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El derecho humano al agua
                                                                              Peter H. Gleick




Incluso si se acepta la existencia de un derecho humano al agua, ¿qué ventajas implica? Los
imperativos de satisfacer las necesidades humanas básicas de agua van más allá de la moral,
tienen su origen en la justicia y el Derecho y en las responsabilidades de individuos y gobiernos.




             ás de 1.000 millones de personas carecen de acceso a agua

M            potable. Dos mil quinientos millones de personas viven sin
             tener acceso a los servicios de saneamiento necesarios para
             reducir la exposición a las enfermedades relacionadas con el
agua. El fracaso de la comunidad de ayuda internacional, de los Estados
y de las organizaciones locales a la hora de satisfacer estas necesidades
humanas básicas ha desembocado en un sufrimiento humano importan-
te, innecesario y evitable. Decenas de miles de personas, sobre todo ni-
ños y ancianos, mueren diariamente a causa de enfermedades relaciona-
das con el agua.
     En este análisis plantearé tres preguntas críticas:
      ¿Existe un derecho humano al agua?
      Si existe un derecho humano al agua, ¿cuáles son las ventajas y las
implicaciones de reconocer dicho derecho?
      ¿Cuáles son las obligaciones de los Estados, los gobiernos regiona-
les, las organizaciones y los particulares a la hora de hacer efectivos es-
tos derechos?
     La primera cuestión es el centro del problema. Un amplio acervo de
pactos y convenios internacionales identifican y declaran formalmente la
existencia de una serie de derechos humanos. Entre los más importantes
se encuentran la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948
(UDHR, en sus siglas en inglés), el Pacto Internacional sobre Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (ICESCR, en sus siglas en in-


Peter H. Gleick es presidente del Pacific Institute for Studies in Development, Environment
and Security. (www.pacinst.org)

ECONOMÍA EXTERIOR. Núm. 41. Verano 2007
42   ECONOMÍA EXTERIOR


glés), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966
(ICCPR, en sus siglas en inglés), la Convención Interamericana sobre De-
rechos Humanos, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo y el Con-
venio Europeo de Derechos Humanos. Entre los derechos protegidos por
las anteriores declaraciones y pactos se encuentran el derecho a la vida,
a disfrutar de un nivel de vida adecuado para la salud y el bienestar, a la
protección frente a las enfermedades y a una alimentación adecuada.
    Los pactos y convenios internacionales contienen testimonios que
apoyan la conclusión de que sus redactores consideraban que el agua
era tanto un derecho fundamental como un derecho “derivado” –parte
de los otros derechos que se trataron de modo más explícito. En 1948, la
Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la UDHR. El artículo
25 de la Declaración, que se aprobó por unanimidad, reza:
    “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le ase-
gure a él y a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimenta-
ción, el vestido, la vivienda…”.
    Las actas de los debates originales ponen de manifiesto que la referen-
cia a la alimentación, el vestido, la vivienda y demás derechos no pretendía
ser una enumeración exhaustiva, sino más bien reflejar los “componentes
de un nivel de vida adecuado”. Por ello, los redactores de la UDHR no ex-
cluyeron el acceso al agua, sino que lo consideraron demasiado obvio para
mencionarlo explícitamente como uno de los “componentes”. El agua es
un requisito previo para la realización de los demás derechos.
    En los 20 años que siguieron a la UDHR, el trabajo de la ONU conti-
nuó, dando lugar a pactos de naturaleza más vinculante: el ICESCR y el
ICCPR, ambos de 1966. A principios de 2000 los Estados que formaban
parte de ellos se situaban en torno a los 140. A tenor de estos pactos, los
Estados se comprometen a asegurar una serie de derechos humanos a
todos los individuos que estén bajo su jurisdicción, así como a adoptar
“las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar la
realización de estos derechos.” Los artículos 11 y 12 del ICESCR decla-
ran el derecho a un nivel de vida y a una salud adecuados. El Comité de
Derechos Humanos (HRC, en sus siglas en inglés), creado para supervi-
sar la aplicación del pacto y de sus protocolos, pidió a los Estados parte
que tomaran las medidas precisas para facilitar “los medios de subsis-
tencia adecuados” necesarios para la vida. El agua se encuentra entre
estos medios de subsistencia.
    Por tanto, como mínimo, creo que debe interpretarse que las normas
internacionales sobre derechos humanos incluyen el derecho de acceso
a una cantidad de agua suficiente, de calidad adecuada, para satisfacer
el derecho explícito a la vida y los derechos a la salud y al bienestar. Es-
PETER H. GLEICK   43


