La nueva Ley de Relaciones Laborales del País Vasco.
1. La nueva Ley del Consejo de Relaciones Laborales del País Vasco.
Eduardo Rojo Torrecilla.
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad
Autónoma de Barcelona.
9 de marzo de 2012.
Texto publicado en el blog del autor. eduardorojoblog.blogspot.com
1. El Parlamento autonómico vasco aprobó el 23 de febrero la nueva Ley del Consejo de
Relaciones Laborales, que deroga la anteriormente vigente 11/1997 de 27 de junio,
manteniendo una gran parte de la misma pero introduciendo, al mismo tiempo,
modificaciones que permitan centrar mejor su actividad, darle más relevancia en el
terreno estrictamente laboral, y superar la paralización de su actividad que posibilitaba
la normativa anterior si no había acuerdo en cada ámbito sindical y empresarial.
Justamente en su comparecencia el día citado en el Parlamento, la consejera responsable
de empleo, Gemma Zabaleta, destacó que la nueva ley "cambia sustancialmente la
manera de alcanzar los acuerdos y decisiones que se ejecutan" al eliminar el derecho al
veto, y que la eliminación de esta práctica "garantizará un mejor funcionamiento del
CRL en el futuro", destacando también que el nuevo texto “define con claridad la
actuación del Consejo de Relaciones Laborales en el ámbito estrictamente laboral, no
produciéndose solapamiento alguno con las funciones del Consejo Económico y Social
que había sido una contingencia histórica y ahondando, por lo tanto, en la mayor
eficacia de ambos organismos sociolaborales”. Por cierto, también se encuentra en el
Parlamento un proyecto de ley de modificación de la ley reguladora del Consejo
Económico y Social, presentado el pasado mes de octubre para el que no ha sido
nombrada ponencia para emitir Informe hasta el día de hoy.
La norma ha sido publicada en el Boletín Oficial autonómico del lunes 5 de marzo, con
entrada en vigor al día siguiente.
2. El capítulo I regula las disposiciones generales, que son las siguientes: naturaleza
jurídica, denominación y sede, funciones, composición, designación de las personas
integrantes, duración del mandato, incompatibilidad y deberes, y cese de sus miembros.
El CRL es un ente consultivo del gobierno y del parlamento en materia laboral,
formulación más concreta que la de “materia socio-laboral” recogida en la Ley de
19997 y que llevaba en más de una ocasión a una posible duplicidad de actuaciones con
el Consejo Económico y Social. Sigue siendo un “órgano de encuentro y diálogo
permanente” entre los agentes sociales que formen parte del mismo de acuerdo a los
criterios de representatividad fijados en el artículo 4. Al limitarse su ámbito de
actividad, la norma excluye de manera expresa del conocimiento del CRL todas las
cuestiones suscitadas con sociedades cooperativas y trabajadores autónomos “que no
tengan relación con la materia laboral”.
La nueva norma amplia considerablemente, al menos en el plano teórico, las funciones
del CRL, ya que se le atribuyen las de informar, con carácter preceptivo, los proyectos
de ley que guarden relación con la materia laboral, salvo el de presupuestos generales de
2. la Comunidad Autónoma y los decretos que no introduzcan cambios de importancia con
respecto al texto reformado, en el bien entendido que en este segundo supuesto el
gobierno está facultado para solicitar el informe al CRL si así lo considera oportuno.
Además, y en una cláusula de carácter general, se atribuye al CRL la función de
informar en todas las resoluciones administrativas y asuntos en materia laboral en que
intervenga el gobierno autonómico, siempre y cuando este considere que se trate de
asuntos de “especial trascendencia”. Por otra parte, el CRL mantiene las funciones
anteriores de formular propuestas, elaborar dictámenes e informes, fomentar la
negociación colectiva, promover la mediación y el arbitraje, propiciar acuerdos de
carácter interprofesional, etc.
Se mantiene la composición paritaria del CRL, con siete representantes de las
organizaciones sindicales y el mismo número de las empresariales, así como también el
criterio para calcular la representatividad, que para la parte sindical requerirá obtener
la condición de mayor representatividad o la representatividad por haber alcanzado el
10% o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los
correspondientes órganos de las administraciones públicas en el ámbito autonómico,
distribuyéndose los puestos en proporción a la representatividad ostentada, y para la
parte empresarial habrá que estar a los criterios generales fijado en la Ley del Estatuto
de los trabajadores para medir su representatividad.
La novedad jurídica más relevante, por la trascendencia política que tiene al eliminar
actuaciones que trataban de imposibilitar en la práctica la actuación del CRL, se
encuentra en la nueva regulación legal en el supuesto de que una organización sindical
(o empresarial) no designe a sus representantes en el plazo legalmente establecido
(según la disposición transitoria, el actual reglamento del CRL deberá modificarse en un
plazo máximo de seis meses, y el nombramiento de sus miembros ha de serlo en un
plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la ley); en tal supuesto ese
derecho pasará al resto de las organizaciones que pueden formar del CRL. Por decirlo
con las propias palabras del artículo 4, “el resto de las organizaciones sindicales
presentes en el Consejo tendrán derecho a ocupar, hasta la siguiente renovación del
organismo y en proporción a su representatividad, las correspondientes vacantes, para
completar así el número total de miembros del Consejo establecido en la presente Ley”.
