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PALACIO NACIONAL
                                PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
                                   SECRETARÍA GENERAL
                                      GUATEMALA, C. A.
                                          N° 1060

                    EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA,

                                         CONSIDERANDO

     Que el Artículo 95 de la Constitución de la República, preceptúa que es obligación primordial del
Estado el fomento y la divulgación de la cultura, en todas sus manifestaciones; y que la educación
tiene como fines el pleno desarrollo de la personalidad humana, el respeto a los derechos del
hombre y a sus libertades fundamentales, su mejoramiento físico y espiritual, la vigorización de la
responsabilidad individual del ciudadano; y que el Artículo 97 expresa que se garantiza la libertad de
enseñanza y de criterio docente; que la ley regulará lo relativo a la enseñanza religiosa en locales
oficiales; y que el Estado no la impartirá y la declara optativa; así como que el Artículo 96, declara
que la familia es fuente de la educación y que los padres tienen derecho a escoger la que ha de
darse a sus hijos menores;

                                         CONSIDERANDO:

     Que el inciso 23 del Artículo 168 de la Constitución preceptúa, que es función del Presidente de
la República dirigir, inspeccionar y desarrollar la educación pública; y, en cuanto a la educación
religiosa, por estar declarada libre y optativa su enseñanza en locales oficiales, es de carácter
especial, siendo necesario dictar un Reglamento para preservar el orden sin menoscabo de los
derechos fundamentales de toda persona a su formación integral, que garantiza la Carta
fundamental de la República;

                                         CONSIDERANDO:

    Que de conformidad con los incisos 2º Y 4º del citado Artículo, le competen también las de
cumplir y hacer que se cumplan la Constitución y las leyes de la República; y dictar los decretos para
los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para
el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu.

                                            POR TANTO,

                                            ACUERDA:

    Aprobar el siguiente

     REGLAMENTO PARA LA ENSEÑANZA RELIGIOSA, LIBRE Y OPTATIVA EN LOCALES
                                OFICIALES
Artículo 1º. En cumplimiento de la Constitución de la República, se autoriza la enseñanza religiosa y
moral en todos los establecimientos nacionales de educación, siempre que sea libre y optativamente
solicitada por los niños, sus padres o representantes.

Artículo 2º. La enseñanza religiosa y moral deberá impartirse dentro del tiempo ordinario de trabajo
docente, para hacer efectivos los derechos de formación integral de la niñez y juventud.

Artículo 3º. Siendo optativo el ejercicio del derecho a enseñanza religiosa en establecimientos
oficiales, es indispensable que conste en el archivo de cada establecimiento, la autorización por
escrito de los respectivos padres de familia o encargados en su caso, para que a los alumnos pueda
impartírseles la mencionada enseñanza.

Artículo 4º. La designación de los maestros o encargados de estas clases será hecha por las
autoridades religiosas competentes, quienes extenderán las credenciales del caso, debiendo los
Directores respectivos llevar un libro de registro de profesores y alumnos, según las distintas
religiones que se enseñen.

Artículo 5º. Se prohíbe a los Directores de los establecimientos oficiales y al personal encargado del
cumplimiento del presente Reglamento, obligar a los niños a concurrir a clases de Religión y Moral,
distinta a la que ellos, sus padres o encargados hayan autorizado.

Artículo 6º. Las clases de Religión y Moral tienen carácter de especiales. En tal virtud, la supervisión
y programación de las mismas, serán de competencia exclusiva de los representantes de las
diversas religiones, debidamente acreditados.

Artículo 7º.     A ningún maestro podrá obligársele a prestar servicios adicionales con motivo de la
organización y funcionamiento de la enseñanza religiosa y moral en establecimientos oficiales; pero
los miembros del personal docente de los mencionados establecimientos quedan facultados, si libre
y optativamente lo desean, a participar en los servicios que de la misma se deriven, siempre que
tengan la autorización a que se refiere el Artículo 4º del presente Reglamento.

