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Crisis económica y protección social. Estudio de la reforma de la normativa del
País Vasco sobre garantía de ingresos.

Eduardo Rojo Torrecilla.

Catedrático de derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad
Autónoma de Barcelona.

16 de diciembre de 2011.

Texto publicado en el blog del autor. http://eduardorojoblog.blogspot.com/


1. El Boletín oficial autonómico publicaba el pasado lunes, y hoy lo hace el BOE, la
Ley 4/2011 de 24 de noviembre, de modificación de la Ley 18/2008, de 23 de
diciembre, para la garantía de ingresos y para la inclusión social. La norma entró en
vigor el martes 13, es decir al día siguiente de su publicación, si bien se concede al
gobierno un plazo de doce meses, según estipula la disposición final primera, para dictar
todas las normas que sean necesarias para su desarrollo y aplicación.

Me propongo, en esta nueva entrada del blog, analizar los contenidos más relevantes de
la nueva norma, que ya adelanto que centra su atención en la “activación laboral” de las
personas perceptoras de la RGI, renta que se configura expresamente como una
prestación económica y de derecho subjetivo, y cabe recordar aquí que el artículo 23.1,
no modificado por la nueva ley, dispone que tal derecho se mantiene mientras subsistan
las causas que motivaron su concesión y se cumplan las obligaciones previstas en la
norma, concediéndose “por un período de dos años, renovable con carácter bienal
mientras se mantengan dichas causas y se sigan cumpliendo las condiciones,
económicas o de otra naturaleza, para el acceso a la prestación”. En la presentación del
proyecto en el Parlamento autonómico, la consejera Gemma Zabaleta exùso las líneas
básicas del texto, que pueden sintetizarse a mi parecer en dos de sus frases: “El sistema
de renta de garantía de ingresos que mantenemos con la reforma consagra el derecho
subjetivo a la renta de garantía de ingresos y el mantenimiento del mismo a lo largo de
toda la vida, como no lo hace ninguna prestación social en todo el Estado. Pero además
lo vincula a la activación para el empleo”; “Esta reforma se basa en situar la centralidad
del empleo como elemento de inclusión, y la convicción de que, como tal, debe
constituirse en elemento nuclear de los procesos orientados a la inclusión, dando
respuesta así al doble derecho que consagra la ley: la percepción de una prestación, y la
percepción de una serie de apoyos y oportunidades para la inclusión laboral, lo que
algunos teóricos denominan principio de reciprocidad justa. Un principio que remite a
derechos y a responsabilidades de los perceptores de prestaciones”.

Pero antes, es obligado recordar cuales son las líneas básicas de la norma de 2008.

2. La Ley 18/2008 actualizó la política vasca en materia de inclusión social, pionera en
el ámbito estatal desde 1988 con la regulación del ingreso mínimo de inserción y
fortalecida en los años 1998 y 2000 con la leyes contra la exclusión social y la Carta de
derechos sociales, respectivamente, leyes que fueron derogadas por la nueva norma, en
el bien entendido que la derogación no implicó una alteración de fondo de la política de
inclusión seguida hasta entonces, ya que como se ponía de manifiesto en la exposición

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de motivos, “el legislador pretende, con la presente ley, reordenar el conjunto de
dispositivos vigentes y mejorar su articulación, a la vez que completarlo, adaptándolo a
los cambios observados en la naturaleza de las necesidades y a la evolución de la
realidad social”.

Con el nuevo texto, que también cumplía con la Resolución del Parlamento vasco de 23
de febrero de 2006 que demandaba la revisión del marco legal, se adaptaba la política
autonómica en materia de inclusión social a las nuevas realidades socioeconómicas que
se habían manifestado en el País Vasco en los últimos años, y que en el ámbito de lucha
contra la pobreza y la exclusión social tenían que atender de forma especial a tres
factores que incidían de forma especial como eran la problemática económica creciente
de las familias monoparentales, la inmigración y el acceso a una vida independiente de
personas jóvenes sin ocupación estable. Igualmente, en la exposición de motivos se
apuntaban otras tendencias que convenía tomar en consideración para la elaboración de
nuevas políticas de inclusión, tales como el fenómeno de la feminización de la pobreza,
que esta última esté asociada en no pocas ocasiones a bajos niveles salariales y que
aunque todavía no fuera un problema especialmente preocupante en la Comunidad
Autónoma vasca los datos pusieran de manifiesto que “las personas ocupadas con bajos
salarios se constituyen en el principal grupo entre quienes no disponen de recursos
suficientes para acceder a los niveles mínimos de bienestar esperado en la Comunidad
Autónoma de Euskadi”, y la concentración territorial de la pobreza, básicamente en las
comarcas correspondientes a las tres capitales vascas. En definitiva, con la nueva norma
se perseguía dar carta de naturaleza al sistema vasco de garantía de ingresos e inclusión
social, y el establecimiento de un modelo flexible que permitiera garantizar de forma
efectiva el ejercicio de los derechos sociales y que avanzara de forma paulatina “hacia
su mayor universalización”.

La norma tenía (y sigue teniendo aún más después de la reforma de 2011) especial
interés para el ámbito de las políticas de empleo, en cuanto manifestación clara y
evidente de que la relación entre estas y las políticas de inclusión social cada vez es más
necesaria. Se constataba que la prestación económica que se concedía, se dirigía cada
vez más a complementar los bajos niveles de ingresos, y por ello se dirigía a personas
que tenían dificultades exclusivamente económicas y que no precisaban de apoyos
especializados para su inclusión. De ahí que en el nuevo diseño normativo se
diferenciaba entre la “renta básica para la inclusión y protección social”, y la “renta
complementaria de ingreso de trabajo” que estaba destinada a las personas que percibían
ingresos laborales sin alcanzar el importe de la renta básica, renta complementaria que
se diseñaba en estrecha relación con las medidas de apoyo a la situación laboral de las
personas afectadas al objeto de conseguir su mantenimiento en el mercado de trabajo,
con expresa mención en la exposición de motivos, acertada a mi parecer, a que de esta
forma se daba cumplimiento a las directrices derivadas de la Estrategia Europea de
Empleo en materia de cohesión social y acceso al mercado de trabajo. Dicha renta
complementaria iría acompañada con fórmulas de estímulo al empleo.

De forma clara y manifiesta se constataba que el empleo debía ser el centro de las
políticas de inclusión social y de ahí que, sin olvidar la necesaria protección de las
personas que no pueden acceder al mismo, la norma apostaba porque las políticas que se
pusieran en marcha incentivaran plenamente el acceso al empleo para todas las personas
que se encontraran en condiciones de acceder, ya se tratara de los perceptores de las
rentas mínimas o de las personas inactivas. En definitiva, y por decirlo con las propias

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palabras del texto, “subyace a la regulación el objetivo general de facilitar la
incorporación al mercado de trabajo del mayor número posible de personas y, en
coherencia con ese objetivo, de devolver al mercado de trabajo su capacidad como
factor de inclusión social”.

