La flexibilización de la necesaria contradicción requerida en el recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 219.1 LRJS) y su impacto en el acogimiento de la doctrina del TC sobre la válida utilización de las cámaras de videovigilancia para el control de los trabajadores. Notas a las sentencias del TS de 2 de febrero, 31 de enero y 1 de febrero de 2017 (con voto particular discrepante de dos magistradas y un magistrado).
LA ACTIVIDAD DE FOMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
Cámaras de videovigilancia y despidos de trabajadores. Notas a STS de 31 de enero y 1 y 2 de febrero de 2017.
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La flexibilización de la necesaria contradicción requerida en el recurso de casación
para la unificación de doctrina (art. 219.1 LRJS) y su impacto en el acogimiento de
la doctrina del TC sobre la válida utilización de las cámaras de videovigilancia
para el control de los trabajadores. Notas a las sentencias del TS de 2 de febrero,
31 de enero y 1 de febrero de 2017 (con voto particular discrepante de dos
magistradas y un magistrado).
Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
de la Universidad Autónoma de Barcelona.
12 de marzo de 2017.
Texto publicado en el blog del autor www.eduardorojotorrecilla.es
1. El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha hecho públicas
recientemente cinco importantes sentencias, de indudable relevancia tanto en el plano
estrictamente jurídico como, más especialmente, en el ámbito social por las
repercusiones que van a tener, mientras se mantenga la doctrina sentada en las mismas
en la vida de millones de personas, aquellas que trabajan por cuenta ajena y por
consiguiente con un vínculo jurídico de subordinación a su empleador.
Tres de dichas sentencias (deliberadas y votadas en el mismo Pleno del día 18 de enero)
versan sobre la utilización de las cámaras de videovigilancia como mecanismo de
control de la actividad de los trabajadores en su vida laboral cotidiana, y acogen la tesis
sentada en la polémica sentencia del Tribunal Constitucionalnúm. 39/2016 de 3 de
marzo, que fue objeto de detallada atención y crítica pormi parte en una anterior entrada
del blog, de la que recupero unos breves fragmentos:
“Parece que la Sala va construyendo poco a poco su cuerpo doctrinal para llegar a la
solución final, y es en este momento cuando da un salto que algunos calificarán en el
vacío y otros, por lo menos, de no justificado, aunque no sea esta desde luego la tesis de
la sentencia, obviamente, y tampoco la de sus defensores, consistente en olvidar o
relegar la protección del contenido esencial de un derecho, en este caso el derecho a la
protección de datos, y vincular la vulneración del art. 18.4 CE a que la medida adoptada
por la parte recurrida sea proporcional para lograr la finalidad deseada; planteamiento,
el olvido del contenido esencial del derecho y su relegación a una situación de igualdad
de trato con el principio de proporcionalidad, que será fuertemente criticado en el voto
particular del magistrado Fernando Valdés.
Con esta somera y escueta argumentación, que la Sala cree que encuentra fundamento
en la lejana sentencia núm. 292/2000, y aplicándola al caso concreto enjuiciado la Sala
ya concluye que la medida adoptada por el empleador es correcta, ajustada a derecho, ya
que “el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el
tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en
la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida
dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral”, siendo así además que la
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Sala eleva la importancia del art. 20.3 de la LET, es decir el poder de dirección del
empleador, en el que se incluiría la medida adoptada.
Con esta, repito, somera y escueta argumentación, que refuerza en el plano
constitucional el poder de dirección del empleador sólo reconocido, y no es poco, en
una norma legal, la Sala rechazará la necesidad de información previa al trabajador de la
instalación de cámaras de videovigilancia que van a controlar su puesto de trabajo, ya
que, siguiendo el hilo conductor anterior, tal obligación de información guarda relación
de “complementariedad” con el consentimiento, y este no se requiere en el ámbito de la
relación contractual laboral, pudiendo recogerse este tesis legal, que no de base
constitucional a mi parecer, en la tesis de la sentencia (se puede decir más alto pero no
más claro respecto al modelo de relaciones laborales que se recoge en esta sentencia) de
que “el consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato que
implica reconocimiento del poder de dirección del empresario”.
En un argumento circular, en el que se potencia el poder, legal, de dirección del
empleador, y se olvida a mi parecer la protección del contenido esencial del derecho, la
Sala legitima la actuación empresarial dado que se encuadran dentro de las facultades de
control reconocidas en la LET, eso sí (¡faltaría más! añado yo ahora) “siempre que esas
facultades se ejerzan dentro del su ámbito legal y no lesionen los derechos
fundamentales del trabajador”. Pero, es que justamente aquello que se debate en el caso,
aunque la Sala ya ha tomado partido, es si la actuación empresarial se ha ejercido dentro
de su ámbito legal y no ha lesionado el derecho fundamental del trabajador a la
protección de datos; es decir, se discute si la falta de información previa, que para la
Sala no plantea problema jurídico, es la vulneración de la legalidad por parte
empresarial al atentar contra el contenido esencial del derecho a la protección de datos
del trabajador”.
2. Las dos sentencias restantes (deliberadas y votadas en el mismo Pleno de 18 de
enero), van dirigidas a un colectivo más reducido, pero no por ello menos importante,
de trabajadores, los extranjeros que prestan sus servicios sin disponer de autorización
para trabajar, y que una vez regularizada su situación y en caso de extinción de la
relación de trabajo solicitan las prestaciones por desempleo y el Servicio Público de
Empleo Estatal no les reconoce el período durante el cual trabajaron pero no cotizaron a
la Seguridad Social.
En ambos bloques de sentencias hay votos particulares de indudable interés jurídico,
que versan en gran medida sobre la falta de contradicción entre las sentencias recurridas
y de contraste, que hubieran debido llevar a la Sala a inadmitir los recurso de casación
para la unificación de doctrina, y también, en una de ellas (sobre prestaciones por
desempleo de extranjero sin autorización de trabajo) al reconocimiento del derecho a
percibir tales prestaciones y sin perjuicio de las acciones posteriores de repetición del
SEPE contra el empleador incumplidor de la normativa laboral y de Seguridad Social.
