de su mandato o al producirse alguna de las causas siguientes: 
a) Renuncia motivada aceptada por el director, oído el equipo de ciclo. 
b) Revocación por el director, a propuesta del equipo de ciclo mediante informe razonado, con audiencia del interesado. 
c) Traslado de centro u otras circunstancias. 
Cuando cese antes de finalizar el plazo para el que fue nombrado, el director nombrará en maestro que lo sustituya hasta el 30 de junio, de acuerdo 
con el procedimiento señalado en el artículo dieciséis de este reglamento. 
Artículo 19º.-Aspectos de la programación didáctica. 
La programación didáctica de los equipos de ciclo incluirá, necesariamente, los siguientes aspectos: 
a) Los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación, con especial referencia a los mínimos exigibles. 
b) La metodología didáctica que se vaya a aplicar. 
c) Los procedimientos de evaluación del aprendizaje de los alumnos y alumnas. 
d) Las actividades de recuperación y los refuerzos para lograr dicha recuperación. 
e) Los materiales y recursos didácticos que se vayan a utilizar, incluidos los libros para uso de los alumnos. 
f) La programación correspondiente a los temas transversales. 
g) Las actividades complementarias y extraescolares que se pretenden realizar desde el equipo de ciclo. 
h) Las medidas de atención a la diversidad y, en su caso, las adaptaciones curriculares para los alumnos que las precisen. 
Los profesores programarán su actividad docente de acuerdo con las programaciones didácticas del ciclo al que pertenezcan, incluidas en el 
correspondiente proyecto curricular de etapa. En caso de que algún profesor decida incluir en la programación de su actividad docente alguna 
variación con respecto a la programación conjunta del equipo, esta variación y la justificación correspondiente se incluirá en la programación de éste, 
siempre que así lo acuerde el equipo de ciclo, o, en último caso, la comisión de coordinación pedagógica. 
Capítulo III 
Departamentos didácticos 
Artículo 20º.-Definición. 
Son los órganos básicos de participación docente en el ámbito pedagógico de la educación secundaria, basados en los principios de trabajo en equipo, 
encargados de organizar y desarrollar las enseñanzas propias de las áreas, materias o módulos profesionales correspondientes, y las actividades que 
se le encomienden, dentro del ámbito de sus competencias, como medio para la mejora de la enseñanza y del perfeccionamiento del profesorado. 
Artículo 21º.-Composición. 
Estarán compuestos por todos los profesores y profesoras que impartan la enseñanza propia de las áreas, materias o módulos profesionales asignados 
al departamento, en su caso. 
Cuando en un departamento se integran profesores de más de una de las especialidades establecidas, la programación e impartición de las áreas, 
materias o módulos de cada especialidad les corresponderá a los profesores respectivos. 
Cuando en un centro se impartan materias que, o no están asignadas a un departamento, o bien pueden ser impartidas por profesores de distintos 
departamentos y la prioridad de su atribución no está establecida por la normativa vigente, el director, a propuesta de la comisión de coordinación 
pedagógica, adscribirá dichas enseñanzas a uno de los departamentos. Este será el responsable de resolver todas las cuestiones relativas a esa 
materia o módulo asignado, de forma que se establece en el artículo siguiente. 
Artículo 22º.-Estructura. 
Según las enseñanzas impartidas en el centro, se podrán constituir: 
-Artes plástica, ciencias naturales, economía, educación física y deportiva, filosofía, física y química, formación y orientación laboral, francés, griego, 
inglés, latín, lengua castellana y literatura, lengua gallega y literatura, matemáticas, música, religión, tecnología, y geografía e historia. 
Podrán constituirse además departamentos de otras lenguas extranjeras, cuando sean impartidas como primera lengua con reflejo en el cuadro de 
personal del centro. En los centros públicos integrados en los que pudiera determinarse por la Administración educativa la impartición de formación 
profesional específica, se constituirán departamentos de familia profesional. Estos agruparán a todos los profesores e profesoras que impartiesen 
formación profesional específica en ciclos formativos y programas de garantía social de una misma familia profesional. 
Artículo 23º.-Competencias. 
14 de 26
Son competencias de los departamentos didácticos las siguientes: 
a) Formular propuestas al equipo directivo y al claustro relativas a la elaboración del proyecto educativo del centro y la programación general anual. 
b) Formular propuestas a la comisión de coordinación pedagógica relativas a la elaboración de los proyectos curriculares de etapa. 
c) Elaborar, antes del comienzo de curso académico, la programación didáctica de las enseñanzas correspondiente a las áreas, materias y módulos 
integrados en el departamento, bajo la coordinación y dirección de su jefe de estudios, y de acuerdo con las directrices generales establecidas por la 
comisión de coordinación pedagógica. La programación didáctica incluirá, para cada etapa, los aspectos señalados en el artículo 27º de este 
reglamento. 
d) Promover la investigación educativa y proponerle al jefe de estudios de educación secundaria las actividades de perfeccionamiento del profesorado. 
e) Mantener actualizada la metodología didáctica. 
f) Colaborar con el departamento de orientación en la prevención y detección temprana de problemas de aprendizaje, así como en la programación y 
aplicación de adaptaciones y diversificaciones curriculares, actividades de refuerzo, ampliación y actividades de recuperación para los alumnos que lo 
precisen. 
g) Organizar y realizar actividades complementarias en colaboración con el departamento correspondiente. 
h) Organizar y realizar las pruebas necesarias para los alumnos de secundaria con materias o módulos pendientes y, en su caso, para los alumnos 
libres. 
i) Resolver las reclamaciones derivadas del proceso de evaluación que los alumnos le formulen al departamento y dictar los informes pertinentes. 
j) Elaborar, a fin de curso, una memoria en la que se evalúe el desarrollo de la programación didáctica y los resultados obtenidos. 
k) Proponer materias optativas dependientes del departamento, que serán impartidas por los profesores del mismo. 
Artículo 24º.-Jefatura de los departamentos. 
La jefatura de los departamentos será desempeñada por el profesor funcionario de carrera en situación de servicio activo en el cuerpo de catedráticos 
numerarios de bachillerato a la entrada en vigor de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, con destino 
definitivo en el centro, designado por el director, a propuesta del departamento, y nombrado por el delegado provincial de la Consellería de Educación y 
Ordenación Universitaria. En caso de que no exista propuesta, el director del centro, oído el departamento, designará uno de ellos. 
Si no existiese profesorado que reúnan los requisitos anteriores, o existiendo, que no pudiese desempeñar dicha jefatura por tener otro cargo o por otra 
circunstancia, la desempeñará un funcionario del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria con la condición de catedrático adquirida. Si hay más 
de uno, la jefatura será desempeñada por el que tenga la condición de catedrático adquirida que designe el director, a propuesta del departamento. 
Si no hay ningún profesor con la condición anterior, la jefatura será desempeñada por funcionarios de carrera del cuerpo de profesores de enseñanza 
secundaria o, en su caso, del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, con destino definitivo en el centro, que designe el director, a 
propuesta del departamento. 
Desempeñarán su cargo durante cuatro cursos académicos, renovables, en su caso. 
En los casos en los que no haya profesores de enseñanza secundaria o profesores técnicos de formación profesional con destino definitivo, la jefatura 
del departamento recaerá, por este orden, en un profesor de enseñanza secundaria o en un profesor técnico de formación profesional en expectativa 
de destino, en un maestro con destino definitivo en el centro, en un profesor en prácticas o en un profesor interino. En estes casos, el nombramiento 
tendrá la duración de un curso académico. 
Artículo 25º.-Competencias de los jefes de departamento. 
Son las siguientes: 
a) Representar al departamento en la comisión de coordinación pedagógica. 
b) Participar en la elaboración del proyecto curricular de etapa. 
c) Responsabilizarse de la redacción de la programación didáctica de las áreas, materias o módulos que se integran en el departamento. 
d) Dirigir y coordinar las actividades académicas del departamento. 
e) Convocar y presidir las reuniones ordinarias del departamento y las que, con carácter extraordinario, fuese preciso celebrar. 
f) Responsabilizarse de que se levante acta de reunión del departamento y de que se elabore la memoria de final de curso. 
g) Darles a conocer a los alumnos y alumnas la información relativa a la programación, con especial a los objetivos, a los mínimos exigibles y a los 
criterios de evaluación, elaborados por el departamento. 
h) Realizar las convocatorias, cuando corresponda, de los exámenes para los alumnos y alumnas libres de bachillerato o ciclos formativos con materias 
o módulos profesionales pendientes, en su caso, así como las pruebas extraordinarias, siempre en coordinación con la jefatura de estudios. Presidir la 
realización de los ejercicios correspondientes y evaluarlos en colaboración con los miembros del departamento. 
i) Realizar el seguimiento de la programación didáctica del departamento, velando por su cumplimiento y la correcta aplicación de los criterios de 
evaluación. 
j) Resolver las reclamaciones de final de curso que afecten a su departamento, de acuerdo con las deliberaciones de sus miembros, y elaborar los 
informes pertinentes. 
k) Coordinar la organización de espacios e instalaciones y velar por la correcta conservación del equipamiento específico del departamento. 
l) Colaborar con el secretario en la elaboración y actualización el inventario del centro. 
Los jefe de los departamento de familia profesional, en su caso, tendrán, además de las especificadas, las siguientes competencias: 
a') Coordinar la programación de los ciclos formativos. 
b') Colaborar con el jefe de estudios de educación secundaria y con los departamentos correspondientes en la planificación de la oferta de materias y 
actividades de iniciación profesional en la educación secundaria obligatoria, y de materias optativas de formación profesional de base en el 
bachillerato. 
15 de 26
c') Colaborar, en su caso, con el jefe de departamento de formación en centros de trabajo y con los tutores de los ciclos formativos o programas de 
garantía social en el fomento de las relaciones con los centros de trabajo que participen en la formación práctica de los alumnos. 
Artículo 26º.-Cese de los jefes de departamento. 
Cesarán en sus funciones por las siguientes causas: 
a) Fin de su mandato. 
b) Traslado temporal o definitivo, voluntario o forzoso, pase a situación de servicios especiales, jubilación, excedencia voluntaria o forzosa. 
c) Cese por el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, de oficio o a propuesta del director del centro, a causa 
de incumplimiento grave de funciones, oído, en su caso, el director, el departamento y el propio interesado. 
d) Renuncia motivada y aceptada por el director. 
Cuando finalice su mandato o sea cesado en sus funciones por cualquier causa de las citadas, el director procederá a designar al nuevo jefe de 
departamento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24º de este reglamento. 
Artículo 27º.-Aspectos de la programación. 
1. Cada departamento elaborará la programación das enseñanzas que tiene encomendadas, agrupadas en las etapas correspondientes, siguiendo las 
directrices generales establecidas por la comisión de coordinación pedagógica. 
