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Análisis de los contenidos laborales del Real Decreto-Ley 20/2012. ¿Hacia dónde va
el Estado del Bienestar en España? ¿Hacia dónde le lleva el gobierno?

Eduardo Rojo Torrecilla.

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad
Autónoma de Barcelona.

15 de julio de 2012.

Texto publicado en el blog del autor. http://eduardorojoblog.blogspot.com.es/


1. Hoy entran en vigor dos nuevos Reales Decretos-Leyes aprobados el viernes por el
Consejo de Ministros y publicados ayer en el Boletín Oficial del Estado (no sólo somos
campeones europeos en fútbol sino también en número de RDL publicados durante
2012). Se trata del RDL 20/2012 de 13 de julio, ―de medidas para garantizar
laestabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad‖, y del RDL21/2012, de
la misma fecha, ―de medidas de liquidez de las AdministracionesPúblicas y en el ámbito
financiero‖.

El propósito de esta entrada del blog es el de efectuar un primer análisis de los
contenidos más directamente laborales (aquellos que tienen una incidencia directa en
materia de empleo y de Seguridad Social) del primero, aunque no quiero dejar de
destacar en esta introducción que el segundo también tiene un impacto indudable sobre
el empleo en el sector público; en efecto, la norma crea un mecanismo de apoyo a la
liquidez de las Comunidades Autónomas, y aquellas que se acojan al mismo deberán
elaborar una amplia documentación para el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas que incluirá ―impacto de las medidas de ahorro y medidas de ingresos
previstas y calendario previsto de impacto en presupuesto‖, siendo controlado el Plan
por el Ministerio. Además, aquellas CC AA que ya disponen de un plan de ajuste, y me
remito a anteriores entradas del blog para el análisis de otras medidas adoptadas por el
gobierno en esta misma línea, podrán también acogerse a la nueva norma y en tal caso
―deberán realizar las modificaciones necesarias en su plan de ajuste para garantizar en
todo caso el cumplimiento de los nuevos compromisos que adquieren‖. Traducido, ello
quiere decir que serán necesarios más ajustes (= despidos) en el sector público para
acogerse al recién creado ―Fondo de liquidez autonómico‖.

2. Las medidas publicadas en el BOE fueron parcialmente anunciadas por el Presidente
del Gobierno, Sr. M. Rajoy, en su intervención en el Pleno del Congreso de
losDiputados el miércoles 11, y fueron parcialmente explicadas por el Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas, Sr. C. Montoro, en la rueda de prensaposterior
al Consejo de Ministros. También fueron parcialmente explicadas en la referencia de
prensa del Consejo publicada en la web de La Moncloa, e insisto en la parcialidad
porque en el texto del BOE, el que vale, hay medidas no anunciadas ni el miércoles ni el
viernes. Por cierto, quienes tienen una mejor información económica de las medidas
adoptadas son la prensa internacional y los organismos públicos europeos e
internacionales, ya que a ellos se dirige elresumen en inglés de las medidas adoptadas y
en el que se detalla el ahorro económico que supondrán las mismas para el erario
público, información no facilitada (al menos hasta donde mi conocimiento alcanza) en
documentos publicados en castellano. Baste indicar aquí que se trata de recortes por
importe superior a 56.000 millones de euros, y que 13.760 saldrán de las reducciones
(perdón ―racionalización‖ según terminología oficial) de las prestaciones por desempleo
(1.990 en 2012, 5.805 en 2013 y 6.049 en 2014).

3. Las medidas se ajustan en gran medida a las Recomendaciones del Consejo Europeo,
al Informeelaborado hace poco tiempo por el Fondo Monetario Internacional sobre
nuestropaís y del que realicé una explicación en este blog, y a las propuestas de laOCDE
contenidas en varios de sus documentos y con especial atención al Informede este año,
en el que al analizar la situación de España se valora positivamente la reforma laboral,
se insiste en la reducción de la protección laboral a los contratos indefinidos, y se piden
―cambios en el seguro de desempleo que tiendan a eliminar incentivos inadecuados en
trabajadores y empresas que hoy tienden a fomentar la contratación temporal y a través
de un fortalecimiento de los efectivos de re-empleo para los servicios de los
demandantes de empleo‖.

Son, sin duda, las Recomendaciones del Consejo Europeo las que inspiran gran parte de
las medidas adoptadas por el gobierno español, y basta con leer con atención la
Recomendación de 6 de julio ―sobre el Programa Nacional de Reforma 2012 de España
y por la que se emite un dictamen del Consejo sobre el Programa de Estabilidad de
España para 2012-2015‖ para darse cuenta de ello. Entre las recomendaciones que el
Consejo pide a España que adopte durante este año y 2013 se encuentran algunas
inmediatamente acogidas que deseo destacar:

-- ―Aplicar reformas en el sector público destinadas a mejorar la eficiencia y la calidad
del gasto público en todos los niveles de la Administración Pública‖.

-- Asegurar que la edad de jubilación vaya aumentando en función de la esperanza de
vida a la hora de regular el factor de sostenibilidad previsto en la reciente reforma del
sistema de pensiones‖.

-- ―Incidir en la baja proporción de impuestos procedentes del IVA, aumentando la base
imponible de este impuesto‖.

-- ―Aplicar las reformas del mercado laboral y tomar medidas adicionales encaminadas
a aumentar la eficacia de las políticas activas del mercado de trabajo mejorando sus
destinatarios, aumentando la utilización de los servicios de formación, de asesoramiento
y de acoplamiento entre la oferta y la demanda de empleo, intensificando sus vínculos
con las políticas pasivas, y reforzando la coordinación entre los servicios públicos de
empleo nacionales y autonómicos, incluido el intercambio de información sobre ofertas
de empleo‖.

Me parece necesario detenerme, aunque sea con brevedad, en algunas de las
explicaciones ojustificaciones dadas por M. Rajoy en el Congreso para defender las
medidasadoptadas, y dejo a los lectores y lectoras del blog que tengan (mucha)
paciencia la lectura de todo el debate parlamentario. El presidente explicó que las
medidas adoptadas ―traducen a la dimensión nacional‖ los acuerdos adoptados en el
Consejo Europeo celebrado los días 28 y 29 de junio, y también, como ya he indicado,
se ajustan a las Recomendaciones emitidas para nuestro país, y antes de su concreción
no dejó de manifestar que hemos recuperado competitividad pero a costa de reducir
empleo, y que la reforma laboral (RDL3/2012 ahora convertido en Ley 3/2012 y con
entrada en vigor el 8 de julio) ―ha buscado en la flexibilidad y la moderación salarial
una alternativa más justa y eficiente al despido‖. Desde luego, los datos disponibles
(públicos y aquellos que tengo oportunidad de conocer por mi actividad profesional)
avalan que se está produciendo una importante reducción salarial en muchas pequeñas y
medianas empresas, pero que ello no está impidiendo el crecimiento del número de
despidos individuales o colectivos, dada la opción que tiene el empresario de elegir
medidas de flexibilidad interna o externa casi a su entera conveniencia.

El presidente anunció medidas para mejorar el funcionamiento de las administraciones,
la realización de esfuerzos ―adicionales‖ en materia de gastos e ingresos, y la puesta en
marcha de reformas estructurales ―para impulsar la flexibilidad y la competitividad de
nuestra economía‖, con una medida bien concreta que probablemente se plasme en la
reforma prevista de las Administraciones Locales: ―la drástica reducción – e incluso
eliminación – de empresas públicas en el ámbito local‖ por considerarlas ineficientes,
duplicar o triplicar servicios y suponer ―un evidente despilfarro del gasto público‖.
¡Cómo me gustaría que el Presidente utilizara la palabra ―despilfarro‖ para referirse a
algunas actividades de los poderes públicos que nada tienen que ver con el interés de la
gran mayoría de ciudadanos españoles!

El Sr. Rajoy fue ―calentando el terreno‖ con la referencia al incremento de efectivos en
el sector público y el descenso en el sector privado (sin ninguna matización que ayudara
a entender las cifras) para concluir que es necesario ahorrar en el sector público y lanzó
sus primeros dardos sobre los trabajadores (laborales y funcionarios) y los
representantes sindicales, al afirmar que el ahorro se concretará ―por poner un ejemplo,
se reducirá el número de días de libre disposición, se ajustará el número de liberados
sindicales a lo dispuestos estrictamente en la ley..‖, y poco después anunció una de sus
medidas estrella: la ―suspensión del abono de la segunda paga extraordinaria‖ que se
percibe en Navidad (permítanme un comentario irónico: puestos a suprimir una paga,
hubiera sido más coherente hacerlo con la del mes de junio-julio, por las raíces políticas
dictatoriales que tiene, e incluso esta medida le hubiera dado un cierto ―pedigrí‖
democrático al gobierno, pero claro, no pueden esperar a 2013 porque debemos cumplir
las ―Recomendaciones‖ ( = obligaciones) de la Unión Europea). Por cierto, ya adelanto
que el Presidente realizó una afirmación que después no se ve reflejada en el BOE, ya
que dijo que la suspensión de la paga sería compensada a partir de 2015 ―con la
correspondiente aportación en forma de fondo de pensiones‖, mientras que en el texto
del BOE la norma sólo hace referencia a la posibilidad de adoptar esta medida ―en
futuro ejercicios‖. Una vez ya lanzado, el Presidente anunció otra medida ―de gran
impacto‖ (bueno, de imagen y populista sí, de contenido económico muchísimo menos):
la reducción, perdón ―recorte‖, palabra esta vez sí utilizada por M. Rajoy, del 20 %de
las partidas presupuestarias para partidos políticos y organizaciones sindicales y
empresariales en el presupuestos de 2013, enfatizando que este recorte se añadirá ―al
que ya se hizo en 2012‖.

No estoy seguro que la página 10 del BOCD en el que se publica el debate del día 11 de
julio pueda ser leída por una persona desempleada que está sufriendo la crisis y que está
buscando empleo sin que sufra un gran enfado, por decirlo de forma muy suave, por la
explicación del Presidente. Al anunciar la reducción de la cuantía de la prestación por
desempleo (del 60 al 50 % de la base reguladora a partir del día 181 de percibo de la
prestación), argumentó en primer lugar que las medidas que se adoptan tratan de evitar
que el modelo de prestaciones por desempleo implique que estas ―no generen efectos
desincentivadores en la búsqueda de empleo‖, y una concreción fue que ―para animar a
la búsqueda activa de empleo‖ de los nuevos perceptores de prestaciones (la reforma no
será de aplicación, al menos según lo dispuesto en el BOE de ayer, a los actuales
perceptores) se producirá la reducción indicada. Igualmente, anunció medidas para
―ajustar‖ la edad de jubilación, el incremento del IVA y la rebaja de las cotizaciones
sociales en un punto en 2013 y otro más en 2014 (¿cómo afectara está medidas a la
sostenibilidad del sistema público de Seguridad Social?), concluyendo que el paquete de
consolidación fiscal anunciado ―representará una cifra de 65.000 millones de euros en
los próximos dos años y medio‖, de cuya concreción, reitero, nos hemos enterado de
momento únicamente a través de la nota del Minhap en inglés, de la que destaco su
referencia a ―A substantial review of unemployment benefit regime and of social
security contributions‖. El Presidente finalizó su intervención, en el turno de réplica,
con una frase a la que son aficionados muchos dirigentes políticos cuando las cosas no
van cómo ellos desearían, destacando la necesidad de ―actuar con la mayor
responsabilidad posible, y no tener más criterio que uno, la defensa del interés general‖.
Por cierto, se me ocurre una pregunta al presidente: ¿la amnistía fiscal fue una medida
tomada por el interés general de todos los españoles, incluidos aquellos que siempre han
cumplido escrupulosamente con las leyes?

4. Paso ahora explicar algunos de los contenidos más destacados a mi parecer, desde la
perspectiva laboral, de las 91 páginas delBOE que acogen el RDL, recordando que un
intento mayor de síntesis lo realicé ayer en mi cuenta de twitter. El texto dispone de un
largo preámbulo de 17 páginas, de contenido sustancialmente económico y en donde
supongo que se habrá pedido ayuda a los juristas del Ministerio de Empleo y Seguridad
Social para darle la cobertura y explicación mínimamente necesaria de la medidas
adoptadas, 50 páginas de texto articulado, con modificación de numerosas normas
laborales y de Seguridad Social, y 24 páginas de disposiciones adicionales, transitorias
y finales. He de confesarles que efectué la lectura de la norma ―al revés‖ de cómo debe
hacerse, empezando por el final y acabando con el preámbulo, para de esta forma no
empezar ―caliente‖ la lectura del texto articulado, ya que últimamente, y el RDL
20/2012 no es una excepción, los preámbulos de los RDL tienen mucho más de
ideología pura y dura que no de explicación del contenido del texto articulado. Pero, en
fin, ahora vuelvo a la seriedad jurídica y realizo la explicación por orden, en el bien
entendido que la explicación es conjunta de las tres partes, o dos, de la norma, cuando
así lo considere necesario para su mejor entendimiento. Por cierto, no estaría de más,
aunque se trate de palabras que se usan en el argot económico, respetar el diccionario de
la RAE e intentar reconvertir la palabra ―prociclicidad‖ en alguna otra que sea aceptada
por la Academia.

Me decía un buen amigo jurista ayer por la tarde que no había sido capaz de pasar del
preámbulo de la norma, por lo nervioso que se había puesto al leerlo y las
argumentaciones que se contienen para justificar las medidas adoptadas, y desde luego
entendí en gran medida su enfado: las medidas se adoptan, según el preámbulo
(supongo que redactado en su gran parte por economistas) para diseñar una estrategia de
política económica que sea ―capaz de concitar la credibilidad de los mercados
financieros‖, teniendo muy claro sus redactores (aquello que piensen la mayor parte de
españoles es harina de otro costal) que las nuevas reformas adoptadas ―a medio plazo…
serán inequívocamente positivas para recuperar el crecimiento de la economía, de la
producción y del empleo‖. Les confieso que yo también he tenido con leer con bastante
paciencia buena parte del preámbulo, en especial aquella en la que se explican las
medidas adoptadas de supresión de algunas bonificaciones a la Seguridad Social en las
contrataciones laborales (desde luego no se han suprimido las del contrato estrella, para
el gobierno, de la reforma laboral, el de apoyo a los emprendedores), y de reducción
(perdón. ―racionalización‖) de la cuantía de las prestaciones por desempleo, ya que la
reducción del gasto en las medidas adoptadas se explica de la siguiente forma: ―la
incidencia la han soportado especialmente aquellos gastos más superfluos o con efectos
más débiles sobre los incentivos de los agentes económicos‖. Por cierto, la palabra
―trabajador‖ aparece en pocas ocasiones en el preámbulo, y debe ser porque no les
gusta, ¿es demasiado antigua, demodé?, para quienes redactan ahora las normas.

