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ADAEPRA, SE FORMÓ PARA DEFENDER LOS DERECHOS
DE LOS EXPROPIADOS POR LA LEY DE REFORMA
AGRARIA Y EXIGIR EL CUMPLIMIENTO POR EL ESTADO
DE LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAJO EN LA
EXPROPIACIÓN DE LOS PREDIOS AGRARIOS.

CUANDO SE DICTÓ LA LEY DE REFORMA AGRARIA EL
GENERAL VELASCO ALVARADO DIJO: “LOS QUE VEAN
REDUCIDA SU PROPIEDAD POR LA APLICACIÓN DE LA
LEY RECIBIRÁN COMPENSACIÓN JUSTIPRECIADA POR
PARTE DEL ESTADO…NOSOTROS ACTUAREMOS CON
EQUIDAD AL APLICAR LA LEY, Y SEREMOS
RESPETUOSOS DE LOS DERECHOS LEGÍTIMOS DE
AQUELLOS A QUIENES LA LEY SE APLIQUE.”
¿QUÉ OCURRIÓ EN LA PRÁCTICA?

Se trató de una expropiación forzosa en la que el
expropiado no tuvo posibilidades reales de defensa.

En este largo proceso los DERECHOS DE LOS EXPROPIADOS
han sido REITERADAMENTE CONCULCADOS:

- Con valorizaciones ínfimas que no se ajustaban al valor
real de los bienes.

- Con la modificación intempestiva de las normas de la
propia Ley en perjuicio siempre del expropiado y contra los
propios principios que se supone la inspiraban.

- Más tarde, con la falta de pago de la deuda, los procesos
inflacionarios y los cambios de la moneda de curso legal.
- Luego, con la expedición de normas inconstitucionales,
absurdas e injustas, que discriminaban a los expropiados,
impidiéndoles ejercer derechos que cualquier otro
ciudadano peruano o extranjero tiene en el Perú.

ACTUALMENTE con los obstáculos que el propio Estado pone
incurriendo en desacato de las sentencias vinculantes del
Tribunal Constitucional:

- Contraviniendo el Decreto de Urgencia 088-2000 que
reconoció la Deuda Agraria o el Decreto Supremo
148-2001-EF que se dictó para dar cumplimiento a las
sentencias vinculantes del Tribunal Constitucional.

-Obligando a los expropiados a recurrir a procesos
judiciales dilatados y onerosos.

-Dilatando innecesariamente los procedimientos judiciales o
administrativos.
ADAEPRA COORDINÓ CON COLEGIOS PROFESIONALES
QUE ESTÁN FACULTADOS POR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY
ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA
INTERPONER ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD,
CONTRA ESAS NORMAS DISCRIMINATORIAS.

TODAS ESAS ACCIONES HAN SIDO AMPARADAS POR EL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN SENTENCIAS QUE EN
FORMA SUCINTA VAMOS A RESEÑAR.

Con esas sentencias se puede afirmar rotundamente que
es DOCTRINA CONSTITUCIONAL VIGENTE Y OBLIGATORIA
PARA TODOS LOS PODERES DEL ESTADO QUE LA DEUDA
AGRARIA DERIVADA DE LA EXPROPIACIÓN DE LOS
PREDIOS ESTÁ VIGENTE, NO HA PRESCRITO NI CADUCADO
Y DEBE SER PAGADA A SU VALOR REAL.
- SENTENCIA DICTADA EL 15.03.2001, publicada en el
Diario El Peruano el 11.05.2001. Ese proceso se originó
en la demanda de inconstitucionalidad planteada por
el Colegio de Ingenieros del Perú. El Tribunal
Constitucional declaró inconstitucionales por razones
de fondo los artículos 1º y 2º y la Primera Disposición
Final de la Ley Nº 26597, así como la Disposición
Transitoria Única de la Ley Nº 26756. En consecuencia,
los bonos de la deuda agraria no tienen efecto
cancelatorio     y   deben     ser   pagados     previa
actualización de su valor.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SEÑALÓ QUE:

