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PAGO INDEBIDO Dr. Edgardo Quispe Villanueva
DEFINICIÓN Pago indebido es aquel que no habilita al  accipiens  para retener lo percibido, sino que, por el contrario, faculta al  solvens  para promover una acción de repetición destinada a la restitución de lo dado en pago. Principio Cuando se paga algo que no se debe, la ley concede a quien pagó el derecho de repetir lo pagado. Naturaleza jurídica La  condictio indebiti  comporta un caso de obligación legal, en cuanto la ley impone que no hay en el que recibió el pago  causa retetionis  habiendo existido un enriquecimiento sin causa, en que el pagador ha sufrido una disminución injustificada en su patrimonio, en tanto correlativamente el receptor ha obtenido un acrecentamiento. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Requisitos a) El pago no debe ser debido. b) El pago debe haberse efectuado por error. El doble pago El pago en demasía El pago de una deuda sujeta a condición aún pendiente El pago de una deuda sujeta a plazo suspensivo El pago con prestación distinta a la debida El pago sin causa El pago  proprio nomine  la obligación de otro, creyendo equivocadamente que es deudor. Supuestos de pago indebido en el régimen legal peruano Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Excepción de restitución Queda exento de la obligación de restituir quien recibiendo el pago de buena fe, esto es, en la creencia de que se hacía por cuenta de crédito legítimo y subsistente, inutiliza el título, limita o cancela las garantías de su derecho o deja prescribir la acción contra el verdadero deudor. Quien acepte un pago indebido de mala fe deberá abonar el interés legal – cuando se trate de capitales – o los frutos percibidos o que debió percibir – cuando el bien recibido los produjera – desde la fecha del pago indebido. Pago indebido efectuado a persona que procedió con mala fe Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Supuestos de enajenación por quien acepta un pago indebido de mala fe ,[object Object],…  quien efectuó el pago indebido podrá exigir su restitución y solidariamente, al enajenante y al adquiriente, la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. ,[object Object],…  quien recibió el pago indebido deberá devolver el valor del bien, más la indemnización de daños y perjuicios. En este caso el tercero adquiriente de buena fe no estaría obligado a devolver el bien ni a pagar indemnización alguna. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Restitución de frutos e intereses por quien recibe un pago indebido de buena fe Quien acepta un pago indebido queda obligado a restituir, conjuntamente con el bien, los intereses o frutos percibidos. Sin embargo sólo responde de la pérdida o deterioro del bien en cuanto por ellos se hubiese enriquecido. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Supuestos de enajenación por quien acepta un pago indebido de buena fe. ,[object Object],…  queda obligado a restituir el precio o a ceder la acción para hacerle efectivo. ,[object Object],…  quien pago indebidamente puede exigir a tal tercero la restitución del bien, más el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. ,[object Object],…  si ha actuado de buena fe, sólo está obligado a la restitución; si procedió de mala fe queda obligado, además, al pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Carga de la prueba La prueba del error, al igual que la del pago, incumbe a quien pretende haber incurrido en él. Plazo de prescripción  de la acción de pago  indebido  El plazo de prescripción para recuperar lo indebidamente pagado es de cinco años, a contar desde que se efectuó el pago. Supuestos en los que el deudor no tiene acción de repetición No se puede en virtud de una deuda prescrita. Para cumplir deberes morales o de solidaridad social. Para obtener un fin inmoral o ilícito. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Se aplican, en cuanto fueren pertinentes, a las obligaciones de hacer en que no es posible restituir la prestación y a las obligaciones de no hacer. Aplicación de las normas del pago indebido a las obligaciones de hacer y de no hacer Si quien acepte el pago indebido procede de buena fe, sólo estará obligado a indemnizar en cuanto se hubiese beneficiado. Si procede de mala fe, deberá restituir, además del íntegro del valor de la prestación la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
