6. *Alimentos
En el Perú está normado en el artículo 472° del Código Civil:
Artículos 472° Se entiende por alimentos
lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido y asistencia médica,
según la situación y posibilidades de la
familia.
Cuando el alimentista es menor de edad,
los alimentos comprenden también su
educación, instrucción y capacitación para
el trabajo.
8. A
L
I
M FINALIDAD DE
E LA
N MANUTENCION
T DEL MENOR.
O
S
9. El hijo ilegítimo no
reconocido podrá reclamar
una pensión alimenticia
hasta los dieciocho años de
artículo
edad, del que hubiera tenido
367
relaciones sexuales con la
madre durante la época de
la concepción…
La obligación de alimentarse
que tiene un padre y su hijo
artículo ilegítimo no reconocido, no
448 se entiende a los
ascendientes y
descendientes en línea
recta.
10. El hombre que seduce o que provoca el
estado de gravidez tiene que hacerse
responsable.
11. También
ocurría que en
el Código Presunción:
Empero, la
Civil de 1936, obligación era Iuris Tamtum
no sólo la una
protección se
dirigía al
menor
también se
extendía a la
madre.
12. Capítulo Tercero del Libro de
1984 Familia en su Artículo 415°
(…), el hijo extramatrimonial sólo puede reclamar
del que ha tenido relaciones sexuales con la
madre durante la época de la concepción una
pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho
años (…). El demandado podrá solicitar la
aplicación de la prueba genética u otra de
validez…
17. La duda le
favorece al menor
alimentista
Se dirige única y
exclusivamente al hombre
que ha mantenido relaciones
sexuales con la madre al
momento de la procreación
21. EL PROCESO EN CASO DE HIJOS
ALIMENTISTAS
-El demandante debe acreditar el hecho de la relación
sexual entre el demandado y la madre del accionante en
la época contemporánea a la concepción.
-Los hijos alimentistas, tan sólo puede reclamar con
respecto al presunto padre, pero no a los ascendientes
de este.
-Los artículos 417° y 728°, en la cual podemos dilucidar
que la muerte del obligado hace que la herencia de este
deba seguir soportando la carga de alimentos.
22. EL PROCESO EN CASO DE HIJOS
ALIMENTISTAS
Juez
Hijo Padre
Familia
Proceso Sumarísimo
Conductas deshonrosas de la madre.
Alegatos asumidos
por el padre Trato carnal distinto del supuesto padre y
la imposibilidad sexual del mismo.
23. NATURALEZA DEL ARTÍCULO 415°
DEL CÓDIGO CIVIL
Naturaleza jurídica procesal.
No es una norma meramente sustantiva.
DERECHOS DEL HIJO ALIMENTISTA: Fuerade los casos del artículo
402, el hijo extramatrimonial sólo puede reclamar del que
ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la
época de concepción una pensión alimenticia hasta la
edad de dieciocho años. La pensión continúa vigente si el
hijo, llegado a la mayoría de edad, no puede proveer a su
subsistencia por incapacidad física o mental. El
demandado podrá solicitar la aplicación de la prueba
genética u otra validez científica con igual o mayor grado
de certeza. Si estas dieran resultado negativo, quedará
exento de lo dispuesto en este artículo
25. Max Arias Schereiber, señala que la
denominación “Hijo alimentista”, es poco
acertada. Refiere que se trata de un
término equívoco, ya que parte del error
de denominar “hijos” a quienes en
realidad no lo son, por eso también Varsi
Rospigliosi y Miranda Canales estiman
que se trata más bien de un acreedor
alimenticio.
29. No se puede llamar
Tan sólo es una
hijo, pues trae
relación
confusiones jurídicas.
pecuniaria
Que relación con los otros
hijos paterno filial. A nivel semántico,
esta denominación,
no cumple con los
requisitos
No tiene ningún intelectuales para ser
vínculo de llamados hijos
filiación
30. •Asistencia recíproca de
los hermanos.
Hijos
alimentistas
¿
•Les une vínculos
familiares con la familia
del obligado.
?
•El obligado puede
aprovechar de los
servicios de su hijo
31. El artículo 415°, no ha pretendido
darle a la institución el concepto
de hijo paterno filial; realiza las
diferencias del caso.
32. •La figura de hijos alimentistas no es nueva.
•Se fundamenta en la asistencia solidaria.
•El monto dinerario sólo tiene carácter de supervivencia
según el código civil de 1936.
•Esta figura no crea lazos paternos.
•Los hijos paterno filiales si gozan de derechos conexos.
•Esta figura se dirige contra el hombre que mantuvo
relaciones con la madre que ha gestado al menor.
33. * Pese a dar sostenimiento el obligado no posee la patria
potestad.
* Existen posiciones que sostienen que este artículo (415°
CC) tiene naturaleza procesal.
* No crea vínculos familiares sino tan sólo una relación
obligacional.
* El menor se convierte el acreedor del hombre que tuvo
relaciones con su madre al momento de la concepción.
* Al crear relaciones tan sólo pecuniarias y nada más es
ilógico llamarlo hijo, en el sentido semántico de la
palabra