Este documento discute un caso de sucesión internacional que involucra a ciudadanos venezolanos y españoles. Se determina que según la ley venezolana de derecho internacional privado, los tribunales venezolanos tienen jurisdicción dado que el causante tenía su último domicilio en Venezuela y la mayoría de los bienes están ubicados en el país. Por lo tanto, se confirma la decisión del tribunal inferior de que Venezuela es competente para dirimir la demanda de nulidad del contrato de partición hereditaria.
Escrito de nulidad solicitando nulidad de oficio.docx
Jurisdicción venezolana sobre sucesión de español con bienes en Venezuela
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERRECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Alumnos
Vivas Lisbeth C.I 11.879.315
Sección: SAIA B
Profesora: Emily Ramírez
Materia: Derecho Internacional Privado
2. La sucesión testamentaria: es un acto jurídico, el cual crea
derechos y obligaciones, donde va a existir una
transmisión a titulo universal o particular, según se
instituyan herederos o legatarios.
Sucesión ab intestato: la misma no es mas que la
suposición del legislador de quienes deben heredar al
causante en caso de este no manifestara a quien quiere
dejar sus bienes. Presumiendo así la ley que si el de cujus
no dejo testamento es porque esta de acuerdo a la
distribución que hace la ley.
3. Apertura de la sucesión: en el momento en el cual
un patrimonio se queda sin titular. Se apertura la
sucesión la misma se abre en el momento de la
muerte y en el lugar del ultimo domicilio del de
cujus
Vocación hereditaria: es el llamado que hace la ley a
una persona, con el fin de que el mismo concurra a
la toma o posesión de la herencia del de cujus. El
mismo es concedido por la ley a ciertos parientes en
línea recta y hasta el cuarto grado del cónyuge.
4. Exclusiones en el orden de suceder :
En el Código civil Venezolano en los Artículos 822 al 832, se
encuentra establecido el orden de suceder de las personas , el
mismo se encuentra en 4 categorías:
1. Los parientes consanguíneos del de cujus, dentro de los
cuales se incluye a los adoptados y a los adoptantes en
adopción actual.
2. El cónyuge del difunto.
3. Sus hijos adoptados o en adopción antigua .
4. El Estado.
5. La problemática de la Legítima:
En los países en los que no existe la legitima, si no existe testamento
antes de que herede el estado le corresponde heredar a los
descendientes. Cada país procede de acuerdo a sus leyes tal es el caso
en España donde no se puede abrir la declaración de herederos de un
británico para el mismo hace falta el auto de la Corte Suprema Inglesa, el
cual una vez apostillado y traducido se puede llevar ante el Notario
español para elevarlo a escritura publica.
En Venezuela el articulo 35 de la Ley de Derecho Internacional Privado
establece que los descendientes, ascendientes y el cónyuge
sobreviviente, no separado legalmente de bienes, pueden en todo caso
hacer efectivo sobre los bienes situados en la Republica el Derecho a la
Legitima que les acuerde el derecho venezolano.
6. El régimen de la bona vacantia.
Es una figura legal por la cual se entiende que los bienes sin
propietarios pasan al Estado o a la Nación. En Venezuela esta figura se
conoce a través de las instituciones de la herencia yacente y la
herencia vacante. El articulo 36 de la Ley de Derecho Internacional
Privado establece al respecto que de acuerdo con el derecho
competente los bienes de la sucesión corresponden al Estado o en caso
de no existir o se ignoren los herederos los bienes situados en la
Republica pasan al Patrimonio de la Nación Venezolana.
7. En Venezuela todo lo referente en materia sucesoral se encuentra regulado en el titulo II del
Código Civil (artículos 807-1132) y en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y
demás Ramos Conexos.
Según el artículo 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado, las sucesiones se rigen por la
ley del domicilio del causante. Lo que permite la aplicación del derecho extranjero a bienes
ubicados en Venezuela y la aplicación del derecho venezolano a bienes ubicados en el exterior.
Se encuentra el último domicilio del causante en Venezuela, entonces debe presentarse de
conformidad con el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás
Ramos Conexos la declaración sucesoral ante el Seniat dentro de los 180 días hábiles
después de producido el fallecimiento del causante.
Según el Código Civil pueden venezolanos o extranjeros otorgar testamentos en el extranjero,
válidos y reconocidos por el derecho venezolano, cuando cumplan determinadas formalidades.
Existen aquí dos posibilidades:
• El testamento es otorgado ante la autoridad extranjera competente. Este testamento
debe cumplir los requisitos de forma de la ley del país y debe ser otorgado de forma auténtica,
de forma escrita, por una sola persona y no a puño y letra.