LA NOVACIÓN Dr. Edgardo Quispe Villanueva
DEFINICIÓN Hay novación cuando acreedor y deudor dan por extinguida una obligación anterior y convienen en la creación de una obligación. Mutuo $ 15,000 Diego Pedro Pedro adeuda $ 15,000 a Diego, por mutuo acuerdo, sustituyen esa obligación por la de entregar un automóvil. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Naturaleza jurídica Es un acto jurídico híbrido o complejo que participa, a la vez, de la naturaleza de las convenciones extintivas en cuanto solucione, al igual que el pago puro y simple, una obligación preexistente, y de la naturaleza de los contratos en cuanto da nacimiento a una obligación nueva. Requisitos a) Preexistencia de una obligación válida. b) Creación de una nueva obligación. c)  Animus novandi  o voluntad de novar. d) Capacidad de representación. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Formalidad El acuerdo mediante el cual acreedor y deudor convienen novar una deuda por otra no exige formalidad alguna. Efectos ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Clases Subjetiva Objetiva Novación subjetiva Cuando entre la antigua y la nueva obligación cambian los sujetos. Puede ser por cambio de acreedor, por cambio de deudor, por cambio de ambos. Novación objetiva Cuando al cambio involucra a algunos de los elementos objetivos de la obligación: la prestación o la causa. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Novación objetiva Televisor “PHILLIPS” $ 350 Deudor Acreedor Primitiva obligación Comercial “R&R” Televisor “LG” $ 400 Deudor Acreedor Nueva obligación Comercial “R&R” Pedro Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Cambios accesorios en la obligación Las modificaciones adjetivas en una relación obligacional, tales como la emisión de títulos valores o su renovación, la modificación de un plazo o del lugar del pago o cualquier otro cambio accesorio, no producen efectos novatorios. Novación subjetiva por cambio de acreedor En la novación se requiere que el deudor consienta en asumir la nueva obligación. Novación subjetiva por cambio de deudor en la modalidad de delegación Se requiere el consentimiento del acreedor, esto es porque a tal acreedor no podría imponérsele, sin su voluntad, un deudor distinto. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Novación subjetiva por cambio de deudor en la modalidad de delegación Cocina “MABE” $ 700 Delegante Acreedor Obligación de dar Comercial “R&R” $ 700 Delegado Delegatario Nueva obligación de dar Comercial “AMERICA” Cocina “BOSH” Pedro Dr. Edgardo Quispe Villanueva
La novación por expromisión puede efectuarse aun contra la voluntad del deudor primitivo. Novación subjetiva por cambio de deudor en la modalidad de expromisión Novación de obligaciones sujetas a condición Cuando una obligación pura se convierte en otra sujeta a condición suspensiva sólo habrá novación si se cumple la condición, salvo pacto en contrario. Cuando una obligación pura se convierte en otra sujeta a condición resolutoria opera, salvo pacto en contrario, la novación. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Nulidad y anulabilidad de la obligación primitiva La obligación nula no es susceptible de novarse, porque no se estaría extinguiendo obligación alguna para crear una nueva que la sustituya. En el caso de la obligación anulable, la novación, con conocimiento del vicio por el deudor que asume la nueva obligación, equivale a su confirmación y subsiguiente extinción al crearse la nueva relación obligacional. Nulidad o anulación de la nueva obligación Si la nueva relación se declara nula o es anulable, la primitiva obligación revive; pero esta vez sin las garantías prestadas por terceros. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
LA COMPENSACIÓN Dr. Edgardo Quispe Villanueva
