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OBLIGACIÓN
*Alimentos
          Bebida y
Salud     alimento

               Sano
Vestido    esparcimiento
Corriente Ius Naturalista:



Obligación    nace            Causas
                             Biológicas
*Alimentos
     En el Perú está normado en el artículo 472° del Código Civil:



Artículos 472° Se entiende por alimentos
lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido y asistencia médica,
según la situación y posibilidades de la
familia.
 Cuando el alimentista es menor de edad,
los alimentos comprenden también su
educación, instrucción y capacitación para
el trabajo.
*Hijos
              Alimentistas

        OBLIGACION

                     Niño

Padre
A
L
I
M   FINALIDAD  DE
E   LA
N   MANUTENCION
T   DEL MENOR.
O
S
El    hijo   ilegítimo    no
           reconocido podrá reclamar
           una pensión alimenticia
           hasta los dieciocho años de
artículo
           edad, del que hubiera tenido
  367
           relaciones sexuales con la
           madre durante la época de
           la concepción…

           La obligación de alimentarse
           que tiene un padre y su hijo
artículo   ilegítimo no reconocido, no
  448      se entiende a los
           ascendientes y
           descendientes en línea
           recta.
El hombre que seduce o que provoca el
 estado de gravidez tiene que hacerse
             responsable.
También
ocurría que en
el Código                          Presunción:
                  Empero, la
Civil de 1936,   obligación era   Iuris Tamtum
no sólo la            una
protección se
dirigía al
menor
también se
extendía a la
madre.
Capítulo Tercero del Libro de
1984              Familia en su Artículo 415°



   (…), el hijo extramatrimonial sólo puede reclamar
     del que ha tenido relaciones sexuales con la
    madre durante la época de la concepción una
    pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho
      años (…). El demandado podrá solicitar la
      aplicación de la prueba genética u otra de
                       validez…
Reconocimiento de un hijo
Acreedor




Sujeto
activo
No puede exigir
 más que una
  obligación
  pecuniaria
La duda le
                         favorece al menor
                            alimentista
      Se dirige única y
 exclusivamente al hombre
que ha mantenido relaciones
  sexuales con la madre al
 momento de la procreación
Derecho alimentario del alimentista
No genera paternidad, sólo
    protege al menor
Sólo carácter de
subsitencia
EL PROCESO EN CASO DE HIJOS
               ALIMENTISTAS



-El demandante debe acreditar el hecho de la relación
sexual entre el demandado y la madre del accionante en
la época contemporánea a la concepción.

-Los hijos alimentistas, tan sólo puede reclamar con
respecto al presunto padre, pero no a los ascendientes
de este.

-Los artículos 417° y 728°, en la cual podemos dilucidar
que la muerte del obligado hace que la herencia de este
deba seguir soportando la carga de alimentos.
EL PROCESO EN CASO DE HIJOS
                                   ALIMENTISTAS


                                    Juez
                    Hijo                                Padre
                                   Familia


                            Proceso Sumarísimo


                      Conductas deshonrosas de la madre.
Alegatos asumidos
   por el padre       Trato carnal distinto del supuesto padre y
                     la imposibilidad sexual del mismo.
NATURALEZA DEL ARTÍCULO 415°
      DEL CÓDIGO CIVIL
                           Naturaleza jurídica procesal.

                          No es una norma meramente sustantiva.

DERECHOS DEL HIJO ALIMENTISTA: Fuerade los casos del artículo
402, el hijo extramatrimonial sólo puede reclamar del que
ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la
época de concepción una pensión alimenticia hasta la
edad de dieciocho años. La pensión continúa vigente si el
hijo, llegado a la mayoría de edad, no puede proveer a su
subsistencia por incapacidad física o mental. El
demandado podrá solicitar la aplicación de la prueba
genética u otra validez científica con igual o mayor grado
de certeza. Si estas dieran resultado negativo, quedará
exento de lo dispuesto en este artículo
Vínculo familiar
         entre un ser
        humano y su
       padre y madre



Hijo
Max Arias Schereiber, señala que la
denominación “Hijo alimentista”, es poco
  acertada. Refiere que se trata de un
término equívoco, ya que parte del error
   de denominar “hijos” a quienes en
realidad no lo son, por eso también Varsi
 Rospigliosi y Miranda Canales estiman
  que se trata más bien de un acreedor
               alimenticio.
1.-El Conservador:
2.-El Innovador o radical
3.-El Moderado
Ius Sanguini y
también la figura   Patria Potestad
de la adopción
Titular para
Acreedor
               exigir el
           cumplimiento de
            una obligación
No se puede llamar
                                     Tan sólo es una
hijo, pues trae
                                     relación
confusiones jurídicas.
                                     pecuniaria



Que relación con los otros
hijos paterno filial.        A nivel semántico,
                             esta denominación,
                             no cumple con los
                             requisitos
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vínculo de                   llamados hijos
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•Asistencia recíproca de
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    Hijos
alimentistas
               ¿
                   •Les une vínculos
                   familiares con la familia
                   del obligado.
                                               ?
                   •El obligado puede
                   aprovechar de los
                   servicios de su hijo
El artículo 415°, no ha pretendido
darle a la institución el concepto
de hijo paterno filial; realiza las
        diferencias del caso.
•La figura de hijos alimentistas no es nueva.

•Se fundamenta en la asistencia solidaria.

•El monto dinerario sólo tiene carácter de supervivencia
según el código civil de 1936.

•Esta figura no crea lazos paternos.

•Los hijos paterno filiales si gozan de derechos conexos.

