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¿QUÉ ES LA LOPNA?
Es una ley denominada Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual entro en
vigencia el 1 de abril de 2000.
Esta ley surge gracias a un movimiento social en el que participan diversos integrantes de la sociedad y en el
que niños, niñas y adolescentes son protagonistas. Este instrumento legal se ajusta al paradigma (modelo o
ejemplo a seguir) de protección integral en la convención internacional sobre los derechos del niño.
Diferencias entre niño, niña y adolescente.
Es la primera v4ez que se establece en una ley la diferencia entre niño, niña y adolescente. Niño o niña es toda
persona con menos de doce años de edad. Adolescente es toda persona con edades comprendidas entre los
doce y los dieciocho años. Estas precisiones son muy importantes porque influyen
en la asignación de responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con los límites establecidos
por la propia ley.
La LOPNA considera a los niños, niñas y adolescentes como personas, no como objetos, les permite opinar y
participar en diferentes actividades de su interés, es decir, elimínale concepto de niño tutelado y les reconoce a
todos los niños su condición de sujetos plenos de derechos con deberes y obligaciones, habilitados para
demandar, actuar y propone. Se les considera personas con derechos y responsabilidades correspondientes a
su edad y capacidad, bien sea con sus padres, en el hogar, en la escuela y con la sociedad en general.
Antecedentes.
El origen de esta ley se remota a la aprobación de la Convención Internacional sobre los Derechos del niño, de
fecha 20 de noviembre de 1989, cuyo objeto principal fue transformar necesidades en derechos; por ejemplo:
anteriormente se consideraba que la infancia tenia necesidad de educación y salud; con la aprobación de la
Convención se transformaron en derechos en vez de necesidades.
El 29 de agosto de 1990, promulgo en Venezuela la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del
Niño para brindarles protección social y jurídica a los niños, niñas y adolescente.
Entes de la creación de la LOPNA, nuestras leyes se median por el modelo o doctrina de la situación irregular,
que consideraba a los niños como sujetos de compasión-representación, tutelados por el Estado.
La LOPNA se rige por el modelo de protecciones integral que consiste en el reconocimiento de todos los niños,
niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto se debe
garantizar.
¿Cuál es el objeto de la LOPNA?
El objeto de la LOIPNA es regular los derechos y garantías, así como los deberes y responsabilidades
relacionadas con la atención y protección de los niños, niñas y adolescente, además esta ley refuerza el
concepto de familia como célula fundamental de la sociedad, por lo que le da gran importancia a las
obligaciones que tiene como responsable principal, inmediata e irrenunciable en el desarrollo integral de los
niños, niñas y adolescentes.
Esta ley tiene rango constitucional, es decir, en la nueva constitución de la republica bolivariana de Venezuela,
aprobada el 15 de diciembre de 1999, en su capitulo V establece que hay que darle prioridad a la protección
integral del niño, niña y adolescente. Así mismo dice:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la
legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los
contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales
que en esta materia haya suscrito y ratificadola República.
Podemos considerar que entre los propósitos de la LOPNA están:
 Concibe al niño como sujeto social de derechos, Son personas, ciudadanos por lo tanto se les debe reconocer
sus derechos y deberes en cada etapa de su desarrollo.
 Busca distribuir las responsabilidades de la protección de los niños, niñas y adolescentes entre la familia,
la comunidad, la sociedad y el Estado en sus distintos niveles de actuación (municipal, regional y nacional,
judicial, legislativo y ejecutivo).
 Se propone otorgar nuevos derechos a los niños, niñas y adolescentes hasta ahora no incluidos en ninguna ley
nacional. Contempla así derechos tales como a participar, a opinar, a ser respetados por los educadores, etc.
 Establece los deberes que tienen los niños, niñas y adolescentes en cada etapa de desarrollo, Se entiende que
el ejercicio ciudadano lleva necesariamente a la responsabilidad, lo cual requiere madurez necesaria para
asumir las tareas y deberes.
 Se establece la obligación del Estado de proteger y apoyar a la familia como grupo social esencial y la
prohibición expresa de la entrega o renuncia a la maternidad o paternidad por razones de pobreza.
 Establece normas, procedimientos y estrategias diversas para la protección integral de todos los niños, niñas y
adolescentes que son víctimas claramente diferentes de los previstos para la protección, atención y o
tratamiento de los adolescentes que son victimarios.
Derechos
Entre los derechos establecidos se encuentran: derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la
protección en casos de conflictos armados, a la educación, acceso a la información, a preservar su identidad, al
nombre y nacionalidad, a no ser separado de sus padres, a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, a
la recreación y la cultura, a la protección y seguridad, a la participación libre y al desarrollo.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos de la exposición a material pornográfico y
películas o video-juegos que inciten a la violencia; así como la venta de licores y cigarrillos que inducen al vicio.
Aquellos comercios que violen este derecho serán sancionados, tal como lo establece la LOPNA.
Deberes.
Entre los deberes están: hornear, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsable, siempre y
cuando sus órdenes no violen los derechos y garantías e los niños; respetar los derechos y garantías de las
demás personas; cumplir sus obligaciones en materia de educación; honrar a la Patria y sus símbolos;
Cualquier otro deber que sea establecido en la ley.
Artículos relevantes de la LOPNA
La LOPNA consta de 685 artículos, los mas importantes e innovadores son:
- Del titulo I de las Disposiciones Directivas:
Artículo 1°. Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en
el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la
protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
El artículo 1 contiene un resumen de los principios y finalidades que se desean alcanzar con esta nueva ley de
la republica.
Artículo 3°. Principio de Igualdad y no Discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos
los niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma,
pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica,
origen social, ético o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición del niño o
adolescente, de sus padres, representantes o responsables, o de sus familiares.
El artículo 3 entáblese la igualdad de las personas, es decir, prohíbe la discriminación por raza, credo, sexo,
posición económica, origen social, discapacidad o enfermedad.
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación
de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños
y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así
como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El articulo 8 precisa que el estado, la familia, y la sociedad deben asegurar todos los derechos y garantías de
los niños, niñas y adolescentes.
Señala asimismo, que el interés superior de la infancia y de la adolescencia es un principio general y de
obligatorio cumplimiento para asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
- Titulo II Capítulo II de los Derechos, Garantías y Deberes
Artículo 50. Salud Sexual y Reproductiva. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser informados y
educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una
maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar servicios y programas de atención de salud
sexual y reproductiva a todos los niños y adolescentes. Estos servicios y programas deben ser accesibles
económicamente, confidenciales, resguardar el derecho a la vida privada de los niños y adolescentes y respetar
su libre consentimiento, basado en una información oportuna y veraz. Los adolescentes mayores de 14 años de
edad tienen derecho a solicitar por si mismos y a recibir servicios.
