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PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL COMO 
CIENCIA 
Tradicionalmente el Derecho se divide en dos partes: Las 
normas que rigen las relaciones entre los miembros de un 
mismo grupo, que constituyen el Derecho Interno, y las que 
rigen las relaciones entre distintos grupos políticos, que hoy 
llamamos Derecho Internacional pero que, aunque en forma 
menos evolucionada e imprecisa, ha existido siempre en la 
historia del ser humano. Al respecto MIAJA DE LA MUELA 
expresa: “...toda civilización ha creado, al lado del Derecho 
interno de cada grupo comprendido en ella, otro sistema de 
reglas intergrupales para regir las relaciones entre las 
diferentes unidades políticas que abarca dicha civilización...”1 
Desde la más remota antigüedad se han encontrado vestigios 
de tratados internacionales, normas y usos relativos a la guerra 
y ciertas costumbres en las relaciones entre distintos pueblos, 
entre sus gobernantes y sus representantes ante terceros 
Estados. 
En el derecho romano clásico, si bien no existía un Derecho 
Internacional como tal, se diferencia una porción del derecho 
como aplicable a los ciudadanos extranjeros, ya sea en sus 
1 MIAJA DE LA MUELA, Adolfo: “Introducción al Derecho 
Internacional Público”. Séptima edición. Ed. ATLAS, Madrid, 
1979. Pág. 291
relaciones entre sí o con los romanos, denominada ius gentium. 
Sus normas se consideraban, según el dictado de la lógica, el 
derecho común a todos los pueblos con los que Roma tenía 
algún tipo de contacto, principalmente comercial. A pesar de 
ser derecho interno (era Derecho creado por el praetor 
peregrinus, autoridad romana), el derecho de gentes romano 
tenía vocación de universalidad, como una especie de derecho 
natural emanado de la razón y aplicable a todos los seres 
humanos.2 
A pesar de que esta porción del Derecho no es estrictamente 
inter-nacional, ya que no regula las relaciones entre distintas 
asociaciones políticas “nacionales” sino entre particulares, se 
ha tomado su denominación (ius gentium) como sinónimo de 
Derecho Internacional. 
Sin embargo, a pesar de la gran cantidad de instituciones y 
prácticas internacionales que se han desarrollado en toda la 
historia del hombre, recién se comienza a ver estas normas con 
características propias como una disciplina autónoma en el 
Siglo XVI. En aquella época el derecho internacional se reducía 
prácticamente al Derecho de la Guerra, ius belli, dado que las 
relaciones entre las distintas organizaciones políticas en esa 
época eran, en su mayoría, relaciones bélicas. Sin embargo, 
existían algunas otras instituciones del derecho de la paz, en 
2 MIAJA DE LA MUELA, Op. cit., pp. 326 – 329; TRUYOL Y 
SERRA, Antonio: “Fundamentos de Derecho Internacional 
Público”. 2ª Edición. F. Seix, Edit. Barcelona, 1955. PP. 19-22 
. 
.
conexión con las relaciones comerciales y las representaciones 
consulares. A su vez, tanto el poder como el derecho estaban 
íntimamente ligados a la religión, fuente del pensamiento de 
todos los doctrinarios jurídicos. 
. 
