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Competencias autonómicas. la Ley catalana de la agencia de protección social

  1. 1 A vueltas con las competencias autonómicas, y sus límites, en materia de Seguridad Social. Notas a la Ley catalana de la agencia de protección social y al Dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias de 24 de agosto de 2017 (y amplio recordatorio de la STC núm. 128/2016 de 7 de julio, y del Dictamen del CGE 3/2015 de 26 de febrero). Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 13 de septiembre de 2017. Texto publicado en el blog del autor www.eduardorojotorrecilla.es I. Introducción. 1. El Parlamento catalánaprobó el 7 de septiembre la Ley de la agencia de protección social, con los votos a favor de los diputados y diputadas de JxSí, la CUP y un diputado no adscrito, y en contra de los de Cs, PSC, CSQP i PPC. La ley ha sido publicada el día 13 en el Boletín Oficial del Parlamento, y en los próximos días lo será en el Diario Oficial de la Generalitat. El propósito de esta entrada es continuar con el análisis de las competencias autonómicas en materia de protección social que inicié con mi entrada de 12 de julio de 2016, en laque abordé la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 128/2016 de 7 de juliosobre la Ley autonómica 3/2015 de 11 de marzo, de medidas fiscales, financierasy administrativas, más concretamente en lo que respecta a la disposiciónadicional vigésimo quinta, que regulaba la creación de la agencia catalana deprotección social (en adelante ACPS), y también el Dictamen del Consejo deGarantías Estatutarias núm. 3/2015 de 26 de febrero, emitido como consecuencia de la solicitud formulada por diputados del grupo popular, más concretamente en relación con una enmienda presentada por ERC relativa a la creación de la agencia catalana de Seguridad Social. Ya adelanto a los lectores y lectoras del blog que la redacción de la nueva ley es prácticamente idéntica a la de la proposición de ley presentada por los grupos parlamentarios de JxSí y la CUP hace más de un año y que fue publicada en el BOPC el 9 de junio, por lo que el examen jurídico de las competencias autonómicas que realicé en la entrada citada sigue siendo a mi parecer plenamente válido, por lo que lo “recuperaré” en gran medida en la primera parte de mi texto para situar, política y jurídicamente, el debate posterior sobre la creación de la AGPS. Ahora bien, las novedades jurídicas que motivan esta entrada son la solicitud de dictamen al CGE,presentada por los grupos PSC y CSQP, sobre dicha proposición de ley una vez superado el trámite de su aprobación en la Comisión de Trabajo el 25 de julio y antes de su definitiva aprobación por el Pleno, que fue emitido el 24 de agosto, que mantiene el mismo argumentario jurídico que el Dictamen anterior en relación con las competencias autonómicas en materia de protección social y sobré cuáles son las
  2. 2 vías jurídicas para la ampliación de las competencias existentes. Es de especial importancia el último párrafo del núm. 6 del fundamento jurídico tercero, en el que da respuesta a la petición de los solicitantes del dictamen para que el CGE se pronunciara sobre “si la redacción actual del texto de la proposición de ley permitiría a la Agencia, en el ordenamiento jurídico actual, la creación de un título jurídico de asunción de competencias en materia de Seguridad Social”. La respuesta del CGE es clara y contundente: “En conclusión, la proposición de ley no puede crear, ni entendemos que su redactado lo cree, un título jurídico de asunción de competencias en materia de seguridad social que actualmente sean de titularidad estatal”. Por ello, la segunda parte del texto estará dedicada justamente a exponer algunas notas sobre dicho Dictamen, con algunas referencias previas a la tramitación de la proposición de ley, y el posterior debate al dictamen en el Pleno del Parlament, en el que fueron rechazadas todas las enmiendas presentadas por el PSC y CSQP, salvo una idéntica a la presentada por JxS y relativa a la supresión de un determinado requisito para el personal que se incorpore a la ACPS, declarado contrario al art. 23.2 de la Constitución por el CGE, cuál es el de acreditar experiencia “en el sistema de seguridad social y de protección social”. 2. En fin, antes de seguir con mi análisis, me permito recomendar dos artículos de especial interés sobre la temática abordada y que creo que pueden ayudar a los lectores y lectoras a tener una visión más amplia del debate jurídico. En primer lugar, el publicado por el profesor Cristóbal Molina Navarrete en el núm. 404/2016 de la RTSS del CEF, titulado “La "Agencia Catalana de Protección Social". ¿Unembrión de "federalismo social" anida en el Tribunal Constitucional?(A propósito de la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2016, de 7 dejulio)”, en el que afirma críticamente, desde una perspectiva de política jurídica, que el TC, cuya razonabilidad técnica de la decisión en cuestión defiende, ha decidido, “reinterpretar una ley acusada de ser contraria a la Constitución para salvarla de la quema, transformando el sentido original de la ley, clara expresión de una auto-atribución de poder de soberanía social, según la lectura conforme a sus antecedentes de tramitación (art. 3.1 CC) en otro que se tenga como conciliador con la soberanía de la Constitución”. En segundo término, el artículo publicado por el profesor Ricardo Esteban Legarreta el 15 de mayo de este año en el espacio de debate “Agenda Pública” de eldiario.es, titulado “LaSeguridad Social y la vía unilateral hacia la independencia en Cataluña”, en el que se refiere de forma expresa a la AGPS, en el que afirma, con una contundencia crítica que eximen de cualquier comentario adicional por mi parte, que “En conclusión, la previsión de poner en marcha un sistema catalán de Seguridad Social constituye una operación de enorme complejidad. El informe sobre la materia elaborado por el Consejo para la Transición Nacional detecta problemas y propone soluciones pero en el actual contexto de aceleración del proceso hacia una salida unilateral, se echa de menos una estrategia de puesta en práctica que de existir, estará guardada bajo siete llaves en algún cajón del Palacio de la Generalitat. Ahora bien, en este escenario, pasar “de una legalidad a otra legalidad” sin mayores problemas es sencillamente impracticable y quien afirme lo contrario no es honesto con la ciudadanía, especialmente con la que depende de pensiones y otras prestaciones”.
  3. 3 II. La sentencia del TC de 128/2016 de 7 de julio sobre la Ley 3/2015 de medidas fiscales, administrativas y financieras. Sobre la agencia catalana de protección social. 1. Se trata de analizar la sentencia dictada por el TC con ocasión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el gobierno español contra diversos preceptos de la Ley autonómica 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas, en concreto los artículos 69 y 95, y las disposiciones adicionales vigésima segunda a vigésima sexta. Conviene señalar que la Ley 3/2015 se dicta como complemento de la Ley 2/2015, de 11 de marzo, de Presupuestos de la Generalitat de Cataluña para dicho año. Más exactamente, mi intención es analizar el pronunciamiento del alto tribunal sobre la disposición adicional vigésimo-quinta, que regula la creación de la agencia catalana de protección social. Mi explicación partirá primeramente de algunas referencias a la Ley 3/2015 y la tramitación parlamentaria que llevó a su aprobación, con referencias específicas al Dictamen 3/2015 de 26 de febrero, del Consejo de Garantías Estatutarias (CGE) sobre un artículo del proyecto de ley y varias enmiendas presentadas por el grupo parlamentario de Esquerra Republicana de Catalunya (ERC). A continuación, me detendré en la sentencia del TC y cómo y de qué manera responde a la alegación de inconstitucionalidad planteada por el gobierno respecto a la creación de la agencia. 2. Paremos, pues, nuestra atención en el proyecto de ley de medidas fiscales, administrativas y financieras, publicado en el Boletín Oficial del Parlamento Catalán el 28 de enero de 2015, siquiera sea sólo para señalar que no había ninguna referencia, en el texto articulado y en las disposiciones adicionales (un total de 23), a la creación de una agencia catalana de “Seguridad Social” o de “Protección social”. Las referencias a la agencia aparecen en la enmienda núm. 429 de ERC, con el título “Ley de creación de la agencia catalana de la Seguridad Social”, previendo en su primer párrafo que el gobierno enviaría al Parlamento un proyecto de ley de creación de dicha agencia, “en un plazo de seis meses a contar a partir de la entrada en vigor de esta ley”. Su párrafo segundo, que tenía a mi parecer muchos puntos de conexión con el informe número 15 del Consejo Asesor para la Transición Nacional, dedicado a “La Seguridad Social catalana”, al que me referiré más adelante, disponía que la agencia asumiría “de forma inmediata” las competencias sobre las prestaciones de protección social propias o transferidas por el Estado que se gestionan por las diversas consejerías autonómicas, “añadiendo las prestaciones o mejoras que eventualmente se decidiera incorporar”. En la clave política del grupo defensor de la enmienda ha de entenderse que la disposición adicional estipulara que la estructura de la agencia “ha de prever la futura asunción de las competencias que actualmente son ejercidas por la Administración del Estado”. En el preámbulo de la ley 3/2015 no encontramos ninguna referencia concreta a la agencia. Sólo hay una referencia a las “últimas disposiciones adicionales” (entre ellas la de la Agencia catalana de protección social), de las que se afirma que “determinan la elaboración de varios planes directores y demás instrumentos de planificación”.