El articulo 50 dice que el estado debe garantizar a los niños y adolescentes el derecho a ser educados e
informados sobre salud sexual y reproductiva, maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin
riesgos, de acuerdo a su edad y capacidad.
Artículo 60. Educación de Niños y Adolescentes Indígenas. El Estado debe garantizar a todos los niños y
adolescentes indígenas regímenes, planes y programas de educación que promuevan el respeto y la
conservación de su propia vida cultural, el empleo de su propio idioma y el acceso a los conocimientos
generados por su propio grupo o cultura. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan
cumplir con esta obligación.
El articulo 60 establece que el Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes indígenas,
regímenes, planes y programas de educación que promuevan al respeto y la conservación de sus culturas.
Artículo 61. Educación de Niños y Adolescentes con Necesidades Especiales. El Estado debe garantizar
modalidades, regímenes, planes y programas de educación específicos para los niños y adolescentes con
necesidades especiales. Asimismo, debe asegurar, con la actividad participación de la sociedad, el disfrute
efectivo y pleno del derecho a la educación y el acceso a los servicios de educación dónde estos niños y
adolescentes. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta obligación.
El articulo 61 asienta que el Estado debe garantizar los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales
el disfrute efectivo y pleno del derecho a la educación, así como programas de educación específicos, de
acuerdo a sus necesidades.
Artículo 80. Derecho a Opinar y a Ser Oído. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre
ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho,
especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus
derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño o adolescente
se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños y
adolescentes con necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o
relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del
niño, éste se ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte
interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño o adolescente, o a través de otras personas que,
por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto: La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante cuando la Ley así lo establezca. Nadie
puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos
administrativos y judiciales.
Y por último, el artículo 80 se refiere a que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a opinar y ser
oídos, pueden expresarse libremente en asuntos de su interés, además, sus opiniones deben ser considerados
en función de su desarrollo. Este es uno de los artículos mas novedosos de esta ley.
Ley orgánica de registro civil
El 15 de Septiembre de 2009 se publicó en la Gaceta Oficial número 39.264 la nueva Ley Orgánica de Registro
Civil, la misma consta de 172 artículos, 8 Disposiciones Transitorias, 7 Disposiciones Derogatorias, con el objeto
de regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información,
supervisión y control del Registro Civil.
La finalidad de esta Ley de acuerdo con lo establecido en su Art. 2 es: asegurar los derechos humanos a la
identidad biológica y la identificación de todas las personas, garantizar el derecho constitucional de las personas
a ser inscritas en el Registro Civil,crear un Sistema Nacional de Registro Civil automatizado y brindar
información que permita planificar políticas públicas que faciliten el desarrollo de la Nación.
Estas disposiciones son de orden público y serán aplicables a todos los venezolanos, que se
encuentren dentro o fuera del territorio de Venezuela, así como a los extranjeros ubicados en el
país, según lo establece el artículo 4.
Analizando comparativamente a la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC/2009) con el Código Civil de
Venezuela (CCV/1982), el Código de Procedimiento Civil (CPC/1990) y la Ley Orgánica de Protección del Niño,
Niña y Adolescente (LOPNA/2007) se hace el presente estudio para establecer los aspectos diferenciales entre
estos instrumentos jurídicos.
La aprobación de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece la creación del Sistema Nacional de Registro
Civil por el Consejo Nacional Electoral, para desarrollar un sistema coordinado con los demás órganos del Poder
Público que ejecuten acciones relacionadas con el Registro Civil y que estará integrado por los órganos de
gestión constituidos por los registradores civiles y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores
a través de los consulados y embajadas, señala también a los órganos cooperadores que son el Ministerio del
Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través del Sistema Nacional de Identificación y del
Sistema Nacional de Registros y Notarias, igualmente establece como órganos ejecutores a la Comisión de
Registro Civil y Electoral, a la Oficina Nacional de Registro Civil y a la Oficina Nacional de Supervisión del
Registro Civil e Identificación.
Ley Orgánica de Registro Civil
Gaceta Oficial N° 39.264
El Capitulo I del Código Civil se refiere a las partidas en general, en el artículo 448 se establecía el
contenido de las mismas, en la nueva Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 81 se cambia la
denominación de partidas por actas y en vez de contener el número de cédula de identidad del
funcionario y de las personas que figuren en el acta se pide el número único de identidad, el cual
pasará a ser un código individual asignado a toda persona inscrita en el Registro Civil, tal y como se
señala en el artículo 57 de la Ley. También se hace una distinción en relación con los indígenas,
quienes deberán señalar el pueblo o comunidad a la cual pertenecen.
En el artículo 80 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se indica que los asientos en general se harán en
idioma castellano, sin embargo en los casos de las comunidades o pueblos indígenas los asientos se harán de
forma bilingüe.
En el artículo 82 de la Ley, se establece que en el caso de que no fuere posible levantamiento de las actas
a través del sistema automatizado entonces se hará de forma manual, por lo que hay una acogida a un sistema
mixto. Ahora toda la información del Registro Civil se manejará de forma automatizada y será centralizada en la
Oficina Nacional de Registro Civil.
En el Capitulo II del Código Civil se habla del registro de los nacimientos y se establece un cambio en la Ley
Orgánica de Registro Civil ya que en su artículo 86 se indica que el acto para registrar el nacimiento es de
carácter inmediato cuando este ocurre en establecimientos de salud donde funcionen las unidades de registro
civil. De lo contrario el plazo puede ser hasta de noventa días después del nacimiento. Terminado el lapso de 90
días y hasta el término de los 18 años después del nacimiento la inscripción que se realice se considerará
extemporánea. El registrador o registradora civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas
obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Esta
norma deroga el artículo 20 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente donde se
establecía que la declaración de nacimiento debía hacerse ante la primera autoridad civil de la parroquia o
municipio.
El artículo 86 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece que sólo se inscribirán los nacidos vivos aunque
fallezcan instantes después, mientras que en el artículo 466 del Código Civil no se tomará en cuenta la
declaración de haber nacido vivo o muerto para hacerse la declaración de su nacimiento. El contenido del
artículo 86 de la Ley genera confusión al no tomar en cuenta el caso de los niños nacidos muertos, toda vez
que al momento del nacimiento no se expide el acta de nacimiento correspondiente, lo que conlleva a la no
expedición del acta de defunción, cuestión que generaría gran incertidumbre acerca de la condición de estos
dentro del ordenamiento jurídico.
La ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 90 señala que las niñas o adolescentes podrán declarar el
nacimiento de su hijo recién nacido ante la Oficina o Unidad de Registro Civil sin que medie la autorización de
sus progenitores, representantes o responsables. Los niños o adolescentes menores de 14 años de edad
necesitaran la autorización previa del padre o la madre y del Consejo de Protección del Niño, Niña y
Adolescente, o del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente; materia a la cual no hacía referencia el
Código Civil.
En el artículo 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil se indica que ahora se emitirá un certificado médico
de nacimiento, el cual será requerido para efectuar la declaración y promover la inscripción en el Registro Civil
en los casos de los nacimientos ocurridos en los establecimientos de salud públicos o privados. Esta disposición
deroga el artículo 19 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente donde se establecía
que cuando el nacimiento ocurriera en alguna institución pública la declaración de nacimiento se haría ante la
máxima autoridad pública de la institución respectiva.
En el artículo 93 se añaden nuevas características de las actas de nacimiento, las cuales contendrán entre
otros elementos la identificación del certificado médico de nacimiento, el número único de identidad del
presentado, identificación completa del padre y de la madre, así como la de los declarantes o testigos. Existen
ciertas dudas en el artículo ya que al final se señala que también se expresarán los datos de identidad de los
progenitores biológicos, lo que nos lleva a pensar que quizás es posible que otra persona diferente de los
padres puede presentar al niño.
El artículo 94 de la Ley establece que la expedición del certificado del acta de nacimiento no tendrá fecha
de vencimiento, como se establecía en el artículo 21 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y
Adolescente donde se daba un plazo de 24 horas para realizar la expedición gratuita de la primera copia de la
partida de nacimiento. Esta nueva disposición es un gran avance porque les permitirá a las personas de bajos
recursos exigir el acta de nacimiento sin ninguna limitación.
En el Capítulo III del Código Civil que también se encuentra derogado se regulan las partidas de
matrimonio, el artículo 474 establece las partidas de matrimonio que serán inscritas en el Registro Civil y
remite a los artículos 103 y 109 del mismo Código donde se señala el matrimonio de venezolanos en el
extranjero y el matrimonio de los extranjeros en Venezuela, respectivamente.
La Ley Orgánica de Registro Civil contempla un cambio en cuanto a estos 2 últimos artículos, ya que para
los venezolanos que se casen en el exterior y para los extranjeros que vengan a Venezuela ya casados se
establecen quince días para la inserción del acta de matrimonio en los libros de registro civil.
Lapso notablemente disminuido ya que el Código Civil establecía para los venezolanos que se casaran en el
extranjero 6 meses para la inserción de la copia legalizada del acta de matrimonio en la primera autoridad civil
de la parroquia o municipio de su último domicilio en Venezuela.
El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, debía presentar dentro del primer año de su
venida al país, igualmente ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio respectivo, la copia
legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los libros del Registro Civil.
La Ley Orgánica de Registro Civil modifica las autoridades competentes, ante las que se puede celebrar el
matrimonio en su artículo 99, indicando al Alcalde o Alcaldesa, o el funcionario que ellos autoricen, el
Registrador o Registradora civil, los capitanes o las capitanas de buques de bandera venezolana dentro o fuera
del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a estos cambios la ley señala que el matrimonio
sólo se celebrara en el despacho del funcionario a menos que alguno de los contrayentes no pueda trasladarse
por motivos justificados, con respecto a este punto el Código Civil establecía la posibilidad de celebrar el
matrimonio fuera del despacho del funcionario si los contrayentes lo convenían con éste.
En el artículo 104 de la Ley se cambia el contenido de las actas de matrimonio, ya que establece como
características específicas la identificación completa de las personas cuyo consentimiento fuere necesario,
identificación del poder especial si el matrimonio se celebra por medio de apoderado, datos de la decisión
judicial para contraer matrimonio, y en el caso de los adolescentes, circunstancias especiales del acto, entre
otras.
Este artículo es sumamente impreciso pues no es claro al expresar los aspectos a los que hace referencia
cuando menciona la identificación completa de personas cuyo consentimiento fuere necesario. Igualmente
hacer ver que los adolescentes ya no necesitan permiso de los padres, al parecer, de acuerdo al contenido del
artículo se necesita una decisión judicial.
La Ley Orgánica de Registro Civil regula igualmente los casos de matrimonios de personas privadas de
libertad o recluidas en centros de salud en su artículo 105, a través de solicitud ante la autoridad competente.
Los artículos 110, 111 y 112 de la Ley se refieren a los casos de matrimonio en artículo de muerte los
cuales derogan a los artículos 96, 99 y 100 del Código Civil. Algunos de los cambios que trae la nueva Ley en
relación con estas disposiciones es que ahora el matrimonio podrá celebrarse no sólo ante la autoridad
competente sino también ante cualquier autoridad administrativa, civil, judicial y militar; y en todo caso de no
poder contarse con ninguna de estas autoridades señaladas se podrá entonces celebrar ante 3 personas
mayores de edad civilmente hábiles, que no tengan relación de parentesco con los contrayentes.
Además de las características de las actas en general se harán constar los datos de la certificación médica
que da fe del estado de salud de uno o ambos contrayentes, anteriormente en el Código Civil sólo se establecía
la apreciación del estado de lucidez mental por parte de los testigos.
Otro cambio que trae la Ley es que de ahora en adelante las uniones estables de hecho serán registradas
en los libros correspondientes del Registro Civil. En el artículo 118 se indica que la libre manifestación de
voluntad, declarada de manera conjunta por el hombre y la mujer, de permanecer en una unión estable de
hecho es suficiente para ser registrada en el Registro Civil. En el artículo 119 también se indica que la decisión
judicial que declare la existencia de la unión estable de hecho deberá ser insertada igualmente en el Registro
Civil.
En el artículo 120 se establece el contenido de las actas de las uniones estables de hecho y en el artículo
122 se indican los casos en los cuales se registrará la declaratoria de las uniones estables de hecho. Lo que
llama la atención es el hecho de que con la sola manifestación de voluntad efectuada de manera unilateral por
las personas unidas de hecho ante el Registro Civil, es posible la disolución de la unión.
El Capítulo IV del Código Civil que trata de las partidas de defunción esta derogado parcialmente (artículos
476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485). En la nueva Ley Orgánica de Registro Civil se establece
que de ahora en adelante se hará un certificado de defunción el cual será indispensable para efectuar la
declaración y promover su inscripción en el Registro Civil. En los artículos 128 y 129 se indica el contenido de
este certificado.
Se encuentran ciertos cambios en relación con el contenido de las actas de defunción ya que se debe
señalar el número, fecha y el personal médico que suscribe el certificado de defunción así como se pide la
identificación de los ascendientes, tal como se establece en el artículo 130 de la Ley y que no se pedía en el
Código Civil.