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En ese siglo surge una nueva doctrina, la denominada 
Escuela Española del Derecho Natural y de Gentes 
encabezada por Francisco de Vitoria (1492-1546) y en la que 
destacan Baltasar de Ayala (1548-1584), Fernando Vázquez de 
Menchaca (1512-156) y Francisco Suárez (1548-1617). De 
otras nacionalidades, encontramos al italiano Alberico Gentili 
(1552-1608) y al francés Jean Bodin, entre otros.3 
Los representantes de la escuela española reconocían tres 
tipos de leyes o niveles de derecho: La Ley Divina, emanada 
directamente de Dios, y por lo tanto imperativa y no derogable; 
la Natural, que es la participación del hombre en la primera,4 
3 MIAJA DE LA MUELA, Op. Cit., pp. 375-454 
4 Según VAZQUEZ DE MENCHACA, citado por MIAJA DE LA 
MUELA: “El Derecho Natural, ... fue instituido juntamente con el 
humano linaje, y porque la misma naturaleza, sin maestro 
alguno, nos enseña este Derecho...” (MIAJA DE LA MUELA, 
Op. cit., pp. 407-408). A su vez, y según el mismo autor (MIAJA 
DE MUELA, Op. cit., pp. 415-416), Franciso Álvarez sostenía 
que “La razón de esta parte del Derecho es que el género 
humano, por más que sea dividido en naciones y reinos 
diferentes, tiene, sin embargo, una cierta unidad, no solamente 
específica, sino también política y moral, que resulta del 
precepto natural del amor y de la caridad mutuos, que debe
cognoscible por su naturaleza, e inmutable; y la ley positiva, 
emanada de la voluntad del hombre. Dentro de esta 
concepción del Derecho debía ubicarse el Ius Gentium o 
Derecho de Gentes, lo que cada autor hacía de una forma 
distinta. Para algunos era Derecho Natural, mientras que otros 
consideraban que parte de sus normas eran de Derecho 
Natural y el resto de Derecho Positivo; y otros lo ubicaban 
íntegramente dentro de esta última categoría. . 
Francisco de Vitoria, considerado por muchos el verdadero 
padre del Derecho Internacional (o, al menos, un precursor de 
este Derecho), comenzó a concebir la idea de normas 
aplicables a todos los hombres sin distinciones, así como a 
todas las naciones, al profundizar sobre la conquista de 
América por parte de España. Consideraba que no existía 
ningún título que autorizase a esa conquista dado que, así 
como las personas, los Estados son todos iguales entre sí y así 
deben ser tratados en Derecho, por lo que tanto los aborígenes 
extenderse a todos, aun a los extranjeros, de cualquier nación 
que sean. Si bien cada unidad independiente, cada república o 
reino, constituye en sí una comunidad perfecta y formada por 
sus miembros; no obstante, cada una de estas com4unidades 
es también, en una cierta manera, miembro de este conjunto 
que es el género humano... las materias que forman este 
Derecho natural se deducen muy fácilmente de éste, y son 
útiles y tan conformes a la naturaleza, que si no son 
deducciones evidentes del Derecho natural, absolutamente 
necesarias por ellas mismas a la honradez de las costumbres, 
son, al menos, del todo conformes a la naturaleza y, por 
consiguiente, aceptables para todo el mundo... 
. 
.
americanos como las naciones de este nuevo continente eran 
tan libres y dueñas de sí como las de Europa y sus 
poblaciones.5 
Incluía también en su doctrina el tratamiento de los infieles - 
clasificados en distintas categorías-, los esclavos, los 
prisioneros de guerra y, un tema que despertó gran interés 
principalmente en la doctrina española, los títulos que 
autorizaban la conquista y colonización de América. 
Según TRUYOL Y SERRA, es a la idea vitoriana del totus 
orbis, el mundo concebido como una unidad gracias al Derecho 
Natural, a la que debemos la pretensión de universalidad del 
actual Derecho Internacional6. 
Francisco Suárez distingue entre Derecho de Gentes y 
Derecho Natural, a los cuales les asigna, respectivamente, las 
siguientes características: Derecho de Gentes: “es la ley que 
los varios pueblos y naciones han de observar en sus 
relaciones mutuas”7, ley que no limita a las normas escritas 
sino que incluye también los usos que los Estados han venido 
utilizando durante siglos. Es contingente; puede estar sujeto a 
cambios; y no es absolutamente universal, ya que algunos 
5 Es lamentable que la práctica política, tanto de monarcas y sus representantes en América, como 
de “conquistadores” y “adelantados” no siguieran las doctrinas de estos iluminados juristas, sino 
sus propias ambiciones, forjando la historia tal como la conocemos . 