  4. 4 Si comparamos el texto de la disposición adicional vigésimo-quinta (producto de un acuerdo entre CiU y ERC) con la enmienda del grupo republicano observaremos algunas diferencias. Por ejemplo, si en la enmienda se hablaba de proyecto de ley y se daba un plazo de seis meses para su presentación al Parlamento, ahora sólo se habla de la elaboración de un anteproyecto de ley, para el que se dispondrá de cinco meses (plazo como es bien sabido incumplido). Desaparece la referencia a la asunción “de forma inmediata” de las competencias por parte de la agencia que tienen las diversas consejerías. Por último, se añade un nuevo párrafo en el que se ordena la aprobación por parte del gobierno, en un plazo de cinco meses, de un “plan director de protección social”, que deberá constituir “el instrumento de planificación estratégica de futuro del modelo de gestión de las prestaciones sociales de Cataluña”. 3. El CGE tuvo que emitir dictamen sobre el proyecto de ley y en concreto, en la cuestión objeto de esta entrada, sobre la enmienda de ERC relativa a la creación de una agencia catalana de Seguridad Social, y lo hizo tras la petición de más de una décima parte de los diputados, en concreto del grupo popular. En su petición de dictamen se hizo especial hincapié en que se deseaba que el CGE se pronunciara sobre varias enmiendas de ERC, entre ellas de la Agencia, ya que a su parecer “la enmienda …tiene como propósito impulsar la creación de la seguridad social de la Generalitat, en sustitución del sistema de seguridad social y de la Tesorería General de la Seguridad Social de la Administración general del Estado. Entiende que la Generalitat es competente para crear agencias u otros entes que gestionen las prestaciones que le son propias, de acuerdo con la distribución competencial actual que atribuye al Estado la capacidad de establecer la legislación básica y el régimen económico (art. 149.1.17 CE) y a la Generalitat las facultades de ejecución de los servicios relativos a la seguridad social (art. 125 y 165 EAC). Estima, sin embargo, que no es constitucional que la Generalitat, a través de estas agencias, asuma y gestione competencias que no le son propias de acuerdo con la Constitución y el Estatuto”. El CGE pone de manifiesto que en la cuestión analizada hay dos títulos competenciales diferenciados, el de los servicios sociales y el de la Seguridad Social, contemplados en los arts. 166 y 165 de la Ley 6/2006 de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, ya que “en la Agencia Catalana de la Seguridad Social, a pesar de la denominación que expresamente se le otorga, le serían atribuidas genéricamente competencias sobre las «prestaciones de protección social», de manera que esta expresión incluiría tanto las que forman parte de los servicios sociales como las de la seguridad social”. Sobre las competencias en materia de servicios sociales, el CGE se remite a su Dictamen 13/2012 de 13 de septiembre, así como también a la doctrina del TC (por todas, vid. Sentencia 239/2012 de 11 de diciembre), que diferencia claramente, a efectos jurídicos y competenciales, las nociones de asistencia social y seguridad social. Respecto a la competencia en materia de Seguridad Social, remite a sus Dictámenes “8/2013, de 8 de agosto (FJ 2), 14/2013, de 15 de octubre (FJ 2.4) y 10/2014, de 27 de febrero (FJ 2)”, si bien reitera algo que ya expuso en el segundo dictamen citado, cual es que las competencias estatutarias de la Generalitat en materia de seguridad social comprenden: «un amplio abanico de facultades de las que se exceptúan, igual que lo hacía el artículo 17.2 EAC 1979, “las normas que configuran el régimen económico” y “[l]a gestión del
  5. 5 régimen económico de la seguridad social”, materia, ésta última, en la que las potestades de la Generalitat se limitan a la esfera ejecutiva (STC 195/1996, de 28 de noviembre, FJ 10, y 51/2006, de 16 de febrero, FJ 4). Precisamente, con respecto al alcance de las competencias ejecutivas del artículo 165.1.a y b EAC, podemos afirmar que la Generalitat las tiene atribuidas con carácter general, especialmente si se tiene en cuenta que, como hemos visto, el apartado 2 del citado precepto señala que la Generalitat podrá organizar y administrar, dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias expuestas en el apartado 1 (seguridad social), además de ejercer la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de sanidad y seguridad social, y el Estado se reservará la alta inspección, con el límite conocido de respetar los “principios de unidad económico- patrimonial y solidaridad financiera de la Seguridad Social”.» (FJ 2)” Tras referirse a las competencias estatales y autonómicas, el CGE se pronuncia sobre la petición formulada en la solicitud de dictamen. En apretada síntesis, ¿qué dice el CGE? “De entrada, nada se puede oponer al hecho de que, al amparo de sus competencias sustantivas (art. 165 y 166 EAC) y de organización y gestión de los servicios públicos (art. 71.6 y 150 EAC), se prevea la creación en el seno de la Generalitat de una entidad que actúe con personalidad jurídica propia, autonomía administrativa y económica y plena capacidad de obrar. En el caso que ahora nos ocupa, estimamos, se trataría de gestionar de forma concentrada las distintas prestaciones de protección social, de acuerdo con las tendencias organizativas más recientes del sector público, combinando las diversas técnicas de derecho público y de derecho privado que ofrece el ordenamiento jurídico, en un sector que se caracteriza por una compleja trama organizativa del sistema de seguridad y servicios sociales (interdepartamental, territorial e interinstitucional). Asimismo, tampoco es merecedor de ninguna crítica de constitucionalidad ni de estatutariedad el hecho de que la Agencia asuma competencias sobre las prestaciones de protección social que actualmente gestionan los departamentos de la Generalitat y las mejoras que estén conectadas con ellas. Y eso, tanto con respecto a las competencias sobre servicios sociales, que como hemos visto son exclusivas de la Generalitat (art. 166 EAC), como a las competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación estatal sobre seguridad social, incluyendo la gestión de su régimen económico (art. 165.1.a y b EAC)”. Conviene recordar en este punto la existencia, del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales (ICASS), actuando como entidad gestora de las prestaciones de asistencia social y los servicios sociales de la seguridad social en todo el territorio catalán, hasta su supresión por la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público. Respecto a la denominación propuesta para la nueva agencia, el CGE sugirió que adoptara otra denominación que no indujera “a ningún tipo de confusión en la esfera competencial de ambas administraciones”, ya que, conviene hacer énfasis en este punto, “tanto el marco constitucional y estatutario como la propia doctrina constitucional han
  6. 6 identificado esta expresión con el ámbito competencial de titularidad exclusiva del Estado”. Sin duda los solicitantes del dictamen pusieron el acento en que la enmienda incorporaba no sólo referencias a la gestión de las prestaciones competenciales autonómicas, sino que debería estar preparada, y disponer del personal necesario, por consiguiente, para la asunción de las competencias actualmente de titularidad estatal según lo dispuesto en el art. 149.1º.17ª y de acuerdo a una consolidada doctrina del TC. El CGE soslaya la objeción de los solicitantes con una argumentación muy jurídico formalista y de pleno respeto al marco competencial estatal y autonómico, cual es que la creación de la agencia, más exactamente de la ley que pueda aprobar su creación y puesta en funcionamiento, “no se erige en la norma por la que la Generalitat asumirá directamente competencias correspondientes a una materia de titularidad estatal, ya que, como hemos dicho, esta posibilidad solo se puede operar a través de los correspondientes mecanismos de transferencia o delegación a las comunidades autónomas, mediante una ley orgánica ex artículo 150.2 CE”, concluyendo que “Por todos estos motivos consideramos que la enmienda reservada número 429, interpretada en los términos y con el alcance expuestos, no es contraria a la Constitución ni al Estatuto”. Queda claro a mi parecer, y también lo es del CGE, en definitiva, que los títulos competenciales en materia de Seguridad Social en sentido estricto, y de protección social en sentido amplio, no pueden verse alterados por una ley que proceda a la creación de la agencia catalana de “protección social”, y que una hipotética ampliación de competencias en materia de Seguridad Social, en los términos del art. 149.1ª17ª, sólo puede llevarse a cabo por las vías constitucionales establecidas en la actualidad, señaladamente el art. 150.2 CE (“2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado”). 4. Mi atención se centra a continuación en el examen de la sentencia del TC de 7 de julio, de la que fue ponente el magistrado Santiago Martínez-Vares y que fue aprobada con la unanimidad de todos sus miembros. Destacaré en primer lugar las tesis defendidas por la abogacía del Estado y por las representaciones letradas del gobierno catalán y del parlamento autonómico, para entrar a continuación en el análisis de la cuestión competencial nuclear en esta entrada, la de las competencias que puede asumir en la actualidad la agencia catalana de protección social si llega finalmente a crearse. A) Para el gobierno español, la crítica general que se formula a las enmiendas incorporadas en la última fase de tramitación parlamentaria de la que después sería la Ley 3/2015, una vez emitido el dictamen por el CGE y habiendo consensuado la nueva redacción los grupos parlamentarios de ERC y CiU, es que nos encontramos “con disposiciones legales aprobadas por el Parlamento catalán que encomiendan a la Administración catalana la elaboración de planes, inventarios, catálogos y propuestas
