2. CIENTO (99,98 %) de las acciones de la empresa TELEDIGITAL CABLE S.A. -
principalmente en forma indirecta a través de la compra de la empresa HICKS,
MUSE, TATE & FURST –empresa LA ARGENTINA CABLE COMPANY LLC-, y a
través de la empresa MULTICANAL S.A., el CIEN POR CIENTO (100 %) de la
empresa PRIMERA RED INTERACTIVA DE MEDIOS ARGENTINOS (PRIMA)
S.A.
3. Cabe aclarar que los mencionados actos encuadraban en el Artículo 6º, inciso c)
de la Ley Nº 25.156.
4. Por otro lado, las empresas notificantes, a fin de “evitar problemas” que podrían
afectar la libre competencia ofrecieron un compromiso irrevocable por el término
de DOS (2) años para ser analizado por este Organismo. Es decir, tenía como
objetivo garantizar la competencia en los diferentes mercados relevantes
afectados por la operación analizada.
5. En el mencionado compromiso las partes notificantes se obligaron
irrevocablemente a lo siguiente:
a) garantizar la libre disponibilidad de las señales televisivas que en forma
exclusiva poseía o comercializaban las empresas involucradas en
condiciones equitativas para todos aquellos operadores de televisión
para que así lo soliciten sean o no competidores de CABLEVISÍÓN S.A.,
TELEDIGITAL CABLE S.A. y/o MULTICANAL S.A.;
b) garantizar una ubicación en la grilla de programación de CABLEVISIÓN
S.A., TELEDIGITAL CABLE S.A. y MULTICANAL S.A. a los
proveedores de señales televisivas, fueran o no competidores de sus
empresas controladas;
c) garantizar el pluralismo, la libertad de información y el entretenimiento
asegurando que la programación de CABLEVISIÓN S.A., TELEDIGITAL
CABLE S.A. y MULTICANAL S.A. brindara a los usuarios una razonable
provisión de señales informativas, deportivas y de entretenimiento;
2
3. d) a los efectos de que las ganancias de eficiencia que generaba la
operación bajo estudio beneficien a los usuarios, las empresas
involucradas garantizaron: 1) que iban a extender su servicio de
televisión paga y de acceso a Internet con los alcances y condiciones
incluidos en el plan de inversiones que se detalló como Anexo I en el
Dictamen N° 637 de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA; 2) que en forma progresiva un N° creciente de
usuarios de televisión por cable debía recibir servicios digitales con los
siguientes beneficios: mejor calidad de imagen y sonido, mayor oferta de
programación y la posibilidad de contar con nuevos servicios que serían
incorporados;
e) garantizar, durante el período de vigencia del compromiso, que en las
áreas urbanas que se detallaron en el Anexo 2 incorporado al Dictamen
N° 637 emitido por esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA -en las que como consecuencia de la operación
notificada se producía una superposición de redes físicas – y toda vez
que en dichas áreas no existiera un proveedor alternativo de televisión
por cable, la tarifa básica representativa (TBR) (tal como se define en el
Anexo 2) que se establecería para el servicio básico de televisión por
cable en dichas áreas, no sería superior a la tarifa básica representativa
(TBR) del Área Metropolitana de Buenos Aires;
f) garantizar durante el período de vigencia de aquel compromiso, que se
implementaría un servicio social opcional de televisión paga digital, de
abono reducido, con un mínimo de diez señales adicionales a las de
televisión abierta (dentro del plazo de vigencia del compromiso, este
servicio estaría disponible para una cantidad de hogares no inferior al
5% ni superior al 10% de la totalidad de hogares servidos por la red de
las empresas involucradas en Área Metropolitana de Buenos Aires).
Adicionalmente, las empresas se comprometieron a realizar los estudios
3
4. técnicos necesarios de la disponibilidad de su plataforma tecnológica
con el fin de evaluar la posibilidad de extender este servicio social en
otras zonas en las cuales CABLEVISIÓN S.A., TELEDIGITAL CABLE
S.A. y/o MULTICANAL S.A. prestaban servicio de televisión paga;
g) proveer en forma gratuita la conexión de servicio básico de televisión
paga a los establecimientos públicos municipales, provinciales y
nacionales que se mencionan a continuación, en las áreas de cobertura
de la red de televisión por cable de las empresas involucradas de
acuerdo con lo que detalla a continuación: 1) hospitales y centros de
salud públicos, escuelas, comisarías, cuarteles de bomberos y los
hogares públicos de ancianos, siempre y cuando se encontrasen
ubicados dentro del área de cobertura de la red de televisión por cable
de las empresas involucradas en aquellas localidades de hasta 10.000
habitantes. El servicio gratuito se prestaría con independencia de que el
establecimiento en cuestión pertenezca al Estado Nacional, a la
Provincia o al Municipio; 2) hospitales y centros de salud públicos,
escuelas y los hogares públicos de ancianos, siempre y cuando se
encontraran ubicados dentro del área de cobertura de la red de
televisión por cable de las empresas involucradas en aquellas
localidades de hasta 100.000 habitantes. El servicio gratuito se prestaría
con independencia de que el establecimiento en cuestión perteneciera al
Estado Nacional, a la Provincia o al Municipio; 3) escuelas y los hogares
públicos de ancianos, siempre y cuando se ubicasen dentro del área de
cobertura de la red de televisión por cable de las empresas involucradas
en aquellas localidades de más de 100.000 habitantes. El servicio
gratuito se prestaría con independencia de que el establecimiento en
cuestión perteneciera al Estado Nacional, a la Provincia o al Municipio; y
finalmente
h) informar a esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
4
5. COMPETENCIA cada TRES (3) meses durante el plazo de vigencia de
ese compromiso el grado de desarrollo y avance de las inversiones
establecidas en el Anexo 1 antes mencionado.
6. Este fue analizado y receptado por el Dictamen N° 637/07 de fecha 7 de diciembre
de 2007, emitido por esta Comisión Nacional, el cual y en virtud del compromiso
asumido, aconsejó al SEÑOR SECRETARIO la aprobación de la operación
notificada, supeditada al estricto cumplimiento del mismo.
7. En esa misma fecha el SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR emitió la
Resolución N° 257 donde aceptó el compromiso ofrecido por las firmas GRUPO
CLARÍN S.A.; VISTONE, LLC; FINTECH ADVISORY, INC.; FINTECH MEDIA,
LLC; VLG ARGENTINA, LLC y CABLEVISIÓN S.A. en forma irrevocable a cumplir
por el plazo de DOS (2) años y como consecuencia de dicho compromiso autorizó
la operación de concentración económica notificada subordinada al cumplimiento
irrevocable del compromiso, haciendo suyos y parte integrante de la mentada
Resolución el Dictamen emitido por este organismo.
8. Que conforme las facultades emergentes del Artículo 24 de la Ley 25.156, con
fecha 18 de marzo de 2008 se citó al apoderado de GRUPO CLARÍN S.A.,
VISTONE LLC, FINTECH ADVISORY INC., FINTECH MEDIA LLC, VLG
ARGENTINA LLC y CABLEVISIÓN S.A. a prestar declaración informativa el día 25
de marzo del corriente año.
9. Que a la anteriormente referida concurrieron el Dr. Norberto Carlos CANEVA, e su
carácter de apoderado de las empresas GRUPO CLARÍN S.A., VISTONE LLC,
FINTECH ADVISORY INC. FINTECH MEDIA LLC, VLG ARGENTINA LLC y
CABLEVISIÓN S.A., el Dr. Damián Casino, en su carácter de apoderado de
MULTICANAL S.A., CABLEVISIÓN S.A., CRUPO CLARÍN S.A. y TELEDIGITAL
S.A., el Sr. Marcelo Fabián Zaninelli, en su carácter de Gerente de Planeamiento y
Control de Gestión de CABLEVISIÓN S.A. Y Marcelo IRIBARNE en su carácter de
Gerente de Finanzas de la empresa supra aludida.
5
6. 10. Que fueron interrogados por esta Comisión punto por punto sobre distintos
aspectos de cada uno de los ítems acerca del compromiso ofrecido con fecha 6 de
diciembre de 2007, ello a fin de coadyuvar a la decisión que este Organismo tome
sobre la información a requerir en relación al cumplimiento de dicho compromiso.
11. Que con fecha 1 de abril de 2008, se presenta el apoderado de GRUPO CLARÍN
S.A. Y CABLEVISIÓN S.A., Dr. Damián Fabio CASSINO, manifestando que
conforme lo acontecido en la audiencia del 25 de marzo del corriente año, sus
representadas se encontraban aguardando la decisión de esta Comisión sobre la
información a requerir para el cumplimiento del mencionado compromiso.
12. Que en idéntica fecha se presenta el apoderado de VISTONE LLC., FINTECH
ADVISORY INC, FINTECH MEDIA LLC, Y VLG ARGENTINA LLC, Dr. Norberto
Carlos CANEVA, ratificando la presentación ut supra referida.
13. Que día 03 de abril de 2008 esta Comisión Nacional, mediante Resolución CNDC
Nº 36/2008, dispuso la metodología a seguir por parte de las empresas GRUPO
CLARÍN S.A.; VISTONE, LLC; FINTECH ADVISORY, INC.; FINTECH MEDIA,
LLC; VLG ARGENTINA, LLC y CABLEVISIÓN S.A. a fin de dar cumplimiento al
compromiso en forma irrevocable por el plazo de DOS (2) años contados a partir
de la fecha de la Resolución SCI N° 257 de fecha 7 de diciembre de 2007, al cual
quedó subordinada la aprobación de la operación.
14. En este orden de ideas, esta Comisión Nacional, en la mencionada Resolución
dispuso que GRUPO CLARÍN S.A.; VISTONE, LLC; FINTECH ADVISORY, INC.;
FINTECH MEDIA, LLC; VLG ARGENTINA, LLC y CABLEVISIÓN S.A. deberán
presentar los informes de cumplimiento del compromiso, en forma trimestral,
dentro del quinto día hábil de la fecha de vencimiento calendario de cada trimestre.
15. En la misma Resolución, esta Comisión Nacional dispuso que el primer informe a
presentar por el GRUPO CLARÍN S.A.; VISTONE, LLC; FINTECH ADVISORY,
INC.; FINTECH MEDIA, LLC; VLG ARGENTINA, LLC y CABLEVISIÓN S.A. en
6
7. cumplimiento del compromiso al que se subordinó la aprobación de la operación,
comprendiera el período que abarca desde el 8 de diciembre de 2007 hasta el 31
de marzo de 2008.
16. En la mencionada Resolución se analizaron las diferentes obligaciones del
compromiso irrevocable asumidas por las partes que en honor a la brevedad a ella
nos remitimos.
17. A su vez, en la mencionada Resolución se dispuso que las partes debían
presentar de manera trimestral los informes de cumplimiento del compromiso
voluntariamente ofrecido, dentro del quinto día hábil de la fecha de vencimiento
calendario de cada trimestre. Por último, se dispuso que el primer informe a
presentar por las partes abarcaría el período comprendido entre el 8 de diciembre
de 2007 y el 31 de marzo de 2008.
