SlideShare une entreprise Scribd logo
1  sur  35
Nombre: Fecha: Clase:
UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL PERÚ
CODIGO DE LAS INDIAS
- Idone Mellado Rukmini Naruvi
- Carmencita Lara Puga
- Ivan Casquero Aquino
- Herbert Lizarbe Galindo
- Sofia Alencastre Loo de Ruiz
LIMA-PERÚ
22 DE SETIEMBRE DEL 2019
Nombre: Fecha: Clase:
Introducción
Es la legislación promulgada por los monarcas españoles para regular la vida social, política
y económica entre los pobladores de la parte americana que fue invadida por la corona
española.
“se llama derecho indiano a toda esa construcción jurídica que comprende textos normativos,
reflexiones jurídicas, administración pública, administración de justicia que se desarrolló
desde los momentos iniciales del descubrimiento de américa hasta el inicio de la
independencia americana en el caso de Perú en el año 1821”
El derecho indiano surge ante la necesidad de administrar este enorme mundo colonizado a
raíz del descubrimiento de América.
Las primeras bases del código indiano son las capitulaciones que eran los contratos
celebrados entre la corona y los expedicionarios, también forman parte del origen del derecho
indiano las bulas papales de Alejandro VI.
A pesar el que código indiano fue cuerpo normativo para que se pueden respetar las leyes a
la población del nuevo mundo, el derecho indiano era en gran medida un derecho tuitivo, de
carácter protector, pero que quedaba en muchos casos en letra muerta.
Las leyes de las indias tardaron mucho tiempo en materializarse en las nacientes ciudades
americanos; esto se debió en primer lugar, al hecho de que los españoles descubrieron en
algunas zonas de américa, civilizaciones con cierto grado de desarrollo urbano.
Nombre: Fecha: Clase:
CAPITULO I
Nociones elementales sobre el Derecho civil
castellano e indiano
El Derecho Penal castellano e indiano
Nombre: Fecha: Clase:
I. El Derecho civil castellano y su proyección indiana
1. El concepto jurídico de persona y la noción de capacidad jurídica en Castilla y
en las indias
El viejo Derecho castellano leones alcanzo, como ha dicho el gran indianista don José
maría Ots Capdequi, “plena vigencia o papel relevante en las indias sobre todo en materia
privada, salvo las disposiciones casuistas que fueron dictándose de acuerdo a las
circunstancias” A esta afirmación hay que agregar también la concesión del derecho penal, el
comercial y la organización de justicia a las tierras a las que arribo Cristóbal Colon en el año
1492.
El texto de las partidas establecidas que el estado de una persona podía ser el de nacido o el
de meramente concebido; varón o hembra; mayor o menor de edad conforme a la naturaleza
humana. De acuerdo a la ley positiva, las personas podían ser eclesiásticas o laicas, y el
estado de ellas podía ser natural o civil.
En la Castilla de acuerdo a las partidas, al concebido se le exigía haber nacido para adquirir la
categoría de personas, con los siguientes requisitos: que hubiera nacido vivo y con figura
humana; que el nacimiento haya tenido lugar en tiempo habido o legitimo entre el séptimo,
noveno y décimo mes, y no en el octavo ni en el undécimo; que después del alumbramiento
haya vivido por lo menos veinticuatro horas y que antes de morir haya recibido el bautismo.
Este criterio cambio con las leyes de toro y fue ratificado por la novísima recopilación: solo
se exigía a una persona haber nacido con vida y completo y que haya recibido el gua
bautismal.
De lo contrario, no se le reputaban hechos a su favor y no habría existido jurídicamente como
persona. El hecho del nacimiento generaba los derechos de la persona, por lo que a los
concebidos se les tenía por nacido para todo lo que les pudiera favorecer, siempre y cuando
ocurriera el hecho del nacimiento conforme a los requisitos legales no era capaz entonces de
transmitir derechos sucesorios quien nacía muerto. Era reputado hijo adoptivo el que no había
nacido vivo o no había sido bautizado o el que había nacido en tiempo que no le permitiera
vivir naturalmente, entre el octavo y undécimo mes.
(Ley 3,1983, p.580)
Nombre: Fecha: Clase:
Comparación 1 con el Código Civil
Principios de persona
Artículo 1.- sujeto de derecho
“La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.
La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo
cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales esta condición a que nazca vivo”
La diferencia de las personas por sexo originaba que a las mujeres se les considerara
incapacidades para desempeñar oficios públicos, existiendo también restricciones en los
derechos familiar y de obligaciones.
Comparación 2 con el Código Civil
Derechos de las personas
Artículo 4º.- Igualdad entre varón y mujer en el goce y ejercicio de sus derechos
“El varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles”
La capacidad jurídica de la persona de acuerdo a las partidas se adquiría a los veinticinco
años, pero podía contraer matrimonio y estar en varón a los catorce y la hembra a los doce
años de edad. De acuerdo a su capacidad y estado civil, los hombres fueron divididos en
libres, siervos o esclavos y aforrados o libertos, solo los primeros tuvieron la facultad de
ejercer plenamente su capacidad jurídica.
Nombre: Fecha: Clase:
2. La Nobleza Indígena
Al lado de la nobleza europea se mantuvo a la indígena. La vasta legislación hispano.
Indiano no elimino a esta y preservo también a los cacicazgos a su servicio. La colonización
española no destruyo la nobleza aborigen e inclusive se dio el caso frecuente de matrimonio
mixto entre españoles e indias nobles. No faltaron las indígenas vestidas a la usanza europea.
2.1 Los cacicazgos fueron órganos intermedios entre los españoles y los indígenas con
funciones limitadas. La nobleza indígena no pagaba tributos y se le concedía tierras a
quienes tenía este estrato. La sucesión de sus bienes era similar a la de los mayorazgos
castellanos. Aquí hay una intromisión de derecho europeo en el linaje autóctono.
Inicialmente con los monarcas de la casa Habsburgo aparece con características nítidas a
la existencia de “dos repúblicas” de acuerdo a una organización en estamentos
horizontales y a un criterio medieval fundado en el ius sanguinis: la de blancos y la de
indios lo que no ocurrió bajo los monarcas de Bordón.
(Basadre,2015, p584).
3. La distinción entre los clérigos y legos
En el derecho castellano irradiado a las indias, los hombres libres podían ser eclesiásticos
y legos o laicos, o seglares. A su vez, el eclesiástico podía ser eclesiásticos y legos o laicos, o
secular del otro. El primero de ellos tenía sujeción a una orden religiosa. El secular era el
eclesiástico que no había profesado en una religión u orden monástica. Los que tenían estado
eclesiástico tenían el beneficio se ser sometidos a un fuero especial y gozaban de
exoneraciones tributarias dentro de los moldes del derecho hispano-indiano con la variedad
de fueros. Esta situación procesal, en cuanto a los fueros, subsistió en el caso peruano hasta el
siglo XIX republicano aun después de aparecer el código de enjuiciamientos civiles de 1852
manteniéndose los tribunales eclesiásticos para los casos de los divorcios relativos, las
nulidades de matrimonio, los delitos eclesiásticos, y los fueros de hacienda, de la cuenta de
comiso, de presas.
El tribunal del consulado es decepcionado en el derecho indiano peruano y fue extendido
hasta el año 1887, y el tribunal de minería hasta 1900 en que aparece el código de minería
que dicto el presidente don Eduardo López de Romaña.
(Hernandez,1957, p.241)
Nombre: Fecha: Clase:
4. La distinción de las personas por razón de la vecindad
Los hombres podían ser vecinos y transeúntes. Era vecino quien tenía domicilio o habitación
en un lugar determinado con ánimo de permanecer allí por el plazo de diez años o por la
ejecución de hechos material como podía ser la adquisición de una casa en
un lugar determinado. Era transeúnte quien residía en un lugar determinado, pero no era un
vecino con las facultades de ejercer los cargos de regidor y de escribano entre otros.
(Basadre,2015, p.586)
Comparación Persona con varios domicilios
Artículo 35º.- Pluralidad de domicilios
“A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le
considera domiciliada en cualquiera de ellos”.
5. Los naturales y extranjeros
La ley castellana distinguió entre naturales y extranjeros. Los primeros equivalían a los
nacionales del derecho contemporáneo. Para ser natural se requería haber nacido en uno de
los reinos españoles, de padres con el mismo origen español o al menos que el padre tuviera
este origen o que hubiera tenido domicilio en los reinos de España y hubiera vivido en ellos
por más de diez años.
El soberano podía naturalizar que constituían cedulas o privilegios reales de nacionalización.
Por la naturalización, el extranjero adquiera todos los derechos del nacido como hombre
español, salvo el derecho de la alcaldía, el regimiento de la ciudad, villa o lugar, o al oficio de
gobernación para cargos honoríficos y los de beneficios eclesiásticos. El extranjero no podía
abrir establecimientos de carnicería, pescadería o panadería ni ejercer el oficio de buhoneros.
Tampoco podían ejercer cargos políticos.
Una persona podía perder su condición de natural por renuncia o desnaturalización o
por causa específicas de la ley.
Los naturales no podían seguir estudios en el extranjero, salvo en las universidades de
Bolonia, Coímbra, Roma, y Nápoles.
(Basadre,2015, pp.585-586)
Nombre: Fecha: Clase:
6. Sobre los derechos de personas en Castilla y las Indias
Dentro del aspecto de las libertades individuales de la persona humana la legislación
indiana venida de castilla, reconoció los siguientes derechos, entre otros:
A) El de pasar a las indias
B) El de residencia y el de transito
C) El de vecindad
D) El de inviolabilidad del domicilio
E) El de petición de matrimonio
F) El derecho de propiedad
G) El de testar en la forma y con los límites de la ley
En cuanto al paso de las personas a las indias orientales y occidentales existieron en el
derecho inicial indiano numerosas restricciones bastando dejar constancia del viaje en la casa
de contratación de Sevilla. Con la maduración del derecho indiano, se prohibieron los viajes
de judíos, de moros, de herejes de reconciliados y de personas nuevamente convertidas. No
dieron permisos de viajes a las indias a los casados sin sus esposas. Las mujeres solteras
tampoco recibían estas licencias de viaje. Existían prohibiciones especiales para el pase de
indias: las hijas y nueras de los virreyes de nueva España y Perú no podían viajar a las indias
ni residir con ellos.
(Maria,1945,p.426)
Y, sobre este mismo derecho de tránsito a América dio inicialmente preferencias a los
súbditos de castilla y de Aragón. En el año 1536 esta política de exclusión fue modificada y
fue promulgada ese mismo año una real cedula para la igualdad de condiciones de los
españoles de regiones como de navarra, Aragón y Cataluña en sus viajes a las indias. Levene
ha mencionado en su libro manual de la historia del derecho argentino, que le real cedula del
3 de enero de 1596 declaro por extranjeros de los reinos de indias a los que no fueron
naturales de los reinos de castilla, león, Aragón valencia, Cataluña, navarra e islas de
Mallorca y Menorca, por ser la sede de la corona de Aragón.
(Levene,1985, p.139)
7. Los Desposorios
En el Derecho castellano, los espósales o desposorios fueron promesas hechas por los
hombres con palabras cuando querían casarse, la que debía ser recíproca. No era considerado
requisito para el matrimonio el celebrar previamente los espósales. Para la capacidad de
celebrar espósales era requerida la edad de siete años. Con el fin de desposar a la hija requería
la presencia de esta las formas de los espósales eran la jurada y la injuriada y solo podían
incluirse condiciones honestas en estos actos jurídicos. Los espósales ocasionaban
impedimento matrimonial mientras nos e disolvían por causa justa.
Nombre: Fecha: Clase:
Bajo el reinado de los monarcas Borbones en el siglo XVIII El permiso para el
consentimiento matrimonial en los espósales fue forzado. El hijo menor de veinticinco años
requería del consejo paterno y en defecto de este, el de la madre. Si existía oposición
“irracional” a concederle el permiso para contraer espósales, cabía instaurar un proceso
sumario. Existió el permiso del superior eclesiástica para los seminaristas cuando estos
pretendían dejar sin efecto sus votos.
8. El Matrimonio
El matrimonio era definido por las partidas como el “anudamiento enlace de hombre y
mujer hecho con intención de vivir siempre en uno, guardándose mutua fidelidad”. Era
considerado un contrato de cada cónyuge y comunes. Para contraer matrimonio el varón
debía tener catorce años y la mujer doce. En las cercanías a esa edad, la malicia podía suplir
la edad requerida.
8.1 Las Partidas recogieron los impedimentos matrimoniales canónicos. Estos eran
dirimentes que no podían ser dispensados como el error, la fuerza; el parentesco; la
condición puesta contra la naturaleza o fin del matrimonio; el voto solemne de
castidad; el domicilio del cónyuge; la diversidad de religión; la impotencia para
procesar, y, el rapto. El Concilio de Trento añadió el impedimento de clandestinidad.
8.2 En las Indias, la libertad en el consentimiento matrimonial era especial. para la validez
del acto. Los aborígenes estaban equiparados a los españoles. Las dispensas
matrimoniales por razones de parentesco se solicitaban y obtenían de los prelados de
Indias.
8.3 El matrimonio era disuelto en el derecho hispana-indiano por la muerte de uno de los
cónyuges. El matrimonio rato y no consumado admitía la disolución por profesión
religiosa. La mujer casada estaba sujeta al marido. El marido mayor de dieciocho años
administraba sus bienes propios y los de su consorte; el menor de dieciocho años
estaba sometido a curatela.
La legislación indiana fomento el mestizaje y las uniones matrimoniales a diferencias
de lo que aconteció en la colonización de los puritanos en el norte de América
Sajonia. Quedó exceptuado el caso de uniones entre blancos y negros. A su vez, la ley
indiana creó impedimento matrimonial. La familia indígena recibió un tratamiento
especial que está inserto en el libro VI de la Recopilación General de
Indias de 1680 bajo moldes españoles.
Nombre: Fecha: Clase:
El maestro argentino de Historia del derecho don Ricardo Revene ha explicado que el
libro VI da la célebre Recopilación General de los Reinos de Indias de 1680, pretende
organizar la familia indígena de América bajo el molde de la española. Así, los principios de
derecho matrimonial en Indias fueron casi igual a los vigentes en España, salvo los casos
aislados de matrimonio mixtos. Esta “absorción” de las costumbres amerindios estableció por
ejemplo que en el caso de indígena polígamo debía reconocerse como legítima mujer con la
que primero había tenido contacto carnal. En estos casos era procedente a realizar el
matrimonio debiéndose proveer de recursos económicos a quienes habían sido concubinas.
Revene también ha explicado lúcidamente cómo la ley indiana prohibió el matrimonio por
compra, ya que algunas veces los aborígenes tenían por costumbre vender a sus hijas para
casarlas con quien diese más por ellas.
(Levene,1958, p.144)
9. La Dote
La dote era entregada por razón de la celebración de una vida para solventar las cargas del
matrimonio al marido, a nombre o cuenta de la mujer, por ella o por otro. Esta dote podía ser
adventicia si provenía de la mujer, de la madre de ella o de un consanguíneo colateral, y,
profecía si era del padre u otra persona de la línea paterna. Este distingo tenía importancia
para los efectos de la restitución. Si la dote era adventista procedía a la restitución cada uno
que la estableció, aunque podía ser fijada la reversión si provenía de un extraño. En la dote
profecticia la hija llevaba la dote o colación en la división de los bienes paternos o maternos.
(Basadre,2015, p.589)
10. Otros casos sobre los bienes dotales
En la materia dotal, también existió en el derecho castellano la dote necesaria y la
voluntaria. La primera era constituida por el padre en todo caso, aunque la mujer no fuese
pobre. Es de destacar que quien tuviere en su poder mujer casadera, podía ser apremiado para
casarla y dotarla de acuerdo a la capacidad económica de ella y a los notables de quien iba a
ser su marido. De otro lado, la dote voluntaria era constituida por la madre o por un tercero.
(Hernandez,2014, p.251)
10.1 Debe ser mencionado en relación a los bienes adquiridos por razón de patrimonio, la
dote estimada o inestimada le pertenecía al marido, pero debía este restituir el valor o
el provecho del bien. En la dote estimada, el daño o provecho eran de cuenta d ella
mujer a quien eran devueltas las mismas cosas.
Nombre: Fecha: Clase:
10.2 Eran considerados bienes parafernales los extras dotales de la mujer cuyo dominio era
transmitido al marido por voluntad de ella. De no existir voluntad de entregarlos, los
bienes continuaban bajo el dominio de la mujer.
La administración de los bienes le correspondía al marido. Era un poderoso influjo del
Derecho romano.
A los afectos de garantizar la restitución de la dote y los bienes parafernales s, existió
la hipoteca legal tácita sobre los bienes del marido.
10.3 El Derecho castellano conocía el ara que provenía del sistema germánico a través
de las Partidas. Constituía originariamente la dote del marido a la mujer efectuada
al día siguiente del matrimonio como premio a su virginidad y como símbolo de
virtual. El ara se distinguía así de las simples donaciones portero nupcias que
efectuaba el marido por razón del matrimonio, no pudiendo según el Fuero Real
exceder de la décima parte de los bienes del marido. Las leyes de Toro
mantuvieron el ara como donación del esposo a la mujer en remuneración dela