DEFINICIÓN La compensación es un modo de extinguir las obligaciones recíprocas entre dos personas, que evita un doble pago entre ellas. Importancia ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Clasificación Legal Convencional Facultativa Judicial Naturaleza jurídica De acuerdo con sus efectos, la compensación puede considerarse, en algunos casos, como un medio extintivo en estricto (en el sentido que importa la desaparición de las obligaciones) y, en otros, como un medio extintivo parcial. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Momento en que opera la compensación La compensación tiene eficacia a partir de la fecha en que una de las partes la opone a la otra. No funciona la compensación con efectos retroactivos desde la coexistencia de ambos créditos. Requisitos a) Que las obligaciones sean recíprocas b) Que las obligaciones sean líquidas c) Que las obligaciones sean exigibles d) Que las prestaciones sean fungibles y homogéneas Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Efectos a) En cuanto a la extinción de las obligaciones b) En cuanto a las garantías de las obligaciones c) En cuanto al pago de intereses Compensación convencional Tal convención, conforme a los principios generales de los contratos, se basa en la autonomía de la voluntad tanto del acreedor como del deudor, la cual conlleva la libertad de contratar y la libertad contractual. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Supuestos en que no se permite la compensación a) En la restitución de bienes de los que el propietario haya sido despojado b) En la restitución de bienes depositados o entregados en comodato c) Cuando se trate de crédito inembargable d) Se prohíbe la compensación entre los particulares y el Estado, salvo en los casos permitidos por la ley Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Posibilidad de oponer la compensación por parte de un garante Se trata de una excepción a la regla general de que la compensación es un derecho personalísimo y, por ende, que nadie más que el propio deudor puede oponer la compensación entre la obligación y el crédito que coincidentemente tenga contra el mismo acreedor. Supuesto del deudor que ha asentido en que su acreedor ceda su derecho a un tercero Si el deudor cedido consintió en la cesión de derechos, ya no puede oponer al cesionario (su nuevo acreedor) la compensación que hubiera podido oponer al cedente (su antiguo acreedor). Dr. Edgardo Quispe Villanueva
La compensación y la imputación del pago El deudor que opone la compensación tiene la facultad de decidir e indicar la o las deudas que desea reducir o extinguir con el crédito que posee contra su acreedor. Cuando falta esta manifestación de voluntad, el Código la suple remitiéndonos a la norma sobre imputación legal. ,[object Object],[object Object],Efectos de la compensación respecto de terceros Dr. Edgardo Quispe Villanueva
LA CONDONACIÓN Dr. Edgardo Quispe Villanueva
DEFINICIÓN Condonar es perdonar una deuda o, en expresiones distintas, renunciar a un crédito, con la anuencia del deudor. Así, cuando el acreedor perdona una deuda y el deudor conviene en ello, se extingue la obligación a cargo de éste último. Formas Remisión expresa Remisión tácita Para que la extinción de la deuda tenga efecto es necesario 1) Que el documento sea el contrato originario. 2) La entrega debe ser voluntaria. 3) Que la entrega haya sido hecha por el acreedor al deudor o a su representante convencional; si fuere entregado por una tercera persona, no hay remisión. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Caracteres a) Bilateral c) Abdicativa b) El beneficiario no es sucesor del condonante, salvo que la condición signifique una sucesión legal d) Es de estricto derecho, por ello debe atenerse a lo que haya sido su objeto Efectos ,[object Object],[object Object],Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Condonación a uno de los garantes. Efectos ,[object Object],Condonación tácita operada mediante la entrega del documento en que consta la deuda. Presunciones ,[object Object],Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Condonación de la prenda. Presunciones La prenda en poder del deudor hace presumir su devolución voluntaria, salvo el derecho del acreedor a probar lo contrario. La condonación de la prenda no implica la de la deuda Se condona el derecho accesorio de la prenda, mas no la obligación principal. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