  7. 7 legislativas en materias que no son de su competencia y para la “desconexión” del Estado. Esto es, atribuyen a la Administración de Cataluña la potestad de planificación y de promoción legislativa sobre materias que no son de su competencia y sin que quepa una competencia implícita para ello, como tampoco para la preparación de la transición nacional”. Si paramos ya la atención en la disposición adicional vigésima quinta, relativa a la creación de la Agencia Catalana de Protección Social, a juicio del gobierno español “se pretende aprobar un plan director con la previsión de incorporar competencias que ejerce la Administración del Estado”, y de ahí que “la literalidad del precepto determina su inconstitucionalidad”. La dicción de la disposición adicional deja claro, siempre a juicio del gobierno, que se pretende ir más allá del marco normativo, constitucional y estatutario, vigente, de tal manera que la agencia pueda asumir “las competencias sobre Seguridad Social que ejerce la Administración del Estado, así como a las prestaciones de la Seguridad Social, ya que se refiere a las prestaciones sociales en Cataluña y entre éstas están las de la Seguridad Social”. Según este entendimiento del precepto cuestionado se infringiría los arts .149.1.17 y 149.1.1 de la CE y los arts. 165 y 166 del EAC, siendo en consecuencia “contraria al orden constitucional de distribución de competencias en materia de Seguridad Social y asistencia social”, trayendo el gobierno a colación la doctrina constitucional sentada en varias de las sentencias del TC 195/1996 de … de (FJ 6), que ha precisado que “el régimen público de la Seguridad Social ha de ser único y unitario (STC 195/1996, FJ 6) y que su atribución como función exclusiva del Estado trata de garantizar la unidad del sistema de la Seguridad Social y no solo la unidad de su regulación jurídica, impidiendo diversas políticas territoriales de seguridad social en cada una de las Comunidades Autónomas (STC 124/1989, FJ 3). con la del sistema de la Seguridad Social”. Conforme a lo dicho en la STC 239/2002 (FJ 7), la posibilidad de actuación por las Comunidades Autónomas referida en una zona asistencial junto con el Estado, “exige que la Comunidad Autónoma aprecie una situación real de necesidad en la población beneficiaria de las ayudas asistenciales de la Seguridad Social y además encuentra su límite en que no interfiera ni en el régimen jurídico básico de la Seguridad Social ni en su régimen económico (art. 149.1.17 CE)”. B) Las tesis de los letrados de la Generalitat girarán alrededor del contenido del dictamen del CGE y de la argumentación de no estar en presencia de mandatos vinculantes para el ejecutivo. Más exactamente se defiende que “las disposiciones adicionales vigésima segunda a vigésima sexta, … contienen simples mandatos del Parlamento de Cataluña al Gobierno de la Generalitat, mandatos que no tienen eficacia jurídica alguna para terceros…”. Para los letrados del gobierno autonómico, las disposiciones adicionales cuestionadas, y entre ellas, pues, la de la agencia catalana de protección social, sólo deben analizarse desde la perspectiva estrictamente jurídica, resaltando en especial que la redacción del texto definitivo difiere del de las enmiendas sometidas al dictamen del CGE, “… por lo que no cabe proyectar sobre él los reproches de inconstitucionalidad que pudieran formularse contras las enmiendas originales ni fundar este recurso en aquel Dictamen, puesto que se trata de textos sustancialmente distintos”.
  8. 8 Para el gobierno autonómico, las disposiciones adicionales no pueden ser tachadas en modo alguno de contrarias a la CE, enfatizando que “su efecto se agota en el orden interno de la Generalitat, sin efectos jurídicos para terceros ni modificación del ordenamiento jurídico”. Sólo expresan una relación interna de la Generalitat, que bien pudo haberse vehiculado mediante mociones o resoluciones del Parlamento dirigidas al Gobierno. En definitiva, “Estos planes, inventarios, catálogos o proyectos son esencialmente anteproyectos, actuaciones de recopilación y sistematización de información que afectan a elementos organizativos del ámbito interno de la Administración, carentes de eficacia jurídica para terceros y que no modifican el ordenamiento jurídico, siendo simple programación de hipotéticas futuras actuaciones o medidas, que sólo podrán llevarse a cabo o ser efectivas en el contexto constitucional y legal de futuros escenarios en los que finalmente puedan concretarse las legítimas aspiraciones políticas de mayor autogobierno para Cataluña”, concluyendo que tales disposiciones “no atribuyen potestades a la Administración de la Generalitat que no tuviera antes por efecto de su propio acervo competencial. Expresan simples mandatos del Parlamento al Gobierno y a la Administración para disponer de bases informativas, programar futuras posibles actuaciones y adaptar sus estructuras orgánicas para asumir en el futuro un eventual incremento de competencias”, por lo que no existe vulneración alguna del orden competencial vigente. Trasladadas las consideraciones generales a la disposición adicional vigésimo quinta, por la que se crea la agencia, se observa en la argumentación del gobierno autonómico un elevado grado de sintonía con gran parte del Dictamen del CGE, y en los mismos términos aparecerá esta sintonía en las alegaciones del Parlamento autonómico, poniendo el acento en las competencias autonómicas en materia de servicios sociales y de Seguridad Social, y la posibilidad de auto organización de sus estructuras de funcionamiento para la mejor prestación de servicios a la ciudadanía. Con respecto al apartado más polémico del precepto, el de que la estructura de la agencia debe prever una eventual asunción de las competencias que en el momento de entrar en vigor de la ley ejerza la Administración del Estado, se recuerda cuál es el marco constitucional vigente, que es el art. 150 CE aunque no se cite de manera expresa, y se subraya que “la Constitución permite la transferencia, delegación o atribución del ejercicio de esas competencias estatales a la Generalitat y que no cabe presumir que tal eventual asunción competencial vaya a producirse por procedimientos ajenos o contrarios a los previstos en la Constitución. Por otro lado, esta disposición ni da unilateralmente eficacia a esa transferencia, delegación o atribución ni la contempla como un hecho cierto, sino simplemente como una futura eventualidad que, por tanto, en modo alguno altera, menoscaba ni afecta a las competencias del Estado”. Por consiguiente, añado yo ahora, la tesis de la representación del gobierno autonómico se centra en la hipótesis de que será posible pactar el traspaso de nuevas competencias en materia de Seguridad Social por la vía del art. 150.2 CE (¿prestaciones contributivas de la SS?), y que esta es la única vía existente en el marco constitucional y estatutario vigente. C) ¿Cuáles son las tesis del Parlamento autonómico? Pues se parecen como dos gotas de agua a las del gobierno catalán y reiteran, como ya he indicado, gran parte de las tesis del dictamen del CGE.
  9. 9 Así, se destaca que las enmiendas objeto de dictamen fueron modificadas en la tramitación parlamentaria previa a la aprobación definitiva del proyecto de ley, por lo que la sentencia sólo podría pronunciarse sobre el contenido del texto normativo y con criterios estrictamente jurídico. Sí me interesa destacar en especial que en las alegaciones se hace expresa mención de que “…estas disposiciones adicionales provienen de enmiendas de un grupo parlamentario que sufrieron cambios y modificaciones a lo largo del procedimiento y sobre las que dictaminó el CGE que las mismas eran, con una excepción, contrarias al ordenamiento jurídico. Tras este Dictamen, dichas enmiendas fueron modificadas”. Con carácter general, y refiriéndose a todas las disposiciones adiciones impugnadas, se sostiene la misma tesis que la de los letrados del gobierno autonómico, es decir que estas “son susceptibles de interpretaciones acordes a la Constitución y que no tienen la pretensión de innovar el ordenamiento jurídico, teniendo mitigada, si no excluida, la eficacia y vinculación jurídicas a terceros. Además, las actuaciones dirigidas a la preparación y confección de planes, inventario y catálogo no exceden de las competencias de la Generalitat, pues son simplemente instrumentos preparatorios de futuras propuestas de cambios del ordenamiento vigente, a nivel constitucional o legal”. Respecto a la disposición adicional vigésimo quinta, se enfatizan las competencias autonómicas en materia de servicios sociales y de Seguridad Social, subrayando las aportaciones jurisprudenciales sobre la delimitación de las mismas por la STC 239/2012 de 11 de diciembre, así como también la importante sentencia 124/1989 de 7 de julio, que delimitó tempranamente las competencias estatales y autonómicas en materia de Seguridad Social, interpretando el art. 149.1.17ª CE y precisando, así lo recuerdan los propios letrados del Parlament, que “corresponde al Estado la competencia sobre la legislación básica y a las Comunidades Autónomas su desarrollo reglamentario y ejecución”. La interpretación conforme a la Constitución de la norma cuestionada deriva, en el punto más polémico de la norma, en que la agencia podrá asumir competencias que actualmente no ostenta la Generalitat y que son del Estado, y por ello podría crear una estructura administrativa ad hoc, siempre que “se lleve a cabo previamente el correspondiente proceso de transferencia (art. 150.2 CE)”. Nada hay, por consiguiente, de contrario al texto constitucional en un precepto que prevé la creación de una agencia para gestionar todas las competencias autonómicas existentes, recordando que ya existía con anterioridad el ICASS, y que la ley de creación de la agencia no se erige “en norma de asunción directa de competencias, posibilidad que sólo puede operar conforme el artículo 150.2 CE”. 6. Antes de seguir con la explicación de la sentencia del TC y entrar ya en cómo aborda la cuestión competencial suscitada sobre la ACPS, deseo hacer referencia a un documento y a un textos parlamentario que pueden ayudar a entender el origen de la enmienda de ERC y la posterior asunción de la misma, con modificaciones, por CiU para su incorporación a la Ley 3/2015. A) Me refiero en primer lugar al Informe número 15 del Consejo Asesor para la transición nacional, dedicado monográficamente a “La Seguridad Social catalana”, en cuya introducción se puede leer que su objeto es analizar “las estrategias y las medidas que un eventual Estado catalán tendría que adoptar con el fin de disponer, desde el primer momento de su creación, de un sistema de Seguridad Social capaz de realizar, de acuerdo con los estándares internacionales y europeos, las funciones propias de esta