dote, la virginidad y la nobleza. Podía efectuarse después del matrimonio estando
prohibida su renuncia.
11. La sociedad legal de bienes en el matrimonio
Por mandato de la ley nació del matrimonio un régimen de comunidad de bienes bajo el
sistema de gananciales. Su administración y disposición correspondió al marido. Esta noción
de régimen de gananciales está inserta en todos los textos castellanos, desde el Fuero Real
hasta la Novísima Recopilación.
11.1 Los bienes entre casados podían ser tres clases: los propios del marido, los propios de
la mujer, y, los comunes de la sociedad o gananciales que pertenecían por partes
iguales al marido y la mujer y que en la disolución del matrimonio se distribuían por
mitades entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del difunto. Eran bienes
propios los que quedaban al margen de la sociedad y estaban constituidos por los que
el cónyuge tenía antes del casamiento o adquiría por herencia, donación o legado; los
bienes adquiridos por causas de guerra, por oficio real a consta común, y, de las
donaciones remunerativas.
Fueron reputados bienes comunes los adquiridos a título oneroso, por el trabajo o la
industria, o con frutos de los bienes propios y las metas de los oficios de cada uno. A
manera de ejemplo, podemos expresar, que los sueldos estaban comprendidos en esta
última categoría de bienes comunes.
(Basadre,2015, pp.590-591)
Nombre: Fecha: Clase:
12. El Divorcio
El divorció disolvía la sociedad en cuanto beneficiara al cónyuge inocente de la
disolución matrimonial. La vida lujuriosa de la viuda le hacía perder los gananciales que le
hubieran correspondido de su marido, como sanción, por la ocurrencia de esta causal.
12.1 En cuanto a la liquidación de la sociedad matrimonial, se sustraían los bienes de la
masa, en primer lugar, como carga conyugal el valor de la dote y el de las donaciones
portero nuptias sin consideración a que el único que les hubiera prometido fuera el
marido. Si los gananciales eran insuficientes para cubrir el valor de estos bienes, los
cónyuges pagaban el resto por mitades si lo hubieren prometido ellos, o de lo contrario
el marido.
12.2 La ley indiana siguió a la Castilla en cuanto a la indisolubilidad del matrimonio. La
real cédula de 12 de julio de 1564 estableció que las reglas del Concilio de Trento eran
ley plena en las Indias para materias matrimoniales.
(Basadre, 2015, p.591)
13. El régimen legal de los hijos en el Derecho civil castellano e indiano
El carácter de hijo legitimo deriva del matrimonio con una presunción de derecho, salvo
que hubiera existido ausencia del marido.
La legislación castellana convertía ilegitimo en legitimó como si hubiera nacido del
matrimonio, pero en el ámbito eclesiástico ello requería de dispensa pontificia.
La patria potestad deriva del matrimonio recaía sobre el hijo legítimo su ejercicio
quedaba excluida la mujer. derecho sobre el menor quedaba extinguido por muerte natural
del padre o destierro y consecuente muerte civil, por dignidad alcanzada por el hijo como en
el caso de la dignidad episcopal, y la emancipación.
El padre administraba el patrimonio del hijo bajo su potestad y los usufructuaba, la facultad
del padre se hacía extensiva a la enajenación de los bienes y raíces sin decreto del juez por
justa causa .es necesaria este decreto judiciario. En los demás casos en que se transferían
bienes de menores.
(Basadre, 2015, p.592)
Nombre: Fecha: Clase:
14. Los hijos ilegítimos
Los hijos ilegítimos podían ser naturales o los espurios. Los hijos naturales, de acuerdo a
lo expuesto en las leyes de toro, eran los procreados por los solteros que al momento de su
concepción o nacimiento hubieran podido contraer matrimonio sin requerir dispensa, por no
tener impedimento y cuando fueran reconocidas por el padre. el reconocimiento hijo natural
podía ser expreso o tácito. las normas insertas en las leyes de toro fueron decepcionadas por
la ley I, titulo 5, libro 10 de la Novísima recopilación.
14.1 La legitimación era una ficción por la cual los hijos ilegítimos se consideraban
habidos del matrimonio valido. Las partidas siguieron al derecho romano Justiniano
en esta materia, aceptando las legítimas por subsiguiente matrimonio y por rescripto
del príncipe. El modo de legitimación por oblación a la Curia que estaba en el régimen
privado del Emperador Justiniano no era posible, aplicarlo al derecho municipal
castellano. El derecho castellano considero como modo de legitimación a la
declaración por testamento o por instrumento público.
Eran llamados espurios todos los demás hijos ilegítimos, conocidos también como
adulterinos, bastardos (los nacidos de la barraganería), nefarios (los nacidos de incesto
entre ascendiente y descendiente), incestuosos (el nacido en colateral de grado
prohibido para el matrimonio), sacrílegos (los habidos de clérigo o de fraile o monjas
profesas), y mánceres (los habidos en prostitutas o mujeres públicas).
(Basadre,2015, p.593)
15. El regimen juridico sobre las cosas en el Derecho castellano
En el derecho castellano, las cosas podían ser comunes a los hombres como el derecho a
los caminos públicos, ríos y puertos; los comunes a los moradores como las fuentes de agua y
manantiales, los montes y las privadas cuyo dominio se hacía extensivo a cualquier persona
natural o jurídica. Las partidas establecieron una división de las cosas privadas en
Corporales e Incorporales las segundas no eran perceptibles al tacto y dentro de ellas se
comprendían a las servidumbres, los derechos y las herencias. Las primeras abarcaba los
inmuebles y los muebles. En una categoría especial se encontraban las cosas de derecho
divino y las que no pertenecían al hombre como las sagradas (la iglesia, el altar), las de lugar
religioso como las que contenían restos humanos que estaban bendecidos, y las cosas santa.
15.1 El dominio de las cosas importaba el derecho de disponer de ellas y equivalía al
señorío de propiedad. Se adquiría el dominio sobre una cosa por medio originario o
derivado cuando este último provenía de otro como en los casos de prescripción
adquisitiva, de herencia y de legado.
El derecho de propiedad sobre las cosas en las indias orientales y occidentales
provenía de la concesión que efectuaba el monarca, como tinte social que llevo
invívito la restricción privado. Así, por ejemplo, el régimen el repartimiento de tierras
Nombre: Fecha: Clase:
encerraba recortes del concepto de propiedad, ya que para esta se consolidará
cabalmente era necesario el cultivo de tierra, la residencia por cuatro y ocho años y el
compromiso de edificar una casa.
(Basadre,2015, p.593)
16. La posesión
La posesión fue uno de los medios comunes para adquirir el dominio de las cosas y se
conoció en las partidas como la tenencia o el derecho del hombre sobre las cosas corporales
con ayuda con ayuda del cuerpo y el entendimiento. A fin de ganar la posesión de una cosa
por el transcurso del tiempo, el poseedor debía reunir los elementos de la voluntad o de la
intención de obtenerlas y el de tomar la cosa en posesión por si o por otro. La posesión debía
emanar de título valido capaz de ejercer el efecto de trasladar el dominio, por lo que no la
ganaba el arrendatario, el mandatario ni el depositario.
16.1 La posesión podía ser natural o civil. En la primera, el poseedor ejercía su derecho
materialmente. Sobre las cosas como eran los casos del usufructuario y el censatario.
la posesión civil la tenía quien no abrigaba el ánimo de abandono del bien como el
que dejaba una posesión por cierto tiempo de vacaciones al trasladarse a otro lugar.
La ley hispano indiana y la propiamente castellana conoció la cuasi posesión como el
uso de ciertos derechos, ya que la posesión recaía sobre los bienes corporales. Las
partidas consideraron por ejemplo que la servidumbre era un derecho que incidía
sobre una cosa ajena para ser útil de propio. Estas podían ser reales o personales. La
primera estaba creada para servir de utilidad a los inmuebles y la segunda en beneficio
de las personas.
16.2 Las servidumbres reales fueron conocidas como prediales, ya que estaban constituidas
sobre un predio sirviente o gravado en beneficio de la dominante. En su uso, las
servidumbres podían ser continuas (como el de la luz) o descontinuas (el de un
caserío).También podían ser afirmativas (la colocación de una viga en la pared de un
tercero) o negativas (la de no edificar un predio). Igualmente, se conocían
servidumbres urbanas rusticas.
Las primeras se presentaron en el derecho romano con excepción a la de entrar a una
casa o corral ajeno a la casa propia o la recepción al derecho castellano. Las
servidumbres rusticas permitían al acceso al predio dominante, a darle agua y
proveerle de otros servicios.
16.3 Las servidumbres personales que se designan por su nombre especifico fueron el
usufructo, el uso y la habitación.
16.4 Las servidumbres en el derecho castellano tenían las características de ser indivisibles
e inherentes al inmueble que grababan a la finca en cuyo beneficio habían sido
establecidas.
(Leyes 8,9,12 y 18, p.3)
Nombre: Fecha: Clase:
17. La herencia en Derecho castellano
La herencia constituida en modo universal de adquisición de dominio sobre las cosas,
comprendiéndose en ella las cargas o deudas del causante.
El acto de establecer el heredero fue el testamento, disponiendo de lo suyo el testador para
después de su muerte. El testamento se otorgaba por el testador como acto propio o por
medio de comisario. No se podía testar al impúber, al loco o mentecato, al prodigio, al sordo
y mudo, al religioso profeso y al condenado destierro.
17.1 El Derecho civil castellano no podía ser concedido totalmente o en “bloque “a las
indias por que el sistema hispano indiano un carácter casuista. Esta nota adquiere
singularidad en materia de sucesión mortis causa. Así, los problemas ajenos a su
solución por el derecho castellano aparecen a partir de 1536 cuando se conceden las
encomiendas las encomiendas por más de una vida. En tal caso, la solución propuesta
por la real provisión de 1536establecio que el otorgamiento de una comisión en
segunda vida continuaba como merced real y que se permitía su disfrute cuando el
encomendero fuera casado y a favor solo de mayor de los hijos legítimos y a falta de
estos, de la hija mujer.
(Basadre,2015, p595)
18. Los Herederos
Las partidas establecieron dos clases de herederos: los necesarios y los voluntarios. El
heredero necesario era el que debía ser instituido heredero como eran el descendiente y el
ascendiente. El voluntario podía aceptar o rechazar la herencia, es decir cualquier otra
persona.
(Basadre,2015, p.595)
19. El testamento
Fueron conocidos en la legislación castellana los testamentos pagánico y militar. El
primero era usado por los no militares o paisanos y era un acto formal. El testamento militar
fue utilizado exclusivamente por los caballeros en hueste o en campaña y no requería de
solemnidades. La Novísima Recopilación limito este testamento a los que tuvieran los
beneficios del fuero castrense.
En materia de testamentos, la ley indiana pretendió asegurar la libertad de los indios para
testar. Exigió solo tres testigos para sus actos de ultima disposición y sin obligación de
extenderse ante escribano público.
(Basadre,2015, p.596)
Nombre: Fecha: Clase:
20. El Testamento
Fueron conocidos en la legislación castellana los testamentos paganico y militar. El
primero era usado por los no militares o paisanos y era un acto formal. El testamento militar
fue utilizado exclusivamente por los caballeros en hueste o en campaña y no requería de
solemnidades .la novísima recopilación limito este testamento a los que tuvieran los
beneficios del fuero castrense.
En materia de testamentos, la ley indiana pretendió asegurar la libertad de los indios para
testar. exigió solo tres testigos para sus actos de última disposición y sin obligación de
extenderse ante escribano público.
20.1 El testamento podría ser abierto o nuncupativo y cerrado o escrito y las dos formas
admitían codicilo. en todo testamento intervenían testigos, no siendo obligatorio que
fueren rogados. Esta era una clausula o disposición que modificaba o revocaba el
testamento y que podía ser otorgado en cualquier momento. Era exigida la presencia
de coincido testigos para el codicilo. Mediante el codicilo no podía ser instituido
heredero, pero podía privarse de la herencia mediante el fideicomiso.
20.2 Para la validez de testamento era necesaria la presencia de tres testigos y de escribano
de la vecindad, o cinco testigos de no existir escribano. En el testamento cerrado debía
asistir el testador, el escribano y no menos de siete testigos .si esté testador no sabía
firmar, intervenía otra persona para verificarlos, por lo que siempre intervenían ocho
personas además del escribano.
21. El heredero forzoso y las legítimas en el derecho castellano y en el indiano
Las leyes de Toro señalaron en castilla el estudio del heredero forzoso y fijaron el
régimen de las legítimas y el de mejoras. El heredero forzoso era el hijo respecto del padre y
este de aquel si no había descendencia.
A su vez la legitima del hijo era la masa de bines del padre o madre con excepción del
quinto. toda persona podía disponer d este quinto o tercio sin exceder de el para su alma a
favor de quien quisiera. Este era el caso de la herencia del alma que se enraizó en los
derechos republicanos americanos, inclusive en el Perú.
El tercio de los bienes del padre o la de madre era la legítima de los hijos y descendientes
de estos. Esta porción era intangible y no admitía recortes. Si el padre transmitía a uno de sus
hijos el tercio o quinto de la masa hereditaria, esta era la mejoría o mejora, ya que el
patrimonio del mejorado era acrecentado frente a los demás. La mejora procedía por
testamento o por acto inter vivos.
(Basadre,2015, pp.596)
Nombre: Fecha: Clase:
22. El mayorazgo
El mayorazgo era la prohibición de enajenar bienes, estableciéndose un orden en que
debían sucederse a las personas. Viene a ser el derecho de suceder sobre bienes trasmitidos
por un fundador con la condición de ser conservados íntegramente a perpetuidad dentro de su
familia para transmitirlos al primogénito más próximo por orden sucesivo. Su origen es
honorifico y tuvo por fin conservar el lustre de una familia. La noción de mayorazgo
importaba el derecho de efectuar una vinculación y también era conocida como el conjunto
de bienes sujetos a esta institución. La institución dl mayorazgo paso a las indias,
estableciéndose en las ordenanzas de poblaciones de 1573.fue concedido al poblador
principal del derecho a fundar mayorazgo de todo patrimonio adquirido en el continente.
Levene anotaba que la real cedulo de 1585 exigió en el caso de fundación de mayorazgo, que
se acompañe testimonio de información previa hecha por la audiencia o su herencia, el valor
de los bienes y el número de hijos.
(Basadre,2015, p.597)
23. La capellanía
La capellanía constituyo un a fundación creada con fines religiosos sin que por ello fuera
constituido en una persona jurídica. Venía a constituir una carga de celebrar un determinado
número de misas a favor d alma de una persona en una iglesia, capilla o altar de acuerdo a la
voluntad de su fundador. Podía la capellanía coexistir simultáneamente con el mayorazgo.
Los bienes sujeto s a capellanía eran cosas imperceptibles de manos muertas a
1789.en ese año se regula la transferencia de bines inmuebles de hospicios, de casas de
caridad, obras pías y cofradías.
El precio de las transferencias y el capital de los censos redimidos debían ser colocados en
depósitos en la caja real de amortización, con un interés de tres por ciento anual.
(Basadre,2015, p.599)
24. Los contratos
El contrato era considerado como la convención que tenía nombre cierto o falta de tal
nombre, causa civil de obligar. Por ello, el contrato podía ser nominado que tenía un nombre
especifico como la venta, e innominado que carecía de nombre especifico, pero con causa
civil, que obligaba a cumplirlo; unilateral y bilateral, verbal, literal, consensual y real. En el
verbal, él contrato era concluido con meras palabras; el segundo era formalizado por
escritura, el tercero por mero consentimiento de voluntades, y el ultimo por entrega de las
cosas.
(Basadre,2015, p.599)
25. Los contratos consensuales la compran. El arrendamiento
El contrato de compra fue designado como vendida por las partidas y como venta por la
novísima .la entrega de las cosas plasmadas el contrato ye l precio debía ser en dinero
señalado en forma directa o indirecta. este contrato requería solo del mero consentimiento de
las partes para su perfeccionamiento y su escrituración no era requerido como elemento que
lo perfeccionara salvó que ello se hubiera convenido expresamente. En la
(Basadre, 2015, p.601)
Nombre: Fecha: Clase:
26. Los Censos
Los censos eran constituidos bajo las formas de un contrato o un testamento.
El censo era el derecho a percibir una pensión o rédito anual para la transferencia del
dominio de una cosa a favor de una persona que estaba obligada a pagar este rédito. Este
podía ser enfitéutico, reservativo y consignativo.
26.1 El censo enfitéutico era también llamado juro. Constituía un contrato
consensual en virtud del cual el dueño de una cosa daba a otra persona el dominio útil
de un bien raíz a perpetuidad o por largo plazo, a cambio de recibir una pensión anual
en reconocimiento de su dominio directo. Era diferente al arrendamiento en que en
éste no existía la transferencia del poder dominico y su pago era proporcional a los
frutos; en la enfiteusis era entregado el dominio útil de la cosa y la pensión no estaba
sujeta a esta proporcionalidad. El enfiteuta percibía los frutos de la cosa y disponía de
ella, pudiendo aun transferirla a tercera persona.
Todos los frutos ingresaban a su patrimonio. Era posible vender el bien sujeto a
enfiteusis sin recabar el consentimiento del dueño del dominio directo. No comprando