•Esta figura se dirige contra el hombre que mantuvo
relaciones con la madre que ha gestado al menor.
* Pese a dar sostenimiento el obligado no posee la patria
 potestad.


* Existen posiciones que sostienen que este artículo (415°
 CC) tiene naturaleza procesal.


* No crea vínculos familiares sino tan sólo una relación
 obligacional.


* El menor se convierte el acreedor del hombre que tuvo
 relaciones con su madre al momento de la concepción.


* Al crear relaciones tan sólo pecuniarias y nada más es
 ilógico llamarlo hijo, en el sentido semántico de la
 palabra
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Hijos alimentistas -uladech piura-eduardo ayala tandazo

  • 1.
  • 2.
  • 4. *Alimentos Bebida y Salud alimento Sano Vestido esparcimiento
  • 5. Corriente Ius Naturalista: Obligación nace Causas Biológicas
  • 6. *Alimentos En el Perú está normado en el artículo 472° del Código Civil: Artículos 472° Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo.
  • 7. *Hijos Alimentistas OBLIGACION Niño Padre
  • 8. A L I M FINALIDAD DE E LA N MANUTENCION T DEL MENOR. O S
  • 9. El hijo ilegítimo no reconocido podrá reclamar una pensión alimenticia hasta los dieciocho años de artículo edad, del que hubiera tenido 367 relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción… La obligación de alimentarse que tiene un padre y su hijo artículo ilegítimo no reconocido, no 448 se entiende a los ascendientes y descendientes en línea recta.
  • 10. El hombre que seduce o que provoca el estado de gravidez tiene que hacerse responsable.
  • 11. También ocurría que en el Código Presunción: Empero, la Civil de 1936, obligación era Iuris Tamtum no sólo la una protección se dirigía al menor también se extendía a la madre.
  • 12. Capítulo Tercero del Libro de 1984 Familia en su Artículo 415° (…), el hijo extramatrimonial sólo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años (…). El demandado podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otra de validez…
  • 14.
  • 16. No puede exigir más que una obligación pecuniaria
  • 17. La duda le favorece al menor alimentista Se dirige única y exclusivamente al hombre que ha mantenido relaciones sexuales con la madre al momento de la procreación
  • 18. Derecho alimentario del alimentista
  • 19. No genera paternidad, sólo protege al menor
  • 21. EL PROCESO EN CASO DE HIJOS ALIMENTISTAS -El demandante debe acreditar el hecho de la relación sexual entre el demandado y la madre del accionante en la época contemporánea a la concepción. -Los hijos alimentistas, tan sólo puede reclamar con respecto al presunto padre, pero no a los ascendientes de este. -Los artículos 417° y 728°, en la cual podemos dilucidar que la muerte del obligado hace que la herencia de este deba seguir soportando la carga de alimentos.
  • 22. EL PROCESO EN CASO DE HIJOS ALIMENTISTAS Juez Hijo Padre Familia Proceso Sumarísimo  Conductas deshonrosas de la madre. Alegatos asumidos por el padre  Trato carnal distinto del supuesto padre y la imposibilidad sexual del mismo.
  • 23. NATURALEZA DEL ARTÍCULO 415° DEL CÓDIGO CIVIL  Naturaleza jurídica procesal. No es una norma meramente sustantiva. DERECHOS DEL HIJO ALIMENTISTA: Fuerade los casos del artículo 402, el hijo extramatrimonial sólo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años. La pensión continúa vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otra validez científica con igual o mayor grado de certeza. Si estas dieran resultado negativo, quedará exento de lo dispuesto en este artículo
  • 24. Vínculo familiar entre un ser humano y su padre y madre Hijo
  • 25. Max Arias Schereiber, señala que la denominación “Hijo alimentista”, es poco acertada. Refiere que se trata de un término equívoco, ya que parte del error de denominar “hijos” a quienes en realidad no lo son, por eso también Varsi Rospigliosi y Miranda Canales estiman que se trata más bien de un acreedor alimenticio.
  • 26. 1.-El Conservador: 2.-El Innovador o radical 3.-El Moderado
  • 27. Ius Sanguini y también la figura Patria Potestad de la adopción
  • 28. Titular para Acreedor exigir el cumplimiento de una obligación
  • 29. No se puede llamar Tan sólo es una hijo, pues trae relación confusiones jurídicas. pecuniaria Que relación con los otros hijos paterno filial. A nivel semántico, esta denominación, no cumple con los requisitos No tiene ningún intelectuales para ser vínculo de llamados hijos filiación
  • 30. •Asistencia recíproca de los hermanos. Hijos alimentistas ¿ •Les une vínculos familiares con la familia del obligado. ? •El obligado puede aprovechar de los servicios de su hijo
  • 31. El artículo 415°, no ha pretendido darle a la institución el concepto de hijo paterno filial; realiza las diferencias del caso.
  • 32. •La figura de hijos alimentistas no es nueva. •Se fundamenta en la asistencia solidaria. •El monto dinerario sólo tiene carácter de supervivencia según el código civil de 1936. •Esta figura no crea lazos paternos. •Los hijos paterno filiales si gozan de derechos conexos. •Esta figura se dirige contra el hombre que mantuvo relaciones con la madre que ha gestado al menor.
  • 33. * Pese a dar sostenimiento el obligado no posee la patria potestad. * Existen posiciones que sostienen que este artículo (415° CC) tiene naturaleza procesal. * No crea vínculos familiares sino tan sólo una relación obligacional. * El menor se convierte el acreedor del hombre que tuvo relaciones con su madre al momento de la concepción. * Al crear relaciones tan sólo pecuniarias y nada más es ilógico llamarlo hijo, en el sentido semántico de la palabra