  10. 10 institución básica del estado del bienestar”, y en el que se propone la creación de una “Agencia catalana de la Seguridad Social”, entendiendo por sistema de Seguridad Social “el conjunto de organizaciones y organismos -tan simple o tan complejo como se quiera- que participan en la aplicación de los programas de Seguridad Social, entendida ésta según los parámetros internacionales que se mencionan en el presente informe”. En el informe se propone lo siguiente: “Vista la tendencia europea mayoritaria, resultaría aconsejable la creación, lo antes posible, de una Agencia Catalana de Seguridad Social. Inicialmente se le tendrían que atribuir las competencias sobre las prestaciones de protección social propias o transferidas por el Estado que actualmente gestionan diversos departamentos (Bienestar Social y Familia, Empresa y Ocupación, Salud), añadiendo las prestaciones o mejoras que eventualmente se decidiera incorporar. Posteriormente se incorporarían las competencias que actualmente son ejercidas por organismos españoles. La implantación de un sistema de Seguridad Social, con las magnitudes personales, técnicas y económicas que supone, se puede hacer bastante rápidamente”. En clave política de un futuro Estado independiente, el Informe marca cuáles deberían ser los objetivos y finalidades de la ACPS: “Un eventual Estado catalán tiene que disponer, desde el primer momento de su creación, de un sistema de Seguridad Social capaz de realizar, de acuerdo con los estándares internacionales y europeos, las funciones propias de esta institución básica del estado del bienestar. Estas funciones son, en esencia, las cinco siguientes: • La recaudación de los recursos económicos de la Seguridad Social • La prestación de las pensiones y de las otras prestaciones • El diseño actuarial y sostenible del sistema y la gestión financiera y actuarial de las reservas • La gestión del fondo de reserva e inversiones • La administración de los recursos humanos y los sistemas tecnológicos”. B) En el terreno parlamentario, cabe destacar el texto de la moción presentada por ERC sobre “la futura Seguridad Social catalana”, el 30 de mayo de 2014, aprobada, con modificaciones, por el Pleno del 12 de junio, cuyos apartados 5 y 6 disponen lo siguiente: … “El Parlamento de Cataluña insta al Govern a elaborar un plan y diseñar la Administración y Tesorería de la Seguridad Social catalanas para garantizar la percepción futura de las pensiones y las prestaciones de desempleo a los catalanes, si el sentido del voto en la consulta del 9 de noviembre de 2014 es favorable a la constitución de un Estado independiente”. … El Parlamento de Cataluña insta al govern a crear un órgano único gestor del conjunto de prestaciones orientadas a la integración social y laboral dependientes de la Generalitat, y también de otras rentas sociales, con capacidad para gestionar las prestaciones de otras Administraciones. Este organismo ha de servir, también, para poner las bases organizativas de la futura Tesorería General de la Seguridad Social de Cataluña”. Puede seguirse el intenso debate generado por la presentación de la moción, así como las posiciones, y su manifestación en las votaciones, de los respectivos grupos parlamentarios en el Diario de Sesiones del día 12 de junio. +
  11. 11 7. Pasemos ya al estudio de la fundamentación jurídica de la STC para resolver sobre la constitucionalidad de la disposición adicional vigésimo-quinta, es decir sobre la (futura) regulación de la ACPS y sobre sus posibles funciones y competencias. En la introducción de esta entrada ya me he referido a la nota de prensa del gabinete de presidencia del TC que sintetiza la sentencia, y ahora recuerdo, antes de entrar en el examen detallado de la fundamentación, que el fallo declara, en su número 3, que “los números 2 y 3 de la disposición adicional vigésima quinta no son inconstitucionales interpretados en los términos, respectivamente, de los apartados B.c) y C) del fundamento jurídico 9”. A) La sentencia del TC es, así me lo parece, densa y compleja, y dedica las primeras 46 páginas a los antecedentes del caso y a las alegaciones de las partes intervinientes, para pasar ya a los fundamentos jurídicos a partir de la página 47, enfatizando de entrada, y con carácter válido para todas las argumentaciones concretas posteriores, que se va a realizar el juicio de constitucionalidad de la ley “… exclusivamente, sobre la base de las disposiciones que forman el bloque de la constitucionalidad, en el que, para impugnaciones competenciales, como es el caso, integran solo la Constitución y, subordinados a ella, los Estatutos de Autonomía, junto a “las Leyes que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas” (art. 28.1 LOTC)”, justificando esta explicación porque “ algo tan común en nuestra doctrina no sería de recordar ahora si no fuera porque en las alegaciones en defensa del precepto impugnado se aducen normas que, como las del Derecho europeo, ni son canon de constitucionalidad de las leyes, estatales o autonómicas, ni predeterminan el reparto interno de competencias en orden al desarrollo o ejecución de la normativa comunitaria; ello sin perjuicio de que esta última normativa se pueda tomar como elemento interpretativo útil para encuadrar materialmente la cuestión debatida ante nosotros (entre otras, y según el orden de las referencias, SSTC 103/2015, de 28 de mayo, FJ 3; 58/2015, de 18 de marzo, FJ 3, y 161/2014, de 7 de octubre, FJ 3)”. B) Es a partir de la página 54 cuando entra, en su fundamento cuatro, en el examen general de las disposiciones cuestionadas, pasando somera revista en primer lugar a las alegaciones de la parte recurrente y a las tesis de contrario sostenidas por las representaciones autonómicas. El TC expone, y lo va a hacer en el mismo sentido en varias ocasiones en la sentencia, sin duda por la importancia que puede merecer la misma en el terreno político, que se trata de un control “en abstracto” de la norma, al mismo tiempo que de un control “objetivo”, o lo que es lo mismo, se juzga la norma sin que “sean objeto de nuestro control las intenciones del legislador, su estrategia política o su propósito último”, sin perjuicio de que, como ha expuesto en anteriores sentencias, a la hora de enjuiciar la norma cuestionada puede tomarse en consideración el preámbulo de la ley “como pauta de interpretación de una u otra de sus normas”. En cuanto que poco, por no decir que nada, puede extraerse a efectos interpretativos del preámbulo de la ley 3/2015 respecto a las disposiciones adicionales cuestionadas, el TC se pronunciará atendiendo tan solo “al enunciado y contenido de estas disposiciones adicionales”, sin tomar en consideración declaraciones, manifestaciones o afirmaciones que corresponden al ámbito político, no siendo menos importante reseñar que la constitucionalidad o no de las normas
  12. 12 cuestionadas lo será del texto recogido en la Ley y no “de los textos legislativos que, en el procedimiento legislativo, estuvieron en su origen”. En este punto, el TC rechaza las alegaciones de la abogacía del Estado respecto a la vulneración de los arts. 1.2, 2, 91 y 168 CE, reiterando que los límites del control jurídico - constitucional han de llevarle a considerar y tener en cuenta en su análisis jurídico “sólo las normas del bloque de constitucionalidad, citadas en la demanda, atinentes a la distribución y articulación de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Cataluña”. Con respecto a las alegaciones autonómicas, sustancialmente las de inexistencia de eficacia jurídica directa de las normas cuestionadas, el TC es claro y contundente en el rechazo de esta tesis, por lo que conviene reproducir textualmente su parecer; “Ninguna duda puede haber sobre la eficacia jurídica –la propia de la Ley- de las disposiciones impugnadas, eficacia que no queda ensombrecida por lo que en las alegaciones se aduce en orden a su “verdadera naturaleza” como ejercicio de la llamada “función de impulso” del Parlamento sobre el Gobierno de la Generalitat o a su condición de no innovadoras o modificadoras del ordenamiento. Los mandatos al Gobierno que estas normas incorporan pudieran haber sido acaso, según se alega, articulados a través de otros instrumentos (como las mociones parlamentarias), pero si se ha optado por la forma de ley, con su fuerza y rango propios, es evidente que ni cabe cuestionar su carácter vinculante ni negar su virtualidad innovadora, ello con independencia de si los cometidos encargados en estas normas pudieran o no haber sido asumidos motu proprio por el Gobierno de la Generalitat en ejercicio de las potestades que tiene estatutaria y legalmente atribuidas”. Por ello, se acepta que el recurso va dirigido a “impugnar reglas ya incorporadas al ordenamiento jurídico, no meros proyectos o proposiciones”. C) Los fundamentos jurídicos 6, 7 y 8, están dedicados al examen de la impugnación de otras disposiciones adicionales. Su comentario escapa de los márgenes de un texto como el que estoy redactando, si bien recomiendo su lectura a todas las personas interesadas ya que hay afirmaciones que son sin duda válidas para el enjuiciamiento de la disposición relativa a la (futura) creación de la ACPS, señaladamente el estudio de la constitucionalidad de la disposición relativa a la agencia tributaria de Cataluña y la tesis que reproduzco a continuación: “Una Comunidad Autónoma no puede asumir más potestades, competencias en sentido propio o funciones, sobre las ya recogidas en su Estatuto en vigor, si no es mediante modificaciones normativas que quedan extramuros de su capacidad de decisión. No puede tampoco ni pretender tal asunción por la sola autoridad de sus órganos ni anticipar en sus normas, como aquí se ha hecho, los resultados de una tal hipotética modificación competencial. Sí puede siempre la Asamblea de una Comunidad Autónoma ejercer la atribución que confiere a todas el artículo 86.2 CE para proponer, o solicitar se proponga, la adopción por las Cortes Generales de determinada legislación o, incluso, la revisión misma de la Constitución (art. 166 CE), todo ello con independencia del específico procedimiento establecido en cada Estatuto de Autonomía para su propia reforma. Pero esa atribución para instar se dé inicio al procedimiento legislativo o al de revisión constitucional no ampararía nunca el que se anticipara su resultado, incierto por definición, en actuaciones o en normas”. D) El apartado 9, páginas 76 a 85, está dedicado al examen de la disposición adicional relativa a la (futura) creación de la ACPS, y ya adelanto a los lectores y lectoras que no esperan encontrar modificaciones relevantes respecto a la doctrina ya consolidada del
  13. 13 TC sobre las competencias constitucionales y autonómicas en materia de Seguridad Social y de Servicios Sociales. El TC recuerda, en primer lugar, el texto de la citada disposición, del que han sido impugnados los apartados 2 y 3 pero no el 1 (“El gobierno, en el plazo de cinco meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe elaborar un anteproyecto de ley de creación de la agencia catalana de la protección social”), por lo que este apartado no será objeto de enjuiciamiento por el TC, tanto porque no hay impugnación propiamente dicha, y por ello no hay fundamentación jurídica al respecto, como también porque “es patente que la Generalitat cuenta con competencias para organizar su propia Administración” (arts. 71 y 150 EAC). En definitiva, aquello que enjuicia el TC, de acuerdo al bloque de constitucionalidad y más exactamente a las competencias en materia de Seguridad Social y servicios sociales, es si “las previsiones sobre la Agencia en el número 2”, o sobre el modelo de gestión de prestaciones sociales en el 3” se acomodan o no al marco constitucional y estatutario vigente. El TC también repasa las alegaciones de la parte recurrente y de las representaciones gubernamental y parlamentaria autonómicas. La cita por la primera del art. 149.1.1 CE como precepto vulnerado (“1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales”) se rechaza por el TC de acuerdo a su consolidada doctrina sobre la subsunción de este precepto, y la garantía de su cumplimiento, “mediante unas u otras de las competencias básicas que el propio artículo 149.1 atribuye al Estado, esto es, para el caso actual, a través de las competencias estatales sobre Seguridad Social que el Estado ostenta en virtud del apartado 17 de dicho precepto (con carácter general, SSTC 137/2013, de 6 de junio, FJ 3; 211/2014, de 18 de diciembre, FJ 4, y 6/2015, de 22 de enero, FJ 2)”. El Pleno de TC recuerda a continuación cuales son las competencias del Estado y de la Generalitat en materia de Seguridad Social y asistencia social, para analizar después si los apartados 2 y 3 de la citada disposición (“2. La Agencia Catalana de la Protección Social debe asumir las competencias sobre las prestaciones de protección social propias o transferidas por el Estado que en el momento de entrada en vigor de la presente ley gestionan distintos departamentos del Gobierno, además de las prestaciones o mejoras que eventualmente se decida incorporar. La estructura de la Agencia debe prever una eventual asunción de las competencias que en el momento de entrada en vigor de esta ley ejerce la Administración del Estado. 3. El Gobierno, en el plazo de cinco meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe aprobar un plan director de la protección social. Este plano (sic) debe constituir el instrumento de planificación estratégica del futuro modelo de gestión de las prestaciones sociales en Cataluña”) incurren o no en inconstitucionalidad. No se trata ahora de reproducir por mi parte la extensa doctrina del TC sobre tales competencias, y sobre la amplitud de las expresiones “protección social” y “prestaciones sociales”, que pueden referirse e incluir a protección y prestaciones tanto en el ámbito de la Seguridad Social en sentido estricto como en el de la asistencia social y servicios sociales, y en ambos casos la autonomía catalana tiene competencias estatutarias (art. 165 y 166 EAC), siempre con respeto al art. 149.1.17 CE, que nadie ha cuestionado en el presente recurso, es decir con respeto “de las (competencias)
  14. 14 exclusivas del Estado en orden a la legislación básica y al régimen económico de la Seguridad Social”. Por consiguiente, insiste el TC con apoyo en su consolidad doctrina, la “protección social” y las “prestaciones sociales” pueden tener cabida tanto dentro del art. 165 como del art. 166 del EAC, las segundas (Seguridad Socia) limitadas y delimitadas por el art. 149.1.17 CE, y las primeras (asistencia social y servicios sociales) que se califican de exclusivas, en el bien entendido, subraya el TC, que ello “no supone la exclusión de las que el Estado pueda con arreglo a sus títulos propios ex arts. 149.1 CE, desplegar en este mismo ámbito (por todas STC 154/2013, de 10 de septiembre FJ 6)”. No hay duda, conviene resaltarlo, de la existencia de un bloque competencial autonómico en materia de protección social, utilizada ahora esta expresión en un sentido deliberadamente amplio, en cuanto que puede regular y ordenar prestaciones económicas con finalidad asistencial y reconocer y gestionar las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, por lo que para la mejor gestión de tales prestaciones no existe obstáculo jurídico alguno para que cree una agencia ad hoc, tal como aparece previsto en el apartado 1 de la disposición adicional vigésimo quinta, por lo que el conflicto jurídico se centra, a partir de la tesis de la abogacía del Estado y que es negada por las representaciones autonómicas, en determinar si los apartado 2 y 3 incurren en infracción de las competencias exclusivas del Estado en materia de Seguridad Social, esto es del art. 149.1.17 CE. 8. Conviene recordar, antes de seguir con el análisis de la sentencia del TC de 7 de julio, que el artículo 24 del EAC regula los derechos en el ámbito de los servicios sociales, y dispone en su número 3 que las personas o las familias que se encuentran en situación de pobreza “tienen derecho a acceder a una renta garantizada de ciudadanía que les asegure los mínimos de una vida digna, de acuerdo con las condiciones que legalmente se establecen”. Hay que recordar que este derecho, al igual que los restantes reconocidos en los capítulos I, II y III del Título, vincula a los poderes públicos, de tal forma que las disposiciones que dicten estos “deben respetar estos derechos y deben interpretarse y aplicarse en el sentido más favorable para su plena efectividad.” (Artículo 37), si bien también el propio precepto en su apartado 4 deja claro que la regulación referenciada no supone alteración alguna del régimen ya establecido de distribución de competencias, y que tampoco implica “la creación de títulos competenciales nuevos o la modificación de los ya existentes”. A mi parecer, debemos relacionar este precepto con las competencias que asume la Generalitat en materia de Servicios Sociales en el artículo 166. El EAC atribuye competencia exclusiva a la Generalidad, con inclusión expresa de “la regulación y la ordenación de la actividad de servicios sociales, las prestaciones técnicas y las prestaciones económicas con finalidad asistencial o complementarias de otros sistemas de previsión pública” (letra a), y también “de los planes y los programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de pobreza o de necesidad social” (letra c). En el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el grupo popular ante el TC contra la ley de reforma del EAC, se argumentaba la inconstitucionalidad del artículo 166. 1 a) in fine que atribuía a su parecer “una competencia autonómica exclusiva para establecer libremente prestaciones complementaria de las de Seguridad Social”, vulnerando el artículo 149.1.17ª CE y yendo mucho más allá de lo permitido por la STC 239/2002 de 11 de diciembre. Se exponía que la norma iba más allá de la materia de asistencia social
