Este documento discute las convergencias y divergencias entre la historia política e historia del derecho en torno a la construcción del Estado en América Latina en el siglo XIX. Mientras ambas disciplinas comparten un enfoque revisionista, difieren en la intensidad de su crítica al Estado y en cómo esto afecta sus perspectivas y narrativas. La historia del derecho fue más crítica con el "mito del Estado", mientras que la historia política enfatizó la naturaleza contingente e histórica del Estado. Esto ha dado lugar a narrativas
1. "Historia Política e Historia del Derecho: confluencias, divergencias y
resistencias". Algunos debates en torno a la construcción del Estado. Historia
política. Historia del derecho.
Justicia, política y sociedad.
En los últimos tiempos, tanto la historia política como la historia del derecho
participan en el proceso revisionista de los presupuestos metodológicos e
historiográficos a partir de los cuales se habían venido enfocando los estudios sobre la
construcción de los estados latinoamericanos. El debate público actual sobre la “crisis”
del Estado -que en realidad remite a las formas tradicionales de estatalidad vinculadas,
entre otros, a la nación o a su condición de garantía social -, las transformaciones en las
perspectivas analíticas desde las que los científicos sociales lo estudian o el auge de la
historia cultural -que ha supuesto la extensión de la mirada social - son solo algunos de
los factores más destacados que han intervenido en esta reconsideración. En las
disciplinas históricas, esta revisión se ha ido desarrollando tanto desde una reflexión en
el largo plazo acerca del Estado como categoría analítica, u horizonte interpretativo si se
prefiere, como desde la reformulación de su percepción como objeto de estudio
históricoi
.
Las críticas a la naturalización y esencialización del Estado en gran medida
consolidadas por una historiografía que lo asumía (implícita o explícitamente) como una
entidad autónoma, permanente, inmutable, unívoca y casi omnicomprensiva se han
desarrollado principalmente desde un constructivismo que incide en la atención a la
particularidad de cada contexto histórico y regional, así como en la comprensión de la
conformación del Estado como un proceso definido históricamente y no programado de
antemano ni regido por fuerzas, leyes universales o fines últimos determinantes. Esta
torsión en el punto de mira ha resultado trascendental no solo por lo que se refiere a la
definición histórica del Estado, sino también por lo que afecta a su relación con otros
ámbitos de la vida en sociedad. La recuperación de la capacidad de agencia de la
sociedad y el desarrollo de una mirada relacional que trata de recomponer las
confluencias de distintos planos de la realidad social (el político, la justicia, el social,
etc.) así como de integrar imaginarios y prácticas han fortalecido el interés por analizar
las dinámicas recíprocamente constituyentes entre la institucionalidad estatal y las
formas sociales de la vida colectiva. Las nociones de “cultura jurídica” o de “cultura
política”, tal y como han sido utilizadas historiográficamente, reflejan este interés por
abordar los procesos jurídicos y políticos no como fenómenos autorreferenciales o
compartimentados, sino más bien como procesos sociales en una doble dimensión, esto
es, como expresiones de la sociedad, pero también como agencias que intervienen a su
vez en el proceso de conformación o transformación de las realidades sociales.
Para abordar las implicaciones de la historia jurídica y la historia política en su
doble condición de actoras y receptoras de estas transformaciones desde una perspectiva
que trate de poner en diálogo ambas disciplinas, se esbozarán, primero, los principales
aspectos disonantes existentes entre ellas y se apuntarán, después, las posibles
combinaciones e integraciones de propuestas, reflexiones y/o desarrollos particulares
que están generando un espacio de investigación compartido sobre el que aún nos faltan
investigaciones concretas. Así, en la primera parte de esta exposición se propone como
punto de inflexión entre ambas perspectivas disciplinarias la tensión en torno a la
intensidad y naturaleza de la crítica al Estado mientras que en la segunda se
identificarán las variables y los movimientos que definen una estrategia comúnde
aproximación al estudio de la interacción entre la sociedad y la ley y entre el Estado y el
derecho en el siglo XIX latinoamericano.
1
2. Antes de continuar es necesario tener en cuenta dos aspectos limitantes para esta
reflexión: resulta sumamente complicado hablar de la historia política o de historia del
derecho sin caer en esquematismos y/o generalidades, toda vez que ambas constituyen
en sí mismas disciplinas sumamente heterogéneas y complejas. De la misma manera, los
estudios de caso concretos elaborados en las últimas décadas en el seno cada una de
ellas se han concentrado principalmente en períodos históricos diversos. Sin embargo, la
discusión historiográfica actual sobre la construcción del Estado en América Latina se
ha articulado de manera intensa en torno a la coyuntura generada tras las crisis
monárquica de 1808, principalmente por dos motivos: porque históricamente supuso el
comienzo de una tendencia de desvinculación territorial y desjerarquización
institucional que acabaría desembocando en la erección de nuevas realidades autónomas
del gobierno español, pero también porque el análisis de la instalación de dichas
repúblicas se ha enfocado recientemente en diálogo con la discusión sobre los procesos
de modernización político jurídica (sea en sintonía con la idea de revolución o no). Por
ello este análisis se centrará prioritariamente en los trabajos que abordan este contexto
históricoii
.
1.- Divergencias argumentativas sobre la génesis del Estado.
La historia crítica del derechoiii
y la conocida como “nueva historia política”iv
comparten un marcado espíritu revisionista con respecto a las interpretaciones
convencionales acerca del proceso de construcción del Estado en el siglo XIX. Sin
embargo, sus diferencias en torno a la expresión de dicha crítica afectan de manera
sustancial a su capacidad para encontrar espacios compartidos, ya que implican el
desarrollo de perspectivas y la definición de problemáticas y lógicas argumentativas a
menudo divergentes. Hasta el momento, la mayoría de ellas se han concretado en torno
a la interpretación del primer constitucionalismo hispanoamericano y sus consecuencias
jurídicopolíticas.