También es ―encantador‖ cómo se explican los ―ajustes‖ salariales en el sector público y
los ―ajustes‖ en materia de derechos laborales (hablar de reducciones es, parece, para
los antiguos, aquellos que no se adaptan a los nuevos tiempos). Las medidas que
contiene el texto articulado (por ejemplo la supresión de la paga extra de navidad o la
reducción de días de permisos por asuntos propios) servirán para ―avanzar en la
optimización de recursos, la mejora en la gestión y en la transparencia de la
Administración y el incremento de la productividad de los empleados públicos‖. La
necesidad de la reforma es ―extraordinaria‖, pero ya nos anticipan que algunas medidas
tienen carácter temporal y sólo mientras concurran ―circunstancias excepcionales‖
(bueno, tal como está la realidad económica y social, me parece que estaremos bastante
tiempo en esta excepcionalidad, lo que le permitirá al gobierno seguir aplicando estas
medidas ―temporales‖.

Aquí ya era necesario que los economistas recabaran la ayuda de los juristas para ―vestir
legalmente‖ las medidas adoptadas, y ello se nota en la redacción del texto, aunque hay
que reconocer que estos juristas también han de hacer ―encajes de bolillos‖ para
defender algunas medidas; la suspensión de la paga extra de Navidad es temporal, y
también serán excepcionales la suspensión o modificación de los convenios colectivos
aplicables en el sector público, y la modificación que se opera en el Estatuto Básico
delEmpleado Público (definición de que debe entenderse por ―alteración sustancial de
las condiciones económicas‖) es muy simple de justificar según el preámbulo (que nos
los creamos o no, ya es bien distinto) porque la modificación ―no hace sino aclarar su
ámbito de aplicación y homogeneizar su tratamiento, con independencia de que los
acuerdos hayan sido adoptados en el ámbito de las mesas generales de negociación o a
través de la negociación colectiva de personal laboral‖.

También es ―curiosa‖ la argumentación de la reducción de permisos y créditos
sindicales, no pareciendo importarle mucho al legislador el derecho constitucional
fundamental de libertad sindical (aunque sea en vertiente de contenido adicional)
porque expone que esta reducción de horas de representación favorecerá ―el incremento
de los tiempos de trabajo destinados directamente al servicio público‖. Eso sí, el
legislador es muy cuidadoso con dar un trato igual a todo el personal que presta sus
servicios en el sector público y de ahí que las medidas se extiendan ―a todos los
servidores públicos con independencia de la naturaleza de la entidad de la que dependan
y de su estatuto‖, ya que de esta forma (se evidencia aquí la preocupación jurídica por
evitar recursos contra las medidas adoptadas) ―la universalidad que fundamenta esta
reforma evita la discriminación entre grupos y sectores‖.
Los juristas somos más directos, cuando queremos que los economistas (bueno, algunos
economistas, para respetar a muchos amigos de ese ámbito profesional que explican
muy claramente que son y para qué sirven las medidas que se adoptan en cada
momento) y el preámbulo es un buen ejemplo en el apartado dedicado a las reformas en
materia de empleo, desempleo y Seguridad Social, aunque lógicamente tengan que
resguardarse bajo el paraguas de que ―refuerzan la viabilidad futura del sistema de
protección y contribuyen al cumplimiento de los objetivos de estabilidad
presupuestaria‖.

De tal forma, nos enteramos ya, antes de llegar al texto articulado, que la cuantía de la
prestación por desempleo se reduce el 60 al 50 % a partir del séptimo mes, y a que se
trata (ya lo dijo el Presidente) de ―impulsar la activación de los desempleados
incentivando el pronto retorno a la ocupación‖. Otras medidas concretas, y ya conocidas
vía preámbulo, son por ejemplo la eliminación de la contribución a la Seguridad Social
por parte de la entidad gestoría de una parte (35 %) de la cotización que corresponde al
trabajador desempleado; el reforzamiento del vínculo entre ―el derecho de acceso al
subsidio y el patrimonio personal del beneficiario; la eliminación del subsidio especial
para mayores de 45 años que agotan prestación contributiva; la ―racionalización del
régimen regulador del subsidio para mayores de 52 años‖ (la Ley general de Seguridad
Social vigente a partir de hoy se refiere a los mayores de 55 años); la mayor vinculación
de la percepción de la Renta Activa de Inserción con el empleo y el agotamiento de
prestaciones (volveré sobre este punto, por su especial interés jurídico y social más
adelante); la racionalización (recuerden, no se utiliza la palabra reducción) de las
prestaciones en caso de contratos a tiempo parcial, ya que la normativa vigente, se dice,
―ha generado una acumulación de incoherencias que resultan en una normativa vigente
poco homogénea y que no respete el principio de equidad‖; o en fin la modificación (ni
anunciada ni conocida antes de leerla en el BOE, al menos por mi parte) de las cuantías
a abonar por el Fondo de Garantía Salarial y el módulo utilizado para su cómputo, de tal
manera que la reducción de las cuantías (de 150 se pasa a 120 días) y del módulo (del
triple del SMI se pasa al doble) se justifica porque se trata de ―medidas encaminadas a
preservar la viabilidad financiera (del Fondo), en la línea de las funciones para las que
fue concebido‖.

¿Se ha olvidado el preámbulo del RDL de justificar jurídicamente su ―extraordinaria y
urgente necesidad‖ según dispone el artículo 86.1 de la Constitución, algo que es
demandado por el Tribunal Constitucional para valorar, junto con otros criterios, el
respeto de la norma al texto de la Carta Magna? No lo ha hecho, ciertamente, pero
hemos debido esperar al penúltimo párrafo para saber que la ―máxima urgencia‖ de esta
norma (aunque, añado yo ahora, hay preceptos importantes que no entran en vigor hasta
el 1 de septiembre y otros que lo hacen a los tres meses de la entrada en vigor) se debe a
―la actual coyuntura económica y la inexcusable necesidad de reducir el déficit público
para alcanzar la estabilidad presupuestaria‖. Con esta frase, que puede utilizarse para
cualquier medida que se adopta últimamente por el gobierno, el legislador entiende que
hay ―pleno respeto al marco constitucional y al establecido por la Unión Europea‖.
Buena me parece la referencia a la UE, no sólo por el contenido estrictamente jurídico
sino en especial por el reconocimiento de que nuestras decisiones políticas ya no son
soberanas (de soberanía nacional) sino que deben atemperarse a lo que digan, manden y
ordenen los poderes públicos europeos. Sé que la palabra ―intervención‖ no es del
agrado del gobierno, pero quien lea con detalle el preámbulo del RDL 20/2012 no puede
llegar a otra conclusión de que España está jurídica y económicamente intervenida, y no
creo que haya que esconderlo a los ojos de los españoles.

5. Paso al examen de algunos de los contenidos más destacados del texto articulado y de
las disposiciones adicionales, transitorias derogatoria y finales. Estoy seguro que en los
próximos días habrá un amplio número de artículos que explicarán con mucho más
detalle los contenidos concretos y detallados de cada medida, y espero leerlos con
atención para tener un mejor conocimiento del cambio operado por el RDL 20/2012,
que a mi parecer es uno de los ajuste/recortes/reducciones más importantes operados en
el modelo de bienestar social en España desde el advenimiento de la democracia.

A) El título I trata de las ―medidas de reordenación y racionalización de las
Administraciones Públicas‖. El deseo del legislador del cumplimiento estricto, y nada
más, de la normativa que paso a explicar, se refleja muy bien justamente en su último
precepto, con un titulo bien claro (―Suspensión de pactos, acuerdos y convenios‖), y
cuyo contenido no lo es menos: desde la entrada en vigor de la norma se suspenden y
quedan sin efecto todos aquellos acuerdos que afectan al personal del sector público y
que ―contengan cláusulas que se opongan a lo dispuesto en el presente titulo‖. Se puede
decir más alto, pero no más claro.

a) El artículo 1 regula el régimen de incompatibilidades de ―pensiones indemnizatorias,
prestaciones compensatorias y percepciones similares‖, previéndose su incompatibilidad
con el percibo de cualquier otra prestación (me viene a la cabeza el caso del ex
presidente del Consejo General del Poder Judicial, que creo que encaja perfectamente –
bueno para dicha persona no tan bien precisamente—en el precepto).

b) Los artículos 2, 3 y 4 regulan con mucho detalle la supresión (aunque no se utilice
esta palabra) de la paga extraordinaria de Navidad 2012, dedicándose el primero al
personal del sector público, el segundo al personal del sector público estatal, y el tercero
a los altos cargos, dándole el RDL la consideración jurídica de precepto básico y
aplicable, por consiguiente, a todas las administraciones.

La supresión, o suspensión temporal según el gobierno y que debería llevar a que en
―ejercicios futuros‖ esas cantidades se destinen (art. 2.4.) ―a realizar aportaciones a
planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la
contingencia de jubilación‖, será – se quiere dejar bien atada la supresión -- ―tanto de
la paga extraordinaria como de la paga adicional de complementos específicos o pagas
adicionales equivalentes de dicho mes‖. La norma permite, supongo que a efectos de
hacer más llevadera la supresión de la cantidad referenciada, que las administraciones
competentes puedan acordar, o pactarse en negociación colectiva cuando se trate de
personal laboral, su prorrateo ―entre las nóminas pendientes de percibir en el presente
ejercicio‖. En cualquier caso también es importante destacar, y resulta sorprendente que
el gobierno no haya hecho una mayor explicación de este precepto, que la reducción no
será de aplicación (art. 2.5) ―a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por
jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual
1,5 veces el salariomínimo interprofesional‖ (que recuérdese que en la actualidad es de
641,40euros mensuales).

Con respecto al personal laboral, la norma hace una expresa mención al artículo 31 de la
Ley del Estatuto de los trabajadores para que quede constancia de que la paga de
navidad de este año queda suspendida; en puridad, parece que la redacción del artículo 2
del RDL lleva a esa conclusión, pero supongo que el legislador habrá querido dejar lo
más claro posible el supuesto, y considerado por consiguiente la conveniencia de que la
redacción del artículo 31 de la LET, que se refiere al derecho a dos pagas extras, no
suscitara jurídicamente una litigiosidad laboral en sede judicial.

c) El segundo bloque de medidas se refieren a la modificación de convenios o pactos en
el sector público, y a la ampliación del tiempo de trabajo de los empleados públicos, y
ello debe llevarnos a la reflexión de cómo, y ya digo es que mucho, afectan las medidas
a dicho personal, ya que por una parte se reduce salario y por otra se amplía jornada,
con lo que hay otra reducción salarial por vía indirecta.

El artículo 7 añade un segundo párrafo al artículo 32 de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público para intentar cubrir jurídicamente el incumplimiento de los
convenios o pactos firmados, eso sí advierte muy ―correctamente‖ el legislador ―en la
medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público‖. De tal manera, la
suspensión podrá producirse cuando esa situación excepcional y grave de interés
público provoque ―una alteración sustancial de las circunstancias económicas‖.
Coincido con el legislador en que esta posibilidad ya existe en el EBEP, pero estoy
seguro que el gobierno ha querido blindar jurídicamente (otra cosa es lo que digan los
juzgados y tribunales, también muy afectados por la reforma) el estar dejando de aplicar
desde hace varios meses, al igual que los gobiernos autonómicos, pactos suscritos con
anterioridad a la crisis. Una posible causa de nulidad de la decisión adoptada por las AA
PP será no informar a las organizaciones sindicales de las causas de la decisión,
debiendo entenderse que la información debe darse en tiempo útil y con un contenido
que explique debidamente la medida si quiere respetarse la normativa de la Unión
Europea sobre derechos de información y consulta de los representantes de los
trabajadores. Hemos de acudir a la disposición adicional segunda, en esta peculiar
técnica legislativa que cada vez hace más difícil conocer el contenido de las normas,
para saber que se entenderá a partir de hoy por ―causa grave de interés público‖, que no
es, nada más ni nada menos, que cuando las AA PP deban adoptar, por alteración
sustancial de las circunstancias económicas, ―medidas o planes de ajuste, de reequilibrio
de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad
presupuestaria o la corrección del déficit público‖.

d) No era necesario reproducir íntegramente el artículo 48 del EBEP en el artículo 8 del
RDL, pero parece que así disminuye el impacto de la medida adoptada consistente en la
reducción de 6 a 3 días ―por asuntos particulares‖, los coloquialmente conocidos como
―moscosos‖. La norma será de aplicación a partir de 2013, al igual que las reducciones
operada en días adicionales de vacaciones, ya que así lo dispone la disposición
transitoria primera, por cierto con una redacción que parece hecha por alguna persona
muy directamente afectada por la norma, ya que las reducciones reguladas en el RDL
―no impedirá que el personal funcionario, estatutario y laboral disfrute de los días
correspondientes al año 2012, conforme a la normativa vigente hasta la entrada en vigor
de este Real Decreto-Ley‖.

También se reduce, o más exactamente desaparecen, los días adicionales de vacaciones
por razón de los años de antigüedad del empleado público, ya que el nuevo artículo 50
del EBEP fija el período vacacional (con supresión de la expresión ―como mínimo‖) en
22 días hábiles o los que correspondan en caso de tiempo inferior de servicios. Al
amparo de las amplias posibilidades que otorga el EBEP con la nueva redacción de la
modificación o suspensión de convenios, pactos o acuerdos, la norma suspende y deja
sin efectos a partir de hoy todos los acuerdos que mejoraran el número de días de
permiso o de vacaciones adicionales, por encima del estricto marco legal.

e) También se aplica la reducción de prestaciones económicas a los supuestos en que el
personal al servicio de las AA PP se encuentre en situación de incapacidad temporal, si
bien la norma no será de aplicación (disposición transitoria primera) a los empleados
públicos que en el día de hoy se encuentre en situación de IT. La norma remite en su
disposición transitoria decimoquinta (con un error necesitado de corrección, ya que hace
referencia al artículo 10 del RDL cuando en realidad es el 9 al que se refiere) al
desarrollo por las AA PP competentes cuando estemos en presencia de personal
acogido al régimen general de la Seguridad Social, si bien fija un plazo cerrado de tres
meses desde el día de hoy, ya que a partir del 15 de octubre la norma ―surtirá efectos en
todo caso‖.