Me refiero a continuación a algunos de los aspectos más importantes del texto
articulado. En las disposiciones generales se ponía de manifiesto que la finalidad de la
norma era la regulación del sistema vasco de garantías de ingresos e inclusión social, y
en su marco el “derecho a las prestaciones económicas y a los instrumentos orientados a
prevenir el riesgo de exclusión, a paliar situaciones de exclusión personal, social y
laboral, y a facilitar la inclusión de quienes carezcan de los recursos personales, sociales
o económicos suficientes para el ejercicio efectivo de los derechos sociales de
ciudadanía”, reconociéndose el carácter de derecho subjetivo que tiene toda persona que
cumpla los requisitos para poder percibir la renta de garantías de ingresos, conceptuada
en el artículo 11 como una prestación periódica de naturaleza económica, que va
dirigida a “las personas integradas en una unidad de convivencia que no disponga de
ingresos suficientes para hacer frente a los gastos asociados a las necesidades básicas
como a los gastos derivados de un proceso de inclusión social”. Con carácter general, y
sin perjuicio de las excepciones fijadas en el artículo 16, la edad para acceder a la renta
se fijaba en 23 años, y se requería un período previo de empadronamiento y residencia
efectiva durante un año como mínimo en cualquier territorio de la Comunidad
Autónoma en el período previo al de la solicitud, y si ello no se cumpliera la norma
ofrecía otra posibilidad, cual es la de haber estado empadronado y residido
efectivamente en cualquier municipio vasco durante cinco años continuados de los diez
inmediatamente anteriores. Además, todas las personas que se encontraran en edad
laboral deberían estar disponibles para el empleo, salvo los menores de 23 años que
cursaran estudios reglados, las personas titulares de pensión de invalidez absoluta, y
quienes se encontraran en situación de alta exclusión y que, a juicio de los servicios
sociales de base y/o de los servicios de empleo, “no se encuentren en situación de
incorporarse al mercado laboral”.

Obsérvese, dicho sea de forma incidental, el importante papel que se otorgaba a los
servicios sociales de base en el modelo vasco de inclusión y protección social, que
llevaba igualmente a que fueran estos los que derivaran a los servicios de empleo a las
personas perceptoras de la renta básica que, a su parecer, “sean susceptibles de una
nueva mejora o mejor empleabilidad”, siendo desde ese momento los servicios de
empleo los de referencia para la persona titular de la renta básica, y también a que
fueran estos servicios sociales los que elaboraran la propuesta de convenio de inclusión
e hicieran su seguimiento, si bien la norma se cuidaba de precisar algo que parece
totalmente lógico, como es que dicho seguimiento se hará “en colaboración con los
servicios de empleo”.

Entre sus principios básicos de actuación cabe resaltar el de la activación de las políticas
sociales y rentabilización del empleo, ya que en línea con los documentos comunitarios,
y tal como ya se ha indicado con anterioridad, la política autonómica debía adoptar las
medidas adecuadas para garantizar que la incorporación al mercado de trabajo, incluso
en empleos de bajos salarios, “sea una opción más atractiva y rentable que la simple
percepción de prestaciones económicas de garantías de ingresos”. Una de las medidas
específicas para favorecer la inserción laboral en condiciones adecuadas era el llamado
“convenio de inclusión”, configurado como un dispositivo que debía permitir que la

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persona que se acogiera pudiera alcanzar la inclusión social y laboral, y para el que la
norma ponía especial énfasis en medidas que fueran dirigidas a “la formación y
preparación para la inclusión laboral”, siendo necesaria en cualquier caso la suscripción
de dicho convenio para poder percibir la renta complementaria de ingresos de trabajo.
Además, su incumplimiento o el rechazo sin causa justificada a un empleo, o a una
mejora de las condiciones de trabajo, se tipificaba, según su gravedad, como causa de
suspensión o extinción del contrato de trabajo. Desde la perspectiva laboral, merece
destacarse que el convenio de inclusión podía incluir actividades formativas y
actividades que facilitaran el acceso a un puesto de trabajo por cuenta ajena o propia.

La cuantía de la renta básica para la inclusión y protección social se situaba entre el 88
% del SMI para las unidades de convivencia unipersonales y el 125 % para aquellas que
tuvieran tres o más personas, si bien en algunos supuestos especialmente problemáticos
y regulados en el artículo 9.2 a) la cuantía se situaba entre un mínimo del 100 y un
máximo del 135 % del SMI. De dicho cómputo, y al objeto de incentivar el acceso o
permanencia en el mercado de trabajo, se exceptuaba una parte de los ingresos por
motivos laborales que percibiera la persona trabajadora. Dicho incentivo tendría
carácter temporal, “salvo que medie dictamen expreso de los servicios de empleo que
recomiende una prórroga”. En cualquier caso, la cuantía máxima resultante de la suma
de los ingresos de la unidad de convivencia y de las prestaciones sociales percibidas no
podría superar en ningún supuesto, según disponía el artículo 57, “el 200 % de la
cuantía máxima de la modalidad de la renta de garantía de ingresos que pudiera haber
correspondido con carácter anual a una unidad de convivencia de las mismas
características que la de la persona titular”.

Por último, debe mencionarse que el título III dedicaba un breve capítulo II, que
comprendía los artículos 75 a 78, a los programas y servicios de inclusión social y
laboral, disponiendo que los poderes públicos deberían adoptar las medidas adecuadas
para favorecer la inclusión de las personas desfavorecidas. Por lo que se refiere a la
inclusión laboral se dirigía a los poderes públicos para que arbitraran medidas que se
orientaran a favorecer y facilitar la incorporación al mercado laboral de tales personas,
medidas que ya existían en gran medida en el marco normativo autonómico entonces
vigente, y que podían incluir acciones formativas, de intermediación laboral, de
acompañamiento y apoyo a la incorporación laboral, de empleo con apoyo, de ayuda a
la creación y mantenimiento de empresas de inserción, de apoyo a la apertura de centros
especiales de empleo, de fomento a su contratación, de promoción de instrumentos
financieros que facilitaran la incorporación laboral, de sustento a la conciliación de la
vida laboral, personal y familiar, o en fin “introducción de cláusulas sociales en las
contrataciones públicas que otorguen prioridad a las entidades que contraten a personas
en situación de exclusión social o en proceso de incorporación familiar”.


3. En la exposición de motivos de la Ley 4/2011 encontramos las ideas básicas de la
reforma, acordada entre el PSOE y el PP y que ha tenido también el visto bueno del
PNV salvo por lo que respecta al momento de entrada en vigor de la norma, ya que
pedía un período de un año para facilitar la plena adaptación de los servicios de empleo
al nuevo marco jurídico.

