1. Universidad Yacambú
Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas
Coordinación de Estudios a Distancia
Barquisimeto. Estado Lara.
Carmen Gisela, Grisman de Bogarín
C.I.V.- 11.823.492
Expediente: CJP-102-00082V
Sección “B”
Profesor: Abg. Miriam Barrios .
Derecho Civil Bienes
Barquisimeto, Abril de 2014.
Tema 5: Derechos Reales.
Tema 7: Tutela de Posesión.
2. LOS DERECHOS REALES
El conjunto de los derechos y
obligaciones imputados por el
ordenamiento jurídico a los sujetos de
derecho, se engloba dentro de lo que
se ha denominado la esfera jurídica,
es decir, la totalidad de las situaciones
jurídicas que originan algunas, una
posición de poder (derecho subjetivo)
y otras una posición de deber (deber
jurídico).
Principios que rigen al Derecho Real
a) Dominación de los bienes.- Sea cual
fuere la modalidad del derecho real, su
objeto lo constituye una cosa sobre la cual
el titular despliega las facultades
correspondientes, por esta razón la idea
del derecho real está íntimamente ligada
con la de cosa.
b) Sustracción a la voluntad de los
particulares.-
Las personas no pueden crear a su antojo
derechos reales diferentes a los
contemplados en la lista legal, esto, porque
la presencia del orden público prevalece
en los derechos reales sobre la autonomía
de la voluntad.
c) Primero en el tiempo más fuerte en el
derecho.-
El derecho real se considera con su
ejercicio, se hace más fuerte, por eso en el
supuesto de conflicto de intereses tiene
preferencia el sujeto que demuestre ser
titular del derecho real más antiguo.
3. Caracteres de los Derechos
Reales
1)
Inmediatividad
o inmediación:
El poder o poderes
que el derecho
confiere a su titular
para la satisfacción
de sus
necesidades, se
hace inmediata y
directamente sobre
la cosa, sin
intervención de
terceros. Esta
característica no se
da en los derechos
de crédito, pues la
satisfacción de las
necesidades a las
cuales se dirige el
derecho de crédito
no puede hacerse
sin el concurso
directo de la
actividad del sujeto
pasivo.
2)
Absolutividad:
El titular del
derecho puede
oponerlo a
cualquiera que
pretenda
disturbarlo en su
ejercicio, es
oponible “erga
omnes”, supone
una obligación
inmediata de
todos los sujetos
no titulares
respecto de
respeto y
abstención, a
diferencia del
derecho de
crédito, que es
oponible
solamente al
obligado.
3)Indeterminació
n del sujeto
pasivo: está
representado por
la colectividad de
manera
indeterminada, el
sujeto pasivo,
esto es, por todos
aquellos que no
son titulares, así,
por el carácter
absoluto del
derecho real, que
es oponible erga
omnes, se
opondrá el
derecho a quien
primero trate de
desconocer los
derechos que
asisten al titular,
en este último
caso, el sujeto
pasivo se
individualiza.
4)Determinació
n de la cosa
objeto del
derecho: siendo
la cosa objeto
del derecho
real, no puede
ser esta ni
genérica ni
indeterminada,
así pues, debe
ser específica,
concreta,
determinada
5)Generan
acciones
reales: los
derechos
reales se
encuentran
protegidos
por acciones
reales, que se
pondrán en
ejercicio en
contra de
cualquier
sujeto que
pretenda
lesionar o
desconocer al
titular del
derecho,
constituyéndo
se en
obstáculo
para el
ejercicio de
su derecho.
4. a) Derechos reales sobre cosa propia:
Comprenden los vínculos jurídicos entre una persona y una cosa que le pertenece, por los
cuales puede obtener de ésta su más completa utilidad; como ejemplo fundamental se cita el
derecho de propiedad, que es definido en el artículo 545 del Código Civil venezolano, como:
el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y
obligaciones establecidas por la Ley; es decir, que es un derecho con el más amplio
contenido posible sobre una cosa, por lo cual constituye un derecho pleno, exclusivo e
ilimitado.