Igual ocurrirá si durante la vigencia del mandato los miembros de alguna organización
renuncian o tiene “faltas de asistencia reiteradas” (que será necesario concretar en el
nuevo Reglamento), siempre y cuando la presidencia les haya advertido de que esa
actitud puede comportar la pérdida de su presencia en el CRL. En tal caso, “el
presidente o la presidenta del Consejo, previa audiencia de la organización o
confederación sindical afectada, y tras consulta con las demás personas integrantes del
Consejo, iniciará, de oficio, un procedimiento de renovación de las personas miembros
del Consejo. A través de dicho procedimiento, que será desarrollado
reglamentariamente, las vacantes que se hayan producido se cubrirán con miembros de
las restantes organizaciones y confederaciones sindicales en proporción a su
representatividad, según lo indicado en el primer párrafo de este apartado”.
La duración del mandato de los miembros del CRL es de de dos años, con posibilidad
de reelección, si bien podrán ser sustituidos durante el mandato por las organizaciones
que las hubieran designado y cesando por consiguiente en el cargo. En la disposición
transitoria se estipula que las personas integrantes del CRL en estos momentos
3. “seguirán siendo las legalmente designadas a la entrada en vigor de esta Ley y por el
plazo para el que lo fueron”.
3. El capítulo II regula el órgano y su funcionamiento, es decir el Pleno, las comisiones
de trabajo, la presidencia y la secretaría general. Con respecto al texto de 1997 hay un
cambio importante que afecta a la toma de decisiones y que se ha aprobado para intentar
agilizar el funcionamiento del CRL y evitar lo que se ha dado en llamar gráficamente
“una situación de bloqueo”: mientras que las decisiones debían adoptarse por acuerdo
“de la mayoría absoluta de la representación de las personas componentes de cada parte
del Consejo”, en el nuevo texto basta con que la mayoría sea simple cuando se trata de
los informes preceptivos que debe emitir el CRL en todos aquellos proyectos de ley, de
decreto o resoluciones administrativas que afecten a la materia laboral, y sólo se
requerirá que dicha mayoría simple sea de cada grupo del CRL cuando se trate de las
funciones de carácter más propositivo o de intento de ordenación de las relaciones de
trabajo en el País Vasco. La agilización del sistema de toma de decisiones también se
manifiesta claramente en el cambio de valor jurídico del voto que tiene cada integrante
del CRL; en la normativa de 1997 se disponía que los designados por las organizaciones
sindicales tendrían “un voto ponderado, de acuerdo con la representatividad acreditada”,
que cada persona de dicho grupo ejercitaría “la parte alícuota de la representatividad
electoral que corresponda a su Sindicato”, y para las organizaciones empresariales sí se
aplicaba el criterio directo, y sin matizaciones, de un voto por cada persona. En la
reforma de 2012, cada persona, sea del grupo sindical o empresarial, tiene un voto.
El presidente del CRL será nombrado por el Lehendakari, previa audiencia de las
personas integrantes del Consejo, audiencia que no estaba prevista en la normativa
anterior. Su mandato es de cinco años, pudiendo ser designado para un segundo, y
último, mandato.
Por último, el capítulo III regula el régimen económico- financiero y los medios de los
que dispone el CRL, sin novedades con respecto a la normativa anterior. Por la
disposición adicional, el gobierno autonómico queda obligado a remitir semestralmente
un informe en relación con la situación laboral de la Comunidad Autónoma, “así como
sobre las materias propias del Consejo”.
ANEXO. Comparación de la Ley 11/1997 y la Ley 4/2012.
Ley 11/1997 de 27 de junio. Ley 4/2012 de 23 de febrero.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Naturaleza jurídica.
1.- Lan Harremanen Kontseilua / Consejo
de Relaciones Laborales es un órgano de
Artículo 1. Denominación y sede. encuentro y diálogo permanente entre las
organizaciones y confederaciones
4. 1. El Consejo de Relaciones Laborales / sindicales y las confederaciones
Lan Harremanen Kontseilua (en adelante, empresariales. Asimismo, es un ente
el Consejo) tiene las funciones, consultivo del Gobierno y del Parlamento
composición y estructura que se Vasco en materia laboral.
establecen en la presente ley.
2.- El Consejo goza de personalidad
2. El Consejo tiene su sede en Bilbao. El jurídica propia, distinta a la de la
pleno del Consejo podrá variar su sede Administración de la Comunidad
con los requisitos que según su Autónoma del País Vasco, con plena
reglamento interno procedan. capacidad para el ejercicio de sus
funciones, en los términos de la presente
Artículo 2. Naturaleza jurídica. Ley.
1. El Consejo es un ente consultivo del 3.- El Consejo es un ente de derecho
Gobierno y del Parlamento Vasco en público que actúa con total autonomía e
materia socio-laboral y constituye, independencia del Gobierno y del
además, un órgano de encuentro y diálogo Parlamento en el desarrollo de sus
permanente entre las organizaciones funciones.
sindicales y la confederaciones
empresariales. 4.- Quedan excluidas del ámbito de
actuación del Consejo todas las
2. El Consejo goza de personalidad cuestiones relativas a las sociedades
jurídica propia, distinta de la de la cooperativas y a las trabajadoras y
Administración de la Comunidad trabajadores autónomos que no tengan
Autónoma, con plena capacidad para el relación con la materia laboral.
ejercicio de sus funciones, en los términos
de la presente ley. Artículo 2.- Denominación y sede.
3. El Consejo es independiente del 1.- El Consejo tiene su sede en Bilbao.
Gobierno y del Parlamento en el
desarrollo de sus funciones. 2.- El Pleno del Consejo podrá, no
obstante, celebrar sesiones en cualquier
territorio de la Comunidad Autónoma del
País Vasco.
Artículo 3.- Funciones.