      - “...Los criterios de valorización y
cancelación      actualizada      de   las      tierras
expropiadas, que responden a un sentido de
elemental justicia, acorde con el artículo 70º de la
Constitución (“...A nadie puede privársele de su
propiedad sino, exclusivamente, por causa de
seguridad nacional o necesidad pública,
declarada por ley, y previo pago en efectivo de
indemnización       justipreciada    que      incluya
compensación por el eventual perjuicio...”) han
sido dejados de lado y sustituidos por el criterio de
expropiación sin justiprecio o con pago
meramente nominal...”
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SEÑALÓ QUE:

        - “Porque disponer que los procesos de
expropiación para fines de reforma agraria se sustancien
según las disposiciones de la Ley 26207 desconoce el
derecho al procedimiento preestablecido por la ley,
reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la
Constitución de 1933 (“...Ninguna persona puede ser
desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente
establecidos...”) habida cuenta de que si el Decreto
Legislativo Nº 653 había previsto, en su Cuarta Disposición
Transitoria, concordante con su artículo 15º, que “La
valorización y cancelación de las expropiaciones en
trámite se regirá por las disposiciones de la Ley General de
Expropiación, Decreto Legislativo Nº 313...” y que “El valor
de las tierras expropiadas será pagado a su valor del
mercado y en efectivo”.
- “...Si bien el propósito de utilizar bonos
como       medio    de    pago,     no   era
inconstitucional cuando se estipuló, pues la
Constitución de 1933, entonces vigente, lo
autorizaba; el régimen cancelatorio al que
se sometió dicho procedimiento, sí fue y
sigue siendo inconstitucional... y en cuya
virtud se convirtió en un régimen
confiscatorio”.
- “Que por otro lado y aunque resulte obvio decirlo, las sentencias
del Tribunal Constitucional asumen carácter plenamente vinculante
respecto de los demás poderes públicos, conforme lo precisa el Art.
35º de la citada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Este sólo
hecho supone que aunque pudieran existir otras normas jurídicas no
declaradas inconstitucionales por este Colegiado, ello no significa
que los efectos de esta sentencia pudieran perder vigencia frente a
normas en alguna forma conexas con el asunto de fondo discutido
en el presente proceso. Emitida esta sentencia y declaradas
inconstitucionales las normas objeto de impugnación, quedan
carentes de sustento jurídico todas aquellas que pudieran resultar
incompatibles con la misma, siendo obligación de los demás
poderes públicos, y especialmente de la Magistratura Ordinaria,
acatar los efectos de esta sentencia de acuerdo a la Primera
Disposición General de la misma Ley Orgánica Nº 26435 cuyo texto
dispone: “Los jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o
toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos
y principios constitucionales conforme a la interpretación de los
mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal
Constitucional en todo tipo de procesos”.
-SENTENCIA de 29 de enero de 2004 publicada en el Diario El
Peruano el 01.02.2004, recaída en los expedientes acumulados
Nº 015-01, Nº 016-01 y Nº 004-2002. Ese proceso se originó en las
demandas de inconstitucionalidad planteadas por el Colegio
de Abogados de Ica y la Defensoría del Pueblo.

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
Enmendó      estas   normas    declarando   inconstitucionales
expresiones de las mismas que impedían el pago de
obligaciones del Estado y el embargo de bienes del Estado.
Estableció pautas para el pago de la deuda pública interna,
dentro de la cual se encuentra el pago de los bonos de la
deuda agraria, con lo cual la primera sentencia del Tribunal
Constitucional tenía el camino específico de ejecución como
consecuencia de un proceso judicial.
Recomendó la creación de un Registro Público de la Deuda
Interna incidiendo en la responsabilidad solidaria de los
funcionarios que impidan el cumplimiento de las obligaciones
del Estado.
-SENTENCIA de 2 de agosto de 2004, publicada en el Diario El
Peruano el 28.03.2005, en el Expediente Nº 0009-2004-AI/TC,
promovido por el Colegio de Abogados de Ica.