A) La llamada “activación laboral” lleva a que el Servicio Vasco de Empleo asuma un
papel de primer orden en todo lo relativo a la tramitación y resolución de algunas de las

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prestaciones económicas reconocidas en la norma (RGI más prestación complementaria
de vivienda), calificado de “un cambio en el modelo de gestión que debería resultar muy
positivo tanto para el sistema vasco de garantía de ingresos e inclusión social como para
el sistema vasco de servicios sociales”. Igualmente, los servicios de empleo asumirán
competencia en todo lo relativo a los convenios de inclusión. Por consiguiente, dejarán
de tramitar los expedientes los servicios sociales municipales, algo que a juicio de la
nueva norma es muy positivo porque “aliviará muy considerablemente su carga de
trabajo”, y también las diputaciones forales y los ayuntamientos dejan de tener el papel
asignado con anterioridad (véanse los artículos 19.2, 24 y 59 y ss.).

El ejemplo más claro del cambio se manifiesta a mi entender en la reforma del artículo
17.1: mientras que en el texto anterior la prestación se otorgaba a quien decidieran los
servicios sociales, en el texto ya vigente se atribuye la decisión al servicio autonómico
de empleo, en el bien entendido que tomará la decisión “en colaboración, en su caso,
con los servicios sociales municipales y teniendo en cuenta su opinión”. No obstante, se
mantiene la competencia de los ayuntamientos (aunque desaparece la de las
diputaciones forales) respecto a la ejecución de las normas de garantía de ingresos y de
inclusión social.

Para las diputaciones forales, sus nuevas competencias se limitan (artículo 87) a la
elaboración y desarrollo de los programas forales de inclusión social que se aprueben
ejecución del plan vasco, y la coordinación entre los distintos departamentos forales
para diseñar y desarrollar una red que dé respuestas a las diferentes necesidades de
inclusión social y laboral “en los diferentes ámbitos de la protección social”. Para los
ayuntamientos, también se mantienen las mismas competencias que para las
diputaciones forales, pero referidas lógicamente a su ámbito territorial de actuación.

B) El nuevo marco jurídico se concreta en el artículo 2 y se desarrolla en preceptos
posteriores. Mientras que entre los objetivos de la Ley 18/2008 se encontraba “constituir
el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social como sistema autónomo,
en cuya gestión participan los servicios sociales y los servicios de empleo y colaboran
otros ámbitos de las administraciones públicas”, la nueva redacción pone el acento en la
intervención del servicio autonómico de empleo: “Constituir el Sistema Vasco de
Garantía de Ingresos e Inclusión Social como sistema autónomo, en cuya gestión
participa Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, en colaboración con otras
administraciones públicas”. Además, a los objetivos marcados en el artículo 2 se añade
uno nuevo (a mi parecer, aunque no se recogiera de forma expresa ya puede deducirse
de la reforma normativa, pero los redactores del texto han querido enfatizarlo), cual es
el de garantizar el acceso al mercado laboral “de las personas empleables y perceptoras
de la renta de garantía de ingresos”.

La vertiente laboral de la norma también se refuerza por el cambio operado en el
artículo 7, que trata sobre los instrumentos orientados a la inclusión social y laboral;
mientras que en la redacción anterior se consideraba como tal “El convenio de
inclusión, que se configurará como el dispositivo básico de articulación del conjunto de
acciones de diferente naturaleza que se estimen necesarias para la inclusión social y
laboral, con especial énfasis en la formación y preparación para la inclusión laboral”, la
nueva redacción subraya la importancia de las medidas laborales: “El convenio de
inclusión activa, que se configurará como el dispositivo básico de articulación del
conjunto de acciones de diferente naturaleza que se estimen necesarias para la inclusión

                                                                                        5
social y laboral, con especial énfasis en la formación y preparación para la inclusión
laboral”.

La regulación de esos convenios, con modificaciones con respecto a la normativa
anterior, se encuentra en los artículos 65 y ss, con una mención expresa en el nuevo
apartado 3 del artículo 65 a que deberán incluir acciones encaminadas a “permitir el
acceso a un puesto de trabajo o a la mejora de la situación laboral en los términos que se
determinen reglamentariamente, en particular acciones preformativas, formativas, de
búsqueda de empleo e intermediación laboral”. Tales convenios puede ir dirigidos, y es
una novedad relevante, no sólo a personas perceptoras de la RGI o miembros de la
unidad de convivencia, sino también a quienes lo soliciten por requerir “una
intervención o actuación específica orientada a su inclusión laboral”. El hecho de que
estos solicitantes puedan ser perceptores de prestaciones por desempleo o personas que
no perciben ningún tipo de prestación económica amplía considerablemente, como
hipótesis de trabajo el ámbito subjetivo de suscriptores del convenio de inclusión activa,
requiriéndose sí en este caso que presenten su solicitud en la correspondiente oficina del
servicio autonómico de empleo sita en el municipio en el que esté empadronado.

En esa línea, la activación laboral, o también llamada estrategia integral de inclusión
activa, tratará de poner en marcha medidas unidas a la prestación económica y que
posibiliten tanto la “disponibilidad activa para el trabajo o la formación profesional de
las personas que se encuentren más alejadas del trabajo” como la “rentabilización del
empleo”, para que el acceso el mundo laboral (ciertamente muy difícil en estos
momentos para colectivos desfavorecidos) pueda ser algo más atractivo que la mera
permanencia, aún percibiendo ingresos, que la inactividad, en un tránsito gradual hacia
una situación de más estabilidad en el mismo. La suscripción del convenio queda sólo
excluida para las unidades de convivencia, según dispone el nuevo apartado 1 del
artículo 15 (“vinculación con el convenio de inclusión activa) que estén compuestas
“exclusivamente por personas beneficiarias de pensiones de jubilación o de incapacidad
permanente absoluta, gran invalidez, e invalidez no contributiva”.

También es claramente perceptible el cambio en la nueva redacción del artículo 75, que
trata sobre los tipos de intervención orientados a la inclusión social y laboral; mientras
que en la norma anteriormente vigente se “mezclaban” los dos tipos de inclusión (“En el
marco del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social, el objetivo de
inclusión social y laboral de las personas que se encuentran en riesgo o situación de
exclusión requerirá la articulación de medidas específicas de intervención en los
diferentes ámbitos de la protección social, en particular en los servicios sociales, los
servicios de empleo, los servicios de salud y los servicios de vivienda”), en el nuevo
texto se diferencia claramente el de empleo del social, de tal manera que se pone el
acento en primer lugar, y de forma específica, en “programas, servicios o centros del
ámbito del empleo, que permitan articular actuaciones orientadas a la inclusión laboral
en el marco de los convenios de inclusión activa”, dejando para la segunda parte del
precepto la referencia a las acciones en el ámbito de la protección social, de la que
desaparecen lógicamente la referencia al empleo por estar ya contemplada ampliamente
en la primera parte del precepto. Las nuevas competencias asumidas por el gobierno
vasco, a través del servicio autonómico de empleo, tienen lógicamente acogida en el
precepto regulador de las mismas (artículo 86) que incluye, entre otras, con respecto al
anterior marco normativo, la activación laboral de las personas perceptoras de las
prestaciones del sistema, la elaboración, propuesta, negociación y suscripción de los

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convenios de inclusión activa, y el seguimiento continuado y la función de control de
todos los beneficiarios de la RGI.

