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MINUTA PARA EL ESTUDIO DEL CURSO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
EJECUTIVO (DERECHO PROCESAL IV)



COMPLEMENTO A LAS CLASES PRESENCIALES Y AL LIBRO GUÍA DEL
PROFESOR JORGE CORREA SALAMÉ, “CURSO DE DERECHO PROCESAL”
TOMO V; EDICIONES JURIDICAS DE SANTIAGO, 1RA. EDICIÓN, AÑO 2006.
ADEMÁS,      SE    REQUIERE,     OBLIGATORIAMENTE,    CODIGO     DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, ACTUALIZADO.
Evaluación: dos pruebas solemnes orales y un trabajo práctico que se
promediará con la segunda prueba




Profesor: Jaime Salas Astrain




I.- NOCIONES GENERALES SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN




1.-El procedimiento contradictorio, propiamente tal, y el procedimiento ejecutivo
como herramienta del acreedor.

2.- El imperium del juez como alternativa al incumplimiento voluntario del deudor.

3.- Concepto del procedimiento ejecutivo: “Es un procedimiento contencioso
mediante el cual se persigue el cumplimiento forzado de una obligación que costa
de un título escrito fehaciente e indubitado”.

4.- Características del procedimiento ejecutivo:

a) Puede ser de aplicación general o especial, según sea el caso. (En este último
caso, por ejemplo, ley de prenda, juicio especial hipotecario, etc.)
b) Es un procedimiento extraordinario, pues el común el es procedimiento civil
ordinario.
c) Básicamente, lleva implícito un procedimiento de apremio.
d) Tiene por base un título indubitado en el que consta la obligación a ejecutar.

5.- Clasificación del procedimiento ejecutivo:

a) Procedimiento ejecutivo de obligación de dar (“entregar” en sentido amplio, esto
es, entrega material o tradición)
b) Procedimiento ejecutivo de obligación de hacer
c) Procedimiento ejecutivo de obligación de no hacer
d) Procedimientos ejecutivos especiales
6.- Requisitos de la acción (pretensión) ejecutiva

a) Que la obligación conste en un título ejecutivo

a.1) Concepto de título ejecutivo: “es todo documento escrito que la ley le otorga el
mérito de constituir una presunción de veracidad del crédito invocado por el
ejecutante (demandante)”

a.2) Fuentes del título ejecutivo: la fuente remota siempre es una sola: la ley; sin
embargo, ésta autoriza que el origen de un título ejecutivo se halle en:
      - Una sentencia ejecutoriada
      - La voluntad de las partes (acreedor-deudor; esto es, ejecutante-ejecutado)
      - Un organismo administrativo

a.3) El título para que sea ejecutivo debe constar por escrito

a.4) El título debe cumplir con la ley de timbres y estampillas, cuando corresponda.

a.5) El título debe ser abstracto y debe bastarse a sí mismo (autónomo)

a.6) Clasificación de los títulos ejecutivos

       -Título perfecto o completo: es aquél que reúne las condiciones para iniciar
de inmediato el juicio para exigir el cumplimiento de la obligación de que da
cuenta. (Ej.: Pagaré en que la firma del deudor se encuentra autorizada ante
notario)
      -Título imperfecto o incompleto: es aquél que no reúne las condiciones para
deducir la demanda ejecutiva de forma inmediata, por lo que, es necesario en
forma previa, realizar ciertas gestiones denominadas gestiones preparatorias de la
vía ejecutiva (Ej.: Reconocimiento de firma impresa en instrumento privado o
citación a confesar deuda)

a.7) Enumeración de los títulos ejecutivos
      - Sentencia definitiva o interlocutoria firme (Art.434 N°1 CPC)
      - Copia autorizada de escritura pública (Art.434 N°2 CPC)
       - Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un
ministro de fe o por dos testigos de actuación (Art. 434 N°3 CPC)
     - Instrumento privado, reconocido judicialmente (Art.434 N°4 CPC)

              *Situación de la gestión preparatoria de reconocimiento
                 *Situación de las letras de cambio y pagarés protestadas por falta de
pago y no objetadas por el deudor, una vez notificado personalmente del protesto.
                *Situación de las letras de cambio, pagarés o cheques cuando ha sido
notificado judicialmente el protesto de los mismos y no se alegue la falsedad de la
firma o pague lo adeudado dentro del plazo legal.
                  *Situación de las letras de cambio, pagarés y cheques en los que la
firma del deudor aparezca autorizada ante un ministro de fe o un oficial de
registro civil, en su caso.