18. Las partes fueron notificadas de la mencionada Resolución en fecha 3 de abril de
2008, encontrándose la misma consentida.
19. El día 9 de abril de 2008 las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN S.A.
efectuaron una presentación en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución
CNDC N° 36/2008. Este primer informe trimestral fue posteriormente ratificado por
las firmas VISTONE, LLC; FINTECH ADVISORY, INC., FINTECH MEDIA, LLC y
VLG ARGENTINA, LLC a través de una presentación efectuada el mismo 9 de
abril de 20081.
20. El día 4 de julio de 2008 las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN S.A. y
MULTICANAL S.A. presentaron el segundo informe en cumplimiento de lo
ordenado por la mencionada Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA N° 36/08.
21. El día 17 de julio de 2008 esta Comisión Nacional emitió una resolución simple por
1
El contenido de los informes trimestrales no será analizado en este apartado. El análisis será
realizado pormenorizadamente en los parágrafos correspondientes al estudio del cumplimiento del
compromiso asumido por las partes notificantes.
7
8. medio de la cual se tuvo por recibida la presentación efectuada por las firmas
GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN S.A, se debe poner sobre resalto que la
misma ha sido presentada fuera del plazo fijado. A su vez se hizo saber a las
firmas VISTONE, LLC, FINTECH ADVISORY, INC., FINTECH MEDIA, LLC. Y VLG
ARGENTINA, LLC. que debían ratificar la presentación a despacho o debían
presentar un informe de forma independiente conforme a lo ordenado
previamente. Este proveído fue notificado a las firmas. A partir de dicha
notificación, las empresas VISTONE, LLC, FINTECH ADVISORY, INC, FINTECH
MEDIA, LLC y VLG ARGENTINA, LLC se presentaron ante esta Comisión y
ratificaron en todos sus términos lo manifestado por las firmas GRUPO CLARÍN
S.A. y CABLEVISIÓN S.A. el día 7 de julio de 2008
22. Posteriormente, esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA emitió la Resolución N° 85 de fecha 26 de agosto de 2008. El
propósito de la mencionada resolución era evaluar la información presentada
hasta ese momento por las partes como así también corroborar los datos
aportados. A tal fin de designaron agentes auditores. Finalmente se requirió a los
auditores designados que realicen un informe para el análisis posterior que
efectuaría esta Comisión Nacional sobre el cumplimiento del compromiso.
23. La Resolución N° 85/08 emitida por esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA
DE LA COMPETENCIA fue notificada a todas las partes el día 26 de agosto de
2008.
24. Dicha resolución fue consentida por todas las partes que asumieron el
compromiso que receptó la Resolución N° 257 de la Secretaría de Comercio
Interior, lo cual se evidencia con la presentación efectuada el día 8 de septiembre
de 2008 por el apoderado de las firmas CABLEVISIÓN S.A. y MULTICANAL S.A.
en la que sostiene lo siguiente:” (…) mis representadas se encuentran a
disposición de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA a
fin de que puedan verificar el contenido de los informes trimestrales
oportunamente presentados (…)”
8
9. 25. Sin embargo, y en virtud de que esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA se hallaba en estado de reorganización administrativa, se
dictó en fecha 8 de septiembre de 2008 la Resolución N° 103/2008 mediante la
cual se ordenó la suspensión de las auditorias y pericias dispuestas en el marco
de todos los expedientes en trámite ante esta CNDC.
26. El día 7 de octubre de 2008 las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN S.A.,
MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. presentaron el tercer informe trimestral
conforme el compromiso asumido con fecha 6 de diciembre de 2007.
27. Ese mismo día las firmas FINTECH MEDIA LLC y FINTECH ADVISORY INC.
ratificaron en todos sus términos la presentación realizada en las presentes
actuaciones por las empresas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN S.A.
28. Por otro lado, y también el día 7 de octubre de 2008, los apoderados de la
empresa VLG ARGENTINA LLC ratificaron en todos sus términos la presentación
realizada por las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN S.A.
29. El día 8 de enero de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN S.A.,
MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. presentaron el cuarto informe trimestral.
30. Ese mismo día, las firmas FINTECH MEDIA LLC y FINTECH ADVISORY INC. por
un lado y la firma VLG ARGENTINA LLC. por otro ratificaron lo sostenido por las
empresas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN S.A.
31. El día 8 de abril de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN S.A.,
MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. presentaron el quinto informe trimestral el
cual fue ratificado en la misma fecha por las firmas FINTECH MEDIA LLC y
FINTECH ADVISORY INC. y VLG ARGENTINA LLC.
32. El día 7 de julio de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN S.A.,
MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. presentaron el sexto informe trimestral el cual
fue ratificado en la misma fecha por las firmas FINTECH MEDIA LLC y FINTECH
ADVISORY INC. y VLG ARGENTINA LLC
9
10. 33. El día 4 de septiembre de 2009 esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA emitió la Resolución N° 106 donde estableció que se lleve a cabo
una auditoría sobre las empresas involucradas a efectos de verificar el efectivo
cumplimiento del compromiso irrevocable ofrecido por las mismas.
34. El día 9 de septiembre de 2009, esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA ordenó formar un incidente de supervisión y auditoria
relacionado a las presentes actuaciones a fin de llevar adelante lo ordenado en la
Resolución N° 106 dictada el día 4 de septiembre de 2009.
35. Ante el dictado de la Resolución N° 106/09, la firma MULTICANAL S.A. solicitó en
los autos caratulados “MULTICANAL S.A. Y OTRO – INC. MED c/ CONADECO Y
OTRO – DTO 527/05 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, Causa N° 14.024/2008
que tramitan ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal
N° 2, Secretaría N° 3 una medida cautelar de no innovar.
36. La medida cautelar solicitada al Juez en lo Contencioso Administrativo Federal
pretendía lo siguiente:
a) declarar la inaplicabilidad e inoponibilidad de la Resolución CNDC N°
106/2009 y de todos aquellos actos dictados en su consecuencia;
b) ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA que se abstenga de impedir los actos de la operación
de concentración oportunamente autorizada y posibilitar la realización
sin obstáculos fácticos ni jurídicos de los actos que asumió la parte
actora en el compromiso irrevocable que fuera aceptado por el
Secretario de Comercio Interior en el artículo 1° de la Resolución SCI N°
257/2007,
c) ordenar que la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA se abstenga de interdictar y/o impedir por actos de
administración activa, consultiva y/o de control, el regular cumplimiento
de las resoluciones judiciales dictadas en ese caso concreto;
10
11. d) permitir que el GRUPO CLARÍN, MULTICANAL S.A. y cualquier otro
sujeto participante en la operación de concentración económica
autorizada, de compraventas de acciones y reorganizaciones
societarias, continúen en el ejercicio irrestricto de los derechos
conferidos por la Resolución SCI N° 257/2007; y
e) continuar con todos los trámites exigidos para el finiquito de la operación
de concentración autorizada, consistente en un conjunto de
compraventas de acciones y reorganizaciones societarias, y toda otra
operación conexa, con plenos efectos jurídicos respecto de todo sujeto
de derecho, público o privado, con competencia directa o indirecta en la
tramitación de la precitada operación, debiendo notificarse
especialmente la medida solicitada a todas las entidades públicas
(estatales y no estatales) que tengan a su cargo trámites en dicha
operación y, en particular, a la Comisión Nacional de Valores, la Bolsa
de Comercio de Buenos Aires, la Caja de Valores S.A. y la Inspección
General de Justicia.
37. Ante lo requerido por la firma MULTICANAL S.A. en el proceso mencionado, el
Juzgado Contencioso Administrativo Federal sostuvo que la Resolución CNDC N°
106/2009 no podía obviar el contenido y los alcances de la decisión previamente
adoptada por el Sr. Secretario de Comercio Interior a través de la Resolución SCI
N° 257/2007, mediante la cual se aceptó el compromiso irrevocable asumido por
las actoras y se autorizó la operación de concentración notificada, en ejercicio de
competencias propias y sobre la base de lo dispuesto por la Ley de Defensa de la
Competencia N° 25.156. Ello en la medida que la CNDC es un organismo de
rango inferior a la Secretaría de Comercio Interior, en cuyo ámbito se la ha creado
(art. 6° Ley 22.262), siendo ésta –en definitiva- la autoridad de aplicación de la
,
normativa vigente en materia de defensa de la competencia (art. 58, Ley N°
25.156).
38. A su vez, el Tribunal manifestó que la citada Resolución SCI N° 257/2007 definió
11
12. una situación jurídica previa para la parte actora y –en la medida que se encuentra
firme- constituye un título jurídico concreto que no puede ser menoscabado por el
accionar de un organismo que no se encuentra facultado para ello, o bien, que es
de inferior jerarquía a aquel que oportunamente reconociera el derecho en
cuestión; máxime –en este supuesto- cuando la propia CNDC se había
pronunciado en forma favorable con anterioridad a su dictado (Dictamen CNDC N°
637/2007).
39. Por lo expuesto, el Juez resolvió decretar la suspensión de los efectos de la
Resolución CNDC N° 106/2009 y de los demás actos que se hubieren dictado en
su consecuencia; hasta tanto exista en autos sentencia definitiva.
40. En virtud de la medida adoptada por el Juzgado Contencioso Administrativo
Federal, la Dirección General de Servicios Jurídicos del Ministerio de Economía de
la Nación interpuso un recurso de apelación solicitando la revocación de la misma.
Los argumentos allí vertidos, y que cabe adelantar, hizo suyos la Cámara Nacional
en lo Contencioso Administrativo Federal serán analizados en los párrafos
subsiguientes.
41. Asimismo, atento al estado de las actuaciones y en virtud a un informe elevado por
esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA en su carácter
de autoridad competente, el día 23 de septiembre de 2009, el Secretario de
Comercio Interior emitió la Resolución N° 641 con fecha 23 de septiembre de 2009
ordenando a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA que
verifique el cumplimiento del compromiso receptado mediante la Resolución N°
257 de fecha 7 de diciembre de 2007, para lo cual la facultó plenamente a
efectuar, entre otras tareas, visitas, pedidos de informes, revisión de
documentación e información, audiencias y a constituirse en los domicilios de las
empresas notificantes y sus controladas. A tal fin designó al Doctor Don Humberto
GUARDIA MENDONCA, en su carácter de Vicepresidente 1° de la COMISIÓN
NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, a los efectos de llevar a cabo
las tareas citadas.
12
13. 42. Cabe mencionar que con fecha 23 de septiembre de 2009 las partes fueron
debidamente notificadas de la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior N°
641/09 la cual no fue recurrida, por lo que se encuentra plenamente consentida.
43. Cabe adelantar también que el Doctor Humberto GUARDIA MENDONCA se
presentó en reiteradas oportunidades en los domicilios de las firmas notificantes
para llevar a cabo las tareas encomendadas por el Señor Secretario de Comercio
Interior tal como fuera estipulado el día 25 de septiembre de 2009 ante Escribana
Pública. Los mismos fueron atendidos por personal de las firmas notificantes
dentro de sus instalaciones, tal como surge de la multiplicidad de actas labradas y
firmadas por las partes.