Artículo 3. Funciones.
De acuerdo con su naturaleza, en el
1. De acuerdo con su naturaleza ámbito de sus competencias establecido
corresponden al Consejo las siguientes: en el artículo 1, apartado 1, de la
presente Ley, corresponden al Consejo
a. Formular propuestas al Gobierno o las siguientes funciones:
Departamentos del mismo
referidas a política laboral. a) Informar con carácter preceptivo los
b. Elaborar dictámenes, resoluciones, proyectos de ley del Gobierno Vasco
informes o estudios por propia relacionados con la política en materia
iniciativa en materia laboral. laboral. Se exceptúan de dicho informe
c. Fomentar la negociación colectiva los proyectos de ley de Presupuestos
e impulsar una adecuada estructura Generales de la Comunidad Autónoma
de los convenios de ámbito de la del País Vasco, así como las normas
5. Comunidad Autónoma, territorial legislativas de modificación o
o sectorial. complemento de dicha Ley.
d. Promover las funciones de
mediación y arbitraje en los b) Informar con carácter preceptivo los
conflictos de trabajo, o a petición proyectos de decreto del Gobierno
de las partes implicadas. Vasco relacionados con la política en
e. Promover la creación de materia laboral. Se exceptúan de dicho
comisiones paritarias a nivel de informe los proyectos de decreto que
empresa o de Comunidad, bien supongan una continuidad de los
sectoriales o globales. aprobados en ejercicios anteriores y
f. Propiciar acuerdos de carácter que no impliquen innovaciones o
interprofesional sobre materias modificaciones sustanciales. No
concretas. obstante lo anterior, el Gobierno podrá
g. Propiciar la constitución de la solicitar informe de los mismos.
comisión negociadora en sectores
en que existan particulares c) Informar con carácter preceptivo
dificultades al respecto. cualquier otra resolución
administrativa que adopte el Gobierno
2. El Gobierno remitirá semestralmente un Vasco y otros asuntos en los que
informe acerca de la situación económica intervenga relacionados con la política
de la Comunidad Autónoma, así como en materia laboral y que tengan
sobre las materias propias del Consejo. especial trascendencia a juicio del
Gobierno Vasco.
d) Formular propuestas al Gobierno Vasco
o a sus departamentos referidas a política
en materia laboral.
e) Elaborar dictámenes, resoluciones,
informes o estudios por propia iniciativa o
a instancias del Gobierno o del
Parlamento en materia laboral, en el
ámbito de actuación del Consejo
establecido en el artículo 1 de la presente
Ley.
f) Fomentar la negociación colectiva e
impulsar una adecuada estructura de los
convenios del ámbito de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, territorial o
sectorial.
g) Promover las funciones de mediación y
arbitraje en los conflictos de trabajo, por
propia iniciativa o a petición de las partes
implicadas.
h) Promover la creación de comisiones
paritarias a nivel de empresa o de la
Comunidad Autónoma del País Vasco,
6. bien sectoriales, bien globales.
i) Propiciar acuerdos de carácter
interprofesional sobre materias concretas.
Propiciar la constitución de la comisión
negociadora en sectores en que existan
particulares dificultades al respecto.
k) Solicitar y recibir de los órganos
competentes de la Administración general,
y de cualquier institución de la
Comunidad Autónoma, cuanta
información precise para el desempeño de
sus funciones.
l) Aprobar una memoria, al menos anual,
que informe sobre las actividades del
Consejo y la situación laboral en la
Comunidad Autónoma en el ámbito de
materias establecido en el artículo 1.1 de
la presente Ley, para su presentación y
consiguiente aprobación por el Pleno del
Consejo, que será elevada al Parlamento y
al Gobierno dentro de los seis primeros
meses de cada año.
Artículo 4.- Composición.
Artículo 4. Composición.
1.- El Consejo tendrá carácter paritario y
1. El Consejo tendrá carácter paritario y estará integrado por siete miembros
estará integrado por siete miembros efectivos en representación de las
efectivos en representación de las organizaciones y confederaciones
organizaciones y confederaciones sindicales e igual número por las
sindicales e igual número por las confederaciones empresariales. Además,
confederaciones empresariales. Forman forman parte del Consejo el presidente o
parte del Consejo el presidente o la la presidenta y el secretario o la secretaria
presidenta y el secretario o la secretaria general, que no tendrán derecho a voto.
general que no tendrán derecho a voto.
2.- Se nombrará igual número de
2. Se nombrarán igual número de suplentes que de miembros efectivos.
suplentes que de miembros efectivos.
3.- En la composición del Consejo estará
3. En la composición del Consejo estará garantizada la presencia de representantes
garantizada la presencia de representantes que hayan designado las organizaciones y
designados por las organizaciones y confederaciones sindicales que en el
confederaciones sindicales que en el momento de la constitución o renovación
momento de la constitución o renovación del Consejo tengan la condición de más
7. del Consejo ostenten la condición de más representativas y las representativas que
representativas y las representativas que hayan obtenido el 10% o más de
hayan obtenido el 10% o más de delegados y delegadas de personal y
delegados de personal y miembros de miembros de comité de empresa y de los
comité de empresa y de los correspondientes órganos de las
correspondientes órganos de las administraciones públicas, en el ámbito de
Administraciones públicas, en el ámbito la Comunidad Autónoma del País Vasco,
de la Comunidad Autónoma del País según cómputo y homologación realizados
Vasco, según cómputo y homologación por el Gobierno Vasco y en proporción a
realizados por el Gobierno Vasco y en su representatividad. En cualquier caso,
proporción a su representatividad. En dichas organizaciones y confederaciones
cualquier caso, dichas organizaciones y sindicales tendrán presencia en el
confederaciones sindicales tendrán Consejo.
presencia en el Consejo.