En el preámbulo de la norma se hace referencia al carácter ―temporal‖ de la
modificación operada, pero no he sabido encontrar en el texto articulado, ni en las
disposiciones que lo acompañan, referencia alguna del período o momento, o razón, de
finalización de esa suspensión. En síntesis, la percepción se fija, como máximo, en los
casos de IT por contingencias comunes en el 50 % de las retribuciones que se vengan
percibiendo en el mes anterior al de causarse la IT, durante los tres primeros días. La
cuantía sube al 75 % desde el día cuarto al vigésimo, y desde el vigésimo primero hasta
el nonagésimo podrán reconocerse ―la totalidad de las prestaciones básicas, de la
prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias‖,
remitiéndose a lo dispuesto en la normativa vigente de cada régimen especial. Si se trata
de contingencias profesionales la prestación puede ser reconocida al 100 % desde el
primer día.

No obstante, la norma permite que cada AA PP pueda concretar qué supuestos son
merecedores de poder ser cubiertos para el trabajador afectado con el percibo del 100 %
de las retribuciones que viniera disfrutando, si bien ya se fija con carácter general que
tendrán esa consideración ―en todo caso debidamente justificados los supuestos de
hospitalización e intervención quirúrgica‖.


f) Ya anunció el Presidente del Gobierno, con aplausos de miembros de su grupo, que
iban a reducirse el número de horas dedicadas al ejercicio de las actividades de
representación sindical, actividades encuadrables, recuerdo una vez más, en el artículo
28.1 de la CE, un derecho fundamental con la máxima protección jurídica en sede
judicial. A partir del 1 de octubre (no alcanzo a ver, ciertamente, la urgencia de esta
norma, salvo que se haya aprovechado la oportunidad para incluirla junto con otras que
sí son inmediatamente aplicables) en todo el sector público sólo será de aplicación la
normativa legal ―de forma estricta‖ que regula los permisos y créditos de horas
sindicales, es decir la LET, el EBEP y la Ley Orgánica11/1985 de 2 de agosto de
libertad sindical. De hecho, ya en la mayor parte de las autonomías las medidas de
ajuste dictadas en los últimos meses incluyen un precepto semejante, y ahora se amplía
de forma clara y contundente a la mayor parte del sector público (AA PP y ―organismos,
entidades, universidades, fundaciones y sociedades dependientes de las mismas‖).
Por cierto, ¿cómo ser articula jurídicamente el hecho de que la norma sea de aplicación
a partir del 1 de octubre con lo que se dice dos párrafos más arriba y que es
meridianamente claro, ya que dispone que a partir de hoy, fecha de entrada en vigor de
la norma, ―dejarán… de tener validez y surtir efectos todos los pactos, acuerdos y
convenios colectivos que en esta materia hayan podido suscribirse y que excedan de
dicho contenido‖? O por decirlo en otros términos, en el supuesto de un cargo sindical
que dispone, por acuerdo, de un número de horas de permiso superior al fijado en la
normativa vigente, ¿cuál será el régimen aplicable durante el mes de septiembre, el
convencional o el legal? ¿Será necesaria una aclaración/corrección de errores del
precepto?

En el ámbito de los derechos de los trabajadores, y más concretamente por lo que
respecta a los órganos de representación (art. 39.4 EBEP), la norma pretende reducir
sensiblemente su número a partir del 1 de marzo de 2015 (¿alcanzan Uds. a entender la
urgencia de la norma?), reduciendo las unidades electorales en la Administración
general del Estado y concentrándolas básicamente por el ámbito provincial, en los
términos concretos fijado en el artículo 12. En la fecha indicada, todos los mandatos en
vigor o prorrogados quedarán extinguidos ―como consecuencia de la elección de los
nuevos órganos de representación‖. A título de ejemplo de aquello que se pretende baste
decir, por ejemplo, que en las elecciones a representantes del personal laboral
constituirá un único centro de trabajo ―la totalidad de las unidades o establecimientos al
servicio de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades
gestoras, servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social y agencias
comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 28/29006 que radiquen en una
misma provincia, o en las ciudades de Ceuta y Melilla‖. Igualmente, la concentración se
establece en el ámbito exterior, ya que a partir de hoy (artículo 14.2) se crea una única
circunscripción electoral ―para el conjunto del personal laboral que presta servicios en el
exterior, al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos
autónomos‖.

g) Por último, una referencia al artículo 15, con el bello título de ―asignación eficiente y
evaluación de efectivos en la Administración del Estado‖. La norma, que no se olvide
que es un RDL dictado por motivos ―de extraordinaria y urgente necesidad‖ permite al
Minhap, sin ninguna concreción de fecha ni mayor detalle, adoptar medidas, en el
marco del EBEP ―para garantizar la asignación eficiente y la optimización de sus
recursos humanos‖, así como también le permite fijar, sin ninguna concreción,
―sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño de los empleados‖. Hasta aquí
no alcanzo a ver cómo encaja este precepto en un RDL, y mi desconcierto se acrecienta
con la lectura del segundo párrafo, en el que se permite al Minhap ―analizar la
distribución del personal en los distintos ámbitos de la Administración del Estado‖ y
adoptar las medidas adecuadas, sin concreción, ―para una asignación más eficiente y
adecuada de los recursos humanos‖ (me imagino que la palabra ―trabajador‖ es de poco
agrado del redactor o redactores de la norma). Por cierto, está por ver jurídicamente
hablando cómo se concretará una hipotética adopción de ―criterios vinculantes‖ con
respecto a la reasignación del personal y en qué términos puede producirse esa medida y
qué vías previas de consulta y negociación deben respetarse con los representantes del
personal. Pero, insisto, todo ello puede hacerse en el marco del desarrollo del EBEP y
no requiere, ni justifica, de un RDL.
6. El título II está destinado a ―medidas en materia de Seguridad Social y Empleo‖. Lo
primero que me ha venido a la cabeza es pensar en las oposiciones en las que hay una
amplia parte del temario dedicado al Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, y el
sufrimiento de los opositores por los permanentes cambios en ambas disciplinas, pero
después he recapacitado y me he quedado más tranquilo al recordar que cada vez hay
menos oposiciones, y opositores, por la reducción de la oferta de empleo público.
También he pensado en mis estudiantes, en especial en aquellos que por diferentes
motivos no han podido obtener una evaluación positiva durante el curso y que quedan
pendientes de la convocatoria del mes de septiembre (en aquellos estudios, a extinguir,
en los que todavía existe) para poder superar la(s) asignaturas (s), a quienes le afectan
obviamente los cambios por las modificaciones legales introducidas en algunos de los
temas estudiados durante el curso, aunque ya puedo tranquilizarles porque los cambios a
efectos simplemente de estudio son poco (aunque bastante importantes en su contenido
y por la afectación a derechos de muchas personas trabajadoras). En fin, ha sido
obligada una referencia mental a todos los profesionales de la abogacía que tratan de
atender y defender de la mejor manera posible los intereses de sus representados y que
cada poco tiempo se encuentran con cambios normativos. Ah, me olvidaba: ¿qué decir
de aquellos que tendrán que aplicar las normas modificadas, los jueces laborales?

Bueno, volvamos a la norma. El artículo 17 modifica numerosos preceptos de la Ley
General de la Seguridad Social, con especial importancia de la operada en la regulación
de la protección ante una situación de desempleo; el artículo 18 modifica la Ley de
Empleo para regular la comunicación electrónica como título jurídico adecuado que
permitirá al Servicio Público de Empleo Estatal, en los supuestos previstos en el art.
27.4, ―iniciar el procedimiento sancionador que corresponda‖; el artículo 19 modifica,
por enésima vez, la LET y en concreto la protección por el Fondo de Garantía Salarial
de los trabajadores afectados por expedientes derivados de insolvencias y concursos; no
podía faltar, permítanme que lo diga con cierto ―retintín‖ una nueva, y van,
modificación de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el OrdenSocial, operada por
el artículo 20; en fin, la nueva, y más restrictiva, regulación de la renta activa de
inserción se produce en virtud de la modificación introducida por el artículo 21 en el
Real Decreto 1369/2006 de 24 de noviembre.

a) Vayamos por partes y examinemos aquellos contenidos más relevantes, obviamente a
mi parecer, de cada precepto. En primer lugar, los artículos 17, 18 y 20.

-- Las modificaciones de la LGSS se inician, en primer lugar, en su artículo 27, que
regula los recargos por ingreso fuera de plazo. El RDL fija un recargo único del 20 %
cuando la documentación de cotización se presente fuera de plazo, suprimiendo la
escala existente hasta hoy según la fecha de ingreso de los documentos. La medida se
justifica, según el preámbulo, por la conveniencia de simplificar y mejorar el régimen
de gestión de la SS, y se argumenta que ―quien tenga dificultades transitorias de
tesorería para el abono de la cotización pueda acudir a los medios de regularización de
la deuda establecidos reglamentariamente, en lugar de permanecer en una situación de
incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social‖.

-- En segundo término, se amplían los conceptos retributivos sometidos a cotización,
modificándose para ello el artículo 109 (la inclusión de los complementos por suplidos
o quebranto de moneda, o los pagos en especie, son dos ejemplos significativos). Por
otra parte, se trae a este precepto la regulación detallada de la no cotización de
cantidades abonadas por despido o cese del trabajador, ya fuere en caso de extinción
individual o colectiva, en términos sustancialmente semejantes a los regulados en la ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la redacción dada por la Ley
3/2012 de 6 de julio, así como también en supuestos de traslados y suspensiones
contractuales, en cuyo caso la norma permite que estén exentas de cotización las
indemnizaciones ―hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio
colectivo aplicable‖.

-- En tercer lugar, la modificación del artículo 207, que regula los requisitos a cumplir
para el nacimiento del derecho a prestaciones, se concreta en su apartado b),
manteniéndose la obligación de tener cubierto el período mínimo de cotización a que se
refiere el apartado 1 del artículo 210 de la LGSS dentro de los seis años anteriores a la
situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, y
añadiéndose reglas concretas cuando la situación de desempleo se compagina con el
mantenimiento de una o más prestaciones contractuales a tiempo parcial, en cuyo caso
la norma dispone que a efectos de cumplir los requisitos de acceso a la prestación se
tendrán en cuenta exclusivamente, ―los períodos de cotización en los trabajos en los que
se haya perdido el empleo, de forma temporal o definitiva, o se haya visto reducida la
jornada ordinaria de trabajo‖. Sobre las cuantías máximas y mínimas de la prestación en
caso de trabajo a tiempo parcial también impacta la modificación del apartado 3 del
artículo 211, ya que aquellas se determinarán en función del promedio de horas
trabajadas en los últimos 180 días anteriores a la situación legal de desempleo o al
momento en que cesó la obligación de cotizar, ―ponderándose tal promedio en relación
con los días en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho período‖.
También impacta sobre el trabajo a tiempo parcial y la percepción del subsidio por
desempleo la modificación del artículo 217.1, en cuanto que la cuantía a percibir, (80 %
del IPREM) cuando se trate de una situación de desempleo por perdida de un empleo a
tiempo parcial, ―se percibirá en proporción a las horas previamente trabajadas en los
supuestos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 1.1. y en los apartados 1.2 y1.3
del artículo 215‖. Sobre la cuantía de la prestación también hay que referirse a la
modificación introducida por el artículo 221.1.

-- Por último, y no menos importante, hay q ue acudir a la disposición derogatoria única
para conocer que desaparece el derecho al subsidio para los mayores de 45 años que
cumplieran los requisitos adicionales recogidos en el apartado 1.4 del artículo 215,
ahora derogado. La citada derogación se extiende a todas las demás disposiciones de la
LGSS que se refieran al mismo, y se ―justifica‖ esta medida en cuanto que estas
personas no quedarán desprotegidas porque ―pueden acogerse al subsidio ordinario‖ (si
cumplen los requisitos para ello, añado yo). Además, y siendo el legislador consciente
del carácter impopular de cualquier medida restrictiva de derechos, se aprestar a
recordar que la medida afectará ―exclusivamente a los potenciales nuevos entrantes‖, ya
que, según fija la disposición transitoria cuarta, el precepto seguirá siendo de aplicación
―para los desempleados mayores de 45 años que hayan agotado la prestación por
desempleo de nivel contributivo de setecientos veinte días antes de la entrada en vigor
de este Real Decreto-Ley‖.

-- La modificación más importante es sin duda la reducción de la cuantía de la
prestación (apartado 2 del artículo 211) pasando del vigente hasta hoy 60 % de la base
reguladora al 50 % a partir del día 181 de percibo de aquella. El redactor del preámbulo
sabe sin duda el impacto negativo que tendrá la medida en un próximo futuro, y por ello
―vende‖ la bondad de la medida como una contribución a la viabilidad futura del
sistema de protección, aún cuando no se olvide de recordar que también contribuye al
objetivo de la estabilidad presupuestaria. Para tratar de ―endulzar‖ más la medida (no
estoy seguro que lo consiga, ciertamente) se explica que la nueva regulación ―sólo se
aplicará a los nuevos perceptores‖, y además ―que no afectará a una buena parte de los
desempleados, que ven garantizada una renta suficiente gracias al mantenimiento del
tope mínimo‖. Me vienen también a la cabeza las manifestaciones de la Ministra de
Empleo y Seguridad Social, Sra. Fátima Báñez, durante la defensa de los Presupuestos
Generales del Estado, afirmando en repetidas ocasiones que las prestaciones por
desempleo ―eran intocables‖, pero parece que tanto las prestaciones por desempleo
como el mantenimiento de la normativa de Seguridad Social, y señaladamente la edad
de jubilación, ya no son ―intocables‖ a tenor de la nueva regulación (concreta en un
caso, previsión de futuro en otra,) de la LGSS contenida en el RDL.