6 TRUYOL Y SERRA, Antonio: “Premisses philosophiques et historiques du totus orbis de 
Vitoria”. En Anuario de la Asociación Francisco de Vitoria, Vol. II. Pp. 179 y ss. 
7 MORATIEL VILLA, Sergio: “Filosofía del Derecho Internacional: Suárez, Grocio y epígonos”. 
Revista Internacional de la Cruz Roja No 143 (septiembre de 1997), pp. 575-588. 
. 
.
pueblos no lo observan. Derecho Natural: Es conocido por el 
hombre gracias a su estructura humana, como parte del plan 
divino. Es necesario, no está sujeto a cambios y es 
absolutamente universal. Por ello este autor indica al Derecho 
de Gentes como derecho positivo. Además, efectúa Suárez 
una división dentro del campo del ius gentium, entre ius inter 
gentes, que es el derecho que surge de las relaciones de los 
pueblos entre sí y que actualmente se conoce como Derecho 
Internacional; y ius intra gentes, el derecho interno que los 
romanos concebían como el derecho común a todos los 
pueblos, que actualmente es el Derecho Internacional Privado. 
En sus escritos incluyó asimismo la idea de una “comunidad de 
todo el orbe” y de que hay una sociedad humana que 
trasciende las fronteras de los Estado.8 
Respecto a la guerra en general se consideraba que todo 
monarca tenía la potestad de declararla; pero se hacía una 
distinción entre guerra justa y guerra injusta, según que la 
causa de ésta tuviera suficiente entidad para llevar al 
gobernante a lasarmas o no, lo que variaba en cada autor. En 
cuanto al comportamiento durante la guerra, algunos de los 
autores enumerados hacían análisis sobre el mismo, sin llegar 
a formularse normas humanitarias ya que en su tratamiento se 
introducían cuestiones como la esclavización de los prisioneros 
8 MORATIEL VILLA, Op. Cit. 
. 
.
de guerra, la categorización de algunos enemigos como 
“infieles”, etc. 
En 1625 Hugo Grocio (1583-1645) publica su obra “De iure belli 
ac pacis”, cuyo mayor mérito consiste en ser la primera que 
sistematiza y trata el Derecho Internacional en forma 
autónoma. Para Grocio, es éste el Derecho que rige las 
relaciones entre los pueblos y sus monarcas, y sus normas 
pueden ser Leyes Divinas, Leyes Naturales o pueden provenir 
de las costumbres y el consentimiento tácito. Sin embargo 
diferencia entre Derecho Natural y Derecho de Gentes, 
sosteniendo que el primero son las afirmaciones comunes a los 
pueblos, extraídas de los principios naturales, cognoscibles por 
la razón; y el segundo, son los comunes consentimientos, 
emanados de la voluntad. El Ius belli ac pacis es lo que hoy 
entendemos por Derecho Internacional; mientras que el 
Derecho de Gentes es una parte de éste, compuesta por las 
normas voluntarias que obligan a todos o a muchos pueblos. 
Sin embargo, a pesar de estos conceptos, Grocio no distingue 
con exactitud entre jus inter gentes y jus intra gentes, 
mezclando en su obra algunos aspectos de lo que hoy 
llamamos Derecho Internacional Privado. 
Respecto al Ius bellum, Grocio sigue a sus antecesores en el 
camino que considerar que había guerras justas (iustum 
. 
.
bellum) y guerras injustas; siendo las primeras las provocadas 
por una iniuria. 
Toda esta confusión de naturaleza y origen respecto al Ius 
Gentium o Ius Belli ac Pacis responde a que, a pesar de lo que 
ya vislumbraban todos estos juristas, el Derecho Internacional 
no podía existir como hoy lo conocemos, ya que todos los 
tratados que existían eran meramente bilaterales, no existiendo 
una Comunidad Internacional tal como la conocemos hoy, ni los 
tratados multilaterales9, por lo que forzosamente un derecho 
que fuera común a todo el orbe, debía ser natural o divino, 
según quien así lo conciba. Estos son los principios del 
Derecho Internacional como ciencia, en los que como hemos 
visto, los doctrinarios se centraban más en la rama humanitaria 
del mismo, y menos en el Derecho de las Relaciones 
Internacional. 