La historia jurídica crítica de los setenta y ochentas desarrolló un potente aparato
analítico para deconstruir lo que definió como “el mito del Estado”, al que consideró
causante no solo de funestas interpretaciones historiográficas sino también de
legitimaciones políticas cuestionablesv
. Igualmente la reacción frente a una historia del
derecho excesivamente formalista y positivista se concretó en la búsqueda de espacios
de derecho alternativos que permitieran explorar otros canales de circulación y puesta
en práctica del derecho no adscritos a la legalidad estatal. Así, devolviendo el derecho a
la sociedad, esta historiografía restituye a aquel su dimensión civilizadora y lo aborda
como expresión de ésta, quitándole el carácter represivo y de coacción con el que
aparecía en su vinculación con el Estadovi
. Esta elusión analítica (del Estado) condiciona
en parte los períodos cronológicos estudiados, la identificación de los caracteres
definidores de los procesos jurídico-políticos y la perspectiva que adopta para explicar
la dinámica social. Concentrándose básicamente en el Antiguo Régimen, estos estudios
han incidido en la fundamentación religiosa del orden natural y social del período
preestatal y en la naturaleza jurisdiccionalista de un poder político cuya principal
función era la reposición (y garantía) de la armonía entre los diversos cuerpos que
componían el organismo político así como entre los distintos derechos constituidos
históricamente. Han abordado la construcción de las repúblicas latinoamericanas desde
una mirada que incide en los elementos de continuidad de esta cultura jurisdiccionalista
y que llegarían al menos hasta el primer constitucionalismo hispano, en el que aún
perviviría una comprensión historicista del poder político (frente a la voluntarista
francesa) que habría permitido que las leyes antiguas hubieran adquirido rango
2
3. constitucionalvii
. La vigencia de los derechos corporativos territoriales, su expresión
constitucional o su influencia en la reorganización de los territorios y los poderes tras la
crisis de 1808viii
, o la permanencia de un modelo de “justicia de jueces” frente a la
“justicia de leyes” –según el cual se mantendrían la pluralidad de órdenes normativos, el
arbitrio judicial y la casuística como dispositivos para ejercer la administración de
justiciaix
- serían, por tanto, expresiones de estas pervivencias.
Por su parte, también como resultado de procesos sociopolíticos contemporáneos
(extensión de las democracias, etc..) y como consecuencia de las derivas de la propia
disciplina, la historia política reciente ha evidenciado la necesidad de historizar el
Estado. Aunque, como apuntara Annick Lemperiere, no necesariamente desde una
reflexión teórica integral sobre el Estado, sino más bien retomando propuestas de las
ciencias sociales o atendiendo a objetos de estudio concretos y parciales que aparecen (a
menudo de manera implícita) asociados al Estado, esta historiografía ha incidido en el
carácter contingente, en ocasiones imprevisible e incluso contradictorio, de los procesos
de estatalidad; en su capacidad reconstituyente (teórica, sociológica e
institucionalmente); en las dinámicas que crea entre los diversos niveles que lo
conforman, así como en las interacciones permanentes que establece con otros factores
o agentes aparentemente externos a él, visibilizando en definitiva a un Estado con
múltiples expresiones y en continua transformación. Esta aproximación al Estado habría
permitido incorporar distintas expresiones de la sociedad civil como elementos
constitutivos de estatalidad: así, trabajos recientes han explorado de manera destacada
sus estrategias de intervención en el proceso de legitimación de las nuevas realidades
republicanas, a través de la validación política y aceptación social del principio de
soberanía popular y de la puesta en práctica de los distintos mecanismos formales e
informales, pacíficos o violentos de representación de la misma (participación en
procesos electorales, construcción de la esfera de opinión pública o violencia política,
entre otros). La conciencia de la naturaleza históricamente construida del Estado ha
complejizado las visiones dualistas que oponían y hacían excluyentes el orden
tradicional y la modernidad, consolidándose una importante línea de trabajo interesada
en el estudio de la articulación social, política y jurídica de imaginarios, prácticas e
instituciones preexistentes en la construcción de un mundo social y político
significativamente diferente. Con ello se ha puesto de relieve cómo los cuerpos o los
referentes propios del primero resultaron fundamentales para dotar de contenidos
específicos, para extender prácticas ciudadanas y para fomentar identidades colectivas
que tienden a vincularse con los procesos de modernización políticax
.
A partir de estas divergencias se producen argumentaciones que dan lugar a
narraciones diversas sobre las construcciones republicanas latinoamericanas y que en
ocasiones se presentan como irreconciliables. La escasez de miradas dialogantes entre
ambas en parte tiene que ver con cierto desconocimiento mutúo acerca de las
aportaciones, transformaciones teóricas y metodológicas que ha experimentado cada
disciplina – de manera general, tanto la historia del derecho como la historia política -
en las últimas décadas. Si bien ambas están atravesadas por el giro cultural, que refuerza
la perspectiva social en la definición de los procesos históricos, sin embargo, han
permanecido en gran medida recluidas en paramétros que se correspondían a una
concepción relativamente autónoma del derecho y de la política respectivamente. De
esta manera, la historia jurídica analiza el derecho como fenómeno social antes que
político, y la historia política apenas se había venido interesando por la concepción
social del derecho y de la ley y su interacción con los desarrollos políticos
decimonónicos. El problema del Estado como categoría analítica y como “realidad”
histórica ha venido resultado crucial hasta el momento en este desencuentro. Si bien la
3
4. historia jurídica ha sido muy crítica con esta noción y su uso historiográfico, su elusión
como referente en la dinámica social remite/alude… , sin embargo, a una concepción
muy completa, definida, armada del Estado liberal, que aparecería vinculado a las
nociones de absolutismo jurídico o imperio de la ley. Ello explicaría por qué no lo toma
en considación como realidad hasta el segundo tercio del XIX, cuando comienzan a
completarse las transformaciones jurídicas propias del modelo ideal de Estado liberalxi
.