éste el bien, era pagado el laudemio que era la quincuagésima parte del precio de la
venta o por menos si había pactado en la escritura en el que constaba la enfiteuisis.
El enfiteuta asumía la obligación de pagar el canon anual y todos los tributos debidos
por razón del bien. Si la cosa era extinguida, cesaba esta obligación. A su vez, el
dueño del dominio directo estaba obligado a recibir la pensión pactada de mediar pago
por el enfiteuta dentro de diez días. No existió el derecho de retener bien alguno del
enfiteuta.
El censo enfitéutico quedaba extinguido por la pérdida o destrucción total del bien
sobre el que recaía el censo; por consolidarse en una persona los dominios de la cosa;
por la mora en el pago; por la venta sin aviso previo para que fuera ejercitado el
derecho de retracto y por prescripción que era de 10 años entre presentes y 20 entre
ausentes. También operó la redención o la devolución del capital entregado al
constituirse el censo.
26.1 El censo reservativo importaba la transferencia de todo derecho del censualista, es
decir tanto del dominio directo como del útil, con la entrega de un bien raíz,
reservándose una pensión anual que debía pagar el censuario en dinero o en frutos.
26.2 El censo consignativo constituía una compra por la que una persona adquiría el
derecho a gozar de una pensión anual o rédito sobre bienes de otra persona,
permaneciendo el vendedor del rédito como el dueño de los bienes. No podía ser
establecido sobre muebles semovientes, pues los bienes debían ser fructíferos y
permanentes por la hipoteca especial que garantizaba al censualista.
Recibió la denominación de consignativo porque era considerado que se establecía o
consignada sobre bienes de quien concedía el censo sin perder el dominio. El objeto
de la compra era el derecho a percibir la renta y no el rédito o pensión en sí.
Nombre: Fecha: Clase:
26.2 El Sistema jurídico hispano indiano estableció el régimen de las vinculaciones:
mayorazgo, censos, manos muertas para las instituciones religiosas, las de
beneficencias y las de instrucción. En 1820 las cortes españolas promulgaron una ley
que desvinculaba la propiedad pero esta no tenía vigencia en América por la
separación de las Repúblicas de la égida de Madrid.
27. Contrato de compañía o sociedad
El derecho castellano recogió la compañía o sociedad “como junta o ayuntamiento de
dos o más con intención de obtener ganancias” nacido del consentimiento de compañeros por
tiempo determinado o por toda la vida. Un solo compañero podía tener la administración. En
la sociedad o compañía quedaban registrados los aportes en caudal dinerario, industria o
trabajo.
El molde castellano siguió la huella del derecho romano justinianeo sobre una
determinada o transformándose las cosas aportadas en bienes comunes.
28. Mantado
El mandato o mandamiento era un contrato consensual mediante el cual uno obligaba a
otro al cumplimiento de un encargo que no debía ser contra las buenas costumbres. Si el
encargo era contrario a las costumbres existió responsabilidad con el mandante y mandatario.
El mandatario asumía el pago de todos los gastos de la gestión del mandato teniendo que
ser esta judicial o extrajudicial. Quien confería mandato o lo aceptaba debía ser una persona
capaz de obligarse con la condición de aceptar mandato extrajudicial prohibiéndose aceptar
mandato a la mujer, al eclesiástico, al menor de 25 años, al militar, al reo encausado, al loco,
al mudo o al sordo.
II. Derecho penal castellano e indiano
29. La pena en el Derecho castellano-leonés
El derecho penal castellano había marchado hacia el principio de mitigación de la pena
que llegó a alcanzar ferocidad. Las partidas recogieron nociones romanas sobre el delito
estableciendo que este podría ser público o privado según incidía en la seguridad pública o
lesionaba intereses privados. El delito era conocido como malfetría, caracterizándose como
hecho con placer de uno en daño o deshonra de otro, con un amplio radio de acción
incluyendo las infracciones meramente policiales. Su ámbito conceptual era pues amplísimo.
29.1 Dentro del concepto de delito público estaba comprendida la acción ilícita contra la
propia persona del rey, contra Dios; contra la religión, la moral y las buenas
costumbres. En este rubro fueron identificadas las sanciones penales y canónicas.
29.2 El delito también podía ser dividido en eclesiástico, secular y mixto. El primero en
este cuadro clasificatorio era cometido por los clérigos y el segundo no tenía carácter
religioso. En el delito mixto existió una dualidad de agentes como lesa majestad.
Nombre: Fecha: Clase:
Dentro de los delitos eclesiásticos podemos mencionar la simonía o comercio de cosas
religiosas. Esta división tuvo efectos para la fijación de la jurisdicción del reo en la
que fueran establecidas las pautas para su juzgamiento.
29.3 En las partidas encontramos una orientación sobre distintos delitos como la traición
sancionada con la pena de muerte y la blasfemia e injuria contra el rey, la reina, el
príncipe y el infante; el homicidio contra la libertad personal, la deshonra e injurias
contra la familia, contra el orden sexual como la sodomía y el estupro.
29.4 El derecho castellano a través de las partidas enunció siete penas diversas pudiéndose
dividir estas en mayores y menores.
29.5 Sobre las penas mayores estaba la pena de la muerte ejecutada por medio de la hoguera
para que el condenado perdiera la vida por el fuego o se consumiera el cadáver después
que se le había dado muerte; y después por medio de la horca o el garrote.
29.6 Las penas menores estaban constituidas por el destierro perpetuo; la infamia; los azotes
y la vergüenza pública sin distinción de edad o sexo; el corte de la lengua, la
confiscación de sus bienes y la multa.
30. Breve rastreo de las normas penales en las indias
En indias fueron concretadas las normas penales en las partidas; en la recopilación
general de los Reinos de Indias de 1680 y por extensión de los ordenamientos, las
pragmáticas, los autos acordados de las audiencias respectivas, los bandos de los Virreyes y
de los Gobernadores, así como en el derecho consuetudinario incluyendo la norma indígena
que debía utilizarse en los actos los aborígenes. Es decir, la ley indiana en esta materia
respetó la costumbre indígena y no fue contra ella ni trató de abolirla.
30.1 El reputado profesor chileno Alamiro de Avila Martel ha publicado en el año 1946 un
valioso estudio sobre el derecho penal indiano (634). En este trabajo Avila Martel
reitera un principio que ya había señalado Ricardo Levene en el lejano 1924 no todo
el derecho indiano está inserto en la ley que provenía de la lejana España. Por tal
motivo adquieren relevancia en el derecho penal indiano, los autos acordados de las
audiencias reales, los bandos de los virreyes y gobernadores americanos, así como las
ordenanzas municipales en relación con las infracciones vecinales. El derecho penal
indiano surge entonces con dos características esenciales la desigualdad en la sanción
de ciertos delitos de acuerdo a la raza y el sexo y la nota casuística imperante que
imposibilitó una construcción sistemática en esta materia.
31. La protección de la niñez
Debe mencionarse que la legislación indiana protegió a la niñez con la obligación del
Estado de recoger niños y niñas desvalidas para que fueran colocados en los hospicios.
Nombre: Fecha: Clase:
III. El comercio en España y en las Indias
32. El sistema comercial
La noción del comercio conllevó la de cualquier negociación con frutos, artefactos,
dinero, letras de cambio y otros papeles semejantes.
Por capacidad comercial era entendida la materia esencial para ejercerlos los actos civiles
salvo las incapacidades específicas en materias mercantiles. Así, existieron impedimentos
por edad a quien estaba sometido a la patria potestad; por falta de juicio que comprendían al
menor de 25 años como curador nombrado; por el estado de la persona como los actos del
esclavo, el clérigo y la mujer casada sin permiso del marido; por razón de oficio como al juez
en su jurisdicción, el regidor, al escribano en la venta al menudeo, al quebrado y al oficial
real.
Las Ordenanzas de Bilbao dispusieron que los comerciantes tenía por lo menos cuatro
libros: borrador, manual mayor, asiento de cargazones o de facturas, y copiador de cartas. En
el caso de un comerciante de cosas al por mayor debía tener un cuaderno para el balance que
era hecho cada tres años. Si era comerciante al por menor sólo estaba obligado a tener un
libro encuadernado y foliado con abecedario para sus cuentas y otro cuaderno foliado de
mercaderías compradas y de pagos.
En cuanto al régimen de las sociedades, el texto bilbaíno reconoció la compañía o
sociedad mercantil como contrato entre comerciantes en que cada socio contribuía con su
industria o trabajo para participar en las ganancias y pérdidas. Eran reconocidas la sociedad
ordinaria, la colectiva, la encomienda o en comandita y la ordinaria que fue utilizada
mayormente por los catalanes en la navegación. La sociedad era constituida por instrumento
escriturario. La responsabilidad de los socios frente a terceros era iguales y no proporcionales
los aportes respondiendo los socios entre sí según el aporte que habían realizado.
32.1 El Derecho mercantil fue trasladado casi “en bloque” por la monarquía de Castilla a
las Indias. Tuvo particularidades en cuanto al comercio y navegación entre la
metrópoli española y las colonias indianas pudiendo mencionarse dos momentos
diferentes: en un momento inicial el tráfico que señaló el punto de partida al comercio
fue de Cádiz hasta 1503 en que fue creada la Casa de Contratación de Sevilla que
convirtió a esta ciudad en el eje del comercio entre los dos continentes; durante el
reinado de Carlos I fue creada la Casa comercio de las especias habilitándose los
puertos de Bayona, Coruña,Avilés, Laredo, Bilbao, San Sebastián, Málaga y Cádiz
incluyéndose esta red al de Sevilla cuyo río era inapropiado para los navíos de hondo
calado. Felipe II marcó una política abierta y liberal que era grata a los comerciantes
de Sevilla por lo que a partir de 1579 fue abierto el régimen de flotas y galeones
quedando Sevilla como único puerto. Las naves españolas no se hacían a alta mar en
forma aislada sino a través de flotas. Así, a partir de 1564 salieron dos flotas dirigidas
una a Nueva España
Nombre: Fecha: Clase:
y la otra a tierra firme. La primera flota levantaba anclas en primavera con destino al
golfo de México y los puertos de Veracruz, Honduras y los de Antillas. La segunda
flota partía de España en Agosto hacia Panamá, Santa Marta y otros puertos. Como
puede ser apreciado existió un régimen específico para el transporte marítimo entre
España y sus Colonias con claras y terminantes prohibiciones. El puerto de Buenos
Aires quedó vetado para el tráfico naviero así como el tránsito al Océano Pacífico por
el Estrecho de Magallanes. Los artículos que hacía competencia a los exportados por
España recibían serias restricciones con lo que quedó configurado lo que José María
Ots Capdequi denominó política monopolizadora y restrictiva”.
En el Siglo XVIII la nueva política borbónica modificó esta tónica, creándose el
denominado sistema de navíos sueltos. Fueron creadas compañías mercantiles en los
puertos del norte de España para comercializar con diversos de las Indias. En 1774,
apareció el comercio con los reinos de Perú, Nueva España, Nueva Granada y
Guatemala. Los puertos de Buenos Ares y Chile surgieron como centros de comercio
intercontinental en 1776 en buena cuenta apareció una política liberal con un notorio
aumento en el tráfico mercantil con toda la América con notorio perjuicio del Callao.
CARTA A LOS ESPAÑOLES AMERICANOS
Del Precursor Juan Pablo Vizcardo y Guzmán, peruano, jesuita, hacia 1791, donde exhortaba
a los criollos hispanoamericanos a conseguir su independencia con respecto a España,
demostrando la justicia de tal hecho. Otros precursores de la independencia del Perú de
España fueron: Hipólito Unanue, José Baquíjano y Carrillo, promovieron los ideales patriotas
participando en el Mercurio Peruano, La Sociedad de Amantes del País, sentando las bases de
la nación peruana al desempeñarse en cargos políticos o institucionales en el inicio de la
república; al igual que muchos sectores de la población peruana apoyaron la gesta
emancipadora escribiendo o directamente luchando contra el dominio español.
Nombre: Fecha: Clase:
Conclusiones
Las leyes indianas, no necesariamente cumplió su destino como tal el de velar por los
derechos de los indígenas, era una real cedula que prohibió que los aborígenes, aunque
hubieron caído en esclavitud, se les aplicara marcas de distinción con el hierro
candente.
Nombre: Fecha: Clase:
Recomendaciones
Que importe es revisar las leyes indianas para saber cómo las naciones que tiene mayor
conocimiento no lo utilizan para el bien común de las personas sino transgiversando las
leyes a su favor y conveniencia.
Nombre: Fecha: Clase:
ANEXOS
Nombre: Fecha: Clase:
Nombre: Fecha: Clase:
Nombre: Fecha: Clase:
Nombre: Fecha: Clase:
Nombre: Fecha: Clase:
Nombre: Fecha: Clase:
Nombre: Fecha: Clase:
Nombre: Fecha: Clase:
Bibliografía
Basadre J.(2015).Historia del Derecho Universal y Peruano. Lima: Ediciones Legales
Ots M.(1943).Manual de historia de derecho español en las Indias y del derecho
propiamente Indiano.Buenos Aires
Hanke L.(1943). Cuerpo de documentos del siglo XVI. México
Hernandez G.(1969).El derecho en Indias y en su metrópoli.Bogota: Temis
Nombre: Fecha: Clase:
INDICE
I.El Derecho civil castellano y su proyección indiana
1 .El concepto jurídico de persona y la noción de capacidad jurídica en castilla y en las
indias..........................................................................................................................................................................3
2. La nobleza indigena.........................................................................................................................................5
3. La distinción entre los clérigos y
legos............................................................................................................................................................................5
4. La distinción de personas por razón de
vecindad.....................................................................................................................................................................6
5: Los naturales y los extranjeros……...............................................................................................................6
6.Sobre los derechos delas personas en castilla y en las
indias……………………………………………..................................................................................................................6
7. El matrimonio......................................................................................................................................................8
8.La dote....................................................................................................................................................................9
9.La sociedad legal de bienes en el matrimonio…………………………………………………………….….10
10. El divorcio……………………………………………………………………………………………………………….……11
11.El régimen legal de los hijos en el derecho civil
castellano…………………………………………….......................................................................................................11
12.Los hijos ilegitimos........................................................................................................................................12
13.El régimen jurídico sobre las cosas en el derecho
castellano………………………………………………...................................................................................................12
14.La posesion......................................................................................................................................................13
15.La herencia en el derecho
casstellano..............................................................................................................................................................14
16.Los herederos................................................................................................................ ……………………...14
17.El testamento .................................................................................................................................................14
18.El heredero forzoso y las legítimas en el derecho castellanoy en el indiano……………... 15
19.El mayorazgo………………………………………………………………………………………………………………..16
20.La capellania....................................................................................................................................................16
21.Los contratos...................................................................................................................................................16
22.Los censos.......……………………………………………………………………………………………………………….18
23.El contrato de compañía o de sociedad...................………………………………………………………...19
Nombre: Fecha: Clase:
24.El mandato.......................................................................................................................................................20
II.Derecho penal castellano e indiano
25.La pena en el derecho castellano leones…………………………………………………………………….20
26.Breve rastreo de las normas ......................................................................................................... ……21
27.La protección de la niñez.........................................................................................................................21
III.El comercio en España y en las Indias
28.El sistema comercial............................................................................................ ………………………...22

