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REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE
                     MATRÍCULA ESCOLAR DEL NIVEL DE EDUCACIÓN
                                     MEDIA

                                Acuerdo Gubernativo N° 1027-83
                                 Fecha: 8 de diciembre de 1983

                            EL JEFE DE ESTADO EN FUNCIONES

                                      CONSIDERANDO:

          Que es función del Estado a través del Ministerio de Educación, formular, aprobar y
dirigir la política educativa del país, para cuya finalidad es procedente revisar las distintas
disposiciones legales aplicables, a fin de adecuarlas a la actual realidad nacional.

                                      CONSIDERANDO:

        Que para la realización parcial de los objetivos enunciados en el considerando anterior,
es necesario dictar la respectiva disposición legal modificando el procedimiento para otorgar las
matrículas escolares del nivel de educación media, tanto en los establecimientos oficiales como
en los particulares.

                                         POR TANTO:

       En el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 4º. Del Estatuto Fundamental
de Gobierno, modificado por los Decretos Leyes número 36-82 y 83-83; con fundamento en el
Decreto Ley número 147-83 y con base en los artículos 2º.. 47 y 48 de la Ley de Educación
Nacional, Decreto 73-76 del Congreso de la República,

                                        A C U E R D A:

        Aprobar el siguiente:

                       REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE
                     MATRÍCULA ESCOLAR DEL NIVEL DE EDUCACIÓN
                                     MEDIA

Artículo 1º.   La Matrícula Escolar es el requisito que los estudiantes del nivel medio, en
cualesquiera de sus ciclos, deben cumplir para inscribirse en los centros de enseñanza de dicho
nivel, con el objeto de obtener el derecho de escolaridad en el grado y ciclo escolar que
corresponda y recibir los beneficios derivados de la organización y proceso de la enseñanza-
aprendizaje.

Artículo 2º.    La Matrícula Escolar se obtiene previo pago de UN QUETZAL CON
CINCUENTA CENTAVOS (Q.1.50), debiendo extenderse el recibo por dicha cancelación, en el
formulario debidamente autorizado al efecto y cumpliendo con los requisitos legalmente
establecidos. El recibo aludido identifica la matrícula escolar para todos los actos con ella
relacionados.
Artículo 3º.    La Matrícula Ordinaria se otorga en los establecimientos oficiales, de enero a
marzo de cada año, para que los estudiantes adquieran el derecho de escolaridad para el ciclo y
año docente que legalmente les corresponda.

Artículo 5º.    Cuando el alumno con una o dos asignaturas reprobadas sea inscrito en el
grado inmediato superior, según lo establezcan las normas de evaluación, la Matrícula Ordinaria
obtenida, le concede el derecho a continuar su escolaridad en este grado y es extensivo para la
recuperación de las asignaturas pendientes de aprobar, en los períodos de recuperación
legalmente autorizados.

Artículo 6º.    El alumno que reprobare tres o más asignaturas en las pruebas de recuperación
y en consecuencia no haya obtenido el derecho de ser inscrito en el grado inmediato superior,
podrá obtener Matrícula Extemporánea para su inscripción en el grado a donde pertenezcan las
asignaturas reprobadas, después de haberse vencido el plazo al que se refiere el Artículo 4º. de
este Reglamento, para poder continuar su escolaridad ya sea en el mismo centro educativo
donde las reprobó o bien en otro.

Artículo 7º.     La Matrícula Extraordinaria se concede a los estudiantes en cualesquiera de los
siguientes casos: a)    rescate de la promoción interrumpida por asignaturas pendientes de
aprobar en el grado inmediato inferior; b) legalización de evaluaciones extraordinarias y por
suficiencia autorizadas por la Supervisión o Jefatura del Departamento de la Dirección de
Educación Media a que corresponda; c) para completar expedientes de estudio cuando se
compruebe omisiones; d) reposición de matrículas extraviadas. En los dos últimos casos, sólo se
podrá conceder cuando no puedan obtenerse las respectivas constancias legales en los centros
de enseñanza o en la Contraloría de Cuentas. En cualquier caso, las constancias que extiendan
los primeros o la segunda, no causarán ningún gasto ni honorarios y deberán extenderse en
papel simple.

Artículo 8º.    Los fondos correspondientes a los ingresos por Matrículas escolares deben
remitirse a la Dirección General de Rentas Internas, dentro de los diez días siguientes de su
recepción, sin que se provoque retención de estos recursos fiscales para evitar las sanciones
que determina la ley.