ta interpretación está ahora plenamente ratificada por la Observación
General 15 de la ONU, publicada en noviembre de 2002, que apoya el de-
recho humano de acceso al agua.
    Desde principios de la década de los setenta, se han venido cele-
brando conferencias internacionales sobre el acceso a los recursos bási-
cos y el derecho al agua. Si bien los documentos resultantes de estas
conferencias no son de naturaleza jurídica, sí son una clara muestra del
propósito y la política internacionales. Por ejemplo, la declaración final
de la famosa Conferencia sobre el Agua de Mar del Plata de 1977, reco-
noció expresamente el derecho de acceso al agua potable para satisfa-
cer las necesidades básicas:
    “ (…) todos los pueblos, cualquiera que sea su etapa de desarrollo y
sus condiciones económicas y sociales, tienen derecho al agua potable
en cantidad y calidad acordes con sus necesidades básicas”.
    El reconocimiento explícito del derecho al agua continuó en otras
conferencias y convenciones formales a nivel internacional e incluso en
la práctica de los gobiernos nacionales: la Carta de Derechos de la nue-
va Constitución de Suráfrica, promulgada en 1994, ofrece un claro ejem-
plo de este reconocimiento; según reza su artículo 27(1) (b): “Todas las
personas tiene derecho a tener acceso a alimentos y agua suficiente.”

¿Qué ventaja se deriva de reconocer explícitamente este derecho?
    Incluso si se acepta la existencia de un derecho humano al agua,
¿qué ventajas implica dicho reconocimiento? Al fin y al cabo, a pesar de
la declaración de un derecho formal a los alimentos, cerca de 1.000 mi-
llones de personas permanecen desnutridas. Permítanme dar cinco razo-
nes para reconocer la existencia del derecho humano al agua:
      Reconocer el derecho al agua fomentaría que la comunidad interna-
cional y los gobiernos nacionales renovaran sus esfuerzos para satisfa-
cer las necesidades básicas de agua de su población.
      Al reconocer el derecho al agua, es mucho más probable que exis-
tan presiones para que dicho derecho se traduzca en obligaciones lega-
les y responsabilidades específicas a nivel nacional e internacional. Co-
mo apuntó Richard Jolly, del Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo (PNUD):
    “Poner énfasis en el derecho humano al acceso al agua potable supo-
ne algo más que poner énfasis en su importancia. Supone enfatizar la
prioridad de fondo de los derechos económicos y sociales, enfatizar las
obligaciones de los Estados para asegurar el acceso e identificar las
obligaciones de los Estados a la hora de facilitar apoyo tanto internacio-
nal como nacional”.
44   ECONOMÍA EXTERIOR


     Reconocer el derecho al agua mantiene un foco de atención en el
deplorable estado de la gestión del agua en muchas partes del mundo.
     Reconocer el derecho al agua ayuda a centrar la atención en la ne-
cesidad de tratar los conflictos sobre las cuencas internacionales con
más amplitud de miras y resolver los conflictos sobre el agua comparti-
da mediante la identificación de las exigencias de agua mínimas y el re-
parto entre todos los que comparten las cuencas.
     El reconocimiento explícito de un derecho humano al agua puede
ayudar a la hora de fijar las prioridades específicas de las políticas del
agua. En concreto, la satisfacción de las exigencias de agua mínimas pa-
ra que todos los seres humanos vean realizado este derecho debería te-
ner prioridad sobre otras decisiones relacionadas con la gestión del
agua y la inversión.