Esta programación incluirá, para cada unas de las áreas, materias o módulos, en su caso, asignados al mismo o integrados en él, los aspectos 
siguientes: 
a) Objetivos, contenidos y criterios de evaluación para el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria y para cada uno de los cursos del segundo 
ciclo, con especial referencia a los mínimos exigibles. En el supuesto de existir bachillerato o ciclos formativos, los objetivos, contenidos y criterios de 
evaluación se referirán a cada curso. 
b) La distribución temporal de los contenidos. 
c) La metodología didáctica que se vaya a aplicar. 
d) Los procedimientos y criterios de evaluación del aprendizaje de los alumnos y alumnas. 
e) Criterios de promoción que se vayan a seguir, con especial referencia a los mínimos exigidos, y los criterios de calificación. 
f) Estrategias de trabajo de los temas transversales. 
g) Materiales y recursos didácticos que se van a utilizar. 
h) Actividades complementarias y extraescolares que se pretenden realizar. 
i) Medidas de atención a la diversidad y en su caso a las adaptaciones curriculares para los alumnos/as que las necesiten. 
j) Actividades de recuperación y refuerzo. 
2. Los profesores programarán su actividad docente de acuerdo con las programaciones didácticas de los departamentos a los que pertenezcan. En el 
caso de que algún profesor decida incluir en la programación de su actividad docente alguna variación con respecto a la programación conjunta del 
departamento, como consecuencia del establecimiento de acuerdos del equipo educativo para dar respuesta a las necesidades educativas del grupo, 
dicha variación, y la justificación correspondiente, deberá ser incluida en la programación didáctica del departamento, siempre que así lo acuerde el 
departamento o, en último caso, la comisión de coordinación pedagógica. 
Capítulo IV 
Comisión de coordinación pedagógica 
Artículo 28º.-Definición. 
Es el órgano de coordinación de los diferentes equipos y departamentos docentes. 
Artículo 29º.-Composición. 
Estará integrada por: 
a) El director, que será su presidente. 
b) Los jefes de estudios. 
c) Los jefes de los departamentos. 
d) El coordinador del equipo de normalización lingüística. 
e) El profesor de apoyo a alumnos con necesidades especiales. 
f) El coordinador de formación en centros de trabajo, en su caso. 
g) Los coordinadores de ciclo de educación infantil y primaria. 
Actuará como secretario un miembro de la comisión, designado por el director, oídos los distintos miembros. 
Artículo 30º.-Competencias. 
Son las siguientes: 
a) Elevar propuestas al Claustro de Profesores con el fin de establecer los criterios para la elaboración de los proyectos curriculares. 
b) Velar para que la elaboración de los proyectos curriculares de etapa en los que se incluirá el plan de orientación académica y profesional y el plan de 
acción tutorial se realice de acuerdo con los criterios establecidos por el claustro. 
c) Asegurar la coherencia entre el proyecto educativo del centro, los proyectos curriculares de etapa y la programación general anual. 
d) Establecer las directrices generales para la elaboración de las programaciones didácticas de los departamentos, del plan de orientación académica y 
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Decreto 7 1999 del 7 de enero por el que se regulan los centros públicos

  • 1. GALEGO | CASTELLANO DOG Núm. 16 Martes, 26 de enero de 1999 Pág. 877 I. DISPOSICIONES GENERALES CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DECRETO 7/1999, de 7 de enero, por el que se implantan y regulan los centros públicos integrados de enseñanzas no universitarias. El artículo 11 de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, modificado por la disposición adicional sexta de la Ley orgánica 1/1990, contempla el funcionamiento de centros integrados que comprenden dos ó más de las enseñanzas por el establecidas cuya regulación y adaptación debería hacerse reglamentariamente. El artículo 3 de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, establece el conjunto de enseñanzas de régimen general y especial que conforman el nuevo sistema educativo. El R.D. 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas no universitarias, en su disposición adicional primera, contempla el funcionamiento de centros con diferentes enseñanzas en el mismo edificio o recinto escolar, determinando los espacios que son comunes a ellos y posibilitando formas organizativas más flexibles para adaptarse a las distintas situaciones que la realidad escolar puede presentar. El R.D. 389/1992, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas, en su disposición adicional primera, fija los requisitos que deben reunir los centros integrados de música y danza a los que se refiere el artículo 41.1 de la Ley orgánica 1/1990 antes nombrada. La ampliación a diez años de la escolaridad obligatoria aconseja desarrollar formas organizativas más flexibles que las existentes, que se adapten mejor a las diversas necesidades que impone la peculliar distribución geográfica de la población de nuestra comunidad. La implantación de la educación secundaria obligatoria para atender la demanda social existente, en especial de las zonas rurales, para que algunos alumnos puedan realizar la obligatoriedad de la educación sin la necesidad de cambiar de centro, y un razonable aprovechamiento de los recursos existentes, aconseja la implantación y regulación de los centros en los que se impartan, con las necesarias garantías de calidad, las etapas que configuran la enseñanza obligatoria. Por otra parte, el artículo 31 del Estatuto de autonomía de Galicia establece la competencia plena de esta comunidad para la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las leyes orgánicas que lo desarrollan. En su virtud, en base a lo señalado con anterioridad, por la necesidad de conferir el nuevo marco jurídico a estos centros a propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria y previo informe del Consello Escolar de Galicia, de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día siete de enero de mil novecientos noventa y nueve, DISPONGO: Artículo 1º Se implanta la existencia en la organización educativa de la Comunidad Autónoma de Galicia de los centros públicos integrados. La creación y supresión de estos centros se efectuará por decreto de la Xunta de Galicia, a propuesta del Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá modificar las unidades de estos centros, de acuerdo con las necesidades de atención escolar y las características de la población. Artículo 2º Los centros públicos integrados podrán ser : 1. Centros en los que se imparta la educación básica en su totalidad. 2. Centros en los que además de la educación básica en su totalidad, se imparta la educación infantil. En todo caso, podrán impartirse también, de acuerdo con su norma de creación, otras enseñanzas de régimen general no universitario de las establecidas en la Ley 1/1990, de ordenación general del sistema educativo. Además de lo señalado en el párrafo anterior, en estos centros se podrá impartir la educación de las personas adultas, así como la combinación de enseñanzas de régimen general y especial, si así lo determina la Administración educativa. Artículo 3º Estos centros deberán reunir los requisitos señalados en el Real decreto 1004/1991, de 12 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, para cada una de las enseñanzas que en ellos se impartan. Será preciso, además de lo anterior, para su reconocimiento como centro público integrado que las instalaciones se encuentren en un mismo edificio o recinto escolar, o lo suficientemente cercanas para que se pueda efectuar una organización y gestión conjunta de la actividad docente. Se considerará que cumpren los requisitos exigidos aquellos centros públicos integrados en los que las instalaciones se ajusten a lo previsto en la disposición adicional primera del Real decreto 1004/1991 sobre centros que funcionan en el mismo edificio o recinto escolar. 1 de 26
  • 2. Artículo 4º Los órganos unipersonales de gobierno de los centros públicos integrados percibirán el complemento específico establecido para los mismos cargos en los institutos de educación secundaria y de acuerdo con los mismos criterios. Artículo 5º Se aprueba el Reglamento orgánico de los centros públicos integrados de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se publica como anexo al presente decreto. Disposiciones adicionales Primera.-Centros públicos integrados en zonas educativas de características especiales. Los actuales colegios públicos de educación primaria o de educación infantil y primaria que atiendan a poblaciones de especiales características sociodemográficas o escolares, podrán constituirse como centros públicos integrados que impartan la educación secundaria obligatoria, si así lo establece la Administración educativa. Estos centros quedan exceptuados de los requisitos establecidos en los artículos 10, 11, 12 y 19 del R.D. 1004/1991, en cuanto al número de unidades con que deben contar para su funcionamiento. Segunda.-Convenios con entidades locales para el mantenimiento de los edificios escolares de los centros públicos integrados. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley orgánica 1/1990, de ordenación general del sistema educativo, modificada por el artículo 168 de la Ley 13/1996, del 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y con la disposición adicional 2ª de la Ley orgánica 8/1985, reguladora del derecho a la educación, las administraciones locales colaborarán con la Administración educativa en el sostenimiento de los centros de educación obligatoria en la proporción que reglamentariamente se establezca. A tal fin, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y los ayuntamientos podrán establecer convenios de colaboración con el fin de garantizar la atención de los gastos derivados de la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios escolares en los que se ubican los centros públicos integrados y el cumplimiento de las responsabilidades que correspondan a cada administración respecto de las obligaciones anteriormente citadas. La dotación de la Administración educativa para personal de administración y servicios se hará con criterios semejantes a los de los centros de educación secundaria y proporcional al número de unidades o alumnos de educación secundaria que escolarice. Tercera.-Modificación de los reglamentos orgánicos de los institutos de educación secundaria y de las escuelas de educación infantil y colegios de educación primaria. 1. Se modifican los artículos 40 del Decreto 324/1996, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria, y el 41 del Decreto 374/1996, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria, quedando redactados del siguiente modo: «Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49º.2, dos años después de que se constituya el Consejo Escolar con todos los miembros, se llevará a cabo su primera renovación parcial y serán substituidos los siguientes miembros: a) Si el número total de miembros electos del respectivo sector es par, se renovará la mitad de los miembros. b) Si el número total de miembros electos del respectivo sector es impar, se procederá del siguiente modo: -Si el número total es de 1 miembro: se renueva este miembro. -Si el número total es de 3 miembros: se renueva 1 miembro. -Si el número total es de 5 miembros: se renuevan 2 miembros. -Si el número total es de 7 miembros: se renuevan 3 miembros. Para determinar las personas concretas substituidas se estará inicialmente a la voluntariedad. Si esta no se produjera, los afectados serían los siguientes: -Profesorado: menor antigüedad en el centro, en el cuerpo y menor edad, por este orden. -Padres y madres de alumnos o alumnas: los que antes vayan a dejar de formar parte de la comunidad educativa, teniendo en cuenta el curso escolar de sus hijos. En caso de igualdad, se determinará por orden alfabético, siendo el afectado el que primero aparezca en ese orden. -Alumnado: el que antes deje de ser alumno del centro. En caso de igualdad, se aplicará el criterio señalado en el párrafo anterior. Dos años después, se sustituirán los miembros no afectados en la renovación parcial citada». 2. Se añade al artículo 51º de los decretos 324/1996, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria, y 374/1996, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria, el siguiente texto: «En las reuniones ordinarias el director remitirá a los miembros del órgano colegiado, junto con la convocatoria, y con una antelación mínima de una semana, la documentación necesaria para el mejor desarrollo de la sesión. Si los asuntos a tratar así lo aconsejan, podrán realizarse convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas y sin sujección a prazo previo en los casos de urgencia». 3. Se modifica el artículo 55º del Decreto 374/1996, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria, que queda con el siguiente texto: «Cada equipo de ciclo estará dirigido por un coordinador, que desempeñará sus funciones durante dos cursos académicos, siempre que siga formando parte del ciclo, y serán designados por el director del centro, a propuesta del equipo de ciclo. Deberán ser maestros que impartan docencia en el ciclo, preferentemente con destino definitivo y horario completo en el centro». Cuarta.-Extensión en la aplicación. Los artículos 87 y 88 del Reglamento aprobado por este decreto son de aplicación a los centros regulados por los decretos 324/1996, de 26 de julio, y el 374/1996, de 17 de octubre, por los que se aprueban los reglamentos orgánicos de los institutos de educación secundaria y de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria, respectivamente. Quinta.-Centros públicos integrados con jefe de estudios de educación de adultos. En el supuesto de que en el centro público integrado existiese la figura del jefe de estudios de educación de adultos, la composición del Consejo 2 de 26