Por su parte, la historia política no ha incorporado la dimensión social de los procesos
jurídicos y judiciales ni su vinculación con la construcción estatal. Cuando ha tomado
los elementos jurídicos como referentes, básicamente, ha tenido en cuenta la formalidad
legal y no ha sido capaz de incorporar una visión densaxii
de las tradiciones culturales y
jurídicas en las que se inscribían los procesos políticosxiii
. De esta forma, cada una ha
construido discursos autónomos Cada una ha identificado, por ejemplo, sus propios
elementos clave para las transformaciones de principios del XIX. La historia del
derecho fija su atención en los elementos de continuidad entre el Antiguo Régimen y el
mundo liberal y considera que la transición de uno a otro se produce vinculada a la
transformación en la propia conceptualización de la naturaleza del poder político, que
pasaría de identificarse con la jurisdicción, esto es, la impartición de justiciaxiv
como
garantía del mantenimiento del orden existente, a la creación y ejecución de la norma y
por tanto a la capacidad para generar un orden nuevo. La historia política ha
identificado como parteaguas de dicho proceso a la traslación de la soberanía del
monarca al nuevo sujeto soberano, el pueblo, fuera cual fuera su expresión simbólica,
social o institucional (individual, corporativa o colectiva)xvxvi
. Las expresiones
simbólicas de estos tránsitos en la primera mitad del XIX permitirían hablar de una
“cultura jurídica en transición” en comparación con “una cultura política en
transformación”.
Estas dificultades , se ven acrecentadas, desde mi punto de vista en la medida en que
parece que los contextos de investigación son cronológica y geográficamente diversos.
En este sentido, uno de los principales debates que es heredado para la historia del siglo
XIX en realidad tiene que ver con la interpretación del mundo moderno. Así, esta
tensión se produce entre dos historiografías que presentan dos concepciones del poder
político en el mundo moderno para el contexto peninsular. Faltan estudios concretos del
mundo moderno que traten de contrastar o integrar las visiones políticas y
jurisdiccionalistas y que además atiendan a la casuistica específicamente americana, y
que no la presenten como heredera o meramente receptora de las interpretaciones
mediterráneasxviixviiixixxx
.
2.- La articulación de las particularidades y su relación con la construcción estatal.
La gestión de la diversidad y la conformación de la unidad. Estado de derecho.
El contacto que se ha producido en la última década se ha dado desde los dos lados:
interés de la historia política por lo jurídico, la reapertura y fortalecimiento de la historia
jurídica (dinámicas propias de los estudios americanos pero también por la influencia en
el debate de historiadores del derecho que habían trabajado el contexto español y que
ahroa se mostrarían interesados por la dimensión hispánica). y que aún no han sido
capaces de encontrar espacios teóricos, de significados de preguntas… compartidos.
Asi, ejemplificaré algunos aspectos colindantes que pueden diseñar una nueva
plataforma expositiva.
A partir de las reflexiones teóricas, metodológicas y analíticas que se han producido en
cada una de las disciplinas, se puede configurar un nuevo espacio de análisis que trate
4
5. de interrelacionar ambos enfoques con el fin de abordar los procesos de estatalidad
desde perspectivas más complejas capaces de articular la mirada jurídica y política
sobre los procesos sociales.
Así, puede retomarse la estrategia desarrollada a partir de los estudios de caso de la
historia política en los que recompone la acción de la sociedad en la configuración del
Estado y también una perspectiva constructiva que relaciona, problematiza o pone en
diálogo lo antiguo y lo moderno, con las herramientas que proponen la historia del
derecho planteando nuevas temáticas: la existencia de ordenes jurídicos diversos como
elemento constitutivo de los estados modernos.
Plantear el derecho en sociedad en el estado. O la ley como expresión no solo de
coerción sino como espacio de negociación entre la sociedad y entre la sociedad y la
autoridad.
Estudios concretos sobre la ciudadanía que no solo abordan la participación en los
procesos electorales, sino también la intervención de ésta en defensa de la legalidad
estatal o el reconocimietno de ésta de derechos corporativos.
Interacción entre los sistemas políticos y lo jurídicos que pueden permitir explicar la
pervivencia de elementos “antiguos” desde nuevos parámetros: por ejemplo, que los
alcaldes mantengan la capacidad judicial sobre un nuevo principio legitimador: la
representación, el haber sido elegido….
Repensando la relación entre la modernidad política y la modernidad jurídica.
Algunos ejemplos:
1.- El debate sobre la pluralidad de órdenes jurídicos desafía la teoría política liberal:
falta vincular esta idea de pluralidad de órdenes jurídicos para repensar cuestiones como
la legitimación del Estado, las formas del poder social, las subjetividades jurídicas, las
desigualdades racionales, culturales y de sexo, los modelos de democracia, las políticas
de derechos…. xxi
Antropología jurídica, la filosofía del derecho antipositivista,
sociología jurídica desde fines del XIX
“Desde un punto de vista sociológico, y en contra de lo que la teoría liberal hace
suponer, las sociedades contemporáneas son jurídica y judicialmente plurales. En ellas
circulan no uno sino varios sustemas jurídicos y judiciales”xxii
Siguiendo la literatura antropológica jurídica y la filosofía del derecho antipositivista de
comienzos del siglo XX, concibo el derecho como un cuerpo de procedimientos
regularizados y estándares normativos que se considera exigible –es decir, susceptible
de ser impuesto por una autoridad judicial- en un grupo determinado y que contribuye a
la creación, prevención y resolución de disputas a través de discursos argumentativos
unidos a la amenaza de la fuerza”, p. 56.
“Las sociedades modernas son, en términos sociojurídicos, formaciones jurídicas o
conteslaciones jurídicas. En vez de ordenarse según un único sistema moderno, las
sociedades modernas se rigen por una pluralidad de ordenes jurídicos, que se
interrelacionan y distribuyen socialmente de distintas formas en el campo social”, p. 63.
“La inadecuación del “pluralismo jurídico” se remonta a los orígenes del concepto como
concepto científico. El concepto se originó a finales del siglo XIX en la filosofía
jurídica antipositivistaeuropea como una reacción contra la reducción del derecho al
derecho estatal llevada a capo por el movimiento de codificación y elaborada por el
positivismo jurídico. Fue una reacción contra el centralismo jurídico del Estado o el
5
6. exclusivimo, basada en la exigencia de que, en realidad, el derechyo estatal estaba lejos
de ser exclusivo, y en algunos casos no era i siquera central en la ordenación normativa
de la vida social”, p. 64. .