     - Confesión judicial (Art.434 N°5 CPC)
     - Títulos y cupones válidamente emitidos (Art. 434 N°6 CPC)
     - Otros títulos que la ley otorgue fuerza ejecutiva
*Ej. Liquidaciones de deudas tributarias, patentes municipales, pago
gastos comunes en condominios, etc.

b) Que la obligación sea actualmente exigible (Art. 437 CPC)

b.1) Para deducir la acción (pretensión) ejecutiva la obligación a realizar debe ser
exigible al tiempo de presentarse la demanda ejecutiva, porque el juez antes de
proveerla debe analizar los requisitos del título (Art.441 inciso 1 CPC)
b.2) Que la obligación sea actualmente exigible significa que no puede estar sujeta
a modalidades, esto es, condición, plazo o modo.

c) Que la obligación sea líquida en el caso de la obligación de dar; determinada o
determinable, en el caso de la obligación de hacer; y convertible en el caso de la
obligación de no hacer

c.1) En los juicios ejecutivos de obligación de dar, la obligación debe ser líquida o
liquidable, esto es, su objeto debe estar perfectamente definido, sea en su especie o
género y cantidad, a partir del sólo examen del título ejecutivo. (Art.438 CPC)
c.2) El título que da cuenta de una obligación parcialmente líquida, puede
ejecutarse en esa parte. En lo demás, se deberá proceder conforme al juicio
ordinario. (Art. 439 CPC)

d) La acción ejecutiva no debe estar prescrita

d.1) Análisis de la prescripción de oficio. Excepcionalidad de la norma. (Art.442
CPC)
d.2) Regla general: 3 años
d.3) Reglas especiales. Ej. Letras de cambio, pagarés y cheques, 1 año.
d.5) La interversión de la prescripción
d.6) La situación de las obligaciones naturales (Art. 1470 N°2 CC)

“Artículo 1470 CC.- Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
Naturales, las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas,
autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Tales son:
1°.- Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo,
incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
2°.- Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
3°.- Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que se produzcan
efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se haya otorgado
en la forma debida;
4°.- Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es
necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus
bienes.”



7.- Gestiones preparatorias de la vía ejecutiva.

a) Concepto:
   Son todas aquellos trámites previos al juicio ejecutivo destinados a conformar la
materialidad de un título válido (perfecto) o a hacer ejecutable la obligación
adeudada.
b) Análisis de las diversas clases de gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

b.1) Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado (Art. 434 N°4 CPC)

-Procedimiento: citación judicial. Posible aplicación posterior de la regla de
prevención.

-Actitudes que puede adoptar el citado:
      *Deudor comparece y reconoce la firma. La ejecución queda preparada.
        *Deudor comparece, reconoce la firma, pero niega la deuda. La ejecución
queda preparada.
      *Deudor comparece y niega la firma. Fracaso de la gestión. Vía ordinaria.
       *Deudor no comparece o comparece y da respuestas evasivas. La ejecución
queda preparada.

-Normas pertinentes: Arts. 435 y 436 del CPC

b.2) Citación a confesar deuda (Art. 435 inciso 1 CPC)

-Diferencias entre esta gestión y la confesión como medio de prueba en juicio.

-Procedimiento: citación judicial. Posible aplicación posterior de la regla de
prevención.

-Actitudes que puede adoptar el citado a confesar deuda:

     *Deudor comparece y reconoce la deuda. La ejecución queda preparada.
     *Deudor comparece y niega la deuda. Fracaso de la gestión. Vía ordinaria.
      *Deudor no comparece o comparece y da respuestas evasivas. La ejecución
queda preparada.

-Normas pertinentes: Arts. 435 y 436 del CPC

b.3) Notificación judicial de protesto de letra, pagaré o cheque (Art. 434 N°4 CPC)

-Procedimiento de la notificación.