LA CONSOLIDACIÓN Dr. Edgardo Quispe Villanueva
DEFINICIÓN La consolidación o confusión consiste en la reunión en una misma persona de las calidades de deudor y acreedor, con lo cual la obligación se extingue, ya que ninguna persona puede cobrarse a sí misma. Al producirse la confusión y al faltar uno de los sujetos del vínculo obligación al, la obligación deja de existir. Naturaleza jurídica Muchos autores sostienen que, antes que causa de extinción, es un obstáculo al cumplimiento de la obligación, una imposibilidad de ejecución de ella y que, cuando tiene sentido y existe algún interés jurídico de por medio, el derecho y el débito subsisten no obstante la confusión. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
a) Que el deudor y el acreedor lo sean con carácter principal. b) Que la reunión de los dos conceptos de acreedor y deudor no afecte a patrimonios separados. Requisitos Causas ,[object Object],[object Object],[object Object],Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Consolidación Total Parcial Cesación de la  consolidación  Si la consolidación cesa, se reestablece la separación de calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona. Son los casos, por ejemplo, del testamento que generó derechos y que luego fue declarado nulo, del heredero declarado indigno para suceder o de quien renuncia a la herencia. En estas hipótesis la obligación renace con todos sus accesorios, sin perjuicio del derecho de terceros. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Efectos El efecto de la confusión es la extinción de la obligación; pero no se trata de una extinción definitiva, sino susceptible de quedar sin efecto. Ello ocurrirá siempre que la confusión venga a cesar por un acontecimiento posterior que establezca la separación de las calidades de acreedor y deudor en una misma persona. Dr. Edgardo Quispe Villanueva

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  • 1. PAGO INDEBIDO Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 2. DEFINICIÓN Pago indebido es aquel que no habilita al accipiens para retener lo percibido, sino que, por el contrario, faculta al solvens para promover una acción de repetición destinada a la restitución de lo dado en pago. Principio Cuando se paga algo que no se debe, la ley concede a quien pagó el derecho de repetir lo pagado. Naturaleza jurídica La condictio indebiti comporta un caso de obligación legal, en cuanto la ley impone que no hay en el que recibió el pago causa retetionis habiendo existido un enriquecimiento sin causa, en que el pagador ha sufrido una disminución injustificada en su patrimonio, en tanto correlativamente el receptor ha obtenido un acrecentamiento. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 3. Requisitos a) El pago no debe ser debido. b) El pago debe haberse efectuado por error. El doble pago El pago en demasía El pago de una deuda sujeta a condición aún pendiente El pago de una deuda sujeta a plazo suspensivo El pago con prestación distinta a la debida El pago sin causa El pago proprio nomine la obligación de otro, creyendo equivocadamente que es deudor. Supuestos de pago indebido en el régimen legal peruano Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 4. Excepción de restitución Queda exento de la obligación de restituir quien recibiendo el pago de buena fe, esto es, en la creencia de que se hacía por cuenta de crédito legítimo y subsistente, inutiliza el título, limita o cancela las garantías de su derecho o deja prescribir la acción contra el verdadero deudor. Quien acepte un pago indebido de mala fe deberá abonar el interés legal – cuando se trate de capitales – o los frutos percibidos o que debió percibir – cuando el bien recibido los produjera – desde la fecha del pago indebido. Pago indebido efectuado a persona que procedió con mala fe Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 5.
  • 6. Restitución de frutos e intereses por quien recibe un pago indebido de buena fe Quien acepta un pago indebido queda obligado a restituir, conjuntamente con el bien, los intereses o frutos percibidos. Sin embargo sólo responde de la pérdida o deterioro del bien en cuanto por ellos se hubiese enriquecido. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 7.