El Tribunal Constitucional declaró:
Plenamente constitucional el Decreto de Urgencia 088-2000 y
dispuso que sus Fundamentos Jurídicos 6, 7, 16 y 17 sean
considerados criterios de observancia obligatoria para todos los
poderes públicos conforme al Art. 35º de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional.

El Considerando 17 señala que el procedimiento regulado por el
Decreto de Urgencia Nº 088-2000 para la acreditación y pago de
las deudas pendientes debe ser interpretado como una opción
que puede escoger libremente el acreedor frente a la posibilidad
de acudir al Poder Judicial para el cumplimiento del pago de la
deuda actualizada, más los intereses que correspondan conforme
a Ley.
EL PROBLEMA, PUES, NO ES DE FORMA, de si
está o no registrada la deuda agraria
derivada de la expropiación de predios bajo
el Decreto Ley 17716.
El registro de la deuda es una necesidad,
pero en todo caso, es un problema interno
del Ministerio de Economía y Finanzas, con
las consiguientes responsabilidades del
ministro o funcionario que dejó de registrarla
o la retiró del registro.
EL PROBLEMA ES DE FONDO:

La SEGURIDAD JURÍDICA y el ESTADO DE DERECHO se
sustentan en el Perú en la existencia de los poderes
del Estado y de UN ÓRGANO DE CONTROL DE LA
CONSTITUCIÓN QUE ES EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,
ENCARGADO DE CONOCER EN INSTANCIA ÚNICA LAS
ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD.

CUANDO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ÉSTA QUEDA
AUTOMÁTICAMENTE EXPULSADA DEL ORDENAMIENTO
LEGAL Y ESTA DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL TIENE CARÁCTER PLENAMENTE
VINCULANTE PARA TODOS LOS PODERES DEL ESTADO.
LOS EXPROPIADOS PERUANOS TIENEN LOS DERECHOS Y MERECEN
LA MISMA CONSIDERACIÓN QUE LOS EXTRANJEROS.
Sin embargo, existe una tendencia inaceptable de discriminar a
los expropiados peruanos.
Un ejemplo:
El 06 de julio de 2006 se dictó el Decreto Supremo Nº 036-2006-
PCM por el que se acordó indemnizar a “CORPORACIÓN LE
TOURNEAU DEL PERÚ INCORPORATED”, por un monto de US$
10,300.000. Fue, pues, un acuerdo entre el expropiado y el
Estado.
¿PORQUÉ EL ESTADO PERUANO NO PUEDE TAMBIÉN LLEGAR A
ACUERDOS CON LOS EXPROPIADOS PERUANOS PARA PAGAR ESTA
DEUDA QUE EL EXPROPIADO NO GENERÓ?

¿PORQUÉ TODAS LAS NORMAS QUE SE CITAN PARA JUSTIFICAR ESE
DECRETO NO SE APLICAN TAMBIÉN A LOS EXPROPIADOS
PERUANOS?
Otro ejemplo inaceptable:

Hace unas semanas los diarios daban cuenta de una gran
disputa por la venta de acciones de una industria agraria, cuya
expropiación aún no ha sido pagada.
¿NO RESULTA INACEPTABLE Y HASTA SURREALISTA QUE LOS
BENEFICIARIOS DE LA EXPROPIACIÓN TRANSFIERAN LA PROPIEDAD
DE UN PREDIO, CON GRAN GANANCIA, SIN QUE TODAVÍA SE
HAYA PAGADO AL PROPIETARIO ORIGINAL DEL MISMO?
Este caso se ha dado y repetido cientos de veces, sin que el
expropiado tenga la protección que se le ofreció.
ALTERNATIVAS.-
ADAEPRA y los expropiados siempre han estado dispuestos a
conversar con el Estado para el pago de la Deuda Agraria.
Un representante de ADAEPRA participó activa e intensamente en
la comisión que se creó por Decreto Supremo Nº 148-2001-EF,
cuyas conclusiones debieron ser puestas en práctica a través de
un dispositivo legal.
Sin embargo, el Estado nunca materializó esas conclusiones.
Inclusive, la ley que se aprobó en el Congreso en marzo de 2006,
que no recogía plenamente las aspiraciones de los expropiados,
fue vetada y luego encarpetada.
Existen muchas alternativas para solucionar el problema, pero
estas deben ser opcionales no conminatorias.
LA PRIMERA OPCIÓN ES EL PAGO DE LA DEUDA EN PLAZO
RAZONABLE Y CON LOS INTERESES JUSTOS Y LEGÍTIMOS QUE
CORRESPONDAN.
También:

