1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO-ESTADO LARA
Derecho penal especial.
(Tema 9, 10 y 11).
Participantes.
Génesis Mora C.I. 25.586.512
SAIA “A”
Derecho Penal Especial
Prof. Nilda Singer
2. El Aborto.
Es toda expulsión del feto, sea natural o provocada, dentro de los seis
primeros meses siguientes a la concepción. Los demás casos se incluyen bajo la
denominación de parto prematuro. (Este concepto médico no tiene utilidad desde
el punto de vista penal). Por su parte nuestro ordenamiento jurídico desde el
punto de vista penal, expresa que es toda interrupción intencional o dolosa del
proceso de gestación, produciendo la destrucción del producto de la concepción,
es decir el feto o embrión, según el grado de desarrollo que tenga.
En cuanto a su Legalización
Algunos doctrinarios han defendido la posición de que el aborto no debe
ser castigado, salvo el aborto sufrido por ser realizado en contra de la voluntad de
la mujer embarazada. Además existen posiciones en contra y a favor de la
legalización:
Los partidarios de que no sea castigado el aborto: Ellos sostienen que el
feto viene a ser una parte del cuerpo de la mujer y que por tanto si la autolesión es
impune; si la mujer dispone de una parte de su cuerpo no debe ser castigada y en
los casos en que la mujer embarazada trata de suicidarse y no lo logra, pero en su
intento destruye el producto de la concepción, también debe quedar impune, sin
castigo.
Critica: Los que son partidarios de que se castigue el aborto, sostienen que
no es cierto que el producto de la concepción sea parte del cuerpo de la mujer,
pero esta no tiene derecho de quitarle la vida a ese feto, ya que este es una
esperanza de vida y según nuestra constitución establece en su Artículo 43 que el
Derecho a la Vida es inviolable, y que ninguna ley podrá establecer pena de
muerte, al estar de acuerdo con el aborto estaríamos en desacuerdo con nuestra
propia constitución.
Los partidarios de que sea legalizado: Ellos plantean que como el aborto es
delito, la mayoría de las veces se realiza en condiciones poco higiénicas, lo que
3. representa para la vida de la mujer embarazada, a un gravísimo peligro. Pero si se
legaliza el aborto, éste sería realizado por profesionales de la medicina, en
condiciones idóneas para salvaguardar la vida de la mujer.
Critica: En cualquier caso el aborto representa un peligro para la vida de la
mujer embarazada, incluso si quien lo practica es un profesional de la medicina,
por lo general no es aconsejable que se legalice este acto “criminal”, debido a que
si la persona deciden acabar con la vida de un feto, para mí sería un crimen, pero
por otra parte si la persona está muy enferma y necesita realizarse el aborto hay si
estaría de acuerdo
Posición de Venezuela.
De conformidad con nuestro Código Penal, este tipo de delito se encuentra
tipificado en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente dentro de los delitos
contras las personas; además el único aborto que se permite es el terapéutico,
debido a la necesidad que se presenta cuando la vida de la madre se encuentra en
peligro y para salvarla se necesita sacrificar el feto.
Posición de otros países.
Cabe destacar que el Código Penal Mexicano justifica el aborto, ya sea por
motivos éticos o sentimental; el aborto causado por imprudencia de la madre o
cuando esta haya sido violada (si la persona violada sigue con su embarazo, es
algo doloroso ya que esta con el pasar de los años puede tener un desprecio contra
ese niño o si logra tener otros hijos y tiene toda su atención hacia sus demás hijos
y desprecia a que fue producto de la violación este se va a sentir mal o rechazado
por su madre). Por su parte en Argentina también justifican el aborto sentimental
o por violación, el incidental o por imprudencia de la mujer y el aborto por
razones eugenésicas.
Tipos de Aborto
4. Aborto Procurado. Se encuentra tipificado en el artículo 430 del código
penal el cual expresa lo siguiente: La mujer que intencionalmente abortare,
valiéndose para ello de medios empleados por ella misma, o por un
tercero, con su consentimiento, será castigada con prisión de seis meses a
dos años. Este tipo de aborto es un delito intencional, ya que existe la
intención de la mujer de abortar, ya sea por cualquier medio, es decir por
ella misma o por ayuda de una tercera persona que se lo practique.