b) Derechos reales de goce sobre cosa ajena
Todos aquellos derechos subjetivos en virtud de los cuales una persona puede obtener
determinadas utilidades de una cosa perteneciente a otra persona; se citan como ejemplos:
el usufructo (art. 585 CC); el uso (art. 624 CC), las servidumbres (art. 709 CC). Es necesario
aclarar, que aún cuando los derechos reales de goce sobre cosa ajena, permiten gozar de las
utilidades de una cosa, tal goce es relativamente limitado si lo comparamos con la amplia
posibilidad que tiene sobre la cosa el propietario en virtud del dominio sobre la misma.
c)Derechos reales de garantía:
Son aquellos con los cuales se aseguran los pagos de las obligaciones principales, con uno o
varios bienes que pueden ser del deudor o de un tercero. Tienen el fin de garantizar el
cumplimiento de una obligación, concediendo un derecho de preferencia sobre el valor que se
obtenga de la expropiación del objeto de la garantía. Se citan como ejemplos: la prenda y la
hipoteca.
CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS
REALES.-
5. LOS DERECHOS REALES DISCUTIDOS.
El derecho arrendaticio como derecho real.
El arrendamiento, como un contrato mediante el cual una de las partes
contratantes (el arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (el
arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y
mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, no
es considerado por muchos autores como un verdadero derecho real, ya
que además de los derechos reales y los derechos de obligación
propiamente dichos, existen unas relaciones jurídicas cuya estructura es
de tal naturaleza que parecen ser derechos reales, pero en realidad son
relaciones obligatorias, que son obligaciones de prestación,
frecuentemente continuas o periódicas, unidas necesariamente a un
derecho real, y en este supuesto tenemos nosotros como ejemplo de
carga real el canon de arrendamiento, es decir, el pago a que está
obligado el arrendatario en virtud del derecho real de arrendamiento.
El derecho de
retención.- Es también
discutible su carácter de
derecho real, por cuanto si
se trata de un derecho
derivado de otras situaciones
jurídicas, y que algunas de
esas relaciones son de
naturaleza personal,
entonces tendríamos que
establecerle ese carácter de
derecho personal.
El derecho de opción de
compra y el derecho de
tanteo y retracto.
La naturaleza real de estos
derechos es bastante
discutida, por cuanto la simple
producción de determinados
efectos frente a terceros no es
suficiente para calificar a una
institución de derecho real.
6. FIGURAS INTERMEDIAS ENTRE LOS DERECHOS
REALES Y LOS DE CRÉDITO.-
a) Los derechos de adquisición de cosas
determinadas.-
Entre estos tenemos la usucapión y la ocupación. La
primera es un modo de adquirir la propiedad y otros
derechos reales por la posesión a título de dueño
durante el tiempo regido por la ley (prescripción
adquisitiva); y la segunda, es un modo originario de
adquirir el derecho de propiedad sobre las res nullius
(cosas que no han tenido nunca dueño), o sobre las
cosas abandonadas por su anterior titular (res
derelictas), mediante la toma de posesión con
intención de convertirse en propietario.
b) Los derechos reales in faciendo.-
Surge a partir del momento en que se rechaza la
imagen de una conducta puramente pasiva de parte
del propietario del bien gravado, la cual se reduce a
no obstruir el ejercicio del derecho rival. Tenemos
como ejemplo clásico, que el titular del derecho de
propiedad sobre un fundo sirviente, puede quedar
obligado por el título a hacer los gastos necesarios
para la conservación de la servidumbre.
Las obligaciones propter rem.
Están ligadas no al patrimonio global del deudor, sino a
la cualidad de propietario de las cosa, se definen como
las relaciones jurídicas obligatorias cuyo sujeto pasivo
es cualquier persona que se encuentre en cierta
posición jurídica respecto a una cosa, y las cuales se
transmiten o extinguen con la transmisión o extinción del
derecho real individualizador, pudiendo el deudor
liberarse del deber mediante la renuncia o el abandono
del derecho sobre la cosa.
La obligación propter rem se dice que tiene carácter
accesorio por cuanto la extinción del derecho real
implica a la vez la desaparición de la obligación real.
7. TEMÁTICA DEL NUMERUS CLAUSUS Y DEL NUMERUS
APERTUS EN LOS DERECHOS REALES.