La reducción, además, es importante, en cuanto que va acompañada (desde el primer día
de percibo de la prestación) de la supresión del 35 % de la cotización correspondiente al
trabajador a cargo de la entidad gestora, una medida que según el preámbulo ―pretende
una mayor equidad y tiene carácter progresivo‖ (no he sabido ver estas ventajas en el
texto, y espero que alguien con mayores conocimientos de la materia me ―ilumine‖
sobre las bondades de esta medida). La derogación será de aplicación, según se estipula
en la disposición transitoria tercera, a las prestaciones por desempleo ―cuyo nacimiento
del derecho derive de situaciones legales de desempleo producidas a partir de la entrada
en vigor de esta norma‖.


-- La nueva regulación trata en varios preceptos a los perceptores de prestaciones como
potenciales sujetos que desean cometer fraude para tener derecho, o mantener, el
percibo de estas, con una regulación que dice bien poco de la presunción de inocencia
aplicable al derecho administrativo sancionador. Un primer, y moderado, ejemplo, se
encuentra en el apartado 3 del artículo 212, con la fijación de una suspensión cautelar de
las prestaciones si no se aporta la documentación requerida por la entidad gestora, pero
muy especialmente nuestra atención debe concentrarse en la modificación del artículo
229 que permite a la entidad gestora ―suspender el abono de las prestaciones por
desempleo cuando se aprecien indicios suficientes de fraude en el curso de las
investigaciones realizadas por los órganos competentes en materia de lucha contra el
fraude‖. ¿Hay que pensar que volvemos a los tiempos lejanos de la pura
discrecionalidad administrativa en el reconocimiento de un derecho? ¿Qué se entenderá
por indicios suficientes de fraude? ¿No es legalmente necesario que para suspender una
prestación quede debidamente probada la infracción cometida, y no meramente la
existencia de indicios, por relevantes que sean?

Más allá de la preocupación jurídica, que es bastante, me preocupa la consideración de
una persona desempleada como potencial defraudador y el estigma social que se dirige
hacia las mismas (no puedo olvidar aquí, dicho sea incidentalmente, el estigma social
que el actual gobierno dirige a los empleados públicos, concretado económicamente en
el RDL, y que trata de desviar sobre ellos gran parte de responsabilidades que son única
y exclusivamente imputables a quienes gobiernan y no saben, o no pueden, adoptar las
decisiones adecuada para corregir la difícil situación económica y social que vivimos).
La preocupación gubernamental por un mayor control del desempleado se concreta
también en la modificación del artículo 231, que obliga en determinados supuestos al
desempleado a facilitar los datos precisos a la entidad gestora ―para que la
comunicación se pueda realizar por medios electrónicos, así como también, y es
ciertamente preocupante, en la inversión de la carga de la prueba que efectúa el revisado
artículo 231, en cuanto que deberá ser el sujeto que busca empleo el que ―acredite‖
todas las actuaciones llevadas a cabo para buscar activamente empleo, reinsertarse
laboralmente o mejorar su empleabilidad, de tal manera que ―la no acreditación tendrá
la consideración de incumplimiento del compromiso de actividad‖, y podrá llevar
aparejada la imposición de sanciones de suspensión o extinción del derecho a las
prestaciones. El inicio del procedimiento sancionador podrá llevarse a cabo por el
SPEE, de acuerdo a la modificación del artículo 27.4 de la Ley de Empleo, cuando la
comunicación del servicio autonómico de empleo, por un posible incumplimiento del
desempleado, se realice por ese medio, ya que el precepto reformado lo considera como
título jurídico suficiente para el inicio del citado proceso sancionador.

La reforma de la LISOS también guarda relación con la incorporación de los medios
electrónicos como mecanismo de transmisión de información entre los servicios de
empleo, y en su caso las agencias de colocación, y los demandantes de empleo que han
suscrito el compromiso de actividad, de tal manera, que se modifican los arts. 17 1 a),
24.3 a) y d), considerándose como falta sancionable la no comparecencia cuando los
solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo hayan dado de forma expresa
su consentimiento a que pueda citárseles o comunicarles información por este medio,
así como también cuando no se facilite a los servicios de empleo la información
necesaria para poder garantizar la recepción de tales informaciones y comunicaciones.

-- El artículo 215 regula el subsidio de desempleo en el ámbito asistencial, indicando
quienes pueden ser perceptores del mismo y con qué condiciones. En la normativa
vigente hasta hoy, se reconocía a ―los trabajadores mayores de 52 años, aun cuando no
tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los
supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al
menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de
la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de
pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social‖. La reforma
incrementa la edad a la que se reconoce el derecho hasta los 55 años, y refuerza la
vinculación entre derecho de acceso al subsidio y el patrimonio personal del
beneficiario.

b) De ―tapadillo‖, a ―hurtadillas‖, en el silencio más absoluto por parte del Presidente
del Gobierno y del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, ha sido preciso
esperar a leer con calma y atención (y a buen seguro que habré cometido más de un
olvido) el BOE de ayer para saber que muchos trabajadores percibirán salarios e
indemnizaciones pendientes de pago por insolvencia o concurso del empresario en
cuantía inferior a la reconocida hasta ahora. Me explico: la modificación del artículo 33
de la LET, efectuada según el preámbulo, como ya he indicado antes, ―para preservar la
viabilidad financiera‖ del FOGASA, implica que el número de días de salario pendiente
de pago que abonará este organismo autónomo se reduce a 120 días, en lugar de los 150
días que regían en la actualidad. Por otra parte, el salario diario, base del cálculo, no
puede exceder del doble del salario mínimo interprofesional, frente al triple vigente en
la normativa ahora modificada (bueno, me dirán algunas personas, volvemos a etapas
pretéritas, y les he de responder que efectivamente así es, que estamos volviendo hacia
atrás en la historia de la protección de los trabajadores y de sus derechos en las
relaciones de trabajo). No he sabido encontrar ninguna disposición transitoria respecto a
un régimen específico de aplicación a este cambio, por lo que entra en vigor en el día
de hoy.

c) De muy importante cabe calificar la reforma de la regulación de la Renta Activa de
Inserción, en concreto de algunos de los requisitos para poder acceder a cobrar la
prestación y para mantener el derecho al percibo, modificándose el artículo 2.1 del Real
Decreto 1396/20006 de 24 de noviembre, justificándose la reforma en el preámbulo por
la necesidad, se dice, ―de reforzar su vinculación con el empleo y garantizar una mayor
efectividad de los recursos públicos‖. No querría ser mal pensado, pero a la vista de
alguna de las modificaciones incorporadas en la norma parece que el legislador esté
preocupado por el importante número de desempleados extranjeros que la perciben
(33.956 personas en mayo de 2012, un 14,20 % del total de beneficiarios – 239.089 --,
con un incremento del 50 % sobre el mismo período del año anterior).

Las modificaciones operadas en la norma son las siguientes: haber agotado previamente
la prestación por desempleo o el subsidio y no tener derecho a la protección por dicha
contingencia (se exceptúan los supuestos de emigrantes retornados del extranjeros que
cumplan ciertos requisitos y personas que tengan acreditadas la condición de afectadas
de violencia de género o doméstica); buscar activamente empleo durante el año anterior
al momento de nacimiento del derecho a la prestación y no haber rechazado oferta de
empleo adecuada o haberse negado a participar en acciones de promoción, formación o
reconversión profesionales.

Más importante aún si cabe es una modificación que ha sido objeto de amplio debate en
las redes sociales desde el momento de la publicación de la norma en el BOE y que
incluso ha obligado al MEySS a emitir una nota de aclaración. La cuestión es la
siguiente: el nuevo artículo 2.1 b) del RD dispone que ―la salida al extranjero, por
cualquier motivo o duración, interrumpe la prescripción como demandante de empleo a
estos efectos‖. La consecuencia de la interrupción como demandante de empleo es que
―se exigirá un período de 12 meses ininterrumpidos desde la nueva inscripción‖ para
poder volver acceder al derecho. Por consiguiente, tiene razón la nota del MEySS
cuando afirma que ―no se pierde el derecho‖, pero tienen mucha razón quienes critican
el cambio, más allá de sus conocimientos jurídicos, porque el simple desplazamiento de
Algeciras a Tánger puede literalmente provocar una pérdida temporal de dicha
prestación por un período mínimo de 12 meses, o si quieren buscar otra frontera piensen
en un desplazamiento desde la Seu D’Urgell a Andorra. Tras leer la norma, me queda la
duda de saber si el legislador estaba pensando en el traslado a países extracomunitarios,
pero desde luego la dicción de la norma es clara y terminante mientras no sea
modificada: se trata de una salida, y no importa el motivo o la duración, a cualquier país
extranjero, que implicará la pérdida temporal de la prestación y la hipotética
recuperación 12 meses después de haberse producido la interrupción de la inscripción
como demandante de empleo.

7. La norma contiene disposiciones de mucha importancia en el ámbito de las medidas
de ―racionalización del sistema de dependencia‖ (título III), las de carácter fiscal (título
IV), de ―liberalización comercial y de fomento de la internacionalización empresarial‖
(título V), en ―materia de infraestructuras, transporte y vivienda‖ (título VI), y ―medidas
para la supresión de desajustes entre los costes e ingresos en el sector eléctrico‖ (título
VII). Sin duda, varios preceptos afectan a las condiciones de vida y de trabajo de las
personas trabajadoras (piénsese por ejemplo en la liberalización de los horarios de
trabajo y de los días festivos de apertura, con sus consecuencias sobre la ordenación de
la jornada de trabajo, o el incremento de IVA que se suma a la disminución de los
ingresos del personal del sector público) pero no regulan directamente cambios en las
normas laborales, por lo que quedan fuera de mi explicación.


8. Por fin, es obligado referirse a las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria
y finales, porque pueden imaginarse rápidamente que 24 páginas del BOE dan mucho
de sí, y en efecto hay importantes modificaciones que bien pudieran haberse
incorporado en el texto articulado (la problemática de la técnica legislativa utilizada en
las últimas normas aprobadas, especialmente en algunos Reales Decretos-Leyes,
empieza a ser preocupante). Paso a comentar las que considero más significativas y
recuerdo que ha he analizado con anterioridad algunas de dichas disposiciones.


A) La disposición adicional primera descubre una nueva fuente jurídica, las
―instrucciones‖ que deben dictarse antes de finalizar este año (¿extraordinaria y urgente
necesidad?) por los entes, organismos y entidades del sector público ―para la correcta
ejecución de los servicios externos contratados‖, con el objetivo, se afirma, de que se
eviten actuaciones ―que pudieran considerarse como determinantes para el
reconocimiento de una relación laboral‖. Bueno, creo que basta con aplicar la normativa
laboral y administrativa en vigor para evitar que se produzca una situación como la
temida. Por cierto, solicito la ayuda de mentes más lúcidas que la mía para entender el
segundo párrafo de la norma, ya que es claro que si una sentencia obliga a la
incorporación a la administración como personal laboral hay que cumplirla en su
términos, y de ahí que me interrogue sobre el significado enigmático de la afirmación de
que será necesario ―informe favorable de los órganos competentes para hacer cumplir
las exigencias de la leyes presupuestarias‖, y quiero pensar que sólo se refiere al
cumplimiento de la normativa en materia salarial pero no al incumplimiento de la
sentencia por falta de disponibilidad presupuestaria.


B) Salen malparados de la norma los cuidadores no profesionales de personas
dependientes, tanto por las limitaciones que se establecen al percibo de prestaciones ya
reconocidas pero aún no devengadas, como por la conversión en voluntario del
convenio especial ahora obligatorio con la Seguridad Social, corriendo la cotización a
cargo de la persona suscriptora y no de la Administración, entrando en vigor este
cambio, en el supuesto de que continúe el convenio, a partir del 1 de enero de 2013.


C) El presidente del gobierno ya anunció en el Congreso la supresión de buena parte de
las bonificaciones en las cuotas a la Seguridad Social por contratación laboral, y en
efecto dicha medida se recoge en la disposición transitoria sexta, si bien es necesario, a
la par que farragoso, proceder a la lectura detallada de las normas que mantienen su
vigencia y también las de aquellas que son derogadas, a fin y efecto de conocer el
auténtico alcance de la norma, debiendo destacarse que la supresión del derecho vigente
en la fecha de entrada en vigor del RDL será efectivamente de aplicación en las
bonificaciones en las cuotas devengadas ―a partir del mes siguiente al de la entrada en
vigor de este Real Decreto-ley‖, es decir a partir de agosto.


En esta ocasión es muy útil acudir al preámbulo, ya que efectúa una buena síntesis de
los supuestos en los que se mantienen las bonificaciones (no así de aquellos en los que
desaparece y a los que me referiré más adelante): se mantienen, obviamente, las
bonificaciones previstas en el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los
emprendedores, cuando se proceda a la contratación de jóvenes entre 16 y 30 años, y
mayores de 45 años (desempleados de larga duración entre el 12 de febrero y el 8 de
julio, y sin esa limitación a partir de dicha fecha), así como también en ambos supuestos
cuando se contrate a mujeres en ocupaciones en las que estén infrarrepresentadas; se
mantienen igualmente las medidas de apoyo a las personas con discapacidad, las
existentes para jóvenes que se constituyan como autónomos, para quienes sean
contratados para sustituir a personas afectadas por violencia de género, y también a los
contratados para sustituir a trabajadores durante sus períodos de maternidad, adopción y
acogimiento, o quienes sean contratados para prestar sus servicios a familias numerosas
(parta un mayor detalle de todos los colectivos no afectados por la supresión me remito
a la disposición transitoria sexta).


Nos podemos preguntar cuáles son los colectivos que van a verse afectados
negativamente por la supresión de las bonificaciones en la contratación, y la respuesta la
encontramos en el apartado 2 de la disposición derogatoria. Llamo la atención sobre la
supresión de bonificaciones para contratar al personal investigador en formación y al
personal investigador, algo que no dice mucho a favor del interés del gobierno de
potenciar la incorporación de los jóvenes investigadores (y también de aquellos que ya
no sean jurídicamente jóvenes) al mundo laboral.