Así mismo la Ley establece que el poder electoral es el encargado de dirigir, organizar y supervisar el
Registro Civil y Electoral, sin embargo este capítulo no especifica ninguna actualización al Registro Electoral
cuando se levanta un acta de defunción.
En el artículo 131 de la Ley se habla del caso del fallecimiento de una persona desconocida y esta
disposición deroga el artículo 481 del Código Civil donde antes se establecía que el acta que se expedía se
publicaba en la prensa, cuestión que fue eliminada en la Ley Orgánica de Registro Civil. Este nuevo artículo
genera ciertos problemas ya que ahora va a ser más difícil que la persona desconocida encontrada sea
identificada ya que no será de conocimiento público el acta que expresa las características aparentes del
cadáver.
El Capítulo VI del Código Civil que habla sobre la revisión y archivo de los libros del Registro Civil también
fue derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil y en su artículo 75 se señala que la revisión de los libros del
Registro Civil por parte de la Oficina Nacional de Registro Civil se hará semestralmente.
El artículo 501 del Código Civil que establece que ninguna partida de los registros del estado civil podrá ser
reformada después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoria, y por orden de Tribunal de
Primera Instancia quedó derogado y ahora en la Ley Orgánica de Registro Civil se indica en el artículo 144 que
las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
En relación con el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a los casos de
errores materiales en las partidas donde se establecía que se tendría que ir a la vía judicial para resolver dichos
errores, en la Ley Orgánica de Registro Civil se dice que cuando se trate de errores materiales se procederá por
la vía administrativa.
El artículo 146 de la Ley establece el cambio de nombre propio de las personas por una sola vez, cuando
este sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no
se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de la personalidad, sin embargo la ley
no hace referencia al procedimiento de actualización en el Registro Electoral, situación que genera un vacío, ya
que la Ley no expresa qué sucede con la inscripción anterior al cambio de nombre.
El Capítulo VIII del Código Civil fue derogado por el Título V de la Ley que se refiere a las Sanciones y
señala que el incumplimiento de sus funciones e inobservancia de las normas que rigen las responsabilidades
de los funcionarios del registro civil, se sancionará con multas de entre veinte y setenta unidades tributarias sin
perjuicio de las responsabilidades civil, penal, administrativa y disciplinaria a que hubiere lugar, así como
sanciones para los funcionarios particulares, quienes den declaración falsa de su residencia, los funcionarios o
particulares que inscriban actos o hechos falsos en el Registro Civil, entre otros.
CONCLUSIÓN
La nueva Ley Orgánica de Registro Civil entró en vigencia a los 180 días de su publicación en la Gaceta
Oficial Nº 39.264 del 16 de septiembre de 2009, derogando en consecuencia un número importante de artículos
en el Código Civil y otras leyes.
Esta nueva Ley de carácter orgánica introduce un Registro Civil Automatizado que tomará el control sobre
la expedición de partidas de nacimiento y actas de defunción en el país, el cual deberá ser reglamentado e
instrumentado por el Consejo Nacional Electoral a través de una Comisión de Registro Civil y Electoral, lo que
en teoría deberá agilizar al Registro Civil existente y mantendrá un Registro Electoral depurado.
También integra la idea de un código individual denominado número único de identidad, el cual se le
asignará a toda persona que se encuentre inscrita en el Registro Civil, adecuando de esta manera todos los
medios de identificación reconocidos por el Estado venezolano para que contengan el número único de
identidad. La Ley contempla un Expediente Civil Único, en el cual, de forma sistemática, se compilará la
totalidad de actos y hechos que se encuentren inscritos en el Registro Civil de cada uno de los venezolanos y
extranjeros que residan en el país.
Así mismo hace mención especial a la creación y administración de un portal en Internet por parte del
Consejo Nacional Electoral con el fin de garantizar el acceso a los datos cargados en el archivo digital y
automatizado contenido en el Registro Civil, con las limitaciones de protección especial establecidas en la Ley.
Luego de leer el articulado referente a la prometedora Automatización del Registro Electoral y sobre el
Expediente Civil Único de los ciudadanos, se infiere que habrá una separación de competencias entre la
administración de los datos de identidad y la emisión de documentos de identidad, aunque en las disposiciones
finales se le otorga la última palabra al Consejo Nacional Electoral para definir el mecanismos sobre el cual se
implementará el Número Único de Identidad.
Esta nueva Ley es bastante imprecisa y ambigua en cuanto a su contenido, permite una ampliación
excesiva del contenido de los actos y hechos que deben inscribirse en el registro civil, lo que puede llegar a
constituir una vulneración del derecho a la privacidad de las personas, no establece plazos específicos para que
la Oficina Nacional de Registro Civil dé oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes realizadas por los
interesados.
Igualmente deja una gama de temas a discrecionalidad del Consejo Nacional electoral y de diversos
funcionarios públicos. No define la relación de algunos órganos con el Consejo Nacional Electoral, remite a
reglamentos posteriores información que de acuerdo a su naturaleza debe formar parte de la Ley y no de
resoluciones, entre muchos otros defectos de forma y de fondo.
Por último es menester asumir el carácter Orgánico de la Ley y por ende la creación de leyes ordinarias,
reglamentos y derogaciones que vendrán para complementar la normativa de todo lo referente al Registro Civil.
Código civil venezolano
CÓDIGO CIVIL
Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982
Cortesía de:
http://marval.tripod.com.ve
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
Aquí voy a dar un breve resumen del Código Civil Venezolano, desde el primer Código de 1861, en la época de
Páez hasta la última reforma de 1982, el código civil ha sufrido cambios para adaptarlos a la evolución social,
principalmente en lo referente al matrimonio y posteriormente ha cedido competencia a la legislación de
menores. Hemos anotado cada vez más que una disposición ha sido afectada por los cambios legales
posteriores y mencionados las leyes especiales que afecten algún artículo.
Se puede establecer que la interpretación de esta ley es más una unificación de la leyes civiles, el código
supone que cuando una persona incumple, tiene con qué responder y que los contratantes son de buena f y
cuando no lo son y causan daños, deberán indemnizar con lo cual se restablece el equilibrio, así es que la
lectura atenta del código da una impresión de serenidad.
El código Civil Venezolano o de cualquier otro país es regido por la misma estructura jurídica como ocurre con
todos los países latinos, sean europeos o americanos.
Y nos revela algo muy importante y es que se le da primicia a lo que nos parece de sentido común y la equidad,
en contra de los prejuicios de clase social, limitaciones arbitrarias e ideas preconcebidas basadas solo en la
tradición.