44. Por otro lado, y en relación al Recurso de Apelación interpuesto contra la
Resolución Interlocutoria del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal en
los autos caratulados “MULTICANAL S.A. Y OTRO – INC. MED c/ CONADECO Y
OTRO – DTO 527/05 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, la Cámara en lo
Contencioso Administrativo Federal dispuso hacer lugar al mismo dándole de esta
manera la razón a los argumentos expuestos por el Estado Nacional.
45. En tal sentido la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas de la Nación sostuvo que el Juez de Primera Instancia había
dictado una medida cautelar teniendo un conocimiento parcial e inexacto de las
circunstancias de la causa, ya que existían elementos que no habían sido
considerados. Así sostuvo que la Resolución N° 106/09 había sido dictada por la
COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, en el marco de lo
establecido por los artículos N° 7 y 58 de la Ley 25.156, con la finalidad de llevar
s
adelante el seguimiento –mediante una auditoría- de los compromisos asumidos
por la empresa, a fin de que no se evadan las responsabilidades a que se obligó
en forma voluntaria e irrevocable la parte actora, en relación con la concentración
económica notificada en el presente expediente.
46. A su vez, explicó que este órgano de control ciñó su actuación a lo establecido por
la Ley 25.156 y que en ese marco se había dictado la Resolución 106/2009, la cual
13
14. se derivaba de la concentración analizada. También argumentó que no se advertía
a través de la Resolución 106/09 que se haya sometido a las firmas GRUPO
CLARÍN, VISTONE LLC y CABLEVISIÓN, a ninguna situación concreta de riesgo
o incertidumbre; sino que lo que pretendían los actores era ocultar el no
cumplimiento de sus compromisos y, en definitiva, no ser controlados. Para
sostener esto se acudió a la teoría de los actos propios la cual será analizada en
un parágrafo separado.
47. En cuanto a los argumentos de carácter meramente procesal, el Servicio Jurídico
sostuvo que la procedencia de la medida cautelar excedía el thema decidendum
de los autos principales. Por último sostuvo que la mera presentación de los
informes trimestrales no implicaba el cumplimiento del compromiso hasta tanto lo
vertido en los mismos no pudiera ser verificado. Este punto en particular será
analizado con mayor detalle.
48. La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal sostuvo lo siguiente para
revocar la medida cautelar dictada por el a quo:
a) La COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA es la
autoridad de aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia;
b) No se encontraba configurada –en principio- la existencia de una
manifiesta ilegalidad en la Resolución CNDC N° 106/09, con
fundamento en el carácter de organismo de rango inferior a la Secretaría
de Comercio Interior, como así tampoco en orden a la situación jurídica
definida por la Resolución SCI N° 257/07;
c) La continuidad de la tramitación por ante la COMISIÓN NACIONAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA ha sido reiteradamente sostenida en
aquella causa y, en consecuencia, el carácter de organismo inferior
perteneciente a la órbita de la Secretaria de Comercio Interior, no resulta
sustento suficiente para considerar “prima facie” la existencia de un vicio
por falta de competencia;
14
15. d) El dictado de la medida cautelar excedía el marco del proceso de
conocimiento promovido por la parte actora (MULTICANAL S.A.);
e) La COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA es el
órgano encargado de evaluar la operación económica y su encuadre
legal;
f) Las cuestiones ligadas a la Ley de Defensa de la Competencia no
debían ser planteadas ante el fuero Contencioso Administrativo Federal;
g) La decisión de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA en establecer una auditoría para verificar el
cumplimiento del compromiso asumido a efectos de obtener la
autorización de concentración económica de conformidad con lo
dispuesto por la Ley 25.156, no se presenta como un acto administrativo
que se encuentre viciado –en forma manifiesta- por incompetencia en
razón del grado, por tratarse de un organismo de rango inferior
perteneciente a la órbita de la Secretaría de Comercio Interior, en la que
se ha dictado la Resolución N° 257/2007; y finalmente
49. Por otro lado, MULTICANAL S.A. pretendió sostener que lo ordenado mediante la
Resolución del Secretario de Comercio Interior 641/09 quedaba comprendida en la
medida cautelar dispuesta contra la Resolución N° 106/09 dictada por esta
Comisión Nacional; argumento que fue expresamente descartado por la Cámara
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
50. En este sentido, y dentro de las presentes actuaciones, el día 25 de septiembre
de 2009 el representante de las firmas GRUPO CLARÍN S.A, CABLEVISIÓN S.A.,
MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. sostuvo que se oponía a la realización de los
actos ordenados en la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior N° 641/09
y dejó constancia que no consentirían la realización de los mismos hasta tanto ello
sea así dispuesto por la Justicia interviniente. Cabe aclarar que la Justicia
interviniente revocó la medida cautelar solicitada por la firma MULTICANAL S.A. y
15
16. por lo tanto quedó consentida la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior
N° 641/09.
51. El día 7 de octubre de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN S.A.,
MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. (ex VISTONE LLC) presentaron el séptimo
informe trimestral conforme la obligación asumida a partir del compromiso
irrevocable presentado el día 6 de diciembre de 2007.
52. Ese mismo día, tanto las firmas VLG ARGENTINA LLC como FINTECH MEDIA
LLC y FINTECH ADVISORY INC. ratificaron en todos sus términos la presentación
realizada por las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN S.A.
53. El día 5 de noviembre de 2009 esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA dispuso formar un incidente para incorporar allí toda la
documentación recabada a partir de lo dispuesto por la Resolución de la
Secretaría de Comercio Interior N° 641/2009. El mencionado incidente tramita bajo
el Expediente N° S01:0459350/2009 caratulado “INCIDENTE DE LOS
DOCUMENTOS DE VERIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN N°641/2009 EN
AUTOS PRINCIPALES “GRUPO CLARÍN S.A., VISTONE LLC, FINTECH
ADVISORY INC., FINTECH MEDIA LLC, VLG ARGENTINA LLC Y CABLEVISIÓN
S.A. S/ NOTIFICACIÓN ARTÍCULO 8° LEY 25.156 (CONC. 0596)”
54. El mismo día 5 de noviembre de 2009 este Organismo dispuso agregar las actas
labradas en el marco de la verificación ordenada a través de la Resolución de la
Secretaría de Comercio Interior N° 641/2009. Sobre este punto en particular se
realizará un análisis pormenorizado en un parágrafo aparte.
55. El día 5 de noviembre de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN
S.A. se presentaron ante esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA denunciando vías de hecho y solicitando que la investigación del
cumplimiento del compromiso se adecue al procedimiento previsto en la Ley de
Defensa de la Competencia, específicamente al apartado correspondiente a la
investigación de conductas anticompetitivas (capitulo VI de la Ley 25.156).
16
17. 56. Ante la presentación efectuada por las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y
CABLEVISIÓN S.A. la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA emitió un Dictamen el día 13 de noviembre de 2009
recomendando al Señor Secretario de Comercio Interior que rechace los planteos
efectuados por las denunciantes.
57. Ese mismo día, en el Señor Secretario de Comercio Interior, emitió la Resolución
N° 893 donde receptó la recomendación hecha por la COMISIÓN NACIONAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA y por lo tanto, no hizo lugar a lo solicitado por
las partes en lo atinente a las vías de hecho en virtud de la improcedencia del
planteo; rechazó el pedido de adecuación del procedimiento a lo establecido en el
Capítulo VI de la Ley 25.156 y ordenó continuar con el procedimiento de
verificación de cumplimiento del compromiso establecido en la Resolución de la
Secretaría de Comercio Interior N° 641 de fecha 23 de septiembre de 2009.
58. Ante la emisión de la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior N° 893/09,
las partes interpusieron un recurso de apelación el cual fue concedido por la
COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA a través de la
Resolución N° 140 de fecha 1° de diciembre de 2009.
59. El día 19 de noviembre de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN
S.A. denunciaron la superposición de auditorías, solicitaron que se defina la
situación de la verificación conforme lo establecido en la Resolución de la
Secretaría de Comercio Interior N° 641/09 y finalmente pidieron la suspensión de
los procedimientos.
60. El día 4 de diciembre de 2009 se dispuso citar a fin de tomar declaración
testimonial al Gerente General, al Gerente Técnico, al Subgerente General, al
Gerente de Programación de Grillas, al Gerente de Recursos Humanos y al
Gerente de Administración y Finanzas de la firma CABLEVISIÓN S.A.
61. El día 7 de diciembre de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN
S.A. plantearon la recusación con causa del Señor Secretario de Comercio Interior
17
18. y de todos los integrantes (Presidente y Vocales) de la COMISIÓN NACIONAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
62. Vale en este momento destacar lo siguiente, las firmas permanentemente
intentaron suspender o interrumpir cualquier acto emitido por el Estado Nacional
tendiente a verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ellas. Esto
lo hicieron tanto ante el Poder Judicial como ante la Autoridad de Defensa de la
Competencia.
63. El día 9 de diciembre de 2009 el apoderado de FINTECH MEDIA LLC efectuó una
presentación, mediante la cual solicitó la nulidad de los distintos procedimientos
realizados en función de la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior N°
641/09, tras lo cual esta Comisión Nacional ordenó formar incidente de nulidad,
caratulado:”INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS PRINCIPALES: GRUPO
CLARÍN S.A., VISTONE LLC, FINTECH ADVISORY INC., FINTECH MEDIA LLC,
VLG ARGENTINA LLC Y CABLEVISIÓN S.A. S/ NOPTIFICACIÓN ARTÍCULO 8°
LEY 25.156 (CONC.596)”, el cual se encuentra en trámite.
64. El día 10 de diciembre de 2009 esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA emitió la Resolución N° 142 por medio de la cual rechazó el
planteo de recusación con causa realizado por las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y
CABLEVISIÓN S.A.
65. El mismo 10 de diciembre de 2009 la Secretaría de Comercio Interior emitió la
Resolución N° 969 donde declaró inadmisible la Recusación que fuera interpuesta
por las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN S.A.
66. Con fecha 10 de diciembre de 2009 esta Comisión Nacional agregó un Informe
elaborado por el organismo, con datos propios, como así también recabados de
distintos organismo.
67. El día 11 de diciembre de 2009 esta Comisión Nacional dejó constancia de la
incomparecencia del Sr. Miguel FERNÁNDEZ, Gerente Técnico de CABLEVISIÓN
S.A. a la audiencia fijada.
18
19. 68. En la misma fecha esta Comisión Nacional dejó constancia de la incomparecencia
del Sr. Roberto NOBILE, Subgerente General de CABLEVISIÓN S.A., a la
audiencia fijada.
69. El día 11 de diciembre de 2009, esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA solicitó información al INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADÍSTICAS Y CENSOS sobre datos que surgen del censo realizado en el año
2001. Específicamente se le requirió información estadística sobre las localidades
de bahía Blanca, Chivilcoy, Cipolletti, Córdoba Capital,, Corrientes, Dolores,
Formosa, GBA Oeste, GBA Sur, General Rodriguez, General Roca,
Gualeguaychú, Jesús María, Junín, La plata, Beriso, Ensenada, Laboulaye, Lujan,
Mar del Plata, Neuquén, Paraná, Pinamar, Posadas, Rafaela, Resistencia, Río
Cuarto, Rosario, Salta, San Francisco, Santa Fe y Tandil.