C) Hay modificaciones de importancia con respecto a los requisitos a cumplir para
poder acceder a la prestación. En la normativa anterior se requería “Estar empadronadas
y tener la residencia efectiva en el municipio en el que se solicita la prestación y haber
estado empadronadas y tener la residencia efectiva en cualquier municipio de la
Comunidad Autónoma de Euskadi al menos con un año de antelación a la fecha de
presentación de la solicitud. Si no se cumple ese período mínimo previo, deberán haber
estado empadronadas y haber tenido la residencia efectiva en cualquier municipio de la
Comunidad Autónoma de Euskadi durante cinco años continuados de los diez
inmediatamente anteriores”. La nueva normativa no requiere el empadronamiento en el
municipio en el que se solicite la RGI, bastando el mismo en cualquier municipio de la
Comunidad Autónoma. Por otra parte, la vinculación de la percepción de la prestación
con la existencia de una vida laboral anterior por parte de la persona solicitante es clara
y manifiesta en la modificación operada en la Ley 4/2011: si se cumple el período
mínimo de un año ya indicado, pero no se alcanzan los tres años, en tal caso la
acreditación deberá efectuarse mediante la demostración fehaciente de que se ha tenido
actividad laboral remunerada durante cinco años “al menos”, y sólo se exceptúan de este
requisito “aquellas personas que perciban una pensión pública o hayan sido víctimas de
mal trato doméstico”. En el supuesto de que no se cumpla el requisito de un año de
empadronamiento, no hay modificación en la nueva norma con respecto a lo dispuesto
en la anterior.

La percepción de ingresos derivados del trabajo, y esta es una prueba más del carácter
“laboral” de la Ley 4/2011, deberá acreditarse “mediante contrato laboral”, quedándome
la duda de si deberá tratarse de un contrato escrito o que también pueda ser verbal, ya
que lo verdaderamente importante es la situación de alta en el régimen correspondiente
de la Seguridad Social y la acreditación de que percibe tales ingresos (el recibo de
salarios, cualquiera que sea su modalidad, constituirá prueba relevante al efecto).
Además, el nuevo párrafo f) del artículo 16, impone que la prestación laboral debe ser a
tiempo completo, es decir prohíbe disfrutar de “reducción de jornada laboral o situación
análoga, salvo circunstancias excepcionales que se determinarán reglamentariamente”.

D) La activación laboral adquiere un perfil jurídico de obligatoriedad en la Ley 4/2011,
algo que ha merecido críticas por parte de organizaciones sociales, al incorporarse una
nueva obligación para las personas titulares de la prestación en el artículo 19. El nuevo
apartado 1.i bis obliga a las personas titulares en edad laboral, así como también a todos
los miembros de la unidad de convivencia que cumplan el mismo requisito, a estar
disponibles para realizar trabajos en beneficio de la comunidad (la técnica parece
semejante a la de los trabajos de colaboración social) cuando sea requerido para ello por
la administración, si bien se introduce la cautela de que ese requerimiento deberá
producirse “de forma extraordinaria” y que además se lleve a cabo “a través de
organizaciones de acción voluntaria del territorio”. Se exceptúan de esta obligaciones de
“disponibilidad” quienes sean titulares de pensiones de invalidez absoluta, las personas
menores de 23 años que obviamente están disponibles para trabajar pero a las que se
excluye si acreditan que cursas estudios académicos reglados, y en fin, con una cláusula
abierta que deja un amplio espacio de interpretación a la administración, cuando se trate
de personas que a juicio del servicio autonómico de empleo “no se encuentren en
situación de llevar a cabo tareas de trabajo en beneficio de la comunidad”.

                                                                                         7
Un mayor control de los perceptores de la prestación se constata en el cambio operado
en el período de tiempo durante el que puede estar suspendida ésta; en efecto, mientras
que el artículo 26.2 de la anterior normativa disponía que la suspensión del derecho se
mantendría mientras persistieran las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma,
“aunque en ningún caso por un periodo continuado superior a 18 meses”, con extinción
del derecho transcurrido este plazo, la Ley 4/2011 reduce el período a 12 meses. En
idénticos términos hay que referirse a las modificaciones del artículo 28 que regula la
extinción del derecho: en el texto anterior un supuesto de extinción era el de la
existencia de “tres suspensiones por incumplimiento en el periodo de los dos años de
vigencia de la prestación”, que a partir del 13 de diciembre se reducen a dos. Pero donde
se contempla mejor ese control (¿en sintonía con la regulación de las prestaciones de
desempleo?) es en la modificación de la letra i): en el texto anterior, era causa de
extinción “rechazar en tres ocasiones, sin causa justificada, un empleo o una mejora en
las condiciones de trabajo que pudiera conllevar un aumento del nivel de ingresos”,
mientras que el texto vigente reduce ese rechazo a una sola ocasión, con la matización
respecto al empleo de que sea “adecuado según la legislación vigente”, concepto el de
adecuación que habrá de referirse a mi parecer a las posibilidades reales de
incorporación de la persona al mismo. Además, se concreta que las revisiones
periódicas para comprobar la situación de la persona perceptora se realizarán
semestralmente, si bien el nuevo artículo 69 bis matiza que cada dos meses se realizará
la evaluación del convenio de inclusión activa, a efectos de su posible modificación o
incluso suspensión si fuera de imposible cumplimiento durante un determinado período
de tiempo.

E) Las obligaciones que asume el servicio autonómico de empleo respecto a los
perceptores de la RGI (nuevo artículo 69) son lógicamente las de intentar garantizar el
cumplimiento del convenio en cuanto a las posibilidades de llevar a cabo acciones
formativa y/o la incorporación al mundo laboral, pudiendo hacerlo tanto con sus propios
programas como también por los que tengan “otras administraciones públicas y
entidades públicas y privadas”. El desarrollo de las acciones previstas en el convenio no
impedirá que el perceptor de la RGI pueda acceder al mundo formativo o laboral por
otras vías, y en tal caso se procederá a la oportuna revisión del convenio. El derecho a la
suscripción del convenio se refuerza en la reforma del artículo 70, en cuanto que el
silencio de la administración tendrá efectos positivos si la no suscripción encuentra su
razón de ser en causas “que no sean responsabilidad exclusiva del beneficiario”.

G) Por último, es necesario referirse a las disposiciones transitorias, es decir qué norma
es de aplicación. Como regla general, la nueva ley es aplicable a los procedimientos que
se inicien a partir de su entrada en vigor, y la anterior a los que se iniciaron durante su
vigencia. En este segundo supuesto, si aún no se hubiera formulado propuesta de
resolución por parte del ayuntamiento a la diputación foral, la resolución estará a cargo
del servicio autonómico de empleo, que deberá recibir los expedientes un plazo de
quince días desde la entrada en vigor de la ley, mientras que si ya se hubiera procedido
de esa forma, resolverá la diputación foral y trasladará el expediente al servicio vasco de
empleo en un plazo de dos meses desde su resolución. En cualquier caso, y según fija la
disposición transitoria segunda, 1, todos los expedientes ya resueltos, sea de garantía de
ingresos, prestación complementaria de vivienda o convenios de inclusión, deberán
remitirse al nuevo gestor de las políticas de protección social, es decir, el servicio vasco
de empleo.