Contenu connexe

Tendances

La persona en el derecho romano
La persona en el derecho romanoLa persona en el derecho romano
La persona en el derecho romanoOscar Ayazo
 
Losderechosydeberesconstitucionales 000
Losderechosydeberesconstitucionales 000Losderechosydeberesconstitucionales 000
Losderechosydeberesconstitucionales 000Alexander Carvajal
 
historia del derecho mexicano.
historia del derecho mexicano.historia del derecho mexicano.
historia del derecho mexicano.sarairosales
 
Derecho de las indias
Derecho de las indiasDerecho de las indias
Derecho de las indiasNocillo
 
Derecho Indiano Historia del Derecho
Derecho Indiano Historia del DerechoDerecho Indiano Historia del Derecho
Derecho Indiano Historia del DerechoBryan Lopez
 
Presentación las personas derecho civil
Presentación las personas derecho civilPresentación las personas derecho civil
Presentación las personas derecho civilBartolome Menjivar
 
Nuevo continente
Nuevo continenteNuevo continente
Nuevo continenteTattiana3
 
Personas en el derecho Romano.
Personas en el derecho Romano.Personas en el derecho Romano.
Personas en el derecho Romano.Stefany Maldonado
 
Caracteristicas del derecho indiano
Caracteristicas del derecho indianoCaracteristicas del derecho indiano
Caracteristicas del derecho indianoToa Almeida
 
RESUMEN DERECHO INDIANO, por Marco Tulio Sánchez Calle
RESUMEN DERECHO INDIANO, por Marco Tulio Sánchez CalleRESUMEN DERECHO INDIANO, por Marco Tulio Sánchez Calle
RESUMEN DERECHO INDIANO, por Marco Tulio Sánchez CalleMtsc Desarrollo Sosteble
 
Derecho de las indias
Derecho de las indiasDerecho de las indias
Derecho de las indiasTattiana3
 
Presentación legislación romana
Presentación legislación romanaPresentación legislación romana
Presentación legislación romanaAlexander_Gnzlz
 
LA PERIODIZACIÓN EN LA HISTORIA DEL DERECHO
LA PERIODIZACIÓN EN LA HISTORIA DEL DERECHOLA PERIODIZACIÓN EN LA HISTORIA DEL DERECHO
LA PERIODIZACIÓN EN LA HISTORIA DEL DERECHOKelly Acd
 

Tendances (19)

La persona en el derecho romano
La persona en el derecho romanoLa persona en el derecho romano
La persona en el derecho romano
 
Losderechosydeberesconstitucionales 000
Losderechosydeberesconstitucionales 000Losderechosydeberesconstitucionales 000
Losderechosydeberesconstitucionales 000
 
historia del derecho mexicano.
historia del derecho mexicano.historia del derecho mexicano.
historia del derecho mexicano.
 
Presentation1derechos civiles
Presentation1derechos civilesPresentation1derechos civiles
Presentation1derechos civiles
 
Derecho de las indias
Derecho de las indiasDerecho de las indias
Derecho de las indias
 
Derecho Indiano Historia del Derecho
Derecho Indiano Historia del DerechoDerecho Indiano Historia del Derecho
Derecho Indiano Historia del Derecho
 
Presentación las personas derecho civil
Presentación las personas derecho civilPresentación las personas derecho civil
Presentación las personas derecho civil
 
Nuevo continente
Nuevo continenteNuevo continente
Nuevo continente
 
Personas en el derecho Romano.
Personas en el derecho Romano.Personas en el derecho Romano.
Personas en el derecho Romano.
 