¿Cuáles son las implicaciones de un derecho humano al agua?
     El derecho al agua no puede suponer el derecho a una cantidad ili-
mitada de agua, ni exige que el agua se suministre de forma gratuita.
     La disponibilidad de agua está limitada por la situación de los recur-
sos, la necesidad de preservar los ecosistemas naturales y los factores po-
líticos y económicos. Dadas las dificultades de la disponibilidad de agua,
¿cuánta agua es necesaria para satisfacer este derecho? ¿Únicamente la
suficiente para sobrevivir? ¿La necesaria para cultivar los alimentos para
sobrevivir? ¿La suficiente para mantener cierto nivel económico de vida?
     Las respuestas a estas preguntas provienen de los debates interna-
cionales sobre el desarrollo, del análisis de los textos y bibliografía so-
bre derechos humanos y de la comprensión de las necesidades humanas
y de los usos del agua. Lo anterior conduce a la conclusión más lógica
de que el derecho humano al agua se aplica únicamente a las necesida-
des básicas de beber, cocinar y usos domésticos fundamentales.
     Tanto la declaración de Mar del Plata de 1977 como la de la ONU so-
bre el Derecho al Desarrollo de 1986 fijaron el objetivo de satisfacción
de las necesidades básicas. La idea de satisfacción de las necesidades
básicas se reafirmó de forma contundente durante la Cumbre de la Tie-
rra celebrada en Río de Janeiro en 1992:
     “Al desarrollar y utilizar los recursos hídricos debe darse prioridad a
la satisfacción de las necesidades básicas…”.
     El Informe sobre los recursos de agua dulce en el mundo elaborado
por la Comisión de la ONU para el Desarrollo Sostenible señalaba:
     “Todas las personas requieren acceso a agua limpia en proporciones
adecuadas para satisfacer sus necesidades básicas de bebida, sanitarias
e higiénicas”.
PETER H. GLEICK   45


    La Convención de la ONU sobre el Derecho de los Usos de los Cursos
de Agua Internacionales para Fines Distintos de la Navegación, aprobada
por la Asamblea General el 21 de mayo de 1997, también trata la cuestión
del agua para la satisfacción de las necesidades humanas básicas. El artí-
culo 10 determina que en caso de conflicto entre varios usos de un curso
de agua internacional, se tendrá especialmente en cuenta “la satisfacción
de las necesidades humanas vitales”. Los Estados que participaron en la
negociación de la convención incluyeron, en la Declaración de Entendi-
miento que la acompañaba, la siguiente definición explícita:
    “En la determinación de las “necesidades humanas vitales” se pres-
tará atención especial al suministro de agua
suficiente para sostener la vida humana …”.           El fracaso para
    Pero, ¿a qué coste debe suministrarse el          satisfacer las
agua? ¿Gratis? ¿A su coste económico total?           necesidades básicas
    En este punto, los textos y la bibliografía       de agua quizá sea
relativa a los derechos humanos son de poca
ayuda, pero la comunidad internacional del
                                                      recordado como el
agua cada vez tiene más claras las ideas sobre
                                                      mayor del siglo XX
la economía del agua. Personalmente, creo
que debe pagarse un precio por el agua, incluso por el agua empleada
para satisfacer las necesidades básicas; pero cuando las personas no
puedan pagar el agua necesaria para satisfacer sus necesidades básicas
–por razones de pobreza, de urgencia o circunstanciales– sigue siendo
responsabilidad de las comunidades locales y de los gobiernos locales o
nacionales suministrar ese agua necesaria para satisfacer dichas necesi-
dades a través de subvenciones o como un derecho incondicional.
    El fracaso para satisfacer las necesidades más básicas de agua de
miles de millones de personas ha desembocado en un sufrimiento y tra-
gedia humanos de enormes proporciones. Quizá sea recordado como el
mayor fracaso del siglo XX. Repasando los textos del derecho interna-
cional, las declaraciones de los gobiernos y de las organizaciones inter-
nacionales y las prácticas estatales, el acceso al agua para satisfacer las
necesidades básicas debe considerarse como un Derecho Humano fun-
damental. Permítanme ofrecer una posible formulación en línea con las
declaraciones de derechos ya existentes:
    “Todos los seres humanos tienen el derecho inherente de acceder al
agua en cantidad y calidad acordes con sus necesidades básicas. Este
derecho será protegido por la ley”.
    El reconocimiento del derecho humano al agua, ¿mejorará de hecho
la situación mundial? Quizá no. El reto de cumplir con las obligaciones
derivadas de los derechos humanos en todas las áreas es difícil y ha sido
46   ECONOMÍA EXTERIOR


tratado de forma inadecuada e incompleta. Pero los imperativos de sa-
tisfacer las necesidades humanas básicas de agua van más allá de la es-
fera moral, tienen su origen en la justicia y el Derecho y en las responsa-
bilidades de los individuos y de los gobiernos.
     Un primer paso para la satisfacción del derecho humano al agua sería
que los gobiernos, los organismos del agua y las organizaciones locales e
internacionales garantizaran a todos los seres humanos la satisfacción de
las necesidades básicas de agua más fundamentales y que elaboraran las
estrategias institucionales, económicas y de gestión necesarias para sa-
tisfacer dichas necesidades básicas de forma rápida y completa.