3. Dejo para un próximo comentario las dos sentencias relativas a las prestaciones por
desempleo para extranjeros, y centro ahora mi atención en las tres resoluciones dictadas
sobre la utilización de las cámaras de videovigilancia, una de ellasya publicada en la
base de datos del CENDOJ y las dos restantes, a las que he tenido acceso y he
procedido a su atenta lectura, no, en el bien entendido que el hilo argumental de las tres
es prácticamente idéntico y puede dividirse en dos fases: la primera, y obligada, es el
3. 3
análisis de la posible existencia de contradicción entre las sentencias recurridas y de
contraste, interrogante al que la Sala dará una respuesta afirmativa y que será el punto
central de mi análisis; la segunda, y una vez aceptada la contradicción, cómo resolver la
cuestión de fondo, que se limitará al acogimiento pleno de la sentencia citada del TC
por entender que los casos de los que ha conocido la Sala en los RCUD se ajustan
plenamente a dicha doctrina.
De esta forma, sigo con el debate iniciado en la red social Linkedin con la letrada
MaríaChica, que me animó a redactar un post después de que destacara por mi parte, en
una conversación mantenida en la red, que la importancia real de la sentencia de 31 de
enero (y añado ahora que de todas las demás) radica en la reconstrucción o
reinterpretación que efectúa el TS de la regla de contradicción del art. 219.1 LRJS.
Para los profesionales del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, la relevancia
de las sentencias radica en la estimación de tales recursos interpuestos contra tres
sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que
habían desestimado los recursos de suplicación contra tres sentencias de instancia que
habían declarado la improcedencia del despido de tres trabajadores, tras aceptar la
existencia de contradicción con una sentencia de la misma sala autonómica aportada
como sentencia de contraste.
4. Como digo, las tres sentencias dictadas por el Pleno de la Sala tienen fecha de 31 de
enero(Rec. 3331/2015), 1 de febrero (Rec. 3262/2015) y 2 de febrero (Rec. 554/2016),
siendo ponente de las dos primeras el magistrado José Manuel López, y de la tercera la
magistrada Milagros Calvo. Todas ellas cuentan con un voto particular prácticamente
idéntico en la mayor parte de sus contenidos, suscrito por la magistrada María Luisa
Segoviano y al que se adhieren la magistrada Rosa Virolés y el magistrado Jordi Agustí,
que basa su argumentación en la inexistencia de contradicción entre sentencias
recurridas y de contraste, y apuntala su tesis con la cita de varios asuntos bien recientes
en los que, con aportación por las partes recurrentes de la misma sentencia de contraste,
la Sala apreció en todas ellas la inexistencia de contradicción por no darse los requisitos
requeridos para dar cumplimiento a las reglas del art. 219.1 de la Ley 36/2011 de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social (modificada), esto es que sólo cabrá el
RCUD cuando “con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo
Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con
la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del
Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica
situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente
iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”.
Cabe indicar, antes de iniciar mi análisis, que la sentencia de 31 de enero ha merecido
amplia atención por la prensa económica empresarial y también en otros medios de
comunicación que publican noticias de agencia, y que lógicamente ha sido también
rápidamente publicitada por el despacho de abogados que asumió la representación y
defensa de la parte empresarial. De tal manera que, avanzándose a la publicación oficial,
la sentencia fue publicada por el diario “elEconomista.es” el lunes 6 de marzo, junto con
el artículo de su redactor Xavier Gil titulado “El Tribunal Supremo avala la grabación
como cámaras de videovigilancia como prueba para el despido”, en el que se recoge el
parecer de un letrado del citado despacho”. Titular distinto, y ciertamente de mayor
impacto mediático, se encuentra en la actualización de la noticia pocas horas más tarde,
4. 4
que ahora pasa a ser “El usode cámaras para poder pillar a un empleado ladrón es
legal”.
Por su parte, la agencia de noticias Europa Press publicó la noticia de la sentencia con
dos titulares que cambiaron, de forma muy llamativa, en pocos minutos; en efecto,
mientras que la noticia publicada el mismo día 6 de marzo a las 18 horas tenía un titular
semejante al primero del diario elEconomista.es, “El TS acepta las grabaciones de
cámaras de videovigilancia como prueba en un juicio por despido”, en el publicado
pocos minutos más tarde, a las 18:30, el titular ya buscaba el impacto mediático al
indicar que el Tribunal Supremo “avaladefinitivamente la grabación en vídeo como
prueba para el despido”, titular erróneo, por cierto, ya que la doctrina del TS, ni
tampoco la del TC, es inmutable o invariables como lo demuestra que haya rectificado y
modificado su anterior doctrina en un no pequeño número de ocasiones. Por fin, ya se
encuentra un breve comentario de la sentencia en el Diario La Ley del 7 de marzo, a
cargo de su redactora Irene Ruiz de Valbuena, con el título “La grabación
devideovigilancia es una prueba válida para el despido, explicando que “la Sala IV del
TS asume que puesto que los trabajadores conocían la existencia de las cámaras en su
lugar de trabajo y a pesar de que no habían sido informados de sus fines disciplinarios,
las grabaciones –obtenidas por una cámara que enfocaba la caja registradora o Terminal
Punto de Venta (TPV)- en las que se muestra como un empleado había manipulado
tickets y hurtado diferentes cantidades de dinero son prueba suficiente para su despido
disciplinario”.
