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Por Federico Agustín Viale. Abogado especialista en Derecho del Trabajo.
Profesor universitario de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales. federicoviale@uca.edu.ar
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Por Federico Agustín Viale. Abogado especialista en Derecho del Trabajo.
Profesor universitario de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales.
federicoviale@uca.edu.ar
Bajo la denominación vulgar de “Ley de descanso dominical” se ha
promovido la sanción de una norma provincial que regula la actividad laboral o
comercial, su naturaleza no es clara, a través del instituto de la jornada de trabajo. Con
la suspicacia propia de la ineficiencia, la norma traerá más inconvenientes que
soluciones. Además asume pretensiones legislativas que exceden su ámbito de
competencia y participación.
No resulta novedoso ni siquiera conflictivo para el legislador medianamente formado en
derecho o adecuadamente asesorado; el carácter nacional como condición de legalidad
para regular la jornada laboral, en tanto coincidamos que se trata de un Instituto del
Derecho del Trabajo como rama autónoma y de fondo, cuya regulación es encargada – o
atribuida - por la Constitución Nacional al Congreso Nacional – Art. 75 inc. 12 –
facultándolo para dictar el “código del trabajo”. Entendiendo además, que el tiempo de
trabajo – y el descanso – es un elemento esencial del contrato de trabajo, y que las
jurisdicciones locales tienen vedada toda actividad administrativo normativa que la
tengan como referencia.
Por su parte la Constitución Provincial nada refiere en el art. 55 referente a las
atribuciones de la legislatura, sino en el art. 20 bajo el título “Protección del Trabajo” en
cuyo segundo párrafo se reserva la facultad de reglamentar “…las condiciones en que el
trabajo se realiza, incluso la jornada legal de trabajo…” Pasar por alto el carácter
condicional de la jornada y el adverbio de modo “incluso” no colabora en la inteligencia
del legislador atemporal de la Constitución local, quien al momento de su redacción
entendió junto a una parte de la doctrina especializada, que la jornada de trabajo no era
un instituto autónomo del Derecho del Trabajo, sino una condición de su prestación.
Una visión que a mi criterio, infravalora el tiempo que el hombre destina a una actividad
productiva en beneficio de otros. Por otro lado, al utilizar el adverbio de modo: incluso,
no está haciendo más que reconocer que va a llegar hasta el límite mismo de las
incumbencias, “incluso” a sobrepasarlo. Esta naturaleza rebelde y constituyente, es
propia de una Constitución como la santafesina que no sólo fue de vanguardia – ya
requiere aggiornarse – sino desafiante en cuanto a los aspectos a considerar.
Ya dentro del ámbito laboral, la Ley de Contrato de Trabajo impone en su art. 196 la
uniformidad nacional de la extensión de la jornada, a la vez que caracteriza a la Ley
11.544 como norma rectora del Instituto excluyendo expresamente a toda disposición
provincial en contrario. Mientras tanto, la propia Ley de Jornada – 11.544 – en su art. 12
(previo al de forma) se auto-incorpora el Código Civil de aplicación nacional y
claramente de fondo.
1
Consigna sostenida por las centrales sindicales italianas, que en la década del ´90 se manifestaban por una semana
laboral acortada.
Por Federico Agustín Viale. Abogado especialista en Derecho del Trabajo.
Profesor universitario de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales. federicoviale@uca.edu.ar
Nos queda analizar el ámbito jurisprudencial. Al respecto remarco dos precedentes de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación: "Juárez, Arsenio Vicente y otros c. Aserradero
García y Sain"2
y "Fábrica Argentina de Calderas S. R. L. c. Provincia de Santa Fe"3
. En
el primero, el 28 de Octubre de 1918 se sancionó en Mendoza la ley N° 732 sobre
jornada de trabajo prevista por la Constitución local de 1916 regulando además el
salario mínimo; entendiendo que “la Constitución Nacional y antecedentes históricos
que es innecesario relacionar, le han asignado caracteres propios y especiales, al fijar la
órbita de las atribuciones que corresponden al poder central y a las que se reservan o
pueden ejercitarse concurrentemente por los estados particulares. Con tal finalidad el
art. 67, inc. 11 de la Constitución, atribuye al Congreso de la Nación, la facultad de
legislar sobre esos desechos civiles, dentro de un código especial sobre la materia y el
art. 108 niega expresamente el ejercicio de esa misma facultad a las Provincias.”.