Casi todo el código civil trata de intereses privados y de la manera de resolver las diferencias y acordar
contratos que respondan a los más variados intereses. Entre las normas del código dicta sobre la interpretación
de la ley, tenemos el artículo. 4, el cual da unas reglas orientativas que se ven lógicas en armonía con lo que he
expuesto, o sea las palabras son las que significan, pero hay que tener en cuenta lo que llamamos el contexto o
sea la conexión de ellas entre si y la intención que tuvo el legislador. Por ejemplo, cuando la ley dice el
demandante no hemos de entender que debe ser varón, puede ser mujer o una sociedad, el hecho de emplear
un articulo masculino no indica que el legislador se refiere solo a hombres, por ello resultaría redundante que se
dijera el demandante o la demandante deberá pedir al juez o la jueza la libertad del preso a la presa que se
halle detenido o detenida y así siempre de un vaivén.
En primer término tenemos el principio de la equidad, que se refiere a los jueces, que no deben de inclinar la
balanza d... ..

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LOPNA

  • 1. ¿QUÉ ES LA LOPNA? Es una ley denominada Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual entro en vigencia el 1 de abril de 2000. Esta ley surge gracias a un movimiento social en el que participan diversos integrantes de la sociedad y en el que niños, niñas y adolescentes son protagonistas. Este instrumento legal se ajusta al paradigma (modelo o ejemplo a seguir) de protección integral en la convención internacional sobre los derechos del niño. Diferencias entre niño, niña y adolescente. Es la primera v4ez que se establece en una ley la diferencia entre niño, niña y adolescente. Niño o niña es toda persona con menos de doce años de edad. Adolescente es toda persona con edades comprendidas entre los doce y los dieciocho años. Estas precisiones son muy importantes porque influyen en la asignación de responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con los límites establecidos por la propia ley. La LOPNA considera a los niños, niñas y adolescentes como personas, no como objetos, les permite opinar y participar en diferentes actividades de su interés, es decir, elimínale concepto de niño tutelado y les reconoce a todos los niños su condición de sujetos plenos de derechos con deberes y obligaciones, habilitados para demandar, actuar y propone. Se les considera personas con derechos y responsabilidades correspondientes a su edad y capacidad, bien sea con sus padres, en el hogar, en la escuela y con la sociedad en general. Antecedentes. El origen de esta ley se remota a la aprobación de la Convención Internacional sobre los Derechos del niño, de fecha 20 de noviembre de 1989, cuyo objeto principal fue transformar necesidades en derechos; por ejemplo: anteriormente se consideraba que la infancia tenia necesidad de educación y salud; con la aprobación de la Convención se transformaron en derechos en vez de necesidades. El 29 de agosto de 1990, promulgo en Venezuela la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño para brindarles protección social y jurídica a los niños, niñas y adolescente. Entes de la creación de la LOPNA, nuestras leyes se median por el modelo o doctrina de la situación irregular, que consideraba a los niños como sujetos de compasión-representación, tutelados por el Estado. La LOPNA se rige por el modelo de protecciones integral que consiste en el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar. ¿Cuál es el objeto de la LOPNA? El objeto de la LOIPNA es regular los derechos y garantías, así como los deberes y responsabilidades relacionadas con la atención y protección de los niños, niñas y adolescente, además esta ley refuerza el concepto de familia como célula fundamental de la sociedad, por lo que le da gran importancia a las obligaciones que tiene como responsable principal, inmediata e irrenunciable en el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Esta ley tiene rango constitucional, es decir, en la nueva constitución de la republica bolivariana de Venezuela, aprobada el 15 de diciembre de 1999, en su capitulo V establece que hay que darle prioridad a la protección integral del niño, niña y adolescente. Así mismo dice: Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificadola República. Podemos considerar que entre los propósitos de la LOPNA están:  Concibe al niño como sujeto social de derechos, Son personas, ciudadanos por lo tanto se les debe reconocer sus derechos y deberes en cada etapa de su desarrollo.  Busca distribuir las responsabilidades de la protección de los niños, niñas y adolescentes entre la familia, la comunidad, la sociedad y el Estado en sus distintos niveles de actuación (municipal, regional y nacional, judicial, legislativo y ejecutivo).  Se propone otorgar nuevos derechos a los niños, niñas y adolescentes hasta ahora no incluidos en ninguna ley nacional. Contempla así derechos tales como a participar, a opinar, a ser respetados por los educadores, etc.  Establece los deberes que tienen los niños, niñas y adolescentes en cada etapa de desarrollo, Se entiende que el ejercicio ciudadano lleva necesariamente a la responsabilidad, lo cual requiere madurez necesaria para asumir las tareas y deberes.  Se establece la obligación del Estado de proteger y apoyar a la familia como grupo social esencial y la prohibición expresa de la entrega o renuncia a la maternidad o paternidad por razones de pobreza.  Establece normas, procedimientos y estrategias diversas para la protección integral de todos los niños, niñas y adolescentes que son víctimas claramente diferentes de los previstos para la protección, atención y o tratamiento de los adolescentes que son victimarios. Derechos Entre los derechos establecidos se encuentran: derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la protección en casos de conflictos armados, a la educación, acceso a la información, a preservar su identidad, al nombre y nacionalidad, a no ser separado de sus padres, a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, a la recreación y la cultura, a la protección y seguridad, a la participación libre y al desarrollo.