5. El núcleo duro de las tres sentencias radica en la existencia de contradicción entre el
caso concreto planteado en cada una de ellas y la sentencia aportada de contraste. Mi
atención se centra básicamente en la dictada el 2 de febrero, de la que fue ponente la
magistrada Milagros Calvo, en la que el litigio encuentra su origen en el despido
disciplinario de un trabajador de una conocida cadena de gimnasios en la localidad de
Barcelona. Dicho despido fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo
Social núm. 33 de Barcelona dictada el 16 de marzo de 2015, y el recurso de suplicación
fue desestimado por sentencia del TSJ de Cataluña dictada el 7 de diciembre de 2015,
de la que fue ponente el magistrado Daniel Bartomeus. Las dos sentencias aportadas de
contraste fueron una de la propia sala autonómica de 1 de julio de 2013, de la que fue
ponente la magistrada Sara Mª Pose (sentencia aportada en los tres RCUD de los que ha
conocido el TS), y otra del TC núm. 186/2000 de 10 de julio de 2000. Hay que indicar
que tanto en esta sentencia como en las dos restantes, la resolución estimatoria del TS se
producirá en los mismos términos que la propuesta contenida en el preceptivo informe
del Ministerio Fiscal.
A) En el antecedente de hecho segundo de la sentencia del alto tribunal se recogen los
hechos probados de la sentencia de instancia, en los que se exponen los motivos del
despido, el presunto incumplimiento de sus obligaciones contractuales por el trabajador,
y el conocimiento de parte de aquel por medio de “capturas fotográficas de las
grabaciones de las videocámaras de seguridad del gimnasio”. Por su interés para la
mejor comprensión del conflicto jurídico suscitado, reproduzco el hecho probado 11 de
dicha sentencia de instancia: “Estas videocámaras, instaladas en la entrada y en los
espacios públicos del gimnasio (excepto en los vestuarios y aseos), según declaró el Jefe
de seguridad, disponen de la preceptiva autorización de la Agencia de Protección de
Datos, la cual no ha sido aportada. Él es el único autorizado para examinar las
grabaciones. La autorización no contempla su uso con fines de control de horario
5. 5
laboral ni la utilización disciplinaria para con los trabajadores, los cuales no han sido
advertidos explícitamente de esta posibilidad, ni por medio de la representación laboral
unitaria (inexistente en el gimnasio) ni individual (declaración en interrogatorio de la
demandada y testimonial del Sr. …. , coincidentes)”.
La resolución judicial de instancia fue confirmada en suplicación, siendo de especial
interés su fundamento jurídico cuarto, en el que se afirma lo siguiente (traduzco del
original en lengua catalana):
“Respecto a la validez en juicio de la reproducción de grabaciones, el recurrente
mantiene que no es de aplicación a este caso la doctrina de la sentencia 29/2013 del TC,
dada la jurisprudencia del TS evidenciada en sentencia de 05/13/2014.
En efecto la sentencia mencionada del Tribunal Supremo, hace una distinción entre
cámaras situadas para control aleatorio de la actividad de los trabajadores y grabaciones
orientadas a comprobación de sospechas o indicios previos. El Tribunal Supremo, no
obstante, hace referencia a supuestos de "[...] una instalación puntual y temporal de una
cámara tras acreditadas razonables sospechas de incumplimientos contractuales se
emplea con la exclusiva finalidad de verificación de tales Hechos [...] ", lo que no se
corresponde con el supuesto presente, en el que se pretende utilizar grabaciones
obtenidas de cámaras permanentes que no se colocaron para la finalidad exclusiva de
comprobación de sospechas fundadas.
La sentencia mencionada se refiere a cámaras situadas en la línea de cajas de un
supermercado y en ese caso se dice que se trata de grabaciones permanentes de las que
no se había informado a la trabajadora afectada, de forma que "[...] por la empresa no se
dio información previa a la trabajadora de la POSIBILIDAD de tal tipo de grabación ni
de la finalidad de dichas Cámaras instaladas permanentemente, ni, lo que resultaría más
trascendente, tampoco se informan, con carácter previo ni posterior a la instalación, a la
representación de los trabajadores de las características y el alcance del tratamiento de
datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas,
durante cuánto tiempo y con qué propósitos, ni explicitando muy particularmente que
podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del
contrato de trabajo; [...] "Y aclara que" [...] la ilegalidad de la conducta empresarial no
desaparece por el hecho de que la existencia de las cámaras fuera apreciable a simple
vista, puesto que conforme a la citada STC 29/2013 "No contrarresta esa conclusión que
existieran distintivos anunciando la instalación de cámaras y captación de imágenes en
el recinto [...] era necesaria además la información previa y expresa, precisa, clara e
inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que
esa captación podía ser dirigida. [...]"
Por tanto, hay que desatender la pretensión del recurrente de que se consideren
acreditadas las infracciones que se imputan al trabajador a través de las grabaciones de
cámaras fijas instaladas en el
acceso al gimnasio”.
B) El RCUD se interpone con alegación de dos motivos tal como se explica en el
fundamento de derecho primero. El primero versa sobre “la validez de las cámaras de
videovigilancia y la información proporcionada a los trabajadores”, y en seguida
abordará como la Sala aprecia la existencia de contradicción con la dictada por el
6. 6
mismo TSJ catalán el 1 de julio de 2013. Una vez apreciada dicha contradicción, la Sala
entrará en el aspecto sustantivo o de fondo del litigio, sobre el que la parte recurrente
reitera su argumentación jurídica expuesta en suplicación, esto es la infracción por
aplicación indebida del art. 18.4 CE, de los arts. 54.1, 54.2 b), 54.2 d), 55 y 56 de la
LET, y el art. 43 del convenio colectivo aplicable, tratando de demostrar, y lo
conseguirá al acoger la Sala la doctrina más reciente del TC, la validez de la prueba
obtenida mediante cámaras de videovigilancia “y que afecta a una parte de las
conductas por las cuáles fue sancionada el demandante”.