  • 3. Escolar se vería incrementada en un profesor o profesora y en un alumno o alumna. Disposiciones transitorias Primera.-Los actuales órganos unipersonales de gobierno de los centros de educación primaria o de educación infantil y primaria que se transformen en centros públicos integrados continuarán desempeñando sus funciones hasta el fin de su mandato, excepto que sobrevenga alguna de las causas de cese previstas en este reglamento y legislación concordante de aplicación. Segunda.-La cobertura de los puestos de trabajo de los departamentos de orientación contemplados en este reglamento para los centros públicos integrados, se realizará de acuerdo con lo dispuesto para los centros públicos de educación secundaria, según el Decreto 120/1998, de 23 de abril. Mientras estos no se constituyan, serán atendidos, de acuerdo con lo establecido en el citado decreto, por el departamento de orientación del instituto de educación secundaria que se determine, conforme a la adscripción que, de ser el caso, realizará el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, a propuesta del servicio de inspección educativa. Disposiciones finales Primera.-Se autoriza a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria para dictar todas las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de los dispuesto en este decreto. Segunda.-El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia. Santiago de Compostela, siete de enero de mil novecientos noventa y nueve. Manuel Fraga Iribarne Presidente Celso Currás Fernández Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria ANEXO REGLAMENTO ORGÁNICO DE LOS CENTROS PÚBLICOS INTEGRADOS TÍTULO I Organización y gobierno de los centros públicos integrados Capítulo I Denominación Artículo 1º.-Denominación. 1. La denominación genérica de estos centros será la de centro público integrado, acompañada de la correspondiente a las enseñanzas que imparta el centro. 2. La denominación específica será la aprobada pola Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, a propuesta formulada por el Consejo Escolar del Centro, con informe favorable del ayuntamiento donde radique el centro. Los centros públicos integrados que se constituyan por transformación de un colegio de educación primaria o de educación infantil y primaria mantendrán el mismo código y denominación específica, si la tienen, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran producirse según el procedimiento establecido. 3. Los centros públicos integrados no podrán tener la misma denominación específica que los centros de educación infantil, educación primaria, educación infantil y primaria o de educación secundaria del mismo ayuntamiento. 4. Todos esos centros emplearán la denominación genérica en lengua gallega en sus letreros, impresos y sellos y, en general, siempre que se utilice el nombre del centro. 5. En todos los centros públicos integrados figurarán en la fachada del edificio, en lugar visible, un letrero con el escudo de Galicia y las expresiones: Xunta de Galicia, Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y la denominación del centro. También podrá figurar el escudo y el nombre del ayuntamiento en el que está situado el centro. 6. Para determinar el número de unidades de los centros públicos integrados se computarán todas las unidades creadas de educación básica a las que se agregarán, en su caso, las unidades de educación infantil creadas y/o los grupos de alumnos de otras enseñanzas. Capítulo II Órganos de gobierno de los centros públicos integrados Artículo 2º.-Principios. 1. Los órganos de gobierno de los centros públicos integrados serán los previstos en el título II de la Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, evaluación y gobierno de los centros docentes. 2. Los órganos de gobierno velarán por la efectiva realización de los fines de la educación, por la mejora de la calidad de la enseñanza y por la configuración de una auténtica enseñanza gallega, con total respeto a los principios y valores de la Constitución española y del Estatuto de autonomía de Galicia. 3. Además, en el ámbito de su competencia, garantizarán el ejercicio de los derechos reconocidos al alumnado, profesorado, padres y madres de alumnos y personal de la administración y servicios. Asimismo, favorecerán la participación efectiva de todos los miembros de la comunidad educativa en la vida del centro, en su gestión y evaluación. 4. La gestión y organización de los órganos de gobierno y de coordinación de estos centros se regirá por lo dispuesto en este reglamento, sin perjuicio de otras normas concordantes que les sean de aplicación. Artículo 3º.-Número y composición. Los centros públicos integrados tendrán los siguientes órganos de gobierno: 3 de 26
  • 4. a) Unipersonales: director, jefe de estudios de educación primaria, jefe de estudios de educación secundaria y secretario, o, en su caso, administrador. En aquellos centros en los que se impartan enseñanzas de educación de adultos podrá existir la figura de jefe de estudios de educación de adultos, si así lo determina la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria. b) Colegiados: Consejo Escolar y Claustro de Profesores. La Consellería de Educación podrá determinar la existencia de otros órganos unipersonales de gobierno. Artículo 4º.-Participación de la comunidad educativa. La participación en la gestión de los centros de los padres, madres o tutores legales u ordinarios de los alumnos, así como de las personas o instituciones que ostenten la guardia y protección de los menores, profesorado, personal de administración y servicios y del ayuntamiento, se realizará a través del Consejo Escolar, sin perjuicio de las funciones propias del Claustro de Profesores, de acuerdo con lo previsto en la Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, evaluación y gobierno de los centros públicos, en los reglamentos orgánicos de los institutos de educación secundaria, de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria y en este reglamento. Los profesores, padres y madres o tutores legales u ordinarios de los alumnos, así como las personas o instituciones que ostenten la guardia y protección de los menores, de todas las etapas educativas que se impartan en el centro, podrán optar en igualdad de condiciones a la representación en el Consejo Escolar del centro, en los términos y en las condiciones que se establecen en este reglamento. Los padres, madres y tutores legales u ordinarios de los alumnos, así como las personas o instituciones que ostenten la guardia y protección de los menores, podrán también participar en el funcionamiento de los centros a través de sus asociaciones, en la que la más representativa de cada centro podrá proponer a uno de los representantes del sector correspondiente en el Consejo Escolar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley orgánica 9/1995. Los alumnos de educación secundaria optarán a la representación que les corresponda en el Consejo Escolar del centro así como en la junta de delegados, en los términos y en las condiciones que se establecen en este reglamento, así como también podrán participar en el funcionamiento del centro y en los términos que se establezcan, a través de sus asociaciones y otros órganos de participación. Capítulo III Órganos unipersonales de gobierno Artículo 5º.-Definición. Los órganos unipersonales de gobierno constituyen el equipo directivo del centro, que realizará sus funciones de modo coordinado. Su mandato será de cuatro años, contados a partir de su nombramiento y correspondiente toma de posesión, excepto en los centros de nueva creación, que será de tres años y en el caso del administrador, en su caso, se atendrá a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, evaluación y gobierno de los centros docentes. Los equipos directivos coordinarán los distintos ámbitos de gestión para dar coherencia a todas las actuaciones del centro. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria favorecerá el ejercicio de la función directiva adoptando las medidas que favorezcan su preparación y actualización. Para eso se organizarán programas de formación para mejorar la calificación de los responsables del ejercicio de dicha función. Artículo 6º.-El director. a) Definición: el director es el responsable, en general, del funcionamiento y de la gestión del centro, y, en particular, de la actividad docente, actuando en consonancia con el Consejo Escolar y Claustro de Profesores, siguiendo la normativa vigente y las directrices emitidas por la Administración educativa. b) Elección: el director será elegido por el Consejo Escolar. Las elecciones se celebrarán en las fechas que fije la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria. A estes efectos, los representantes de los alumnos que sean del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria non podrán participar en este proceso así como tampoco en el de revocación del director. El proceso de elección del director y la designación del equipo directivo deberá quedar cerrado en la última semana de junio del curso académico que corresponda. c) Nombramiento y posesión: el nombramiento, que realizará el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, así como la toma de posesión, tendrán efectos del 1 de julio del año en que se efectúe el proceso electoral. d) Requisitos previos: podrán optar al cargo de director cualquier profesor funcionario de carrera en situación de servicio activo, que reúna los siguientes requisitos: d.1) Tener, al menos, una antigüedad de cinco años en el cuerpo de la función pública docente desde el que se opta. d.2) Haber ejercido como profesor durante cinco años en un centro que imparta alguna de las enseñanzas del mismo nivel y régimen que las que se impartan en el centro. d.3) Tener destino definitivo en el centro, con una antigüedad en él, al menos, de un curso completo. d.4) Estar acreditado por la Administración educativa para el ejercicio de la función directiva. En los centros públicos integrados de menos de ocho unidades y en los de zonas rurales de especial dificultad, en el caso de que no exista candidato alguno que cumpla todos los requisitos, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá eximir a los candidatos de cumplir alguno de los requisitos anteriores. No podrán presentarse como candidatos los profesores que, por cualquier causa, no vayan a prestar servicios en el centro público integrado en el curso académico inmediatamente siguiente al de su toma de posesión como director. No podrán presentarse como candidatos aquellos profesores que desempeñasen el cargo de director en el colegio público integrado en el que se presenta la candidatura durante los tres períodos consecutivos inmediatamente anteriores. e) Candidaturas: los candidatos deberán presentar, por escrito, ante el Consejo Escolar, con quince días de anticipación a la fecha de la elección, su candidatura que incluirá: 4 de 26
  • 5. e.1) Programa de dirección en el que se preverán los objetivos que pretende alcanzar, análisis del funcionamiento, problemas y necesidades del centro, las líneas fundamentales de actuación y la propuesta de los órganos de gobierno unipersonales de la candidatura establecidos en este decreto. e.2) Acreditación para el ejercicio de la función directiva y condiciones que permitieron esta acreditación. e.3) Méritos académicos y profesionales no considerados para la acreditación. El claustro, las asociaciones de padres de alumnos y las asociaciones de alumnos, con un plazo mínimo de 7 días antes de la elección, deberán ser informados de las candidaturas y conocer los programas presentados, así como el equipo directivo propuesto. A estos efectos, el Consejo Escolar les remitirá los nombres de los candidatos, programas y equipos. El Consejo Escolar, con una antelación no inferior a 48 horas a la fecha fijada para la realización de las votaciones para la elección del director, podrá requerir a los candidatos información complementaria sobre su proyecto directivo. f) Mesa electoral: estará integrada por dos profesores o profesoras, un alumno o alumna y un padre o madre de alumno, o tutor legal u ordinario o persona que ostente la guardia y protección del menor, elegidos por sorteo entre los miembros del Consejo Escolar. El sorteo, que será público, deberá prever la designación de miembros titulares y suplentes. En ningún caso participarán en tal sorteo los candidatos a la dirección. Actuarán como presidente y secretario de la mesa electoral los profesores o profesoras de mayor y menor edad, respectivamente. g) Votación: la votación se efectuará ante la mesa electoral mediante sufragio directo, secreto y no dele gable; resultará elegido director el candidato que obtenga el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar, en la reunión extraordinaria de dicho consejo, que a tal efecto se convoque. Cuando, concurriendo más de un candidato, ninguno de ellos obtuviese la mayoría absoluta, se procederá en el plazo de cuarenta y ocho horas a realizar una segunda votación en la que figurará únicamente el candidato más votado en la primera. Para ser