  • 2. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos de la exposición a material pornográfico y películas o video-juegos que inciten a la violencia; así como la venta de licores y cigarrillos que inducen al vicio. Aquellos comercios que violen este derecho serán sancionados, tal como lo establece la LOPNA. Deberes. Entre los deberes están: hornear, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsable, siempre y cuando sus órdenes no violen los derechos y garantías e los niños; respetar los derechos y garantías de las demás personas; cumplir sus obligaciones en materia de educación; honrar a la Patria y sus símbolos; Cualquier otro deber que sea establecido en la ley. Artículos relevantes de la LOPNA La LOPNA consta de 685 artículos, los mas importantes e innovadores son: - Del titulo I de las Disposiciones Directivas: Artículo 1°. Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción. El artículo 1 contiene un resumen de los principios y finalidades que se desean alcanzar con esta nueva ley de la republica. Artículo 3°. Principio de Igualdad y no Discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, ético o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición del niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsables, o de sus familiares. El artículo 3 entáblese la igualdad de las personas, es decir, prohíbe la discriminación por raza, credo, sexo, posición económica, origen social, discapacidad o enfermedad. Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El articulo 8 precisa que el estado, la familia, y la sociedad deben asegurar todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Señala asimismo, que el interés superior de la infancia y de la adolescencia es un principio general y de obligatorio cumplimiento para asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos y garantías. - Titulo II Capítulo II de los Derechos, Garantías y Deberes Artículo 50. Salud Sexual y Reproductiva. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar servicios y programas de atención de salud sexual y reproductiva a todos los niños y adolescentes. Estos servicios y programas deben ser accesibles económicamente, confidenciales, resguardar el derecho a la vida privada de los niños y adolescentes y respetar su libre consentimiento, basado en una información oportuna y veraz. Los adolescentes mayores de 14 años de edad tienen derecho a solicitar por si mismos y a recibir servicios. El articulo 50 dice que el estado debe garantizar a los niños y adolescentes el derecho a ser educados e informados sobre salud sexual y reproductiva, maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, de acuerdo a su edad y capacidad. Artículo 60. Educación de Niños y Adolescentes Indígenas. El Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes indígenas regímenes, planes y programas de educación que promuevan el respeto y la conservación de su propia vida cultural, el empleo de su propio idioma y el acceso a los conocimientos generados por su propio grupo o cultura. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir con esta obligación. El articulo 60 establece que el Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes indígenas, regímenes, planes y programas de educación que promuevan al respeto y la conservación de sus culturas. Artículo 61. Educación de Niños y Adolescentes con Necesidades Especiales. El Estado debe garantizar modalidades, regímenes, planes y programas de educación específicos para los niños y adolescentes con necesidades especiales. Asimismo, debe asegurar, con la actividad participación de la sociedad, el disfrute efectivo y pleno del derecho a la educación y el acceso a los servicios de educación dónde estos niños y adolescentes. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta obligación. El articulo 61 asienta que el Estado debe garantizar los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales el disfrute efectivo y pleno del derecho a la educación, así como programas de educación específicos, de acuerdo a sus necesidades. Artículo 80. Derecho a Opinar y a Ser Oído. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a: a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés; b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional. Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior.
  • 3. Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños y adolescentes con necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión. Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, éste se ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión. Parágrafo Cuarto: La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante cuando la Ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales. Y por último, el artículo 80 se refiere a que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a opinar y ser oídos, pueden expresarse libremente en asuntos de su interés, además, sus opiniones deben ser considerados en función de su desarrollo. Este es uno de los artículos mas novedosos de esta ley. Ley orgánica de registro civil El 15 de Septiembre de 2009 se publicó en la Gaceta Oficial número 39.264 la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, la misma consta de 172 artículos, 8 Disposiciones Transitorias, 7 Disposiciones Derogatorias, con el objeto de regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil. La finalidad de esta Ley de acuerdo con lo establecido en su Art. 2 es: asegurar los derechos humanos a la identidad biológica y la identificación de todas las personas, garantizar el derecho constitucional de las personas a ser inscritas en el Registro Civil,crear un Sistema Nacional de Registro Civil automatizado y brindar información que permita planificar políticas públicas que faciliten el desarrollo de la Nación. Estas disposiciones son de orden público y serán aplicables a todos los venezolanos, que se encuentren dentro o fuera del territorio de Venezuela, así como a los extranjeros ubicados en el país, según lo establece el artículo 4. Analizando comparativamente a la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC/2009) con el Código Civil de Venezuela (CCV/1982), el Código de Procedimiento Civil (CPC/1990) y la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA/2007) se hace el presente estudio para establecer los aspectos diferenciales entre estos instrumentos jurídicos. La aprobación de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece la creación del Sistema Nacional de Registro Civil por el Consejo Nacional Electoral, para desarrollar un sistema coordinado con los demás órganos del Poder Público que ejecuten acciones relacionadas con el Registro Civil y que estará integrado por los órganos de gestión constituidos por los registradores civiles y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores a través de los consulados y embajadas, señala también a los órganos cooperadores que son el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través del Sistema Nacional de Identificación y del Sistema Nacional de Registros y Notarias, igualmente establece como órganos ejecutores a la Comisión de Registro Civil y Electoral, a la Oficina Nacional de Registro Civil y a la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación. Ley Orgánica de Registro Civil Gaceta Oficial N° 39.264 El Capitulo I del Código Civil se refiere a las partidas en general, en el artículo 448 se establecía el contenido de las mismas, en la nueva Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 81 se cambia la denominación de partidas por actas y en vez de contener el número de cédula de identidad del funcionario y de las personas que figuren en el acta se pide el número único de identidad, el cual pasará a ser un código individual asignado a toda persona inscrita en el Registro Civil, tal y como se señala en el artículo 57 de la Ley. También se hace una distinción en relación con los indígenas, quienes deberán señalar el pueblo o comunidad a la cual pertenecen. En el artículo 80 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se indica que los asientos en general se harán en idioma castellano, sin embargo en los casos de las comunidades o pueblos indígenas los asientos se harán de forma bilingüe. En el artículo 82 de la Ley, se establece que en el caso de que no fuere posible levantamiento de las actas a través del sistema automatizado entonces se hará de forma manual, por lo que hay una acogida a un sistema mixto. Ahora toda la información del Registro Civil se manejará de forma automatizada y será centralizada en la Oficina Nacional de Registro Civil.