                                                                                          8
Buena lectura de la Ley 4/2011, siempre en comparación con la Ley 18/2008.




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Crisis económica y protección social. Estudio de la reforma de la normativa del País Vasco sobre garantía de ingresos.

  • 1. Crisis económica y protección social. Estudio de la reforma de la normativa del País Vasco sobre garantía de ingresos. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 16 de diciembre de 2011. Texto publicado en el blog del autor. http://eduardorojoblog.blogspot.com/ 1. El Boletín oficial autonómico publicaba el pasado lunes, y hoy lo hace el BOE, la Ley 4/2011 de 24 de noviembre, de modificación de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la garantía de ingresos y para la inclusión social. La norma entró en vigor el martes 13, es decir al día siguiente de su publicación, si bien se concede al gobierno un plazo de doce meses, según estipula la disposición final primera, para dictar todas las normas que sean necesarias para su desarrollo y aplicación. Me propongo, en esta nueva entrada del blog, analizar los contenidos más relevantes de la nueva norma, que ya adelanto que centra su atención en la “activación laboral” de las personas perceptoras de la RGI, renta que se configura expresamente como una prestación económica y de derecho subjetivo, y cabe recordar aquí que el artículo 23.1, no modificado por la nueva ley, dispone que tal derecho se mantiene mientras subsistan las causas que motivaron su concesión y se cumplan las obligaciones previstas en la norma, concediéndose “por un período de dos años, renovable con carácter bienal mientras se mantengan dichas causas y se sigan cumpliendo las condiciones, económicas o de otra naturaleza, para el acceso a la prestación”. En la presentación del proyecto en el Parlamento autonómico, la consejera Gemma Zabaleta exùso las líneas básicas del texto, que pueden sintetizarse a mi parecer en dos de sus frases: “El sistema de renta de garantía de ingresos que mantenemos con la reforma consagra el derecho subjetivo a la renta de garantía de ingresos y el mantenimiento del mismo a lo largo de toda la vida, como no lo hace ninguna prestación social en todo el Estado. Pero además lo vincula a la activación para el empleo”; “Esta reforma se basa en situar la centralidad del empleo como elemento de inclusión, y la convicción de que, como tal, debe constituirse en elemento nuclear de los procesos orientados a la inclusión, dando respuesta así al doble derecho que consagra la ley: la percepción de una prestación, y la percepción de una serie de apoyos y oportunidades para la inclusión laboral, lo que algunos teóricos denominan principio de reciprocidad justa. Un principio que remite a derechos y a responsabilidades de los perceptores de prestaciones”. Pero antes, es obligado recordar cuales son las líneas básicas de la norma de 2008. 2. La Ley 18/2008 actualizó la política vasca en materia de inclusión social, pionera en el ámbito estatal desde 1988 con la regulación del ingreso mínimo de inserción y fortalecida en los años 1998 y 2000 con la leyes contra la exclusión social y la Carta de derechos sociales, respectivamente, leyes que fueron derogadas por la nueva norma, en el bien entendido que la derogación no implicó una alteración de fondo de la política de inclusión seguida hasta entonces, ya que como se ponía de manifiesto en la exposición 1
  • 2. de motivos, “el legislador pretende, con la presente ley, reordenar el conjunto de dispositivos vigentes y mejorar su articulación, a la vez que completarlo, adaptándolo a los cambios observados en la naturaleza de las necesidades y a la evolución de la realidad social”. Con el nuevo texto, que también cumplía con la Resolución del Parlamento vasco de 23 de febrero de 2006 que demandaba la revisión del marco legal, se adaptaba la política autonómica en materia de inclusión social a las nuevas realidades socioeconómicas que se habían manifestado en el País Vasco en los últimos años, y que en el ámbito de lucha contra la pobreza y la exclusión social tenían que atender de forma especial a tres factores que incidían de forma especial como eran la problemática económica creciente de las familias monoparentales, la inmigración y el acceso a una vida independiente de personas jóvenes sin ocupación estable. Igualmente, en la exposición de motivos se apuntaban otras tendencias que convenía tomar en consideración para la elaboración de nuevas políticas de inclusión, tales como el fenómeno de la feminización de la pobreza, que esta última esté asociada en no pocas ocasiones a bajos niveles salariales y que aunque todavía no fuera un problema especialmente preocupante en la Comunidad Autónoma vasca los datos pusieran de manifiesto que “las personas ocupadas con bajos salarios se constituyen en el principal grupo entre quienes no disponen de recursos suficientes para acceder a los niveles mínimos de bienestar esperado en la Comunidad Autónoma de Euskadi”, y la concentración territorial de la pobreza, básicamente en las comarcas correspondientes a las tres capitales vascas. En definitiva, con la nueva norma se perseguía dar carta de naturaleza al sistema vasco de garantía de ingresos e inclusión social, y el establecimiento de un modelo flexible que permitiera garantizar de forma efectiva el ejercicio de los derechos sociales y que avanzara de forma paulatina “hacia su mayor universalización”. La norma tenía (y sigue teniendo aún más después de la reforma de 2011) especial interés para el ámbito de las políticas de empleo, en cuanto manifestación clara y evidente de que la relación entre estas y las políticas de inclusión social cada vez es más necesaria. Se constataba que la prestación económica que se concedía, se dirigía cada vez más a complementar los bajos niveles de ingresos, y por ello se dirigía a personas que tenían dificultades exclusivamente económicas y que no precisaban de apoyos especializados para su inclusión. De ahí que en el nuevo diseño normativo se diferenciaba entre la “renta básica para la inclusión y protección social”, y la “renta complementaria de ingreso de trabajo” que estaba destinada a las personas que percibían ingresos laborales sin alcanzar el importe de la renta básica, renta complementaria que se diseñaba en estrecha relación con las medidas de apoyo a la situación laboral de las personas afectadas al objeto de conseguir su mantenimiento en el mercado de trabajo, con expresa mención en la exposición de motivos, acertada a mi parecer, a que de esta forma se daba cumplimiento a las directrices derivadas de la Estrategia Europea de Empleo en materia de cohesión social y acceso al mercado de trabajo. Dicha renta complementaria iría acompañada con fórmulas de estímulo al empleo. De forma clara y manifiesta se constataba que el empleo debía ser el centro de las políticas de inclusión social y de ahí que, sin olvidar la necesaria protección de las personas que no pueden acceder al mismo, la norma apostaba porque las políticas que se pusieran en marcha incentivaran plenamente el acceso al empleo para todas las personas que se encontraran en condiciones de acceder, ya se tratara de los perceptores de las rentas mínimas o de las personas inactivas. En definitiva, y por decirlo con las propias 2