“Una concepción amplia del derecho y la idea de que en las sociedades contemporáneas
coexisten de manera distinta una pluralidad de órdenes jurídicos, es algo úitl para las
necesidades analíticas de una estrategia político-cultural que pretende revelear tanto el
completo abanico de la regulación scoial que el derecho moderno hace posible como el
potencial emancipatorio del derecho, tras haber sido reconceptualizado en ´terminos de
una concepción posmoderna de oposición”, p. 65.
Hasta ahora, no se ha dado el debido reconocimiento al hecho de que el debate sobre la
pluralidad de órdenes jurídicos desafía la teoria política liberal […] Como consecuencia,
su “casi obvia” interconexión con temas como la legitimación del Estado, las formas del
poder social, las subjetividades jurídicas, las desigualdades socio-económicas,
racionales,c ulturales y de sexo, los modelos de democracia, las políticas de derechos y
demás no seha elaborado. Por el contrario, ha cristalizado una estricta erudición
intelectual sobre el pluralismo jurídico, lo que ha contribuido a reproducir el aislamiento
disciplinario (e incluso la marginalidad) de la sociología del derecho y de la
antropología del derecho. En las raíces de este ailsamiento radica el hecho de que, en
general, ambas disciplinas se han icnlinado a interpretar el Estado como algo dado – es
decir, como una entidad no problemática_ por tanto, a analizar el derecho como
fenómeno social antes que como fenómeno político. En realidad, la supuesta autonomía
del derecho, tan perseguida por la teoría del derecho, fue solamente posible gracias a la
conversión del Estado en una “estructura ausente”. Este tipo de conceptualización se ha
complementado con frecuencia con una actitud anti-estatal que es muy evidente en gran
parte del trabajo aca´demico del pluralismo jurídico”xxiii
.
2.- la toma en consideración de la relevancia política del función jurisdiccional, que
tiene que ver a su vez con la conservación de hábitos y prácticas institucionales en la
gestión del poder predicable de otras institucioens del Estado, puede servinos para
redimensionar cuestiones como la politización de la justicia, pero también para hacer
visibles otros como el de la judicialización de la política. Martinez Pérezxxiv
.
3.- Relación entre soberanía popular, democracia y Estado de derechoxxv
. Democracia
como participación entendida en un sentido doble: en las decisiones jurídico-políticas,
lo que tambien implica en el tejido social; en los resultados, medidos tanto en
consecuencias más directamnete económicas como reconocimeitno de derechos y
libertades de distinta índolexxvi
. Reflexión que afectaría igualmente a la propia noción de
ciudadania. Estado de derecho implica la protección y efectiva realización de los
derechos fundamentales; pero éste no se logra, si no es a través de la participaciónd e
todos en la toma de decisiones, es decri jurididamente, a través del imperio de la ley y
de la constitución como expresión de la voluntad popular. Aquí se inscribiría, por
ejemplo, la discusión acerca de la justicia representativa/participativa/ en lugar de una
justicia de legos.
Que la justicia fuera practicada por alcaldes no quiere decir que éstos fueran legos en
justicia. Claudia Guarisco habla de que algunos podían haberse desempeñado
previamente como subdelegados o en cualesquiera otras funciones que les acercara a las
prácticas- funciones judiciales de la épocaxxvii
.
6
7. Al alcalde se le reconoce la conciliación en base a haber sido elegido representante por
sus vecinosxxviii
Tamar Herzog habla de la relevancia de las relaciones horizontales, sobre cómo la
participación en las comunidades locales definía la pertenencia a las unidades mayores
que finalmente se convirtieron en estados o naciones.
Los derechos podían adquirirse.. p 31.
La ciudadanía no se circunscribe a lo político (participación); por ejemplo, la ciudadanía
esta en juego cuando, al establecer una relación contractual, una de las partes puede o
no dirigirse a un organismo público legalmente competente del que cabe esperar un
trato justo que intervenga y falle en el asunto. Aun en las instancias aparentemente más
privadas…. Dimensión pública de las relaciones privadas….
Elias Díaz. El Estado de derecho es, así. Una invención, una construcción, un resultado
histórico hecha por individuos,s ectores sociales y que, fretne a poderes despóticos y
agenos, buscaban segurodad para sus personas, sus bienes y propierdades y que, a su
vez, ampliando el espectro, exigen garnatías y preoctexxión efectiva para otras
manifestaciones de su libertad.
La institución que representa la soberanía popuilar es- no se olvide- quien suministra
legalidad y legitimada a la institución que ejerce la función gubernamental.
Establece tres niveles correlativos de la democracia: democraica como moral, como
política, como institucionalización jurídica de las dos anteriores.
Relación entre soberanía popular, democracia y Estado de derecho (entendido como una
realidad de carácter procesual, perfectible y abierta en el tiempo).
El Estado de derecho es imperio de la ley producida en las instituciones democráticas
(parlamento) pero en coherencia con esos mismos valores. Imperio de la ley como
expresion de la voluntad popular, es decir, creada desde la libre participación y
representación de los ciudadanos.
Cocepto de democracia como participación entendida en un sentido doble: en las
decisiones jurídico políticas, lo que también implica en el tejido social; en los
resultados, medidos tanto en consecuencias más directamente económicas como en
reconocimiento de derechos y libertades de diferetne indole.
El Estado de derecho existe, tiene sentido y justificación, en cuanto aparato
institucional eficaz para la protección y realización de los derechos que se van
constituyendo como tales (legalidad) a lo largo del tiempo, es decir, como demandas no
inmóviles, no fijas y cerradas de una vez para siempre, aunque sea sobre ciertos valores
básicos e imprescindibles, en unas u otras sociedades.
La historiografía política más reciente ha vinculado estrechamente el nacimiento de las
repúblicas americanas con el desarrollo de distintas formas del poder basado en los
principios de soberanía popular y representación política. Estos trabajos han estudiado
tanto el proceso de retroversión de la soberanía a las unidades básicas, los municipios,
como los primeros procesos de representación que tuvieron lugar en todo el territorio de
la Monarquía. Han destacado el papel que tanto las localidades como los sujetos
políticos desempeñaron en el establecimiento y puesta en práctica del principio de
soberanía popular atendiendo básicamente a la representación y participación políticas..