  • 8. Carga de la prueba La prueba del error, al igual que la del pago, incumbe a quien pretende haber incurrido en él. Plazo de prescripción de la acción de pago indebido El plazo de prescripción para recuperar lo indebidamente pagado es de cinco años, a contar desde que se efectuó el pago. Supuestos en los que el deudor no tiene acción de repetición No se puede en virtud de una deuda prescrita. Para cumplir deberes morales o de solidaridad social. Para obtener un fin inmoral o ilícito. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 9. Se aplican, en cuanto fueren pertinentes, a las obligaciones de hacer en que no es posible restituir la prestación y a las obligaciones de no hacer. Aplicación de las normas del pago indebido a las obligaciones de hacer y de no hacer Si quien acepte el pago indebido procede de buena fe, sólo estará obligado a indemnizar en cuanto se hubiese beneficiado. Si procede de mala fe, deberá restituir, además del íntegro del valor de la prestación la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 10. LA NOVACIÓN Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 11. DEFINICIÓN Hay novación cuando acreedor y deudor dan por extinguida una obligación anterior y convienen en la creación de una obligación. Mutuo $ 15,000 Diego Pedro Pedro adeuda $ 15,000 a Diego, por mutuo acuerdo, sustituyen esa obligación por la de entregar un automóvil. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 12. Naturaleza jurídica Es un acto jurídico híbrido o complejo que participa, a la vez, de la naturaleza de las convenciones extintivas en cuanto solucione, al igual que el pago puro y simple, una obligación preexistente, y de la naturaleza de los contratos en cuanto da nacimiento a una obligación nueva. Requisitos a) Preexistencia de una obligación válida. b) Creación de una nueva obligación. c) Animus novandi o voluntad de novar. d) Capacidad de representación. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 13.
  • 14. Clases Subjetiva Objetiva Novación subjetiva Cuando entre la antigua y la nueva obligación cambian los sujetos. Puede ser por cambio de acreedor, por cambio de deudor, por cambio de ambos. Novación objetiva Cuando al cambio involucra a algunos de los elementos objetivos de la obligación: la prestación o la causa. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 15. Novación objetiva Televisor “PHILLIPS” $ 350 Deudor Acreedor Primitiva obligación Comercial “R&R” Televisor “LG” $ 400 Deudor Acreedor Nueva obligación Comercial “R&R” Pedro Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 16. Cambios accesorios en la obligación Las modificaciones adjetivas en una relación obligacional, tales como la emisión de títulos valores o su renovación, la modificación de un plazo o del lugar del pago o cualquier otro cambio accesorio, no producen efectos novatorios. Novación subjetiva por cambio de acreedor En la novación se requiere que el deudor consienta en asumir la nueva obligación. Novación subjetiva por cambio de deudor en la modalidad de delegación Se requiere el consentimiento del acreedor, esto es porque a tal acreedor no podría imponérsele, sin su voluntad, un deudor distinto. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 17. Novación subjetiva por cambio de deudor en la modalidad de delegación Cocina “MABE” $ 700 Delegante Acreedor Obligación de dar Comercial “R&R” $ 700 Delegado Delegatario Nueva obligación de dar Comercial “AMERICA” Cocina “BOSH” Pedro Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 18. La novación por expromisión puede efectuarse aun contra la voluntad del deudor primitivo. Novación subjetiva por cambio de deudor en la modalidad de expromisión Novación de obligaciones sujetas a condición Cuando una obligación pura se convierte en otra sujeta a condición suspensiva sólo habrá novación si se cumple la condición, salvo pacto en contrario. Cuando una obligación pura se convierte en otra sujeta a condición resolutoria opera, salvo pacto en contrario, la novación. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 19. Nulidad y anulabilidad de la obligación primitiva La obligación nula no es susceptible de novarse, porque no se estaría extinguiendo obligación alguna para crear una nueva que la sustituya. En el caso de la obligación anulable, la novación, con conocimiento del vicio por el deudor que asume la nueva obligación, equivale a su confirmación y subsiguiente extinción al crearse la nueva relación obligacional. Nulidad o anulación de la nueva obligación Si la nueva relación se declara nula o es anulable, la primitiva obligación revive; pero esta vez sin las garantías prestadas por terceros. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 20. LA COMPENSACIÓN Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 21.