Artículo 8º.    El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario oficial.

        COMUNÍQUESE:

                             El Ministro de Educación Pública

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  • 1. PALACIO NACIONAL PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA SECRETARÍA GENERAL GUATEMALA, C. A. N° 1060 EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO Que el Artículo 95 de la Constitución de la República, preceptúa que es obligación primordial del Estado el fomento y la divulgación de la cultura, en todas sus manifestaciones; y que la educación tiene como fines el pleno desarrollo de la personalidad humana, el respeto a los derechos del hombre y a sus libertades fundamentales, su mejoramiento físico y espiritual, la vigorización de la responsabilidad individual del ciudadano; y que el Artículo 97 expresa que se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente; que la ley regulará lo relativo a la enseñanza religiosa en locales oficiales; y que el Estado no la impartirá y la declara optativa; así como que el Artículo 96, declara que la familia es fuente de la educación y que los padres tienen derecho a escoger la que ha de darse a sus hijos menores; CONSIDERANDO: Que el inciso 23 del Artículo 168 de la Constitución preceptúa, que es función del Presidente de la República dirigir, inspeccionar y desarrollar la educación pública; y, en cuanto a la educación religiosa, por estar declarada libre y optativa su enseñanza en locales oficiales, es de carácter especial, siendo necesario dictar un Reglamento para preservar el orden sin menoscabo de los derechos fundamentales de toda persona a su formación integral, que garantiza la Carta fundamental de la República; CONSIDERANDO: Que de conformidad con los incisos 2º Y 4º del citado Artículo, le competen también las de cumplir y hacer que se cumplan la Constitución y las leyes de la República; y dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu. POR TANTO, ACUERDA: Aprobar el siguiente REGLAMENTO PARA LA ENSEÑANZA RELIGIOSA, LIBRE Y OPTATIVA EN LOCALES OFICIALES
  • 2. Artículo 1º. En cumplimiento de la Constitución de la República, se autoriza la enseñanza religiosa y moral en todos los establecimientos nacionales de educación, siempre que sea libre y optativamente solicitada por los niños, sus padres o representantes. Artículo 2º. La enseñanza religiosa y moral deberá impartirse dentro del tiempo ordinario de trabajo docente, para hacer efectivos los derechos de formación integral de la niñez y juventud. Artículo 3º. Siendo optativo el ejercicio del derecho a enseñanza religiosa en establecimientos oficiales, es indispensable que conste en el archivo de cada establecimiento, la autorización por escrito de los respectivos padres de familia o encargados en su caso, para que a los alumnos pueda impartírseles la mencionada enseñanza. Artículo 4º. La designación de los maestros o encargados de estas clases será hecha por las autoridades religiosas competentes, quienes extenderán las credenciales del caso, debiendo los Directores respectivos llevar un libro de registro de profesores y alumnos, según las distintas religiones que se enseñen. Artículo 5º. Se prohíbe a los Directores de los establecimientos oficiales y al personal encargado del cumplimiento del presente Reglamento, obligar a los niños a concurrir a clases de Religión y Moral, distinta a la que ellos, sus padres o encargados hayan autorizado. Artículo 6º. Las clases de Religión y Moral tienen carácter de especiales. En tal virtud, la supervisión y programación de las mismas, serán de competencia exclusiva de los representantes de las diversas religiones, debidamente acreditados. Artículo 7º. A ningún maestro podrá obligársele a prestar servicios adicionales con motivo de la organización y funcionamiento de la enseñanza religiosa y moral en establecimientos oficiales; pero los miembros del personal docente de los mencionados establecimientos quedan facultados, si libre y optativamente lo desean, a participar en los servicios que de la misma se deriven, siempre que tengan la autorización a que se refiere el Artículo 4º del presente Reglamento. Artículo 8º. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario oficial. COMUNÍQUESE: El Ministro de Educación Pública