elegido en segunda votación también es necesario lograr el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar. De existir empate en la primera votación, en el plazo de cuarenta y ocho horas se realizará una segunda votación individualizada entre los aspirantes que igualaron en el número más elevado de votos. Se decidirá por sorteo el orden en que serán votados los aspirantes. Todos los electores podrán participar en la votación individualizada de cada aspirante. De ser varios los aspirantes que concurren en segunda votación resultará elegido el que, obteniendo la mayoría absoluta, logre más votos. La mesa electoral remitirá el acta de la elección al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, expresando, según proceda: a') El candidato que obtuvo la mayoría absoluta. b') Que ningún candidato alcanzó la mayoría absoluta. En el supuesto de que no se presentase ninguna candidatura será el Consejo Escolar el que, a través de su presidente, deberá comunicar tal extremo al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria. h) Designación de director por la Administración: cuando no haya candidatos o, cuando habiéndolos, ninguno obtuviese la mayoría absoluta, el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria nombrará director por un período de cuatro años a un profesor/a que, independientemente del centro de destino, reúna los requisitos contenidos en los subapartados d.1), d.2) y d.4) del apartado d) del presente artículo. En este caso, el director nombrado designará a los restantes órganos unipersonales de su equipo directivo, comunicando al Consejo Escolar, dentro de los 30 días siguientes a su nombramiento, tales designaciones. En el caso de centros que, por ser de nueva creación o por otras causas debidamente justificadas, no se dispusiese de profesorado que reúna los requisitos del párrafo anterior, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria nombrará director por un período de tres años a un profesor, funcionario de carrera que, de ser posible, reúna alguno de los requisitos. i) Cese del director: el director cesará en sus funciones al final de su mandato o al producirse alguna de las siguientes causas: i.1) Renuncia motivada aceptada por el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria. i.2) Traslado temporal o definitivo, voluntario o forzoso, pase a situación de servicios especiales, jubilación, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente. i.3) Cese por el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria después de la propuesta de revocación, acordada por mayoría de dos tercios del Consejo Escolar. A estes efectos, sólo se computarán los componentes del Consejo Escolar con derecho a voto. El director cuando incumpla gravemente con sus obligaciones podrá ser cesado o suspendido de funciones por el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, previo informe razonado del Consejo Escolar del centro y de la audiencia del interesado. Cuando se produzca el cese del director con anterioridad al fin de su mandato, por cualquiera de las causas enumeradas con anterioridad, el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria nombrará un director, con carácter accidental y hasta el 30 de junio. j) Substitución del director: en caso de ausencia, enfermedad o suspensión de funciones del director, desempeñará sus funciones, con carácter provisional, el jefe de estudios de educación primaria o el de educación secundaria que sea más antiguo en el centro y, si tuviesen la misma antigüedad, el de mayor antigüedad en el cuerpo. En el caso de no ser posible esta substitución, le corresponderá al jefe de estudios de educación de las personas adultas y, de no existir este último, lo sustituirá el profesor más antiguo en el centro y, si hubiese varios de igual antigüedad, el de mayor antigüedad en el cuerpo. k) Competencias del director: son competencias del director: k.1) Representar oficialmente a la Administración educativa en el centro, sin perjuicio de las atribuciones de las demás autoridades educativas. k.2) Ostentar la representación del centro. k.3) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, de cara a la consecución del proyecto educativo del centro y de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las competencias del Consejo Escolar y del Claustro de Profesores. k.4) Visar las certificaciones y documentos oficiales del centro. k.5) Designar a los jefes de estudios y al secretario, y proponer su nombramiento o cese. Del mismo modo, designar a los jefes de departamento, coordinadores y tutores, de acuerdo con el procedimiento establecido en este reglamento. 5 de 26
  • 6. k.6) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de su competencia. k.7) Coordinar la elaboración del proyecto educativo del centro, proyecto curricular y programación general anual, de acuerdo con las directrices y criterios establecidos por la Administración educativa y por el Consejo Escolar, y con las propuestas formuladas por el claustro y otros órganos de participación, responsabilizándose con el equipo directivo de su redacción y de velar por su correcta aplicación. k.8) Convocar y presidir los actos académicos, el Consejo Escolar, el Claustro, la comisión de coordinación pedagógica del centro, la comisión económica del Consejo Escolar, la comisión de convivencia y cuantas otras se constituyan reglamentariamente, pudiendo delegar la presidencia de alguna de estas comisiones en otros miembros del equipo directivo. k.9) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones vigentes. k.10) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro. k.11) Favorecer la convivencia del centro e imponer las correcciones que corresponda, de acuerdo con la normativa vigente, con el reglamento de régimen interior y con los criterios establecidos por el Consejo Escolar. k.12) Garantizar el derecho de reunión del profesorado, alumnado, padres y madres de alumnos o representantes legales y personal de administración y de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente. k.13) Colaborar con la inspección educativa en la valoración de la función pública docente. k.14) Gestionar los medios humanos y materiales del centro, dinamizando los distintos sectores de la comunidad educativa, especialmente a los restantes miembros del equipo directivo y jefes de departamento, canalizando aportaciones e intereses y buscando canales de comunicación y colaboración. k.15) Promover e impulsar las relaciones del centro con las instituciones de su entorno. k.16) Trasladar al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria la Memoria anual sobre las actividades y situación general del centro así como, en su caso, las propuestas de solución a los problemas existentes. k.17) Facilitar la correcta coordinación con otros servicios educativos de la zona. k.18) Coordinar y fomentar la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar y procurar los medios precisos para la más eficaz ejecución de sus respectivas competencias. k.19) Proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades educativas competentes y colaborar en todo lo relativo al logro de los objetivos educativos del centro. k.20) Promover, en su caso, las relaciones con los centros de trabajo que afecten a la formación del alumnado y a su inserción profesional, y firmar los convenios de colaboración, una vez informados por el Consejo Escolar y Claustro de Profesores, entre el centro y los mencionados centros. k.21) Facilitar la información sobre la vida del centro a los distintos sectores de la comunidad escolar y a sus organizaciones representativas. k.22) Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro y ordenar los pagos. k.23) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. k.24) Proponer el cese de los restantes miembros del equipo directivo, así como de los jefes de departamento, de acuerdo con el procedimiento establecido en este reglamento. k.25) Colaborar con la Administración educativa para un mayor logro de los objetivos del centro, así como formar parte de los órganos consultivos de la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria que se establezcan. k.26) Favorecer y propiciar la evaluación interna del funcionamiento del centro y colaborar con la administración educativa en la evaluación externa que periódicamente se realice. Artículo 7º.-Restantes miembros del equipo directivo. a) Designación, nombramiento y cese: los jefes de estudios, el secretario, el jefe de estudios de educación de adultos, en los centros donde exista, serán designados por el director entre os profesores con destino definitivo en el centro, después de la comunicación al Consejo Escolar. El director remitirá los nombres de los profesores que han de ocupar los cargos al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria a fin de que sean nombrados por éste. Los nombramientos y toma de posesión se realizarán con efectos del 1 de julio siguiente a la celebración de las elecciones. No podrán ser nombrados los profesores que, por cualquier causa, no vayan a prestar servicio en el centro en el curso académico inmediatamente siguiente al de su toma de posesión. En los centros de nueva creación serán designados y nombrados por el delegado provincial da Consellería de Educación y Ordenación Universitaria. En situaciones excepcionales y con autorización expresa del delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, después de la propuesta del director, oído el Consejo Escolar, podrán ser nombrados profesores o profesoras que no tengan destino definitivo en el centro. En caso de que en el centro exista la jefatura de estudios de educación de adultos, asumirá las funciones que le correspondan como jefe de estudios en el ámbito de su responsabilidad y se coordinará y colaborará con los restantes miembros del equipo directivo, del que forma parte para todos los efectos. Cesarán en sus funciones al fin de su mandato o al producirse alguna de las circunstancias siguientes: a.1) Renuncia motivada aceptada por el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, después del informe del director del centro. a.2) Traslado temporal o definitivo, voluntario o forzoso, pase a situación de servicios especiales, jubilación, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto con la legislación vigente. a.3) Cuando cese el director que los designó. a.4) Cese por el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria por propuesta del director mediante escrito razonado, después de comunicación al Consejo Escolar. O delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá cesar o suspender de funciones a cualquiera de los restantes miembros del equipo directivo, cuando exista incumplimiento grave de sus funciones, previo informe razonado del director, dando audiencia al 6 de 26
  • 7. interesado y oído el Consejo Escolar. Cuando cesen en sus funciones por las causas enumeradas en este apartado, el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria nombrará, para el período restante de mandato del director, al profesor o profesora designado por el mismo, después de la comunicación al Consello Escolar. En caso de centros de nueva creación, será el delegado provincial el que realice la designación y nombramiento correspondiente. b) Substitución de los restantes miembros del equipo directivo: en caso de ausencia, enfermedad o suspensión de funciones de los jefes de estudios o secretario, se hará cargo temporalmente de sus funciones el profesor que designe el director, después de la comunicación al Consejo Escolar del centro. c) Competencias de los jefes de estudios: son competencias de este cargo directivo las siguientes: c.1) Ejercer, por delegación del director y bajo su autoridad, la jefatura del personal docente en todo lo relativo al régimen académico. c.2) Coordinar y velar por la ejecución de las actividades de carácter académico y de orientación de profesorado y alumnado, en relación con el proyecto educativo del centro, los proyectos curriculares de etapa y la programación general anual. c.3) Elaborar, en colaboración con los restantes órganos unipersonales, los horarios académicos del alumnado y profesorado, de acuerdo con los criterios aprobados por el claustro y con el horario general incluido en la programación general anual, así como velar por su estricto cumplimiento. c.4) Coordinar las actividades de los jefes de departamento. c.5) Coordinar y orientar la acción de los tutores, con las aportaciones, en su caso, del departamento de orientación y de acuerdo con el plan de orientación académica y profesional y del plan de acción tutorial. c.6) Coordinar la participación del profesorado en las actividades de perfeccionamiento, así como planificar y organizar las actividades de formación de profesores realizadas por el centro. c.7) Coordinar la actividad docente del centro, con especial atención a los procesos de evaluación, adaptación curricular, diversificación curricular y actividades de recuperación, refuerzo y ampliación. c.8) Facilitar la organización del alumnado y impulsar su participación en el centro. c.9) Establecer los mecanismos para corregir ausencias imprevistas del profesorado, atención a alumnado accidentado o cualquiera eventualidad que incida en el normal funcionamiento del centro. c.10) Organizar la atención del alumnado en los períodos de ocio. c.11) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el director dentro del ámbito de su competencia. d) Competencias del secretario: son competencias del secretario: d.1) Ordenar el régimen administrativo del centro, de conformidad con las directrices del director. d.2) Actuar como secretario de los órganos colegiados de gobierno del centro, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del director. d.3) Custodiar los libros y archivos del centro. d.4) Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados. d.5) Realizar, con la colaboración de los jefes de departamento, el inventario general del centro y mantenerlo actualizado. d.6) Custodiar y disponer la utilización de los medios audiovisuales, material didáctico, mobiliario o cualquier material inventariable. d.7) Coordinar, dirigir y supervisar, por delegación del director, la actividad y funcionamiento del personal de administración y servicios adscrito al centro. d.8) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del centro, de acuerdo con las directrices del Consejo Escolar y oída la comisión económica. d.9) Ordenar el régimen económico del centro, de conformidad con las instrucciones del director, realizar la contabilidad y rendir cuentas ante el Consejo Escolar y las autoridades correspondientes. d.10) Velar por el mantenimiento material del centro en todos los aspectos, de acuerdo con las indicaciones del director. d.11) Dar a conocer y difundir a toda la comunidad educativa la información sobre normativa, disposiciones legales y asuntos de interés general o profesional que se reciban en el centro. d.12) Presidir, en su caso, y por delegación del director, la comisión económica. d.13) Cualquier otra función que le encomiende el director dentro de su ámbito de competencia. e) Administrador: en los centro públicos integrados que la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria determine, existirá un administrador que, bajo la dependencia directa del director del mismo, asumirá las competencias establecidas en el apartado f) de este artículo. En estos centro no existirá secretario. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria establecerá los requisitos para la provisión de los puestos de trabajo de administrador en los centros públicos integrados. f) Competencias del administrador: son competencia del administrador, en su caso, las siguientes: f.1) Asegurar la gestión de los medios humanos y materiales y ordenar el régimen administrativo del centro, de conformidad con las directrices del director. f.2) Actuar como secretario de los órganos colegiados de gobierno del centro, con voz pero sin voto, y levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del director. f.3) Controlar, por delegación del director, la asistencia al trabajo de todo el personal docente y no docente adscrito al centro y mantener las relaciones administrativas con la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria. f.4) Custodiar los libros y archivos del centro. f.5) Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados. 7 de 26
  • 8. f.6) Realizar el inventario general del centro y mantenerlo actualizado. f.7) Custodiar y disponer la utilización de los medios audiovisuales y del material didáctico. f.8) Ejercer, por delegación del director, la jefatura del personal de administración y de servicios adscritos al centro. f.9) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del centro, de acuerdo con las directrices del Consejo Escolar y oída la comisión económica. f.10) Ordenar el régimen económico del centro, de conformidad con las instrucciones del director, realizar la contabilidad y rendir cuentas ante el Consejo Escolar y las autoridades correspondientes. f.11) Velar por el mantenimiento material del centro en todos los aspectos, de acuerdo con las indicaciones del director. f.12) Cualquier otra función que le encomiende el director dentro de su ámbito de competencia. Capítulo IV Órganos colegiados de gobierno Artículo 8º.-Órganos colegiados. Los centros públicos integrados tendrán los siguientes órganos colegiados: a) Consejo Escolar. b) Claustro de Profesores. Artículo 9º.-El Consejo Escolar. 1. Definición: el Consejo Escolar del centro es el órgano a través del que participan en su gestión los distintos miembros de la comunidad escolar. 2. Composición: a) Centros públicos integrados, de ocho o más unidades, computándose a estos efectos las posibles unidades de educación infantil: -El director, que será su presidente. -El jefe de estudios de educación primaria. -El jefe de estudios de educación secundaria. -El jefe de estudios de educación de adultos, en su caso. -Un concejal o representante del ayuntamiento del término municipal en el que está situado el centro. -6 profesores elegidos por el claustro. -3 representantes de los padres, madres o tutores de los alumnos. -3 representantes de los alumnos. -1 representante del personal de administración y servicios. -El secretario o, en su caso, el administrador del centro, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto. b) Centros públicos integrados restantes: la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria determinará la composición del Consejo Escolar, atendiendo a las peculiaridades de los mismos. 3. De la representación de los padres, madres o tutores de los alumnos y alumnas: de los representantes que les corresponden a los padres, madres o tutores legales u ordinarios de los alumnos, así como a las personas o instituciones que ostenten la guardia y protección de los menores, en el Consejo Escolar, uno de ellos podrá ser propuesto por la asociación de padres de alumnos más representativa, los otros serán elegidos por votación ante la mesa electoral por el padre y la madre o tutores legales u ordinarios así como las personas o instituciones que ostenten la guardia y protección de los menores, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 92/1988, de 28 de abril y en este reglamento. La junta electoral le solicitará, cuando proceda, a la asociación de padres de alumnos del centro legalmente constituida, que tenga mayor número de asociados, la propuesta de un representante para el Consejo Escolar, dando un plazo de 10 días para el efecto. De no existir propuesta de la asociación de padres de alumnos más representativa para ocupar la plaza que le corresponde, se le pedirá propuesta a la asociación siguiente en representatividad. En caso de que aún así quede vacante, la plaza se cubrirá conjuntamente y con el mismo procedimiento que los otros representantes de los padres. A los efectos de futura renovación parcial, se le asignará la plaza correspondiente por propuesta de la asociación de padres de alumnos al candidato más votado. 4. Otros representantes: en los centros en que se autorice impartir la formación profesional específica se podrá incorporar al Consejo Escolar, con voz pero sin voto, un representante propuesto por las organizaciones empresariales presentes en el ámbito de acción del centro. La junta electoral les solicitará a las organizaciones empresariales que prestan su colaboración para la realización del módulo de «formación en centros de trabajo» la propuesta de un representante para el Consejo Escolar con 15 días de antelación a su constitución, y presentará nueva petición cada dos años, coincidiendo con la renovación de la mitad de los miembros del Consejo Escolar. Las organizaciones empresariales presentarán su propuesta cinco días antes, al menos, de la constitución del Consejo Escolar. 5. Atribuciones: el Consejo Escolar del Centro Público Integrado tendrá las siguientes atribuciones: a) Establecer las directrices y elaborar propuestas para la elaboración del proyecto educativo del centro, aprobarlo, evaluarlo y, si procede, introducir modificaciones, sin perjuicio de las competencias que el Claustro de Profesores tiene atribuidas en relación con la planificación y organización docente. b) Elegir el director del centro. c) Proponer la revocación del nombramiento del director, después del acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios. d) Resolver los conflictos e imponer las correcciones pertinentes con finalidad pedagógica que correspondan a las conductas de los alumnos y alumnas que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, de acuerdo con la normativa que regula los derechos y deberes de los alumnos. e) Decidir sobre la admisión de los alumnos, ajustándose a lo establecido en la legislación vigente. 8 de 26
  • 9. f) Aprobar y modificar el reglamento de régimen interior del centro. g) Elaborar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias y extraescolares, comedor, transporte escolar, visitas y otras actividades, así como la aprobación y evaluación de la programación general de las mismas. h) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y su ejecución. i) Aprobar y evaluar la programación general anual del centro, respetando, en todo caso, los aspectos docentes que competen al claustro. j) Establecer los criterios de colaboración con otros centros, entidades o organismos. k) Promover la renovación de las instalaciones y equipamiento del centro, y vigilar su conservación. l) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de la evaluación que del centro realice la Administración educativa. m) Colaborar con la inspección educativa en los planes de evaluación del centro, en los términos que la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria establezca. n) Constituir comisiones de carácter estable o temporal. ñ) Establecer los criterios sobre la participación del centro en actividades culturales, deportivas o recreativas. o) Promover las relaciones entre los diversos miembros de la comunidad escolar para conseguir una relación fluida y fomentar la participación de los sectores y su formación. p) Participar activamente en los procesos de autoevaluación y evaluación externa del centro. q) Solicitar a la Administrativa Educativa el asesoramiento que considere oportuno. r) Informar la memoria anual de actividades del centro y valorar el funcionamiento general. s) Cualquier otra competencia que le sea atribuida normativamente. 6. Cese de los miembros del Consello Escolar: Los miembros del Consejo Escolar cesarán en sus funciones: a) Si son miembros electos: -Por renuncia motivada, que será aceptada por el Consejo Escolar. -Por dejar de pertenecer al centro o de reunir las condiciones exigidas para pertenecer al mismo. -Por el cumplimiento del período de mandato para el que fueron elegidos. b) Si son miembros designados o propuestos: -Por conclusión del mandato para el que fueron designados o propuestos. -Por revocación del órgano que lo propuso o designó. c) Si son miembros natos: -Cuando cesen en el cargo. 7. Otras comisiones: en el seno del Consejo Escolar del centro existirá una Comisión Económica, integrada por el director, el secretario, o, en su caso, el administrador, un profesor un alumno/a y un padre o una madre de alumno o tutor legal u ordinario o persona que ostente la guardia y protección, elegidos por cada uno de los sectores. Esta deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre y previas a las convocatorias del Consejo Escolar. En la primera sesión del Consejo Escolar se elegirán los miembros que formarán parte de dicha Comisión. Del mismo modo, podrán constituirse otras comisiones para asuntos específicos, en las que estarán presente, al menos, un profesor o profesora, un alumno o alumna y un padre o madre de alumno o tutor legal ordinario o persona que ostente la guardia y protección del menor, que informarán al Consejo Escolar sobre los temas que les encomienden y colaborarán con él en las cuestiones de su competencia. En el seno del Consejo Escolar se constituirá una comisión de convivencia en la forma que se determine en el Reglamento de régimen interior y en la que, al menos, estará el director del centro, los jefes de estudios, un profesor o profesora, un padre o madre de alumno o tutor legal ordinario o persona que ostente la guardia y protección, y un alumno o alumna, elegidos por cada uno de los sectores, con las competencias que se establezcan en el Reglamento de régimen interior. Esta comisión propondrá al Consejo Escolar medidas de mejora del clima escolar y le informará sobre la aplicación de las normas de convivencia colaborando en la elaboración del informe que dicho órgano colegiado realizará sobre la aplicación de las normas de convivencia, para su inclusión en la memoria anual. Artículo 10º.-El Claustro de Profesores. 1. Definición y composición: el Claustro de Profesores es el órgano propio de participación de éstos en el gobierno del centro que tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, decidir y, si procede, informar sobre todos los aspectos docentes del mismo. Estará integrado por la totalidad de los profesores y profesoras que presten servicios en él y será presidido por el director, de acuerdo con lo señalado en los artículos 14.1 y 14.2 de la Ley orgánica 9/1995. 2. Competencias del Claustro: las competencias del Claustro de Profesores son las siguientes: a) Hacer llegar al equipo directivo propuestas para la elaboración de los proyectos educativos y curricular del centro y de la programación general anual. b) Aprobar y evaluar los proyectos curriculares y los aspectos docentes de la programación general anual, de acuerdo con el proyecto educativo del centro. c) Determinar cual es la lengua materna predominante entre los alumnos y alumnas, así como la lengua ambiental, con el fin de que el profesorado de educación infantil, en su caso, y primer ciclo de educación primaria la use en la clase cuidando al mismo tiempo que adquieran de forma oral y escrita el conocimiento de la otra lengua oficial de Galicia, dentro de los límites propios de la correspondiente etapa o ciclo. 9 de 26