El Derecho Romano acogió la
terminología de que los derechos
reales constituyen lo que se
denomina un numerus clausus, es
decir, un número cerrado, una serie
hermética de los derechos reales,
ya que no pueden constituirse otros
derechos reales distintos a los
expresamente regulados por la Ley.
El Derecho Germánico consagró
una posición totalmente opuesta, es
decir, un número abierto, ya que
admite que los particulares le den
efecto real a cualquier deber creado
por ellos en relación con una cosa
determinada.
A pesar de que todo el derecho
venezolano pareciera adherirse al
sistema del numerus clausus, no lo
hace, ya que en muchas de las normas
dictadas para regular los derechos
reales son interpretativas o supletorias,
de manera que no limitan la autonomía
de la voluntad de los particulares en el
aspecto de regular las materias de la
mejor manera que le convenga a sus
intereses, y en segundo lugar, el marco
de algunos derechos reales regulados
por la Ley es tan amplio (las
servidumbres), que dentro de él tienen
cabida casi siempre las estipulaciones
que puedan requerir los intereses de
los particulares.
8. TUTELA DE LA POSESIÓN
Interdictos Posesorios y Prohibitivos en el Sistema Legal
Venezolano
9. FUNDAMENTO DE LOS INTERDICTOS
POSESORIOS
INTERDICTO:
Es una figura jurídica
mediante la cual se protege
la posesión a través de un
juicio breve, especial y
contencioso, para garantizar
la paz social.
TUTELA:
La tutela se le hace al
poseedor de un bien o
derecho frente al perturbador,
despojador o ante una obra
nueva o vetusta que lesione
su derecho posesorio.
El fundamento de los interdictos posesorios se centra en el principio de
que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, siendo por esto que su
creación se forjará para amparar a quien se vea perturbado en la posesión de
su cosa o despojado de ella, independientemente del derecho que el
perturbador o despojador pueda creer tener sobre la misma.
10. NATURALEZA JURÍDICA DEL INTERDICTO
“Providencia mediante la cual se decide interinamente, en espera
de que a través del proceso ordinario se perfecciones la decisión
definitiva, una relación controversial”.
INTERDICTOS POSESORIOS.
De AMPARO: Cuando hay PERTURBACIÓN.
RESTITUTORIO: Cuando hay DESPOJO
INTERDICTOS PROHIBITIVOS
- De OBRA NUEVA
- De OBRA VIEJA (O VETUSTA)
CLASES DE INTERDICTOS
11. INTERDICTOS POSESORIOS
Interdicto de
Amparo
Requisitos de
procedibilidad del
interdicto de amparo
(querella interdictal de
amparo)
(art. 782 cc)
1. Posesión por más de (1) año (ultra-anualidad).
2.Posesión legítima.
3.Protege bienes inmuebles, derechos reales y
universalidad de muebles (no a muebles singulares).
4.Que haya perturbación en la posesión.
5.Que se intente la querella antes de un (1) año a
contar desde la perturbación (el lapso un año es de
caducidad: CSJ).
La Pretensión es que se mantenga
al querellante en dicha posesión
12. Perturbación O Acto
Perturbatorio
a)Perturbación traduce “molestia, incomodidad, entrabamiento (estorbo) del ejercicio de los derechos
del poseedor”.
b)“Es cualquier hecho natural o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la
posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un
derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión” (Doctrina), PT. Año 1991, Tomo 11, p.
312.
c)“Como nuestro Código Civil no define lo que debemos entender por perturbación, deja al juez su
apreciación en cada caso, según las circunstancias que rodean al hecho; las partes lo exponen y el juez
lo aprecia y decide según su criterio” (Ibid).
d)Para el interdicto de amparo no se exige que la perturbación sea reiterada (puede ser un hecho
aislado). (R&G. Tomo 187, No. 1281-01ª).
13. Requisitos de
procedibilidad del
interdicto restitutorio
(querella interdictal
restitutoria)
(art. 783 cc)
1.Que haya despojo en la posesión.
2.La posesión puede ser de cualquier clase
(…cualquiera que ella sea…).
3.Protege bienes muebles e inmuebles.
4.Que la acción se intente antes de un año
después del despojo (lapso de caducidad).