-Actitudes que puede asumir el notificado:
         *En el acto de la notificación o dentro de tercero día puede objetar de falsa
su firma. Gestión fracasa, pero puede formalizársele penalmente por el delito de
estafa.
        *El notificado no objeta de falsa la firma. La vía ejecutiva queda preparada.
        * El notificado paga el capital, intereses y costas. La deuda queda saldada.

-La vertiente penal del giro doloso de cheque. Acción penal privada o pública,
según sea el caso.

b.4) Confrontación de títulos y cupones (Art.434 N°6 CPC)

-Para que los títulos y cupones tengan mérito ejecutivo se requiera de la
concurrencia de tres requisitos:
    * Que hayan sido legalmente emitidos;
    * Que represente obligaciones vencidas; y
* Que sean confrontados con sus libros.

-El último de los tres requisitos mencionados se cumple mediante una gestión
preparatoria de la vía ejecutiva.

-La gestión se inicia ante el tribunal civil en la que el acreedor solicita se designe un
ministro de fe para comparar el título con el libro talonario del cual se desprendió;
o para confrontar los cupones con el título y éste con el libro talonario.

b.5) Avaluación de la especia debida o del monto de lo adeudado.

-Normativa aplicable. Art. 438 N°2 y 3 CPC
-Ejemplos.
-Rol del perito y tramitación (Art. 409 y ss. Del CPC)

b.6) Validación de sentencias extranjeras. (Exequátur como gestión preparatoria de
la vía ejecutiva)

       Arts. 242; 243; 244; 245; 247; 248; 250 y 251 CPC

b.7) Notificación del título ejecutivo a los herederos del deudor.

-Art. 1377 del Código Civil:

“Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos;
pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados
ocho días después de la notificación judicial de sus títulos”.

-La sucesión como continuadora legal del causante.
-Prescripción de corto tiempo: 8 días


II.- Estructura general del procedimiento ejecutivo por obligación de dar.


Cuaderno Principal:
Cuaderno de Apremio:




                                   Nota: cuadro Gentileza alumna Claudia Concha.




a) Cuaderno principal:


a.1) Preparación de la vía ejecutiva (eventual)

a.2) Interposición de la demanda ejecutiva

a.3) Análisis del título por parte del juez

a.4) Notificación de la demanda ejecutiva

a.5) Oposición de excepciones a la ejecución (Paraliza la tramitación del cuaderno
de apremio. Si no se oponen excepciones debe certificarse ese hecho por el
secretario del tribunal, a fin de poder continuar la tramitación del cuaderno de
apremio)

a.6) Contestación del ejecutante al traslado concedido

a.7) Declaración del juez sobre la admisibilidad de las excepciones

a.8) Recepción de la causa a prueba

a.9) Término probatorio

a.10) Escrito de observaciones a la prueba

a.11) Citación a las partes para oír sentencia. (Procedencia Art. 159 CPP)
a.12) Sentencia ejecutiva
b) Cuaderno de embargo o de apremio:


b.1) Mandamiento de ejecución y embargo

b.2) Requerimiento de pago

b.3) Embargo

b.4) Entrega de los bienes embargados al depositario

b.5) Remate (el procedimiento varía según sea el tipo de bien embargado y la
naturaleza de la ejecución. Puede, incluso, no haber remate si se trata de una
especie o cuerpo cierto debido o si existen fondos embargados)

b.6) Consignación o depósito del producto del remate

b.7) Liquidación del crédito y tasación de costas

b.8) Pago al acreedor


c) Otros Cuadernos:

c.1) Tercerías

c.2) incidentes, en general



III.- Tramitación del cuaderno principal.



a) Interposición de la demanda ejecutiva

b) Análisis del título (Art. 441 incisos 1 y 2; Art. 442 CPC)

c) Resoluciones del tribunal

c.1) Despáchese
-Naturaleza jurídica de la resolución.
-Notificación de la demanda
-Mandamiento de ejecución y embargo (Cuaderno de apremio). El requerimiento
de pago del Ministro de Fe (Receptor Judicial)

c.2) Rechazo de la solicitud a despachar mandamiento de ejecución (Art. 441 inciso
3 CPC)

d) Oposición a la ejecución
d.1) Por tratarse de un procedimiento no declarativo la posibilidad de oposición
del ejecutado se encuentra estrictamente limitada a los parámetros tolerados por la
ley

d.2) El plazo para oponer excepciones se cuenta desde el requerimiento de pago.
La oposición de excepciones por el ejecutado paraliza la tramitación del cuaderno
de embargo.