  • 10. d) Promover iniciativas en el ámbito metodológico, tecnológico, didáctico o de organización, así como en la experimentación e investigación pedagógica y en la formación del profesorado del centro. e) Aprobar el procedimiento que permita determinar de forma individualizada el conocimiento de la lengua materna de los alumnos y alumnas con el fin de que sean atendidos adecuadamente. f) Elegir a sus representantes en el Consejo Escolar del centro y en el consejo directivo del centro de formación continuada del profesorado. g) Aprobar los criterios pedagógicos para la elaboración de los horarios de los alumnos. h) Aprobar la planificación general de las sesiones de evaluación y calificación. i) Analizar y valorar el rendimiento escolar del centro mediante los resultados de las evaluaciones y otros parámetros que se consideren pertinentes. j) Conocer las candidaturas a la dirección y los programas presentados por los candidatos. k) Coordinar las funciones referentes a la orientación tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos y alumnas. l) Analizar y valorar los resultados de la evaluación que del centro realice la administración educativa o cualquier informe referente a su marcha. m) Colaborar con la inspección educativa en los planes de evaluación del centro. n) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro y su situación económica, así como proponer todo tipo de iniciativas que tiendan a mejorar el funcionamiento en cualquiera de sus aspectos. ñ) Realizar el proceso de autoevaluación del centro en los aspectos de su competencia así como participar en los procesos de evaluación externa. o) Cualquier otra función dentro del ámbito de sus competencias. 3. Reuniones: el claustro se reunirá, al menos, una vez al trimestre, y siempre que lo convoque el director o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. En cualquier caso, habrá una reunión al principio del curso y otra al final del mismo. La asistencia de los profesores y profesoras a las sesiones del claustro será obligatoria. Artículo 11º.-Procedimiento de elección, constitución, renovación, sustitución y funcionamiento de los órganos colegiados de gobierno. 1. Temporalización: el procedimiento de elección de los miembros del Consejo Escolar de los centros públicos integrados se desarrollará en el primer trimestre del curso académico que corresponda y dentro del período lectivo. La fecha de celebración de las elecciones será fijada, con un mes de antelación, por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria. La elección del Consejo Escolar y constitución del mismo en los centros de nueva creación se efectuará en el mes de octubre, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 92/1988, de 28 de abril y en este reglamento. La condición de miembro electo se adquiere por cuatro años, renovándose la mitad de los miembros de cada sector cada dos años, sin perjuicio de cubrir las vacantes que se produzcan. En este último supuesto, la condición de miembro electo se extenderá hasta la fecha de finalización prevista para el mandato del miembro substituido. 2. Organización y supervisión del procedimiento. La junta electoral: la organización y supervisión del procedimiento de elección de los miembros del Consejo Escolar estaría a cargo de la junta electoral que se constituirá en cada centro, en las fechas que fije la Consellería de Educación y Ordenación Univer sitaria, y que estará integrada por el director del centro, un profesor o profesora, un padre o madre de alumno o tutor legal, ordinario o persona que ostente la guardia y protección del menor, un representante del personal de administración y servicios, y un alumno o alumna de la educación secundaria obligatoria; designados los cuatro últimos por sorteo público en el que se preverá la designación de miembros suplentes. 3. Competencias de la junta electoral: serán competencias de la junta electoral las siguientes: -Aprobar y publicar los censos electorales, que deberán reflejar, en todo caso, nombre y apellidos de los electores. -Concretar el calendario electoral. -Ordenar el proceso electoral. -Admitir y proclamar candidatos. -Promover la constitución de las distintas mesas electorales. -Resolver las reclamaciones presentadas contra las resoluciones de las mesas electorales. -Proclamar a los candidatoss elegidos y remitir las correspondientes actas a la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria. 4. Electores y elegibles. Candidaturas y representantes: son electores y elegibles todos los miembros de la comunidad escolar con las excepciones señaladas en este reglamento, pero cada miembro solamente podrá ser candidato por uno de los sectores de la comunidad escolar. El equipo directivo del centro, el representante del ayuntamiento y el miembro designado por la asociación de padres y madres de alumnos más representativa no podrán simultanear su condición con la de representante de ningún sector de la comunidad educativa. El plazo de admisión de candidatos no será inferior a siete días. Cerrado el mismo, la junta electoral hará pública la proclamación de ellos. Contra el acuerdo de proclamación se podrá reclamar en el plazo de los dos días siguientes. La junta electoral resolverá en el siguiente día hábil y contra su decisión podrá interponerse recurso, que no tendrá efectos suspensivos, ante e delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria. En la primera constitución, y siempre que se produzca una renovación parcial, la junta electoral solicitará del ayuntamiento en el que está situado el centro, la designación de un representante para formar parte del Consejo Escolar. El mismo procedimiento se seguirá para la designación del representante de la asociación de padres más representativa. Los representantes del profesorado en el Consejo Escolar del centro serán elegidos por el claustro de entre los miembros del mismo que fuesen proclamados por la junta electoral. Las candidaturas se publicarán en el tablón de anuncios con una antelación mínima de 48 horas. Los representantes del alumnado en el Consejo Escolar se elegirán por los alumnos/as matriculados y escolarizados en educación secundaria de entre los admitidos por la junta electoral. 10 de 26
  • 11. El voto será directo, secreto y no delegable. 5. Elección de los representantes del profesorado: el director del centro procederá a convocar el Claustro de Profesores, para dar lectura a las normas de este reglamento en lo relativo al procedimiento de elección de los representantes del profesorado en el Consejo Escolar, así como la relación de candidatos proclamados como tales por la junta electoral. En esta sesión se fijará la fecha de celebración del claustro, de carácter extraordinario, que tendrá como único punto del orden del día la elección de representantes del profesorado en el Consejo Escolar. En la sesión del claustro extraordinario se constituirá una mesa electoral integrado por el director del centro, que actuará como presidente y los profesores de mayor y de menor edad, actuando éste último como secretario. Cada profesor o profesora hará constar en su papeleta un máximo de uno, dos, tres, cuatro o cinco nombres de la lista de candidatos, según corresponda la elección de menos de tres, cuatro, cinco o más profesores respectivamente, siendo elegidos los profesores con mayor número de votos. Si en la primera votación no resultase elegido el número de profesores que corresponda, se procederá a realizar en el mismo acto sucesivas votaciones hasta lograr dicho número, sin perjuicio de que la falta de representantes por causas imputables a este sector, no invalidará la constitución del Consejo Escolar. 6. Elección de los representantes de los padres, madres o tutores del alumnado: la representación de los padres y madres del alumnado en el Consejo Escolar les corresponde a éstos o a los representantes legales, independientemente del número de hijos o tutelados escolarizados en el centro. El derecho a elegir y ser elegido le corresponde al padre y a la madre, o, en su caso, a los tutores legales, ordinarios o persona que ostente la guardia y protección do menor. Las asociaciones de padres y madres de alumnos podrán presentar candidaturas diferenciadas en los términos que se establezcan en las correspondientes convocatorias. La elección se producirá entre los candidatos admitidos y proclamados como tales por la junta electoral. Para este efecto se constituirá una mesa electoral integrada por el director del centro, que actuará como presidente, y cuatro padres, madres o tutores legales, ordinarios o personas que ostenten la guardia y protección, designados por sorteo público entre los que no se presenten como candidatos, actuando como secretario el de menor edad. La junta deberá prever el nombramiento de suplentes, designados también por sorteo. En el supuesto de que no se presentasen los miembros de la mesa electoral en el momento de la constitución de la misma, se constituirá con el director y con los dos primeros votantes, siempre que estos no sean candidatos. La mesa electoral se encargará de presidir la votación, conservar el orden, velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio. Podrán actuar como supervisores de la votación los padres, madres o tutores legales u ordinarios o personas que ostenten la guardia y protección, del alumnado matriculado en el centro, propuestos por cada una de las asociaciones de padres de alumnos existentes en el mismo o avalados para eso por la firma de 10 electores. El censo electoral deberá exponerse en el tablón de anuncios del centro con 10 días, al menos, de anticipación a la fecha fijada para el acto electoral, para la comprobación y posible reclamación por parte del colectivo anteriormente citado. El voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector, que deberá acreditar su personalidad mediante la presentación del documento nacional de identidad o cualquier otro documento acreditativo, hará constar en su papeleta uno, dos o tres nombres de la lista de candidatos y candidatas, según corresponda elegir menos de tres, tres o más de tres padres, madres o tutores legales, ordinarios o personas que ostenten la guarda y protección del menor respectivamente. La elección se realizará en un horario que permita la mayor participación electoral. 7. Elección de los representantes de los alumnos y alumnas: todos los alumnos y alumnas de educación secundaria matriculados y escolarizados en el centro son electores y elegibles para el Consejo Escolar, con las atribuciones que corresponden a sus miembros; no obstante, los representantes de los alumno y alumnas que sean del 1º ciclo de educación secundaria obligatoria no podrán participar en la elección y en la revocación del director. La mesa electoral estará integrada por el director del centro, que actuará como presidente, y dos alumnos o alumnas de entre los electores y elegibles designados por sorteo, actuando como secretario el alumno o alumna de menor edad. La junta electoral deberá prever el nombramiento de suplentes, designados también por sorteo. El voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector hará constar en su papeleta uno, dos o tres nombres, de la lista de candidatos admitidos por la junta electoral, según corresponda elegir menos de tres, tres o más de tres, respectivamente. Podrán actuar como supervisores de la votación los alumnos y alumnas que sean propuestos por cada una de las asociaciones de alumnos y alumnas en el centro o avalados por la firma de diez electores. 8. Elección del representante del personal de administración y servicios: el representante del personal de administración y servicios será elegido, cuando corresponda, por el personal que realiza en el centro funciones de esta naturaleza, siempre que esté vinculado al mismo por relación jurídica, administrativa o laboral, teniendo todo el personal que reúna los requisitos indicados la condición de elector o elegible, debiendo, en todo caso, presentar la oportuna candidatura ante la junta electoral. Para la elección del citado representante se constituirá una mesa electoral integrada por el director, que actuará como presidente, el secretario del centro y el miembro del citado personal de mayor edad. El voto será directo, secreto y no delegable, haciendo constar en la papeleta el nombre de la persona a la que le otorga la representación. En los centros docentes en los que exista un sólo miembro correspondiente a este sector quedará automáticamente integrado en el Consejo Escolar. 9. Escrutinio y actas: cada mesa electoral, una vez finalizada la votación correspondiente, procederá al escrutinio de los votos, que será público. Después se redactará un acta, que firmarán todos los miembros de la mesa, en la que se harán constar los representantes elegidos, con el número de votos logrados por cada uno y los nombres de todos los no elegidos, con especificación de los votos obtenidos en cada caso, para efectos de posibles sustituciones futuras de los candidatos proclamados. También se recogerá en las actas cuantas incidencias se produzcan y las posibles observaciones que hagan los supervisores, en su caso. Los empates que se pudiesen producir en número de votos se dirimirá en favor de los que posean mayor antigüedad en el centro y, en caso de igualdad, la elección se dirimirá por sorteo. Se dará traslado de las actas a la junta electoral del centro. 10. Proclamación de candidatos: una vez recibidas las actas, la junta electoral del centro procederá a la proclamación de los candidatos elegidos, dando traslado de la copia de las mismas al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria. 11 de 26