-Permitir el pago de deudas al Estado. Es paradójico que el
Estado le cobre al expropiado con exigencia el pago de
impuestos con intereses, recargos y multas, y que no permita
que el expropiado haga uso de su acreencia para pagar
impuestos.
-Para el pago de aranceles y derechos de aduanas en la
importación de bienes de capital destinados a actividades
productivas con fines agropecuarios, agroindustriales, forestales
y otras ramas debidamente calificados.
-Como garantía para la obtención de líneas de crédito
destinadas a proyectos de inversión reproductiva.
UNA DEUDA QUE PUEDE SER UNA INVERSIÓN PRODUCTIVA. Si el
Estado Peruano atendiera, como es su obligación, el pago de la
Deuda Agraria se estaría:
- Restableciendo la efectividad de los derechos constitucionales
de los expropiados hasta ahora conculcados.
- Rehabilitando al Estado Peruano como pagador de su deuda.
- Regularizando la titulación del derecho de propiedad de los
fundos confiscados, liberándolos de los gravámenes que aún
pesan y deben seguir pensando en tanto no sea pagada la
deuda agraria.
- Generando nuevas herramientas de inversión, aplicando capital
nacional en los sectores productivos.
-Promoviendo alianzas estratégicas entre tenedores de bonos e
inversionistas para la materialización de proyectos de inversión
productiva.
- Descargar al Poder Judicial de la presentación y tramitación de
incalculables demandas que, de prevalecer el estado de
derecho y al respecto a las sentencias del Tribunal Constitucional,
tendrán que ampararlas, como ya lo vienen haciendo.

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Raùl Noblecilla - Propuestas de solucion planteadas al Estado peruano