Caracteristicas del derecho indiano
Caracteristicas del derecho indianoCaracteristicas del derecho indiano
Caracteristicas del derecho indiano
 
RESUMEN DERECHO INDIANO, por Marco Tulio Sánchez Calle
RESUMEN DERECHO INDIANO, por Marco Tulio Sánchez CalleRESUMEN DERECHO INDIANO, por Marco Tulio Sánchez Calle
RESUMEN DERECHO INDIANO, por Marco Tulio Sánchez Calle
 
Derecho procesal penal
Derecho procesal penalDerecho procesal penal
Derecho procesal penal
 
Derecho indiano
Derecho indianoDerecho indiano
Derecho indiano
 
Derecho de las indias
Derecho de las indiasDerecho de las indias
Derecho de las indias
 
Personas
PersonasPersonas
Personas
 
Constituciones del ecuador
Constituciones del ecuadorConstituciones del ecuador
Constituciones del ecuador
 
Presentación legislación romana
Presentación legislación romanaPresentación legislación romana
Presentación legislación romana
 
LA PERIODIZACIÓN EN LA HISTORIA DEL DERECHO
LA PERIODIZACIÓN EN LA HISTORIA DEL DERECHOLA PERIODIZACIÓN EN LA HISTORIA DEL DERECHO
LA PERIODIZACIÓN EN LA HISTORIA DEL DERECHO
 
Ingenuos y libertinos
Ingenuos y libertinosIngenuos y libertinos
Ingenuos y libertinos
 

Similaire à Las indias terminado cuerpo final ivan

Derechos constitucionales y civiles en pr 3 (ders y libertades bajo españa)
Derechos constitucionales y civiles en pr 3 (ders y libertades bajo españa)Derechos constitucionales y civiles en pr 3 (ders y libertades bajo españa)
Derechos constitucionales y civiles en pr 3 (ders y libertades bajo españa)universalfun
 
Tema 3 completo. Historia del Derecho en México
Tema 3 completo. Historia del Derecho en MéxicoTema 3 completo. Historia del Derecho en México
Tema 3 completo. Historia del Derecho en MéxicoDEL ROJAS
 
Cuestionario de historia_del_derecho_mexicano
Cuestionario de historia_del_derecho_mexicanoCuestionario de historia_del_derecho_mexicano
Cuestionario de historia_del_derecho_mexicanoISRAEL CRUZ
 
TEMA N° 1 EVOLUCION DE LA LEGISLACION MINERA BOLIVIANA.pdf
TEMA N° 1 EVOLUCION DE LA LEGISLACION MINERA BOLIVIANA.pdfTEMA N° 1 EVOLUCION DE LA LEGISLACION MINERA BOLIVIANA.pdf
TEMA N° 1 EVOLUCION DE LA LEGISLACION MINERA BOLIVIANA.pdfelias mansilla
 
El Fundamento FilosóFico AntropolóGico De Los Derechos Humanos
El Fundamento FilosóFico AntropolóGico De Los Derechos HumanosEl Fundamento FilosóFico AntropolóGico De Los Derechos Humanos
El Fundamento FilosóFico AntropolóGico De Los Derechos HumanosJesús David Fernández Vivenes
 
Historia del derecho mexicano
Historia del derecho mexicanoHistoria del derecho mexicano
Historia del derecho mexicanoLuis Gerardo
 
DERECHO INDIANO VENEZUELA URBANISMO.pdf
DERECHO INDIANO VENEZUELA URBANISMO.pdfDERECHO INDIANO VENEZUELA URBANISMO.pdf
DERECHO INDIANO VENEZUELA URBANISMO.pdfDanielaDaza38
 
DERECHO INDIANO.zip 2.pdf
DERECHO INDIANO.zip 2.pdfDERECHO INDIANO.zip 2.pdf
DERECHO INDIANO.zip 2.pdfDanielaDaza38
 
Derecho civil y codigo civil boliviano
 Derecho civil y codigo civil boliviano Derecho civil y codigo civil boliviano
Derecho civil y codigo civil bolivianoPlaniolRiveroD
 
Antecedentes históricos mexicanos del juicio de amparó
Antecedentes históricos mexicanos del juicio de amparóAntecedentes históricos mexicanos del juicio de amparó
Antecedentes históricos mexicanos del juicio de amparóAerdna Ojeda J
 
HISTORIA DERECHO PERUANO TA3 GRUPAL.pptx
HISTORIA  DERECHO PERUANO TA3 GRUPAL.pptxHISTORIA  DERECHO PERUANO TA3 GRUPAL.pptx
HISTORIA DERECHO PERUANO TA3 GRUPAL.pptxJakssonVillaorduaHau
 
La nacionalidad en la república dominicana
La nacionalidad en la república dominicana La nacionalidad en la república dominicana
La nacionalidad en la república dominicana Frangel Rodriguez
 
Historia Derecho castellano
Historia Derecho castellanoHistoria Derecho castellano
Historia Derecho castellanojose2603
 

Similaire à Las indias terminado cuerpo final ivan (20)

Derechos constitucionales y civiles en pr 3 (ders y libertades bajo españa)
Derechos constitucionales y civiles en pr 3 (ders y libertades bajo españa)Derechos constitucionales y civiles en pr 3 (ders y libertades bajo españa)
Derechos constitucionales y civiles en pr 3 (ders y libertades bajo españa)
 
TEMA 3
TEMA 3 TEMA 3
TEMA 3
 
Tema 3 completo. Historia del Derecho en México
Tema 3 completo. Historia del Derecho en MéxicoTema 3 completo. Historia del Derecho en México
Tema 3 completo. Historia del Derecho en México
 
Cuestionario de historia_del_derecho_mexicano
Cuestionario de historia_del_derecho_mexicanoCuestionario de historia_del_derecho_mexicano
Cuestionario de historia_del_derecho_mexicano
 
TEMA N° 1 EVOLUCION DE LA LEGISLACION MINERA BOLIVIANA.pdf
TEMA N° 1 EVOLUCION DE LA LEGISLACION MINERA BOLIVIANA.pdfTEMA N° 1 EVOLUCION DE LA LEGISLACION MINERA BOLIVIANA.pdf
TEMA N° 1 EVOLUCION DE LA LEGISLACION MINERA BOLIVIANA.pdf
 
El Fundamento FilosóFico AntropolóGico De Los Derechos Humanos
El Fundamento FilosóFico AntropolóGico De Los Derechos HumanosEl Fundamento FilosóFico AntropolóGico De Los Derechos Humanos
El Fundamento FilosóFico AntropolóGico De Los Derechos Humanos
 
Historia del derecho mexicano
Historia del derecho mexicanoHistoria del derecho mexicano
Historia del derecho mexicano
 
Resumen del tema 3
Resumen del tema 3Resumen del tema 3
Resumen del tema 3
 
DERECHO INDIANO VENEZUELA URBANISMO.pdf
DERECHO INDIANO VENEZUELA URBANISMO.pdfDERECHO INDIANO VENEZUELA URBANISMO.pdf
DERECHO INDIANO VENEZUELA URBANISMO.pdf
 
DERECHO INDIANO.zip 2.pdf
DERECHO INDIANO.zip 2.pdfDERECHO INDIANO.zip 2.pdf
DERECHO INDIANO.zip 2.pdf
 
Derecho civil y codigo civil boliviano
 Derecho civil y codigo civil boliviano Derecho civil y codigo civil boliviano
Derecho civil y codigo civil boliviano
 
Antecedentes históricos mexicanos del juicio de amparó
Antecedentes históricos mexicanos del juicio de amparóAntecedentes históricos mexicanos del juicio de amparó
Antecedentes históricos mexicanos del juicio de amparó
 
Derecho procesal penal
Derecho procesal penalDerecho procesal penal
Derecho procesal penal
 
HISTORIA DERECHO PERUANO TA3 GRUPAL.pptx
HISTORIA  DERECHO PERUANO TA3 GRUPAL.pptxHISTORIA  DERECHO PERUANO TA3 GRUPAL.pptx
HISTORIA DERECHO PERUANO TA3 GRUPAL.pptx
 
Trabajo derecho indiano
Trabajo derecho indianoTrabajo derecho indiano
Trabajo derecho indiano
 
La nacionalidad en la república dominicana
La nacionalidad en la república dominicana La nacionalidad en la república dominicana
La nacionalidad en la república dominicana
 
Civil
CivilCivil
Civil
 
Civil
CivilCivil
Civil
 
Historia Derecho castellano
Historia Derecho castellanoHistoria Derecho castellano
Historia Derecho castellano
 
Diferencias (1) (1).pptx
Diferencias (1) (1).pptxDiferencias (1) (1).pptx
Diferencias (1) (1).pptx
 