  • 12. Contra las decisiones de la citada junta se podrá presentar por un plazo de quince días reclamación ante el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria. La resolución de este pondrá fin a la vía administrativa. 11. Constitución del Consejo Escolar: el Consejo Escolar se constituirá, después de la convocatoria de sus miembros por el director o directora del centro, dentro de los 10 días siguientes a la proclamación de los candidatos electos. La falta de representantes de alguno de los sectores de la comunidad escolar, por causas imputables a ellos, no invalidará la constitución del Consejo Escolar. Si esta última circunstancia se produjese, la mayoría absoluta quedará conformada en relación al número de miembros que componen efectivamente el Consejo Escolar. 12. Centros de nueva creación: en el caso de los centros de nueva creación y siempre que deban ser elegidos todos los miembros, para la constitución del Consejo Escolar de los centros públicos integrados cada elector hará constar en su papeleta un máximo de uno, dos, tres, cuatro o cinco nombres según corresponda elegir menos de tres, tres, cuatro, cinco o más representantes respectivamente. 13. Primera renovación parcial: se producirá al cabo de un año o dos, coincidiendo con la renovación del resto de los consejos escolares en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Sin perjuicio de lo anterior, dos años después de que se constituya el Consejo Escolar con todos los miembros, se llevará a cabo su primera renovación parcial y serán sustituidos los siguientes miembros: a) Si el número total de miembros electos del respectivo sector es par, se renovará la mitad de los miembros. b) Si el número total de miembros electos del respectivo sector es impar, se procederá del siguiente modo: -Si el número total es de 1 miembro: se renueva este miembro. -Si el número total es de 3 miembros: se renueva un miembro. -Si el número total es de 5 miembros: se renuevan dos miembros. -Si el número total es de 7 miembros: se renuevan tres miembros. Para la determinación de las personas concretas sustituidas se estará inicialmente a la voluntariedad. Si ésta no se produjese, los afectados serían los siguientes: -Profesorado: menor antigüedad en el centro, en el cuerpo, y menor edad, por este orden. -Padres y madres de alumnos y alumnas: los que antes vayan a dejar de formar parte de la comunidad educativa, teniendo en cuenta el curso escolar de sus hijos. En caso de igualdad, se determinará por orden alfabético, siendo el afectado el que primero aparezca en ese orden. -Alumnado: los que antes vayan a dejar de ser alumnos del centro. En caso de igualdad, se aplicará el criterio señalado en el párrafo anterior para los padres y madres de alumnos e alumnas. Dos años después, se sustituirán los miembros no afectados en la renovación parcial citada. Los miembros de la comunidad escolar solamente podrán ser elegidos por el sector correspondiente y podrán ser candidatos para la representación de uno solo de estos sectores, aún que pertenezcan a más de uno. 14. Bajas y procedimiento para cubrir las vacantes: los miembros electos se renovarán de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior de este artículo. Aquellos representantes elegidos que en el transcurso del tiempo dejaran de tener los requisitos necesarios para poder pertenecer al Consejo Escolar o por cualquiera otra circunstancia, serán sustituidos por los siguientes candidatos de acuerdo con el número de votos obtenidos, empleando a estos efectos la lista de la última renovación parcial, independientemente de que la vacante que se vaya a cubrir corresponda a una renovación parcial anterior. En el caso de que no hubiese candidatos para cubrir la vacante, quedaría sin cubrir hasta la próxima renovación del Consejo Escolar. Las vacantes que se produzcan a partir del mes de septiembre anterior a cualquiera renovación parcial se cubrirán en dicha renovación y no por sustitución. Se seguirá el mismo procedimiento para cubrir las vacantes originadas por cualquier otra circunstancia, así como las existentes por no haberse completado el sector en su día. En el caso de que en una renovación parcial haya vacantes que pertenezcan a la renovación parcial anterior, los puestos de la renovación actual se cubrirán con los candidatos más votados y las vacantes con los siguientes en número de votos. Estos últimas se renovarán en la siguiente elección parcial. 15. Procedimiento para cubrir los puestos de designación de representantes: en la primera constitución y siempre que se produzca una renovación parcial, la junta electoral solicitará al ayuntamiento del término municipal en el que esté situado el centro y a la asociación de padres de alumnos, legalmente constituida y más representativa, según el procedimiento establecido en el artículo 9.3º de este reglamento, la designación de sus correspondientes representantes. Artículo 12º.-Reglas de constitución y funcionamiento de los órganos colegiados de gobierno. 1. Celebración de sesiones: el quórum para la válida constitución, a los efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, requerirá la presencia del presidente y secretario o, en su caso, de los que los substituyan, y de la mitad, por lo menos, de sus miembros. Si no existiese quórum, el órgano se constituirá en segunda convocatoria en el siguiente día lectivo, en el mismo lugar y en la misma hora; en este caso será suficiente la asistencia de la tercera parte de los miembros, y, en todo caso, un número no inferior a tres, sin perjuicio de la presencia del presidente y el secretario o personas que los substituyan. Sin perjuicio de lo anterior, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá establecer, con carácter excepcional, la exigencia de mayorías cualificadas en la toma de determinadas decisiones de especial importancia para el funcionamiento del centro y que afecten al conjunto de la comunidad educativa. A estos efectos de cómputo de votos para la toma de decisiones solamente se contabilizarán los miembros con derecho a voto. 2. Reuniones: los órganos colegiados se reunirán preceptivamente en sesión ordinaria, como mínimo, una vez al trimestre y siempre que lo convoque su presidente o lo solicite un tercio, por lo menos, de sus miembros. En este último caso, el presidente realizará la convocatoria en el plazo máximo de 20 días contados desde el siguiente día a aquel en que se presenta la petición. La sesión se celebrará como máximo en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la entrega de la petición de convocatoria. En cualquier caso, se reunirán al principio de curso y al final del mismo. 12 de 26
  • 13. En las reuniones ordinarias el presidente remitirá a los miembros del órgano, junto con la convocatoria y con una antelación mínima de una semana, la documentación necesaria para el mejor desarrollo de la sesión. Si los asuntos a tratar así lo aconsejan, podrán realizarse convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas y sin sujeción a plazo previo en los casos de urgencia. Los miembros electos de los órganos de gobierno o de las comisiones que se constituyan no estarán sujetos a mandato imperativo en el ejercicio de su representación, estando obligados a informar a sus representados de sus actuaciones. Los representantes en el Consejo Escolar tendrán el deber de confidencialidad en los asuntos relacionados con personas concretas, y que puedan afectar a su imagen. Cuando en el orden del día del Consejo Escolar se incluyan temas relacionados con la actividad del centro, que estén bajo la tutela de algún miembro que no forme parte del Consejo Escolar, se le podrá convocar a sesión con el fin de que informe sobre el tema en cuestión. La asistencia de los profesores pertenecientes al Consejo Escolar a las reuniones de este será obli gatoria, celebrándose las susodichas en día y hora que posibiliten la asistencia de todos los miembros. TÍTULO II Órganos de coordinación docente Capítulo I Artículo 13º.-Órganos de coordinación. En los centros públicos integrados existirán los siguientes órganos de coordinación docente: a) Equipos de ciclo en la educación primaria. b) Departamentos didácticos en la educación secundaria. c) Comisión de coordinación pedagógica. d) Tutores. e) Equipo de normalización lingüística. f) Departamento de orientación. g) Equipo de actividades extraescolares y complementarias. h) Atención a los alumnos con necesidades educativas especiales. i) Coordinación de formación en centros de trabajo, en caso de que se impartieran dos o más grupos de ciclos formativos o programas de garantía social. Capítulo II Equipos de ciclo Artículo 14º.-Composición. Los maestros de educación primaria y de educación infantil, en su caso, constituirán equipos de ciclo, que agruparán a todos los maestros que impartan docencia en él. Son los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar, bajo la supervisión del jefe de estudios de educación primaria, las enseñanzas propias del ciclo. Artículo 15º.-Competencias. Son competencias de los equipos de ciclo: a) Formular al equipo directivo y al claustro de Profesores propuestas relativas a la elaboración del proyecto educativo y a la programación general anual. b) Formular a la comisión de coordinación pedagógica propuestas relativas a la elaboración de los proyectos curriculares de etapa o la modificación de ellos. c) Mantener actualizada la metodología didáctica. d) Elaborar la programación didáctica de las enseñanzas que tiene encomendadas, siguiendo las directrices generales establecidas por la comisión de coordinación pedagógica. e) Promover la investigación educativa y proponerle al jefe de estudios de educación infantil y primaria las actividades de perfeccionamiento del profesorado. f) Proponer los criterios de promoción de ciclo. g) Aprobar el calendario, plan de reuniones y programa de actividades del ciclo. h) Establecer las coordinaciones necesarias entre los tutores, resto del profesorado y las familias. i) Realizar las adaptaciones curriculares necesarias para los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales, con el asesoramiento del departamento de orientación. Artículo 16º.-Dirección. Cada equipo de ciclo estará dirigido por un coordinador que desempeñará sus funciones durante dos cursos académicos, siempre que siga formando parte del ciclo, y serán designados por el director del centro, a propuesta del equipo de ciclo. Deberán ser maestros que impartan docencia en el ciclo, preferentemente con destino definitivo y horario completo en el centro. Artículo 17º.-Competencias del coordinador. Le corresponde al coordinador de ciclo las competencias siguientes: a) Dirigir y coordinar las actividades académicas del equipo de ciclo. 13 de 26
  • 14. b) Convocar y presidir las reuniones del equipo de ciclo. c) Participar en la elaboración del proyecto curricular de etapa y elevar a la comisión de coordinación pedagógica las propuestas formuladas a este respecto por el equipo de ciclo. d) Coordinar las funciones de tutoría de los alumnos y alumnas del ciclo. e) Coordinar la enseñanza en el correspondiente ciclo de acuerdo con el proyecto curricular de etapa. f) Responsabilizarse de la redacción de la programación didáctica del ciclo. g) Responsabilizarse de que se levante acta de las reuniones y de que se elabore la memoria final de curso. h) Coordinar la organización de espacios e instalaciones y velar por la correcta conservación del equipamiento específico del equipo. i) Colaborar con el secretario en la elaboración y actualización del inventario del centro. j) Aquellas otras funciones que le encomiende el jefe de estudios de educación primaria en el área de su competencia, especialmente las relativas al refuerzo educativo, adaptación curricular y actividades complementarias. Artículo 18º.-Cese de los coordinadores de ciclo. Cesarán en sus funciones al final de su mandato o al producirse alguna de las causas siguientes: a) Renuncia motivada aceptada por el director, oído el equipo de ciclo. b) Revocación por el director, a propuesta del equipo de ciclo mediante informe razonado, con audiencia del interesado. c) Traslado de centro u otras circunstancias. Cuando cese antes de finalizar el plazo para el que fue nombrado, el director nombrará en maestro que lo sustituya hasta el 30 de junio, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo dieciséis de este reglamento. Artículo 19º.-Aspectos de la programación didáctica. La programación didáctica de los equipos de ciclo incluirá, necesariamente, los siguientes aspectos: a) Los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación, con especial referencia a los mínimos exigibles. b) La metodología didáctica que se vaya a aplicar. c) Los procedimientos de evaluación del aprendizaje de los alumnos y alumnas. d) Las actividades de recuperación y los refuerzos para lograr dicha recuperación. e) Los materiales y recursos didácticos que se vayan a utilizar, incluidos los libros para uso de los alumnos. f) La programación correspondiente a los temas transversales. g) Las actividades complementarias y extraescolares que se pretenden realizar desde el equipo de ciclo. h) Las medidas de atención a la diversidad y, en su caso, las adaptaciones curriculares para los alumnos que las precisen. Los profesores programarán su actividad docente de acuerdo con las programaciones didácticas del ciclo al que pertenezcan, incluidas en el correspondiente proyecto curricular de etapa. En caso de que algún profesor decida incluir en la programación de su actividad docente alguna variación con respecto a la programación conjunta del equipo, esta variación y la justificación correspondiente se incluirá en la programación de éste, siempre que así lo acuerde el equipo de ciclo, o, en último caso, la comisión de coordinación pedagógica. Capítulo III Departamentos didácticos Artículo 20º.