  • 1. ADAEPRA, SE FORMÓ PARA DEFENDER LOS DERECHOS DE LOS EXPROPIADOS POR LA LEY DE REFORMA AGRARIA Y EXIGIR EL CUMPLIMIENTO POR EL ESTADO DE LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAJO EN LA EXPROPIACIÓN DE LOS PREDIOS AGRARIOS. CUANDO SE DICTÓ LA LEY DE REFORMA AGRARIA EL GENERAL VELASCO ALVARADO DIJO: “LOS QUE VEAN REDUCIDA SU PROPIEDAD POR LA APLICACIÓN DE LA LEY RECIBIRÁN COMPENSACIÓN JUSTIPRECIADA POR PARTE DEL ESTADO…NOSOTROS ACTUAREMOS CON EQUIDAD AL APLICAR LA LEY, Y SEREMOS RESPETUOSOS DE LOS DERECHOS LEGÍTIMOS DE AQUELLOS A QUIENES LA LEY SE APLIQUE.”
  • 2. ¿QUÉ OCURRIÓ EN LA PRÁCTICA? Se trató de una expropiación forzosa en la que el expropiado no tuvo posibilidades reales de defensa. En este largo proceso los DERECHOS DE LOS EXPROPIADOS han sido REITERADAMENTE CONCULCADOS: - Con valorizaciones ínfimas que no se ajustaban al valor real de los bienes. - Con la modificación intempestiva de las normas de la propia Ley en perjuicio siempre del expropiado y contra los propios principios que se supone la inspiraban. - Más tarde, con la falta de pago de la deuda, los procesos inflacionarios y los cambios de la moneda de curso legal.
  • 3. - Luego, con la expedición de normas inconstitucionales, absurdas e injustas, que discriminaban a los expropiados, impidiéndoles ejercer derechos que cualquier otro ciudadano peruano o extranjero tiene en el Perú. ACTUALMENTE con los obstáculos que el propio Estado pone incurriendo en desacato de las sentencias vinculantes del Tribunal Constitucional: - Contraviniendo el Decreto de Urgencia 088-2000 que reconoció la Deuda Agraria o el Decreto Supremo 148-2001-EF que se dictó para dar cumplimiento a las sentencias vinculantes del Tribunal Constitucional. -Obligando a los expropiados a recurrir a procesos judiciales dilatados y onerosos. -Dilatando innecesariamente los procedimientos judiciales o administrativos.
  • 4. ADAEPRA COORDINÓ CON COLEGIOS PROFESIONALES QUE ESTÁN FACULTADOS POR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA INTERPONER ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, CONTRA ESAS NORMAS DISCRIMINATORIAS. TODAS ESAS ACCIONES HAN SIDO AMPARADAS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN SENTENCIAS QUE EN FORMA SUCINTA VAMOS A RESEÑAR. Con esas sentencias se puede afirmar rotundamente que es DOCTRINA CONSTITUCIONAL VIGENTE Y OBLIGATORIA PARA TODOS LOS PODERES DEL ESTADO QUE LA DEUDA AGRARIA DERIVADA DE LA EXPROPIACIÓN DE LOS PREDIOS ESTÁ VIGENTE, NO HA PRESCRITO NI CADUCADO Y DEBE SER PAGADA A SU VALOR REAL.
  • 5. - SENTENCIA DICTADA EL 15.03.2001, publicada en el Diario El Peruano el 11.05.2001. Ese proceso se originó en la demanda de inconstitucionalidad planteada por el Colegio de Ingenieros del Perú. El Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales por razones de fondo los artículos 1º y 2º y la Primera Disposición Final de la Ley Nº 26597, así como la Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 26756. En consecuencia, los bonos de la deuda agraria no tienen efecto cancelatorio y deben ser pagados previa actualización de su valor.
  • 6. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SEÑALÓ QUE: - “...Los criterios de valorización y cancelación actualizada de las tierras expropiadas, que responden a un sentido de elemental justicia, acorde con el artículo 70º de la Constitución (“...A nadie puede privársele de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio...”) han sido dejados de lado y sustituidos por el criterio de expropiación sin justiprecio o con pago meramente nominal...”
  • 7. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SEÑALÓ QUE: - “Porque disponer que los procesos de expropiación para fines de reforma agraria se sustancien según las disposiciones de la Ley 26207 desconoce el derecho al procedimiento preestablecido por la ley, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución de 1933 (“...Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos...”) habida cuenta de que si el Decreto Legislativo Nº 653 había previsto, en su Cuarta Disposición Transitoria, concordante con su artículo 15º, que “La valorización y cancelación de las expropiaciones en trámite se regirá por las disposiciones de la Ley General de Expropiación, Decreto Legislativo Nº 313...” y que “El valor de las tierras expropiadas será pagado a su valor del mercado y en efectivo”.