Si alguna de las organizaciones y
confederaciones sindicales con derecho
a ello no designara sus representantes
en el plazo establecido, el resto de las
organizaciones sindicales presentes en
el Consejo tendrán derecho a ocupar,
hasta la siguiente renovación del
organismo y en proporción a su
representatividad, las correspondientes
vacantes, para completar así el número
total de miembros del Consejo
establecido en la presente Ley.
Igualmente, si por decisión de una o
varias organizaciones y confederaciones
sindicales se produjera durante la
vigencia del mandato la renuncia o la
falta de asistencia reiterada en el
Consejo de alguna de ellas que afectara
al normal funcionamiento de la
institución, el presidente o la presidenta
del Consejo advertirá a aquella o
aquellas de esa afectación. Si dicha
renuncia o falta de asistencia
persistiera, el presidente o la presidenta
del Consejo, previa audiencia de la
organización o confederación sindical
afectada, y tras consulta con las demás
personas integrantes del Consejo,
iniciará, de oficio, un procedimiento de
renovación de las personas miembros
del Consejo. A través de dicho
procedimiento, que será desarrollado
reglamentariamente, las vacantes que
se hayan producido se cubrirán con
miembros de las restantes
8. organizaciones y confederaciones
sindicales en proporción a su
representatividad, según lo indicado en
el primer párrafo de este apartado.
4.- En cada órgano que se cree en el seno
4. En todos los órganos que se creen en el del Consejo deberá establecerse la
seno del Consejo deberá establecerse la presencia de las organizaciones y
presencia de las organizaciones y confederaciones sindicales en los términos
confederaciones sindicales en los términos señalados en el apartado anterior.
señalados en el párrafo anterior.
5.- Las personas representantes de las
5. Los representantes de las confederaciones empresariales serán
confederaciones empresariales serán designadas por las confederaciones
designados por las asociaciones empresariales intersectoriales del ámbito
empresariales de la Comunidad Autónoma de la Comunidad Autónoma del País
Vasca que ostenten la representación Vasco que tengan la representación
institucional de los empresarios según la institucional del empresariado según la
normativa general de aplicación. normativa general de aplicación. En su
caso, les será de aplicación lo
establecido en los párrafos segundo y
tercero del apartado 3 de este artículo
en relación a la cobertura de vacantes,
las cuales se cubrirán con miembros de
las citadas confederaciones
empresariales.
Artículo 5.- Designación.
Artículo 5. Designación.
Las personas integrantes del Consejo en
Los miembros del Consejo en representación de las organizaciones y
representación de las organizaciones y confederaciones sindicales y de las
confederaciones sindicales y de las confederaciones empresariales serán
confederaciones empresariales serán designadas por estas y nombradas por el
designados por éstas y nombrados por el lehendakari o la lehendakari.
Lehendakari.
Artículo 6.- Duración.
Artículo 6. Duración.
1.- La duración del mandato de las
1. La duración del mandato de los personas integrantes del Consejo será de
miembros del Consejo será de dos años, dos años, sin perjuicio de su reelección.
sin perjuicio de su reelección.
2.- No obstante dicho plazo, las
2. No obstante dicho plazo, las organizaciones y confederaciones
organizaciones y confederaciones sindicales y las confederaciones
sindicales y las confederaciones empresariales podrán sustituir a las
empresariales podrán sustituir a las personas que hubieran designado como
personas que hubieran designado como miembros efectivos o suplentes.
miembros efectivos o suplentes.
9. Artículo 7. Incompatibilidades y deberes. Artículo 7.- Incompatibilidades y deberes.
1. La condición de miembro, presidente o 1.- La condición de miembro, presidente o
presidenta y secretario o secretaria general presidenta y secretario o secretaria general
será incompatible con el ejercicio de será incompatible con el ejercicio de
cualquier cargo o actividad que impida o cualquier cargo o actividad que impida o
menoscabe el desempeño de las funciones menoscabe el desempeño de las funciones
encomendadas. encomendadas.
2. En particular, será incompatible con 2.- En particular, será incompatible con
cualquiera de los siguientes cargos o cualquiera de los siguientes cargos o
actividades: actividades:
a. Lehendakari, Vicepresidente, a) Lehendakari, vicepresidente o
Consejero o Consejera y altos vicepresidenta, consejero o consejera y
cargos del Gobierno. altos cargos del Gobierno.
b. Parlamentario o parlamentaria de
las Cortes Generales, del b) Parlamentarios o parlamentarias de las
Parlamento Vasco o del Cortes Generales, del Parlamento Vasco o
Parlamento Europeo. del Parlamento Europeo.
c. Diputados Generales, Diputados y
Diputadas Forales y altos cargos c) Diputados o diputadas generales,
de las Diputaciones forales. diputados y diputadas forales y altos
d. Integrante de las Juntas Generales cargos de las diputaciones forales.
de los territorios históricos.
e. Miembro del Consejo Vasco de d) Integrantes de las juntas generales de
Finanzas Públicas. los territorios históricos.
3. La posible concurrencia de una causa e) Miembros del Consejo Vasco de
de incompatibilidad será examinada por el Finanzas Públicas.
pleno del Consejo.