-Definición. Son los órganos básicos de participación docente en el ámbito pedagógico de la educación secundaria, basados en los principios de trabajo en equipo, encargados de organizar y desarrollar las enseñanzas propias de las áreas, materias o módulos profesionales correspondientes, y las actividades que se le encomienden, dentro del ámbito de sus competencias, como medio para la mejora de la enseñanza y del perfeccionamiento del profesorado. Artículo 21º.-Composición. Estarán compuestos por todos los profesores y profesoras que impartan la enseñanza propia de las áreas, materias o módulos profesionales asignados al departamento, en su caso. Cuando en un departamento se integran profesores de más de una de las especialidades establecidas, la programación e impartición de las áreas, materias o módulos de cada especialidad les corresponderá a los profesores respectivos. Cuando en un centro se impartan materias que, o no están asignadas a un departamento, o bien pueden ser impartidas por profesores de distintos departamentos y la prioridad de su atribución no está establecida por la normativa vigente, el director, a propuesta de la comisión de coordinación pedagógica, adscribirá dichas enseñanzas a uno de los departamentos. Este será el responsable de resolver todas las cuestiones relativas a esa materia o módulo asignado, de forma que se establece en el artículo siguiente. Artículo 22º.-Estructura. Según las enseñanzas impartidas en el centro, se podrán constituir: -Artes plástica, ciencias naturales, economía, educación física y deportiva, filosofía, física y química, formación y orientación laboral, francés, griego, inglés, latín, lengua castellana y literatura, lengua gallega y literatura, matemáticas, música, religión, tecnología, y geografía e historia. Podrán constituirse además departamentos de otras lenguas extranjeras, cuando sean impartidas como primera lengua con reflejo en el cuadro de personal del centro. En los centros públicos integrados en los que pudiera determinarse por la Administración educativa la impartición de formación profesional específica, se constituirán departamentos de familia profesional. Estos agruparán a todos los profesores e profesoras que impartiesen formación profesional específica en ciclos formativos y programas de garantía social de una misma familia profesional. Artículo 23º.-Competencias. 14 de 26
  • 15. Son competencias de los departamentos didácticos las siguientes: a) Formular propuestas al equipo directivo y al claustro relativas a la elaboración del proyecto educativo del centro y la programación general anual. b) Formular propuestas a la comisión de coordinación pedagógica relativas a la elaboración de los proyectos curriculares de etapa. c) Elaborar, antes del comienzo de curso académico, la programación didáctica de las enseñanzas correspondiente a las áreas, materias y módulos integrados en el departamento, bajo la coordinación y dirección de su jefe de estudios, y de acuerdo con las directrices generales establecidas por la comisión de coordinación pedagógica. La programación didáctica incluirá, para cada etapa, los aspectos señalados en el artículo 27º de este reglamento. d) Promover la investigación educativa y proponerle al jefe de estudios de educación secundaria las actividades de perfeccionamiento del profesorado. e) Mantener actualizada la metodología didáctica. f) Colaborar con el departamento de orientación en la prevención y detección temprana de problemas de aprendizaje, así como en la programación y aplicación de adaptaciones y diversificaciones curriculares, actividades de refuerzo, ampliación y actividades de recuperación para los alumnos que lo precisen. g) Organizar y realizar actividades complementarias en colaboración con el departamento correspondiente. h) Organizar y realizar las pruebas necesarias para los alumnos de secundaria con materias o módulos pendientes y, en su caso, para los alumnos libres. i) Resolver las reclamaciones derivadas del proceso de evaluación que los alumnos le formulen al departamento y dictar los informes pertinentes. j) Elaborar, a fin de curso, una memoria en la que se evalúe el desarrollo de la programación didáctica y los resultados obtenidos. k) Proponer materias optativas dependientes del departamento, que serán impartidas por los profesores del mismo. Artículo 24º.-Jefatura de los departamentos. La jefatura de los departamentos será desempeñada por el profesor funcionario de carrera en situación de servicio activo en el cuerpo de catedráticos numerarios de bachillerato a la entrada en vigor de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, con destino definitivo en el centro, designado por el director, a propuesta del departamento, y nombrado por el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria. En caso de que no exista propuesta, el director del centro, oído el departamento, designará uno de ellos. Si no existiese profesorado que reúnan los requisitos anteriores, o existiendo, que no pudiese desempeñar dicha jefatura por tener otro cargo o por otra circunstancia, la desempeñará un funcionario del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria con la condición de catedrático adquirida. Si hay más de uno, la jefatura será desempeñada por el que tenga la condición de catedrático adquirida que designe el director, a propuesta del departamento. Si no hay ningún profesor con la condición anterior, la jefatura será desempeñada por funcionarios de carrera del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria o, en su caso, del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, con destino definitivo en el centro, que designe el director, a propuesta del departamento. Desempeñarán su cargo durante cuatro cursos académicos, renovables, en su caso. En los casos en los que no haya profesores de enseñanza secundaria o profesores técnicos de formación profesional con destino definitivo, la jefatura del departamento recaerá, por este orden, en un profesor de enseñanza secundaria o en un profesor técnico de formación profesional en expectativa de destino, en un maestro con destino definitivo en el centro, en un profesor en prácticas o en un profesor interino. En estes casos, el nombramiento tendrá la duración de un curso académico. Artículo 25º.-Competencias de los jefes de departamento. Son las siguientes: a) Representar al departamento en la comisión de coordinación pedagógica. b) Participar en la elaboración del proyecto curricular de etapa. c) Responsabilizarse de la redacción de la programación didáctica de las áreas, materias o módulos que se integran en el departamento. d) Dirigir y coordinar las actividades académicas del departamento. e) Convocar y presidir las reuniones ordinarias del departamento y las que, con carácter extraordinario, fuese preciso celebrar. f) Responsabilizarse de que se levante acta de reunión del departamento y de que se elabore la memoria de final de curso. g) Darles a conocer a los alumnos y alumnas la información relativa a la programación, con especial a los objetivos, a los mínimos exigibles y a los criterios de evaluación, elaborados por el departamento. h) Realizar las convocatorias, cuando corresponda, de los exámenes para los alumnos y alumnas libres de bachillerato o ciclos formativos con materias o módulos profesionales pendientes, en su caso, así como las pruebas extraordinarias, siempre en coordinación con la jefatura de estudios. Presidir la realización de los ejercicios correspondientes y evaluarlos en colaboración con los miembros del departamento. i) Realizar el seguimiento de la programación didáctica del departamento, velando por su cumplimiento y la correcta aplicación de los criterios de evaluación. j) Resolver las reclamaciones de final de curso que afecten a su departamento, de acuerdo con las deliberaciones de sus miembros, y elaborar los informes pertinentes. k) Coordinar la organización de espacios e instalaciones y velar por la correcta conservación del equipamiento específico del departamento. l) Colaborar con el secretario en la elaboración y actualización el inventario del centro. Los jefe de los departamento de familia profesional, en su caso, tendrán, además de las especificadas, las siguientes competencias: a') Coordinar la programación de los ciclos formativos. b') Colaborar con el jefe de estudios de educación secundaria y con los departamentos correspondientes en la planificación de la oferta de materias y actividades de iniciación profesional en la educación secundaria obligatoria, y de materias optativas de formación profesional de base en el bachillerato. 15 de 26
  • 16. c') Colaborar, en su caso, con el jefe de departamento de formación en centros de trabajo y con los tutores de los ciclos formativos o programas de garantía social en el fomento de las relaciones con los centros de trabajo que participen en la formación práctica de los alumnos. Artículo 26º.-Cese de los jefes de departamento. Cesarán en sus funciones por las siguientes causas: a) Fin de su mandato. b) Traslado temporal o definitivo, voluntario o forzoso, pase a situación de servicios especiales, jubilación, excedencia voluntaria o forzosa. c) Cese por el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, de oficio o a propuesta del director del centro, a causa de incumplimiento grave de funciones, oído, en su caso, el director, el departamento y el propio interesado. d) Renuncia motivada y aceptada por el director. Cuando finalice su mandato o sea cesado en sus funciones por cualquier causa de las citadas, el director procederá a designar al nuevo jefe de departamento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24º de este reglamento. Artículo 27º.-Aspectos de la programación. 1. Cada departamento elaborará la programación das enseñanzas que tiene encomendadas, agrupadas en las etapas correspondientes, siguiendo las directrices generales establecidas por la comisión de coordinación pedagógica. Esta programación incluirá, para cada unas de las áreas, materias o módulos, en su caso, asignados al mismo o integrados en él, los aspectos siguientes: a) Objetivos, contenidos y criterios de evaluación para el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria y para cada uno de los cursos del segundo ciclo, con especial referencia a los mínimos exigibles. En el supuesto de existir bachillerato o ciclos formativos, los objetivos, contenidos y criterios de evaluación se referirán a cada curso. b) La distribución temporal de los contenidos. c) La metodología didáctica que se vaya a aplicar. d) Los procedimientos y criterios de evaluación del aprendizaje de los alumnos y alumnas. e) Criterios de promoción que se vayan a seguir, con especial referencia a los mínimos exigidos, y los criterios de calificación. f) Estrategias de trabajo de los temas transversales. g) Materiales y recursos didácticos que se van a utilizar. h) Actividades complementarias y extraescolares que se pretenden realizar. i) Medidas de atención a la diversidad y en su caso a las adaptaciones curriculares para los alumnos/as que las necesiten. j) Actividades de recuperación y refuerzo. 2. Los profesores programarán su actividad docente de acuerdo con las programaciones didácticas de los departamentos a los que pertenezcan. En el caso de que algún profesor decida incluir en la programación de su actividad docente alguna variación con respecto a la programación conjunta del departamento, como consecuencia del establecimiento de acuerdos del equipo educativo para dar respuesta a las necesidades educativas del grupo, dicha variación, y la justificación correspondiente, deberá ser incluida en la programación didáctica del departamento, siempre que así lo acuerde el departamento o, en último caso, la comisión de coordinación pedagógica. Capítulo IV Comisión de coordinación pedagógica Artículo 28º.-Definición. Es el órgano de coordinación de los diferentes equipos y departamentos docentes. Artículo 29º.-Composición. Estará integrada por: a) El director, que será su presidente. b) Los jefes de estudios. c) Los jefes de los departamentos. d) El coordinador del equipo de normalización lingüística. e) El profesor de apoyo a alumnos con necesidades especiales. f) El coordinador de formación en centros de trabajo, en su caso. g) Los coordinadores de ciclo de educación infantil y primaria. Actuará como secretario un miembro de la comisión, designado por el director, oídos los distintos miembros. Artículo 30º.-Competencias. Son las siguientes: a) Elevar propuestas al Claustro de Profesores con el fin de establecer los criterios para la elaboración de los proyectos curriculares. b) Velar para que la elaboración de los proyectos curriculares de etapa en los que se incluirá el plan de orientación académica y profesional y el plan de acción tutorial se realice de acuerdo con los criterios establecidos por el claustro. c) Asegurar la coherencia entre el proyecto educativo del centro, los proyectos curriculares de etapa y la programación general anual. d) Establecer las directrices generales para la elaboración de las programaciones didácticas de los departamentos, del plan de orientación académica y 16 de 26