(NOMBRES)
interacción entre el ámbito de la política –incorporando los últimos aportes de la
Nueva Historia Política- y el de la justicia. Apenas conocemos qué nivel de
7
8. participación pudieron tener los distintos actores sociales en el proceso de consolidación
de la legalidad estatal y en la consideración del Estado como único creador de la ley y
administrador del derecho. Ni tampoco qué implicó esta participación hacia el interior
de cada colectivo.
Los estudios sobre la construcción jurídica del Estado moderno tradicionalmente
han asumido la escisión entre el Estado y la sociedad en lo relacionado con el
derechoxxix
. La noción de “imperio de la ley” y la consideración de que solo el “Estado”
(en realidad el gobierno, las autoridades) puede crear, imponer o derogar la norma
jurídica (sin atender a las distintas agencias sociales) a menudo vienen acompañadas
delxxx
énfasis en el carácter regulador, o claramente coercitivo en algunos casos, de la
ley emitida por el Estadoxxxi
. En estos trabajos la sociedad, implícitamente, se presenta
como un sujeto enajenado del derecho que no puede sino acatar, ignorar o reaccionar
violentamente ante la imposición de la ley. Ejemplos muy clarificadores de esta visión
son los estudios sobre la penalización de delitos como la embriaguez, la delincuencia
urbana o los homicidios, o los que trabajan la historia referida a los procesos judiciales
y los sistemas carcelarios.
Hay algunas líneas de interpretación histórica que han devuelto el derecho a la
sociedad destacando su capacidad para intervenir en la construcción del Estado de
derecho. (1) el estudio social de las instituciones dedicadas a la creación de la ley (los
parlamentos) y a las designadas para su aplicación (tribunales, audiencias…), así como
a los procesos de creación de las leyes y de codificación, entre otros. (2) el estudio de
“los agentes del derecho”, esto es, a los actores que construyen, definen y aplican la ley
ya sea en cuanto a su procedencia social, a su formación (a través del estudio de las
academias de formación, los colegios de abogados) o a su incardinación en la
administración del Estado. (3) Desde la historia social se han desarrollado análisis para
la segunda mitad del siglo XIX mexicano en el que se incide en la manera en la que las
comunidades rurales-indígenas y los grupos subalternos se resistieron o buscaron
acomodo ante la ley impuesta por el Estado (sobre todo en lo referido a la
desvinculación de las propiedades).
Desde mi punto de vista, la dificultad radica en observar el mundo jurídico de las
primeras décadas de siglo XIX en relación con los trascendentales acontecimientos
políticos que estaban teniendo lugar (crisis de la monarquía hispánica - que supuso la
caída de la cabeza del sistema político, jerarquía de poderes y organización de los
territorios-, y consiguiente extensión de las prácticas de representación). Creo que los
estudios más recientes sobre la cultura jurídica de principios del siglo XIX miran a ésta
desde dentro, esto es, en relación a los criterios de “modernidad” jurídica: así se explica
la discusión sobre si el único derecho que se aplica (vigente) es el escrito (o no), o sobre
el modelo de los jueces en la impartición de justicia (si son legos o letrados: justicia de
jueces o justicia de jueces). AUTONOMÍA DE LO JURÍDICO-, SIN APENAS
REFERIRSE AL MUNDO POLÍTICO.
Pero, ¿qué pasó con la administración de justicia en México ante los
acontecimientos políticos que se sucedieron en las primeras décadas de vida
independiente? ¿simplemente se continuaron con las prácticas jurídicas /jurisdiccionales
tradicionales quedando en una situación de “transición” (hasta la codificación) como ha
calificado parte de la historiografía o hubo transformaciones que, si no fueron en las
prácticas, pudieron darse en el sentido y legitimación de éstas?
8
9. Propongo (y perdón) cambiar el punto de partida. En lo que respecta a tres
aspectos:
(1) Yo propongo mirar el mundo jurídico de este momento desde lo que, desde mi punto
de vista, supuso la gran transformación del período: la exclusividad de los principios de
soberanía popular y representación política como los únicos legítimos para justificar los
órdenes políticos. El estudio de caso sobre la administración de justicia en Tlaxcala y
los conflictos jurisdiccionales a que dio lugar la inexistencia de una ley de ordenación
de la justicia en el d.f y territorios me sirvió para comprender que el principio de
representación política había constituido el argumento fundamental sobre el que se
justificó, legitimó la resolución en las disputas jurisdiccionales. Estas afectaron a la
reorganización jurisdiccional del territorio y en la delimitación de la relación entre las
autoridades implicadas en la impartición de justicia.
Junto con esta mirada política sobre lo jurídico, propongo, además, asumir
(2) la existencia de múltiples órdenes jurídicos en el seno de los Estados liberales-de
derecho; asumirlo como parte constitutiva de éstos y no como un elemento fallido de
éstos (PLURALISMO JURÍDICO: convivencia de la ley, jurisdicción, órdenes sociales
múltiples…); en relación precisamente con esto (sociología legal y antropología
jurídica: nociones de cultura jurídica o pluralismo jurídico que ponen de relieve la
convivencia e interacción entre distintos órdenes jurídicos en el marco estatal: no solo la
ley estatal, sino las leyes locales, las normas sociales….)xxxii
.
(3) (siguiendo a Carlos Aguirre y Ricardo Salvatore): la interpretación de la ley como
un espacio de ordenación de las relaciones sociales, pero también de negociación sobre
los valores sobre los que debe construirse el orden social, y de negociación entre los
conflictos entre distintos actores sociales, entre estos y el Estado. Es decir, ver la ley no
solo como instrumento de imposición de un orden social y/o moral concreto.