D) Por último, y también de forma totalmente sorprendente y sin previo conocimiento
ni información alguna, al menos en público, se ha procedido a reformar la regulación de
los salarios de tramitación cuando deben ser abonados por el Estado porque la justicia
dilata en exceso la resolución del conflicto. A tal efecto, y supongo que con justificación
por la carga de trabajo actual de los juzgados y tribunales (es el pez que se muerde la
cola, porque la falta de recursos provocará una mayor dilación de los procesos, y de ahí
a una nueva modificación de la normativa laboral sustantiva y procesal media sólo un
paso), se procede a la modificación del art.57.1 de la LET y del artículo 116.1 de la Ley
36/2011 de 10 de octubre, reguladora de lajurisdicción social. El empresario podrá
reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de 90 días hábiles
(hasta ahora 60) desde la demanda hasta la sentencia que declare por primera vez su
improcedencia. Según se estipula en la disposición transitoria séptima, el cambio
normativo será de aplicación a los expedientes de reclamación al Estado de salarios de
tramitación ―en los que no haya recaído sentencia firme de despido a la fecha de entrada
en vigor del presente Real Decreto-Ley‖.


9. Concluyo mi explicación siendo consciente de que se trata de una primera
aproximación al estudio de una norma compleja y que altera buena parte de las paredes
maestras (y no sólo laborales) del edificio del Bienestar Social construido en España
desde la década de los ochenta del siglo XX. No soplan vientos favorables, ni en España
ni en la Unión Europea para el mantenimiento de ese Estado del Bienestar, pero
conviene recordar que la cohesión social es uno de los activos más importante de
nuestras sociedades democráticas, y que su quiebra o fractura, tal como me parece que
está ocurriendo, puede provocar una conflictividad social y unos costes económicos
superiores a los que el gobierno pretende ahorrar. El conflicto será largo y complejo, y
no está escrita la última palabra sobre esta norma ahora comentada.

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Análisis de los contenidos laborales del Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de 13 de julio. .