Por su parte, en el precedente “Fábrica Argentina de Calderas S.R.L. c. Provincia de
Santa Fe” se resolvió que la provincia al sancionar la ley 9497, que reduce la jornada de
48 a 44 horas semanales, lesiona el citado art. 67, inc. 11 y el 107 de la Carta Magna en
cuanto determina que las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación.
Transgrede además el art. 14 bis de la Ley Fundamental, instaurando salarios
diferenciales en relación con las demás provincias. De modo que esta intentona
legislativa no es cosa nueva, sino conocida y fracasada.
La redacción de la ley local deja lugar a dudas respecto de su naturaleza, pues no
resulta claro si regula la jornada laboral o si regula la actividad comercial. En ambos
casos, la jornada se ve claramente afectada, aunque las materias y competencias podrían
cambiar las circunstancias de conflicto y transformar lo indiscutible en discutible.
La evidente participación de la asociación profesional de empleados de comercio (AEC)
da la pauta que se trata de una norma cuya medida ha sido predeterminada por la actitud
sindical, que ha utilizado una vía - la legislativa – que resulta impropia no sólo para
regular el instituto como arriba argumento, sino impertinente para lograr soluciones
coyunturales, que a mi criterio deberían darse en ámbitos de discusión colectiva
impulsando el procedimiento de negociación para el que si existen competencias; e
incorporando alternativas dentro del convenio colectivo de la actividad que eviten
perjuicios tanto a la actividad comercial, como a los trabajadores.
Esta norma, que nació herida de inconstitucionalidad, no sólo extiende su irregularidad
sobre el horario de funcionamiento de los espacios comerciales yendo contra toda
dinámica lógica de la actividad comercial, sino que además establece al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y al de Producción local como autoridades de aplicación,
encargando además a las comunas y municipios los mecanismos de control y
cumplimiento. De modo que la duración de la jornada podría ser controlada por un
inspector municipal. Esto es al menos cuestionable.
La norma se impone como un obstáculo para la generación y promoción del empleo,
que también es una facultad concurrente de la provincia – art. 20 CP – a la vez que es
claramente discriminatoria. Me pregunto con supina ingenuidad ¿por qué se excluye de
2
“Juárez, Arsenio Vicente y otros c/ Aserradero García y Sain”. Diciembre, 05 de 1955; CSJN fallos: 233:156
3
“Fábrica Argentina de Calderas SRL c/ Santa Fe, Provincia de”. Diciembre, 19 de 1986. CSJN, Fallos: 308:2569
Por Federico Agustín Viale. Abogado especialista en Derecho del Trabajo.
Profesor universitario de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales. federicoviale@uca.edu.ar
los beneficios supuestos de esta ley, a los trabajadores de heladerías, panaderías, bares?
¿Qué diferencia encuentra el legislador entre el trabajador de Coto y el de Grido?
Mientras tanto, la inclusión excluyente de los empleados de video clubes es obvia, ya no
hay locales con tales servicios, ya no hay videos, aunque eso tal vez el legislador
tampoco lo conoce.
Conclusión. En primer lugar clara, expresa y públicamente condeno la actitud del sector
empresario en el conflicto público y notorio ocurrido la semana pasada.
Sin perjuicio de ello, entiendo que esta norma viene a solucionar un conflicto que en
rigor a verdad es gremial. El compromiso de reivindicación válida de algunos sectores
políticos locales con el sindicato de empleados de comercio, trajo como consecuencia el
dictado de una norma que por su cuestionable gestación debería poner colorado a más
de un legislador que la avaló. La solución no aportará mas ni mejor trabajo. Se podría
haber promovido desde el Estado provincial, un acuerdo sectorial – gremial –
propiciando un acta conciliatoria, en la que la realidad comercial no se vea desplazada
por los intereses sectoriales.
Se ha sancionado una ley que va contra la Constitución Nacional, la Ley de Contrato de
Trabajo, la Ley de Jornada Laboral, el Código Civil y más aún contra el sentido común.
El sector político popular interpreta que las compras en establecimientos comerciales
y/o de servicios sólo pueden hacerse en días laborables o los días sábados. No los
domingos, únicos días que la mayoría de los trabajadores reales tenemos libre para este
tipo de actividades.