Las indias terminado cuerpo final ivan

  • 1. Nombre: Fecha: Clase: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL PERÚ CODIGO DE LAS INDIAS - Idone Mellado Rukmini Naruvi - Carmencita Lara Puga - Ivan Casquero Aquino - Herbert Lizarbe Galindo - Sofia Alencastre Loo de Ruiz LIMA-PERÚ 22 DE SETIEMBRE DEL 2019
  • 2. Nombre: Fecha: Clase: Introducción Es la legislación promulgada por los monarcas españoles para regular la vida social, política y económica entre los pobladores de la parte americana que fue invadida por la corona española. “se llama derecho indiano a toda esa construcción jurídica que comprende textos normativos, reflexiones jurídicas, administración pública, administración de justicia que se desarrolló desde los momentos iniciales del descubrimiento de américa hasta el inicio de la independencia americana en el caso de Perú en el año 1821” El derecho indiano surge ante la necesidad de administrar este enorme mundo colonizado a raíz del descubrimiento de América. Las primeras bases del código indiano son las capitulaciones que eran los contratos celebrados entre la corona y los expedicionarios, también forman parte del origen del derecho indiano las bulas papales de Alejandro VI. A pesar el que código indiano fue cuerpo normativo para que se pueden respetar las leyes a la población del nuevo mundo, el derecho indiano era en gran medida un derecho tuitivo, de carácter protector, pero que quedaba en muchos casos en letra muerta. Las leyes de las indias tardaron mucho tiempo en materializarse en las nacientes ciudades americanos; esto se debió en primer lugar, al hecho de que los españoles descubrieron en algunas zonas de américa, civilizaciones con cierto grado de desarrollo urbano.
  • 3. Nombre: Fecha: Clase: CAPITULO I Nociones elementales sobre el Derecho civil castellano e indiano El Derecho Penal castellano e indiano
  • 4. Nombre: Fecha: Clase: I. El Derecho civil castellano y su proyección indiana 1. El concepto jurídico de persona y la noción de capacidad jurídica en Castilla y en las indias El viejo Derecho castellano leones alcanzo, como ha dicho el gran indianista don José maría Ots Capdequi, “plena vigencia o papel relevante en las indias sobre todo en materia privada, salvo las disposiciones casuistas que fueron dictándose de acuerdo a las circunstancias” A esta afirmación hay que agregar también la concesión del derecho penal, el comercial y la organización de justicia a las tierras a las que arribo Cristóbal Colon en el año 1492. El texto de las partidas establecidas que el estado de una persona podía ser el de nacido o el de meramente concebido; varón o hembra; mayor o menor de edad conforme a la naturaleza humana. De acuerdo a la ley positiva, las personas podían ser eclesiásticas o laicas, y el estado de ellas podía ser natural o civil. En la Castilla de acuerdo a las partidas, al concebido se le exigía haber nacido para adquirir la categoría de personas, con los siguientes requisitos: que hubiera nacido vivo y con figura humana; que el nacimiento haya tenido lugar en tiempo habido o legitimo entre el séptimo, noveno y décimo mes, y no en el octavo ni en el undécimo; que después del alumbramiento haya vivido por lo menos veinticuatro horas y que antes de morir haya recibido el bautismo. Este criterio cambio con las leyes de toro y fue ratificado por la novísima recopilación: solo se exigía a una persona haber nacido con vida y completo y que haya recibido el gua bautismal. De lo contrario, no se le reputaban hechos a su favor y no habría existido jurídicamente como persona. El hecho del nacimiento generaba los derechos de la persona, por lo que a los concebidos se les tenía por nacido para todo lo que les pudiera favorecer, siempre y cuando ocurriera el hecho del nacimiento conforme a los requisitos legales no era capaz entonces de transmitir derechos sucesorios quien nacía muerto. Era reputado hijo adoptivo el que no había nacido vivo o no había sido bautizado o el que había nacido en tiempo que no le permitiera vivir naturalmente, entre el octavo y undécimo mes. (Ley 3,1983, p.580)
  • 5. Nombre: Fecha: Clase: Comparación 1 con el Código Civil Principios de persona Artículo 1.- sujeto de derecho “La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales esta condición a que nazca vivo” La diferencia de las personas por sexo originaba que a las mujeres se les considerara incapacidades para desempeñar oficios públicos, existiendo también restricciones en los derechos familiar y de obligaciones. Comparación 2 con el Código Civil Derechos de las personas Artículo 4º.- Igualdad entre varón y mujer en el goce y ejercicio de sus derechos “El varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles” La capacidad jurídica de la persona de acuerdo a las partidas se adquiría a los veinticinco años, pero podía contraer matrimonio y estar en varón a los catorce y la hembra a los doce años de edad. De acuerdo a su capacidad y estado civil, los hombres fueron divididos en libres, siervos o esclavos y aforrados o libertos, solo los primeros tuvieron la facultad de ejercer plenamente su capacidad jurídica.
  • 6. Nombre: Fecha: Clase: 2. La Nobleza Indígena Al lado de la nobleza europea se mantuvo a la indígena. La vasta legislación hispano. Indiano no elimino a esta y preservo también a los cacicazgos a su servicio. La colonización española no destruyo la nobleza aborigen e inclusive se dio el caso frecuente de matrimonio mixto entre españoles e indias nobles. No faltaron las indígenas vestidas a la usanza europea. 2.1 Los cacicazgos fueron órganos intermedios entre los españoles y los indígenas con funciones limitadas. La nobleza indígena no pagaba tributos y se le concedía tierras a quienes tenía este estrato. La sucesión de sus bienes era similar a la de los mayorazgos castellanos. Aquí hay una intromisión de derecho europeo en el linaje autóctono. Inicialmente con los monarcas de la casa Habsburgo aparece con características nítidas a la existencia de “dos repúblicas” de acuerdo a una organización en estamentos horizontales y a un criterio medieval fundado en el ius sanguinis: la de blancos y la de indios lo que no ocurrió bajo los monarcas de Bordón. (Basadre,2015, p584). 3. La distinción entre los clérigos y legos En el derecho castellano irradiado a las indias, los hombres libres podían ser eclesiásticos y legos o laicos, o seglares. A su vez, el eclesiástico podía ser eclesiásticos y legos o laicos, o secular del otro. El primero de ellos tenía sujeción a una orden religiosa. El secular era el eclesiástico que no había profesado en una religión u orden monástica. Los que tenían estado eclesiástico tenían el beneficio se ser sometidos a un fuero especial y gozaban de exoneraciones tributarias dentro de los moldes del derecho hispano-indiano con la variedad de fueros. Esta situación procesal, en cuanto a los fueros, subsistió en el caso peruano hasta el siglo XIX republicano aun después de aparecer el código de enjuiciamientos civiles de 1852 manteniéndose los tribunales eclesiásticos para los casos de los divorcios relativos, las nulidades de matrimonio, los delitos eclesiásticos, y los fueros de hacienda, de la cuenta de comiso, de presas. El tribunal del consulado es decepcionado en el derecho indiano peruano y fue extendido hasta el año 1887, y el tribunal de minería hasta 1900 en que aparece el código de minería que dicto el presidente don Eduardo López de Romaña. (Hernandez,1957, p.241)
  • 7. Nombre: Fecha: Clase: 4. La distinción de las personas por razón de la vecindad Los hombres podían ser vecinos y transeúntes. Era vecino quien tenía domicilio o habitación en un lugar determinado con ánimo de permanecer allí por el plazo de diez años o por la ejecución de hechos material como podía ser la adquisición de una casa en un lugar determinado. Era transeúnte quien residía en un lugar determinado, pero no era un vecino con las facultades de ejercer los cargos de regidor y de escribano entre otros. (Basadre,2015, p.586) Comparación Persona con varios domicilios Artículo 35º.- Pluralidad de domicilios “A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos”. 5. Los naturales y extranjeros La ley castellana distinguió entre naturales y extranjeros. Los primeros equivalían a los nacionales del derecho contemporáneo. Para ser natural se requería haber nacido en uno de los reinos españoles, de padres con el mismo origen español o al menos que el padre tuviera este origen o que hubiera tenido domicilio en los reinos de España y hubiera vivido en ellos por más de diez años. El soberano podía naturalizar que constituían cedulas o privilegios reales de nacionalización. Por la naturalización, el extranjero adquiera todos los derechos del nacido como hombre español, salvo el derecho de la alcaldía, el regimiento de la ciudad, villa o lugar, o al oficio de gobernación para cargos honoríficos y los de beneficios eclesiásticos. El extranjero no podía abrir establecimientos de carnicería, pescadería o panadería ni ejercer el oficio de buhoneros. Tampoco podían ejercer cargos políticos. Una persona podía perder su condición de natural por renuncia o desnaturalización o por causa específicas de la ley. Los naturales no podían seguir estudios en el extranjero, salvo en las universidades de Bolonia, Coímbra, Roma, y Nápoles. (Basadre,2015, pp.585-586)
  • 8. Nombre: Fecha: Clase: 6. Sobre los derechos de personas en Castilla y las Indias Dentro del aspecto de las libertades individuales de la persona humana la legislación indiana venida de castilla, reconoció los siguientes derechos, entre otros: A) El de pasar a las indias B) El de residencia y el de transito C) El de vecindad D) El de inviolabilidad del domicilio E) El de petición de matrimonio F) El derecho de propiedad G) El de testar en la forma y con los límites de la ley En cuanto al paso de las personas a las indias orientales y occidentales existieron en el derecho inicial indiano numerosas restricciones bastando dejar constancia del viaje en la casa de contratación de Sevilla. Con la maduración del derecho indiano, se prohibieron los viajes de judíos, de moros, de herejes de reconciliados y de personas nuevamente convertidas. No dieron permisos de viajes a las indias a los casados sin sus esposas. Las mujeres solteras tampoco recibían estas licencias de viaje. Existían prohibiciones especiales para el pase de indias: las hijas y nueras de los virreyes de nueva España y Perú no podían viajar a las indias ni residir con ellos. (Maria,1945,p.426) Y, sobre este mismo derecho de tránsito a América dio inicialmente preferencias a los súbditos de castilla y de Aragón. En el año 1536 esta política de exclusión fue modificada y fue promulgada ese mismo año una real cedula para la igualdad de condiciones de los españoles de regiones como de navarra, Aragón y Cataluña en sus viajes a las indias. Levene ha mencionado en su libro manual de la historia del derecho argentino, que le real cedula del 3 de enero de 1596 declaro por extranjeros de los reinos de indias a los que no fueron naturales de los reinos de castilla, león, Aragón valencia, Cataluña, navarra e islas de Mallorca y Menorca, por ser la sede de la corona de Aragón. (Levene,1985, p.139) 7. Los Desposorios En el Derecho castellano, los espósales o desposorios fueron promesas hechas por los hombres con palabras cuando querían casarse, la que debía ser recíproca. No era considerado requisito para el matrimonio el celebrar previamente los espósales. Para la capacidad de celebrar espósales era requerida la edad de siete años. Con el fin de desposar a la hija requería la presencia de esta las formas de los espósales eran la jurada y la injuriada y solo podían incluirse condiciones honestas en estos actos jurídicos. Los espósales ocasionaban impedimento matrimonial mientras nos e disolvían por causa justa.
  • 9. Nombre: Fecha: Clase: Bajo el reinado de los monarcas Borbones en el siglo XVIII El permiso para el consentimiento matrimonial en los espósales fue forzado. El hijo menor de veinticinco años requería del consejo paterno y en defecto de este, el de la madre. Si existía oposición “irracional” a concederle el permiso para contraer espósales, cabía instaurar un proceso sumario. Existió el permiso del superior eclesiástica para los seminaristas cuando estos pretendían dejar sin efecto sus votos. 8. El Matrimonio El matrimonio era definido por las partidas como el “anudamiento enlace de hombre y mujer hecho con intención de vivir siempre en uno, guardándose mutua fidelidad”. Era considerado un contrato de cada cónyuge y comunes. Para contraer matrimonio el varón debía tener catorce años y la mujer doce. En las cercanías a esa edad, la malicia podía suplir la edad requerida. 8.1 Las Partidas recogieron los impedimentos matrimoniales canónicos. Estos eran dirimentes que no podían ser dispensados como el error, la fuerza; el parentesco; la condición puesta contra la naturaleza o fin del matrimonio; el voto solemne de castidad; el domicilio del cónyuge; la diversidad de religión; la impotencia para procesar, y, el rapto. El Concilio de Trento añadió el impedimento de clandestinidad. 8.2 En las Indias, la libertad en el consentimiento matrimonial era especial. para la validez del acto. Los aborígenes estaban equiparados a los españoles. Las dispensas matrimoniales por razones de parentesco se solicitaban y obtenían de los prelados de Indias. 8.3 El matrimonio era disuelto en el derecho hispana-indiano por la muerte de uno de los cónyuges. El matrimonio rato y no consumado admitía la disolución por profesión religiosa. La mujer casada estaba sujeta al marido. El marido mayor de dieciocho años administraba sus bienes propios y los de su consorte; el menor de dieciocho años estaba sometido a curatela. La legislación indiana fomento el mestizaje y las uniones matrimoniales a diferencias de lo que aconteció en la colonización de los puritanos en el norte de América Sajonia. Quedó exceptuado el caso de uniones entre blancos y negros. A su vez, la ley indiana creó impedimento matrimonial. La familia indígena recibió un tratamiento especial que está inserto en el libro VI de la Recopilación General de Indias de 1680 bajo moldes españoles.
  • 10. Nombre: Fecha: Clase: El maestro argentino de Historia del derecho don Ricardo Revene ha explicado que el libro VI da la célebre Recopilación General de los Reinos de Indias de 1680, pretende organizar la familia indígena de América bajo el molde de la española. Así, los principios de derecho matrimonial en Indias fueron casi igual a los vigentes en España, salvo los casos aislados de matrimonio mixtos. Esta “absorción” de las costumbres amerindios estableció por ejemplo que en el caso de indígena polígamo debía reconocerse como legítima mujer con la que primero había tenido contacto carnal. En estos casos era procedente a realizar el matrimonio debiéndose proveer de recursos económicos a quienes habían sido concubinas. Revene también ha explicado lúcidamente cómo la ley indiana prohibió el matrimonio por compra, ya que algunas veces los aborígenes tenían por costumbre vender a sus hijas para casarlas con quien diese más por ellas. (Levene,1958, p.144) 9. La Dote La dote era entregada por razón de la celebración de una vida para solventar las cargas del matrimonio al marido, a nombre o cuenta de la mujer, por ella o por otro. Esta dote podía ser adventicia si provenía de la mujer, de la madre de ella o de un consanguíneo colateral, y, profecía si era del padre u otra persona de la línea paterna. Este distingo tenía importancia para los efectos de la restitución. Si la dote era adventista procedía a la restitución cada uno que la estableció, aunque podía ser fijada la reversión si provenía de un extraño. En la dote profecticia la hija llevaba la dote o colación en la división de los bienes paternos o maternos. (Basadre,2015, p.589) 10. Otros casos sobre los bienes dotales En la materia dotal, también existió en el derecho castellano la dote necesaria y la voluntaria. La primera era constituida por el padre en todo caso, aunque la mujer no fuese pobre. Es de destacar que quien tuviere en su poder mujer casadera, podía ser apremiado para casarla y dotarla de acuerdo a la capacidad económica de ella y a los notables de quien iba a ser su marido. De otro lado, la dote voluntaria era constituida por la madre o por un tercero. (Hernandez,2014, p.251) 10.1 Debe ser mencionado en relación a los bienes adquiridos por razón de patrimonio, la dote estimada o inestimada le pertenecía al marido, pero debía este restituir el valor o el provecho del bien. En la dote estimada, el daño o provecho eran de cuenta d ella mujer a quien eran devueltas las mismas cosas.