  • 1. Análisis de los contenidos laborales del Real Decreto-Ley 20/2012. ¿Hacia dónde va el Estado del Bienestar en España? ¿Hacia dónde le lleva el gobierno? Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 15 de julio de 2012. Texto publicado en el blog del autor. http://eduardorojoblog.blogspot.com.es/ 1. Hoy entran en vigor dos nuevos Reales Decretos-Leyes aprobados el viernes por el Consejo de Ministros y publicados ayer en el Boletín Oficial del Estado (no sólo somos campeones europeos en fútbol sino también en número de RDL publicados durante 2012). Se trata del RDL 20/2012 de 13 de julio, ―de medidas para garantizar laestabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad‖, y del RDL21/2012, de la misma fecha, ―de medidas de liquidez de las AdministracionesPúblicas y en el ámbito financiero‖. El propósito de esta entrada del blog es el de efectuar un primer análisis de los contenidos más directamente laborales (aquellos que tienen una incidencia directa en materia de empleo y de Seguridad Social) del primero, aunque no quiero dejar de destacar en esta introducción que el segundo también tiene un impacto indudable sobre el empleo en el sector público; en efecto, la norma crea un mecanismo de apoyo a la liquidez de las Comunidades Autónomas, y aquellas que se acojan al mismo deberán elaborar una amplia documentación para el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que incluirá ―impacto de las medidas de ahorro y medidas de ingresos previstas y calendario previsto de impacto en presupuesto‖, siendo controlado el Plan por el Ministerio. Además, aquellas CC AA que ya disponen de un plan de ajuste, y me remito a anteriores entradas del blog para el análisis de otras medidas adoptadas por el gobierno en esta misma línea, podrán también acogerse a la nueva norma y en tal caso ―deberán realizar las modificaciones necesarias en su plan de ajuste para garantizar en todo caso el cumplimiento de los nuevos compromisos que adquieren‖. Traducido, ello quiere decir que serán necesarios más ajustes (= despidos) en el sector público para acogerse al recién creado ―Fondo de liquidez autonómico‖. 2. Las medidas publicadas en el BOE fueron parcialmente anunciadas por el Presidente del Gobierno, Sr. M. Rajoy, en su intervención en el Pleno del Congreso de losDiputados el miércoles 11, y fueron parcialmente explicadas por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Sr. C. Montoro, en la rueda de prensaposterior al Consejo de Ministros. También fueron parcialmente explicadas en la referencia de prensa del Consejo publicada en la web de La Moncloa, e insisto en la parcialidad porque en el texto del BOE, el que vale, hay medidas no anunciadas ni el miércoles ni el viernes. Por cierto, quienes tienen una mejor información económica de las medidas adoptadas son la prensa internacional y los organismos públicos europeos e internacionales, ya que a ellos se dirige elresumen en inglés de las medidas adoptadas y en el que se detalla el ahorro económico que supondrán las mismas para el erario público, información no facilitada (al menos hasta donde mi conocimiento alcanza) en
  • 2. documentos publicados en castellano. Baste indicar aquí que se trata de recortes por importe superior a 56.000 millones de euros, y que 13.760 saldrán de las reducciones (perdón ―racionalización‖ según terminología oficial) de las prestaciones por desempleo (1.990 en 2012, 5.805 en 2013 y 6.049 en 2014). 3. Las medidas se ajustan en gran medida a las Recomendaciones del Consejo Europeo, al Informeelaborado hace poco tiempo por el Fondo Monetario Internacional sobre nuestropaís y del que realicé una explicación en este blog, y a las propuestas de laOCDE contenidas en varios de sus documentos y con especial atención al Informede este año, en el que al analizar la situación de España se valora positivamente la reforma laboral, se insiste en la reducción de la protección laboral a los contratos indefinidos, y se piden ―cambios en el seguro de desempleo que tiendan a eliminar incentivos inadecuados en trabajadores y empresas que hoy tienden a fomentar la contratación temporal y a través de un fortalecimiento de los efectivos de re-empleo para los servicios de los demandantes de empleo‖. Son, sin duda, las Recomendaciones del Consejo Europeo las que inspiran gran parte de las medidas adoptadas por el gobierno español, y basta con leer con atención la Recomendación de 6 de julio ―sobre el Programa Nacional de Reforma 2012 de España y por la que se emite un dictamen del Consejo sobre el Programa de Estabilidad de España para 2012-2015‖ para darse cuenta de ello. Entre las recomendaciones que el Consejo pide a España que adopte durante este año y 2013 se encuentran algunas inmediatamente acogidas que deseo destacar: -- ―Aplicar reformas en el sector público destinadas a mejorar la eficiencia y la calidad del gasto público en todos los niveles de la Administración Pública‖. -- Asegurar que la edad de jubilación vaya aumentando en función de la esperanza de vida a la hora de regular el factor de sostenibilidad previsto en la reciente reforma del sistema de pensiones‖. -- ―Incidir en la baja proporción de impuestos procedentes del IVA, aumentando la base imponible de este impuesto‖. -- ―Aplicar las reformas del mercado laboral y tomar medidas adicionales encaminadas a aumentar la eficacia de las políticas activas del mercado de trabajo mejorando sus destinatarios, aumentando la utilización de los servicios de formación, de asesoramiento y de acoplamiento entre la oferta y la demanda de empleo, intensificando sus vínculos con las políticas pasivas, y reforzando la coordinación entre los servicios públicos de empleo nacionales y autonómicos, incluido el intercambio de información sobre ofertas de empleo‖. Me parece necesario detenerme, aunque sea con brevedad, en algunas de las explicaciones ojustificaciones dadas por M. Rajoy en el Congreso para defender las medidasadoptadas, y dejo a los lectores y lectoras del blog que tengan (mucha) paciencia la lectura de todo el debate parlamentario. El presidente explicó que las medidas adoptadas ―traducen a la dimensión nacional‖ los acuerdos adoptados en el Consejo Europeo celebrado los días 28 y 29 de junio, y también, como ya he indicado, se ajustan a las Recomendaciones emitidas para nuestro país, y antes de su concreción no dejó de manifestar que hemos recuperado competitividad pero a costa de reducir
  • 3. empleo, y que la reforma laboral (RDL3/2012 ahora convertido en Ley 3/2012 y con entrada en vigor el 8 de julio) ―ha buscado en la flexibilidad y la moderación salarial una alternativa más justa y eficiente al despido‖. Desde luego, los datos disponibles (públicos y aquellos que tengo oportunidad de conocer por mi actividad profesional) avalan que se está produciendo una importante reducción salarial en muchas pequeñas y medianas empresas, pero que ello no está impidiendo el crecimiento del número de despidos individuales o colectivos, dada la opción que tiene el empresario de elegir medidas de flexibilidad interna o externa casi a su entera conveniencia. El presidente anunció medidas para mejorar el funcionamiento de las administraciones, la realización de esfuerzos ―adicionales‖ en materia de gastos e ingresos, y la puesta en marcha de reformas estructurales ―para impulsar la flexibilidad y la competitividad de nuestra economía‖, con una medida bien concreta que probablemente se plasme en la reforma prevista de las Administraciones Locales: ―la drástica reducción – e incluso eliminación – de empresas públicas en el ámbito local‖ por considerarlas ineficientes, duplicar o triplicar servicios y suponer ―un evidente despilfarro del gasto público‖. ¡Cómo me gustaría que el Presidente utilizara la palabra ―despilfarro‖ para referirse a algunas actividades de los poderes públicos que nada tienen que ver con el interés de la gran mayoría de ciudadanos españoles! El Sr. Rajoy fue ―calentando el terreno‖ con la referencia al incremento de efectivos en el sector público y el descenso en el sector privado (sin ninguna matización que ayudara a entender las cifras) para concluir que es necesario ahorrar en el sector público y lanzó sus primeros dardos sobre los trabajadores (laborales y funcionarios) y los representantes sindicales, al afirmar que el ahorro se concretará ―por poner un ejemplo, se reducirá el número de días de libre disposición, se ajustará el número de liberados sindicales a lo dispuestos estrictamente en la ley..‖, y poco después anunció una de sus medidas estrella: la ―suspensión del abono de la segunda paga extraordinaria‖ que se percibe en Navidad (permítanme un comentario irónico: puestos a suprimir una paga, hubiera sido más coherente hacerlo con la del mes de junio-julio, por las raíces políticas dictatoriales que tiene, e incluso esta medida le hubiera dado un cierto ―pedigrí‖ democrático al gobierno, pero claro, no pueden esperar a 2013 porque debemos cumplir las ―Recomendaciones‖ ( = obligaciones) de la Unión Europea). Por cierto, ya adelanto que el Presidente realizó una afirmación que después no se ve reflejada en el BOE, ya que dijo que la suspensión de la paga sería compensada a partir de 2015 ―con la correspondiente aportación en forma de fondo de pensiones‖, mientras que en el texto del BOE la norma sólo hace referencia a la posibilidad de adoptar esta medida ―en futuro ejercicios‖. Una vez ya lanzado, el Presidente anunció otra medida ―de gran impacto‖ (bueno, de imagen y populista sí, de contenido económico muchísimo menos): la reducción, perdón ―recorte‖, palabra esta vez sí utilizada por M. Rajoy, del 20 %de las partidas presupuestarias para partidos políticos y organizaciones sindicales y empresariales en el presupuestos de 2013, enfatizando que este recorte se añadirá ―al que ya se hizo en 2012‖. No estoy seguro que la página 10 del BOCD en el que se publica el debate del día 11 de julio pueda ser leída por una persona desempleada que está sufriendo la crisis y que está buscando empleo sin que sufra un gran enfado, por decirlo de forma muy suave, por la explicación del Presidente. Al anunciar la reducción de la cuantía de la prestación por desempleo (del 60 al 50 % de la base reguladora a partir del día 181 de percibo de la prestación), argumentó en primer lugar que las medidas que se adoptan tratan de evitar
  • 4. que el modelo de prestaciones por desempleo implique que estas ―no generen efectos desincentivadores en la búsqueda de empleo‖, y una concreción fue que ―para animar a la búsqueda activa de empleo‖ de los nuevos perceptores de prestaciones (la reforma no será de aplicación, al menos según lo dispuesto en el BOE de ayer, a los actuales perceptores) se producirá la reducción indicada. Igualmente, anunció medidas para ―ajustar‖ la edad de jubilación, el incremento del IVA y la rebaja de las cotizaciones sociales en un punto en 2013 y otro más en 2014 (¿cómo afectara está medidas a la sostenibilidad del sistema público de Seguridad Social?), concluyendo que el paquete de consolidación fiscal anunciado ―representará una cifra de 65.000 millones de euros en los próximos dos años y medio‖, de cuya concreción, reitero, nos hemos enterado de momento únicamente a través de la nota del Minhap en inglés, de la que destaco su referencia a ―A substantial review of unemployment benefit regime and of social security contributions‖. El Presidente finalizó su intervención, en el turno de réplica, con una frase a la que son aficionados muchos dirigentes políticos cuando las cosas no van cómo ellos desearían, destacando la necesidad de ―actuar con la mayor responsabilidad posible, y no tener más criterio que uno, la defensa del interés general‖. Por cierto, se me ocurre una pregunta al presidente: ¿la amnistía fiscal fue una medida tomada por el interés general de todos los españoles, incluidos aquellos que siempre han cumplido escrupulosamente con las leyes? 4. Paso ahora explicar algunos de los contenidos más destacados a mi parecer, desde la perspectiva laboral, de las 91 páginas delBOE que acogen el RDL, recordando que un intento mayor de síntesis lo realicé ayer en mi cuenta de twitter. El texto dispone de un largo preámbulo de 17 páginas, de contenido sustancialmente económico y en donde supongo que se habrá pedido ayuda a los juristas del Ministerio de Empleo y Seguridad Social para darle la cobertura y explicación mínimamente necesaria de la medidas adoptadas, 50 páginas de texto articulado, con modificación de numerosas normas laborales y de Seguridad Social, y 24 páginas de disposiciones adicionales, transitorias y finales. He de confesarles que efectué la lectura de la norma ―al revés‖ de cómo debe hacerse, empezando por el final y acabando con el preámbulo, para de esta forma no empezar ―caliente‖ la lectura del texto articulado, ya que últimamente, y el RDL 20/2012 no es una excepción, los preámbulos de los RDL tienen mucho más de ideología pura y dura que no de explicación del contenido del texto articulado. Pero, en fin, ahora vuelvo a la seriedad jurídica y realizo la explicación por orden, en el bien entendido que la explicación es conjunta de las tres partes, o dos, de la norma, cuando así lo considere necesario para su mejor entendimiento. Por cierto, no estaría de más, aunque se trate de palabras que se usan en el argot económico, respetar el diccionario de la RAE e intentar reconvertir la palabra ―prociclicidad‖ en alguna otra que sea aceptada por la Academia. Me decía un buen amigo jurista ayer por la tarde que no había sido capaz de pasar del preámbulo de la norma, por lo nervioso que se había puesto al leerlo y las argumentaciones que se contienen para justificar las medidas adoptadas, y desde luego entendí en gran medida su enfado: las medidas se adoptan, según el preámbulo (supongo que redactado en su gran parte por economistas) para diseñar una estrategia de política económica que sea ―capaz de concitar la credibilidad de los mercados financieros‖, teniendo muy claro sus redactores (aquello que piensen la mayor parte de españoles es harina de otro costal) que las nuevas reformas adoptadas ―a medio plazo… serán inequívocamente positivas para recuperar el crecimiento de la economía, de la producción y del empleo‖. Les confieso que yo también he tenido con leer con bastante
  • 5. paciencia buena parte del preámbulo, en especial aquella en la que se explican las medidas adoptadas de supresión de algunas bonificaciones a la Seguridad Social en las contrataciones laborales (desde luego no se han suprimido las del contrato estrella, para el gobierno, de la reforma laboral, el de apoyo a los emprendedores), y de reducción (perdón. ―racionalización‖) de la cuantía de las prestaciones por desempleo, ya que la reducción del gasto en las medidas adoptadas se explica de la siguiente forma: ―la incidencia la han soportado especialmente aquellos gastos más superfluos o con efectos más débiles sobre los incentivos de los agentes económicos‖. Por cierto, la palabra ―trabajador‖ aparece en pocas ocasiones en el preámbulo, y debe ser porque no les gusta, ¿es demasiado antigua, demodé?, para quienes redactan ahora las normas. También es ―encantador‖ cómo se explican los ―ajustes‖ salariales en el sector público y los ―ajustes‖ en materia de derechos laborales (hablar de reducciones es, parece, para los antiguos, aquellos que no se adaptan a los nuevos tiempos). Las medidas que contiene el texto articulado (por ejemplo la supresión de la paga extra de navidad o la reducción de días de permisos por asuntos propios) servirán para ―avanzar en la optimización de recursos, la mejora en la gestión y en la transparencia de la Administración y el incremento de la productividad de los empleados públicos‖. La necesidad de la reforma es ―extraordinaria‖, pero ya nos anticipan que algunas medidas tienen carácter temporal y sólo mientras concurran ―circunstancias excepcionales‖ (bueno, tal como está la realidad económica y social, me parece que estaremos bastante tiempo en esta excepcionalidad, lo que le permitirá al gobierno seguir aplicando estas medidas ―temporales‖. Aquí ya era necesario que los economistas recabaran la ayuda de los juristas para ―vestir legalmente‖ las medidas adoptadas, y ello se nota en la redacción del texto, aunque hay que reconocer que estos juristas también han de hacer ―encajes de bolillos‖ para defender algunas medidas; la suspensión de la paga extra de Navidad es temporal, y también serán excepcionales la suspensión o modificación de los convenios colectivos aplicables en el sector público, y la modificación que se opera en el Estatuto Básico delEmpleado Público (definición de que debe entenderse por ―alteración sustancial de las condiciones económicas‖) es muy simple de justificar según el preámbulo (que nos los creamos o no, ya es bien distinto) porque la modificación ―no hace sino aclarar su ámbito de aplicación y homogeneizar su tratamiento, con independencia de que los acuerdos hayan sido adoptados en el ámbito de las mesas generales de negociación o a través de la negociación colectiva de personal laboral‖. También es ―curiosa‖ la argumentación de la reducción de permisos y créditos sindicales, no pareciendo importarle mucho al legislador el derecho constitucional fundamental de libertad sindical (aunque sea en vertiente de contenido adicional) porque expone que esta reducción de horas de representación favorecerá ―el incremento de los tiempos de trabajo destinados directamente al servicio público‖. Eso sí, el legislador es muy cuidadoso con dar un trato igual a todo el personal que presta sus servicios en el sector público y de ahí que las medidas se extiendan ―a todos los servidores públicos con independencia de la naturaleza de la entidad de la que dependan y de su estatuto‖, ya que de esta forma (se evidencia aquí la preocupación jurídica por evitar recursos contra las medidas adoptadas) ―la universalidad que fundamenta esta reforma evita la discriminación entre grupos y sectores‖.
  • 6. Los juristas somos más directos, cuando queremos que los economistas (bueno, algunos economistas, para respetar a muchos amigos de ese ámbito profesional que explican muy claramente que son y para qué sirven las medidas que se adoptan en cada momento) y el preámbulo es un buen ejemplo en el apartado dedicado a las reformas en materia de empleo, desempleo y Seguridad Social, aunque lógicamente tengan que resguardarse bajo el paraguas de que ―refuerzan la viabilidad futura del sistema de protección y contribuyen al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria‖. De tal forma, nos enteramos ya, antes de llegar al texto articulado, que la cuantía de la prestación por desempleo se reduce el 60 al 50 % a partir del séptimo mes, y a que se trata (ya lo dijo el Presidente) de ―impulsar la activación de los desempleados incentivando el pronto retorno a la ocupación‖. Otras medidas concretas, y ya conocidas vía preámbulo, son por ejemplo la eliminación de la contribución a la Seguridad Social por parte de la entidad gestoría de una parte (35 %) de la cotización que corresponde al trabajador desempleado; el reforzamiento del vínculo entre ―el derecho de acceso al subsidio y el patrimonio personal del beneficiario; la eliminación del subsidio especial para mayores de 45 años que agotan prestación contributiva; la ―racionalización del régimen regulador del subsidio para mayores de 52 años‖ (la Ley general de Seguridad Social vigente a partir de hoy se refiere a los mayores de 55 años); la mayor vinculación de la percepción de la Renta Activa de Inserción con el empleo y el agotamiento de prestaciones (volveré sobre este punto, por su especial interés jurídico y social más adelante); la racionalización (recuerden, no se utiliza la palabra reducción) de las prestaciones en caso de contratos a tiempo parcial, ya que la normativa vigente, se dice, ―ha generado una acumulación de incoherencias que resultan en una normativa vigente poco homogénea y que no respete el principio de equidad‖; o en fin la modificación (ni anunciada ni conocida antes de leerla en el BOE, al menos por mi parte) de las cuantías a abonar por el Fondo de Garantía Salarial y el módulo utilizado para su cómputo, de tal manera que la reducción de las cuantías (de 150 se pasa a 120 días) y del módulo (del triple del SMI se pasa al doble) se justifica porque se trata de ―medidas encaminadas a preservar la viabilidad financiera (del Fondo), en la línea de las funciones para las que fue concebido‖. ¿Se ha olvidado el preámbulo del RDL de justificar jurídicamente su ―extraordinaria y urgente necesidad‖ según dispone el artículo 86.1 de la Constitución, algo que es demandado por el Tribunal Constitucional para valorar, junto con otros criterios, el respeto de la norma al texto de la Carta Magna? No lo ha hecho, ciertamente, pero hemos debido esperar al penúltimo párrafo para saber que la ―máxima urgencia‖ de esta norma (aunque, añado yo ahora, hay preceptos importantes que no entran en vigor hasta el 1 de septiembre y otros que lo hacen a los tres meses de la entrada en vigor) se debe a ―la actual coyuntura económica y la inexcusable necesidad de reducir el déficit público para alcanzar la estabilidad presupuestaria‖. Con esta frase, que puede utilizarse para cualquier medida que se adopta últimamente por el gobierno, el legislador entiende que hay ―pleno respeto al marco constitucional y al establecido por la Unión Europea‖. Buena me parece la referencia a la UE, no sólo por el contenido estrictamente jurídico sino en especial por el reconocimiento de que nuestras decisiones políticas ya no son soberanas (de soberanía nacional) sino que deben atemperarse a lo que digan, manden y ordenen los poderes públicos europeos. Sé que la palabra ―intervención‖ no es del agrado del gobierno, pero quien lea con detalle el preámbulo del RDL 20/2012 no puede