70. El día 11 de diciembre de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN
S.A., MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. acompañaron el octavo informe
trimestral conforme lo dispuesto en la Resolución de esta COMISIÓN NACIONAL
DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA N° 36 y lo ordenado en la Resolución del
Señor Secretario de Comercio Interior N° 257/2007.
71. Ese mismo día, las empresas FINTECH MEDIA LLC y FINTECH ADVISORY INC.
por un lado, y VLG ARGENTINA LLC, por otro, ratificaron la presentación hecha
por las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN S.A., MULTICANAL S.A. y
VISTONE S.A.
72. El día 11 de diciembre de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN
S.A., MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. suministraron información adicional en
virtud de un requerimiento realizado el día 3 de diciembre por esta COMISIÓN
NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA en el marco del expediente
caratulado “INCIDENTE DE SUPERVISIÓN DE AUDITORÍA EN AUTOS
PRINCIPALES:” GRUPO CLARÍN S.A., VISTONE LLC, FINTECH ADVISORY
INC., FINTECH MEDIA LLC, VLG ARGENTINA LLC Y CABLEVISIÓN S.A. S/
NOTIFICACIÓN ARTÍCULO 8° LEY 25.156”
19
20. 73. Finalmente, el mismo 11 de diciembre de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A.,
VISTONE LLC, y CABLEVISIÓN S.A. se presentaron ante esta COMISIÓN
NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y acompañaron informes
técnicos de consultores privados y supuestamente independientes, adjuntaron
certificaciones contables y solicitaron que se tenga por acreditado el cumplimiento
del compromiso asumido
74. Aquí debe hacerse una aclaración fundamental respecto a la independencia de las
firmas. Tal como se dijo en el párrafo precedente, las firmas presentaron informes
de consultores independientes. Entre los informes que presentaron se encuentra
uno elaborado por el Doctor GABRIEL BOUZAT (ex Presidente de esta
COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y actualmente
abogado que ejerce en forma privada como socio del estudio Jurídico BOUZAT,
ROSENKRANTZ & ASOCIADOS). Si bien el doctor BOUZAT merece respeto
desde el punto de vista jurídico, de esto no necesariamente se puede inferir la
independencia de sus opiniones. Tal como consta en el Formulario F1 presentado
por la firma VLG ARGENTINA S.A, el doctor BOUZAT fue una de las personas
responsables de la elaboración de las respuestas del mencionado formulario y fue
ofrecido como interlocutor con esta Autoridad de Aplicación. Más aún, tal como lo
ordena la normativa vigente, él participo efectivamente en el proceso de
información remitida.
75. Más aún, el doctor BOUZAT participó en una audiencia testimonial el día 6 de
diciembre de 2007 en su carácter de apoderado de la firma GRUPO CLARÍN S.A.
lo cual demuestra todavía más su parcialidad en la elaboración del informe
presentado.
76. Entonces cómo puede ser que el doctor BOUZAT sea independiente si
previamente defendió los intereses de las de por lo menos una parte notificante.
77. O el Doctor BOUZAT olvidó a quién representó hace dos años, o el Doctor actúa
con temeridad y malicia. En cualquiera de los dos casos merece un reproche
moral y quedará en manos del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de
20
21. Abogados de la Capital Federal en caso de corresponder.
78. Es preciso remarcar una última cuestión sobre “los informes independientes”,
presentados por las firmas involucradas.
79. Al respecto, otro de los informes fue elaborado por la firma “PRICE
WATERHOUSE AND COOPER”.
80. Las partes involucradas sostienen que presentan auditarías realizadas por
expertos independientes y nuevamente faltan a la verdad: Los mismos “expertos
independientes- PRICE WATERHOUSE AND COOPER” sostienen lo siguiente:”
Nuestra tarea se basó con la revisión de registros y documentación, asumiendo
que los mismos son legítimos, libres de fraudes y otros actos ilegales, para lo cual
hemos tenido en cuenta su apariencia y estructura formal. Nuestra tarea
profesional no consistió en realizar un examen de auditoria con el objetivo de
expresar una opinión profesional acerca de la información antes mencionada.”
81. Por otro lado la misma firma contable sostuvo lo siguiente:”no hemos realizado
ningún tipo de observación, física, ensayos, y/o pruebas de funcionamiento,
relevamiento de estados de ejecución, uso y conservación, orientados a validar la
existencia de las obras cuya documentación ha sido revisada como parte de los
procedimientos ejecutados. Asimismo, no hemos efectuado análisis y/o pruebas
para validar la suficiencia técnica y las conclusiones obtenidas por terceros en los
informes técnicos que hemos tenido a nuestra disposición.”
82. Es decir la certificación hecha por la firma PRICE WATERHOUSE AND COOPER
y acompañada por las firmas involucradas no es una certificación en si misma y
carecen de validez probatoria.
83. Cabe agregar que el análisis efectuado por la firma PRICE WATERHOUSE AND
COOPER incluye inversiones realizadas a lo largo de todo el año 2007, siendo que
la operación se aprobó el 7 de diciembre de 2007 y las inversiones comprometidas
se desarrollaron después de dicha fecha.
84. Por otro lado las firmas también presentan una certificación contable sobre
21
22. inversiones realizadas por ellas elaborado por el Dr. Alejandro Sires, quien es
Contador Público egresado de la UBA. Sin embargo, en dicha certificación, las
firmas incluyen inversiones realizadas desde el año 2006, es decir vuelven a tomar
datos que no reflejan el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
85. Cabe recordar en esta oportunidad que el compromiso irrevocable obligaba a las
partes a realizar inversiones a partir del 7 de diciembre de 2007 y no antes.
86. Hasta aquí se ha hecho un recuento de los antecedentes de las presentes
actuaciones y a continuación se analizará el procedimiento llevado a cabo en el
incidente caratulado “INCIDENTE DE SUPERVISIÓN DE AUDITORÍA EN AUTOS
PRINCIPALES:” GRUPO CLARÍN S.A., VISTONE LLC, FINTECH ADVISORY
INC., FINTECH MEDIA LLC, VLG ARGENTINA LLC Y CABLEVISIÓN S.A. S/
NOTIFICACIÓN ARTÍCULO 8° LEY 25.156” a fin de demostrar todas las medidas
tomadas por esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA a
fin de corroborar la información aportada por las firmas notificantes.
87. Tal como se puede ver hasta aquí y tal como quedará demostrado a continuación,
las firmas notificantes siempre han sido reticentes al momento de corroborar los
datos suministrados y siempre que han podido, intentaron suspender o entorpecer
el accionar de esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
presentado argumentos sin lógica ni asidero legal.
88. El día 11 de diciembre de 2009 esta Comisión Nacional no hizo lugar a lo otrora
solicitado por el Dr. Damian F. CASSINO en su carácter de apoderado de GRUPO
CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN S.A. en la presentación del día 3 de diciembre de
2009, debiendo atenerse a lo dispuesto en la Resolución de la Secretaría de
Comercio N° 893/09.
89. El día 14 de diciembre de 2009 esta Comisión Nacional dejó constancia en el acta
respectiva de la incomparecencia del testigo citado, Sr. Antonio Alvarez, Gerente
de Programación de Grillas de CABLEVISIÓN S.A.
90. En la misma fecha el Dra. Damián F. CASSINO en su carácter de apoderado de
22
23. CABLEVISIÓN S.A. efectuó una presentación mediante la cual acompañó copia
simple de la Resolución N° 565 F° 760 del año 2009, de la Sala A de la Cámara de
Apelaciones en lo Penal Económico.
91. Asimismo el día 14 de diciembre de 2009 prestó declaración testimonial el Sr.
Juan Martín VICO en su carácter de Gerente Administrativo y Financiero de
CABLEVISIÓN S.A.
92. En la misma fecha prestó declaración testimonial el Sr. Germán Héctor
RODRIGUEZ, en su carácter de Director del GRUPO CONVERGENCIA S.A.
93. El día 14 de diciembre de 2009 prestó declaración testimonial el Sr .Osvaldo
Daniel Del Río en su carácter de Gerente de Retail de la firma NIELSEN
CONSULTORA.
94. Con fecha 14 de diciembre de 2009 prestó declaración testimonial la Sra. Silvina
ALVA en su carácter de de Directora de Desarrollo Comercial de LATINPANEL
ARGENTINA S.A.
95. En la misma fecha, y como medida de mejor proveer esta Comisión Nacional
ordenó extraer copia de la Resolución de esta Comisión Nacional N° 103/08,
certificada por Secretaría Letrada de este organismo.
96. En la misma fecha esta Comisión Nacional agregó determinada documentación
recabada en el marco de la verificación de la Resolución N° 641/09 de la
Secretaría de Comercio Interior, que se encontraba reservada en Secretaría
Letrada de esta Comisión Nacional.
97. Asimismo esta Comisión Nacional agregó a los presentes autos copia certificada
por Secretaría Letrada de este organismo del Expediente N° S01:0508033/2009
proveniente de la Secretaría de Comercio Interior.
98. A su vez el día 14 de diciembre de 2009 esta Comisión Nacional recibió una Nota
presentada por Lic. Norberto D. Itzcovich, acompañando documentación que le
fuera oportunamente requerida.
23
24. II. PROCEDIMIENTO EN EL INCIDENTE DE SUPERVISIÓN DE AUDITORÍA.
99. Conforme lo dispuesto en la providencia de fecha 9 de septiembre de 2009,
dictada en el marco de las presentes actuaciones, esta Comisión Nacional
procedió a la formación de incidente caratulado “INCIDENTE DE SUPERVISIÓN
DE AUDITORÍA EN AUTOS PRINCIPALES: “GRUPO CLARÍN S.A., VISTONE
LLC, FINTECH ADVISORY, FINTECH MEDIA LLC, VLG ARGENTINA LLC Y
CABLEVISIÓN S.A. S/ NOTIFICACIÓN ART. 8º LEY 25.156 (CONC. 596)”.
100. El día 9 de septiembre de 2009, y en virtud de las facultades emergentes
del Artículo N° 24 de la Ley 25.156, esta Comisión citó a prestar declaración
testimonial a un representante con cargo ejecutivo de las firmas SUPERCANAL
S.A., TELECENTRO S.A. GIGACABLE S.A., CANAL C5N, ATCV, TELEVISIÓN
FEDERAL POR CABLE S.A., EYEWORK CUATROCABEZAS COM S.A. y a la
CÁMARA DE CABLEOPERADORES INDEPENDIENTE.
101. Conforme lo dispuesto en la Resolución N° 106 de fecha 4 de septiembre
de 2009 emitida por esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA, el día 10 de septiembre de 2009, los funcionarios Contador
Jorge E. Pereda, Licenciada María Eugenia Ferreiro Pella y los Doctores José F.