En el citado fundamento de derecho se efectúa una síntesis de la sentencia de contraste,
sustancialmente semejante a la realizada en el fundamento de derecho cuarto de la
sentencia de suplicación, y también de la sentencia recurrida, añadiendo ahora unas
breves notas sobre la fundamentación jurídica del juzgador de instancia, que por su
importante me parece conveniente reproducir: “… si bien el derecho fundamental a la
imagen ex. Art. 18.1 de la Constitución Española no se configura como un derecho
absoluto y cede ante intereses constitucionalmente relevantes , el derecho reclamado
en el art. 18.4 del texto constitucional no admite modulación de ningún tipo, y debe
entenderse vulnerado por el solo hecho de que no haya sido advertido el trabajador
respecto del tratamiento de las imágenes, cada una de las cuales constituye, a estos
efectos , un "dato informático“, sin que pueda entrar en juego el principio de
proporcionalidad si previamente no se acredita el cumplimiento de las garantías
inexcusables , la autorización de la Agencia de Protección de Datos y la previa
comunicación a los trabajadores afectados”.
C) Es el momento de abordar por la Sala si existe la contradicción entre ambas
sentencias, requisito inexcusable, de orden público procesal, para poder entrar a conocer
de la problemática sustantiva o de fondo del litigio suscitado. La Sala va a resolver en
sentido afirmativo con unas breves y sumarias consideraciones (muy probablemente a
mi entender, por una remisión implícita a una argumentación más extensa efectuada en
las otras dos sentencias que fueron deliberadas en Pleno el mismo día 18 de enero).
En su argumentación la Sala formula sus propias consideraciones jurídicas tras
manifestar (sin cita alguna del art. 219.1 LRJS) que entre las resoluciones recurridas y
de contraste “existen coincidencias merecedoras de atención al objeto de verificar el
juicio de viabilidad del recurso atendiendo al presupuesto ineludible de contradicción”.
Obsérvese bien la argumentación de la Sala porque se comprobará que en ningún
momento se preocupa por el dato relevante de la necesidad de información a los
trabajadores y sus representantes, no sólo de la existencia de las cámaras sino también
del uso que puede hacerse en su caso para controlar la actividad laboral del personal,
con toda seguridad haciendo suya implícitamente, aunque todavía estemos en la fase del
examen de la contradicción entre sentencias, la tesis más reciente del TC.
¿Cuáles son esas “coincidencias”? En primer lugar, que en ambos casos los trabajadores
“habían sido objeto de sanción anteriormente, aunque por hechos diferentes del que es
objeto de discusión”. No alcanzo a ver, dicho con todo el respeto debido a la opinión de
la mayoría de la Sala, qué tiene que ver esta situación fáctica con la contradicción
requerida para poder entrar en el fondo del litigio.
En segundo término, que las cámaras “estaba situadas a la vista de los trabajadores y en
ningún caso se les había comunicado el objeto de su instalación”. No me parece que esta
7. 7
afirmación pase correctamente el filtro de los hechos probados de las dos sentencias,
pues siendo cierto para la recurrida, no lo es menos que en la de contraste se afirma el
conocimiento de los trabajadores de dicha instalación y su finalidad, ya que en su
fundamento de derecho segundo puede leerse que “Según consta en el ordinal fáctico
tercero de la sentencia de instancia, en la barra del establecimiento de restauración en el
que prestaba sus servicios la actora, sito en el Aeropuerto de Barcelona, existe una
cámara de seguridad que enfoca directamente al TPV, cámara que no está oculta y cuya
existencia y ubicación era perfectamente conocida por la trabajadora, según consta al
fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia; se trata de una cámara fija, que
capta las imágenes desde arriba, sin primeros planos de los rasgos faciales de los
trabajadores, en lugar abierto al público y sin registrar el sonido, como así también
indica el fundamento jurídico tercero de la sentencia”.
En tercer lugar, y como continuación de la argumentación anterior, la Sala aborda la
cuestión del conocimiento por los trabajadores de la existencia de las cámaras
(obsérvese que no se refiere al uso para el que estaban colocadas) y afirma que “en
ningún caso se niega esa circunstancia”, algo puramente de lógica si se repara en que
cualquier persona, y no sólo los trabajadores, que entre en un establecimiento ha de
poder saber si existen tales cámaras de seguridad, conocimiento que obtiene
comprobando que existe la oportuna información en la entrada del centro de acuerdo a
lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, deprotección de datos
(varias veces modificada).
Más compleja debe ser determinar la existencia de contradicción respecto a la finalidad
de las cámaras, dadas las diferencias que he apuntado con anterioridad. La Sala no
niega, obviamente, que no había existido una comunicación formal ni al trabajador
despedido ni a sus representantes (son hechos probados de la sentencia de instancia), si
bien inmediatamente a continuación afirma de forma contundente que “tampoco cabe
establecer diferencias en relación a ese extremo”. ¿Y cuál es el fundamento de esta
tesis? Pues lisa y llanamente que en la sentencia recurrida consta que el trabajador ahora
despedido “había asistido como testigo en 2012 a la entrega de la carta de despido a otro
trabajador por una conducta análoga a la suya en relación al uso indebido del torniquete
de entrada, lo que unido a la visible colocación de una de las cámaras sobre el
torniquete de acceso crea una situación parangonable con la de los trabajadores en la
sentencia de contraste”. La Sala reproduce el repertorio de recomendaciones prácticas
sobreprotección de datos personales de los trabajadores, elaborado por la OIT y que es
citado por la sentencia de contraste, en la que también se afirma que no estamos “en
presencia de una instalación oculta” (doy fe de ello, para la sentencia recurrida, por mi
asistencia regular a dicho gimnasio y el conocimiento de la existencia de las cámaras
por ser visibles) y que “siendo público y notorio el objetivo y finalidad de la cámara, no
puede apreciarse la vulneración de derecho fundamental que vicie de nulidad la prueba
de grabación aportada por la empresa”.