  • 3. palabras del texto, “subyace a la regulación el objetivo general de facilitar la incorporación al mercado de trabajo del mayor número posible de personas y, en coherencia con ese objetivo, de devolver al mercado de trabajo su capacidad como factor de inclusión social”. Me refiero a continuación a algunos de los aspectos más importantes del texto articulado. En las disposiciones generales se ponía de manifiesto que la finalidad de la norma era la regulación del sistema vasco de garantías de ingresos e inclusión social, y en su marco el “derecho a las prestaciones económicas y a los instrumentos orientados a prevenir el riesgo de exclusión, a paliar situaciones de exclusión personal, social y laboral, y a facilitar la inclusión de quienes carezcan de los recursos personales, sociales o económicos suficientes para el ejercicio efectivo de los derechos sociales de ciudadanía”, reconociéndose el carácter de derecho subjetivo que tiene toda persona que cumpla los requisitos para poder percibir la renta de garantías de ingresos, conceptuada en el artículo 11 como una prestación periódica de naturaleza económica, que va dirigida a “las personas integradas en una unidad de convivencia que no disponga de ingresos suficientes para hacer frente a los gastos asociados a las necesidades básicas como a los gastos derivados de un proceso de inclusión social”. Con carácter general, y sin perjuicio de las excepciones fijadas en el artículo 16, la edad para acceder a la renta se fijaba en 23 años, y se requería un período previo de empadronamiento y residencia efectiva durante un año como mínimo en cualquier territorio de la Comunidad Autónoma en el período previo al de la solicitud, y si ello no se cumpliera la norma ofrecía otra posibilidad, cual es la de haber estado empadronado y residido efectivamente en cualquier municipio vasco durante cinco años continuados de los diez inmediatamente anteriores. Además, todas las personas que se encontraran en edad laboral deberían estar disponibles para el empleo, salvo los menores de 23 años que cursaran estudios reglados, las personas titulares de pensión de invalidez absoluta, y quienes se encontraran en situación de alta exclusión y que, a juicio de los servicios sociales de base y/o de los servicios de empleo, “no se encuentren en situación de incorporarse al mercado laboral”. Obsérvese, dicho sea de forma incidental, el importante papel que se otorgaba a los servicios sociales de base en el modelo vasco de inclusión y protección social, que llevaba igualmente a que fueran estos los que derivaran a los servicios de empleo a las personas perceptoras de la renta básica que, a su parecer, “sean susceptibles de una nueva mejora o mejor empleabilidad”, siendo desde ese momento los servicios de empleo los de referencia para la persona titular de la renta básica, y también a que fueran estos servicios sociales los que elaboraran la propuesta de convenio de inclusión e hicieran su seguimiento, si bien la norma se cuidaba de precisar algo que parece totalmente lógico, como es que dicho seguimiento se hará “en colaboración con los servicios de empleo”. Entre sus principios básicos de actuación cabe resaltar el de la activación de las políticas sociales y rentabilización del empleo, ya que en línea con los documentos comunitarios, y tal como ya se ha indicado con anterioridad, la política autonómica debía adoptar las medidas adecuadas para garantizar que la incorporación al mercado de trabajo, incluso en empleos de bajos salarios, “sea una opción más atractiva y rentable que la simple percepción de prestaciones económicas de garantías de ingresos”. Una de las medidas específicas para favorecer la inserción laboral en condiciones adecuadas era el llamado “convenio de inclusión”, configurado como un dispositivo que debía permitir que la 3
  • 4. persona que se acogiera pudiera alcanzar la inclusión social y laboral, y para el que la norma ponía especial énfasis en medidas que fueran dirigidas a “la formación y preparación para la inclusión laboral”, siendo necesaria en cualquier caso la suscripción de dicho convenio para poder percibir la renta complementaria de ingresos de trabajo. Además, su incumplimiento o el rechazo sin causa justificada a un empleo, o a una mejora de las condiciones de trabajo, se tipificaba, según su gravedad, como causa de suspensión o extinción del contrato de trabajo. Desde la perspectiva laboral, merece destacarse que el convenio de inclusión podía incluir actividades formativas y actividades que facilitaran el acceso a un puesto de trabajo por cuenta ajena o propia. La cuantía de la renta básica para la inclusión y protección social se situaba entre el 88 % del SMI para las unidades de convivencia unipersonales y el 125 % para aquellas que tuvieran tres o más personas, si bien en algunos supuestos especialmente problemáticos y regulados en el artículo 9.2 a) la cuantía se situaba entre un mínimo del 100 y un máximo del 135 % del SMI. De dicho cómputo, y al objeto de incentivar el acceso o permanencia en el mercado de trabajo, se exceptuaba una parte de los ingresos por motivos laborales que percibiera la persona trabajadora. Dicho incentivo tendría carácter temporal, “salvo que medie dictamen expreso de los servicios de empleo que recomiende una prórroga”. En cualquier caso, la cuantía máxima resultante de la suma de los ingresos de la unidad de convivencia y de las prestaciones sociales percibidas no podría superar en ningún supuesto, según disponía el artículo 57, “el 200 % de la cuantía máxima de la modalidad de la renta de garantía de ingresos que pudiera haber correspondido con carácter anual a una unidad de convivencia de las mismas características que la de la persona titular”. Por último, debe mencionarse que el título III dedicaba un breve capítulo II, que comprendía los artículos 75 a 78, a los programas y servicios de inclusión social y laboral, disponiendo que los poderes públicos deberían adoptar las medidas adecuadas para favorecer la inclusión de las personas desfavorecidas. Por lo que se refiere a la inclusión laboral se dirigía a los poderes públicos para que arbitraran medidas que se orientaran a favorecer y facilitar la incorporación al mercado laboral de tales personas, medidas que ya existían en gran medida en el marco normativo autonómico entonces vigente, y que podían incluir acciones formativas, de intermediación laboral, de acompañamiento y apoyo a la incorporación laboral, de empleo con apoyo, de ayuda a la creación y mantenimiento de empresas de inserción, de apoyo a la apertura de centros especiales de empleo, de fomento a su contratación, de promoción de instrumentos financieros que facilitaran la incorporación laboral, de sustento a la conciliación de la vida laboral, personal y familiar, o en fin “introducción de cláusulas sociales en las contrataciones públicas que otorguen prioridad a las entidades que contraten a personas en situación de exclusión social o en proceso de incorporación familiar”. 3. En la exposición de motivos de la Ley 4/2011 encontramos las ideas básicas de la reforma, acordada entre el PSOE y el PP y que ha tenido también el visto bueno del PNV salvo por lo que respecta al momento de entrada en vigor de la norma, ya que pedía un período de un año para facilitar la plena adaptación de los servicios de empleo al nuevo marco jurídico. A) La llamada “activación laboral” lleva a que el Servicio Vasco de Empleo asuma un papel de primer orden en todo lo relativo a la tramitación y resolución de algunas de las 4