M. Pereyra y Cesar Pombo se constituyeron en las oficinas administrativas de la
firma CABLEVISIÓN S.A. con el fin de requerir información y documentación para
la auditoría ordenada. Al respecto los funcionarios labraron un informe que fue
incorporado al Incidente bajo análisis con fecha 11 de septiembre de 2009. En
dicha oportunidad las partes se comprometieron a presentar determinada
información en el término de cinco días.
102. Con fecha 11 de septiembre de 2009 y en mérito de las facultades
emergentes del Artículo 24 de la Ley 25.156, esta Comisión Nacional citó a prestar
24
25. declaración testimonial a un representante con cargo ejecutivo de las siguientes
firmas: ESTRELLA SATELITAL S.A., ETECO S.R.L., TELMEX ARGENTINA S.A.
103. A su vez, citó también a los Presidentes de las siguientes entidades:
ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CONSUMIDORES ARGENTINOS,
UNIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE
LUCRO, PROTECCIÓN A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (PROCURAR), ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE
LUCRO DE CONSUMIDORES DE ARGENTINA (UCA), ADECUA, UNIÓN DE LA
ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO, PROCONSUMER (PROTECCIÓN
CONSUMIDORES DE MERCOSUR).
104. El día 11 de septiembre de 2009 y en mérito de las facultades emergentes
del Artículo 24 de la Ley 25.156, esta Comisión Nacional requirió a las partes que
en el plazo de tres días acompañen información necesaria para verificar el
cumplimiento del compromiso.
105. El día 14 de septiembre de 2009, atento la incomparecencia del
Representante con cargo ejecutivo de la firma SUPERCANAL S.A. se procedió a
labrar el correspondiente acta de incomparecencia.
106. El mismo 14 de septiembre de 2009 se presentó el apoderado de la firma
SUPERCANAL S.A., solicitando se fije una nueva fecha para la declaración
testimonial.
107. El día 15 de septiembre de 2009, atento la incomparecencia del
Representante con cargo ejecutivo de la firma TELECENTRO a la audiencia fijada
en esa fecha, se procedió a labrar el correspondiente acta de incomparecencia.
25
26. 108. En la misma fecha se presentó el Dr. Damián Fabio Cassino, en su carácter
de apoderado de las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN S.A.,
MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A., solicitando ampliación del plazo otorgado
para contestar los requerimientos efectuados por esta Comisión Nacional con
fecha 10 y 11 de septiembre de 2009.
109. El mismo 15 de septiembre de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A.,
CABLEVISIÓN S.A., MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. manifestaron que ellas
habían formulado un compromiso en las actuaciones principales y la Secretaría de
Comercio Interior, previo dictamen de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA, emitió la Resolución N° 257 mediante la cual aprobó la
operación de concentración económica en la que intervinieron. En ese contexto,
sostuvieron que nada tenían que objetar a la auditoria dispuesta por la Comisión
en tanto y en cuanto esta se limite a verificar el cumplimiento del compromiso
asumido y no pretenda avanzar, so pretexto de “auditar”, en cuestiones precluídas
y que eran ajenas a los puntos del compromiso mencionado.
110. Esto último manifestado por las partes notificantes es verdaderamente
increíble. Por un lado sostienen que tanto las firmas GRUPO CLARÍN S.A.,
CABLEVISIÓN S.A., MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. nada tiene que objetar
con respecto a la verificación del cumplimiento dispuesto por el Órgano de
Aplicación, sin embargo, por otro lado, las mismas presentan en forma continua
recursos de apelaciones, solicitudes de suspensiones, medidas cautelares en el
Poder Judicial y recursos de nulidades sólo con el fin de retardar y obstaculizar la
decisión que tome finalmente esta Comisión. Es menester dejar asentado la
inconsistencia en el comportamiento de las partes y su falta de probidad y buena
fe.
111. Con fecha 16 de septiembre de 2009, en virtud de lo manifestado por el
apoderado de la firma SUPERCANAL S.A. en su escrito de fecha 14 de
26
27. septiembre de 2009 se fijó una nueva audiencia testimonial Asimismo, atento la
incomparecencia del representante de la empresa TELECENTRO S.A. se fijó
nueva audiencia
112. En la misma fecha se concedió la prorroga solicitada por el Dr. Damián
Fabio Cassino para que presente cierta documentación.
113. El día 16 de septiembre de 2009, atento la incomparecencia del
Representante con cargo ejecutivo de la firma GIGACABLE S.A. a la audiencia
fijada en esa fecha, se procedió a labrar el correspondiente acta de
incomparecencia.
114. En la misma fecha, en mérito de las facultades emergentes de los artículos
24 y 58 de la Ley 25.156 se le requirió al COMITÉ FEDERAL DE
RADIODIFUSIÓN que en el plazo de cinco (5) días hábiles aporte determinada
información y/o documentación.
115. Asimismo, se le requirió a las partes notificantes que en el plazo de cinco
(5) días presenten determinada documentación necesaria para la presente
verificación de compromiso.
116. El día 16 de septiembre se le tomó declaración testimonial al Sr. Sandro
Scaramelli, en su carácter de Gerente Comercial de la firma TELEPIU S.A. (firma
que explota la señal C5N).
117. En la misma fecha se presentó el Sr. Walter Burzaco, en su carácter de
Presidente de ASOCIACIÓN ARGENTINA DE TELEVISION POR CABLE (ATVC),
solicitando que se fije nueva audiencia para prestar declaración testimonial.
27
28. 118. Con fecha 17 de septiembre esta Comisión Nacional ordenó la
reprogramación de las audiencias testimoniales respecto de las firmas
TELEVISIÓN FEDERAL S.A. y ASOCIACIÓN ARGENTINA DE TELEVISIÓN POR
CABLE (ATCV).
119. Con fecha 18 de septiembre se presentó la Dra. Adriana E. Melchionno, en
su carácter de apoderada de EYEWORK CUATRO CABEZAS S.A. manifestando
la imposibilidad concurrir a la audiencia fijada para ese día.
120. Con fecha 21 de setiembre de 2009, esta Comisión Nacional ordenó la
suspensión de todos los procedimientos, medidas y audiencias ordenadas en las
presentes actuaciones de acuerdo a lo establecido en la Sentencia Interlocutoria
dictada con fecha 17 de septiembre de 2009 por el Sr. Juez Federal Esteban
Carlos Furnari, a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 2.
Cabe agregar que la mencionada sentencia luego fue revocada por la Sala III de la
Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal y entre otros argumentos el a
tribunal a quem sostuvo que la firma MULTICANAL S.A. utilizaba el trámite del
expediente caratulado “MULTICANAL S.A. Y OTRO – INC. MED c/ CONADECO Y
OTRO – DTO 527/05 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” para efectuar pedidos
que excedían el thema decidendum.
121. En la misma fecha se presentó el Dr. Gonzalo Aramburu, en su carácter de
apoderado de la firma ESTRELLA SATELITAL S.A. manifestando la imposibilidad
concurrir a la audiencia fijada para ese día y solicitando se fije nueva fecha.
122. Con fecha 22 de septiembre se presentó el Sr. Marcelo Massatti, en su
carácter de apoderado de la CÁMARA DE CABLEOPERADORES
INDEPENDIENTES, a los efectos de manifestar la imposibilidad de concurrir a la
audiencia testimonial fijada.
28
29. 123. El día 24 de septiembre se presentó la apoderada de la firma TELEPIU
S.A., a los efectos de acompañar parte de la documentación que le fuera
oportunamente requerida por esta Comisión Nacional en la audiencia celebrada el
día 16 de septiembre de 2009 y asimismo, solicitar una prórroga de cinco días
para acompañar la documental restante.
124. En la misma fecha se presentó la Sra. Beatriz Garcia Buitrago, en su
carácter de Presidenta de CONSUMIDORES ARGENTINOS, ASOCIACIÓN PARA
LA DEFENSA, EDUCACIÓN e INFORMACIÓN DEL CONSUMIDOR, solicitando
se fije nueva audiencia para prestar declaración testimonial.
125. El día 6 de octubre de 2009 efectuó una presentación el Lic. Juan Gabriel
Mariotto, en su carácter de Interventor del Comité Federal de Radiodifusión, a los
efectos de solicitar una prorroga de diez (10) días para acompañar la información
y/o documentación oportunamente requerida.
126. Con fecha 9 de octubre de 2009 esta Comisión Nacional le comunicó al Sr.
Interventor del Comité Federal de Radiodifusión, los alcances de la sentencia
interlocutoria recaída con fecha 17 de septiembre de 2009 , dictada por el Sr. Juez
Federal, Dr. Esteban Furnari.
127. Asimismo y atento lo resuelto por la Sala Nº III de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en el fallo de fecha 23 de
octubre de 2009, que revocó la medida dictada el día 17 de septiembre de 2009
por el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 2, con fecha 4 de noviembre
de 2009, esta Comisión Nacional ordenó reanudar el mecanismo de verificación
dispuesto por la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA N° 106/09. Asimismo, en la misma fecha se le hizo saber a las
partes el alcance del fallo dictado por la Sala III de la Cámara Nacional de
29
30. Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad de Buenos
Aires.
128. El día 16 de noviembre de 2009 y en mérito de las facultades emergentes
de los artículos 24 y 58 de la Ley 25.156, esta Comisión requirió al Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos determinada información vinculada a
determinadas localidades y establecimientos públicos.
129. Con fecha 17 de noviembre de 2009, en mérito de las facultades
emergentes del artículo 24 de la Ley 25.156, se citó a prestar declaración
testimonial al representante con cargo ejecutivo de las firmas TECNOLOGÍA EN
SERVICIOS URBANOS S.A. (TESUR) y DATCO S.A.
130. El día 20 de noviembre se presentó el Dr. Juan Esteban Lescano
Cameriere, en su carácter de apoderado de DATCO S.A., manifestando la
imposibilidad del testigo citado de comparecer a la audiencia fijada.
131. El día 20 de noviembre se presentó la Dra. Sara Palacio, en su carácter de
apoderada de la firma TESUR S.A., manifestando la imposibilidad del testigo
citado de comparecer a la audiencia fijada.
132. Atento la incomparecencia de los representantes de las firmas DATCO
S.A. y TESUR S.A., esta Comisión Nacional citó a los mismos a nueva audiencia.
133. En mérito de las facultades emergentes del artículo 24 de la Ley 25.156,
con fecha 24 de noviembre, esta Comisión Nacional requirió información a los
Ministerios de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la Provincia
de Córdoba, de la Provincia de Santa Fe, a la Dirección General de Escuelas de la
Provincia de Buenos Aires, a los Ministerios de Salud de la Provincia de Buenos
Aires, de la Provincia de Córdoba y de la Provincia de Santa Fe.
30
31. 134. El día 27 de noviembre de 2009 esta Comisión nacional tomó declaración
testimonial al Sr. HECTOR HORACIO MARTINEZ, en su carácter de Presidente
de la firma DATCO S.A., quien se comprometió a acompañar determinada
información y documentación.
135. En la misma fecha, esta Comisión Nacional recibió la declaración
testimonial del Gerente General de la firma TESUR S.A., Sr. VICENTE HECTOR
CARDONE, quien se comprometió a acompañar determinada información y
documentación.