¿Y cómo observa la Sala la existencia de contradicción “respecto de los mismos
litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos,
fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a
pronunciamientos distintos”? No es un prodigio, ciertamente de claridad jurídica, el
penúltimo párrafo del fundamento de derecho primero, en el que se expone la
argumentación que sustentará la existencia de contradicción y que llevará a afirmar
expresamente la misma en el último párrafo por tratarse de decisiones judiciales
8. 8
“opuestas” (es decir, supongo que debe referirse a fallos diferentes) “a partir de
situaciones de sustancial igualdad y debatiéndose la aplicación de iguales normas
jurídicas en lo que concierte al ejercicio de derechos fundamentales, a tenor de las
exigencias del artículo 219 de la LJS”. Que se ha debatido sobre las mismas normas
jurídicas es un dato real y evidente, pero que las situaciones sean “de sustancial
igualdad” no pasa a mi parecer el filtro de la necesaria contradicción requerida por el
art. 219.1 LRJS y siempre partiendo de los hechos probados de las sentencias de
instancia.
Dado que la sentencia no está aún publicada en la base de dato del CENDOJ cuando
redacto esta entrada, reproduzco el párrafo cuya crítica acabo de realizar: “Ciertamente
no existe en el relato histórico de la sentencia de contraste hecho probado alguno
afirmando que los trabajadores conozcan mediante información, cual es el fin de la
colocación de las cámaras, ni tampoco se trata de afirmación fáctica en la
fundamentación, con valor de hecho probado, sino mera deducción "aunque no se haya
sujetado la transmisión de la información a las exigencias derivadas de la instrucción
1/200 C lo que hace que los empleados sean plenamente conscientes de la finalidad y
utilidad de dichas cámaras". En ambas resoluciones trasciende un clima de abusos
anteriores, en el uso del torniquete en la recurrida, en el manejo de la caja en la
sentencia de contraste, que lleva a la puesta en funcionamiento de una tecnología, a la
vista de todos los trabajadores”.
Por favor, repárese en el último párrafo, y fijémonos en que se afirma que la tecnología
se encuentra “a la vista de todos los trabajadores” (y de todos los usuarios del gimnasio,
añado yo ahora y con excelente y directo conocimiento de causa) Pero, añado también
como reflexión jurídica, ¿el “clima de abusos anteriores” es una “identidad de hechos”?,
y que la tecnología esté a la vista de todos los trabajadores ¿da cumplimiento a la
obligación empresarial, rebajada ciertamente en su importancia por la reciente doctrina
del TC, de informar debidamente al personal de su finalidad? Yo creo, sinceramente, y
con el respeto debido a la mayoría de la Sala, que no es así, y dejo constancia en tal
sentido de mi parecer.
D) Una vez apreciada la existencia de contradicción, procede ya entrar en la resolución
de la cuestión debatida sustantiva o de fondo, cual es que la validez de la prueba
obtenida mediante las cámaras permitió que la empresa, al tener conocimiento de
determinados incumplimientos del trabajador, procediera a sancionarle junto con otros
incumplimientos de los que ya tenía conocimiento, procediendo finalmente a su despido
disciplinario.
La parte recurrente cita en su apoyo doctrina del TS (sentencia de 13 de mayo de
2014,Rec. 1685/2013, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas) que
distingue entre el “control preventivo” y el control “para comprobar indicios o
sospechas razonables de la comisión de una falta muy grave”, aceptando la validez de la
segunda como medio de prueba, añadiendo además que la comprobación de las
grabaciones se llevó a cabo por quien estaba autorizado por la APD, el director de
seguridad.
A partir de aquí, la Sala acude a su doctrina sentada en la sentencia de 7 de julio de
2016 (Rec. 3233/2014, de la que fue ponente la magistrada Milagros Calvo), que
transcribe ampliamente, así como efectúa amplias referencias a la doctrina del TC,
sentencias núms 29/2013 de 11 de febrero y 39/2016 de 8 de abril. La Sala aprecia
9. 9
similitud entre las situaciones de las que debió conocer el TC y de las que ahora conoce
el TS, en concreto (volviendo sobre su propia argumentación para apreciar la existencia
de contradicción) la “preexistente situación de desconfianza”, y “el conocimiento por
quienes prestan servicios en el centro de trabajo de la instalación de los dispositivos de
videovigilancia” (nuevamente se omite toda referencia al posible uso de dichos
dispositivos y su conocimiento por parte del personal). Sobre el público conocimiento
de la instalación de las cámaras girará toda la argumentación de la sentencia para llegar
a la conclusión de que la sentencia de instancia, y posteriormente la de suplicación, no
aplicaron correctamente los preceptos sustantivos y procesales relativos a la protección
de datos personales, corrección que sí se encuentra en la sentencia de contraste.
Que el trabajador despedido no fuera “un empleado de base” sino “Director técnico”,
que con anterioridad se hubiera despedido a otro trabajador por permitir la entrada de
personas no autorizadas (conocido por la empresa al existir cámaras en los puntos de
acceso al interior del centro), y que la instalación de las cámaras fuera conocida por
todos los trabajadores, serían señales claras, evidentes y contundentes para la Sala, de
que sí tenía conocimiento de para qué servían tales cámaras. Es cierto, para ser
intelectualmente honestos, que esta afirmación que acabo de exponer no se encuentra
literalmente en la sentencia de la Sala, pero no lo es menos que todas las circunstancias
a las que me acabo de referir, y que sí están recogidas en la sentencia, llevan a la Sala a
concluir que todas ellas “ excluyen la afectación sorpresiva del trabajador, la
indefensión que de ella pudiera derivar, posibles razones que hayan llevado a establecer
en la sentencia el rechazo de la prueba videográfica, en el uso de la informática”.
Corolario de todo lo anterior, y con mención a la aplicación del respeto a los principios
de necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sala concluye que sí se han
respetado, con una muy amplia transcripción de la doctrina contenida en la sentencia del
TC núm. 39/2016 de 3 de marzo. ¿Y cómo lo fundamenta la sentencia del TS? De la
siguiente manera: “Existía constancia de las conductas irregulares pero tampoco cabía
practicar controles aleatorios afectando a quienes nunca había participado en las
conductas bajo sospecha. Por otra parte, el público conocimiento de la colocación de
cámaras aleja la idea de adopción sorpresiva de la conducta y del mantenimiento de una
actitud tolerante de la empresa. En cuanto al caso concreto del demandante, las quejas
emitidas por sus compañeros acerca de otras conductas y el incumplimiento de otras
obligaciones laborales le hacían acreedor a una mayor atención respecto del conjunto de
sus deberes como trabajador de suerte que en lo que a su actitud personal concierne la
proyección disciplinaria del medio empleado para la averiguación de sus infracciones
no puede considerarse un exceso de las facultades que a su empleador confiere el
artículo 5 c) del Estatuto de los Trabajadores”.