3.- La posible concurrencia de una causa
4. Los miembros del Consejo deberán de incompatibilidad será examinada por el
guardar reserva en relación a las Pleno del Consejo.
actuaciones del Consejo que por decisión
de sus órganos se declaren reservadas. 4.- Las personas integrantes del Consejo
deberán guardar reserva en relación con
las actuaciones del Consejo que por
decisión de sus órganos se declaren
reservadas.
Artículo 8.- Cese de las personas
integrantes del Consejo.
Las personas integrantes del Consejo
cesan por alguna de las causas
siguientes:
a) Por expiración del plazo de su
mandato, sin perjuicio de lo que
10. dispone esta Ley.
b) Porque lo proponen las
organizaciones que promovieron su
nombramiento.
c) Por renuncia aceptada por la
presidencia del Consejo, y, en el caso de
que la renuncia sea de la presidencia,
aceptada por el lehendakari o la
lehendakari.
d) Por violación de la reserva propia de
su función, según la apreciación del
Pleno del Consejo, la cual tiene que ser
acordada, como mínimo, por dos tercios
de las personas integrantes del Pleno en
una votación realizada a tal efecto.
e) Por condena por delito doloso
declarada por sentencia firme.
f) Por muerte, o por incapacidad o
inhabilitación para ocupar un cargo
público declarada por sentencia firme.
CAPÍTULO II
CAPÍTULO II. ÓRGANOS Y FUNCIONAMIENTO
ÓRGANOS Y FUNCIONAMIENTO.
Artículo 9.- Funcionamiento.
Artículo 8. Funcionamiento.
1.- El Consejo funcionará en pleno y en
1. El Consejo funcionará en pleno y comisiones de trabajo.
comisiones de trabajo.
2.- Los acuerdos y decisiones del Consejo
2. Las decisiones se adoptarán por se adoptarán por mayoría simple de sus
acuerdo de la mayoría absoluta de la miembros. No obstante, en el ejercicio
representación de las personas de las competencias descritas en las
componentes de cada parte del Consejo. letras f), g), h), i) y j) del artículo 3.1 de
la presente Ley, los acuerdos
requerirán del voto favorable de la
mayoría simple de las personas
pertenecientes al grupo sindical, por
una parte, y al grupo empresarial, por
otra.
3. En el seno de cada una de las partes la 3.- Cada miembro tendrá un voto.
votación se realizará del modo siguiente:
11. a. Los miembros designados por las
organizaciones y
confederaciones sindicales
tendrán un voto ponderado, de
acuerdo con la representatividad
acreditada conforme a lo
dispuesto en el artículo 4.3 de
esta Ley. Cada persona de este
grupo ejercitará la parte
alícuota de la representatividad
electoral que corresponda a su
Sindicato.
b. Los miembros designados por
las confederaciones
empresariales tendrán un voto.
4. Los miembros que discrepen de los 4.- Las personas integrantes del Consejo
acuerdos adoptados por el Consejo en el que discrepen de los acuerdos adoptados
pleno o en las comisiones podrán formular por él en el pleno o en las comisiones
su voto reservado, expresando su parecer podrán formular su voto reservado,
sobre la cuestión planteada, que en todo expresando su parecer sobre la cuestión
caso deberá unirse al acuerdo. planteada, que en todo caso deberá unirse
al acuerdo.
5.- Las personas integrantes del
Consejo podrán expresarse en las
reuniones tanto en euskera como en
castellano. Del mismo modo, se
garantizará el uso de ambas lenguas
oficiales de la Comunidad Autónoma
del País Vasco en las convocatorias,
órdenes del día, actas y demás
documentos.
Artículo 9. El pleno.
1. El pleno, integrado por todos los
componentes del Consejo, tendrá las Artículo 10.- El Pleno.
competencias siguientes:
1.- El Pleno, integrado por todas las
a. Acordar directrices sobre temas personas que componen el Consejo, tendrá
específicos de las relaciones las competencias siguientes:
laborales destinados a su toma en
consideración por las a) Acordar directrices sobre temas
organizaciones y confederaciones específicos de las relaciones laborales
sindicales y por las destinadas a su toma en consideración por
confederaciones empresariales. las organizaciones y confederaciones
b. Adoptar los acuerdos a que se sindicales y por las confederaciones
refieren las funciones citadas en el empresariales.
artículo 3 de esta ley.
c. Ser informado periódicamente del b) Adoptar los acuerdos a que se refieren
12. funcionamiento de los servicios las funciones citadas en el artículo 3 de
del Consejo y hacer las esta Ley.
sugerencias que considere
convenientes para una mayor c) Ser informado periódicamente del
eficacia en su actuación. funcionamiento de los servicios del
d. Acordar el nombramiento de Consejo y hacer las sugerencias que
aquellas personas que por su considere convenientes para una mayor
reconocida competencia e eficacia en su actuación.
imparcialidad en materia de
relaciones laborales hayan de d) Acordar el nombramiento de aquellas
ejercer las funciones de mediación personas que por su reconocida
y arbitraje. competencia e imparcialidad en materia
e. Formalizar cuantos acuerdos sean de relaciones laborales hayan de ejercer
necesarios para el cumplimiento de las funciones de mediación y arbitraje.
sus fines.
f. Ejercer las funciones que en e) Formalizar cuantos acuerdos sean
materia de personal le necesarios para el cumplimiento de sus
corresponden conforme al artículo fines.