  • 5. prestaciones económicas reconocidas en la norma (RGI más prestación complementaria de vivienda), calificado de “un cambio en el modelo de gestión que debería resultar muy positivo tanto para el sistema vasco de garantía de ingresos e inclusión social como para el sistema vasco de servicios sociales”. Igualmente, los servicios de empleo asumirán competencia en todo lo relativo a los convenios de inclusión. Por consiguiente, dejarán de tramitar los expedientes los servicios sociales municipales, algo que a juicio de la nueva norma es muy positivo porque “aliviará muy considerablemente su carga de trabajo”, y también las diputaciones forales y los ayuntamientos dejan de tener el papel asignado con anterioridad (véanse los artículos 19.2, 24 y 59 y ss.). El ejemplo más claro del cambio se manifiesta a mi entender en la reforma del artículo 17.1: mientras que en el texto anterior la prestación se otorgaba a quien decidieran los servicios sociales, en el texto ya vigente se atribuye la decisión al servicio autonómico de empleo, en el bien entendido que tomará la decisión “en colaboración, en su caso, con los servicios sociales municipales y teniendo en cuenta su opinión”. No obstante, se mantiene la competencia de los ayuntamientos (aunque desaparece la de las diputaciones forales) respecto a la ejecución de las normas de garantía de ingresos y de inclusión social. Para las diputaciones forales, sus nuevas competencias se limitan (artículo 87) a la elaboración y desarrollo de los programas forales de inclusión social que se aprueben ejecución del plan vasco, y la coordinación entre los distintos departamentos forales para diseñar y desarrollar una red que dé respuestas a las diferentes necesidades de inclusión social y laboral “en los diferentes ámbitos de la protección social”. Para los ayuntamientos, también se mantienen las mismas competencias que para las diputaciones forales, pero referidas lógicamente a su ámbito territorial de actuación. B) El nuevo marco jurídico se concreta en el artículo 2 y se desarrolla en preceptos posteriores. Mientras que entre los objetivos de la Ley 18/2008 se encontraba “constituir el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social como sistema autónomo, en cuya gestión participan los servicios sociales y los servicios de empleo y colaboran otros ámbitos de las administraciones públicas”, la nueva redacción pone el acento en la intervención del servicio autonómico de empleo: “Constituir el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social como sistema autónomo, en cuya gestión participa Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, en colaboración con otras administraciones públicas”. Además, a los objetivos marcados en el artículo 2 se añade uno nuevo (a mi parecer, aunque no se recogiera de forma expresa ya puede deducirse de la reforma normativa, pero los redactores del texto han querido enfatizarlo), cual es el de garantizar el acceso al mercado laboral “de las personas empleables y perceptoras de la renta de garantía de ingresos”. La vertiente laboral de la norma también se refuerza por el cambio operado en el artículo 7, que trata sobre los instrumentos orientados a la inclusión social y laboral; mientras que en la redacción anterior se consideraba como tal “El convenio de inclusión, que se configurará como el dispositivo básico de articulación del conjunto de acciones de diferente naturaleza que se estimen necesarias para la inclusión social y laboral, con especial énfasis en la formación y preparación para la inclusión laboral”, la nueva redacción subraya la importancia de las medidas laborales: “El convenio de inclusión activa, que se configurará como el dispositivo básico de articulación del conjunto de acciones de diferente naturaleza que se estimen necesarias para la inclusión 5
  • 6. social y laboral, con especial énfasis en la formación y preparación para la inclusión laboral”. La regulación de esos convenios, con modificaciones con respecto a la normativa anterior, se encuentra en los artículos 65 y ss, con una mención expresa en el nuevo apartado 3 del artículo 65 a que deberán incluir acciones encaminadas a “permitir el acceso a un puesto de trabajo o a la mejora de la situación laboral en los términos que se determinen reglamentariamente, en particular acciones preformativas, formativas, de búsqueda de empleo e intermediación laboral”. Tales convenios puede ir dirigidos, y es una novedad relevante, no sólo a personas perceptoras de la RGI o miembros de la unidad de convivencia, sino también a quienes lo soliciten por requerir “una intervención o actuación específica orientada a su inclusión laboral”. El hecho de que estos solicitantes puedan ser perceptores de prestaciones por desempleo o personas que no perciben ningún tipo de prestación económica amplía considerablemente, como hipótesis de trabajo el ámbito subjetivo de suscriptores del convenio de inclusión activa, requiriéndose sí en este caso que presenten su solicitud en la correspondiente oficina del servicio autonómico de empleo sita en el municipio en el que esté empadronado. En esa línea, la activación laboral, o también llamada estrategia integral de inclusión activa, tratará de poner en marcha medidas unidas a la prestación económica y que posibiliten tanto la “disponibilidad activa para el trabajo o la formación profesional de las personas que se encuentren más alejadas del trabajo” como la “rentabilización del empleo”, para que el acceso el mundo laboral (ciertamente muy difícil en estos momentos para colectivos desfavorecidos) pueda ser algo más atractivo que la mera permanencia, aún percibiendo ingresos, que la inactividad, en un tránsito gradual hacia una situación de más estabilidad en el mismo. La suscripción del convenio queda sólo excluida para las unidades de convivencia, según dispone el nuevo apartado 1 del artículo 15 (“vinculación con el convenio de inclusión activa) que estén compuestas “exclusivamente por personas beneficiarias de pensiones de jubilación o de incapacidad permanente absoluta, gran invalidez, e invalidez no contributiva”. También es claramente perceptible el cambio en la nueva redacción del artículo 75, que trata sobre los tipos de intervención orientados a la inclusión social y laboral; mientras que en la norma anteriormente vigente se “mezclaban” los dos tipos de inclusión (“En el marco del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social, el objetivo de inclusión social y laboral de las personas que se encuentran en riesgo o situación de exclusión requerirá la articulación de medidas específicas de intervención en los diferentes ámbitos de la protección social, en particular en los servicios sociales, los servicios de empleo, los servicios de salud y los servicios de vivienda”), en el nuevo texto se diferencia claramente el de empleo del social, de tal manera que se pone el acento en primer lugar, y de forma específica, en “programas, servicios o centros del ámbito del empleo, que permitan articular actuaciones orientadas a la inclusión laboral en el marco de los convenios de inclusión activa”, dejando para la segunda parte del precepto la referencia a las acciones en el ámbito de la protección social, de la que desaparecen lógicamente la referencia al empleo por estar ya contemplada ampliamente en la primera parte del precepto. Las nuevas competencias asumidas por el gobierno vasco, a través del servicio autonómico de empleo, tienen lógicamente acogida en el precepto regulador de las mismas (artículo 86) que incluye, entre otras, con respecto al anterior marco normativo, la activación laboral de las personas perceptoras de las prestaciones del sistema, la elaboración, propuesta, negociación y suscripción de los 6