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El derecho humano_al_agua

  • 1. El derecho humano al agua Peter H. Gleick Incluso si se acepta la existencia de un derecho humano al agua, ¿qué ventajas implica? Los imperativos de satisfacer las necesidades humanas básicas de agua van más allá de la moral, tienen su origen en la justicia y el Derecho y en las responsabilidades de individuos y gobiernos. ás de 1.000 millones de personas carecen de acceso a agua M potable. Dos mil quinientos millones de personas viven sin tener acceso a los servicios de saneamiento necesarios para reducir la exposición a las enfermedades relacionadas con el agua. El fracaso de la comunidad de ayuda internacional, de los Estados y de las organizaciones locales a la hora de satisfacer estas necesidades humanas básicas ha desembocado en un sufrimiento humano importan- te, innecesario y evitable. Decenas de miles de personas, sobre todo ni- ños y ancianos, mueren diariamente a causa de enfermedades relaciona- das con el agua. En este análisis plantearé tres preguntas críticas: ¿Existe un derecho humano al agua? Si existe un derecho humano al agua, ¿cuáles son las ventajas y las implicaciones de reconocer dicho derecho? ¿Cuáles son las obligaciones de los Estados, los gobiernos regiona- les, las organizaciones y los particulares a la hora de hacer efectivos es- tos derechos? La primera cuestión es el centro del problema. Un amplio acervo de pactos y convenios internacionales identifican y declaran formalmente la existencia de una serie de derechos humanos. Entre los más importantes se encuentran la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (UDHR, en sus siglas en inglés), el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (ICESCR, en sus siglas en in- Peter H. Gleick es presidente del Pacific Institute for Studies in Development, Environment and Security. (www.pacinst.org) ECONOMÍA EXTERIOR. Núm. 41. Verano 2007
  • 2. 42 ECONOMÍA EXTERIOR glés), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966 (ICCPR, en sus siglas en inglés), la Convención Interamericana sobre De- rechos Humanos, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo y el Con- venio Europeo de Derechos Humanos. Entre los derechos protegidos por las anteriores declaraciones y pactos se encuentran el derecho a la vida, a disfrutar de un nivel de vida adecuado para la salud y el bienestar, a la protección frente a las enfermedades y a una alimentación adecuada. Los pactos y convenios internacionales contienen testimonios que apoyan la conclusión de que sus redactores consideraban que el agua era tanto un derecho fundamental como un derecho “derivado” –parte de los otros derechos que se trataron de modo más explícito. En 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la UDHR. El artículo 25 de la Declaración, que se aprobó por unanimidad, reza: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le ase- gure a él y a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimenta- ción, el vestido, la vivienda…”. Las actas de los debates originales ponen de manifiesto que la referen- cia a la alimentación, el vestido, la vivienda y demás derechos no pretendía ser una enumeración exhaustiva, sino más bien reflejar los “componentes de un nivel de vida adecuado”. Por ello, los redactores de la UDHR no ex- cluyeron el acceso al agua, sino que lo consideraron demasiado obvio para mencionarlo explícitamente como uno de los “componentes”. El agua es un requisito previo para la realización de los demás derechos. En los 20 años que siguieron a la UDHR, el trabajo de la ONU conti- nuó, dando lugar a pactos de naturaleza más vinculante: el ICESCR y el ICCPR, ambos de 1966. A principios de 2000 los Estados que formaban parte de ellos se situaban en torno a los 140. A tenor de estos pactos, los Estados se comprometen a asegurar una serie de derechos humanos a todos los individuos que estén bajo su jurisdicción, así como a adoptar “las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar la realización de estos derechos.” Los artículos 11 y 12 del ICESCR decla- ran el derecho a un nivel de vida y a una salud adecuados. El Comité de Derechos Humanos (HRC, en sus siglas en inglés), creado para supervi- sar la aplicación del pacto y de sus protocolos, pidió a los Estados parte que tomaran las medidas precisas para facilitar “los medios de subsis- tencia adecuados” necesarios para la vida. El agua se encuentra entre estos medios de subsistencia. Por tanto, como mínimo, creo que debe interpretarse que las normas internacionales sobre derechos humanos incluyen el derecho de acceso a una cantidad de agua suficiente, de calidad adecuada, para satisfacer el derecho explícito a la vida y los derechos a la salud y al bienestar. Es-