136. El día 1° de diciembre de 2009, el Director Técnico del Instituto Nacional De
Estadísticas y Censos, efectuó una presentación acompañando la información
oportunamente solicitada por esta Comisión Nacional.
137. El día 2 de diciembre de 2009 esta Comisión Nacional efectuó un
requerimiento de información a determinados establecimientos públicos a fin de
corroborar el cumplimiento del compromiso irrevocable asumido por las partes de
la operación.
138. El día 2 de diciembre de 2009 efectuó una presentación el Director General
de Coordinación Legal e Institucional del Ministerio de Educación de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
139. En la misma fecha se le requirió a las partes información correspondiente al
punto e) del compromiso que consta en la Resolución de la Secretaría de
Comercio Interior Nº 257/2007. Asimismo se le requirió a las partes información
respecto del Punto f) del compromiso. Cabe aclarar que esta Comisión Nacional
tuvo que requerir la información mencionada, toda vez que las partes habían
omitido presentarla en los informes trimestrales.
31
32. 140. El día 3 de diciembre de 2009 esta Comisión Nacional ordenó que en virtud
de lo dispuesto en el punto f) del compromiso irrevocable asumido por las partes,
se efectuara una constatación in situ en algunos locales comerciales del Área
Metropolitana de Buenos Aires.
141. El día 3 de diciembre de diciembre de 2009 esta Comisión nacional ordenó
agregar las actas de constatación in situ efectuadas en algunos establecimientos
públicos.
142. El día 3 de diciembre de 2009 esta Comisión Nacional fijó nueva audiencia
testimonial al Presidente de al firma DATCO S.A.
143. El día 4 de diciembre de 2009, esta Comisión Nacional requirió
determinada información al Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
144. El día 4 de diciembre de 2009 efectuaron una presentación los apoderados
de la firma TESUR S.A., acompañando determinada documentación requerida en
el marco de la audiencia celebrada el día 27 de noviembre de 2009.
145. El día 7 de diciembre de 2009 esta Comisión nacional ordenó extraer cierta
información de la página web de al firma CABLEVISIÓN S.A., certificarla por
Secretaría y agregarla a las actuaciones.
146. El día 7 de diciembre de 2009 el apoderado de GRUPO CLARÍN S.A. y de
CABLEVISIÓN S.A. efectuó una presentación acompañando documentación
vinculada a la declaración testimonial efectuada por el Gerente Comercial de la
firma TELEPIU S.A.
32
33. 147. El día 10 de diciembre de 2009 efectuó una presentación la Subsecretaria
de Asuntos Jurídicos y despacho del ministerio de Educación de la Provincia de
Santa Fé.
148. El día 10 de diciembre de 2009 efectuó una presentación el apoderado de
GRUPO CLARÍN S.A. y de CABLEVISIÓN S.A., solicitando que se suspenda el
trámite de las actuaciones hasta tanto se resuelva la recusación planteada en el
expediente principal al Señor Secretario de Comercio Interior y a todos los
integrantes de esta Comisión Nacional, pedido que esta Comisión Nacional
rechazó, haciendo saber a las partes que debían atenerse a lo dispuesto en la
Resolución N° 142/09 dictada por esta Comisión Nacional en dicha fecha.
149. El día 10 de diciembre de 2009 esta Comisión Nacional citó a prestar
declaración testimonial al CEO de GRUPO CONVERGENCIA, al Gerente de retail
services de AC NIELSEN y al Gerente General de LATIN PANEL AMERICA.
150. En la misma fecha esta Comisión Nacional ordenó agregar las actas de
constatación in situ efectuadas en determinados establecimientos educativos,
como así también las actas de constatación in situ efectuadas en sucursales de la
firma CABLEVISIÓN S.A.
151. El día 11 de diciembre de 2009 efectuó una presentación la apoderada de
la firma TESUR S.A. acompañando determinada documentación requerida en el
marco de la audiencia celebrada el día 27 de noviembre de 2009.
152. El día 14 de diciembre de 2009 efectuó una presentación el apoderado de
DATCO S.A., a fin de acompañar determinada documentación que le fuera
requerida en el marco de la audiencia celebrada con fecha 27 de noviembre de
2009, y de manifestar la imposibilidad de concurrir a la audiencia fijada para el día
de la fecha.
33
34. 153. En la misma fecha efectuó una presentación la Secretaria de Gestión
Administrativa del Ministerio de Educación de Córdoba, a fin de acompañar
determinada documentación e información que le fuera requerida .
III. PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN ORDENADO POR LA RESOLUCIÓN
DE LA SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR 641/09.
154. Hasta aquí esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA ha plasmado los principales hechos desde el punto de vista
procesal. Sin embargo, queda todavía un último punto a tratar: las audiencias
testimoniales, actas de recepción de documentación y requerimientos, llevados a
cabo en las oficinas de las empresas notificantes conforme el procedimiento
establecido en la Resolución de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR N°
641/09.
155. Es importante que este punto se desarrolle en un apartado diferente por
dos razones.
156. La primera de ellas es que los testimonios allí vertidos dan cuenta del
margen de cumplimiento del compromiso asumido y de la falta voluntad y
colaboración que prestaron las partes, los apoderados y su personal con el
desarrollo de la verificación del mismo.
157. La segunda razón es un corolario de la primera. Durante la última etapa de
este proceso de verificación del compromiso asumido por las partes notificantes,
éstas han demostrado una reticencia casi absoluta con respecto a las facultades
de control de esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
Tal es así, que en diversas oportunidades a lo largo de las presentes actuaciones
(o incluso ante el Poder Judicial) las partes han intentado poner cortapisas y en
consecuencia entorpecer e interrumpir el trabajo desarrollado por el Órgano de
Aplicación de la Ley 25.156. Asimismo han tratado de desvirtuar el carácter
34
35. obligatorio que asumieron al momento de suscribir el compromiso irrevocable el
día 6 de diciembre de 2007.
158. Sin embargo, tal como se podrá observar en el presente apartado, las
firmas a lo largo de las diferentes audiencias tomadas en sus domicilios aceptaron
manifiestamente la competencia de la Autoridad de aplicación de la ley que rige la
materia sin presentar objeción o nulidad alguna. Por lo tanto, de acuerdo a la
doctrina de los actos propios, no caben dudas que la misma se encuentra
plenamente facultada para verificar el cumplimiento del compromiso irrevocable
asumido por las partes, y en caso de corresponder, establecer las consecuencias
jurídicas de su incumplimiento.
159. A continuación se analizarán las diferentes audiencias.
160. En primer lugar el día 25 de septiembre de 2009 la Señora Escribana
Adscripta de la Escribanía General del Gobierno de la Nación, Doctora Vanina
CAPURRO, se presentó en las oficinas de la firma CABLEVISIÓN S.A. junto con el
Vicepresidente Primero de esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA, Doctor Humberto GUARDIA MENDONCA a fin de labrar un acta
en cumplimiento con lo dispuesto por la Resolución 641/09 de la Secretaría de
Comercio Interior. En ese acto se encontró el Señor Iván Luis LORENZO, quien
manifestó ser apoderado de la empresa CABLEVISIÓN S.A.
161. Según consta del acta mencionada, las partes acordaron que a partir del
lunes 28 de septiembre de 2009, se constituirían en el horario de 14 a 16 en el
piso noveno de la sede de General Hornos 690, y sucesivamente hasta que se
cumpla con los dispuesto por el Señor Secretario de Comercio Interior en la
Resolución SCI 641/09. Asimismo y según consta del acta, el Doctor GUARDIA
MENDONCA intimó a que en el día indicado y en los días sucesivos, la empresa
CABLEVISIÓN S.A., debía poner a su disposición toda la documentación
respaldatoria e informes, en copia debidamente certificada por personal autorizado
por la empresa a tal efecto, vinculada a los informes trimestrales oportunamente
presentados por la empresa requerida en el Expediente N° S01-0373486/2006
35
36. “GRUPO CLARÍN S.A., VISTONE LLC, FINTECH ADVISORY INC., FINTECH
MEDIA LLC, VLG ARGENTINA LLC Y CABLEVISIÓN S.A. S/ NOTIFICACIÓN
ARTÍCULO 8° LEY 25.156 (CONC. 0596)” y toda aquella documentación e
información que éste solicite, en el marco de lo dispuesto en la Resolución SCI
257 del 7 de diciembre de 2007, específicamente en lo referido al compromiso
oportunamente ofrecido por las notificantes. Asimismo el Doctor GUARDIA
MENDONCA informó que realizaría actas diariamente y que dichas actas darían
cuenta de la recepción por su parte de la documentación e informes recibidos, y
eventualmente cualquier otra circunstancia que acaeciera.
162. Es decir, el procedimiento se estableció claramente y las partes se
notificaron del mismo. Lo allí dispuesto no fue recurrido ni se interpuso nulidad
alguna contra ello, es decir las partes consintieron expresamente el procedimiento
y modalidad dispuesta.
163. El día 28 de septiembre de 2009 y conforme la notificación ut supra
referida, nuevamente el Dr. Humberto GUARDIA MENDONCA junto a la Dra.
Beatriz Inés MONTOYA en compañía de la Escribana Adscripta de la Escribanía
General del Gobierno de la Nación Dra. Vanina CAPURRO se apersonaron en la
sede de la empresa, los que fueron recibidos por el Sr. Iván Luis LORENZO.
Luego de un intercambio de opiniones, las que se encuentran vertidas en el acta
pertinente se procedió a reiterar la intimación ya referenciada y se notificó que el
día posterior se constituirán a las 14 horas a los mismos fines y efectos del
anterior requerimiento.
164. El día 29 de septiembre de 2009 el Señor Vicepresidente de esta COMISIÓN
NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA en virtud de lo dispuesto por la
SCI N° 641/09 concurrió nuevamente junto a la Sra. Escribana Adscripta a la
Escribanía General del Gobierno de la Nación a las oficinas de la firma
CABLEVISIÓN S.A.. En las mismas fue recibido por el Dr. Damian Cassino y por
el Señor Iván Luis Lorenzo quienes manifestaron ser apoderados y/o
representantes de las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y VISTONE LLC; y
36
37. CABLEVISIÓN S.A. respectivamente.
165. En esa oportunidad el Señor Damian Fabio Cassino sostuvo que a fin de evitar
un conflicto con el organismo interviniente se avino a la realización de la
verificación ordenada por la Res. anteriormente aludida.
166. En primer lugar, a fin de disipar toda duda que pueda generar los dichos del Dr.
Cassino que quedaron plasmados en un acta labrada ante escribana pública, es
necesario entender qué quiere decir la palabra “avenir”.
167. En tal sentido la Real Academia Española sostiene que avenir es concordar,
ajustar las partes discordes, ajustarse o ponerse de acuerdo en materia de
opiniones o pretensiones.
168. Asimismo el funcionario actuante, Dr. GUARDIA MENDONCA, sostuvo lo
siguiente: “(…) que conforme al organigrama de la compañía iba a celebrar
audiencias con los máximos ejecutivos de la compañía y/o toda otra persona que
sea convocada a efectos de verificar lo dispuesto en la Resolución SCI 641/09,
entre los cuales se incluyen los Señores CEO Carlos Moltini, el Subgerente
General Roberto Nobile, el Gerente Técnico Sr. Miguel Fernández, el Gerente de
Administración y Finanzas, Juan Vico, y el Gerente de Programación Antonio
Alvarez (…).