2 de la Ley 2/1992, de 8 de mayo,
de ordenación del personal al f) Ejercer las funciones que en materia de
servicio del Consejo de Relaciones personal le correspondan conforme a la
Laborales / Lan Harremanen Ley 2/1992, de 8 de mayo, de ordenación
Kontseilua. del personal al servicio de Lan
Harremanen Kontseilua/Consejo de
2. Las sesiones no serán públicas, salvo en Relaciones Laborales, o normativa
los supuestos en que el pleno lo acordara específica que la sustituya.
expresamente al comenzar su reunión. El
pleno se reunirá al menos una vez al g) Cualesquiera otras funciones que
trimestre. resulten de la ley o de otras normas que le
sean de aplicación.
3. El Pleno dispondrá de los servicios
técnicos y administrativos necesarios para 2.- Las sesiones no serán públicas, salvo
la realización de sus funciones, así como, en los supuestos en que el Pleno lo
en su caso, del asesoramiento de los acordara expresamente al comenzar su
expertos que considere oportuno, reunión. El Pleno se reunirá, en sesión
pudiendo solicitar las informaciones que ordinaria, al menos una vez al trimestre.
considerara necesarias de los diversos En sesión extraordinaria, a iniciativa de la
Departamentos del Gobierno. presidencia o cuando lo solicite, al menos,
la tercera parte de las personas integrantes
con derecho a voto.
3.- El Pleno dispondrá de los servicios
técnicos y administrativos necesarios para
la realización de sus funciones, así como,
en su caso, del asesoramiento de los
expertos y expertas que considere
oportuno, pudiendo solicitar las
informaciones que considerara necesarias
de los diversos departamentos del
13. Gobierno.
4.- La convocatoria para las reuniones del
Pleno se notificará a sus integrantes con
una antelación mínima de cinco días
hábiles, cuando se trate de sesiones
ordinarias, y de cuarenta y ocho horas en
el caso de las extraordinarias. La
convocatoria contendrá el orden del día.
5.- La información sobre los temas que
figuren en el orden del día estará a
Artículo 10. Las comisiones. disposición de las personas integrantes del
Pleno en igual plazo.
1. Las comisiones de trabajo son grupos
de estudio para la elaboración de informes Artículo 11.- Las comisiones.
o dictámenes en las materias propias de la
competencia del Consejo. 1.- Las comisiones de trabajo son grupos
de estudio, que se crean por acuerdo del
2. El pleno del Consejo podrá crear Pleno, para la elaboración de informes o
asimismo las comisiones especiales que dictámenes en las materias propias de la
considere necesarias para temas concretos. competencia del Consejo. El resultado de
las cuestiones sometidas a las comisiones
3. El pleno del Consejo establecerá de trabajo será elevado al Pleno para su
reglamentariamente la forma de actuación, debate y pronunciamiento.
número y composición de las comisiones,
respetando lo prevenido en el artículo 4.3 2.- El Pleno del Consejo podrá crear,
de esta Ley. asimismo, las comisiones especiales que
considere necesarias para temas concretos.
3.- El Pleno del Consejo establecerá
reglamentariamente la forma de actuación,
número y composición de las comisiones
señaladas en los dos apartados anteriores,
respetando en todo caso lo prevenido en el
Artículo 11. El presidente o la presidenta. artículo 4 de esta Ley.
1. El presidente o la presidenta del Artículo 12.- El presidente o la presidenta.
Consejo será designado y cesado por éste
y nombrado por el Lehendakari y 1.- El nombramiento y el cese del
permanecerá en su cargo durante cinco presidente o presidenta del Consejo los
años, sin perjuicio de poder ser designadorealizará el lehendakari o la lehendakari,
para un nuevo mandato como máximo. previa audiencia de las personas
integrantes del Consejo. El presidente o
2. Son funciones del presidente o presidenta permanecerá en su cargo
presidenta: durante cinco años, sin perjuicio de poder
ser designado o designada para un nuevo
a. Ostentar la representación mandato como máximo.
honorífica del Consejo.
b. Convocar las sesiones del pleno, 2.- Son funciones del presidente o
14. presidirlas y moderar el desarrollo presidenta:
de sus debates.
c. Formular el orden del día de las a) Ostentar la representación del Consejo.
reuniones del Consejo, en el que
necesariamente deberán figurar las b) Convocar las sesiones del Pleno,
propuestas que soliciten los presidirlas y moderar el desarrollo de sus
miembros del pleno, del modo que debates.
reglamentariamente se establezca.
d. Someter a la consideración del c) Formular el orden del día de las
Consejo los asuntos y cuestiones reuniones del Consejo, en el que
de su competencia. necesariamente deberán figurar las
e. Visar las actas, publicar los propuestas que soliciten las personas
acuerdos del Consejo y disponer el integrantes del Pleno, del modo que
cumplimiento de los mismos. reglamentariamente se establezca.
f. Ejercer las facultades que en
materia de personal le atribuye el d) Someter a la consideración del Consejo
artículo 3 de la Ley 2/1992, de 8 los asuntos y cuestiones de su
de mayo, de ordenación del competencia.
personal al servicio del Consejo de
Relaciones Laborales / Lan e) Visar las actas, publicar los acuerdos
Harremanen Kontseilua. del Consejo y disponer el cumplimiento
g. Cuantas otras funciones sean de estos.
propias de su condición de
presidente o presidenta o le sean f) Ejercer las funciones que en materia de
atribuidas por la Ley o el personal le correspondan conforme a la
reglamento de funcionamiento del Ley 2/1992, de 8 de mayo, de ordenación
Consejo. del personal al servicio de Lan
Harremanen Kontseilua/Consejo de
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo Relaciones Laborales, o normativa
1, si, producido el cese del presidente o específica que la sustituya.
presidenta, en el plazo de seis meses no se
produjera la designación por el Consejo,
corresponderá al Lehendakari la
designación y el nombramiento de la
persona que desempeñará dicho cargo.