  15. 15 o servicios sociales, y que entraba dentro del ámbito de la Seguridad Social, y que de esta forma “se puede llegar a un sistema en el que, sobre la base de unas prestaciones mínimas y garantizadas en toda España por la Seguridad Social, cada Comunidad Autónoma las eleve a su antojo, lo que, huelga decirlo, no es lo previsto ni lo querido por la Constitución”. Por su parte, la defensa de la constitucionalidad del artículo 166.1 a) sobre la atribución de las competencias exclusivas a la autonomía para la regulación y ordenación de “las prestaciones económicas o complementarias de otros sistemas de previsión pública”, se basaba según el Parlamento catalán, según se recogía en el escrito de alegaciones al recurso del grupo popular, y en parecidos términos se formulaba por el gobierno autonómico, en el rechazo de la tesis del recurso de la imposibilidad de entrar por la autonomía en el ámbito de la Seguridad Social, ya que al parecer del Parlamento de ningún precepto constitucional se deriva que las únicas prestaciones que las CC AA puedan establecer tengan que ser de carácter asistencial, “no pudiendo existir otras prestaciones complementarias, pues estas también se incluirían dentro del título competencial autonómico de servicios sociales”. Según el Parlamento, las prestaciones autonómicas deben responder a las finalidades propias de los servicios sociales, y se afirmaba enfáticamente que de haber sido de otra forma “la mención a estas prestaciones se hubiera realizado en el artículo 165, donde se reconocen a la Generalitat competencias compartidas en materia de Seguridad Social”. El Parlamento no acepta la crítica del recurso de los diputados del grupo popular sobre la hipótesis de una desigualdad entre autonomías cuando unas superen los mínimos estatales y otras no, considerando que se trata de una hipotética inconstitucionalidad potencial o futura y que ahora “es de imposible planteamiento”. La abogacía del Estado se opuso al recurso por entender que la normativa autonómica respetaba el marco constitucional así como también la doctrina del TC plasmada en la sentencia núm. 239/2002 de 11 de diciembre (recuérdese que se trataba de dos conflictos positivos de competencia promovidos por el Gobierno frente a los Decretos de la Junta de Andalucía por los que se establecían ayudas económicas complementarias, de carácter extraordinario, a favor de los pensionistas por jubilación e invalidez en sus modalidades no contributivas). EL TC, en la sentencia 31/2010 de 28 de junio, desestima el recurso y acoge la tesis del gobierno autonómico de encuadramiento de la materia impugnada “en el ámbito material de la asistencia y servicios sociales, y no en el de la Seguridad Social”, ya que, de tener cabida en esta, la referencia a las prestaciones debería hacerse en el artículo anterior del EAC, justamente el referido a la Seguridad Social. Pero, en su fundamentación jurídica el TC añade otra argumentación que no puedo dejar de destacar por su importancia, aunque no afecte sólo al artículo 166 EAC sino a todos los que regulan competencias exclusivas de la autonomía catalana. Dado que en el recurso uno de los puntos principales de conflicto era determinar qué debe entenderse por la exclusividad en el ámbito competencial, el TC se remite al fundamento jurídico núm. 59, que aborda justamente la conformidad a la CE del art. 110 EAC, para desestimar el recurso, e interpreta, o reinterpreta según los votos particulares, este precepto para que no tenga tacha de inconstitucionalidad, entendiendo que su redacción no puede impedir el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado a las que se refiere el art. 149.1 CE, “sea cuando éstas concurren con las autonómicas sobre el mismo espacio físico u objeto jurídico, sea cuando se trate de materias de competencia compartida, cualquiera
  16. 16 que sea la utilización de los términos “competencia exclusiva” o “competencias exclusivas” en los restantes preceptos del Estatuto, sin que tampoco la expresión “en todo caso”, reiterada en el Estatuto respecto de ámbitos competenciales autonómicos, tenga otra virtualidad que la meramente descriptiva ni impida, por sí sola, el pleno y efectivo ejercicio de las competencias estatales”. 9. Vuelvo a la sentencia de 7 de julio, ahora ya bien pertrechado con toda la argumentación anterior sobre la constitucionalidad, y en qué términos de las competencias estatutarias en materia de servicios sociales y de Seguridad Social. Sobre la manifestación de que la AGPS ha de asumir las competencias que actualmente gestionan los diversos departamentos de la Generalitat nada tiene que decir el TC, o dicho en términos jurídicos “ninguna censura constitucional merece”, recordando que esas competencias han de serlo, y no existe duda al respecto hasta este momento, “con título jurídico bastante”. Con respecto a que también debe asumir las prestaciones de protección social “transferidas por el Estado”, la expresión merece un reproche del TC respeto al sentido “no ciertamente meridiano” de la misma, pero como el TC, tal como ha expuesto en reiteradas ocasiones, “no es juez de la mejor o peor técnica legislativa”, nada tiene que decir sobre competencias que, insisto, se ejercen, o pueden ejercerse, “con título jurídico bastante”. A) El núcleo duro del conflicto se centra sin duda, ya lo he subrayado, en la mención a que la ACPS “debe prever una eventual asunción de las competencias que en el momento de entrada en vigor de esta ley ejerce la Administración del Estado”. Para unos, los recurrentes, vulnera el art. 149.1.17 CE; para otros, las representaciones autonómicas, sólo es una previsión eventual de futuro y que en cualquier caso debería encauzarse jurídicamente por la vía del art. 150.2 CE. El TC analiza las diversas interpretaciones posibles del texto, siendo la primera, defendida por la abogacía del Estado, que la AGCS debe organizarse para asumir competencias que no son autonómicas, “… lo que supondría, en esta comprensión de la norma, una afirmación competencial, por parte del Parlamento, sobre ámbitos respecto de los que la Comunidad Autónoma no ostenta poder alguno y en relación a los cuales no puede impartir –tampoco en el plano organizativo- encomienda o encargo de ningún género, por más que sea claro que la organización de los servicios o agencias de la Administración autonómica solo compete a la Generalitat en tanto que esa organización se aplique o proyecte sobre competencias propias, competencias que aquí, sin embargo, se reconocerían como ajenas”. Esta interpretación llevaría a la inconstitucionalidad del precepto por haberse atribuido la Comunidad Autónoma unas competencias reconocidas en exclusiva al Estado, reconocimiento que no sería potencial, una mera eventualidad tal como plantean los abogados del gobierno y del parlamento autonómico, “sino en acto cierto”, por estar incorporada en una norma legal de eficacia jurídica directa, “sin título alguno, para ello” que habría realizado el Parlamento catalán en el ejercicio de su función legislativa. No es el legislador autonómico el que ha de indicar que la asunción de competencias puede canalizarse a través del art. 150.2 CE, porque hay un marco constitucional que regula el traspaso de competencias, y con respecto al apartado 2 de la disposición adicional “No es solo que el enunciado que enjuiciamos nada diga al respecto, sino que mal podría haber incorporado, sin daño también para la Constitución, una previsión de ese orden a efectos de la organización de la Agencia Catalana de la Protección Social sobre ámbitos propios de la competencia estatal”
  17. 17 (remito en este punto a la tesis expuesta por el TC al referirse a la constitucionalidad de la agencia tributaria de Cataluña). Pero… se pregunta el TC si cabe una interpretación distinta de la anterior que respete el marco constitucional (y por ello también el estatutario) vigente, y llega a una conclusión afirmativa que a buen seguro no satisfará a quienes defienden, al margen de la redacción concreta del precepto cuestionado, que la Generalitat debería asumir en el futuro las competencias que actualmente ostenta el Estado en materia de Seguridad Social al amparo del art. 149.1.17 CE. La interpretación conforme a la Constitución, y que se lleva al fallo de la sentencia es la siguiente: de la dicción literal del precepto puede entenderse “en el sentido de que alude no tanto a competencias que sea, hoy, de titularidad estatal (supuesto en que la norma, ya se ha dicho, sería inconstitucional sin más), sino al eventual ejercicio por la Administración del Estado, al tiempo de adoptarse esta disposición legal, de algunas funciones en el ámbito de las prestaciones sociales que podrían, sin embargo, reconducirse a las competencias estatutarias de la Comunidad Autónoma, una vez que se proveyera, por ejemplo, a los correspondientes traspasos de servicios. Así entendido, el precepto no merecería reproche constitucional pues nada hay que objetar a que esta norma de Ley disponga que la estructura de la Agencia Catalana de la Protección Social se organice en atención a una eventual asunción de funciones que la Comunidad Autónoma, si así fuera, aún no ejercería en plenitud, pero que se corresponderían, sin embargo, con competencias que la Generalitat sí ostenta positivamente conforme al EAC” Obsérvese la sustancial diferencia a efectos jurídicos entre “traspaso de servicios” y “traspaso de competencias”, que queda a mi parecer un tanto difuminada en la exposición del TC pero que creo que es el eje central de la argumentación para salvar el precepto sin tocar una coma el marco competencial vigente”. B) Por último, el TC examina la constitucionalidad del apartado 3, en cuanto que prevé la obligación del gobierno catalán de presentar “un plan director de protección social”, que deberá constituir “el instrumento de planificación estratégica del futuro modelo de gestión de las prestaciones sociales en Cataluña”. Dada la ambivalencia del término “protección social”, el TC no encuentra obstáculo en encajar la constitucionalidad del precepto en el ámbito de las competencias atribuidas a la autonomía catalana en materia de servicios sociales y de Seguridad Social, por lo que, y siempre ceñido sólo y únicamente a tales competencias, “no merece censura jurídica-constitucional el mandato legislativo para su aprobación por el gobierno” de aprobación del plan. Muchas más reticencias muestra el TC respecto a cuál debe ser el contenido del plan y la referencia al “futuro modelo de gestión de las prestaciones sociales de Cataluña”, que pudiera entenderse referido no sólo a las competencias actualmente asumidas por la Generalitat sino las que son también competencia del Estado y que se encuentran recogidas en la Ley general de Seguridad Social (en la actualidad, Real Decreto legislativo /2015 de 30 de octubre), norma que regula el modelo de gestión de la mismas. El TC es contundente al negar que esta hipótesis tuviera encaje constitucional, en cuanto que “El “modelo de gestión” de las prestaciones de Seguridad Social, al que así cabría entender que se refiere también la regla impugnada no puede ser definido por una Comunidad Autónoma, pues entra, de lleno, en la legislación básica sobre esta