  • 8. - “...Si bien el propósito de utilizar bonos como medio de pago, no era inconstitucional cuando se estipuló, pues la Constitución de 1933, entonces vigente, lo autorizaba; el régimen cancelatorio al que se sometió dicho procedimiento, sí fue y sigue siendo inconstitucional... y en cuya virtud se convirtió en un régimen confiscatorio”.
  • 9. - “Que por otro lado y aunque resulte obvio decirlo, las sentencias del Tribunal Constitucional asumen carácter plenamente vinculante respecto de los demás poderes públicos, conforme lo precisa el Art. 35º de la citada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Este sólo hecho supone que aunque pudieran existir otras normas jurídicas no declaradas inconstitucionales por este Colegiado, ello no significa que los efectos de esta sentencia pudieran perder vigencia frente a normas en alguna forma conexas con el asunto de fondo discutido en el presente proceso. Emitida esta sentencia y declaradas inconstitucionales las normas objeto de impugnación, quedan carentes de sustento jurídico todas aquellas que pudieran resultar incompatibles con la misma, siendo obligación de los demás poderes públicos, y especialmente de la Magistratura Ordinaria, acatar los efectos de esta sentencia de acuerdo a la Primera Disposición General de la misma Ley Orgánica Nº 26435 cuyo texto dispone: “Los jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.
  • 10. -SENTENCIA de 29 de enero de 2004 publicada en el Diario El Peruano el 01.02.2004, recaída en los expedientes acumulados Nº 015-01, Nº 016-01 y Nº 004-2002. Ese proceso se originó en las demandas de inconstitucionalidad planteadas por el Colegio de Abogados de Ica y la Defensoría del Pueblo. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Enmendó estas normas declarando inconstitucionales expresiones de las mismas que impedían el pago de obligaciones del Estado y el embargo de bienes del Estado. Estableció pautas para el pago de la deuda pública interna, dentro de la cual se encuentra el pago de los bonos de la deuda agraria, con lo cual la primera sentencia del Tribunal Constitucional tenía el camino específico de ejecución como consecuencia de un proceso judicial. Recomendó la creación de un Registro Público de la Deuda Interna incidiendo en la responsabilidad solidaria de los funcionarios que impidan el cumplimiento de las obligaciones del Estado.
  • 11. -SENTENCIA de 2 de agosto de 2004, publicada en el Diario El Peruano el 28.03.2005, en el Expediente Nº 0009-2004-AI/TC, promovido por el Colegio de Abogados de Ica. El Tribunal Constitucional declaró: Plenamente constitucional el Decreto de Urgencia 088-2000 y dispuso que sus Fundamentos Jurídicos 6, 7, 16 y 17 sean considerados criterios de observancia obligatoria para todos los poderes públicos conforme al Art. 35º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. El Considerando 17 señala que el procedimiento regulado por el Decreto de Urgencia Nº 088-2000 para la acreditación y pago de las deudas pendientes debe ser interpretado como una opción que puede escoger libremente el acreedor frente a la posibilidad de acudir al Poder Judicial para el cumplimiento del pago de la deuda actualizada, más los intereses que correspondan conforme a Ley.
  • 12. EL PROBLEMA, PUES, NO ES DE FORMA, de si está o no registrada la deuda agraria derivada de la expropiación de predios bajo el Decreto Ley 17716. El registro de la deuda es una necesidad, pero en todo caso, es un problema interno del Ministerio de Economía y Finanzas, con las consiguientes responsabilidades del ministro o funcionario que dejó de registrarla o la retiró del registro.