El legislador pretende, en una actitud de restricción innecesaria y desaconsejable desde
la técnica legislativa, que los domingos se compre en autoservicios o granjitas, se lea el
diario, se asista a un velatorio, se compre el desodorante en la farmacia, se encargue un
kilo de helado y luego de alquilar un video se compre flores…pero no permite que vaya
al supermercado.
Al legislador - directo y al indirecto - no se le ocurrió que los días domingos o feriados,
el servicio podía darse con personal contratado ad hoc incorporando de este modo a
nuevo personal al mundo del trabajo. No se le ocurrió pensar que la reducción de la
jornada semanal, es una herramienta de promoción del empleo, no de restricción de la
actividad comercial. No se le ocurrió pensar que mucha gente, de esa que luego vota,
sólo puede concurrir al supermercado los días domingos. O que concurren a grandes
establecimientos por las ofertas en promociones y medios de pago que otros espacios no
poseen o no han prosperado positivamente.
La reducción de la jornada semanal como experiencia de reingeniería ha traído más
beneficios que perjuicios. En la experiencia que Hewlett-Packard en su planta de
Grenoble se adoptó una semana de 4 días, pero el establecimiento se mantuvo en
funcionamiento los 7 días de la semana las 24 horas. Una adecuada redistribución de
Por Federico Agustín Viale. Abogado especialista en Derecho del Trabajo.
Profesor universitario de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales. federicoviale@uca.edu.ar
horas permitió que los 250 empleados trabajaran durante 30 horas/semana promedio
recibiendo el mismo salario que cuando lo hacían por 37 horas/semana. 4
Es sabido, que la actividad administrativa realizada de modo ineficiente ab initio sólo
sirve para aumentar el nivel de distanciamiento entre la solución y los verdaderamente
afectados. La participación de los diversos órganos estatales debe orientarse a fin de
colaborar no sólo en el reconocimiento de los derechos, sino en la adecuación de las
normas a las realidades contextuales que han llegado para quedarse. Tal vez sea
momento de que la discusión sobre la jornada laboral se de en el ámbito que
corresponda. La realidad lo está exigiendo.
4
Jeremy Rifkin. El fin del trabajo. Ed. Paidos.

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Análisis crítico de la ley de descanso dominical en Santa Fe

  • 1. Por Federico Agustín Viale. Abogado especialista en Derecho del Trabajo. Profesor universitario de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales. federicoviale@uca.edu.ar ¡Lavorare meno, lavorare tutti!1 Por Federico Agustín Viale. Abogado especialista en Derecho del Trabajo. Profesor universitario de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales. federicoviale@uca.edu.ar Bajo la denominación vulgar de “Ley de descanso dominical” se ha promovido la sanción de una norma provincial que regula la actividad laboral o comercial, su naturaleza no es clara, a través del instituto de la jornada de trabajo. Con la suspicacia propia de la ineficiencia, la norma traerá más inconvenientes que soluciones. Además asume pretensiones legislativas que exceden su ámbito de competencia y participación. No resulta novedoso ni siquiera conflictivo para el legislador medianamente formado en derecho o adecuadamente asesorado; el carácter nacional como condición de legalidad para regular la jornada laboral, en tanto coincidamos que se trata de un Instituto del Derecho del Trabajo como rama autónoma y de fondo, cuya regulación es encargada – o atribuida - por la Constitución Nacional al Congreso Nacional – Art. 75 inc. 12 – facultándolo para dictar el “código del trabajo”. Entendiendo además, que el tiempo de trabajo – y el descanso – es un elemento esencial del contrato de trabajo, y que las jurisdicciones locales tienen vedada toda actividad administrativo normativa que la tengan como referencia. Por su parte la Constitución Provincial nada refiere en el art. 55 referente a las atribuciones de la legislatura, sino en el art. 20 bajo el título “Protección del Trabajo” en cuyo segundo párrafo se reserva la facultad de reglamentar “…las condiciones en que el trabajo se realiza, incluso la jornada legal de trabajo…” Pasar por alto el carácter condicional de la jornada y el adverbio de modo “incluso” no colabora en la inteligencia del legislador atemporal de la Constitución local, quien al momento de su redacción entendió junto a una parte de la doctrina especializada, que la jornada de trabajo no era un instituto autónomo del Derecho del Trabajo, sino una condición de su prestación. Una visión que a mi criterio, infravalora el tiempo que el hombre destina a una actividad productiva en beneficio de otros. Por otro lado, al utilizar el adverbio de modo: incluso, no está haciendo más que reconocer que va a llegar hasta el límite mismo de las incumbencias, “incluso” a sobrepasarlo. Esta naturaleza rebelde y constituyente, es propia de una Constitución como la santafesina que no sólo fue de vanguardia – ya requiere aggiornarse – sino desafiante en cuanto a los aspectos a considerar. Ya dentro del ámbito laboral, la Ley de Contrato de Trabajo impone en su art. 196 la uniformidad nacional de la extensión de la jornada, a la vez que caracteriza a la Ley 11.544 como norma rectora del Instituto excluyendo expresamente a toda disposición provincial en contrario. Mientras tanto, la propia Ley de Jornada – 11.544 – en su art. 12 (previo al de forma) se auto-incorpora el Código Civil de aplicación nacional y claramente de fondo. 1 Consigna sostenida por las centrales sindicales italianas, que en la década del ´90 se manifestaban por una semana laboral acortada.