  • 7. llegar a otra conclusión de que España está jurídica y económicamente intervenida, y no creo que haya que esconderlo a los ojos de los españoles. 5. Paso al examen de algunos de los contenidos más destacados del texto articulado y de las disposiciones adicionales, transitorias derogatoria y finales. Estoy seguro que en los próximos días habrá un amplio número de artículos que explicarán con mucho más detalle los contenidos concretos y detallados de cada medida, y espero leerlos con atención para tener un mejor conocimiento del cambio operado por el RDL 20/2012, que a mi parecer es uno de los ajuste/recortes/reducciones más importantes operados en el modelo de bienestar social en España desde el advenimiento de la democracia. A) El título I trata de las ―medidas de reordenación y racionalización de las Administraciones Públicas‖. El deseo del legislador del cumplimiento estricto, y nada más, de la normativa que paso a explicar, se refleja muy bien justamente en su último precepto, con un titulo bien claro (―Suspensión de pactos, acuerdos y convenios‖), y cuyo contenido no lo es menos: desde la entrada en vigor de la norma se suspenden y quedan sin efecto todos aquellos acuerdos que afectan al personal del sector público y que ―contengan cláusulas que se opongan a lo dispuesto en el presente titulo‖. Se puede decir más alto, pero no más claro. a) El artículo 1 regula el régimen de incompatibilidades de ―pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y percepciones similares‖, previéndose su incompatibilidad con el percibo de cualquier otra prestación (me viene a la cabeza el caso del ex presidente del Consejo General del Poder Judicial, que creo que encaja perfectamente – bueno para dicha persona no tan bien precisamente—en el precepto). b) Los artículos 2, 3 y 4 regulan con mucho detalle la supresión (aunque no se utilice esta palabra) de la paga extraordinaria de Navidad 2012, dedicándose el primero al personal del sector público, el segundo al personal del sector público estatal, y el tercero a los altos cargos, dándole el RDL la consideración jurídica de precepto básico y aplicable, por consiguiente, a todas las administraciones. La supresión, o suspensión temporal según el gobierno y que debería llevar a que en ―ejercicios futuros‖ esas cantidades se destinen (art. 2.4.) ―a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación‖, será – se quiere dejar bien atada la supresión -- ―tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complementos específicos o pagas adicionales equivalentes de dicho mes‖. La norma permite, supongo que a efectos de hacer más llevadera la supresión de la cantidad referenciada, que las administraciones competentes puedan acordar, o pactarse en negociación colectiva cuando se trate de personal laboral, su prorrateo ―entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio‖. En cualquier caso también es importante destacar, y resulta sorprendente que el gobierno no haya hecho una mayor explicación de este precepto, que la reducción no será de aplicación (art. 2.5) ―a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salariomínimo interprofesional‖ (que recuérdese que en la actualidad es de 641,40euros mensuales). Con respecto al personal laboral, la norma hace una expresa mención al artículo 31 de la Ley del Estatuto de los trabajadores para que quede constancia de que la paga de
  • 8. navidad de este año queda suspendida; en puridad, parece que la redacción del artículo 2 del RDL lleva a esa conclusión, pero supongo que el legislador habrá querido dejar lo más claro posible el supuesto, y considerado por consiguiente la conveniencia de que la redacción del artículo 31 de la LET, que se refiere al derecho a dos pagas extras, no suscitara jurídicamente una litigiosidad laboral en sede judicial. c) El segundo bloque de medidas se refieren a la modificación de convenios o pactos en el sector público, y a la ampliación del tiempo de trabajo de los empleados públicos, y ello debe llevarnos a la reflexión de cómo, y ya digo es que mucho, afectan las medidas a dicho personal, ya que por una parte se reduce salario y por otra se amplía jornada, con lo que hay otra reducción salarial por vía indirecta. El artículo 7 añade un segundo párrafo al artículo 32 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público para intentar cubrir jurídicamente el incumplimiento de los convenios o pactos firmados, eso sí advierte muy ―correctamente‖ el legislador ―en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público‖. De tal manera, la suspensión podrá producirse cuando esa situación excepcional y grave de interés público provoque ―una alteración sustancial de las circunstancias económicas‖. Coincido con el legislador en que esta posibilidad ya existe en el EBEP, pero estoy seguro que el gobierno ha querido blindar jurídicamente (otra cosa es lo que digan los juzgados y tribunales, también muy afectados por la reforma) el estar dejando de aplicar desde hace varios meses, al igual que los gobiernos autonómicos, pactos suscritos con anterioridad a la crisis. Una posible causa de nulidad de la decisión adoptada por las AA PP será no informar a las organizaciones sindicales de las causas de la decisión, debiendo entenderse que la información debe darse en tiempo útil y con un contenido que explique debidamente la medida si quiere respetarse la normativa de la Unión Europea sobre derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores. Hemos de acudir a la disposición adicional segunda, en esta peculiar técnica legislativa que cada vez hace más difícil conocer el contenido de las normas, para saber que se entenderá a partir de hoy por ―causa grave de interés público‖, que no es, nada más ni nada menos, que cuando las AA PP deban adoptar, por alteración sustancial de las circunstancias económicas, ―medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público‖. d) No era necesario reproducir íntegramente el artículo 48 del EBEP en el artículo 8 del RDL, pero parece que así disminuye el impacto de la medida adoptada consistente en la reducción de 6 a 3 días ―por asuntos particulares‖, los coloquialmente conocidos como ―moscosos‖. La norma será de aplicación a partir de 2013, al igual que las reducciones operada en días adicionales de vacaciones, ya que así lo dispone la disposición transitoria primera, por cierto con una redacción que parece hecha por alguna persona muy directamente afectada por la norma, ya que las reducciones reguladas en el RDL ―no impedirá que el personal funcionario, estatutario y laboral disfrute de los días correspondientes al año 2012, conforme a la normativa vigente hasta la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley‖. También se reduce, o más exactamente desaparecen, los días adicionales de vacaciones por razón de los años de antigüedad del empleado público, ya que el nuevo artículo 50 del EBEP fija el período vacacional (con supresión de la expresión ―como mínimo‖) en 22 días hábiles o los que correspondan en caso de tiempo inferior de servicios. Al
  • 9. amparo de las amplias posibilidades que otorga el EBEP con la nueva redacción de la modificación o suspensión de convenios, pactos o acuerdos, la norma suspende y deja sin efectos a partir de hoy todos los acuerdos que mejoraran el número de días de permiso o de vacaciones adicionales, por encima del estricto marco legal. e) También se aplica la reducción de prestaciones económicas a los supuestos en que el personal al servicio de las AA PP se encuentre en situación de incapacidad temporal, si bien la norma no será de aplicación (disposición transitoria primera) a los empleados públicos que en el día de hoy se encuentre en situación de IT. La norma remite en su disposición transitoria decimoquinta (con un error necesitado de corrección, ya que hace referencia al artículo 10 del RDL cuando en realidad es el 9 al que se refiere) al desarrollo por las AA PP competentes cuando estemos en presencia de personal acogido al régimen general de la Seguridad Social, si bien fija un plazo cerrado de tres meses desde el día de hoy, ya que a partir del 15 de octubre la norma ―surtirá efectos en todo caso‖. En el preámbulo de la norma se hace referencia al carácter ―temporal‖ de la modificación operada, pero no he sabido encontrar en el texto articulado, ni en las disposiciones que lo acompañan, referencia alguna del período o momento, o razón, de finalización de esa suspensión. En síntesis, la percepción se fija, como máximo, en los casos de IT por contingencias comunes en el 50 % de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la IT, durante los tres primeros días. La cuantía sube al 75 % desde el día cuarto al vigésimo, y desde el vigésimo primero hasta el nonagésimo podrán reconocerse ―la totalidad de las prestaciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias‖, remitiéndose a lo dispuesto en la normativa vigente de cada régimen especial. Si se trata de contingencias profesionales la prestación puede ser reconocida al 100 % desde el primer día. No obstante, la norma permite que cada AA PP pueda concretar qué supuestos son merecedores de poder ser cubiertos para el trabajador afectado con el percibo del 100 % de las retribuciones que viniera disfrutando, si bien ya se fija con carácter general que tendrán esa consideración ―en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica‖. f) Ya anunció el Presidente del Gobierno, con aplausos de miembros de su grupo, que iban a reducirse el número de horas dedicadas al ejercicio de las actividades de representación sindical, actividades encuadrables, recuerdo una vez más, en el artículo 28.1 de la CE, un derecho fundamental con la máxima protección jurídica en sede judicial. A partir del 1 de octubre (no alcanzo a ver, ciertamente, la urgencia de esta norma, salvo que se haya aprovechado la oportunidad para incluirla junto con otras que sí son inmediatamente aplicables) en todo el sector público sólo será de aplicación la normativa legal ―de forma estricta‖ que regula los permisos y créditos de horas sindicales, es decir la LET, el EBEP y la Ley Orgánica11/1985 de 2 de agosto de libertad sindical. De hecho, ya en la mayor parte de las autonomías las medidas de ajuste dictadas en los últimos meses incluyen un precepto semejante, y ahora se amplía de forma clara y contundente a la mayor parte del sector público (AA PP y ―organismos, entidades, universidades, fundaciones y sociedades dependientes de las mismas‖).
  • 10. Por cierto, ¿cómo ser articula jurídicamente el hecho de que la norma sea de aplicación a partir del 1 de octubre con lo que se dice dos párrafos más arriba y que es meridianamente claro, ya que dispone que a partir de hoy, fecha de entrada en vigor de la norma, ―dejarán… de tener validez y surtir efectos todos los pactos, acuerdos y convenios colectivos que en esta materia hayan podido suscribirse y que excedan de dicho contenido‖? O por decirlo en otros términos, en el supuesto de un cargo sindical que dispone, por acuerdo, de un número de horas de permiso superior al fijado en la normativa vigente, ¿cuál será el régimen aplicable durante el mes de septiembre, el convencional o el legal? ¿Será necesaria una aclaración/corrección de errores del precepto? En el ámbito de los derechos de los trabajadores, y más concretamente por lo que respecta a los órganos de representación (art. 39.4 EBEP), la norma pretende reducir sensiblemente su número a partir del 1 de marzo de 2015 (¿alcanzan Uds. a entender la urgencia de la norma?), reduciendo las unidades electorales en la Administración general del Estado y concentrándolas básicamente por el ámbito provincial, en los términos concretos fijado en el artículo 12. En la fecha indicada, todos los mandatos en vigor o prorrogados quedarán extinguidos ―como consecuencia de la elección de los nuevos órganos de representación‖. A título de ejemplo de aquello que se pretende baste decir, por ejemplo, que en las elecciones a representantes del personal laboral constituirá un único centro de trabajo ―la totalidad de las unidades o establecimientos al servicio de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras, servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social y agencias comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 28/29006 que radiquen en una misma provincia, o en las ciudades de Ceuta y Melilla‖. Igualmente, la concentración se establece en el ámbito exterior, ya que a partir de hoy (artículo 14.2) se crea una única circunscripción electoral ―para el conjunto del personal laboral que presta servicios en el exterior, al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos‖. g) Por último, una referencia al artículo 15, con el bello título de ―asignación eficiente y evaluación de efectivos en la Administración del Estado‖. La norma, que no se olvide que es un RDL dictado por motivos ―de extraordinaria y urgente necesidad‖ permite al Minhap, sin ninguna concreción de fecha ni mayor detalle, adoptar medidas, en el marco del EBEP ―para garantizar la asignación eficiente y la optimización de sus recursos humanos‖, así como también le permite fijar, sin ninguna concreción, ―sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño de los empleados‖. Hasta aquí no alcanzo a ver cómo encaja este precepto en un RDL, y mi desconcierto se acrecienta con la lectura del segundo párrafo, en el que se permite al Minhap ―analizar la distribución del personal en los distintos ámbitos de la Administración del Estado‖ y adoptar las medidas adecuadas, sin concreción, ―para una asignación más eficiente y adecuada de los recursos humanos‖ (me imagino que la palabra ―trabajador‖ es de poco agrado del redactor o redactores de la norma). Por cierto, está por ver jurídicamente hablando cómo se concretará una hipotética adopción de ―criterios vinculantes‖ con respecto a la reasignación del personal y en qué términos puede producirse esa medida y qué vías previas de consulta y negociación deben respetarse con los representantes del personal. Pero, insisto, todo ello puede hacerse en el marco del desarrollo del EBEP y no requiere, ni justifica, de un RDL.
  • 11. 6. El título II está destinado a ―medidas en materia de Seguridad Social y Empleo‖. Lo primero que me ha venido a la cabeza es pensar en las oposiciones en las que hay una amplia parte del temario dedicado al Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, y el sufrimiento de los opositores por los permanentes cambios en ambas disciplinas, pero después he recapacitado y me he quedado más tranquilo al recordar que cada vez hay menos oposiciones, y opositores, por la reducción de la oferta de empleo público. También he pensado en mis estudiantes, en especial en aquellos que por diferentes motivos no han podido obtener una evaluación positiva durante el curso y que quedan pendientes de la convocatoria del mes de septiembre (en aquellos estudios, a extinguir, en los que todavía existe) para poder superar la(s) asignaturas (s), a quienes le afectan obviamente los cambios por las modificaciones legales introducidas en algunos de los temas estudiados durante el curso, aunque ya puedo tranquilizarles porque los cambios a efectos simplemente de estudio son poco (aunque bastante importantes en su contenido y por la afectación a derechos de muchas personas trabajadoras). En fin, ha sido obligada una referencia mental a todos los profesionales de la abogacía que tratan de atender y defender de la mejor manera posible los intereses de sus representados y que cada poco tiempo se encuentran con cambios normativos. Ah, me olvidaba: ¿qué decir de aquellos que tendrán que aplicar las normas modificadas, los jueces laborales? Bueno, volvamos a la norma. El artículo 17 modifica numerosos preceptos de la Ley General de la Seguridad Social, con especial importancia de la operada en la regulación de la protección ante una situación de desempleo; el artículo 18 modifica la Ley de Empleo para regular la comunicación electrónica como título jurídico adecuado que permitirá al Servicio Público de Empleo Estatal, en los supuestos previstos en el art. 27.4, ―iniciar el procedimiento sancionador que corresponda‖; el artículo 19 modifica, por enésima vez, la LET y en concreto la protección por el Fondo de Garantía Salarial de los trabajadores afectados por expedientes derivados de insolvencias y concursos; no podía faltar, permítanme que lo diga con cierto ―retintín‖ una nueva, y van, modificación de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el OrdenSocial, operada por el artículo 20; en fin, la nueva, y más restrictiva, regulación de la renta activa de inserción se produce en virtud de la modificación introducida por el artículo 21 en el Real Decreto 1369/2006 de 24 de noviembre. a) Vayamos por partes y examinemos aquellos contenidos más relevantes, obviamente a mi parecer, de cada precepto. En primer lugar, los artículos 17, 18 y 20. -- Las modificaciones de la LGSS se inician, en primer lugar, en su artículo 27, que regula los recargos por ingreso fuera de plazo. El RDL fija un recargo único del 20 % cuando la documentación de cotización se presente fuera de plazo, suprimiendo la escala existente hasta hoy según la fecha de ingreso de los documentos. La medida se justifica, según el preámbulo, por la conveniencia de simplificar y mejorar el régimen de gestión de la SS, y se argumenta que ―quien tenga dificultades transitorias de tesorería para el abono de la cotización pueda acudir a los medios de regularización de la deuda establecidos reglamentariamente, en lugar de permanecer en una situación de incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social‖. -- En segundo término, se amplían los conceptos retributivos sometidos a cotización, modificándose para ello el artículo 109 (la inclusión de los complementos por suplidos o quebranto de moneda, o los pagos en especie, son dos ejemplos significativos). Por otra parte, se trae a este precepto la regulación detallada de la no cotización de