Artículo 12. El secretario o la secretaria
general.
1. El secretario o la secretaria general será Artículo 13.- El secretario o la secretaria
secretario o secretaria del pleno y será general.
designado y cesado por el Consejo y
nombrado por el Lehendakari y 1.- El secretario o la secretaria general
permanecerá en su cargo durante cinco será secretario o secretaria del Pleno y su
años, sin perjuicio de poder ser designado nombramiento y cese los realizará el
para un nuevo mandato como máximo. lehendakari o la lehendakari, previa
audiencia de las personas integrantes del
2. Son funciones del secretario o Consejo. Permanecerá en su cargo durante
secretaria general: cinco años, sin perjuicio de poder ser
designado o designada para un nuevo
15. a. Asistir como secretario o secretaria mandato como máximo.
al pleno, ejerciendo las funciones
propias de tal cargo. 2.- Son funciones del secretario o
b. Ejercer la coordinación técnico- secretaria general:
administrativa de los distintos
servicios del Consejo y velar por a) Asistir como secretario o secretaria al
su eficacia y funcionamiento. Pleno, ejerciendo las funciones propias de
c. Inspeccionar el funcionamiento de tal cargo.
las distintas dependencias del
Consejo. b) Ejercer la coordinación técnico-
d. Autorizar el acta y dar el curso administrativa de los distintos servicios
correspondiente a los acuerdos que del Consejo y velar por su eficacia y
se adopten, con el visto bueno del funcionamiento.
presidente o presidenta.
e. Certificar los actos y acuerdos que c) Inspeccionar el funcionamiento de las
se realicen o adopten por el distintas dependencias del Consejo.
Consejo.
f. Despachar con el presidente o d) Autorizar el acta y dar el curso
presidenta los asuntos ordinarios y correspondiente a los acuerdos que se
aquellos otros que le sean adopten, con el visto bueno del presidente
encargados por éste. o presidenta.
g. Ejercer las funciones que en
materia de personal le atribuye el e) Certificar los actos y acuerdos que se
artículo 4 de la Ley 2/1992, de 8 realicen o adopten por el Consejo.
de mayo, de ordenación del
personal al servicio del Consejo de f) Despachar con el presidente o
Relaciones Laborales / Lan presidenta los asuntos ordinarios y
Harremanen Kontseilua. aquellos otros que le encargue.
h. Elaborar una memoria, al menos
anual, que informe sobre las g) Ejercer las funciones que en materia de
actividades del Consejo y la personal le correspondan conforme a la
situación laboral en la Comunidad Ley 2/1992, de 8 de mayo, de ordenación
Autónoma para su presentación y del personal al servicio de Lan
consiguiente aprobación por el Harremanen Kontseilua/Consejo de
pleno del Consejo, que será Relaciones Laborales, o normativa
elevada al Parlamento y al específica que la sustituya.
Gobierno dentro de los seis
primeros meses de cada año. h) Elaborar una memoria, al menos anual,
que informe sobre las actividades del
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo Consejo y la situación laboral en la
1, si, producido el cese del secretario o Comunidad Autónoma del País Vasco en
secretaria general, en el plazo de tres el ámbito de materias establecido en el
meses no se produjera la designación por artículo 1.2 de la presente Ley, para su
el Consejo, corresponderá al Lehendakari presentación y consiguiente aprobación
la designación y el nombramiento de la por el Pleno del Consejo, que será elevada
persona que desempeñará dicho cargo. al Parlamento y al Gobierno dentro de los
seis primeros meses de cada año.
i) Custodiar la documentación del
16. Consejo.
j) Sustituir a la presidencia en casos de
vacante, enfermedad o cualquier otra
CAPÍTULO III. causa justificada, a juicio del Pleno.
RÉGIMEN ECONÓMICO-
FINANCIERO Y MEDIOS DEL CAPÍTULO III
CONSEJO.
RÉGIMEN ECONÓMICO-
Artículo 13. Financiación, régimen FINANCIERO Y MEDIOS DEL
económico y de control. CONSEJO
1. Bajo el principio de autonomía Artículo 14.- Financiación y régimen
económico-financiera, el Consejo económico y de control.
aprobará y ejecutará su presupuesto,
financiándose éste con las cantidades que1.- Bajo el principio de autonomía
le sean asignadas en los Presupuestos económico-financiera, el Consejo
Generales de la Comunidad Autónoma de aprobará y ejecutará su presupuesto,
Euskadi. financiándose este con las cantidades que
le sean asignadas en los Presupuestos
2. Dentro del primer semestre del año el Generales de la Comunidad Autónoma del
Consejo remitirá al Departamento País Vasco.
competente en materia de seguimiento y
control de los Presupuestos de la 2.- Dentro del primer semestre del año el
Comunidad Autónoma de Euskadi la Consejo remitirá al departamento
información auditada referida a su competente en materia de seguimiento y
situación presupuestaria y financiera al control de los Presupuestos de la
final del ejercicio precedente, pudiendo Comunidad Autónoma del País Vasco la
llevarse a cabo las comprobaciones de información auditada referida a su
carácter económico-financiero que por situación presupuestaria y financiera al
dicho Departamento se establezcan. final del ejercicio precedente, pudiendo
llevarse a cabo las comprobaciones de
Artículo 14. Régimen de patrimonio y carácter económico-financiero que por
contratación. dicho departamento se establezcan.
1. Los bienes y derechos que adquiera el Artículo 15.- Régimen de patrimonio y
Consejo pertenecerán al patrimonio de la contratación.