  • 2. Por Federico Agustín Viale. Abogado especialista en Derecho del Trabajo. Profesor universitario de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales. federicoviale@uca.edu.ar Nos queda analizar el ámbito jurisprudencial. Al respecto remarco dos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "Juárez, Arsenio Vicente y otros c. Aserradero García y Sain"2 y "Fábrica Argentina de Calderas S. R. L. c. Provincia de Santa Fe"3 . En el primero, el 28 de Octubre de 1918 se sancionó en Mendoza la ley N° 732 sobre jornada de trabajo prevista por la Constitución local de 1916 regulando además el salario mínimo; entendiendo que “la Constitución Nacional y antecedentes históricos que es innecesario relacionar, le han asignado caracteres propios y especiales, al fijar la órbita de las atribuciones que corresponden al poder central y a las que se reservan o pueden ejercitarse concurrentemente por los estados particulares. Con tal finalidad el art. 67, inc. 11 de la Constitución, atribuye al Congreso de la Nación, la facultad de legislar sobre esos desechos civiles, dentro de un código especial sobre la materia y el art. 108 niega expresamente el ejercicio de esa misma facultad a las Provincias.”. Por su parte, en el precedente “Fábrica Argentina de Calderas S.R.L. c. Provincia de Santa Fe” se resolvió que la provincia al sancionar la ley 9497, que reduce la jornada de 48 a 44 horas semanales, lesiona el citado art. 67, inc. 11 y el 107 de la Carta Magna en cuanto determina que las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. Transgrede además el art. 14 bis de la Ley Fundamental, instaurando salarios diferenciales en relación con las demás provincias. De modo que esta intentona legislativa no es cosa nueva, sino conocida y fracasada. La redacción de la ley local deja lugar a dudas respecto de su naturaleza, pues no resulta claro si regula la jornada laboral o si regula la actividad comercial. En ambos casos, la jornada se ve claramente afectada, aunque las materias y competencias podrían cambiar las circunstancias de conflicto y transformar lo indiscutible en discutible. La evidente participación de la asociación profesional de empleados de comercio (AEC) da la pauta que se trata de una norma cuya medida ha sido predeterminada por la actitud sindical, que ha utilizado una vía - la legislativa – que resulta impropia no sólo para regular el instituto como arriba argumento, sino impertinente para lograr soluciones coyunturales, que a mi criterio deberían darse en ámbitos de discusión colectiva impulsando el procedimiento de negociación para el que si existen competencias; e incorporando alternativas dentro del convenio colectivo de la actividad que eviten perjuicios tanto a la actividad comercial, como a los trabajadores. Esta norma, que nació herida de inconstitucionalidad, no sólo extiende su irregularidad sobre el horario de funcionamiento de los espacios comerciales yendo contra toda dinámica lógica de la actividad comercial, sino que además establece al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al de Producción local como autoridades de aplicación, encargando además a las comunas y municipios los mecanismos de control y cumplimiento. De modo que la duración de la jornada podría ser controlada por un inspector municipal. Esto es al menos cuestionable. La norma se impone como un obstáculo para la generación y promoción del empleo, que también es una facultad concurrente de la provincia – art. 20 CP – a la vez que es claramente discriminatoria. Me pregunto con supina ingenuidad ¿por qué se excluye de 2 “Juárez, Arsenio Vicente y otros c/ Aserradero García y Sain”. Diciembre, 05 de 1955; CSJN fallos: 233:156 3 “Fábrica Argentina de Calderas SRL c/ Santa Fe, Provincia de”. Diciembre, 19 de 1986. CSJN, Fallos: 308:2569