  18. 18 institución, que corresponde en exclusiva al Estado, como así se desprende, de nuestra doctrina (STC 84/2015, de 30 de abril, FJ 7)”, no pudiendo el legislador autonómico condicionar ese modelo de gestión de competencias que no tiene atribuidas la autonomía. Ahora bien, nuevamente el TC busca, y encuentra, otra interpretación de la norma que sea respetuosa del texto constitucional, y que lleva al fallo de la sentencia, y se apoya justamente en el carácter ambivalente de la expresión “prestaciones sociales”, para interpretar la norma (me atrevo a decir que reinterpretarla, ya que no creo que fuera esta la tesis de quienes la redactaron) en términos que la permiten ver en la misma “una referencia, estricta y exclusiva a las prestaciones “con finalidad asistencial”, para las que la Generalitat es sin duda alguna competente [ art. 166.1.a)], a reserva de cuando el Estado lo sea en virtud de títulos propios, competencia que, en el contexto de este mismo art. 166, se extiende, también con claridad, a la planificación y definición de su “ modelo de gestión”. III. De la proposición de ley de creación de la ACPS ala aprobación definitiva de la Ley. El Dictamen del CGE núm. 10/2017 de 24 deagosto 1. La proposición de ley presentada en junio de 2016 lleva por título prácticamente el mismo que se recoge en la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 3/2015, el de “creación de la agencia social de protección social catalana”. De su exposición de motivos, en el que no hay ninguna referencia a los art. 165 y 166 del EAC, sino solo al art. 150 relativo a las facultades de organización (Corresponde a la Generalitat, en materia de organización de su administración, la competencia exclusiva sobre: a) La estructura, la regulación de los órganos y directivos públicos, el funcionamiento y la articulación territorial. b) Las distintas modalidades organizativas e instrumentales para la actuación administrativa”), cabe destacar estos contenidos "El diagnóstico de la protección social en Cataluña, puso de relieve un mapa de prestaciones amplio, tanto en número de beneficiarios, como en administraciones implicadas, así como en tipologías de prestaciones. En concreto, se identificaron 79 prestaciones de tipo económico a personas y 90 tipos de prestaciones de servicio agrupadas temáticamente, y que pueden ser consideradas dentro del concepto, en sentido amplio, de protección social .... .... Por medio de esta Ley de creación de la Agencia Catalana de Protección Social, se da recorrido a un ente unificado y especializado en la gestión de prestaciones sociales de servicio, económicas y tecnológicas, sin perjuicio de que la prescripción a los beneficiarios y la definición de las contingencias que las haya de hacer posibles, corresponda al ámbito de cada Departamento de la Generalidad o ente público competente ". En cuanto a su articulado, y siempre con referencia a cuestiones de ámbito competencial, que sólo podrán tener cobertura jurídica en los términos que el TC ha interpretado la disposición adicional, cabe hacer referencia a los siguientes preceptos: “Artículo 2.- Naturaleza jurídica 2.1.- La Agencia Catalana de Protección Social, se configura como un organismo autónomo de carácter administrativo, con personalidad jurídica propia, capacidad de
  19. 19 obrar y de organizarse para llevar a cabo las funciones que le son propias, que actúa con plena autonomía presupuestaria y funcional. Artículo 3.- Funciones 3.1.- Las funciones de la Agencia Catalana de Protección Social son las siguientes: a) El desarrollo operativo del sistema de protección social catalán, entendido como el conjunto de elementos vinculados a la protección social que sean competencia de la Generalidad de Cataluña. b) La gestión centralizada de todas las prestaciones que integran los instrumentos de protección social que, en cada momento, sean competencia de la Generalitat así como los que le sean atribuidas por la presente Ley, sin perjuicio de las funciones prescriptoras de los diferentes entes y Departamentos de la Generalidad de Cataluña con competencia material en las diferentes vertientes de la protección social c) La organización y la gestión de los recursos que integran el sistema de servicios sociales así como aquellos que en el futuro le sean atribuidos 3.2.- Corresponderá también a la Agencia Catalana de Protección Social el ejercicio de las funciones de recaudación de todo tipo de contribuciones, recursos, cuotas u otras cantidades que deban ser pagadas, tanto en vía ordinaria como en vía ejecutiva, por conceptos relacionados con la protección social en el marco de las competencias que tenga atribuidas en la materia la Generalidad de Cataluña, sin perjuicio de que puedan establecerse convenios de colaboración, o bien participar con otros entes, para hacer más eficientes los procesos administrativos recaudatorios, en especial aquellos relativos a la recaudación en vía ejecutiva. 3.3.- Sin perjuicio de las funciones relacionadas en los apartados anteriores, corresponden a la Agencia Catalana de Protección Social todas aquellas otras funciones que el Parlamento, el Gobierno o el departamento competente en materia de protección social le atribuyan por medio de los instrumentos jurídicos adecuados en cada caso”. 2. A la proposición de ley fue presentada una enmienda a la totalidad por los grupos parlamentarios PSC y CSQP, rechazada tras debate en la sesión plenaria de 27 de junio. No deja ser curioso, por decirlo de alguna manera, que los grupos que presentaron la proposición solicitaran su tramitación por el procedimiento de urgencia y que la ley haya sido aprobada más de un año después de la presentación de aquella, por razones que sin duda alguna poco tienen que ver con su tramitación jurídica. En la página webdel Parlamento pueden consultarse todos los tramites del expediente, así como también en la página de la ponencia, en la que además pueden leerse todas las comparecencias de representantes del mundo sindical y empresarial, de las Administraciones Públicas, y de expertos, que tuvieron lugar los días 16 y 17 de noviembre de 2016. El texto de mi intervención puede leerse en el enlace que adjunto. Desde esa fecha hasta su “resurrección” parlamentaria en julio de este año han transcurrido más de siete meses, y no esperen encontrar ninguna explicación técnica de las razones de esa paralización temporal de la iniciativa.
  20. 20 En efecto, el 25 de julio se aprobó por la Comisión de Trabajo el dictamen de la citada proposición de ley, con la incorporación de las enmiendas presentadas por JXSí y por la CUP. Cabe destacar la incorporación en la exposición de motivos, a propuesta de la CUP, de una manifestación expresa en el sentido de que “las competencias actuales, y aquellas que puedan ser asumidas por la Generalitat de Catalunya en materia de protección social en el marco del proceso político actual, serán asumidas por la Agencia que se crea con esta ley”. 3. El 28 de juliose presentó, por los grupos parlamentarios del PSC y CSQP la solicitud dedictamen del CGE “sobre la adecuación al Estatuto y la Constitución” de lacitada proposición. Para los solicitantes, la futura norma podía infringir el art. 165 del EAC y el art. 149.17 de la CE, es decir los títulos competenciales autonómicos y estatales en materia de protección social regulados en ambos textos normativos. Con carácter más concreto, y con una muy cuidada argumentación jurídica, por lo que me permito recomendar su lectura íntegra, la solicitud cuestionaba en primer lugar el art. 3, letras a), b), c), d) y h), y el art. 14, apartado b) por posible infracción del marco constitucional (arts. 149.1.17 y 150.2) y estatutario (arts. 126 y 165). En segundo término, la disposición transitoria primera podía infringir los art. 9.3, 149.1.17 y 150.2 CE, y también el art. 55.2 del EAC “relativo a la potestad legislativa del Parlament”. En tercer lugar, se cuestionaba la conformidad al marco constitucional (arts. 23.2, 103.3 y 149.1.18) y estatutario (art. 136, letras a y b) de la disposición transitoria primera. Por último, la disposición transitoria tercera era cuestionada por su posible vulneración de los arts. 165 del EAC y 149.17 de la CE. Por su importancia jurídica me permito reproducir un párrafo de la solicitud, en el que refiriéndose al art. 3 se afirma que “La Generalitat es competente para crear, en el marco de sus competencias, las agencias y entes que considere necesario y oportuno, así como regular la gestión de sus agencias en cuanto a las prestaciones que son propias de la Generalitat. Pero aquello que no puede pretender es a través de las agencias que pueda crear, asumir y gestionar competencias que no le son propias de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía”. Con fina estrategia jurídica para apoyar esta tesis, la solicitud señala que la misma tesis ha sido también acogida por el CGE en su reciente dictamen 8/2017 de 20 de julio sobre la proposición de ley de código tributario de Cataluña, en el que se afirma que “el legislador autonómico ha de respetar, cuando legisla, los preceptos y disposiciones que son competencia exclusiva del Estado de acuerdo con el art. 149.1 CE”, por lo que carece de importancia que no sean citados los artículos de la CE, ya que su vigencia “está presente, con independencia de su mención explícita”, por lo que “si son contradichos por la norma autonómica, esta última devendría inconstitucional”. 4. El texto del Dictamen dedica su primer fundamento jurídico a resumir el contenido y la finalidad de la proposición de ley; a continuación, realiza aquello que califica de “breve descripción del contexto normativo, catalán y estatal, en el que se inserta”. Más adelante, procede a sintetizar la solicitud presentada y la argumentación expuesta en la misma con respecto a cada de las peticiones formuladas. Por último, y al igual que en Dictámenes anteriores, se explica cuál será la estructura del pronunciamiento que adoptará para responder a los solicitantes.