Si retomamos el concepto de cuerpos intermedios de Rosanvallon con el fin de
incorporar a la sociedad como una agencia participe en el proceso de construcción
estatal, se amplían los actores implicados en ese proceso (no solo municipios, sino
también, por ejemplo, sociedades de beneficiencia, etc.) y las miradas sobre dichos
actores (los municipios como espacios dinámicos compuestos por distintos actores que
no solo se van modificando sino que también se relacionan con otros cuerpos
intermedios que pueden afectar a su constitución y funcionamiento; esta perspectiva
debe matizar la consideración de la “autonomía de lo político”).
“La soberanía del pueblo es inseparable de la representación inédita de lo social que la
funda”, p. 28 (ver nota 18). Revisar el párrafo en el libro, para comprender mejor si lo
social es anterior a lo políticoxxxiii
.
Lo que para la historia política no es impedimento para conformar una realidad liberal,
para la jurídica si lo es. De tal manera que en el caso de la cultura política se ha
entendido que la adscripción corporativa del individuo no impidió, sino todo lo
contrario, la conformación de un liberalismo de intensidades particulares. Para el caso
de la cultura jurídica esto parece inviable. “Por el contrario, en el período de transición
podremos encontrarnos también con formulaciones novedosas que, sin embargo, son
leídas en función de la cultura tradicional. En este caso estaremos ante situaciones de
continuidad implícita y es un fenómeno que explica la nula eficacia de los textos
patrios de la primera mitad del siglo XIX que hablan de derechos individuales en el
9
10. marco de una cultura que, arraigada en un imaginario corporativo, oblitera la posibilidad
de asumir una noción abstracta de individuo como centro de la axiología jurídica y de
crear, en consecuencia, dispositivos institucionales eficaces para asegurar su
vigencia”xxxiv
Reflexiones finales.
Gabriela Tio Vallejo cuestiona la consideración que presenta a la primera mitad del
siglo XIX como un período de transición, de continuidad y anarquía. Entrecruza
institucionalidad juridico-política, tradiciones y contextos y propone un análisis
ponderadoxxxv
Faltan estudios de caso concreto.
La historia del derecho ha puesto de relieve la complejidad histórica que implicó el
proceso de separación de poderes, mostrando en los niveles inferiores cómo se dio esta
confluencia de atribuciones lo que ayudará a reflexionar algunos tópicos en parte
asumidos (aunque sea implícitamente) por la historia política.
Un sistema autónomo es un sistema que opera bajos sus propias regglas, que crece,
cambia, y se desarrolla de acerudo con un programa propio interno.
Aunque ha habido algunas tentativas de integración de ambas lógicas, como
puede Las aportaciones de la historia jurídica han sido tomadas por la historia jurídica
planteando la discusión en la cuestión acerca de la naturaleza de la soberanía:
jurisdiccionalista-política: entonces el cambio a la modernidad habría sobrevenido por
la definición de la “autonomía de lo político”. Desde mi punto de vista Aun estamos en
una fase preliminar, de construcción de dichos puentes, de tal manera que los
historiadores “políticos” podamos conocer la riqueza de perspectivas que nos aportan
las ciencias jurídicas sobre las problemáticas que nos interesan y pensar preguntaas
compartidas y viceversa. Estamos en el plano aún del conocimiento y exploración; de
definición de preguntas y de ensayo de perspectivas que nos permitan desarrollar
estrategias analíticas integradoras.
herencia de cierto aislamiento disciplinario El reciente interés por los archivos
judiciales por parte de los historiadores políticos,
l tradicional aislamiento disciplinario a
la autonomía del derecho,
La autonomía del undo jurídico y la autonomía de la política
Analizar la política intervenida por lo social, pero sin atender a una concepción
social de lo jurídico.
El Estado moderno.
10
11. i
Annick Lemperiere, ….Caracteres generales, aspectos compartidos. Algunos autores han incidido en que el estudio
del Estado no ha venido acompañado de una reflexión teórica elaborada por los propios historiadores, sino que más bien
se ha desarrollado en torno a objetos, temas o problemáticas que se consideran definidoras del mismo. En este sentido,
las nuevas lineas de trabajo se habrían perfilado sobre las directrices marcadas principalmente por sociólogos,
politólogos y antropólogos
ii
En el caso de la historia política, la exploración reciente ha atendido prioritariamente a la primera mitad del siglo XIX,
mientras que los estudios de historia del derecho se han interesado mayoritariamente por el Antiguo Régimen y la
segunda mitad del XIX, cada uno de los períodos además con implicaciones teóricas y metodológicas diversas (historia
institucional- historia social)..
iii
Es importante destacar que aquí se hablará de la historia crítica del derecho y no de toda la historia del derecho, en la
medida en que esta corriente historiográfica es la que ha articulado de manera más completa la crítica al Estado.
Tampoco se hablará de la historia de la justicia: sobre eso, para el caso mexicano, Mirian Galante, La historiografía
reciente de la justicia en México, siglo XIX: perspectivas, temas y aportes.
iv
Se emplea este término con carácter puramente instrumental para identificar las corrientes que tratan de poner de
manifiesto la implicación política de los agentes sociales. Sobre la discusión acerca de su carácter novedoso o no:
Guillermo Palacio, La nueva…..
v
Desde una fuerte desconfianza del Estado de los setenta y ochenta y la apelación al derecho como un espacio de
protección de la sociedad. Estado represor, coercitivo…. Grossi, la primera lección del derecho.
vi
Grossi, 13. “El derecho no está necesariamente vinculado a una entidad social y políticamente organizada, y tampoco
tiene su referente obligado en aquel formidable aparato de poder que es el Estado moderno, aun cuando la realidad
histórica que hasta hoy nos ha circundado nos muestre el monopolio del Derecho creado por el Estado. El referente
necesario del Derecho es únicament la sociedad, la sociedad como realidad compleja, articuladísima y con la
posibilidad de que cada una de sus articulaciones produzca derecho, incluso la fila frente al edificio público. No se trata
de una precisión banal: muy al contrario, rescata el Derecho de la sombra condicionante y mortificadora del poder y lo
devuelve al regazo materno de la sociedad, convirtiéndose de esta manera en expresión de la misma”, p. 25.
vii
Garriga, 2010, 35-125, 2007, 72.
viii
Con carácter general, sobre la interpretación de la constitución de Cádiz, GARRIGA y LORENTE, 2007;
GARRIGA, 2010, pp. 35-125; LORENTE, 2010, pp. 293-384.
ix
La mayoría de estos aspectos se recogen en las distintas colaboraciones que componen ANNINO (ed), 2010.