9 10 GOMEZ ROBLEDO, Antonio: “Fundadores del Derecho 
Internacional (Vitoria, Gentili, Suárez, Grocio)”. Universidad 
Nacional Autónoma de México, México, 1989. Pp. 7-10 
. 
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Principios del Derecho Internacional

  • 1. . . PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL COMO CIENCIA Tradicionalmente el Derecho se divide en dos partes: Las normas que rigen las relaciones entre los miembros de un mismo grupo, que constituyen el Derecho Interno, y las que rigen las relaciones entre distintos grupos políticos, que hoy llamamos Derecho Internacional pero que, aunque en forma menos evolucionada e imprecisa, ha existido siempre en la historia del ser humano. Al respecto MIAJA DE LA MUELA expresa: “...toda civilización ha creado, al lado del Derecho interno de cada grupo comprendido en ella, otro sistema de reglas intergrupales para regir las relaciones entre las diferentes unidades políticas que abarca dicha civilización...”1 Desde la más remota antigüedad se han encontrado vestigios de tratados internacionales, normas y usos relativos a la guerra y ciertas costumbres en las relaciones entre distintos pueblos, entre sus gobernantes y sus representantes ante terceros Estados. En el derecho romano clásico, si bien no existía un Derecho Internacional como tal, se diferencia una porción del derecho como aplicable a los ciudadanos extranjeros, ya sea en sus 1 MIAJA DE LA MUELA, Adolfo: “Introducción al Derecho Internacional Público”. Séptima edición. Ed. ATLAS, Madrid, 1979. Pág. 291
  • 2. relaciones entre sí o con los romanos, denominada ius gentium. Sus normas se consideraban, según el dictado de la lógica, el derecho común a todos los pueblos con los que Roma tenía algún tipo de contacto, principalmente comercial. A pesar de ser derecho interno (era Derecho creado por el praetor peregrinus, autoridad romana), el derecho de gentes romano tenía vocación de universalidad, como una especie de derecho natural emanado de la razón y aplicable a todos los seres humanos.2 A pesar de que esta porción del Derecho no es estrictamente inter-nacional, ya que no regula las relaciones entre distintas asociaciones políticas “nacionales” sino entre particulares, se ha tomado su denominación (ius gentium) como sinónimo de Derecho Internacional. Sin embargo, a pesar de la gran cantidad de instituciones y prácticas internacionales que se han desarrollado en toda la historia del hombre, recién se comienza a ver estas normas con características propias como una disciplina autónoma en el Siglo XVI. En aquella época el derecho internacional se reducía prácticamente al Derecho de la Guerra, ius belli, dado que las relaciones entre las distintas organizaciones políticas en esa época eran, en su mayoría, relaciones bélicas. Sin embargo, existían algunas otras instituciones del derecho de la paz, en 2 MIAJA DE LA MUELA, Op. cit., pp. 326 – 329; TRUYOL Y SERRA, Antonio: “Fundamentos de Derecho Internacional Público”. 2ª Edición. F. Seix, Edit. Barcelona, 1955. PP. 19-22 . .