  21. 21 Por su parte, el fundamento jurídico segundo está dedicado a repasar y recordar el marco constitucional y estatutario en materia de protección social, poniendo de manifiesto igualmente “la jurisprudencia constitucional y la doctrina del Consell que se han pronunciado sobre aspectos relativos a las competencias en materia de seguridad social y servicios sociales”, con muy amplias referencias, como no podría ser de otra forma a mi entender, al Dictamen 3/2015 que ha sido objeto de detallado análisis en la primera parte de este texto, recordando que propuso el cambio, que fue aceptado, de denominación de la agencia, para denominarse “de protección social” en lugar de “Seguridad Social” a fin de que el mismo “no indujera a ningún tipo de confusión en las esferas competencias de la Administración de la Generalitat y del Estado”, y recordando también que en dicho dictamen se argumentó, con pleno acierto a mi parecer, que la futura ley de la AGCS no se erigiría en el título jurídico por el que la Generalitat asumiría directamente competencias en materia de titularidad estatal, ya que “esta posibilidad sólo puede operar a través de los correspondientes mecanismos de transferencias o delegación a las comunidades autónomas, mediante una ley orgánica ex. Art. 150.2 CE”. Recordemos aquí también que tanto el propio gobierno autonómico como el Parlament coincidieron, en sus alegaciones sobre la solicitud formulada para el dictamen de 2015, que la única vía para asumir competencias en materia de Seguridad Social (en los términos que esta ha sido definida por el TC) sólo puede venir por la vía del traspaso de competencias ex art. 150.2 CE, y no por la vía de una ley autonómica. En definitiva, la solicitud de dictamen tenía como punto de referencia la contundente doctrina del TC (seguida por el CGE), que se viene defendiendo desde las primeras sentencias dictadas sobre la materia en los años ochenta del pasado siglo XX, sobre los límites competenciales en materia de Seguridad Social y el recordatorio de cuáles son las competencias exclusivas del Estado; de ahí, que se argumentara que ley autonómica de creación de la AGPS social no crea, no puede crear, ningún título jurídico de asunción de competencias en materia de Seguridad Social, ya que ello sólo es posible vía traspaso constitucional de competencias. 5. Es, obviamente, el fundamento jurídico tercero, el dedicado al examen de la adecuación al EAC y la CE de los preceptos de la proposición de ley referenciados en la solicitud de dictamen, el que debe merecer ahora mi atención. Se trata de respuestas concretas a las argumentaciones efectuadas respecto a preceptos concretos de la proposición, sin entrar a valorar el contexto político en el que los solicitantes del dictamen sitúan la futura norma A) Como no podría ser de otra forma, la argumentación de los títulos competenciales estatales y autonómicos es la misma que en el Dictamen 3/2015, y se recoge además muy ampliamente la doctrina del TC sentada en la posterior sentencia núm. 128/2016, por lo que, interpretada la norma y más concretamente los artículos cuestionados (a excepción de la disposición transitoria segunda) con arreglo a la doctrina del TC, la proposición de ley se adecúa al texto constitucional y estatutario. B) Me interesa destacar del art. 3, letra b), y de la exposición de motivos, la referencia a que son funciones de la ACPS gestionar de manera centralizada las prestaciones que integren los instrumentos de protección social que “en cada momento” sean competencia de la Generalitat. Pues bien, dando respuesta implícitamente positiva a una
  22. 22 de las tesis de los solicitantes del Dictamen, y siempre recordando cual es el marco constitucional y estatutario en el que puede y debe operar la nueva ley (que supongo que será impugnada por el gobierno español con los mismos, o muy parecidos, argumentos, a los utilizados para impugnar la ley 3/2015), el CGE, tras manifestar que no se aprecia la vulneración del principio constitucional de seguridad jurídica, afirma con claridad, y su tesis no ha sido acogida por la nueva ley al rechazar los grupos parlamentarios de JxSí y CUP las enmiendas presentadas de acuerdo al texto del Dictamen, que proponía la eliminación del inciso “en cada momento”, a los efectos de una mayor claridad de la redacción del texto, ya que el que fue examinado en el Dictamen, y que es el mismo que ha sido aprobado, “podría dar a entender” (se refiere a la letra b del art. 3) “que se refiere a competencias respecto de las que la Generalitat no tiene poder de disposición”. La misma petición de supresión de dicho inciso en el preámbulo de la norma se formula teniendo en consideración “el valor interpretativo que (las menciones del mismo tipo) puede tener, en este caso, respecto de la citada letra b”, concluyendo, con sutileza jurídica que nos debe llevar a recordar nuevamente cuales son los títulos competenciales en los que se asienta la nueva ley, y cuál es el ámbito de actuación de la autonomía en materia de Seguridad Social, que si se actuara de la manera propuesta por el CGE “se evitará cualquier posible duda sobre el sentido de la norma y su ámbito competencial concordante con la argumentación de la reciente jurisprudencia constitucional analizada”. La misma tesis (igualmente rechazada por el Parlamento) es defendida por el CGE respecto al art. 14.3 b), en el que se dispone que los recursos económicos de la ACPS estarán integrados por “los recursos derivados del ejercicio de la función recaudadora de las contribuciones al sistema de protección social que se puedan definir en el marco de las competencias que en cada momento tenga atribuidas la Generalitat”. C) Como ya he indicado anteriormente, el CGE considerará contraria a la CE, en concreto al art. 23.2 (los ciudadanos “tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”) el apartado 2 de la disposición transitoria primera que disponía (ya ha desaparecido del texto finalmente aprobado) que la AGPS “para dotarse del personal necesario para llevar cabo las tareas que le son propias, ha de tener en una consideración especial el personal que acredite experiencia en el sistema de Seguridad Social y de protección social”. Obsérvese, dicho sea incidentalmente pero con una innegable importancia respecto a lo que pudiera tener in mente quién redactó esta norma, que se diferencia entre “Seguridad Social” y “Protección Social”, a diferencia de lo que ocurre en el resto de la norma donde la referencia es siempre a la protección social. ¿Cabe pensar que el redactor estaba pensando en incorporar a la ACPS a personal que actualmente desempeña sus funciones en el ámbito de la Seguridad Social, y señaladamente por tanto en materias que son de competencia estatal? No sería nada descartable esta hipótesis, que la apunto como una cuestión a debate, porque sinceramente me sorprendería, y mucho, que los redactores de la norma reconocieran por primera vez en el texto que el marco normativo competencial en materia de Seguridad Social tiene unas limitaciones constitucionales a los efectos de la actuación autonómica en dicho ámbito.
  23. 23 En cualquier caso, y más allá de mis reflexiones, lo cierto es que el CGE da un buen cachete jurídico a la proposición de ley, acogiendo pues la tesis de los solicitantes del dictamen de que no estamos antes un supuesto de excepcionalidad “que justifique el incumplimiento de la regla general de las convocatorias de oposición y régimen de libre concurrencia”. En este punto, el dictamen se remite al anterior dictado sobre el código tributario y más concretamente sobre las disposiciones relativas a las convocatorias a los cuerpos tributarios. No se cuestiona que los conocimientos citados en la disposición transitoria puedan ser tenidos en consideración como un elemento puntuable en las correspondientes bases de las convocatorias de selección, pero aquello que se rechaza por contravenir el mandato constitucional, por constituir “una verdadera y al mismo tiempo ilegítima norma constrictiva del derecho fundamental de acceso y promoción en condición de igualdad a la función pública”, es una regla general como la enunciada en la citada disposición transitoria que concede, a quienes tengan los conocimientos citados, “una posición de ventaja, e, incluso de prevalencia en todas y cada una de las convocatorias de personal que se lleven a cabo para dotar de personal a la agencia, sin la posibilidad que las bases específicas, en cada caso, las puedan ignorar o contradecir, teniendo en cuenta su consignación con rango legal que le confiere una supremacía normativa de ámbito general”. 6. Tras el Dictamen del CGE se abrió el plazo de presentación de enmiendas, habiendo sido presentadas ocho por los grupos PSC y CSQP, una (idéntica a otra, núm. 8, de los anteriores enmendantes) a cargo de JxSí, y una por Cs. Todas ellas fueron desestimadas, salvo las que suprimieron el citado y apartado primero de la disposición transitoria segunda. La enmienda de Cs pretendía incorporar una nueva disposición adicional en el que se regulara el carácter de la ACPS como entidad colaboradora dentro del sistema nacional de la Seguridad Social. Por su parte, las enmiendas del PSCy CSQP pretendían modificar la exposición de motivos y suprimir el párrafo incorporado en el texto por la enmienda de la CUP (recuérdese su referencia a las competencias que puedan ser asumidas por la Generalitat en materia de protección social “en el marco del proceso político actual”), y las referencias que en la misma y en los arts. 3.1 b) y 14 b) se hacen a las competencias asumidas por la Generalitat “en cada momento”. Igualmente se pretendió, sin éxito, incorporar una referencia expresa en la parte introductoria a que la norma se dictaba de acuerdo con los títulos competenciales que tiene la Generalitat recogidos en los arts. 165 y 166 del EAC. Punto final para la aprobación de la Ley en el Pleno del Parlamento del día 7 de septiembre, en el que los grupos solicitantes del dictamen, y que recordemos que habían presentado en su momento una enmienda alternativa a la totalidad, defendieron nuevamente sus tesis sin ningún éxito. Son ciertamente remarcables, y merecedoras de lectura atenta, las intervenciones de la Sra. Eva Granados (PSC) y del Sr. Joan Coscubiela (CSPQ), desde la perspectiva que he abordado en mi texto. Más allá de ello, no esperen encontrar reflexión alguna sobre las competencias autonómicas y los límites de las mismas en materia de Seguridad Social por los grupos que presentaron, y defendieron, la proposición de ley. Ciertamente, si algún día algún o alguna joven investigador o investigadora desea realizar una tesis doctoral sobre esta ley, los debates parlamentarios, con las muy honrosas excepciones citadas, no le servirán de mucho.
  24. 24 Buena lectura de la norma.
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