La pretensión es que se le restituya
la posesión al despojado.
El interdicto restitutorio procede contra el
despojante “aunque fuere el propietario” y
contra las entregas materiales de bienes
vendidos.
14. DIFERENCIAS ENTRE PERTURBACIÓN Y DESPOJO
(ACTOS LESIVOS)
1)Perturbación significa molestia; despojo significa quitar, usurpar.
2)En la perturbación el querellante continúa en la posesión del bien; en
el despojo la pierde (sale del bien).
3)El perturbado pretende que se le mantenga en la posesión de la cosa
y se eliminen las molestias; en el despojo el actor despojado pretende
que se le restituya en la posesión perdida.
4)Perturbación y despojo son concepto excluyentes; pero se acepta
que se intente uno como subsidiario del otro.
15. DIFERENCIAS ENTRE INTERDICTO DE AMPARO Y
RESTITUTORIO
AMPARO:
Tiempo de posesión exigido para
intentar la acción: Más de un año
(ultra anualidad).
Clases de Posesión: Legítima, el
precario solo en nombre e interés
del poseedor legítimo.
Bienes Protegidos: Inmuebles,
derechos reales y universalidad de
muebles.
Acto lesivo a la Posesión:
Perturbación.
Petitum: Mantener en la posesión al
querellante
RESTITUTORIO:
Tiempo de posesión exigido para
intentar la acción: No se exige. La ley
nada dice.
Clases de Posesión: Cualquiera.
Bienes Protegidos: Muebles e
Inmuebles.
Acto lesivo a la Posesión: Despojo.
Petitum: Restitución (devolución)
de la posesión al querellante.
16. INTERDICTOS PROHIBITIVOS
Los interdictos prohibitivos producen tutela a los bienes poseídos
por una persona pretendiendo el impedimento de daños a éstos por
causa de otros bienes. Los interdictos posesorios y los interdictos
prohibitivos tienen naturaleza diferente (Duque Corredor).
Regulado en el artículo 785 CC.
a)Que haya un temor razonable de que una obra
nueva emprendida por alguien (denunciado)
cause perjuicio a un bien poseído por el
denunciante o a un derecho real (sobre la cosa).
(Lo procedente es la denuncia del hecho).
b)La obra nueva no debe estar terminada y
además que no haya transcurrido un año desde
su principio.
c)Cumplidos estos requisitos: El juez, previo
conocimiento sumario (breve) y sin oír al
denunciado puede optar entre prohibir la
continuación de la obra nueva, o permitirla,
tomando las precauciones que considere
oportunas.
17. Interdicto De
Obra Vieja O
Vetusta
Regulado en el artículo 786 CC.
REQUISITOS:
a) Que haya un motivo racional para que un
bien del denunciado (edificio, árbol o
cualquier otro objeto) amenace otro bien
poseído por el denunciante.
b) El juez dictará, según la circunstancias
medidas conducentes a evitar el peligro, o
intimación al denunciado para que
cauciones por los daños posibles que sus
bienes puedan causar a bienes del
denunciante.
18. PROTECCIÓN POR VÍA ORDINARIA (acción
publiciana)
Después de transcurrido un (1) año desde la perturbación o el
despojo, no se puede recurrir a los interdictos posesorios ya
que opera la CADUCIDAD de la acción y, por tanto, sólo
queda el recurso de reclamar los derechos mediante la
“acción posesoria ordinaria” (acción pauliana)
Art. 709 CPC: “Después de pasado el año fijado para intentar
los interdictos no podrá pedirse la restitución o el amparo sino
por el procedimiento ordinario…”
Cuando se hace uso de esta acción, es criterio pacífico que no
se concede al demandante el denominado en doctrina
“secuestro conservativo” de la cosa objeto de la controversia,
ya que esta figura es característica de la querella interdictal
restitutoria, no de la acción posesoria mediante el
procedimiento ordinario.
19. REFERENCIAS
Ochoa G., Oscar G., Derecho Civil II. Bienes. Universidad Católica
Andrés Bello. Caracas. 2009.
Piña, Ovelio (2005). Bienes y Derechos Reales, Esquemas
Prácticos. Caracas- Venezuela-Valencia: Vadell Hermanos.