  • 3. PETER H. GLEICK 43 ta interpretación está ahora plenamente ratificada por la Observación General 15 de la ONU, publicada en noviembre de 2002, que apoya el de- recho humano de acceso al agua. Desde principios de la década de los setenta, se han venido cele- brando conferencias internacionales sobre el acceso a los recursos bási- cos y el derecho al agua. Si bien los documentos resultantes de estas conferencias no son de naturaleza jurídica, sí son una clara muestra del propósito y la política internacionales. Por ejemplo, la declaración final de la famosa Conferencia sobre el Agua de Mar del Plata de 1977, reco- noció expresamente el derecho de acceso al agua potable para satisfa- cer las necesidades básicas: “ (…) todos los pueblos, cualquiera que sea su etapa de desarrollo y sus condiciones económicas y sociales, tienen derecho al agua potable en cantidad y calidad acordes con sus necesidades básicas”. El reconocimiento explícito del derecho al agua continuó en otras conferencias y convenciones formales a nivel internacional e incluso en la práctica de los gobiernos nacionales: la Carta de Derechos de la nue- va Constitución de Suráfrica, promulgada en 1994, ofrece un claro ejem- plo de este reconocimiento; según reza su artículo 27(1) (b): “Todas las personas tiene derecho a tener acceso a alimentos y agua suficiente.” ¿Qué ventaja se deriva de reconocer explícitamente este derecho? Incluso si se acepta la existencia de un derecho humano al agua, ¿qué ventajas implica dicho reconocimiento? Al fin y al cabo, a pesar de la declaración de un derecho formal a los alimentos, cerca de 1.000 mi- llones de personas permanecen desnutridas. Permítanme dar cinco razo- nes para reconocer la existencia del derecho humano al agua: Reconocer el derecho al agua fomentaría que la comunidad interna- cional y los gobiernos nacionales renovaran sus esfuerzos para satisfa- cer las necesidades básicas de agua de su población. Al reconocer el derecho al agua, es mucho más probable que exis- tan presiones para que dicho derecho se traduzca en obligaciones lega- les y responsabilidades específicas a nivel nacional e internacional. Co- mo apuntó Richard Jolly, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD): “Poner énfasis en el derecho humano al acceso al agua potable supo- ne algo más que poner énfasis en su importancia. Supone enfatizar la prioridad de fondo de los derechos económicos y sociales, enfatizar las obligaciones de los Estados para asegurar el acceso e identificar las obligaciones de los Estados a la hora de facilitar apoyo tanto internacio- nal como nacional”.
  • 4. 44 ECONOMÍA EXTERIOR Reconocer el derecho al agua mantiene un foco de atención en el deplorable estado de la gestión del agua en muchas partes del mundo. Reconocer el derecho al agua ayuda a centrar la atención en la ne- cesidad de tratar los conflictos sobre las cuencas internacionales con más amplitud de miras y resolver los conflictos sobre el agua comparti- da mediante la identificación de las exigencias de agua mínimas y el re- parto entre todos los que comparten las cuencas. El reconocimiento explícito de un derecho humano al agua puede ayudar a la hora de fijar las prioridades específicas de las políticas del agua. En concreto, la satisfacción de las exigencias de agua mínimas pa- ra que todos los seres humanos vean realizado este derecho debería te- ner prioridad sobre otras decisiones relacionadas con la gestión del agua y la inversión. ¿Cuáles son las implicaciones de un derecho humano al agua? El derecho al agua no puede suponer el derecho a una cantidad ili- mitada de agua, ni exige que el agua se suministre de forma gratuita. La disponibilidad de agua está limitada por la situación de los recur- sos, la necesidad de preservar los ecosistemas naturales y los factores po- líticos y económicos. Dadas las dificultades de la disponibilidad de agua, ¿cuánta agua es necesaria para satisfacer este derecho? ¿Únicamente la suficiente para sobrevivir? ¿La necesaria para cultivar los alimentos para sobrevivir? ¿La suficiente para mantener cierto nivel económico de vida? Las respuestas a estas preguntas provienen de los debates interna- cionales sobre