Artículo 9º.    Los centros particulares de enseñanza y los que funcionen por el sistema de
cooperativa, quedan obligados a cancelar el valor de las Matrículas Ordinarias de los
estudiantes, dentro de los diez días siguientes al primer trimestre del ciclo escolar en los
establecimientos oficiales que les sean asignados por la Supervisión respectiva, llenando las
formalidades correspondientes.

Artículo 10º. El otorgamiento de Matrículas Escolares está sujeto a controles que deben
establecer los Supervisores de Educación, para garantizar la legalidad de los documentos que
las amparan y la funcionalidad de los servicios que genera este otorgamiento, mediante la
distribución equitativa de los centros de enseñanza de su jurisdicción.

Artículo 11º. Cuando un Distrito y Sector Escolar carezcan de establecimientos oficiales
facultados para recibir fondos con la calidad de cuentadantes, el Supervisor de Educación
responsable del mismo, podrá autorizar la recaudación proveniente de matrículas escolares, en
otro establecimiento educativo que reúna esas cualidades y pertenezca a otro Distrito o Sector
Escolar, con la anuencia del Supervisor de dicho establecimiento, la que deberá hacerse constar
en acta que para el efecto se suscribirá.
Artículo 12º. Los centros de enseñanza que tengan calidad de formales cuentadantes, están
facultados para extender los recibos que acreditan el pago por concepto de Matrículas Escolares
en los establecimientos particulares de enseñanza, previa revisión de los expedientes
respectivos. Si se trata de Matrículas Extraordinarias o Extemporáneas, deberá anotarse en los
documentos respectivos el motivo y la autoridad que ordena su extensión.

Artículo 13º. Las Matrículas Extraordinarias y Extemporáneas comprendidas dentro de lo que
preceptúan los artículos 6º. Y 7º. de este Reglamento no están afectas as ningún pago adicional.

Artículo 14º. Se deroga el Acuerdo Gubernativo número 32 de fecha 30 de octubre de 1981 y
todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento.

Artículo 15º.     El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial.

                                        COMUNÍQUESE,

                                   Coronel de Infantería DEM
                                   RODOLFO LOBO ZAMORA

                                El Viceministro de Educación
                                  Encargado del Despacho
                      Licenciado OSCAR CONRADO FLORES SAMAYOA