  • 3. Por Federico Agustín Viale. Abogado especialista en Derecho del Trabajo. Profesor universitario de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales. federicoviale@uca.edu.ar los beneficios supuestos de esta ley, a los trabajadores de heladerías, panaderías, bares? ¿Qué diferencia encuentra el legislador entre el trabajador de Coto y el de Grido? Mientras tanto, la inclusión excluyente de los empleados de video clubes es obvia, ya no hay locales con tales servicios, ya no hay videos, aunque eso tal vez el legislador tampoco lo conoce. Conclusión. En primer lugar clara, expresa y públicamente condeno la actitud del sector empresario en el conflicto público y notorio ocurrido la semana pasada. Sin perjuicio de ello, entiendo que esta norma viene a solucionar un conflicto que en rigor a verdad es gremial. El compromiso de reivindicación válida de algunos sectores políticos locales con el sindicato de empleados de comercio, trajo como consecuencia el dictado de una norma que por su cuestionable gestación debería poner colorado a más de un legislador que la avaló. La solución no aportará mas ni mejor trabajo. Se podría haber promovido desde el Estado provincial, un acuerdo sectorial – gremial – propiciando un acta conciliatoria, en la que la realidad comercial no se vea desplazada por los intereses sectoriales. Se ha sancionado una ley que va contra la Constitución Nacional, la Ley de Contrato de Trabajo, la Ley de Jornada Laboral, el Código Civil y más aún contra el sentido común. El sector político popular interpreta que las compras en establecimientos comerciales y/o de servicios sólo pueden hacerse en días laborables o los días sábados. No los domingos, únicos días que la mayoría de los trabajadores reales tenemos libre para este tipo de actividades. El legislador pretende, en una actitud de restricción innecesaria y desaconsejable desde la técnica legislativa, que los domingos se compre en autoservicios o granjitas, se lea el diario, se asista a un velatorio, se compre el desodorante en la farmacia, se encargue un kilo de helado y luego de alquilar un video se compre flores…pero no permite que vaya al supermercado. Al legislador - directo y al indirecto - no se le ocurrió que los días domingos o feriados, el servicio podía darse con personal contratado ad hoc incorporando de este modo a nuevo personal al mundo del trabajo. No se le ocurrió pensar que la reducción de la jornada semanal, es una herramienta de promoción del empleo, no de restricción de la actividad comercial. No se le ocurrió pensar que mucha gente, de esa que luego vota, sólo puede concurrir al supermercado los días domingos. O que concurren a grandes establecimientos por las ofertas en promociones y medios de pago que otros espacios no poseen o no han prosperado positivamente. La reducción de la jornada semanal como experiencia de reingeniería ha traído más beneficios que perjuicios. En la experiencia que Hewlett-Packard en su planta de Grenoble se adoptó una semana de 4 días, pero el establecimiento se mantuvo en funcionamiento los 7 días de la semana las 24 horas. Una adecuada redistribución de
  • 4. Por Federico Agustín Viale. Abogado especialista en Derecho del Trabajo. Profesor universitario de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales. federicoviale@uca.edu.ar horas permitió que los 250 empleados trabajaran durante 30 horas/semana promedio recibiendo el mismo salario que cuando lo hacían por 37 horas/semana. 4 Es sabido, que la actividad administrativa realizada de modo ineficiente ab initio sólo sirve para aumentar el nivel de distanciamiento entre la solución y los verdaderamente afectados. La participación de los diversos órganos estatales debe orientarse a fin de colaborar no sólo en el reconocimiento de los derechos, sino en la adecuación de las normas a las realidades contextuales que han llegado para quedarse. Tal vez sea momento de que la discusión sobre la jornada laboral se de en el ámbito que corresponda. La realidad lo está exigiendo. 4 Jeremy Rifkin. El fin del trabajo. Ed. Paidos.