• El testamento es otorgado ante el agente diplomático o consular venezolano, quien
posteriormente lo remitirá a Venezuela para su registro ante las autoridades competentes.
Para determinar la jurisdicción la ley de Derecho Internacional Privado somete las sucesiones
al derecho del domicilio del causante
8. El derecho comprado es de gran importancia para lo relativo a las
sucesiones , porque aunque cada país tiene su regulación con respecto
al derecho internacional privado debe valerse de la conexión existente
para así establecer por ejemplo si un ciudadano de nacionalidad
española tiene residencia en Venezuela, ya que posee varias empresas ,
tal es el caso del ciudadano español José Álvaro Martin de la Fe, muerto
ab intestato en fecha de 06 de diciembre de 2007, dejando como
herederos a Mirian Martin García de nacionalidad española y una
adolescente del cual es omitido el nombre de nacionalidad venezolana ,
la declaración sucesoral fue efectuada ante el SENIAT, de los bienes
muebles e inmuebles que conforman la comunidad hereditaria y que se
encuentran en territorio venezolano . Mirian Meléndez, actuando como
representante legal y guarda-custodiante de la adolescente introduce un
oficio ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual remite el expediente a
la sala del Tribunal Supremo de Justicia . En el mismo se solicita nulidad
de contrato de liquidación y partición de comunidad hereditaria contra los
ciudadanos Miriam Martín García (coheredera con mi hija) Eliezer
Quintana Martín (apoderado de la coheredera) y María Tibisay Peñaloza
quien fungía de socia del causante
9. Alegando que cuando se comienza con las conversaciones para llegar a
un acuerdo con respecto a la liquidación de bienes se firma el 12 de
diciembre de año 2009 un primer preacuerdo, pero que Mirian Martin
García se da cuenta del deterioro de los bienes ubicados en Venezuela
estaban deteriorados, abandonados, invadidos, alquilados, opta por
quedarse con los bienes de España y lo mejor de los Bienes en
Venezuela, optando en los siguientes preacuerdos a aceptar una serie de
condiciones las cuales no eran favorables para la hija. En donde la
ciudadana María Tibisay Peñaloza a quien tenia en su poder un gran
acervo de los bienes del causante, en donde me manifestó que si no
firmaba dicho acuerdo iba a dar fe de que los bienes del cujus no le
pertenecían a el, omisiss todo lo relativo a cuales fueron los bienes
heredados por la adolescente, la misma esta solicitando que el nuevo
acuerdo de repartición sea determinado por las leyes venezolanas. Los
alegatos de la ciudadana Mirian Martin García, representada por su
abogada es que por se el de cujus de nacionalidad española los mismo
deben ser dirimidos en España, tomando para ello la nacionalidad del
difunto, para la exposición del caso el magistrado Leivis Ignacio Zerpa
manifestó que de acuerdo a las leyes venezolanas el ultimo domicilio del
de cujus es tomado en cuenta, que por estas las sociedades mercantiles
Inversiones Martín, C.A., Inter Tin, C.A., y Taller Autorizado Mack Tin, C.A.
10. De la cual es Gerente Director, Vicepresidente y Gerente Director, respectivamente de las
María Tibisay Peñaloza, en territorio venezolano el factor de conexión por excelencia es el domicilio del
demandado, y dichas empresas se encuentran domiciliada en la Republica Bolivariana de Venezuela , y que las
mismas encuadran dentro del supuesto previsto del articulo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado Por
tanto, al estar la mayoría los bienes demandados ubicados o formar parte de sociedades mercantiles
domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela , y a su vez, al ser parte integrante estos de dicha
universalidad de bienes, se concluye que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer del caso
bajo estudio
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de las
ciudadanas Miriam Martín García y María Tibisay Peñaloza, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de noviembre de 2011.
2.- EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por
nulidad de contrato de liquidación y partición de comunidad hereditaria, interpuesta por la ciudadana MIRIAN
MELÉNDEZ, actuando como representante legal y guarda-custodiante de la adolescente (cuya identificación se
omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes), contra los ciudadanos MIRIAM MARTÍN GARCÍA, ELIÉZER QUINTANA MARTÍN y MARÍA
TIBISAY PEÑALOZA. En consecuencia, se CONFIRMA, por las razones expuestas en el presente fallo, la
decisión de fecha 04 de noviembre de 2011, dictada por el a quo.
Se condena en costas a las ciudadanas Miriam Martín García y María Tibisay Peñaloza, conforme a lo previsto
en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.