El Aborto Consentido. Se encuentra tipificado en el artículo 431 del
código penal el cual expresa lo siguiente: El que hubiere provocado el
aborto de una mujer, con el consentimiento de ésta, será castigado con
prisión de doce a treinta meses. Si por consecuencia del aborto y de los
medios empleados para efectuarlo, sobreviene la muerte de la mujer, la
pena será de presidio de tres a cinco años; y será de cuatro a seis años, si la
muerte sobreviene por haberse valido de medios más peligrosos que los
consentidos por ella.
El Aborto Sufrido. Se encuentra tipificado en el artículo 432 del código
penal el cual expresa lo siguiente: El que haya procurado el aborto de una
mujer, empleando sin su consentimiento o contra la voluntad de ella,
medios dirigidos a producirlo, será castigado con prisión de quince meses
a tres años. Y si el aborto se efectuare, la prisión será de tres a cinco años.
Si por causa del aborto o de los medios empleados para procurarlo,
sobreviniere la muerte de la mujer, la pena será de presidio de seis a doce años.
Si el culpable fuere el marido, las penas establecidas en el presente artículo se
aumentarán en una sexta parte.
A diferencia del resto de los delitos de aborto, en este tipo la mujer
embarazada no presta su consentimiento, por tanto es otra persona quien practica
el aborto pero en contra de su voluntad. El legislador plantea varias hipótesis:
1º) Que el tercero haya intentado practicar el aborto en contra de la voluntad de la
mujer embarazada.
5. 2º) Que el tercero haya practicado efectivamente el aborto en contra de la
voluntad de la muer embarazada.
3º) Que habiendo el tercero practicado el aborto en contra de la mujer
embarazada, ésta haya muerto como una consecuencia del aborto o de los medios
empleados.
El Aborto Agravado. Se encuentra tipificado en el artículo 433 del
código penal el cual expresa lo siguiente: Cuando el culpable de alguno de
los delitos previstos en los artículos precedentes sea una persona que
ejerza el arte de curar o cualquiera otra profesión o arte reglamentados en
interés de la salud pública, si dicha persona ha indicado, facilitado o
empleado medios con los cuales se ha procurado el aborto en que ha
sobrevenido la muerte, las penas de ley se aplicarán con el aumento de una
sexta parte.
La condenación llevará siempre como consecuencia la suspensión del ejercicio
del arte o profesión del culpable, por tiempo igual al de la pena impuesta.
Este delito plantea la situación de que un profesional de la medicina haya
facilitado o empleado medios abortivos, causando la muerte de la mujer
embarazada, en cuyo caso se le aplica la pena correspondiente al aborto
consentido o sufrido, aumentada en una sexta parte.
El Aborto Terapéutico. Se encuentra tipificado en el artículo 433 del
código penal el cual expresa lo siguiente: No incurrirá en pena alguna el
facultativo que provoque el aborto como medio indispensable para salvar
la vida de la parturienta. Tal y como se comentara anteriormente, al inicio
del tema, este es el único aborto permitido en nuestra legislación, en virtud
de que se fundamenta en una causa de justificación que viene a ser el
estado de necesidad, en aquellos casos en sea la única alternativa para
salvar la vida de la madre quien se encuentra en peligro de muerte.
6. El Abandono de Personas Incapaces
Consiste en dejar a su suerte a una persona incapaz de cuidarse a sí misma,
la cual está bajo la guarda y el cuidado de la persona que lo abandona. Tipificado
en el Artículo 435 del Código Penal “El que haya abandonado un niño menor de
doce años o a otra persona incapaz de proveer a su propia salud, por enfermedad
intelectual o corporal que padezca, si el abandonado estuviese bajo la guarda o al
cuidado del autor del delito, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a
quince meses”.
Generalmente es un delito eminentemente doloso, intención de abandonar,
es de sujetos activos y pasivos calificados, pues sólo incurre en este delito la
persona encargada de cuidar al sujeto pasivo, y sólo puede ser sujeto pasivo el
incapaz de proveer a su propio cuidado.
Circunstancias Agravantes.
El Artículo 436 del Código Penal establece las circunstancia por las cuales
se aumenta la pena en una tercera parte: (Si se abandona en un lugar solitario, si se
ha cometido por los padres en un legítimo o natural.
Omisión de Aviso y Socorro.