  • 11. Nombre: Fecha: Clase: 10.2 Eran considerados bienes parafernales los extras dotales de la mujer cuyo dominio era transmitido al marido por voluntad de ella. De no existir voluntad de entregarlos, los bienes continuaban bajo el dominio de la mujer. La administración de los bienes le correspondía al marido. Era un poderoso influjo del Derecho romano. A los afectos de garantizar la restitución de la dote y los bienes parafernales s, existió la hipoteca legal tácita sobre los bienes del marido. 10.3 El Derecho castellano conocía el ara que provenía del sistema germánico a través de las Partidas. Constituía originariamente la dote del marido a la mujer efectuada al día siguiente del matrimonio como premio a su virginidad y como símbolo de virtual. El ara se distinguía así de las simples donaciones portero nupcias que efectuaba el marido por razón del matrimonio, no pudiendo según el Fuero Real exceder de la décima parte de los bienes del marido. Las leyes de Toro mantuvieron el ara como donación del esposo a la mujer en remuneración dela dote, la virginidad y la nobleza. Podía efectuarse después del matrimonio estando prohibida su renuncia. 11. La sociedad legal de bienes en el matrimonio Por mandato de la ley nació del matrimonio un régimen de comunidad de bienes bajo el sistema de gananciales. Su administración y disposición correspondió al marido. Esta noción de régimen de gananciales está inserta en todos los textos castellanos, desde el Fuero Real hasta la Novísima Recopilación. 11.1 Los bienes entre casados podían ser tres clases: los propios del marido, los propios de la mujer, y, los comunes de la sociedad o gananciales que pertenecían por partes iguales al marido y la mujer y que en la disolución del matrimonio se distribuían por mitades entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del difunto. Eran bienes propios los que quedaban al margen de la sociedad y estaban constituidos por los que el cónyuge tenía antes del casamiento o adquiría por herencia, donación o legado; los bienes adquiridos por causas de guerra, por oficio real a consta común, y, de las donaciones remunerativas. Fueron reputados bienes comunes los adquiridos a título oneroso, por el trabajo o la industria, o con frutos de los bienes propios y las metas de los oficios de cada uno. A manera de ejemplo, podemos expresar, que los sueldos estaban comprendidos en esta última categoría de bienes comunes. (Basadre,2015, pp.590-591)
  • 12. Nombre: Fecha: Clase: 12. El Divorcio El divorció disolvía la sociedad en cuanto beneficiara al cónyuge inocente de la disolución matrimonial. La vida lujuriosa de la viuda le hacía perder los gananciales que le hubieran correspondido de su marido, como sanción, por la ocurrencia de esta causal. 12.1 En cuanto a la liquidación de la sociedad matrimonial, se sustraían los bienes de la masa, en primer lugar, como carga conyugal el valor de la dote y el de las donaciones portero nuptias sin consideración a que el único que les hubiera prometido fuera el marido. Si los gananciales eran insuficientes para cubrir el valor de estos bienes, los cónyuges pagaban el resto por mitades si lo hubieren prometido ellos, o de lo contrario el marido. 12.2 La ley indiana siguió a la Castilla en cuanto a la indisolubilidad del matrimonio. La real cédula de 12 de julio de 1564 estableció que las reglas del Concilio de Trento eran ley plena en las Indias para materias matrimoniales. (Basadre, 2015, p.591) 13. El régimen legal de los hijos en el Derecho civil castellano e indiano El carácter de hijo legitimo deriva del matrimonio con una presunción de derecho, salvo que hubiera existido ausencia del marido. La legislación castellana convertía ilegitimo en legitimó como si hubiera nacido del matrimonio, pero en el ámbito eclesiástico ello requería de dispensa pontificia. La patria potestad deriva del matrimonio recaía sobre el hijo legítimo su ejercicio quedaba excluida la mujer. derecho sobre el menor quedaba extinguido por muerte natural del padre o destierro y consecuente muerte civil, por dignidad alcanzada por el hijo como en el caso de la dignidad episcopal, y la emancipación. El padre administraba el patrimonio del hijo bajo su potestad y los usufructuaba, la facultad del padre se hacía extensiva a la enajenación de los bienes y raíces sin decreto del juez por justa causa .es necesaria este decreto judiciario. En los demás casos en que se transferían bienes de menores. (Basadre, 2015, p.592)
  • 13. Nombre: Fecha: Clase: 14. Los hijos ilegítimos Los hijos ilegítimos podían ser naturales o los espurios. Los hijos naturales, de acuerdo a lo expuesto en las leyes de toro, eran los procreados por los solteros que al momento de su concepción o nacimiento hubieran podido contraer matrimonio sin requerir dispensa, por no tener impedimento y cuando fueran reconocidas por el padre. el reconocimiento hijo natural podía ser expreso o tácito. las normas insertas en las leyes de toro fueron decepcionadas por la ley I, titulo 5, libro 10 de la Novísima recopilación. 14.1 La legitimación era una ficción por la cual los hijos ilegítimos se consideraban habidos del matrimonio valido. Las partidas siguieron al derecho romano Justiniano en esta materia, aceptando las legítimas por subsiguiente matrimonio y por rescripto del príncipe. El modo de legitimación por oblación a la Curia que estaba en el régimen privado del Emperador Justiniano no era posible, aplicarlo al derecho municipal castellano. El derecho castellano considero como modo de legitimación a la declaración por testamento o por instrumento público. Eran llamados espurios todos los demás hijos ilegítimos, conocidos también como adulterinos, bastardos (los nacidos de la barraganería), nefarios (los nacidos de incesto entre ascendiente y descendiente), incestuosos (el nacido en colateral de grado prohibido para el matrimonio), sacrílegos (los habidos de clérigo o de fraile o monjas profesas), y mánceres (los habidos en prostitutas o mujeres públicas). (Basadre,2015, p.593) 15. El regimen juridico sobre las cosas en el Derecho castellano En el derecho castellano, las cosas podían ser comunes a los hombres como el derecho a los caminos públicos, ríos y puertos; los comunes a los moradores como las fuentes de agua y manantiales, los montes y las privadas cuyo dominio se hacía extensivo a cualquier persona natural o jurídica. Las partidas establecieron una división de las cosas privadas en Corporales e Incorporales las segundas no eran perceptibles al tacto y dentro de ellas se comprendían a las servidumbres, los derechos y las herencias. Las primeras abarcaba los inmuebles y los muebles. En una categoría especial se encontraban las cosas de derecho divino y las que no pertenecían al hombre como las sagradas (la iglesia, el altar), las de lugar religioso como las que contenían restos humanos que estaban bendecidos, y las cosas santa. 15.1 El dominio de las cosas importaba el derecho de disponer de ellas y equivalía al señorío de propiedad. Se adquiría el dominio sobre una cosa por medio originario o derivado cuando este último provenía de otro como en los casos de prescripción adquisitiva, de herencia y de legado. El derecho de propiedad sobre las cosas en las indias orientales y occidentales provenía de la concesión que efectuaba el monarca, como tinte social que llevo invívito la restricción privado. Así, por ejemplo, el régimen el repartimiento de tierras
  • 14. Nombre: Fecha: Clase: encerraba recortes del concepto de propiedad, ya que para esta se consolidará cabalmente era necesario el cultivo de tierra, la residencia por cuatro y ocho años y el compromiso de edificar una casa. (Basadre,2015, p.593) 16. La posesión La posesión fue uno de los medios comunes para adquirir el dominio de las cosas y se conoció en las partidas como la tenencia o el derecho del hombre sobre las cosas corporales con ayuda con ayuda del cuerpo y el entendimiento. A fin de ganar la posesión de una cosa por el transcurso del tiempo, el poseedor debía reunir los elementos de la voluntad o de la intención de obtenerlas y el de tomar la cosa en posesión por si o por otro. La posesión debía emanar de título valido capaz de ejercer el efecto de trasladar el dominio, por lo que no la ganaba el arrendatario, el mandatario ni el depositario. 16.1 La posesión podía ser natural o civil. En la primera, el poseedor ejercía su derecho materialmente. Sobre las cosas como eran los casos del usufructuario y el censatario. la posesión civil la tenía quien no abrigaba el ánimo de abandono del bien como el que dejaba una posesión por cierto tiempo de vacaciones al trasladarse a otro lugar. La ley hispano indiana y la propiamente castellana conoció la cuasi posesión como el uso de ciertos derechos, ya que la posesión recaía sobre los bienes corporales. Las partidas consideraron por ejemplo que la servidumbre era un derecho que incidía sobre una cosa ajena para ser útil de propio. Estas podían ser reales o personales. La primera estaba creada para servir de utilidad a los inmuebles y la segunda en beneficio de las personas. 16.2 Las servidumbres reales fueron conocidas como prediales, ya que estaban constituidas sobre un predio sirviente o gravado en beneficio de la dominante. En su uso, las servidumbres podían ser continuas (como el de la luz) o descontinuas (el de un caserío).También podían ser afirmativas (la colocación de una viga en la pared de un tercero) o negativas (la de no edificar un predio). Igualmente, se conocían servidumbres urbanas rusticas. Las primeras se presentaron en el derecho romano con excepción a la de entrar a una casa o corral ajeno a la casa propia o la recepción al derecho castellano. Las servidumbres rusticas permitían al acceso al predio dominante, a darle agua y proveerle de otros servicios. 16.3 Las servidumbres personales que se designan por su nombre especifico fueron el usufructo, el uso y la habitación. 16.4 Las servidumbres en el derecho castellano tenían las características de ser indivisibles e inherentes al inmueble que grababan a la finca en cuyo beneficio habían sido establecidas. (Leyes 8,9,12 y 18, p.3)
  • 15. Nombre: Fecha: Clase: 17. La herencia en Derecho castellano La herencia constituida en modo universal de adquisición de dominio sobre las cosas, comprendiéndose en ella las cargas o deudas del causante. El acto de establecer el heredero fue el testamento, disponiendo de lo suyo el testador para después de su muerte. El testamento se otorgaba por el testador como acto propio o por medio de comisario. No se podía testar al impúber, al loco o mentecato, al prodigio, al sordo y mudo, al religioso profeso y al condenado destierro. 17.1 El Derecho civil castellano no podía ser concedido totalmente o en “bloque “a las indias por que el sistema hispano indiano un carácter casuista. Esta nota adquiere singularidad en materia de sucesión mortis causa. Así, los problemas ajenos a su solución por el derecho castellano aparecen a partir de 1536 cuando se conceden las encomiendas las encomiendas por más de una vida. En tal caso, la solución propuesta por la real provisión de 1536establecio que el otorgamiento de una comisión en segunda vida continuaba como merced real y que se permitía su disfrute cuando el encomendero fuera casado y a favor solo de mayor de los hijos legítimos y a falta de estos, de la hija mujer. (Basadre,2015, p595) 18. Los Herederos Las partidas establecieron dos clases de herederos: los necesarios y los voluntarios. El heredero necesario era el que debía ser instituido heredero como eran el descendiente y el ascendiente. El voluntario podía aceptar o rechazar la herencia, es decir cualquier otra persona. (Basadre,2015, p.595) 19. El testamento Fueron conocidos en la legislación castellana los testamentos pagánico y militar. El primero era usado por los no militares o paisanos y era un acto formal. El testamento militar fue utilizado exclusivamente por los caballeros en hueste o en campaña y no requería de solemnidades. La Novísima Recopilación limito este testamento a los que tuvieran los beneficios del fuero castrense. En materia de testamentos, la ley indiana pretendió asegurar la libertad de los indios para testar. Exigió solo tres testigos para sus actos de ultima disposición y sin obligación de extenderse ante escribano público. (Basadre,2015, p.596)
  • 16. Nombre: Fecha: Clase: 20. El Testamento Fueron conocidos en la legislación castellana los testamentos paganico y militar. El primero era usado por los no militares o paisanos y era un acto formal. El testamento militar fue utilizado exclusivamente por los caballeros en hueste o en campaña y no requería de solemnidades .la novísima recopilación limito este testamento a los que tuvieran los beneficios del fuero castrense. En materia de testamentos, la ley indiana pretendió asegurar la libertad de los indios para testar. exigió solo tres testigos para sus actos de última disposición y sin obligación de extenderse ante escribano público. 20.1 El testamento podría ser abierto o nuncupativo y cerrado o escrito y las dos formas admitían codicilo. en todo testamento intervenían testigos, no siendo obligatorio que fueren rogados. Esta era una clausula o disposición que modificaba o revocaba el testamento y que podía ser otorgado en cualquier momento. Era exigida la presencia de coincido testigos para el codicilo. Mediante el codicilo no podía ser instituido heredero, pero podía privarse de la herencia mediante el fideicomiso. 20.2 Para la validez de testamento era necesaria la presencia de tres testigos y de escribano de la vecindad, o cinco testigos de no existir escribano. En el testamento cerrado debía asistir el testador, el escribano y no menos de siete testigos .si esté testador no sabía firmar, intervenía otra persona para verificarlos, por lo que siempre intervenían ocho personas además del escribano. 21. El heredero forzoso y las legítimas en el derecho castellano y en el indiano Las leyes de Toro señalaron en castilla el estudio del heredero forzoso y fijaron el régimen de las legítimas y el de mejoras. El heredero forzoso era el hijo respecto del padre y este de aquel si no había descendencia. A su vez la legitima del hijo era la masa de bines del padre o madre con excepción del quinto. toda persona podía disponer d este quinto o tercio sin exceder de el para su alma a favor de quien quisiera. Este era el caso de la herencia del alma que se enraizó en los derechos republicanos americanos, inclusive en el Perú. El tercio de los bienes del padre o la de madre era la legítima de los hijos y descendientes de estos. Esta porción era intangible y no admitía recortes. Si el padre transmitía a uno de sus hijos el tercio o quinto de la masa hereditaria, esta era la mejoría o mejora, ya que el patrimonio del mejorado era acrecentado frente a los demás. La mejora procedía por testamento o por acto inter vivos. (Basadre,2015, pp.596)
  • 17. Nombre: Fecha: Clase: 22. El mayorazgo El mayorazgo era la prohibición de enajenar bienes, estableciéndose un orden en que debían sucederse a las personas. Viene a ser el derecho de suceder sobre bienes trasmitidos por un fundador con la condición de ser conservados íntegramente a perpetuidad dentro de su familia para transmitirlos al primogénito más próximo por orden sucesivo. Su origen es honorifico y tuvo por fin conservar el lustre de una familia. La noción de mayorazgo importaba el derecho de efectuar una vinculación y también era conocida como el conjunto de bienes sujetos a esta institución. La institución dl mayorazgo paso a las indias, estableciéndose en las ordenanzas de poblaciones de 1573.fue concedido al poblador principal del derecho a fundar mayorazgo de todo patrimonio adquirido en el continente. Levene anotaba que la real cedulo de 1585 exigió en el caso de fundación de mayorazgo, que se acompañe testimonio de información previa hecha por la audiencia o su herencia, el valor de los bienes y el número de hijos. (Basadre,2015, p.597) 23. La capellanía La capellanía constituyo un a fundación creada con fines religiosos sin que por ello fuera constituido en una persona jurídica. Venía a constituir una carga de celebrar un determinado número de misas a favor d alma de una persona en una iglesia, capilla o altar de acuerdo a la voluntad de su fundador. Podía la capellanía coexistir simultáneamente con el mayorazgo. Los bienes sujeto s a capellanía eran cosas imperceptibles de manos muertas a 1789.en ese año se regula la transferencia de bines inmuebles de hospicios, de casas de caridad, obras pías y cofradías. El precio de las transferencias y el capital de los censos redimidos debían ser colocados en depósitos en la caja real de amortización, con un interés de tres por ciento anual. (Basadre,2015, p.599) 24. Los contratos El contrato era considerado como la convención que tenía nombre cierto o falta de tal nombre, causa civil de obligar. Por ello, el contrato podía ser nominado que tenía un nombre especifico como la venta, e innominado que carecía de nombre especifico, pero con causa civil, que obligaba a cumplirlo; unilateral y bilateral, verbal, literal, consensual y real. En el verbal, él contrato era concluido con meras palabras; el segundo era formalizado por escritura, el tercero por mero consentimiento de voluntades, y el ultimo por entrega de las cosas. (Basadre,2015, p.599) 25. Los contratos consensuales la compran. El arrendamiento El contrato de compra fue designado como vendida por las partidas y como venta por la novísima .la entrega de las cosas plasmadas el contrato ye l precio debía ser en dinero señalado en forma directa o indirecta. este contrato requería solo del mero consentimiento de las partes para su perfeccionamiento y su escrituración no era requerido como elemento que lo perfeccionara salvó que ello se hubiera convenido expresamente. En la (Basadre, 2015, p.601)