  • 12. cantidades abonadas por despido o cese del trabajador, ya fuere en caso de extinción individual o colectiva, en términos sustancialmente semejantes a los regulados en la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la redacción dada por la Ley 3/2012 de 6 de julio, así como también en supuestos de traslados y suspensiones contractuales, en cuyo caso la norma permite que estén exentas de cotización las indemnizaciones ―hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable‖. -- En tercer lugar, la modificación del artículo 207, que regula los requisitos a cumplir para el nacimiento del derecho a prestaciones, se concreta en su apartado b), manteniéndose la obligación de tener cubierto el período mínimo de cotización a que se refiere el apartado 1 del artículo 210 de la LGSS dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, y añadiéndose reglas concretas cuando la situación de desempleo se compagina con el mantenimiento de una o más prestaciones contractuales a tiempo parcial, en cuyo caso la norma dispone que a efectos de cumplir los requisitos de acceso a la prestación se tendrán en cuenta exclusivamente, ―los períodos de cotización en los trabajos en los que se haya perdido el empleo, de forma temporal o definitiva, o se haya visto reducida la jornada ordinaria de trabajo‖. Sobre las cuantías máximas y mínimas de la prestación en caso de trabajo a tiempo parcial también impacta la modificación del apartado 3 del artículo 211, ya que aquellas se determinarán en función del promedio de horas trabajadas en los últimos 180 días anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, ―ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho período‖. También impacta sobre el trabajo a tiempo parcial y la percepción del subsidio por desempleo la modificación del artículo 217.1, en cuanto que la cuantía a percibir, (80 % del IPREM) cuando se trate de una situación de desempleo por perdida de un empleo a tiempo parcial, ―se percibirá en proporción a las horas previamente trabajadas en los supuestos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 1.1. y en los apartados 1.2 y1.3 del artículo 215‖. Sobre la cuantía de la prestación también hay que referirse a la modificación introducida por el artículo 221.1. -- Por último, y no menos importante, hay q ue acudir a la disposición derogatoria única para conocer que desaparece el derecho al subsidio para los mayores de 45 años que cumplieran los requisitos adicionales recogidos en el apartado 1.4 del artículo 215, ahora derogado. La citada derogación se extiende a todas las demás disposiciones de la LGSS que se refieran al mismo, y se ―justifica‖ esta medida en cuanto que estas personas no quedarán desprotegidas porque ―pueden acogerse al subsidio ordinario‖ (si cumplen los requisitos para ello, añado yo). Además, y siendo el legislador consciente del carácter impopular de cualquier medida restrictiva de derechos, se aprestar a recordar que la medida afectará ―exclusivamente a los potenciales nuevos entrantes‖, ya que, según fija la disposición transitoria cuarta, el precepto seguirá siendo de aplicación ―para los desempleados mayores de 45 años que hayan agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo de setecientos veinte días antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley‖. -- La modificación más importante es sin duda la reducción de la cuantía de la prestación (apartado 2 del artículo 211) pasando del vigente hasta hoy 60 % de la base reguladora al 50 % a partir del día 181 de percibo de aquella. El redactor del preámbulo sabe sin duda el impacto negativo que tendrá la medida en un próximo futuro, y por ello
  • 13. ―vende‖ la bondad de la medida como una contribución a la viabilidad futura del sistema de protección, aún cuando no se olvide de recordar que también contribuye al objetivo de la estabilidad presupuestaria. Para tratar de ―endulzar‖ más la medida (no estoy seguro que lo consiga, ciertamente) se explica que la nueva regulación ―sólo se aplicará a los nuevos perceptores‖, y además ―que no afectará a una buena parte de los desempleados, que ven garantizada una renta suficiente gracias al mantenimiento del tope mínimo‖. Me vienen también a la cabeza las manifestaciones de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, Sra. Fátima Báñez, durante la defensa de los Presupuestos Generales del Estado, afirmando en repetidas ocasiones que las prestaciones por desempleo ―eran intocables‖, pero parece que tanto las prestaciones por desempleo como el mantenimiento de la normativa de Seguridad Social, y señaladamente la edad de jubilación, ya no son ―intocables‖ a tenor de la nueva regulación (concreta en un caso, previsión de futuro en otra,) de la LGSS contenida en el RDL. La reducción, además, es importante, en cuanto que va acompañada (desde el primer día de percibo de la prestación) de la supresión del 35 % de la cotización correspondiente al trabajador a cargo de la entidad gestora, una medida que según el preámbulo ―pretende una mayor equidad y tiene carácter progresivo‖ (no he sabido ver estas ventajas en el texto, y espero que alguien con mayores conocimientos de la materia me ―ilumine‖ sobre las bondades de esta medida). La derogación será de aplicación, según se estipula en la disposición transitoria tercera, a las prestaciones por desempleo ―cuyo nacimiento del derecho derive de situaciones legales de desempleo producidas a partir de la entrada en vigor de esta norma‖. -- La nueva regulación trata en varios preceptos a los perceptores de prestaciones como potenciales sujetos que desean cometer fraude para tener derecho, o mantener, el percibo de estas, con una regulación que dice bien poco de la presunción de inocencia aplicable al derecho administrativo sancionador. Un primer, y moderado, ejemplo, se encuentra en el apartado 3 del artículo 212, con la fijación de una suspensión cautelar de las prestaciones si no se aporta la documentación requerida por la entidad gestora, pero muy especialmente nuestra atención debe concentrarse en la modificación del artículo 229 que permite a la entidad gestora ―suspender el abono de las prestaciones por desempleo cuando se aprecien indicios suficientes de fraude en el curso de las investigaciones realizadas por los órganos competentes en materia de lucha contra el fraude‖. ¿Hay que pensar que volvemos a los tiempos lejanos de la pura discrecionalidad administrativa en el reconocimiento de un derecho? ¿Qué se entenderá por indicios suficientes de fraude? ¿No es legalmente necesario que para suspender una prestación quede debidamente probada la infracción cometida, y no meramente la existencia de indicios, por relevantes que sean? Más allá de la preocupación jurídica, que es bastante, me preocupa la consideración de una persona desempleada como potencial defraudador y el estigma social que se dirige hacia las mismas (no puedo olvidar aquí, dicho sea incidentalmente, el estigma social que el actual gobierno dirige a los empleados públicos, concretado económicamente en el RDL, y que trata de desviar sobre ellos gran parte de responsabilidades que son única y exclusivamente imputables a quienes gobiernan y no saben, o no pueden, adoptar las decisiones adecuada para corregir la difícil situación económica y social que vivimos).
  • 14. La preocupación gubernamental por un mayor control del desempleado se concreta también en la modificación del artículo 231, que obliga en determinados supuestos al desempleado a facilitar los datos precisos a la entidad gestora ―para que la comunicación se pueda realizar por medios electrónicos, así como también, y es ciertamente preocupante, en la inversión de la carga de la prueba que efectúa el revisado artículo 231, en cuanto que deberá ser el sujeto que busca empleo el que ―acredite‖ todas las actuaciones llevadas a cabo para buscar activamente empleo, reinsertarse laboralmente o mejorar su empleabilidad, de tal manera que ―la no acreditación tendrá la consideración de incumplimiento del compromiso de actividad‖, y podrá llevar aparejada la imposición de sanciones de suspensión o extinción del derecho a las prestaciones. El inicio del procedimiento sancionador podrá llevarse a cabo por el SPEE, de acuerdo a la modificación del artículo 27.4 de la Ley de Empleo, cuando la comunicación del servicio autonómico de empleo, por un posible incumplimiento del desempleado, se realice por ese medio, ya que el precepto reformado lo considera como título jurídico suficiente para el inicio del citado proceso sancionador. La reforma de la LISOS también guarda relación con la incorporación de los medios electrónicos como mecanismo de transmisión de información entre los servicios de empleo, y en su caso las agencias de colocación, y los demandantes de empleo que han suscrito el compromiso de actividad, de tal manera, que se modifican los arts. 17 1 a), 24.3 a) y d), considerándose como falta sancionable la no comparecencia cuando los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo hayan dado de forma expresa su consentimiento a que pueda citárseles o comunicarles información por este medio, así como también cuando no se facilite a los servicios de empleo la información necesaria para poder garantizar la recepción de tales informaciones y comunicaciones. -- El artículo 215 regula el subsidio de desempleo en el ámbito asistencial, indicando quienes pueden ser perceptores del mismo y con qué condiciones. En la normativa vigente hasta hoy, se reconocía a ―los trabajadores mayores de 52 años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social‖. La reforma incrementa la edad a la que se reconoce el derecho hasta los 55 años, y refuerza la vinculación entre derecho de acceso al subsidio y el patrimonio personal del beneficiario. b) De ―tapadillo‖, a ―hurtadillas‖, en el silencio más absoluto por parte del Presidente del Gobierno y del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, ha sido preciso esperar a leer con calma y atención (y a buen seguro que habré cometido más de un olvido) el BOE de ayer para saber que muchos trabajadores percibirán salarios e indemnizaciones pendientes de pago por insolvencia o concurso del empresario en cuantía inferior a la reconocida hasta ahora. Me explico: la modificación del artículo 33 de la LET, efectuada según el preámbulo, como ya he indicado antes, ―para preservar la viabilidad financiera‖ del FOGASA, implica que el número de días de salario pendiente de pago que abonará este organismo autónomo se reduce a 120 días, en lugar de los 150 días que regían en la actualidad. Por otra parte, el salario diario, base del cálculo, no puede exceder del doble del salario mínimo interprofesional, frente al triple vigente en la normativa ahora modificada (bueno, me dirán algunas personas, volvemos a etapas
  • 15. pretéritas, y les he de responder que efectivamente así es, que estamos volviendo hacia atrás en la historia de la protección de los trabajadores y de sus derechos en las relaciones de trabajo). No he sabido encontrar ninguna disposición transitoria respecto a un régimen específico de aplicación a este cambio, por lo que entra en vigor en el día de hoy. c) De muy importante cabe calificar la reforma de la regulación de la Renta Activa de Inserción, en concreto de algunos de los requisitos para poder acceder a cobrar la prestación y para mantener el derecho al percibo, modificándose el artículo 2.1 del Real Decreto 1396/20006 de 24 de noviembre, justificándose la reforma en el preámbulo por la necesidad, se dice, ―de reforzar su vinculación con el empleo y garantizar una mayor efectividad de los recursos públicos‖. No querría ser mal pensado, pero a la vista de alguna de las modificaciones incorporadas en la norma parece que el legislador esté preocupado por el importante número de desempleados extranjeros que la perciben (33.956 personas en mayo de 2012, un 14,20 % del total de beneficiarios – 239.089 --, con un incremento del 50 % sobre el mismo período del año anterior). Las modificaciones operadas en la norma son las siguientes: haber agotado previamente la prestación por desempleo o el subsidio y no tener derecho a la protección por dicha contingencia (se exceptúan los supuestos de emigrantes retornados del extranjeros que cumplan ciertos requisitos y personas que tengan acreditadas la condición de afectadas de violencia de género o doméstica); buscar activamente empleo durante el año anterior al momento de nacimiento del derecho a la prestación y no haber rechazado oferta de empleo adecuada o haberse negado a participar en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales. Más importante aún si cabe es una modificación que ha sido objeto de amplio debate en las redes sociales desde el momento de la publicación de la norma en el BOE y que incluso ha obligado al MEySS a emitir una nota de aclaración. La cuestión es la siguiente: el nuevo artículo 2.1 b) del RD dispone que ―la salida al extranjero, por cualquier motivo o duración, interrumpe la prescripción como demandante de empleo a estos efectos‖. La consecuencia de la interrupción como demandante de empleo es que ―se exigirá un período de 12 meses ininterrumpidos desde la nueva inscripción‖ para poder volver acceder al derecho. Por consiguiente, tiene razón la nota del MEySS cuando afirma que ―no se pierde el derecho‖, pero tienen mucha razón quienes critican el cambio, más allá de sus conocimientos jurídicos, porque el simple desplazamiento de Algeciras a Tánger puede literalmente provocar una pérdida temporal de dicha prestación por un período mínimo de 12 meses, o si quieren buscar otra frontera piensen en un desplazamiento desde la Seu D’Urgell a Andorra. Tras leer la norma, me queda la duda de saber si el legislador estaba pensando en el traslado a países extracomunitarios, pero desde luego la dicción de la norma es clara y terminante mientras no sea modificada: se trata de una salida, y no importa el motivo o la duración, a cualquier país extranjero, que implicará la pérdida temporal de la prestación y la hipotética recuperación 12 meses después de haberse producido la interrupción de la inscripción como demandante de empleo. 7. La norma contiene disposiciones de mucha importancia en el ámbito de las medidas de ―racionalización del sistema de dependencia‖ (título III), las de carácter fiscal (título IV), de ―liberalización comercial y de fomento de la internacionalización empresarial‖ (título V), en ―materia de infraestructuras, transporte y vivienda‖ (título VI), y ―medidas
  • 16. para la supresión de desajustes entre los costes e ingresos en el sector eléctrico‖ (título VII). Sin duda, varios preceptos afectan a las condiciones de vida y de trabajo de las personas trabajadoras (piénsese por ejemplo en la liberalización de los horarios de trabajo y de los días festivos de apertura, con sus consecuencias sobre la ordenación de la jornada de trabajo, o el incremento de IVA que se suma a la disminución de los ingresos del personal del sector público) pero no regulan directamente cambios en las normas laborales, por lo que quedan fuera de mi explicación. 8. Por fin, es obligado referirse a las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales, porque pueden imaginarse rápidamente que 24 páginas del BOE dan mucho de sí, y en efecto hay importantes modificaciones que bien pudieran haberse incorporado en el texto articulado (la problemática de la técnica legislativa utilizada en las últimas normas aprobadas, especialmente en algunos Reales Decretos-Leyes, empieza a ser preocupante). Paso a comentar las que considero más significativas y recuerdo que ha he analizado con anterioridad algunas de dichas disposiciones. A) La disposición adicional primera descubre una nueva fuente jurídica, las ―instrucciones‖ que deben dictarse antes de finalizar este año (¿extraordinaria y urgente necesidad?) por los entes, organismos y entidades del sector público ―para la correcta ejecución de los servicios externos contratados‖, con el objetivo, se afirma, de que se eviten actuaciones ―que pudieran considerarse como determinantes para el reconocimiento de una relación laboral‖. Bueno, creo que basta con aplicar la normativa laboral y administrativa en vigor para evitar que se produzca una situación como la temida. Por cierto, solicito la ayuda de mentes más lúcidas que la mía para entender el segundo párrafo de la norma, ya que es claro que si una sentencia obliga a la incorporación a la administración como personal laboral hay que cumplirla en su términos, y de ahí que me interrogue sobre el significado enigmático de la afirmación de que será necesario ―informe favorable de los órganos competentes para hacer cumplir las exigencias de la leyes presupuestarias‖, y quiero pensar que sólo se refiere al cumplimiento de la normativa en materia salarial pero no al incumplimiento de la sentencia por falta de disponibilidad presupuestaria. B) Salen malparados de la norma los cuidadores no profesionales de personas dependientes, tanto por las limitaciones que se establecen al percibo de prestaciones ya reconocidas pero aún no devengadas, como por la conversión en voluntario del convenio especial ahora obligatorio con la Seguridad Social, corriendo la cotización a cargo de la persona suscriptora y no de la Administración, entrando en vigor este cambio, en el supuesto de que continúe el convenio, a partir del 1 de enero de 2013. C) El presidente del gobierno ya anunció en el Congreso la supresión de buena parte de las bonificaciones en las cuotas a la Seguridad Social por contratación laboral, y en efecto dicha medida se recoge en la disposición transitoria sexta, si bien es necesario, a la par que farragoso, proceder a la lectura detallada de las normas que mantienen su vigencia y también las de aquellas que son derogadas, a fin y efecto de conocer el auténtico alcance de la norma, debiendo destacarse que la supresión del derecho vigente en la fecha de entrada en vigor del RDL será efectivamente de aplicación en las
  • 17. bonificaciones en las cuotas devengadas ―a partir del mes siguiente al de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley‖, es decir a partir de agosto. En esta ocasión es muy útil acudir al preámbulo, ya que efectúa una buena síntesis de los supuestos en los que se mantienen las bonificaciones (no así de aquellos en los que desaparece y a los que me referiré más adelante): se mantienen, obviamente, las bonificaciones previstas en el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, cuando se proceda a la contratación de jóvenes entre 16 y 30 años, y mayores de 45 años (desempleados de larga duración entre el 12 de febrero y el 8 de julio, y sin esa limitación a partir de dicha fecha), así como también en ambos supuestos cuando se contrate a mujeres en ocupaciones en las que estén infrarrepresentadas; se mantienen igualmente las medidas de apoyo a las personas con discapacidad, las existentes para jóvenes que se constituyan como autónomos, para quienes sean contratados para sustituir a personas afectadas por violencia de género, y también a los contratados para sustituir a trabajadores durante sus períodos de maternidad, adopción y acogimiento, o quienes sean contratados para prestar sus servicios a familias numerosas (parta un mayor detalle de todos los colectivos no afectados por la supresión me remito a la disposición transitoria sexta). Nos podemos preguntar cuáles son los colectivos que van a verse afectados negativamente por la supresión de las bonificaciones en la contratación, y la respuesta la encontramos en el apartado 2 de la disposición derogatoria. Llamo la atención sobre la supresión de bonificaciones para contratar al personal investigador en formación y al personal investigador, algo que no dice mucho a favor del interés del gobierno de potenciar la incorporación de los jóvenes investigadores (y también de aquellos que ya no sean jurídicamente jóvenes) al mundo laboral. D) Por último, y también de forma totalmente sorprendente y sin previo conocimiento ni información alguna, al menos en público, se ha procedido a reformar la regulación de los salarios de tramitación cuando deben ser abonados por el Estado porque la justicia dilata en exceso la resolución del conflicto. A tal efecto, y supongo que con justificación por la carga de trabajo actual de los juzgados y tribunales (es el pez que se muerde la cola, porque la falta de recursos provocará una mayor dilación de los procesos, y de ahí a una nueva modificación de la normativa laboral sustantiva y procesal media sólo un paso), se procede a la modificación del art.57.1 de la LET y del artículo 116.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de lajurisdicción social. El empresario podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de 90 días hábiles (hasta ahora 60) desde la demanda hasta la sentencia que declare por primera vez su improcedencia. Según se estipula en la disposición transitoria séptima, el cambio normativo será de aplicación a los expedientes de reclamación al Estado de salarios de tramitación ―en los que no haya recaído sentencia firme de despido a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley‖. 9. Concluyo mi explicación siendo consciente de que se trata de una primera aproximación al estudio de una norma compleja y que altera buena parte de las paredes maestras (y no sólo laborales) del edificio del Bienestar Social construido en España desde la década de los ochenta del siglo XX. No soplan vientos favorables, ni en España
  • 18. ni en la Unión Europea para el mantenimiento de ese Estado del Bienestar, pero conviene recordar que la cohesión social es uno de los activos más importante de nuestras sociedades democráticas, y que su quiebra o fractura, tal como me parece que está ocurriendo, puede provocar una conflictividad social y unos costes económicos superiores a los que el gobierno pretende ahorrar. El conflicto será largo y complejo, y no está escrita la última palabra sobre esta norma ahora comentada.