Especialmente, para el autonomismo, PORTILLO, 2010, pp. 125-190; ROJAS, 2010, pp. 191-220; LORENTE, pp.
293-383. También en LORENTE (coord.), 2007; ANNINO, 2008; PORTILLO, 2006. Constitucionalismo
jurisdiccionalista español. “cuando la función de juzgar se incardinaba en coordenadas culturales donde la actividad
política aún se definía y se desarrollaba como interrelación de sujetos dotados de autonomía jurisdiccional, la relación
entre juzgar y ser juzgado expresaba una relación de dominación-sumisión política”. Martines Perez, De la potestad
jurisdiccional a la administración de justicia. Persistemcia de un determinado modelo de justicia,
“para el constituyente el modelo letrado de justicia no se presentaba como el ideal al que aspiraron los hombres de
1810. Antes al contrario, el condicionamiento cultural que obligaba a los jueces a granjearse la confianza de los
justiciables llevó a los hombres de Cádiz a imaginar como ideal de justicia, al menos en la primera instancia, una
justicia de iguales o, al menos, una justicia electa: la representada por jurados, alcaldes y árbitros”. Pérez Martínez.
Desde mi punto de vista tiene que ver con el principio de representación como elemento de legitimación de los poderes
públicos.
Ahora bien la ciudadana justicia de alcaldes no era solo utopía constitucional ni efectiva inercia histórica. EN el
momento constituyente la jurisdiccion en manos de alcales y cabildos devino en la península instrumento para el
desalojo de jurisdicción señorial y en América el depósito necesario de una soberanía que inminentemente dejaría de ser
españoa […]. En lo segundo, ya ha dejado señalado Portillo en capítulo precedente cómo la crisis constitucional de
1808 convirtió a los cabildos americanos en depositarios de la soberanía, que ahora sabemos identificada con
jurisdicción. Pues si hay, como muy acertadamente se está viendo hoy, asunción y extensión de competencia
jurisdiccional por parte de las instituciones locales en aquella España ultramarina, ello no era instrumento para la
proyección y ensanchamiento de una identidad nacional a partir de un espacio político disgregado por la crisis de
independencia, sino la marca de esa misma soberanía. Esa es al menos la lectura que, del art. 275 de la constitución y
del tercer capítulo del Reglamento de 9 de octubre de 1912, se pudo hacer de los cabildos americanos”. “La experiencia
constitucional se desarrolló inmersa en una cultura donde la justicia dependía de las calidades, no de los aparatos, de las
personas, no de los sistemas”Da cuenta de una lógica jurisdiccional y consultiva en la gestión del poder que puede
informar todavía la cultura jurídico-constitucional.
x
De la misma manera, las corporaciones y los municipios aparecen como ejes vertebradores en la implementación de
estas lógicas de sociabilidad y de prácticas políticas que generalmente tienden a vincularse con los procesos de
modernización (extensión del sufragio, creación de una opinión pública, desarrollo de sociabilidades políticas, etc.),
mostrando cómo estos solo pudieron llevarse a cabo gracias a referentes conceptuales y de prácticas de representación
insertas en el marco de esta cultura municipal corporativa: tal es el caso, por ejemplo, de la relevancia que tuvo la idea
de vecino (con arraigo socio-territorial) para la aceptación y asimilación de contenidos específicos vinculados a la
categoría de ciudadano, o para la realización de los procesos electorales sensu stricto-. Asimismo, la capacidad de las
12. identidades corporativas para asimilar, adaptar y adaptarse a las “nuevas identidades” políticas y a la legislación de los
nuevos Estados, algo especialmente sintomático en el caso de las comunidades indígenas, permite relativizar laidea de
que el universo corporativo y el liberal fueran recíprocamente excluyentes. Se han concentrado en temas como las
juntas constituyentes, los procesos electorales, la definición de demarcaciones electorales, el ejercicio del sufragio, etc
xi
Relacionado con este aspecto, ambos campos proponen tiempos diferentes en los desarrollos históricos. Mientras que
la historia política considera el proceso emancipador como el momento de inflexión y de comienzo de una nueva etapa,
la historia del derecho considera este período com un período de transición, hasta que se formula la elaboración y
aplicación de códigos (Derecho de transición).
xii
hespanha
xiii
Por lo que respecta al fin de poner en relación a la sociedad y el Estado, la ley y el derecho, la historia jurídica se ha
preocupado especialmente de la relación entre sociedad y derecho, pero apenas ha abordado las posibles interacción
entre la acción social y la construcción jurídica/legal del Estado. Maneja una noción muy completa/autónoma del
Estado liberal, vinculada a Por parte de la historia política, la mirada ha estado orientada principalmente a los procesos
de elección, selección o reconocimiento de los agentes implicados en la toma de decisiones de la comunidad política, y
no se ha mirado la acción social sobre la definición de la legalidad, la garantía de otros derechos que no fueran los
exclusivamente políticos… exclusivamente política y no jurídica: la soberanía ha venido vinculada principalmente a la
representación en ambitos de participaciónde toma de decisiones, pero hay otras dimensiones, como son la intervención
sobre la construcción de una legalidad estatal, a través de determinados procedimientos formales o no (peticiones,
acción social en defensa de la legalidad), que permita además el reconocimiento por parte del Estado de la legalidad de
“formas tradicionales”.
xiv
. Justicia y gobierno, política y religión permanecieron entrelazados. Darío G. Barriera, “Justicias, jueces y culturas
jurídicas en el siglo XIX rioplatense”, en Nuevos Mundos. Mundos Nuevos, en línea.
xv
Por ello para los primeros resulta definitoria la pervivencia de un modelo de justicia orientada a la protección de los
derechos particulares y el orden existente, mientras que para los segundos, la construcción de un modelo de
representación que reconoce distintos ámbitos y estrategias de participación.
xvi
Temáticamente la historia política: Modelo político: cómo se construye la representación; Modelo de justicia: como
se construya la justicia: de la justicia de jueces a la justicia de leyes. Imperio de la ley.
xvii
Por ejemplo, las interpretaciones de Tamar Herzog o de Cañeque frente a las interpretaciones de Albaladejo. Cómo
se articula la relación entre la sociedad y el Estado.