  • 4. En el Capitulo II del Código Civil se habla del registro de los nacimientos y se establece un cambio en la Ley Orgánica de Registro Civil ya que en su artículo 86 se indica que el acto para registrar el nacimiento es de carácter inmediato cuando este ocurre en establecimientos de salud donde funcionen las unidades de registro civil. De lo contrario el plazo puede ser hasta de noventa días después del nacimiento. Terminado el lapso de 90 días y hasta el término de los 18 años después del nacimiento la inscripción que se realice se considerará extemporánea. El registrador o registradora civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Esta norma deroga el artículo 20 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente donde se establecía que la declaración de nacimiento debía hacerse ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio. El artículo 86 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece que sólo se inscribirán los nacidos vivos aunque fallezcan instantes después, mientras que en el artículo 466 del Código Civil no se tomará en cuenta la declaración de haber nacido vivo o muerto para hacerse la declaración de su nacimiento. El contenido del artículo 86 de la Ley genera confusión al no tomar en cuenta el caso de los niños nacidos muertos, toda vez que al momento del nacimiento no se expide el acta de nacimiento correspondiente, lo que conlleva a la no expedición del acta de defunción, cuestión que generaría gran incertidumbre acerca de la condición de estos dentro del ordenamiento jurídico. La ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 90 señala que las niñas o adolescentes podrán declarar el nacimiento de su hijo recién nacido ante la Oficina o Unidad de Registro Civil sin que medie la autorización de sus progenitores, representantes o responsables. Los niños o adolescentes menores de 14 años de edad necesitaran la autorización previa del padre o la madre y del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, o del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente; materia a la cual no hacía referencia el Código Civil. En el artículo 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil se indica que ahora se emitirá un certificado médico de nacimiento, el cual será requerido para efectuar la declaración y promover la inscripción en el Registro Civil en los casos de los nacimientos ocurridos en los establecimientos de salud públicos o privados. Esta disposición deroga el artículo 19 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente donde se establecía que cuando el nacimiento ocurriera en alguna institución pública la declaración de nacimiento se haría ante la máxima autoridad pública de la institución respectiva. En el artículo 93 se añaden nuevas características de las actas de nacimiento, las cuales contendrán entre otros elementos la identificación del certificado médico de nacimiento, el número único de identidad del presentado, identificación completa del padre y de la madre, así como la de los declarantes o testigos. Existen ciertas dudas en el artículo ya que al final se señala que también se expresarán los datos de identidad de los progenitores biológicos, lo que nos lleva a pensar que quizás es posible que otra persona diferente de los padres puede presentar al niño. El artículo 94 de la Ley establece que la expedición del certificado del acta de nacimiento no tendrá fecha de vencimiento, como se establecía en el artículo 21 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente donde se daba un plazo de 24 horas para realizar la expedición gratuita de la primera copia de la partida de nacimiento. Esta nueva disposición es un gran avance porque les permitirá a las personas de bajos recursos exigir el acta de nacimiento sin ninguna limitación. En el Capítulo III del Código Civil que también se encuentra derogado se regulan las partidas de matrimonio, el artículo 474 establece las partidas de matrimonio que serán inscritas en el Registro Civil y remite a los artículos 103 y 109 del mismo Código donde se señala el matrimonio de venezolanos en el extranjero y el matrimonio de los extranjeros en Venezuela, respectivamente. La Ley Orgánica de Registro Civil contempla un cambio en cuanto a estos 2 últimos artículos, ya que para los venezolanos que se casen en el exterior y para los extranjeros que vengan a Venezuela ya casados se establecen quince días para la inserción del acta de matrimonio en los libros de registro civil. Lapso notablemente disminuido ya que el Código Civil establecía para los venezolanos que se casaran en el extranjero 6 meses para la inserción de la copia legalizada del acta de matrimonio en la primera autoridad civil de la parroquia o municipio de su último domicilio en Venezuela. El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, debía presentar dentro del primer año de su venida al país, igualmente ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio respectivo, la copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los libros del Registro Civil. La Ley Orgánica de Registro Civil modifica las autoridades competentes, ante las que se puede celebrar el matrimonio en su artículo 99, indicando al Alcalde o Alcaldesa, o el funcionario que ellos autoricen, el Registrador o Registradora civil, los capitanes o las capitanas de buques de bandera venezolana dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a estos cambios la ley señala que el matrimonio sólo se celebrara en el despacho del funcionario a menos que alguno de los contrayentes no pueda trasladarse
  • 5. por motivos justificados, con respecto a este punto el Código Civil establecía la posibilidad de celebrar el matrimonio fuera del despacho del funcionario si los contrayentes lo convenían con éste. En el artículo 104 de la Ley se cambia el contenido de las actas de matrimonio, ya que establece como características específicas la identificación completa de las personas cuyo consentimiento fuere necesario, identificación del poder especial si el matrimonio se celebra por medio de apoderado, datos de la decisión judicial para contraer matrimonio, y en el caso de los adolescentes, circunstancias especiales del acto, entre otras. Este artículo es sumamente impreciso pues no es claro al expresar los aspectos a los que hace referencia cuando menciona la identificación completa de personas cuyo consentimiento fuere necesario. Igualmente hacer ver que los adolescentes ya no necesitan permiso de los padres, al parecer, de acuerdo al contenido del artículo se necesita una decisión judicial. La Ley Orgánica de Registro Civil regula igualmente los casos de matrimonios de personas privadas de libertad o recluidas en centros de salud en su artículo 105, a través de solicitud ante la autoridad competente. Los artículos 110, 111 y 112 de la Ley se refieren a los casos de matrimonio en artículo de muerte los cuales derogan a los artículos 96, 99 y 100 del Código Civil. Algunos de los cambios que trae la nueva Ley en relación con estas disposiciones es que ahora el matrimonio podrá celebrarse no sólo ante la autoridad competente sino también ante cualquier autoridad administrativa, civil, judicial y militar; y en todo caso de no poder contarse con ninguna de estas autoridades señaladas se podrá entonces celebrar ante 3 personas mayores de edad civilmente hábiles, que no tengan relación de parentesco con los contrayentes. Además de las características de las actas en general se harán constar los datos de la certificación médica que da fe del estado de salud de uno o ambos contrayentes, anteriormente en el Código Civil sólo se establecía la apreciación del estado de lucidez mental por parte de los testigos. Otro cambio que trae la Ley es que de ahora en adelante las uniones estables de hecho serán registradas en los libros correspondientes del Registro Civil. En el artículo 118 se indica que la libre manifestación de voluntad, declarada de manera conjunta por el hombre y la mujer, de permanecer en una unión estable de hecho es suficiente para ser registrada en el Registro Civil. En el artículo 119 también se indica que la decisión judicial que declare la existencia de la unión estable de hecho deberá ser insertada igualmente en el Registro Civil. En el artículo 120 se establece el contenido de las actas de las uniones estables de hecho y en el artículo 122 se indican los casos en los cuales se registrará la declaratoria de las uniones estables de hecho. Lo que llama la atención es el hecho de que con la sola manifestación de voluntad efectuada de manera unilateral por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil, es posible la disolución de la unión. El Capítulo IV del Código Civil que trata de las partidas de defunción esta derogado parcialmente (artículos 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485). En la nueva Ley Orgánica de Registro Civil se establece que de ahora en adelante se hará un certificado de defunción el cual será