169. En ese mismo día y en esa misma acta, el Dr. Cassino reconoció que el día 23
de septiembre de 2009 el Dr. GUARDIA MENDONCA le comunicó las tareas que
iba a cumplir y la forma en las que las iba a llevar a cabo.
170. Es decir, las partes intervinientes, a través de su representante y/o apoderado,
Dr. Cassino, se avinieron de la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior
N° 641/09 y de la forma que ella debía ser llevada a cabo conforme lo plasmado
en el acta del día 25 de septiembre de 2009. También en el mismo momento
reconocieron que fueron debidamente notificadas del procedimiento y de la forma
que sería llevado a cabo.
171. En esa misma fecha el Dr. GUARDIA MENDONCA tomó audiencia al Sr. Carlos
37
38. MOLTINI, CEO de la firma CABLEVISIÓN S.A., en presencia de los Dres.
CASSINO y LORENZO.
172. El día 30 de septiembre los Dres. GUARDIA MENDONCA y MONTOYA, en
compañía de la notaria ya referenciada fueron atendidos por los Dres. CASSINO y
LORENZO en el carácter ya invocado quienes hicieron entrega de documentación
la que fue recibida sujeta a la revisión de esta COMISIÓN NACIONAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA y bajo reserva de considerarla parcial o
incompleta si no se condecía con el compromiso ofrecido, como así también se
procedió a notificar de la audiencia que se llevaría adelante el día subsiguiente al
Sr. Carlos MOLTINI. Asimismo se reanudó la audiencia con el Sr. MOLTINI, la que
continuó el 1° de octubre.
173. Se debe aclarar que dada la metodología establecida en el procedimiento de
verificación estipulado por la Resolución SCI 641/09 y las actas labradas ante
escribano público, la brecha horaria pautada para llevar adelante la verificación
mencionada se extendió a sólo dos horas, 14:00 a 16:00. Esto se estableció a fin
de no entorpecer el normal desenvolvimiento del accionar de las firmas
involucradas, como así también satisfacer la orden impartida de recabar la
información necesaria para verificar el cumplimiento del compromiso asumido.
174. El día 1° de octubre el Dr. GUARDIA MENDONCA recibió documentación de
parte de las firmas involucradas, bajo reserva de revisarla y manifestó que la
recepción no implicaba conformidad con la misma. Nuevamente se le hizo saber al
Dr. LORENZO que se encontraba pendiente la entrega de la documentación
respaldatoria de los informes trimestrales.
175. El día 2 de octubre, el Señor Gerente Técnico de la firma CABLEVISIÓN S.A., no
obstante de encontrarse debidamente notificado de una audiencias que se llevaría
a cabo ese mismo día, no concurrió a la misma. Según las manifestaciones
vertidas por el apoderado de la firma, el testigo no se encontraba debido a tareas
de público conocimiento (tareas que no obstante preguntársele, nunca fueron
informadas). Por lo expuesto y con el fin de que el procedimiento no se vea más
38
39. dilatado se procedió a tomar audiencia al Sr. Antonio ÁLVAREZ, Gerente de
Programación de la empresa. En esa misma fecha se ordenó pasar a cuarto
intermedio, la que se reanudaría el 5 de octubre de 2009 a pedido del apoderado
de la empresa. Por último y bajo apercibimiento de ley se notificó que en virtud de
la incomparecencia del Sr. Gerente Técnico se fijó nueva fecha a los mismos fines
y efectos para el día martes 6 de octubre. Asimismo se procedió a recepcionar
documentación en los mismos términos y condiciones ya mencionados, intimando
al funcionario actuante que aún se encontraba pendiente la entrega de la
documentación respaldatoria de los informes trimestrales, fijando el plazo del 5 de
octubre para cumplir tal cometido.
176. El día 5 de octubre se llevó adelante la audiencia prevista para tal fecha,
prestando en consecuencia testimonio el Sr. Gerente de Programación. En virtud
de sus dichos se intimó a las partes para que presenten contratos efectivamente
suscriptos en los últimos tres años con dos empresas por rubro, por ejemplo dos
contratos celebrados con canales abiertos de los cuales uno debía ser con Canal
13, dos contratos con canales de noticias de los cuales uno debía ser con TN, etc.
Asimismo se procedió a recepcionar la documentación y a intimar al apoderado del
GRUPO CLARÍN para que aporte determinada documentación adicional.
177. El día 6 de octubre se procedió a tomar audiencia al Sr. Miguel FERNÁNDEZ, en
su carácter de Gerente Técnico de la empresa CABLEVISIÓN S.A., pasando la
misma a cuarto intermedio para el día subsiguiente, haciéndole saber que se
puntualizaría sobre el ANEXO I del Compromiso irrevocable asumido por las
partes, debiendo acompañar documentación respaldatoria del cumplimiento del
plan de inversiones que consta en el mismo. Por último se procedió a recepcionar
documentación, siempre bajo la misma modalidad ya referida.
178. El día 7 y 8 de octubre se retomó la audiencia al Sr. FERNÁNDEZ y se intimó a
las partes para que acompañen documentación e información respaldatoria. En
esa misma fecha se procedió a recepcionar nueva documentación sujeta a
revisión por esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
39
40. 179. El día 9 de octubre se intentó reanudar la audiencia testimonial al Sr.
FERNÁNDEZ. Cabe reiterar que en virtud de la modalidad establecida que se
acotó a sólo 2 horas diarias la tareas encomendadas, por lo cual y ante reiteradas
interrupciones y falta de cumplimiento con el horario establecido por las partes,
debió extenderse y suspenderse reiteradas veces. Sin embargo, el apoderado de
la firma, el Dr. LORENZO, procedió a manifestar que el Sr. FERNÁNDEZ no podrá
concurrir, acompañando un certificado médico. En la misma fecha se procedió a
recepcionar nueva documentación sujeta a revisión y se le hizo saber nuevamente
a los señores apoderados que aún se encontraba pendiente la entrega de la
documentación respaldatoria de los informes trimestrales, que fueran solicitados el
día 25 de septiembre próximo pasado.
180. El día 14 de octubre se procedió a recepcionar determinada documentación
sujeta a revisión.
181. El día 15 de octubre se reanudó la audiencia testimonial del Sr. FERNÁNDEZ, la
cual pasó a cuarto intermedio para el día 16 de octubre y luego para el día 21 del
mismo mes. Asimismo se recepcionó información y se formuló una nueva solicitud
de documentación.
182. El día 21 de octubre no obstante encontrarse debidamente notificado el Sr.
FERNÁNDEZ no compareció a la audiencia fijada. El Dr. LORENZO informó que
esto resultaba así por circunstancias laborales. El Dr. GUARDIA MENDONCA
notificó y reiteró que el citado gerente se encontraba anoticiado de esta audiencia
desde el día 16 de octubre y que en esta oportunidad debía acompañar la
documentación solicitada y proceder a dar explicación sobre la misma. Por lo
expuesto, Dr. GUARDIA MENDONCA notificó que el día 22 de octubre de 2009 se
tomaría la audiencia al señor FERNÁNDEZ. Asimismo se procedió a recibir
documentación.
183. Por lo expuesto recién el día 23 de octubre se pudo reanudar la audiencia
testimonial del Sr. FERNÁNDEZ, pasando la misma a cuarto intermedio para el día
29 de octubre. Asimismo se procedió a dar recepción a determinada
40
41. documentación, sin que esto implique conformidad con la misma.
184. El día 28 de octubre se recepcionó documentación requerida a las partes y se
procedió a efectuar un nuevo requerimiento de información, el que debía ser
acompañado el día 2 de noviembre de 2009.
185. El día 29 de octubre se reanudó, conforme fuera estipulado, la audiencia
testimonial al Señor FERNÁNDEZ, pasando a un nuevo cuarto intermedio para el
día 2 de noviembre.
186. El día 2 de noviembre llamado que fue el testigo el mismo no compareció
informando a los funcionarios, que la ausencia es por motivos médicos, asimismo,
los apoderados informaron que el testigo tampoco podría concurrir el 4 de
noviembre dado que tenía una reunión fuera de la empresa. Por último, el Doctor
GUARDIA MENDONCA intimó a los apoderados bajo apercibimiento para que den
cumplimiento con la entrega de documentación pautada para esta fecha, fijando
como nuevo plazo el día 5 de noviembre, fecha en la cual también se fijó nueva
audiencia a los mismos fines y efectos que la pautada para ese día.
187. El día 5 de noviembre el Dr. GUARDIA MENDOCA conjuntamente con la
Escribana Adscripta a la ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA
NACIÓN, Dra. Norma E. VERNA, se apersonaron al domicilio sito en la calle
Hornos 690, con el fin de continuar con la audiencia y la entrega de
documentación prevista para ese día. Fueron atendidos por el Dr. LORENZO,
quién les manifestó haber presentado ese mismo día ante esta Comisión Nacional
un escrito titulado “DENUNCIA VÍAS DE HECHO – SOLICITA SE ADECUE LA
INVESTIGACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO AL
PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA”
En ese mismo acto, el Dr. LORENZO solicitó al Dr. GUARDIA MENDONCA que
indique si tomó conocimiento de tal presentación, si la misma se encontraba
proveída y en tal caso resuelta. Ante ese requerimiento, el Dr. GUARDIA
MENDOCA le hizo saber que no respondería la pregunta formulada, dado que no
correspondía brindar información sobre los procesos internos de este organismo y
41
42. que de encontrarse resuelta la petición se le notificaría por el medio procesalmente
pertinente. En virtud de esto se siguió adelante con el cronograma establecido y
notificado para ese día. Al respecto el testigo citado no compareció, por lo que el
Dr. GUARDIA MENDONCA reiteró la citación del Sr. Miguel FERNÁNDEZ, para el
día 6 de noviembre a las 14 horas, asimismo se intimó nuevamente a la empresa a
presentar la documentación que debió entregar ese día, todo esto bajo
apercibimiento de ley y que las negativas expresadas podrían ser consideradas
como una reticencia al cumplimiento de la verificación del compromiso.
188. Por lo expuesto el día 6 de noviembre de 2009 los funcionarios ya identificados
se apersonaron nuevamente en el mismo domicilio, con el fin de tomar declaración
testimonial y proceder a la recepción de la documentación requerida a la empresa.
Fueron atendidos por el Dr. LORENZO, quién reiteró sus manifestaciones del día
anterior, negándose a continuar con el procedimiento de verificación hasta tanto se
encuentre resuelta la presentación ya aludida. Llamado nuevamente el testigo, no
se apersonó, por lo que se le notificó al Dr. LORENZO que la audiencia se llevaría
a cabo día 10 de noviembre a las 14 horas. A su vez, en caso de no poder
comparecer el Sr. Gerente Técnico de la Compañía, Sr. Miguel FERNÁNDEZ
debían presentarse las dos personas que desempeñaban cargos inmediatamente
inferiores al mismo y de no poder comparecer estos, debía comparecer el Gerente
General, Sr. Carlos MOLTINI, todo esto bajo los apercibimientos de estilo,
haciendo responsable al apoderado para que acredite haberlos notificado
debidamente.