Se encuentra tipificado en el Artículo 438. —El que habiendo encontrado
abandonado o perdido algún niño menor de siete años o a cualquiera otra persona
incapaz, por enfermedad mental o corporal, de proveer a su propia conservación,
haya omitido dar aviso inmediato a la autoridad o a sus agentes, pudiendo hacerlo,
será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas
unidades tributarias (500 U.T.).
La misma pena se impondrá al que habiendo encontrado a una persona
herida o en una situación peligrosa o alguna que estuviere o pareciese inanimada,
haya omitido la prestación de su ayuda a dicha persona, cuando ello no lo expone
a daño o peligro personal, o dar el aviso inmediato del caso a la autoridad o a sus
agentes.
7. Además es un delito que entraña una grave infracción del deber de
solidaridad que tiene toda persona con su prójimo cuando lo encuentra en una
situación precaria o peligrosa. La pena aplicable a quien perpetre este delito es
insignificante y no guarda proporción con la entidad de la infracción.
Se incurre en este delito de dos formas, uno si se omite el socorro directo,
cuando éste no implique un riesgo personal y otro si se omite el socorro indirecto,
dando aviso a la autoridad, cuando no pueda prestar el auxilio directo.
Difamación e Injuria.
La difamación es un delito contra el honor, contra la persona moral, esta
clasificación se debe a que nuestro Código Penal, no establece dentro de la
clasificación de los delitos, los delitos contra el honor, como sucede con otras
legislaciones. La injuria al igual que la difamación, es un delito en contra del
honor de la persona, que se encuentra consagrado dentro de los delitos contra las
personas, pues dentro de las clasificaciones que hace el legislador venezolano, no
se consagra ninguna que haga mención específica de los delitos contra el
honor. Se trata de una ofensa genérica al honor o a la reputación.
Diferencias con la Difamación
La difamación contempla la posibilidad de solicitar la prueba de la verdad
en ciertos casos, mientras que la injuria no la admite.
La prescripción en la difamación opera transcurrido un años y en la injuria
es por seis meses.
El hecho que da lugar a la difamación es la imputación de un hecho
específico, mientras en la injuria solo se configura una ofensa genérica.
Sentencia
Este delito fue calificado como Aborto Provocado, por los hechos antes narrados
por la ciudadana THAMARIS NOHELIS ACOSTA TORRES, dicho delito se
encuentra tipificado en el artículo 430 del Código Penal, en contra de su hijo, por
8. tal motivo se solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por su parte el
abogado HECTOR ADAN MEDINA, quien expuso: “La Defensa en esta acto,
escuchada la exposición hecha por la vindicta pública, así como revisadas las
actuaciones en base a las cuales ha imputado al defendido el delito de Aborto
Provocado, está de acuerdo con el pedimento hecho por el Ministerio Público, es
decir, que se le otorgue a mi defendida, medida cautelar sustitutiva de libertad, de
las contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal
Penal, como serían presentaciones periódicas ante el Tribunal, sugiriendo que las
mismas sean cada treinta (30) en virtud del estado de salud bajo el cual se
encuentra mi defendida, así como lo distante que se encuentra su residencia a la
sede de este Tribunal de Control, y por último solicito copia simples de las
presentes actuaciones. Es todo”.
Por lo tanto, el imputado de autos deberá presentarse una vez por cada 30 días por
ante este Tribunal y cada vez que sea convocada, y a no salir sin autorización de
los Estados Zulia, Mérida y Trujillo. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y
con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal
Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar
Sustitutiva a la ciudadana THAMARIS NOHELIS ACOSTA TORRES,
Venezolana, Natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de
nacimiento 15-09-1985, de 24 años de edad, Soltera, Ama de Casa, Alfabeta,
Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.614.180, Hijo de Padre Desconocido y
de Iris Acosta, y residenciado en Caja Seca, sector Santa Cruz, Urbanización Los
Samanes I, casa Lucerito 28442, una cuadra y media después de la cancha
techada, Municipio Sucre del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de
convicción para estimarla autora del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto
y sancionado el artículo 430 del Código Penal, en perjuicio de su nonato hijo, de
conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal
9. Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. Ofíciese lo conducente al
Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Se
decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía
Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente,
a los fines que continúe la investigación. Siendo las Once y veinte Minutos de la
mañana se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos; esto es, a
los fines de levantar el acta. Siendo las Once y Treinta Minutos de la mañana del
día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de
conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando
notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó,
se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos
pulgares.