  • 3. conexión con las relaciones comerciales y las representaciones consulares. A su vez, tanto el poder como el derecho estaban íntimamente ligados a la religión, fuente del pensamiento de todos los doctrinarios jurídicos. . . En ese siglo surge una nueva doctrina, la denominada Escuela Española del Derecho Natural y de Gentes encabezada por Francisco de Vitoria (1492-1546) y en la que destacan Baltasar de Ayala (1548-1584), Fernando Vázquez de Menchaca (1512-156) y Francisco Suárez (1548-1617). De otras nacionalidades, encontramos al italiano Alberico Gentili (1552-1608) y al francés Jean Bodin, entre otros.3 Los representantes de la escuela española reconocían tres tipos de leyes o niveles de derecho: La Ley Divina, emanada directamente de Dios, y por lo tanto imperativa y no derogable; la Natural, que es la participación del hombre en la primera,4 3 MIAJA DE LA MUELA, Op. Cit., pp. 375-454 4 Según VAZQUEZ DE MENCHACA, citado por MIAJA DE LA MUELA: “El Derecho Natural, ... fue instituido juntamente con el humano linaje, y porque la misma naturaleza, sin maestro alguno, nos enseña este Derecho...” (MIAJA DE LA MUELA, Op. cit., pp. 407-408). A su vez, y según el mismo autor (MIAJA DE MUELA, Op. cit., pp. 415-416), Franciso Álvarez sostenía que “La razón de esta parte del Derecho es que el género humano, por más que sea dividido en naciones y reinos diferentes, tiene, sin embargo, una cierta unidad, no solamente específica, sino también política y moral, que resulta del precepto natural del amor y de la caridad mutuos, que debe
  • 4. cognoscible por su naturaleza, e inmutable; y la ley positiva, emanada de la voluntad del hombre. Dentro de esta concepción del Derecho debía ubicarse el Ius Gentium o Derecho de Gentes, lo que cada autor hacía de una forma distinta. Para algunos era Derecho Natural, mientras que otros consideraban que parte de sus normas eran de Derecho Natural y el resto de Derecho Positivo; y otros lo ubicaban íntegramente dentro de esta última categoría. . Francisco de Vitoria, considerado por muchos el verdadero padre del Derecho Internacional (o, al menos, un precursor de este Derecho), comenzó a concebir la idea de normas aplicables a todos los hombres sin distinciones, así como a todas las naciones, al profundizar sobre la conquista de América por parte de España. Consideraba que no existía ningún título que autorizase a esa conquista dado que, así como las personas, los Estados son todos iguales entre sí y así deben ser tratados en Derecho, por lo que tanto los aborígenes extenderse a todos, aun a los extranjeros, de cualquier nación que sean. Si bien cada unidad independiente, cada república o reino, constituye en sí una comunidad perfecta y formada por sus miembros; no obstante, cada una de estas com4unidades es también, en una cierta manera, miembro de este conjunto que es el género humano... las materias que forman este Derecho natural se deducen muy fácilmente de éste, y son útiles y tan conformes a la naturaleza, que si no son deducciones evidentes del Derecho natural, absolutamente necesarias por ellas mismas a la honradez de las costumbres, son, al menos, del todo conformes a la naturaleza y, por consiguiente, aceptables para todo el mundo... . .
  • 5. americanos como las naciones de este nuevo continente eran tan libres y dueñas de sí como las de Europa y sus poblaciones.5 Incluía también en su doctrina el tratamiento de los infieles - clasificados en distintas categorías-, los esclavos, los prisioneros de guerra y, un tema que despertó gran interés principalmente en la doctrina española, los títulos que autorizaban la conquista y colonización de América. Según TRUYOL Y SERRA, es a la idea vitoriana del totus orbis, el mundo concebido como una unidad gracias al Derecho Natural, a la que debemos la pretensión de universalidad del actual Derecho Internacional6. Francisco Suárez distingue entre Derecho de Gentes y Derecho Natural, a los cuales les asigna, respectivamente, las siguientes características: Derecho de Gentes: “es la ley que los varios pueblos y naciones han de observar en sus relaciones mutuas”7, ley que no limita a las normas escritas sino que incluye también los usos que los Estados han venido utilizando durante siglos. Es contingente; puede estar sujeto a cambios; y no es absolutamente universal, ya que algunos 5 Es lamentable que la práctica política, tanto de monarcas y sus representantes en América, como de “conquistadores” y “adelantados” no siguieran las doctrinas de estos iluminados juristas, sino sus propias ambiciones, forjando la historia tal como la conocemos . 6 TRUYOL Y SERRA, Antonio: “Premisses philosophiques et historiques du totus orbis de Vitoria”. En Anuario de la Asociación Francisco de Vitoria, Vol. II. Pp. 179 y ss. 7 MORATIEL VILLA, Sergio: “Filosofía del Derecho Internacional: Suárez, Grocio y epígonos”. Revista Internacional de la Cruz Roja No 143 (septiembre de 1997), pp. 575-588. . .