189. El 12 de noviembre nuevamente se apersonan tanto el Dr. GUARDIA
MENDONCA como también la señora Escribana VERNA los que fueron atendidos
por los Dres. LORENZO y CASSINO en su carácter de apoderados, quienes
reiteraron lo ya referenciado entre otras circunstancias. Llamados que fueron los
testigos no se apersonaron, como así tampoco acreditó el Dr. LORENZO el
cumplimiento de lo ordenado previamente. Por lo expuesto y en cumplimiento de
la Resolución SCI N° 641, el Dr. GUARDIA MENDONCA ratificó las citaciones a
42
43. las personas antes indicadas y dispuso que las mismas debían comparecer en esa
sala el día 13 de noviembre a las 14 hs.
190. El día 13 de noviembre la Escribana Adscripta de la Escribanía General del
Gobierno de la Nación, Vanina L. CAPURRO, junto con los doctores GUARDIA
MENDONCA y MONTOYA se presentaron en las oficinas de la firma
CABLEVISIÓN S.A. para continuar la verificación del compromiso irrevocable
asumido. Conforme lo establecido el día 12 de noviembre se citó a prestar
declaración testimonial al Gerente Técnico de la firma CABLEVISIÓN S.A.. Cabe
mencionar que se encontraba presente el apoderado de la firma, Dr. LORENZO,
quien solicita al DR. GUARDIA MENDONCA que informe si las presentaciones y
planteos efectuados en relación al procedimiento de verificación fueron resueltos,
a lo cual el DR. GUARDIA MENDONCA manifiesta que no tiene obligación legal
de brindar dicha información, atento que ya se le había explicado que el
expediente se encontraba a despacho y que en todo caso las resoluciones que se
dictaran le serían oportunamente notificadas. Asimismo se le manifiesta al Dr.
Lorenzo que los planteos efectuados no obstan a la prosecución del procedimiento
de verificación. Vale decir que habida cuenta que los citados no se encontraban
presentes, se fijó nueva audiencia para el día 17 de noviembre a las 14 horas, y
para el día 18 de noviembre de 2009 a las 14 horas fechas en las que debía
comparecer el Gerente Técnico de CABLEVISIÓN S.A., Miguel Ángel Fernández,
junto con sus dos colaboradores inmediatos, tal como lo venían haciendo, hasta el
último cuarto intermedio dispuesto, y del cual fuera debidamente notificado, todo
ello bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública, y demás extremos
previstos en el código procesal. También se citó a prestar declaración testimonial
para el día 19 de noviembre de 2009 a las 14 horas al Sr. Carlos Moltini, General
General de la firma CABLEVISIÓN S.A, y en caso de ausencia de éste al Sr.
Roberto Nobile en su carácter de Subgerente General de la empresa para el día
19 de noviembre a las 14 horas. A su vez, por razones de economía procesal se
citó a estos para el día 20 de noviembre. En el acta labrada, el Doctor GUARDIA
MENDONCA dejó asentado que siempre que se quiso avanzar en el proceso de
43
44. verificación del cumplimiento, la firma fue renuente en presentar a sus directivos. A
su vez se reiteró el pedido de información que la empresa todavía no había
acompañado disponiendo que el plazo máximo para su presentación sería el día
18 de noviembre de 2009. Finalmente se citó nuevamente a los FERNÁNDEZ,
MOLTINI y NOBILE.
191. El día 19 de noviembre de 2009, nuevamente se presentaron la señora
Escribana Adscripta de la Escribanía General del Gobierno de la Nación, Norma
VERNA, junto con los doctores GUARDIA MENDONCA y MONTOYA en las
oficinas de la firma CABLEVISIÓN S.A. con el fin de tomar declaración testimonial
al Ingeniero Miguel Ángel FERNÁNDEZ, junto con sus dos colaboradores
inmediatos bajo el apercibimiento en actas citadas previamente. Sin embargo
ninguno de estos asistieron. Luego de un intercambio de argumentos, el doctor
GUARDIA MENDONCA recordó al apoderado de la firma CABLEVISIÓN S.A. que
el día siguiente debían celebrar una audiencia con los señores MOLTINI y
NOBILE. Finalmente el funcionario de esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA
DE LA COMPETENCIA intimó a la firma para que presente la documentación
requerida en diferentes y reiteradas oportunidades.
192. Cabe hacer una pequeña digresión en este punto del análisis. Las partes
aceptan que la Comisión tiene facultades para verificar el cumplimiento del
compromiso irrevocable asumido por ellas, pero sin embargo es necesario
remarcar las ausencias injustificadas o con justificaciones improcedentes del
personal jerárquico de la firma CABLEVISIÓN S.A. al momento de prestar
declaración testimonial. A esta situación sólo cabe una pregunta, ¿por qué la firma
no colabora y entorpece la labor de esta Comisión Nacional?
193. El día 20 de noviembre de 2009 la Escribana Adscripta de la Escribanía
General del Gobierno de la Nación, Norma VERNA, junto con los Doctores
GUARDIA MENDONCA y MONTOYA se presentaron en las oficinas de la firma
CABLEVISIÓN S.A. con el fin de tomar declaración testimonial al señor NOBILE,
quien detenta el cargo de Subgerente General de la firma CABLEVISIÓN S.A.
44
45. Nuevamente no se pudo llevar a cabo la audiencia en virtud de que el testigo no
se presentó. A su vez, tal como quedó plasmado en el acta labrada, la empresa
ofreció entregar información siempre y cuando la misma no fuera retirada de la
sede. El doctor GUARDIA MENDONCA rechazó el ofrecimiento realizado por la
firma puesto que el mismo carecía de coherencia, legalidad y practicidad. Sin
embargo, citó para el día 24 de noviembre de 2009 al doctor LORENZO para que
declare sobre el contenido de la información ofrecida.
194. Finalmente el día 24 de noviembre el Escribano Adscripto de la Escribanía
General del Gobierno de la Nación, Horacio A. D’ALBORA, junto con los Doctores
GUARDIA MENDONCA y MONTOYA se presentaron en las oficinas de la firma
CABLEVISIÓN S.A. con el fin de tomar declaración testimonial al apoderado de la
firma CABLEVISIÓN S.A., Dr. Iván LORENZO. En dicho acto se encontraba
presente el Dr. CASSINO, quien se opuso a la realización de la audiencia, puesto
que como fue planteado y ya mencionado en el presente dictamen, según el
apoderado, existían una duplicación en el procedimiento. A esto, el doctor
GUARDIA MENDONCA manifestó que no existía duplicación en el procedimiento
llevado a cabo por la autoridad de competencia. Luego se presentó el doctor Iván
LORENZO, quien fuera citado como testigo en su carácter de Gerente de Asuntos
Legales de CABLEVISIÓN S.A. Tal como fuera mencionado previamente la
finalidad de la presente audiencia era que el testigo explique en palabras el
contenido de cierta información documental que las partes notificantes no querían
presentar ante esta Comisión Nacional. En tal sentido, se le preguntó al
deponente sobre cuestiones en particular. Ante estas preguntas, el abogado de
una de las partes, Dr. CASSINO, se opuso y solicitó que el testigo se retire de la
sala. Luego de una discusión entre el Dr. GUARDIA MENDONCA y el Dr.
CASSINO, que por cuestiones de economía procesal no será transcripta, el testigo
se negó a contestar las preguntas realizadas y se dio por terminada la audiencia.
195. Tal como colegirse del presente apartado, las firmas entorpecieron
permanentemente el desarrollo de la presente verificación, negaron
45
46. documentación solicitada e impidieron que se lleven a cabo innumerables
audiencias testimoniales. ¿Cómo se puede corroborar el cumplimiento de un
compromiso, si quien debe demostrar que cumplió no lo quiere hacer?
IV. ANÁLISIS TÉCNICO - JURÍDICO REFERENTE A LOS PUNTOS DEL
COMPROMISO IRREVOCABLE.
196. En el presente apartado esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA analizará el cumplimiento del compromiso irrevocable, teniendo
en cuenta no sólo la información aportada por las partes, sino también la
documentación e información que fuera recabada y contrastada por este
organismo. A su vez, y para mayor claridad expositiva el análisis estará dividido en
cada uno de los puntos incluidos en el Compromiso Irrevocable.
a) LIBRE DISPONIBILIDAD DE LAS SEÑALES TELEVISIVAS.
197. La Resolución de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR N° 257 del
día 7 de diciembre de 2007, receptando lo aconsejado por el Dictamen estableció
lo siguiente con respecto al compromiso irrevocable asumido por las partes:
“Garantizar la libre disponibilidad de las señales televisivas que en forma exclusiva
posean o comercialicen las empresas involucradas en condiciones comerciales
equitativas para todos aquellos operadores de televisión paga que así lo soliciten,
sean o no competidores de CABLEVISIÓN S.A.. TELEDIGITAL CABLE S.A y/o
MULTICANAL S.A”
198. La operación de concentración entre las partes verificó efectos horizontales
y verticales, los cuáles han sido analizados oportunamente por esta Comisión
Nacional en el Dictamen N° 637/07. Cabe señalar en esta oportunidad que el
46
47. fortalecimiento del poder de mercado a nivel horizontal, junto con la integración
vertical entre la producción y distribución de señales, trae aparejado riesgos en lo
atinente la defensa de la competencia.
199. El compromiso aportado por las partes que se analiza aquí reviste
importancia en tanto el presente punto de dicho compromiso garantizaría, de
cumplirse plenamente con él, la libre disponibilidad de las señales pertenecientes
a la firma GRUPO CLARÍN S.A. por parte del resto de los cable operadores, sean
estos competidoras o no en la misma área local, en condiciones comerciales
equitativas.
200. De esta manera, el cumplimiento del mismo garantizaría que los
distribuidores de señales de televisión paga, mercado relacionado “aguas abajo”,
puedan ofrecer a sus abonados las señales que posean o comercialicen las
empresas involucradas.
201. La negativa de venta o la discriminación de precios y/o en las condiciones
de comercialización colocaría al resto de los operadores, entre ellos a empresas
que participan en el mismo mercado relevante, en condiciones competitivas
desventajosas.
202. La Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA N° 36/08 establece que las partes deberán aportar
trimestralmente “un listado de todos los contratos vigentes al 7 de diciembre de
2007, celebrados entre las empresas involucradas en la operación notificada y
todos aquellos operadores de televisión paga, fueran o no competidores de
CABLEVISIÓN S.A., TELEDIGITAL CABLE S.A. y/o MUlTICANAL S.A., sobre las
señales televisivas que -en forma exclusiva-, posean o comercializan las empresas
involucradas”.
203. Idéntica información fue requerida para las “nuevas contrataciones
realizadas entre el 8 de diciembre de 2007 y el 31 de marzo de 2008, junto con las
solicitudes sobre las que no se hubieran concretado la celebración de un contrato.”
47