  • 13. EL PROBLEMA ES DE FONDO: La SEGURIDAD JURÍDICA y el ESTADO DE DERECHO se sustentan en el Perú en la existencia de los poderes del Estado y de UN ÓRGANO DE CONTROL DE LA CONSTITUCIÓN QUE ES EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ENCARGADO DE CONOCER EN INSTANCIA ÚNICA LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ÉSTA QUEDA AUTOMÁTICAMENTE EXPULSADA DEL ORDENAMIENTO LEGAL Y ESTA DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TIENE CARÁCTER PLENAMENTE VINCULANTE PARA TODOS LOS PODERES DEL ESTADO.
  • 14. LOS EXPROPIADOS PERUANOS TIENEN LOS DERECHOS Y MERECEN LA MISMA CONSIDERACIÓN QUE LOS EXTRANJEROS. Sin embargo, existe una tendencia inaceptable de discriminar a los expropiados peruanos. Un ejemplo: El 06 de julio de 2006 se dictó el Decreto Supremo Nº 036-2006- PCM por el que se acordó indemnizar a “CORPORACIÓN LE TOURNEAU DEL PERÚ INCORPORATED”, por un monto de US$ 10,300.000. Fue, pues, un acuerdo entre el expropiado y el Estado. ¿PORQUÉ EL ESTADO PERUANO NO PUEDE TAMBIÉN LLEGAR A ACUERDOS CON LOS EXPROPIADOS PERUANOS PARA PAGAR ESTA DEUDA QUE EL EXPROPIADO NO GENERÓ? ¿PORQUÉ TODAS LAS NORMAS QUE SE CITAN PARA JUSTIFICAR ESE DECRETO NO SE APLICAN TAMBIÉN A LOS EXPROPIADOS PERUANOS?
  • 15. Otro ejemplo inaceptable: Hace unas semanas los diarios daban cuenta de una gran disputa por la venta de acciones de una industria agraria, cuya expropiación aún no ha sido pagada. ¿NO RESULTA INACEPTABLE Y HASTA SURREALISTA QUE LOS BENEFICIARIOS DE LA EXPROPIACIÓN TRANSFIERAN LA PROPIEDAD DE UN PREDIO, CON GRAN GANANCIA, SIN QUE TODAVÍA SE HAYA PAGADO AL PROPIETARIO ORIGINAL DEL MISMO? Este caso se ha dado y repetido cientos de veces, sin que el expropiado tenga la protección que se le ofreció.
  • 16. ALTERNATIVAS.- ADAEPRA y los expropiados siempre han estado dispuestos a conversar con el Estado para el pago de la Deuda Agraria. Un representante de ADAEPRA participó activa e intensamente en la comisión que se creó por Decreto Supremo Nº 148-2001-EF, cuyas conclusiones debieron ser puestas en práctica a través de un dispositivo legal. Sin embargo, el Estado nunca materializó esas conclusiones. Inclusive, la ley que se aprobó en el Congreso en marzo de 2006, que no recogía plenamente las aspiraciones de los expropiados, fue vetada y luego encarpetada. Existen muchas alternativas para solucionar el problema, pero estas deben ser opcionales no conminatorias.
  • 17. LA PRIMERA OPCIÓN ES EL PAGO DE LA DEUDA EN PLAZO RAZONABLE Y CON LOS INTERESES JUSTOS Y LEGÍTIMOS QUE CORRESPONDAN. También: -Permitir el pago de deudas al Estado. Es paradójico que el Estado le cobre al expropiado con exigencia el pago de impuestos con intereses, recargos y multas, y que no permita que el expropiado haga uso de su acreencia para pagar impuestos. -Para el pago de aranceles y derechos de aduanas en la importación de bienes de capital destinados a actividades productivas con fines agropecuarios, agroindustriales, forestales y otras ramas debidamente calificados. -Como garantía para la obtención de líneas de crédito destinadas a proyectos de inversión reproductiva.
  • 18. UNA DEUDA QUE PUEDE SER UNA INVERSIÓN PRODUCTIVA. Si el Estado Peruano atendiera, como es su obligación, el pago de la Deuda Agraria se estaría: - Restableciendo la efectividad de los derechos constitucionales de los expropiados hasta ahora conculcados. - Rehabilitando al Estado Peruano como pagador de su deuda. - Regularizando la titulación del derecho de propiedad de los fundos confiscados, liberándolos de los gravámenes que aún pesan y deben seguir pensando en tanto no sea pagada la deuda agraria. - Generando nuevas herramientas de inversión, aplicando capital nacional en los sectores productivos. -Promoviendo alianzas estratégicas entre tenedores de bonos e inversionistas para la materialización de proyectos de inversión productiva. - Descargar al Poder Judicial de la presentación y tramitación de incalculables demandas que, de prevalecer el estado de derecho y al respecto a las sentencias del Tribunal Constitucional, tendrán que ampararlas, como ya lo vienen haciendo.