  • 7. convenios de inclusión activa, y el seguimiento continuado y la función de control de todos los beneficiarios de la RGI. C) Hay modificaciones de importancia con respecto a los requisitos a cumplir para poder acceder a la prestación. En la normativa anterior se requería “Estar empadronadas y tener la residencia efectiva en el municipio en el que se solicita la prestación y haber estado empadronadas y tener la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi al menos con un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud. Si no se cumple ese período mínimo previo, deberán haber estado empadronadas y haber tenido la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante cinco años continuados de los diez inmediatamente anteriores”. La nueva normativa no requiere el empadronamiento en el municipio en el que se solicite la RGI, bastando el mismo en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma. Por otra parte, la vinculación de la percepción de la prestación con la existencia de una vida laboral anterior por parte de la persona solicitante es clara y manifiesta en la modificación operada en la Ley 4/2011: si se cumple el período mínimo de un año ya indicado, pero no se alcanzan los tres años, en tal caso la acreditación deberá efectuarse mediante la demostración fehaciente de que se ha tenido actividad laboral remunerada durante cinco años “al menos”, y sólo se exceptúan de este requisito “aquellas personas que perciban una pensión pública o hayan sido víctimas de mal trato doméstico”. En el supuesto de que no se cumpla el requisito de un año de empadronamiento, no hay modificación en la nueva norma con respecto a lo dispuesto en la anterior. La percepción de ingresos derivados del trabajo, y esta es una prueba más del carácter “laboral” de la Ley 4/2011, deberá acreditarse “mediante contrato laboral”, quedándome la duda de si deberá tratarse de un contrato escrito o que también pueda ser verbal, ya que lo verdaderamente importante es la situación de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y la acreditación de que percibe tales ingresos (el recibo de salarios, cualquiera que sea su modalidad, constituirá prueba relevante al efecto). Además, el nuevo párrafo f) del artículo 16, impone que la prestación laboral debe ser a tiempo completo, es decir prohíbe disfrutar de “reducción de jornada laboral o situación análoga, salvo circunstancias excepcionales que se determinarán reglamentariamente”. D) La activación laboral adquiere un perfil jurídico de obligatoriedad en la Ley 4/2011, algo que ha merecido críticas por parte de organizaciones sociales, al incorporarse una nueva obligación para las personas titulares de la prestación en el artículo 19. El nuevo apartado 1.i bis obliga a las personas titulares en edad laboral, así como también a todos los miembros de la unidad de convivencia que cumplan el mismo requisito, a estar disponibles para realizar trabajos en beneficio de la comunidad (la técnica parece semejante a la de los trabajos de colaboración social) cuando sea requerido para ello por la administración, si bien se introduce la cautela de que ese requerimiento deberá producirse “de forma extraordinaria” y que además se lleve a cabo “a través de organizaciones de acción voluntaria del territorio”. Se exceptúan de esta obligaciones de “disponibilidad” quienes sean titulares de pensiones de invalidez absoluta, las personas menores de 23 años que obviamente están disponibles para trabajar pero a las que se excluye si acreditan que cursas estudios académicos reglados, y en fin, con una cláusula abierta que deja un amplio espacio de interpretación a la administración, cuando se trate de personas que a juicio del servicio autonómico de empleo “no se encuentren en situación de llevar a cabo tareas de trabajo en beneficio de la comunidad”. 7
  • 8. Un mayor control de los perceptores de la prestación se constata en el cambio operado en el período de tiempo durante el que puede estar suspendida ésta; en efecto, mientras que el artículo 26.2 de la anterior normativa disponía que la suspensión del derecho se mantendría mientras persistieran las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma, “aunque en ningún caso por un periodo continuado superior a 18 meses”, con extinción del derecho transcurrido este plazo, la Ley 4/2011 reduce el período a 12 meses. En idénticos términos hay que referirse a las modificaciones del artículo 28 que regula la extinción del derecho: en el texto anterior un supuesto de extinción era el de la existencia de “tres suspensiones por incumplimiento en el periodo de los dos años de vigencia de la prestación”, que a partir del 13 de diciembre se reducen a dos. Pero donde se contempla mejor ese control (¿en sintonía con la regulación de las prestaciones de desempleo?) es en la modificación de la letra i): en el texto anterior, era causa de extinción “rechazar en tres ocasiones, sin causa justificada, un empleo o una mejora en las condiciones de trabajo que pudiera conllevar un aumento del nivel de ingresos”, mientras que el texto vigente reduce ese rechazo a una sola ocasión, con la matización respecto al empleo de que sea “adecuado según la legislación vigente”, concepto el de adecuación que habrá de referirse a mi parecer a las posibilidades reales de incorporación de la persona al mismo. Además, se concreta que las revisiones periódicas para comprobar la situación de la persona perceptora se realizarán semestralmente, si bien el nuevo artículo 69 bis matiza que cada dos meses se realizará la evaluación del convenio de inclusión activa, a efectos de su posible modificación o incluso suspensión si fuera de imposible cumplimiento durante un determinado período de tiempo. E) Las obligaciones que asume el servicio autonómico de empleo respecto a los perceptores de la RGI (nuevo artículo 69) son lógicamente las de intentar garantizar el cumplimiento del convenio en cuanto a las posibilidades de llevar a cabo acciones formativa y/o la incorporación al mundo laboral, pudiendo hacerlo tanto con sus propios programas como también por los que tengan “otras administraciones públicas y entidades públicas y privadas”. El desarrollo de las acciones previstas en el convenio no impedirá que el perceptor de la RGI pueda acceder al mundo formativo o laboral por otras vías, y en tal caso se procederá a la oportuna revisión del convenio. El derecho a la suscripción del convenio se refuerza en la reforma del artículo 70, en cuanto que el silencio de la administración tendrá efectos positivos si la no suscripción encuentra su razón de ser en causas “que no sean responsabilidad exclusiva del beneficiario”. G) Por último, es necesario referirse a las disposiciones transitorias, es decir qué norma es de aplicación. Como regla general, la nueva ley es aplicable a los procedimientos que se inicien a partir de su entrada en vigor, y la anterior a los que se iniciaron durante su vigencia. En este segundo supuesto, si aún no se hubiera formulado propuesta de resolución por parte del ayuntamiento a la diputación foral, la resolución estará a cargo del servicio autonómico de empleo, que deberá recibir los expedientes un plazo de quince días desde la entrada en vigor de la ley, mientras que si ya se hubiera procedido de esa forma, resolverá la diputación foral y trasladará el expediente al servicio vasco de empleo en un plazo de dos meses desde su resolución. En cualquier caso, y según fija la disposición transitoria segunda, 1, todos los expedientes ya resueltos, sea de garantía de ingresos, prestación complementaria de vivienda o convenios de inclusión, deberán remitirse al nuevo gestor de las políticas de protección social, es decir, el servicio vasco de empleo. 8
  • 9. Buena lectura de la Ley 4/2011, siempre en comparación con la Ley 18/2008. 9