En definitiva, la Sala concluye que el uso de la videocámara fue “razonable y
proporcionado a su objeto·, por lo que declara su validez y ordena la devolución de las
actuaciones al JS para que “resuelva acerca de la calificación de las conductas objeto de
prueba videográficas en conjunto con las restantes”, por lo que el caso sigue abierto a la
espera de cómo resuelva el juzgado y valore la importancia de las pruebas ahora
aceptadas como válidas por el TC y que no lo fueron inicialmente en instancia.
5. El voto particular (como digo, sustancialmente idéntico en las tres sentencias
deliberadas y votadas el 18 de enero) se centra únicamente en tratar de demostrar, y lo
hace con un cuidado y riguroso razonamiento jurídico procesal, que no existía
10. 10
contradicción entre dos sentencias, habiéndose modificado un criterio que hasta el
presente había sostenido la Sala en relación con casos sustancialmente idénticos, sin que
exista argumentación (o al menos yo no he sabido encontrarla) de dicho cambio de
criterio.
A) El voto recuerda en primer lugar la consolidada doctrina jurisprudencial respecto a la
necesidad de que se produzca “una diversidad de respuestas judiciales ante
controversias sustancialmente iguales”, y que la contradicción surja “de una oposición
de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales”. A
continuación pasa revista a la sentencia del JS que dio origen a la de suplicación que
ahora es recurrida, resaltando su tesis, que apoyó en doctrina constitucional, de que la
ilegalidad de la conducta empresarial “no desaparece por el hecho de que la existencia
de las cámaras fuera apreciable a simple vista”, e inmediatamente efectúa un correcta
síntesis de la sentencia aportada de contraste, destacando de la misma la afirmación,
partiendo de los hechos probados de instancia, que la cámara existente en la barra “está
específicamente instalada para controlar la actividad de los trabajadores en la caja
registradora o TPV, siendo tal hecho perfectamente conocido por los trabajadores así
como su objetivo y finalidad”, procediendo asimismo a realizar un breve resumen de su
fundamentación jurídica que llevó a desestimar el recurso del trabajador y a mantener la
procedencia del despido, destacando el voto particular de tal fundamentación que se
considerara diferente el caso enjuiciado de otros en los que no se aceptó la validez de la
prueba de las cámaras, ya que sería diferente del caso o casos en que las cámaras están
“destinadas a un uso genérico como el control de accesos y cuyas imágenes son
aprovechadas a posteriori por la empresa para realizar un control de cumplimiento de la
jornada laboral”.
B) No hay contradicción entre las dos sentencias, enfatiza el voto, que pasa a desgranar
su argumentación, no sin reconocer la existencia “en principio… de evidentes
similitudes” como serían la existencia de dos despidos disciplinarios, derivados de
incumplimientos contractuales graves, justificando las empresas sus decisiones tras
haber procedido al visionado de las cámaras y descubrir los incumplimientos, siendo las
cámaras conocidas por los trabajadores aun cuando, y es un datos relevante a destacar,
“no se les había ofrecido información previa sobre la finalidad y el objetivo de la
instalación de dichas cámaras, ni tampoco se había informado a la representación de los
trabajadores”.
Las diferencias que acreditarán la no contradicción son las siguientes: en primer lugar,
el uso bien distinto y diferente a que están destinadas las cámaras en cada caso: en la
sentencia recurrida, para vigilancia general de la seguridad de la empresa, y en la de
contraste para controlar la actividad en una caja registradora y no de forma general por
motivos de seguridad en toda la empresa.
En segundo término, el diferente conocimiento, o sería más exacto decir
desconocimiento, que tenían los trabajadores en cada caso del uso de las cámaras: en la
recurrida, los trabajadores desconocían que su actividad laboral podía ser controlada,
mientras que en la de contraste ello era perfectamente conocido por el personal.
En tercer lugar, la diferente finalidad para la que se ha hecho uso del material obtenido a
través de la filmación de las cámaras: en la sentencia de contraste se utiliza para algo
que era perfectamente conocido, el buen desarrollo de la actividad laboral, mientras que
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en la recurrida la aparente razón de su colocación, velar por la seguridad, se desdibuja
cuando es utilizada para controlar la actividad laboral del personal, que desconocía que
iba a ser para ello.
Los resultados a que llegan las dos sentencias, ciertamente son diferentes, pero no,
apunta con acierto a mi entender el voto, contradictorios en los términos requeridos por
el art. 219.1 LRJS, ya que cada una de ellas resuelve en función de cuál era, según los
hechos probados, la finalidad o razón de ser de la instalación de las cámaras (velar por
la seguridad general en un caso, y por el correcto cumplimiento de la actividad laboral
en otro).
C) Es el momento ahora, en la consideración jurídica tercera, de recordar que la Sala se
había pronunciado en supuestos similares al que ahora se ha examinado manifestando la
falta de contradicción con las sentencias comparadas.
a) A tal efecto, se cita, y se explica con detalle su contenido, el auto de 10 de septiembre
de2015 (Rec. 2581/2014), del que fue ponente el magistrado José Luís Gilolmo. En la
sentencia recurrida, despido de un trabajador y aportación por la empresa de las pruebas
obtenidas mediante imágenes de una cámara ciertamente conocida por los trabajadores
pero sobre la que no se había informado “de en qué casos podían ser visualizadas las
grabaciones, durante cuánto tiempo y con qué finalidad, sin comunicarles que podían
ser utilizadas para imponer sanciones disciplinarias por incumplimiento del contrato de
trabajo”, llegando el juzgador a la convicción de que no cabía admitir la prueba por no
ser suficiente el conocimiento genérico de la existencia de las cámaras por los
trabajadores, “máxime si se tiene en cuenta que su ubicación podía explicarse como
medida de vigilancia de los clientes”. Como sentencia de contraste se aporta la misma
que se ha aportado en el caso resuelto por la sentencia del TS de 2 de febrero de 2017 y
que está siendo objeto de mi comentario, es decir la del TSJ de Cataluña de 1 de julio de
2013 (Rec. 1804/2013).