  • 6. pueblos no lo observan. Derecho Natural: Es conocido por el hombre gracias a su estructura humana, como parte del plan divino. Es necesario, no está sujeto a cambios y es absolutamente universal. Por ello este autor indica al Derecho de Gentes como derecho positivo. Además, efectúa Suárez una división dentro del campo del ius gentium, entre ius inter gentes, que es el derecho que surge de las relaciones de los pueblos entre sí y que actualmente se conoce como Derecho Internacional; y ius intra gentes, el derecho interno que los romanos concebían como el derecho común a todos los pueblos, que actualmente es el Derecho Internacional Privado. En sus escritos incluyó asimismo la idea de una “comunidad de todo el orbe” y de que hay una sociedad humana que trasciende las fronteras de los Estado.8 Respecto a la guerra en general se consideraba que todo monarca tenía la potestad de declararla; pero se hacía una distinción entre guerra justa y guerra injusta, según que la causa de ésta tuviera suficiente entidad para llevar al gobernante a lasarmas o no, lo que variaba en cada autor. En cuanto al comportamiento durante la guerra, algunos de los autores enumerados hacían análisis sobre el mismo, sin llegar a formularse normas humanitarias ya que en su tratamiento se introducían cuestiones como la esclavización de los prisioneros 8 MORATIEL VILLA, Op. Cit. . .
  • 7. de guerra, la categorización de algunos enemigos como “infieles”, etc. En 1625 Hugo Grocio (1583-1645) publica su obra “De iure belli ac pacis”, cuyo mayor mérito consiste en ser la primera que sistematiza y trata el Derecho Internacional en forma autónoma. Para Grocio, es éste el Derecho que rige las relaciones entre los pueblos y sus monarcas, y sus normas pueden ser Leyes Divinas, Leyes Naturales o pueden provenir de las costumbres y el consentimiento tácito. Sin embargo diferencia entre Derecho Natural y Derecho de Gentes, sosteniendo que el primero son las afirmaciones comunes a los pueblos, extraídas de los principios naturales, cognoscibles por la razón; y el segundo, son los comunes consentimientos, emanados de la voluntad. El Ius belli ac pacis es lo que hoy entendemos por Derecho Internacional; mientras que el Derecho de Gentes es una parte de éste, compuesta por las normas voluntarias que obligan a todos o a muchos pueblos. Sin embargo, a pesar de estos conceptos, Grocio no distingue con exactitud entre jus inter gentes y jus intra gentes, mezclando en su obra algunos aspectos de lo que hoy llamamos Derecho Internacional Privado. Respecto al Ius bellum, Grocio sigue a sus antecesores en el camino que considerar que había guerras justas (iustum . .
  • 8. bellum) y guerras injustas; siendo las primeras las provocadas por una iniuria. Toda esta confusión de naturaleza y origen respecto al Ius Gentium o Ius Belli ac Pacis responde a que, a pesar de lo que ya vislumbraban todos estos juristas, el Derecho Internacional no podía existir como hoy lo conocemos, ya que todos los tratados que existían eran meramente bilaterales, no existiendo una Comunidad Internacional tal como la conocemos hoy, ni los tratados multilaterales9, por lo que forzosamente un derecho que fuera común a todo el orbe, debía ser natural o divino, según quien así lo conciba. Estos son los principios del Derecho Internacional como ciencia, en los que como hemos visto, los doctrinarios se centraban más en la rama humanitaria del mismo, y menos en el Derecho de las Relaciones Internacional. 9 10 GOMEZ ROBLEDO, Antonio: “Fundadores del Derecho Internacional (Vitoria, Gentili, Suárez, Grocio)”. Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1989. Pp. 7-10 . .