  • 22. Clasificación Legal Convencional Facultativa Judicial Naturaleza jurídica De acuerdo con sus efectos, la compensación puede considerarse, en algunos casos, como un medio extintivo en estricto (en el sentido que importa la desaparición de las obligaciones) y, en otros, como un medio extintivo parcial. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 23. Momento en que opera la compensación La compensación tiene eficacia a partir de la fecha en que una de las partes la opone a la otra. No funciona la compensación con efectos retroactivos desde la coexistencia de ambos créditos. Requisitos a) Que las obligaciones sean recíprocas b) Que las obligaciones sean líquidas c) Que las obligaciones sean exigibles d) Que las prestaciones sean fungibles y homogéneas Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 24. Efectos a) En cuanto a la extinción de las obligaciones b) En cuanto a las garantías de las obligaciones c) En cuanto al pago de intereses Compensación convencional Tal convención, conforme a los principios generales de los contratos, se basa en la autonomía de la voluntad tanto del acreedor como del deudor, la cual conlleva la libertad de contratar y la libertad contractual. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 25. Supuestos en que no se permite la compensación a) En la restitución de bienes de los que el propietario haya sido despojado b) En la restitución de bienes depositados o entregados en comodato c) Cuando se trate de crédito inembargable d) Se prohíbe la compensación entre los particulares y el Estado, salvo en los casos permitidos por la ley Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 26. Posibilidad de oponer la compensación por parte de un garante Se trata de una excepción a la regla general de que la compensación es un derecho personalísimo y, por ende, que nadie más que el propio deudor puede oponer la compensación entre la obligación y el crédito que coincidentemente tenga contra el mismo acreedor. Supuesto del deudor que ha asentido en que su acreedor ceda su derecho a un tercero Si el deudor cedido consintió en la cesión de derechos, ya no puede oponer al cesionario (su nuevo acreedor) la compensación que hubiera podido oponer al cedente (su antiguo acreedor). Dr. Edgardo Quispe Villanueva
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  • 28. LA CONDONACIÓN Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 29. DEFINICIÓN Condonar es perdonar una deuda o, en expresiones distintas, renunciar a un crédito, con la anuencia del deudor. Así, cuando el acreedor perdona una deuda y el deudor conviene en ello, se extingue la obligación a cargo de éste último. Formas Remisión expresa Remisión tácita Para que la extinción de la deuda tenga efecto es necesario 1) Que el documento sea el contrato originario. 2) La entrega debe ser voluntaria. 3) Que la entrega haya sido hecha por el acreedor al deudor o a su representante convencional; si fuere entregado por una tercera persona, no hay remisión. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
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  • 32. Condonación de la prenda. Presunciones La prenda en poder del deudor hace presumir su devolución voluntaria, salvo el derecho del acreedor a probar lo contrario. La condonación de la prenda no implica la de la deuda Se condona el derecho accesorio de la prenda, mas no la obligación principal. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 33. LA CONSOLIDACIÓN Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 34. DEFINICIÓN La consolidación o confusión consiste en la reunión en una misma persona de las calidades de deudor y acreedor, con lo cual la obligación se extingue, ya que ninguna persona puede cobrarse a sí misma. Al producirse la confusión y al faltar uno de los sujetos del vínculo obligación al, la obligación deja de existir. Naturaleza jurídica Muchos autores sostienen que, antes que causa de extinción, es un obstáculo al cumplimiento de la obligación, una imposibilidad de ejecución de ella y que, cuando tiene sentido y existe algún interés jurídico de por medio, el derecho y el débito subsisten no obstante la confusión. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
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  • 36. Consolidación Total Parcial Cesación de la consolidación Si la consolidación cesa, se reestablece la separación de calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona. Son los casos, por ejemplo, del testamento que generó derechos y que luego fue declarado nulo, del heredero declarado indigno para suceder o de quien renuncia a la herencia. En estas hipótesis la obligación renace con todos sus accesorios, sin perjuicio del derecho de terceros. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 37. Efectos El efecto de la confusión es la extinción de la obligación; pero no se trata de una extinción definitiva, sino susceptible de quedar sin efecto. Ello ocurrirá siempre que la confusión venga a cesar por un acontecimiento posterior que establezca la separación de las calidades de acreedor y deudor en una misma persona. Dr. Edgardo Quispe Villanueva