el desarrollo, del análisis de los textos y bibliografía so- bre derechos humanos y de la comprensión de las necesidades humanas y de los usos del agua. Lo anterior conduce a la conclusión más lógica de que el derecho humano al agua se aplica únicamente a las necesida- des básicas de beber, cocinar y usos domésticos fundamentales. Tanto la declaración de Mar del Plata de 1977 como la de la ONU so- bre el Derecho al Desarrollo de 1986 fijaron el objetivo de satisfacción de las necesidades básicas. La idea de satisfacción de las necesidades básicas se reafirmó de forma contundente durante la Cumbre de la Tie- rra celebrada en Río de Janeiro en 1992: “Al desarrollar y utilizar los recursos hídricos debe darse prioridad a la satisfacción de las necesidades básicas…”. El Informe sobre los recursos de agua dulce en el mundo elaborado por la Comisión de la ONU para el Desarrollo Sostenible señalaba: “Todas las personas requieren acceso a agua limpia en proporciones adecuadas para satisfacer sus necesidades básicas de bebida, sanitarias e higiénicas”.
  • 5. PETER H. GLEICK 45 La Convención de la ONU sobre el Derecho de los Usos de los Cursos de Agua Internacionales para Fines Distintos de la Navegación, aprobada por la Asamblea General el 21 de mayo de 1997, también trata la cuestión del agua para la satisfacción de las necesidades humanas básicas. El artí- culo 10 determina que en caso de conflicto entre varios usos de un curso de agua internacional, se tendrá especialmente en cuenta “la satisfacción de las necesidades humanas vitales”. Los Estados que participaron en la negociación de la convención incluyeron, en la Declaración de Entendi- miento que la acompañaba, la siguiente definición explícita: “En la determinación de las “necesidades humanas vitales” se pres- tará atención especial al suministro de agua suficiente para sostener la vida humana …”. El fracaso para Pero, ¿a qué coste debe suministrarse el satisfacer las agua? ¿Gratis? ¿A su coste económico total? necesidades básicas En este punto, los textos y la bibliografía de agua quizá sea relativa a los derechos humanos son de poca ayuda, pero la comunidad internacional del recordado como el agua cada vez tiene más claras las ideas sobre mayor del siglo XX la economía del agua. Personalmente, creo que debe pagarse un precio por el agua, incluso por el agua empleada para satisfacer las necesidades básicas; pero cuando las personas no puedan pagar el agua necesaria para satisfacer sus necesidades básicas –por razones de pobreza, de urgencia o circunstanciales– sigue siendo responsabilidad de las comunidades locales y de los gobiernos locales o nacionales suministrar ese agua necesaria para satisfacer dichas necesi- dades a través de subvenciones o como un derecho incondicional. El fracaso para satisfacer las necesidades más básicas de agua de miles de millones de personas ha desembocado en un sufrimiento y tra- gedia humanos de enormes proporciones. Quizá sea recordado como el mayor fracaso del siglo XX. Repasando los textos del derecho interna- cional, las declaraciones de los gobiernos y de las organizaciones inter- nacionales y las prácticas estatales, el acceso al agua para satisfacer las necesidades básicas debe considerarse como un Derecho Humano fun- damental. Permítanme ofrecer una posible formulación en línea con las declaraciones de derechos ya existentes: “Todos los seres humanos tienen el derecho inherente de acceder al agua en cantidad y calidad acordes con sus necesidades básicas. Este derecho será protegido por la ley”. El reconocimiento del derecho humano al agua, ¿mejorará de hecho la situación mundial? Quizá no. El reto de cumplir con las obligaciones derivadas de los derechos humanos en todas las áreas es difícil y ha sido
  • 6. 46 ECONOMÍA EXTERIOR tratado de forma inadecuada e incompleta. Pero los imperativos de sa- tisfacer las necesidades humanas básicas de agua van más allá de la es- fera moral, tienen su origen en la justicia y el Derecho y en las responsa- bilidades de los individuos y de los gobiernos. Un primer paso para la satisfacción del derecho humano al agua sería que los gobiernos, los organismos del agua y las organizaciones locales e internacionales garantizaran a todos los seres humanos la satisfacción de las necesidades básicas de agua más fundamentales y que elaboraran las estrategias institucionales, económicas y de gestión necesarias para sa- tisfacer dichas necesidades básicas de forma rápida y completa.