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Acuerdo Gubernativo 1027 83

  • 1. REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE MATRÍCULA ESCOLAR DEL NIVEL DE EDUCACIÓN MEDIA Acuerdo Gubernativo N° 1027-83 Fecha: 8 de diciembre de 1983 EL JEFE DE ESTADO EN FUNCIONES CONSIDERANDO: Que es función del Estado a través del Ministerio de Educación, formular, aprobar y dirigir la política educativa del país, para cuya finalidad es procedente revisar las distintas disposiciones legales aplicables, a fin de adecuarlas a la actual realidad nacional. CONSIDERANDO: Que para la realización parcial de los objetivos enunciados en el considerando anterior, es necesario dictar la respectiva disposición legal modificando el procedimiento para otorgar las matrículas escolares del nivel de educación media, tanto en los establecimientos oficiales como en los particulares. POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 4º. Del Estatuto Fundamental de Gobierno, modificado por los Decretos Leyes número 36-82 y 83-83; con fundamento en el Decreto Ley número 147-83 y con base en los artículos 2º.. 47 y 48 de la Ley de Educación Nacional, Decreto 73-76 del Congreso de la República, A C U E R D A: Aprobar el siguiente: REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE MATRÍCULA ESCOLAR DEL NIVEL DE EDUCACIÓN MEDIA Artículo 1º. La Matrícula Escolar es el requisito que los estudiantes del nivel medio, en cualesquiera de sus ciclos, deben cumplir para inscribirse en los centros de enseñanza de dicho nivel, con el objeto de obtener el derecho de escolaridad en el grado y ciclo escolar que corresponda y recibir los beneficios derivados de la organización y proceso de la enseñanza- aprendizaje. Artículo 2º. La Matrícula Escolar se obtiene previo pago de UN QUETZAL CON CINCUENTA CENTAVOS (Q.1.50), debiendo extenderse el recibo por dicha cancelación, en el formulario debidamente autorizado al efecto y cumpliendo con los requisitos legalmente establecidos. El recibo aludido identifica la matrícula escolar para todos los actos con ella relacionados.
  • 2. Artículo 3º. La Matrícula Ordinaria se otorga en los establecimientos oficiales, de enero a marzo de cada año, para que los estudiantes adquieran el derecho de escolaridad para el ciclo y año docente que legalmente les corresponda. Artículo 5º. Cuando el alumno con una o dos asignaturas reprobadas sea inscrito en el grado inmediato superior, según lo establezcan las normas de evaluación, la Matrícula Ordinaria obtenida, le concede el derecho a continuar su escolaridad en este grado y es extensivo para la recuperación de las asignaturas pendientes de aprobar, en los períodos de recuperación legalmente autorizados. Artículo 6º. El alumno que reprobare tres o más asignaturas en las pruebas de recuperación y en consecuencia no haya obtenido el derecho de ser inscrito en el grado inmediato superior, podrá obtener Matrícula Extemporánea para su inscripción en el grado a donde pertenezcan las asignaturas reprobadas, después de haberse vencido el plazo al que se refiere el Artículo 4º. de este Reglamento, para poder continuar su escolaridad ya sea en el mismo centro educativo donde las reprobó o bien en otro. Artículo 7º. La Matrícula Extraordinaria se concede a los estudiantes en cualesquiera de los siguientes casos: a) rescate de la promoción interrumpida por asignaturas pendientes de aprobar en el grado inmediato inferior; b) legalización de evaluaciones extraordinarias y por suficiencia autorizadas por la Supervisión o Jefatura del Departamento de la Dirección de Educación Media a que corresponda; c) para completar expedientes de estudio cuando se compruebe omisiones; d) reposición de matrículas extraviadas. En los dos últimos casos, sólo se podrá conceder cuando no puedan obtenerse las respectivas constancias legales en los centros de enseñanza o en la Contraloría de Cuentas. En cualquier caso, las constancias que extiendan los primeros o la segunda, no causarán ningún gasto ni honorarios y deberán extenderse en papel simple. Artículo 8º. Los fondos correspondientes a los ingresos por Matrículas escolares deben remitirse a la Dirección General de Rentas Internas, dentro de los diez días siguientes de su recepción, sin que se provoque retención de estos recursos fiscales para evitar las sanciones que determina la ley. Artículo 9º. Los centros particulares de enseñanza y los que funcionen por el sistema de cooperativa, quedan obligados a cancelar el valor de las Matrículas Ordinarias de los estudiantes, dentro de los diez días siguientes al primer trimestre del ciclo escolar en los establecimientos oficiales que les sean asignados por la Supervisión respectiva, llenando las formalidades correspondientes. Artículo 10º. El otorgamiento de Matrículas Escolares está sujeto a controles que deben establecer los Supervisores de Educación, para garantizar la legalidad de los documentos que las amparan y la funcionalidad de los servicios que genera este otorgamiento, mediante la distribución equitativa de los centros de enseñanza de su jurisdicción. Artículo 11º. Cuando un Distrito y Sector Escolar carezcan de establecimientos oficiales facultados para recibir fondos con la calidad de cuentadantes, el Supervisor de Educación responsable del mismo, podrá autorizar la recaudación proveniente de matrículas escolares, en otro establecimiento educativo que reúna esas cualidades y pertenezca a otro Distrito o Sector Escolar, con la anuencia del Supervisor de dicho establecimiento, la que deberá hacerse constar en acta que para el efecto se suscribirá.
  • 3. Artículo 12º. Los centros de enseñanza que tengan calidad de formales cuentadantes, están facultados para extender los recibos que acreditan el pago por concepto de Matrículas Escolares en los establecimientos particulares de enseñanza, previa revisión de los expedientes respectivos. Si se trata de Matrículas Extraordinarias o Extemporáneas, deberá anotarse en los documentos respectivos el motivo y la autoridad que ordena su extensión. Artículo 13º. Las Matrículas Extraordinarias y Extemporáneas comprendidas dentro de lo que preceptúan los artículos 6º. Y 7º. de este Reglamento no están afectas as ningún pago adicional. Artículo 14º. Se deroga el Acuerdo Gubernativo número 32 de fecha 30 de octubre de 1981 y todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento. Artículo 15º. El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. COMUNÍQUESE, Coronel de Infantería DEM RODOLFO LOBO ZAMORA El Viceministro de Educación Encargado del Despacho Licenciado OSCAR CONRADO FLORES SAMAYOA