  • 18. Nombre: Fecha: Clase: 26. Los Censos Los censos eran constituidos bajo las formas de un contrato o un testamento. El censo era el derecho a percibir una pensión o rédito anual para la transferencia del dominio de una cosa a favor de una persona que estaba obligada a pagar este rédito. Este podía ser enfitéutico, reservativo y consignativo. 26.1 El censo enfitéutico era también llamado juro. Constituía un contrato consensual en virtud del cual el dueño de una cosa daba a otra persona el dominio útil de un bien raíz a perpetuidad o por largo plazo, a cambio de recibir una pensión anual en reconocimiento de su dominio directo. Era diferente al arrendamiento en que en éste no existía la transferencia del poder dominico y su pago era proporcional a los frutos; en la enfiteusis era entregado el dominio útil de la cosa y la pensión no estaba sujeta a esta proporcionalidad. El enfiteuta percibía los frutos de la cosa y disponía de ella, pudiendo aun transferirla a tercera persona. Todos los frutos ingresaban a su patrimonio. Era posible vender el bien sujeto a enfiteusis sin recabar el consentimiento del dueño del dominio directo. No comprando éste el bien, era pagado el laudemio que era la quincuagésima parte del precio de la venta o por menos si había pactado en la escritura en el que constaba la enfiteuisis. El enfiteuta asumía la obligación de pagar el canon anual y todos los tributos debidos por razón del bien. Si la cosa era extinguida, cesaba esta obligación. A su vez, el dueño del dominio directo estaba obligado a recibir la pensión pactada de mediar pago por el enfiteuta dentro de diez días. No existió el derecho de retener bien alguno del enfiteuta. El censo enfitéutico quedaba extinguido por la pérdida o destrucción total del bien sobre el que recaía el censo; por consolidarse en una persona los dominios de la cosa; por la mora en el pago; por la venta sin aviso previo para que fuera ejercitado el derecho de retracto y por prescripción que era de 10 años entre presentes y 20 entre ausentes. También operó la redención o la devolución del capital entregado al constituirse el censo. 26.1 El censo reservativo importaba la transferencia de todo derecho del censualista, es decir tanto del dominio directo como del útil, con la entrega de un bien raíz, reservándose una pensión anual que debía pagar el censuario en dinero o en frutos. 26.2 El censo consignativo constituía una compra por la que una persona adquiría el derecho a gozar de una pensión anual o rédito sobre bienes de otra persona, permaneciendo el vendedor del rédito como el dueño de los bienes. No podía ser establecido sobre muebles semovientes, pues los bienes debían ser fructíferos y permanentes por la hipoteca especial que garantizaba al censualista. Recibió la denominación de consignativo porque era considerado que se establecía o consignada sobre bienes de quien concedía el censo sin perder el dominio. El objeto de la compra era el derecho a percibir la renta y no el rédito o pensión en sí.
  • 19. Nombre: Fecha: Clase: 26.2 El Sistema jurídico hispano indiano estableció el régimen de las vinculaciones: mayorazgo, censos, manos muertas para las instituciones religiosas, las de beneficencias y las de instrucción. En 1820 las cortes españolas promulgaron una ley que desvinculaba la propiedad pero esta no tenía vigencia en América por la separación de las Repúblicas de la égida de Madrid. 27. Contrato de compañía o sociedad El derecho castellano recogió la compañía o sociedad “como junta o ayuntamiento de dos o más con intención de obtener ganancias” nacido del consentimiento de compañeros por tiempo determinado o por toda la vida. Un solo compañero podía tener la administración. En la sociedad o compañía quedaban registrados los aportes en caudal dinerario, industria o trabajo. El molde castellano siguió la huella del derecho romano justinianeo sobre una determinada o transformándose las cosas aportadas en bienes comunes. 28. Mantado El mandato o mandamiento era un contrato consensual mediante el cual uno obligaba a otro al cumplimiento de un encargo que no debía ser contra las buenas costumbres. Si el encargo era contrario a las costumbres existió responsabilidad con el mandante y mandatario. El mandatario asumía el pago de todos los gastos de la gestión del mandato teniendo que ser esta judicial o extrajudicial. Quien confería mandato o lo aceptaba debía ser una persona capaz de obligarse con la condición de aceptar mandato extrajudicial prohibiéndose aceptar mandato a la mujer, al eclesiástico, al menor de 25 años, al militar, al reo encausado, al loco, al mudo o al sordo. II. Derecho penal castellano e indiano 29. La pena en el Derecho castellano-leonés El derecho penal castellano había marchado hacia el principio de mitigación de la pena que llegó a alcanzar ferocidad. Las partidas recogieron nociones romanas sobre el delito estableciendo que este podría ser público o privado según incidía en la seguridad pública o lesionaba intereses privados. El delito era conocido como malfetría, caracterizándose como hecho con placer de uno en daño o deshonra de otro, con un amplio radio de acción incluyendo las infracciones meramente policiales. Su ámbito conceptual era pues amplísimo. 29.1 Dentro del concepto de delito público estaba comprendida la acción ilícita contra la propia persona del rey, contra Dios; contra la religión, la moral y las buenas costumbres. En este rubro fueron identificadas las sanciones penales y canónicas. 29.2 El delito también podía ser dividido en eclesiástico, secular y mixto. El primero en este cuadro clasificatorio era cometido por los clérigos y el segundo no tenía carácter religioso. En el delito mixto existió una dualidad de agentes como lesa majestad.
  • 20. Nombre: Fecha: Clase: Dentro de los delitos eclesiásticos podemos mencionar la simonía o comercio de cosas religiosas. Esta división tuvo efectos para la fijación de la jurisdicción del reo en la que fueran establecidas las pautas para su juzgamiento. 29.3 En las partidas encontramos una orientación sobre distintos delitos como la traición sancionada con la pena de muerte y la blasfemia e injuria contra el rey, la reina, el príncipe y el infante; el homicidio contra la libertad personal, la deshonra e injurias contra la familia, contra el orden sexual como la sodomía y el estupro. 29.4 El derecho castellano a través de las partidas enunció siete penas diversas pudiéndose dividir estas en mayores y menores. 29.5 Sobre las penas mayores estaba la pena de la muerte ejecutada por medio de la hoguera para que el condenado perdiera la vida por el fuego o se consumiera el cadáver después que se le había dado muerte; y después por medio de la horca o el garrote. 29.6 Las penas menores estaban constituidas por el destierro perpetuo; la infamia; los azotes y la vergüenza pública sin distinción de edad o sexo; el corte de la lengua, la confiscación de sus bienes y la multa. 30. Breve rastreo de las normas penales en las indias En indias fueron concretadas las normas penales en las partidas; en la recopilación general de los Reinos de Indias de 1680 y por extensión de los ordenamientos, las pragmáticas, los autos acordados de las audiencias respectivas, los bandos de los Virreyes y de los Gobernadores, así como en el derecho consuetudinario incluyendo la norma indígena que debía utilizarse en los actos los aborígenes. Es decir, la ley indiana en esta materia respetó la costumbre indígena y no fue contra ella ni trató de abolirla. 30.1 El reputado profesor chileno Alamiro de Avila Martel ha publicado en el año 1946 un valioso estudio sobre el derecho penal indiano (634). En este trabajo Avila Martel reitera un principio que ya había señalado Ricardo Levene en el lejano 1924 no todo el derecho indiano está inserto en la ley que provenía de la lejana España. Por tal motivo adquieren relevancia en el derecho penal indiano, los autos acordados de las audiencias reales, los bandos de los virreyes y gobernadores americanos, así como las ordenanzas municipales en relación con las infracciones vecinales. El derecho penal indiano surge entonces con dos características esenciales la desigualdad en la sanción de ciertos delitos de acuerdo a la raza y el sexo y la nota casuística imperante que imposibilitó una construcción sistemática en esta materia. 31. La protección de la niñez Debe mencionarse que la legislación indiana protegió a la niñez con la obligación del Estado de recoger niños y niñas desvalidas para que fueran colocados en los hospicios.
  • 21. Nombre: Fecha: Clase: III. El comercio en España y en las Indias 32. El sistema comercial La noción del comercio conllevó la de cualquier negociación con frutos, artefactos, dinero, letras de cambio y otros papeles semejantes. Por capacidad comercial era entendida la materia esencial para ejercerlos los actos civiles salvo las incapacidades específicas en materias mercantiles. Así, existieron impedimentos por edad a quien estaba sometido a la patria potestad; por falta de juicio que comprendían al menor de 25 años como curador nombrado; por el estado de la persona como los actos del esclavo, el clérigo y la mujer casada sin permiso del marido; por razón de oficio como al juez en su jurisdicción, el regidor, al escribano en la venta al menudeo, al quebrado y al oficial real. Las Ordenanzas de Bilbao dispusieron que los comerciantes tenía por lo menos cuatro libros: borrador, manual mayor, asiento de cargazones o de facturas, y copiador de cartas. En el caso de un comerciante de cosas al por mayor debía tener un cuaderno para el balance que era hecho cada tres años. Si era comerciante al por menor sólo estaba obligado a tener un libro encuadernado y foliado con abecedario para sus cuentas y otro cuaderno foliado de mercaderías compradas y de pagos. En cuanto al régimen de las sociedades, el texto bilbaíno reconoció la compañía o sociedad mercantil como contrato entre comerciantes en que cada socio contribuía con su industria o trabajo para participar en las ganancias y pérdidas. Eran reconocidas la sociedad ordinaria, la colectiva, la encomienda o en comandita y la ordinaria que fue utilizada mayormente por los catalanes en la navegación. La sociedad era constituida por instrumento escriturario. La responsabilidad de los socios frente a terceros era iguales y no proporcionales los aportes respondiendo los socios entre sí según el aporte que habían realizado. 32.1 El Derecho mercantil fue trasladado casi “en bloque” por la monarquía de Castilla a las Indias. Tuvo particularidades en cuanto al comercio y navegación entre la metrópoli española y las colonias indianas pudiendo mencionarse dos momentos diferentes: en un momento inicial el tráfico que señaló el punto de partida al comercio fue de Cádiz hasta 1503 en que fue creada la Casa de Contratación de Sevilla que convirtió a esta ciudad en el eje del comercio entre los dos continentes; durante el reinado de Carlos I fue creada la Casa comercio de las especias habilitándose los puertos de Bayona, Coruña,Avilés, Laredo, Bilbao, San Sebastián, Málaga y Cádiz incluyéndose esta red al de Sevilla cuyo río era inapropiado para los navíos de hondo calado. Felipe II marcó una política abierta y liberal que era grata a los comerciantes de Sevilla por lo que a partir de 1579 fue abierto el régimen de flotas y galeones quedando Sevilla como único puerto. Las naves españolas no se hacían a alta mar en forma aislada sino a través de flotas. Así, a partir de 1564 salieron dos flotas dirigidas una a Nueva España
  • 22. Nombre: Fecha: Clase: y la otra a tierra firme. La primera flota levantaba anclas en primavera con destino al golfo de México y los puertos de Veracruz, Honduras y los de Antillas. La segunda flota partía de España en Agosto hacia Panamá, Santa Marta y otros puertos. Como puede ser apreciado existió un régimen específico para el transporte marítimo entre España y sus Colonias con claras y terminantes prohibiciones. El puerto de Buenos Aires quedó vetado para el tráfico naviero así como el tránsito al Océano Pacífico por el Estrecho de Magallanes. Los artículos que hacía competencia a los exportados por España recibían serias restricciones con lo que quedó configurado lo que José María Ots Capdequi denominó política monopolizadora y restrictiva”. En el Siglo XVIII la nueva política borbónica modificó esta tónica, creándose el denominado sistema de navíos sueltos. Fueron creadas compañías mercantiles en los puertos del norte de España para comercializar con diversos de las Indias. En 1774, apareció el comercio con los reinos de Perú, Nueva España, Nueva Granada y Guatemala. Los puertos de Buenos Ares y Chile surgieron como centros de comercio intercontinental en 1776 en buena cuenta apareció una política liberal con un notorio aumento en el tráfico mercantil con toda la América con notorio perjuicio del Callao. CARTA A LOS ESPAÑOLES AMERICANOS Del Precursor Juan Pablo Vizcardo y Guzmán, peruano, jesuita, hacia 1791, donde exhortaba a los criollos hispanoamericanos a conseguir su independencia con respecto a España, demostrando la justicia de tal hecho. Otros precursores de la independencia del Perú de España fueron: Hipólito Unanue, José Baquíjano y Carrillo, promovieron los ideales patriotas participando en el Mercurio Peruano, La Sociedad de Amantes del País, sentando las bases de la nación peruana al desempeñarse en cargos políticos o institucionales en el inicio de la república; al igual que muchos sectores de la población peruana apoyaron la gesta emancipadora escribiendo o directamente luchando contra el dominio español.
  • 23. Nombre: Fecha: Clase: Conclusiones Las leyes indianas, no necesariamente cumplió su destino como tal el de velar por los derechos de los indígenas, era una real cedula que prohibió que los aborígenes, aunque hubieron caído en esclavitud, se les aplicara marcas de distinción con el hierro candente.
  • 24. Nombre: Fecha: Clase: Recomendaciones Que importe es revisar las leyes indianas para saber cómo las naciones que tiene mayor conocimiento no lo utilizan para el bien común de las personas sino transgiversando las leyes a su favor y conveniencia.
  • 33. Nombre: Fecha: Clase: Bibliografía Basadre J.(2015).Historia del Derecho Universal y Peruano. Lima: Ediciones Legales Ots M.(1943).Manual de historia de derecho español en las Indias y del derecho propiamente Indiano.Buenos Aires Hanke L.(1943). Cuerpo de documentos del siglo XVI. México Hernandez G.(1969).El derecho en Indias y en su metrópoli.Bogota: Temis
  • 34. Nombre: Fecha: Clase: INDICE I.El Derecho civil castellano y su proyección indiana 1 .El concepto jurídico de persona y la noción de capacidad jurídica en castilla y en las indias..........................................................................................................................................................................3 2. La nobleza indigena.........................................................................................................................................5 3. La distinción entre los clérigos y legos............................................................................................................................................................................5 4. La distinción de personas por razón de vecindad.....................................................................................................................................................................6 5: Los naturales y los extranjeros……...............................................................................................................6 6.Sobre los derechos delas personas en castilla y en las indias……………………………………………..................................................................................................................6 7. El matrimonio......................................................................................................................................................8 8.La dote....................................................................................................................................................................9 9.La sociedad legal de bienes en el matrimonio…………………………………………………………….….10 10. El divorcio……………………………………………………………………………………………………………….……11 11.El régimen legal de los hijos en el derecho civil castellano…………………………………………….......................................................................................................11 12.Los hijos ilegitimos........................................................................................................................................12 13.El régimen jurídico sobre las cosas en el derecho castellano………………………………………………...................................................................................................12 14.La posesion......................................................................................................................................................13 15.La herencia en el derecho casstellano..............................................................................................................................................................14 16.Los herederos................................................................................................................ ……………………...14 17.El testamento .................................................................................................................................................14 18.El heredero forzoso y las legítimas en el derecho castellanoy en el indiano……………... 15 19.El mayorazgo………………………………………………………………………………………………………………..16 20.La capellania....................................................................................................................................................16 21.Los contratos...................................................................................................................................................16 22.Los censos.......……………………………………………………………………………………………………………….18 23.El contrato de compañía o de sociedad...................………………………………………………………...19
  • 35. Nombre: Fecha: Clase: 24.El mandato.......................................................................................................................................................20 II.Derecho penal castellano e indiano 25.La pena en el derecho castellano leones…………………………………………………………………….20 26.Breve rastreo de las normas ......................................................................................................... ……21 27.La protección de la niñez.........................................................................................................................21 III.El comercio en España y en las Indias 28.El sistema comercial............................................................................................ ………………………...22