indispensable para efectuar la declaración y promover su inscripción en el Registro Civil. En los artículos 128 y 129 se indica el contenido de este certificado. Se encuentran ciertos cambios en relación con el contenido de las actas de defunción ya que se debe señalar el número, fecha y el personal médico que suscribe el certificado de defunción así como se pide la identificación de los ascendientes, tal como se establece en el artículo 130 de la Ley y que no se pedía en el Código Civil. Así mismo la Ley establece que el poder electoral es el encargado de dirigir, organizar y supervisar el Registro Civil y Electoral, sin embargo este capítulo no especifica ninguna actualización al Registro Electoral cuando se levanta un acta de defunción. En el artículo 131 de la Ley se habla del caso del fallecimiento de una persona desconocida y esta disposición deroga el artículo 481 del Código Civil donde antes se establecía que el acta que se expedía se publicaba en la prensa, cuestión que fue eliminada en la Ley Orgánica de Registro Civil. Este nuevo artículo genera ciertos problemas ya que ahora va a ser más difícil que la persona desconocida encontrada sea identificada ya que no será de conocimiento público el acta que expresa las características aparentes del cadáver. El Capítulo VI del Código Civil que habla sobre la revisión y archivo de los libros del Registro Civil también fue derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil y en su artículo 75 se señala que la revisión de los libros del Registro Civil por parte de la Oficina Nacional de Registro Civil se hará semestralmente. El artículo 501 del Código Civil que establece que ninguna partida de los registros del estado civil podrá ser reformada después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoria, y por orden de Tribunal de
  • 6. Primera Instancia quedó derogado y ahora en la Ley Orgánica de Registro Civil se indica en el artículo 144 que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. En relación con el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a los casos de errores materiales en las partidas donde se establecía que se tendría que ir a la vía judicial para resolver dichos errores, en la Ley Orgánica de Registro Civil se dice que cuando se trate de errores materiales se procederá por la vía administrativa. El artículo 146 de la Ley establece el cambio de nombre propio de las personas por una sola vez, cuando este sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de la personalidad, sin embargo la ley no hace referencia al procedimiento de actualización en el Registro Electoral, situación que genera un vacío, ya que la Ley no expresa qué sucede con la inscripción anterior al cambio de nombre. El Capítulo VIII del Código Civil fue derogado por el Título V de la Ley que se refiere a las Sanciones y señala que el incumplimiento de sus funciones e inobservancia de las normas que rigen las responsabilidades de los funcionarios del registro civil, se sancionará con multas de entre veinte y setenta unidades tributarias sin perjuicio de las responsabilidades civil, penal, administrativa y disciplinaria a que hubiere lugar, así como sanciones para los funcionarios particulares, quienes den declaración falsa de su residencia, los funcionarios o particulares que inscriban actos o hechos falsos en el Registro Civil, entre otros. CONCLUSIÓN La nueva Ley Orgánica de Registro Civil entró en vigencia a los 180 días de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.264 del 16 de septiembre de 2009, derogando en consecuencia un número importante de artículos en el Código Civil y otras leyes. Esta nueva Ley de carácter orgánica introduce un Registro Civil Automatizado que tomará el control sobre la expedición de partidas de nacimiento y actas de defunción en el país, el cual deberá ser reglamentado e instrumentado por el Consejo Nacional Electoral a través de una Comisión de Registro Civil y Electoral, lo que en teoría deberá agilizar al Registro Civil existente y mantendrá un Registro Electoral depurado. También integra la idea de un código individual denominado número único de identidad, el cual se le asignará a toda persona que se encuentre inscrita en el Registro Civil, adecuando de esta manera todos los medios de identificación reconocidos por el Estado venezolano para que contengan el número único de identidad. La Ley contempla un Expediente Civil Único, en el cual, de forma sistemática, se compilará la totalidad de actos y hechos que se encuentren inscritos en el Registro Civil de cada uno de los venezolanos y extranjeros que residan en el país. Así mismo hace mención especial a la creación y administración de un portal en Internet por parte del Consejo Nacional Electoral con el fin de garantizar el acceso a los datos cargados en el archivo digital y automatizado contenido en el Registro Civil, con las limitaciones de protección especial establecidas en la Ley. Luego de leer el articulado referente a la prometedora Automatización del Registro Electoral y sobre el Expediente Civil Único de los ciudadanos, se infiere que habrá una separación de competencias entre la administración de los datos de identidad y la emisión de documentos de identidad, aunque en las disposiciones finales se le otorga la última palabra al Consejo Nacional Electoral para definir el mecanismos sobre el cual se implementará el Número Único de Identidad. Esta nueva Ley es bastante imprecisa y ambigua en cuanto a su contenido, permite una ampliación excesiva del contenido de los actos y hechos que deben inscribirse en el registro civil, lo que puede llegar a constituir una vulneración del derecho a la privacidad de las personas, no establece plazos específicos para que la Oficina Nacional de Registro Civil dé oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes realizadas por los interesados. Igualmente deja una gama de temas a discrecionalidad del Consejo Nacional electoral y de diversos funcionarios públicos. No define la relación de algunos órganos con el Consejo Nacional Electoral, remite a reglamentos posteriores información que de acuerdo a su naturaleza debe formar parte de la Ley y no de resoluciones, entre muchos otros defectos de forma y de fondo. Por último es menester asumir el carácter Orgánico de la Ley y por ende la creación de leyes ordinarias, reglamentos y derogaciones que vendrán para complementar la normativa de todo lo referente al Registro Civil. Código civil venezolano CÓDIGO CIVIL Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982 Cortesía de: http://marval.tripod.com.ve
  • 7. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA DECRETA Aquí voy a dar un breve resumen del Código Civil Venezolano, desde el primer Código de 1861, en la época de Páez hasta la última reforma de 1982, el código civil ha sufrido cambios para adaptarlos a la evolución social, principalmente en lo referente al matrimonio y posteriormente ha cedido competencia a la legislación de menores. Hemos anotado cada vez más que una disposición ha sido afectada por los cambios legales posteriores y mencionados las leyes especiales que afecten algún artículo. Se puede establecer que la interpretación de esta ley es más una unificación de la leyes civiles, el código supone que cuando una persona incumple, tiene con qué responder y que los contratantes son de buena f y cuando no lo son y causan daños, deberán indemnizar con lo cual se restablece el equilibrio, así es que la lectura atenta del código da una impresión de serenidad. El código Civil Venezolano o de cualquier otro país es regido por la misma estructura jurídica como ocurre con todos los países latinos, sean europeos o americanos. Y nos revela algo muy importante y es que se le da primicia a lo que nos parece de sentido común y la equidad, en contra de los prejuicios de clase social, limitaciones arbitrarias e ideas preconcebidas basadas solo en la tradición. Casi todo el código civil trata de intereses privados y de la manera de resolver las diferencias y acordar contratos que respondan a los más variados intereses. Entre las normas del código dicta sobre la interpretación de la ley, tenemos el artículo. 4, el cual da unas reglas orientativas que se ven lógicas en armonía con lo que he expuesto, o sea las palabras son las que significan, pero hay que tener en cuenta lo que llamamos el contexto o sea la conexión de ellas entre si y la intención que tuvo el legislador. Por ejemplo, cuando la ley dice el demandante no hemos de entender que debe ser varón, puede ser mujer o una sociedad, el hecho de emplear un articulo masculino no indica que el legislador se refiere solo a hombres, por ello resultaría redundante que se dijera el demandante o la demandante deberá pedir al juez o la jueza la libertad del preso a la presa que se halle detenido o detenida y así siempre de un vaivén. En primer término tenemos el principio de la equidad, que se refiere a los jueces, que no deben de inclinar la balanza d... ..