Para el auto no existe la contradicción alegada en el RCUD presentado, y lo fundamenta
en los siguientes términos:
“La contradicción no puede apreciarse porque la sentencia de contraste, y por referencia
de ella, la jurisprudencia constitucional citada, en cuanto al tratamiento de las imágenes
resultantes de estos dispositivos de grabación valora el conocimiento de su posible
utilización a efectos disciplinarios en el ámbito laboral, y especialmente respecto de
aquellos sistemas cuya finalidad no es específicamente aquella, de tal manera que en el
supuesto que allí se enjuiciaba se entendió que el objeto de aquel sistema de grabación
era público y notorio, al estar instalada para controlar la actividad de la caja
registradora, por lo que no se apreció vulneración de derecho fundamental en la
utilización de los datos registrados.
Sin embargo en la sentencia aquí recurrida, la Sala ratificó el criterio de la Juzgadora de
Instancia de que la disposición de las cámaras en las zonas de acceso y salida del
Hipermercado y en la zona de acceso a los vestuarios de los empleados y al reloj de
fichaje, sin enfocar directamente a este último, podía explicarse como medida de
vigilancia de los clientes y usuarios del establecimiento; y que ello, unido a la graves
carencias informativas detectadas llevaron a considerar que los medios de prueba
obtenidos mediante el tratamiento de las imágenes grababas vulneraban el derecho
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fundamental protegido en el art. 18.4 de la CE, por lo que no podía admitirse su práctica
y si se practicaron no podían admitirse sus resultados para fundar la convicción
judicial”.
b) También se aporta el auto de 1 de octubre de 2015 (Rec. 2584/2014), del que fue
ponente el magistrado Jordi Agustí. Es un caso sustancialmente idéntico al anterior, por
tratarse de la misma empresa, de un despido disciplinario por los mismos motivos que el
anterior, y por aportar la empresa la misma grabación para justificar la corrección
jurídica de su decisión. La argumentación del auto es idéntica a la del 10 de septiembre,
por lo que remito a su explicación, sólo recordando por su importancia aquello que
enfatiza el voto, como es que en los dos autos, “la sentencia de contraste es la misma
invocada en el asunto sometido ahora a la consideración de esta Sala”.
c) Por último, se efectúa expresa mención de la sentencia de 21 de julio de 2016, de la
que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo (Rec. 318/2015), que también apreció
la falta de existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, la recurrida (TSJ
de Murcia, de 3 de noviembre de 2014, Rec. 300/2014) y la de contraste (TSJ de la
Comunidad Valenciana de 9 de abril de 2013, Rec. 1685/2013).
Se trata de un despido disciplinario en el primer caso, habiendo sido obtenida la prueba
por la grabación de una cámara, colocada en la farmacia donde prestaba sus servicios la
trabajadora despedida, ante las irregularidades cometidas previamente y de las que tenía
conocimiento la empresa, aceptando el TSJ la validez de la prueba, con el consiguiente
impacto en la decisión del despido, por tratarse de una grabación “puntual y limitada en
el tiempo de imágenes referidas a un trabajador concreto”. En el segundo, la instalación
de cámaras respondía a la necesidad de garantizar la seguridad en general y al objeto de
evitar robos por parte de los clientes, siendo así que se despide a una trabajadora por
haberse grabado sus actuaciones irregulares en una caja, utilizándose pues las cámaras
para finalidades no previstas ni tampoco comunicadas ni a los trabajadores ni a sus
representantes.
La inexistencia de contradicción se fundamenta en estos términos: “Pueden… apreciarse
las sustanciales diferencias entre uno y otro caso… Coinciden únicamente en que la
empresa había instalado cámaras que grabaron determinadas actuaciones irregulares, sin
informar adecuadamente a los trabajadores afectados ni solicitar su consentimiento,
pero en todo lo demás concurren importantes divergencias que impiden apreciar la
contradicción y que justifican que ambos pronunciamientos sean conformes a la
doctrina de aplicación a las distintas circunstancias de cada caso.
En el de autos la empresa tenía fundadas sospechas de la comisión de irregularidades
por parte de la trabajadora y eso le lleva a instalar las cámaras con esa finalidad durante
un corto periodo de tiempo, teniendo en cuenta que se trata de una pequeña oficina de
farmacia en la que la dependienta puede actuar con total libertad de movimientos sin
supervisión directa de la empresa, siendo estos elementos lo que se valoran para
justificar la medida empresarial y calificarla de adecuada, proporcionada y necesaria
conforme a los parámetros que exige a tal efecto la doctrina constitucional.
En el supuesto de contraste las cámaras están instaladas de forma permanente y su
objeto es la prevención de hurtos por parte de la clientela, habiéndose utilizado para una
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finalidad distinta cuando no existían sospechas sobre la posible actuación irregular de la
trabajadora”.
Y añade más adelante que “Con independencia de las importantes matizaciones que la
más reciente STC de 39/2016 de 3 de marzo , introduce respecto a la anterior STC
29/2013, tan sustanciales diferencias justifican sin duda que las dos sentencias hayan
llegado a resultados diferentes en aplicación al caso concreto de la misma jurisprudencia
del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la licitud o ilicitud de las
grabaciones videográficas aportadas como medio de prueba al proceso”.