No es lo mismo decir que no existía la autonomía de la política, y por tanto plantear que el origen de la soberanía se
vinculaba con la administración de justicia que decir que la política tenía como fin último la administración de justicia:
“El principal fin del poder político consistía en hacer justicia, es decir, en asegurar la armonía entre los diferentes
cuerpos sociales que protegían los derechos de cada uno”
xviii
y que reconocerían respectivamente únicamente una concepción jurisdiccionalista o una concepción polítil debate
acerca que se está planetando en la actualidad para el primer constitucionalismo hispanoamericano es relativamente
ficticio, puesto que en el fondo debería contextualizarse en el mundo moderno, en donde deberían plantearse a través de
más estudios de caso planteados específicamente desde los distintos contextos hispanoamericanos la interacción entre la
política y la justicia en este período. Los especialistas en la historia política del siglo XIX sentimos en parte que esta
discusión tiene su campo de contrastación en el mundo anterior al liberalismo
xix
En realidad la discusión remite más bien al mundo moderno, la naturaleza del poder político…. ¿no será que habrá
que plantear en la discusión propia d ela nueva españa cómo se produjo esta configuración del poder, si
jurisdiccionalista y/o político? Efectivamente el monarca puede tener la función de árbitro en las disputas entre los
cuerpos, pero, ¿no podría ser que ésta fuera una atribución relevante de su papel como monarca, pero no la que le
confiriera su condición de monarca- la naturaleza de su poder: Maquiavelo, Bodino? La capacidad de árbitro del
principe (armonía) es una de sus atribuciones pero no es la naturaleza de su poder.
xx
Alejandro Cañeque, “Cultura vicerregia y Estado colonial. Una aproximación cr´tiica al estudio de la historai política
de la Nueva España”, Historia mexicana, LI: 1, 2001, pp. 5-57, p. 28. Visión poliédrica de la relación poder político
impartición de justicia: así, algunos tratadistas, como Solórzano consideran que la “justicia es la base y cimiento de toda
comunidad política, ya que su existencia asegura la paz y tranquilidad del territorio. Sin embargo, en el caso de México,
la Audiencia era mucho más que un simple tribunal de justicia, pues al mismo tiempo funcionaba como el órgano
consultivo del virrey.” Cañeque, p. 28. El monarca se sirve de los consejos reales y de las Audiencias para el mejor
gobierno y administración de justicia Cañeque, 29.
xxi
En este sentido Boaventura de Sosa Santos,…
xxii
Boaventura, p. 52.
xxiii
Boaventura de Sousa Santos, Sociología ju´rídica crítica, p. 68.
xxiv
Martines Perez, De la potestad jurisdiccional a la administración de justicia.
xxv
Elias Diaz. Estado de derecho y legitimación democrática.
xxvi
Elias Diaz
xxvii
Claudia Guarisco, “Cádiz, población indígena y justicia local. Tenango del Valle, 1812-1824”, en Alicia Mayer y
Miguel León Portilla (ed), Los indígenas en la independencia y la revolución mexicana, México, IIH-UNAM, INAH
2010.
xxviii
Martinez Perez, Entre confianza, 492. Y Guarisco.
13. xxix
Los trabajos que tratan de devolver el derecho a la sociedad en el momento precedente a la construcción estatal
(historia crítica del derecho). Han hecho importantes contribuciones para comprender la cultura jurisdiccionalista del
Antiguo Régimen, pero que, desde mi punto de vista, resulta un tanto insuficiente para explicar la cultura política de las
nuevas repúblicas
xxx
En ambos casos focalizan su interés en temas como la creación de sistemas normativos, cultura jurídica y
jurisdiccional, constitucionalismo, la construcción y profesionalización de la administración del Estado, etc.
(NOMBRES) (entonces el derecho vigente tendría que ser la ley emitida por el Estado: esto tiene doble lectura, desde
los que abordan la relación Estado-producción de ley o los que, desde una visión “crítica” de la historia del derecho, han
estudiado a la sociedad como generadora del derecho (vía cultura jurisdiccional)
xxxi
historiadores en el contexto de los estudios sobre el disciplinamiento social. Siguiendo las reflexiones políticas
contemporáneas sobre las formas con las que los sistemas normativos consiguen ordenar y controlar la sociedad
(Foucault 1978, 1980, Bordieu 1979, Hespanha 1983, Boltanski 1991 o Cardim 2000)
xxxii
Existencia de diversidad de órdenes jurídico-legales dentro del Estado liberal (podríamos hablar de culturas
jurídicas), que, como dice Morelli, permitía la convivencia de una justicia “letrada y ajena a las corporaciones
municipales, y una justicia lega, electiva y, por tanto vinculada a éstas”Federica Morelli, “Pueblos, alcaldes y
municipios: la justicia local en el mundo hispánico entre el Antiguo Régimen y el Liberalismo”, Historia Crítica, 36,
2008, p. 48.
xxxiii
P. Rosanvallón, El modelo político francés. La sociedad civil contra el jacobinismo, de 1789 hasta nuestros días,
Siglo XXI editores, buenos aires 2007 (2004)
xxxiv
Alejandro Agüero, “Formas de continuidad del orden jurídico. Algunas reflexiones a partir de la justicia criminal de
Córdoba (Argentina), primera mitad del siglo XIX”. En Nuevo Mundos, Mundos nuevos, debates 2010. Puesto en linea
el 23 de marzo de 2010
xxxv
Gabriela Tío Vallejo, “Papel y grillos, los jueces y el gobierno en Tucumán”, 1820-1840. En Nuevo Mundo Mundos
Nuevos, debates, 2010. En línea.