Comunidad Autónoma de Euskadi.
1.- Los bienes y derechos que adquiera el
2. El Consejo podrá solicitar directamente Consejo pertenecerán al patrimonio de la
al Departamento competente en materia Comunidad Autónoma del País Vasco.
de patrimonio de la Administración
General de la Comunidad Autónoma de 2.- El Consejo solicitará directamente al
Euskadi la adscripción de bienes y departamento competente en materia de
derechos del patrimonio de Euskadi para patrimonio de la Administración General
el cumplimiento de sus fines, ostentando, de la Comunidad Autónoma del País
a estos solos efectos, sobre ellos las Vasco la adscripción de bienes y derechos
mismas facultades y obligaciones que se del patrimonio de esta para el
prevén para los entes públicos de Derecho cumplimiento de sus fines, y tendrá, a
privado en la Ley 14/1983, de 27 de julio, estos solos efectos, sobre ellos las mismas
17. de Patrimonio de Euskadi. facultades y obligaciones que se prevén
para los entes públicos de derecho privado
3. La contratación del Consejo se ajustará en el Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de
a los principios de publicidad, noviembre, de aprobación del texto
concurrencia y salvaguarda del interés refundido de la Ley de Patrimonio de
público, desarrollándose en régimen de Euskadi.
Derecho privado.
3.- La contratación del Consejo se ajustará
Artículo 15. Régimen retributivo. a la normativa vigente en materia de
contratos del sector público para los entes
1. El presidente o la presidenta percibirá que tienen la consideración de
las retribuciones que establezca el Pleno administraciones públicas.
del Consejo, sin que en ningún caso
puedan exceder, por todos los conceptos, Artículo 16.- Régimen retributivo.
de las establecidas para el cargo de
Viceconsejero del Gobierno Vasco. 1.- El presidente o la presidenta percibirá
las retribuciones que establezca el Pleno
2. El secretario o la secretaria general del Consejo, sin que en ningún caso
percibirá las retribuciones que establezca puedan exceder, por todos los conceptos,
el Pleno del Consejo, sin que en ningún de las establecidas para el cargo de
caso puedan exceder, por todos los viceconsejera o viceconsejero del
conceptos, de las establecidas para el Gobierno Vasco.
cargo de Director del Gobierno Vasco.
2.- El secretario o la secretaria general
3. El presidente o la presidenta y el percibirá las retribuciones que establezca
secretario o la secretaria general tendrán el Pleno del Consejo, sin que en ningún
derecho a ser resarcidos de cuantos gastos caso puedan exceder, por todos los
se vean obligados a realizar por razón de conceptos, de las establecidas para el
su actividad, en los términos que cargo de directora o director del Gobierno
establezca el reglamento de Vasco.
funcionamiento del Consejo.
3.- El presidente o la presidenta y el
4. El pleno aprobará las asignaciones secretario o la secretaria general tendrán
económicas que tengan derecho a percibir derecho a ser resarcidos de cuantos gastos
las personas de las confederaciones y se vean obligados a realizar por razón de
organizaciones a que se refiere el artículo su actividad, en los términos que
4.1 de esta Ley. establezca el reglamento de
funcionamiento del Consejo.
4.- El Pleno aprobará las asignaciones
económicas que tengan derecho a percibir
las personas de las confederaciones y
Artículo 16. Régimen del personal del organizaciones a que se refiere el artículo
Consejo. 4.1 de esta Ley.
El personal al servicio del Consejo se Artículo 17.- Régimen del personal del
regirá por lo establecido en la Ley 2/1992, Consejo.
de 8 de mayo, de ordenación del personal
al servicio del Consejo de Relaciones El personal al servicio del Consejo se
regirá por lo establecido en la Ley 2/1992,
18. Laborales / Lan Harremanen Kontseilua. de 8 de mayo, de ordenación del personal
al servicio de Lan Harremanen Kontseilua
/ Consejo de Relaciones Laborales, o la
normativa específica que la sustituya.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
El Gobierno remitirá semestralmente un
informe en relación con la situación
laboral de la Comunidad Autónoma del
País Vasco, así como sobre las materias
propias del Consejo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los miembros del Consejo seguirán Las personas integrantes del Consejo
siendo los legalmente designados a la seguirán siendo las legalmente designadas
entrada en vigor de esta Ley y por el plazo a la entrada en vigor de esta Ley y por el
para el que lo fueron. plazo para el que lo fueron.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA.
Quedan derogadas todas las normas de
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que
igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto
contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, y expresamente la Ley
en la presente ley, y expresamente la Ley 11/1997, de 27 de junio, del Consejo de
9/1981, de 30 de septiembre, sobre Relaciones Laborales / Lan Harremanen
Consejo de Relaciones Laborales / Lan Kontseilua.
Harremanen Kontseilua.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar DISPOSICIONES FINALES
las disposiciones necesarias para el
desarrollo y aplicación de la presente ley. Primera.- Desarrollo reglamentario.
En el plazo de seis meses a partir de la
entrada en vigor de la presente norma
se procederá a la modificación del
actual reglamento de funcionamiento
del Consejo para la adaptación de sus
disposiciones a la presente Ley.
Segunda.- Plazo para la designación de
representantes en el Consejo.
Las designaciones de las personas
integrantes del Consejo deberán
19. efectuarse en un plazo máximo de dos
meses desde la entrada en vigor de la
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. presente Ley.
Entrada en vigor.
Tercera.- Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el La presente Ley entrará en vigor el día
Boletín Oficial del País Vasco. siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del País Vasco.