D) Conclusión evidente de todo lo anteriormente expuesto es que el voto particular
afirme que la sentencia que ha sido analizada “debió desestimar el recurso formulado”.
6. Para concluir mi explicación, es menester referirse, siquiera sea de forma muy
esquemática, a las dos restantes sentencias del TS, las dictadas el 31 de enero y 1 de
febrero, siendo ponentes de ambas el magistrado José Manuel López, de contenido
sustancialmente idéntico tanto en cuanto a la sentencia como al voto particular emitido,
ya que se trata del despido de dos trabajadores de la misma empresa, por idénticos
motivos, y con aportación de la prueba obtenida mediante la grabación por las cámaras
de videovigilancia de las irregularidades cometidas por el trabajador, constando en los
hechos probados de ambas sentencias que el centro de trabajo contaba con un sistema de
videovigilancia “por razones de seguridad” y que los actores era conocedores de la
existencia del sistema pero “sin que haya sido informado del destino que puede darse a
las imágenes o que pudieran ser utilizadas en su contra”. Las sentencias de instancia
(ambas dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona el 5 de diciembre de
2014) declararon la improcedencia de los despidos, y fueron confirmadas en suplicación
por las sentencias del TSJ de 17 de junio de 2015 (Rec. 2331/2015), de la que fue
ponente el magistrado Amador García, y de 22 de mayo de2015 (Rec. 2329/2015), de
la que fue ponente el magistrado Carlos Hugo Preciado.
Tomando como referencia la de 31 de enero, y recordando que en ambos casos (al igual
que en la de 2 de febrero) la sentencia aportada de contraste es la dictada por el mismo
tribunal autonómico el 1 de julio de 2013 (Rec. 184/2013), deseo destacar que la Sala
afirma de entrada y de manera contundente, sin las dudas e “idas y venidas” de la
sentencia de 2 de febrero, que “concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de
la LRJS para apreciar la existencia de contradicción doctrinal”, para sentar claramente
desde el inicio su posición y sabiendo que va a ser objeto de un voto particular
claramente discrepante.
Y sin embargo, si se lee con detenimiento el número 4 del fundamento de derecho
primero no observo ninguna diferencia sustancial con las tesis expuestas en la sentencia
de 2 de febrero, salvo en el tono empleado para defender la tesis de la existencia de
contradicción, que se reitera en un momento del análisis al afirmar que “pese a la
identidad sustancial existente han recaído resoluciones contradictorias”; y es partir de
esta previa manifestación de firmeza sobre la existencia de contradicción cuando la
Sala, invirtiendo los términos en los que se manifestará la sentencia de 2 de febrero, se
refiere a “algunas diferencias que se pudieran alegar” (¿por parte de los firmantes del
voto particular? ¿de la parte recurrida?) que en cualquier caso “no.. desvirtúan … la
identidad sustancial”.
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La argumentación de la Sala, que en algunos momentos parece más dirigida a rebatir las
tesis de un posible voto particular discrepante que a fundamentar debidamente en qué se
sustenta, concluye, sin que a mi parecer de los hechos probados en comparación de las
sentencias recurrida y de contraste pueda llegarse a esa tesis, como he tratado de
explicar al analizar la sentencia de 2 de febrero, que como en los dos casos “la
seguridad era el motivo de la instalación de las cámaras que enfocaban a la caja
registradora, debe concluirse que las sentencias comparadas son contradictorias por dar
soluciones diferentes al mismo problema: el uso como prueba de las imágenes grabadas
sin decir cuál sería el uso que se les daría a efectos disciplinarios”.
Sabe perfectamente la mayoría de la Sala, y puedo intuir que el debate se suscitó en el
debate en el Pleno del día 18 de enero, que los firmantes del voto particular
manifestaron la existencia de dos autos y una sentencia en casos semejantes al ahora
planteado en los que se había apreciado la falta de contradicción, pero “salva” dicha
situación con una mera manifestación, sin soporte argumental alguno, de que se trataba
de ·”supuestos diferentes en los que se existían diferencias que justificaban esa
decisión”, remitiéndose al contenido de su sentencia de 21 de julio de 2016, una
sentencia por cierto que es utilizada de forma detallada y documentada por el voto
particular discrepante para defender su tesis.
Para concluir, y quizás hubiera podido empezar por aquí y nos hubiéramos podido
ahorrar (lo apunto sólo como mera hipótesis de trabajo) gran parte de mi estudio, es
sumamente importante la afirmación contenida en el último párrafo del fundamento de
derecho primero, y que siendo cierta en su argumentación sustantiva o de fondo no
alcanzo a ver qué relación guarda con la existencia de contradicción entre las sentencias
recurridas y de contraste… salvo que se entiende que esa nueva doctrina ha rebajado
(¿sólo en este caso concreto¿ ¿cómo puede afectar más ampliamente al art. 219.1
LRJS?) los requisitos requeridos por la normativa procesal laboral para poder apreciar la
existencia de contradicción y así poder entrar a conocer del fondo del litigio,
quedándome la duda, para la que no tengo respuesta, de si la mayoría de los miembros
de la Sala consideraban que el TS debía aplicar la reciente, y polémica doctrina, del TC,
y por consiguiente había de entrar a conocer del fondo del litigio aunque fuera por
medio de la “disminución de la intensidad contradictoria entre las sentencias recurrida y
de contraste”. En fin, y para no alargar más mi explicación, transcribo textualmente la
tesis de la sentencia: “… , a efectos de apreciar la existencia de contradicción, debe
tenerse presente también, la nueva doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional
sobre la materia, en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2016, donde ha rebajado las
exigencias informativas que debe facilitar la empresa al trabajador cuando instala un
sistema de video-vigilancia, como luego se verá”.
El “como luego se verá” es el contenido sustantivo o de fondo de la sentencia del TC
que hará suyo plenamente el TS en esta sentencia y en las dos restantes, por lo que baste
ahora remitirme a la explicación efectuada de la sentencia de 2 de febrero.
Buena lectura de las sentencias.