d.3) Si el ejecutado no opone excepciones la ley presume al “despáchese” como
sentencia ejecutoria (Art. 472 CPC)

d.4) Plazo para oponerse a la ejecución:

-Requerimiento en la comuna de asiento del tribunal: 4 días
-Requerimiento fuera de la comuna, pero dentro del territorio jurisdiccional del
tribunal: 8 días (Art. 459 CPC)
-Requerimiento fuera del territorio jurisdiccional del tribunal (Art. 460 CPC)
      *En el tribunal exhortante: 8 días, más tabla de emplazamiento.
      *En el tribunal exhortado: 4 u 8 días, según corresponda
-Requerimiento fuera del país: 8 días, más tabla de emplazamiento (Art. 461 CPC)

d.5) Todas las excepciones deben ser opuestas dentro de un mismo escrito y en él,
además, debe ofrecerse la prueba necesaria para acreditar los fundamentos de las
mismas (Art. 465 CPC)

d.6) Análisis del artículo 464 del CPC (Existencia de excepciones dilatorias y
perentorias)

d.7) Contestación de las excepciones por el ejecutante. Traslado de 4 días (Art. 466
inciso 1 CPC)

d.8) Análisis de admisibilidad de las excepciones (Art. 466 CPC)

d.9) Recepción de la causa a prueba (Art. 468 CPC)

-Plazo ordinario de 10 días, prorrogable por 10 días más, a solicitud del ejecutante.
-Plazo extraordinario: de común acuerdo de las partes
-Plazo especial: previo entorpecimiento. Reglas del juicio declarativo (Art. 340
CPC)
-No se requiere minuta de puntos de prueba, respecto de la testimonial
-Plazo para presentar lista de testigos: 5 días

d.10) Forma de rendir la prueba, observaciones a la prueba y citación para oir
sentencia (Art. 469 CPC)

e) La sentencia ejecutiva

e.1) Plazo para pronunciarla: 10 días desde la citación para oír sentencia (Art. 470
CPC)
e.2) Proceden medidas para mejor resolver del art. 159 CPC
e.3) Norma especial en materia de costas. (Art. 471 CPC)
e.4) Clases o tipos de sentencias ejecutivas:
       - Absolutoria (Acoge la oposición y paraliza el apremio
- Condenatoria (Rechaza la oposición y manda seguir adelante la ejecución)
         * Sentencia de pago (Si existen fondos disponibles a liberar)
         *Sentencia de remate (En caso de existir bienes embargados a rematar)



IV.- Tramitación del cuaderno de apremio o embargo



a) Nacimiento del cuaderno de apremio como consecuencia de la resolución que
ordena el despáchese en el cuaderno principal

b) El mandamiento de ejecución y embargo.
       b.1) Concepto y naturaleza jurídica

      b.2) Es una orden de ejecución y de embargo subsidiario

      b.3) Menciones del mandamiento

      -Esenciales:
               *Art. 443 N° 1 y 2 CPC. Implicancias del requerimiento de pago.
      Requerimiento personal o mediante “cédula de espera”.
           * Firma juez y secretario

       -Accidentales: designación depositario, menciones respecto de la especie o
cuerpo cierto debida y auxilio de la fuerza pública: Art. 443 N°3 CPC

c) El embargo

c.1) Concepto: Es el acto jurídico ejecutado por un ministro de fe por orden de un
tribunal mediante el cual del extrae del libre comercio de las cosas un bien
determinado del deudor con el objeto de dar cumplimiento mediante aquél a una
prestación debida.

c.2) Características:
       -Es un acto de autoridad (ministro de fe; fuerza pública)
       -Es un acto material (se perfecciona mediante la entrega real o simbólica al
depositario)
       -Excluye al bien embargado del comercio humano de las cosas

c.3) Bienes que pueden ser embargados:
        -El embargo como ejercicio de la responsabilidad patrimonial; no personal
(Exclusión de la esclavitud o la prisión por deudas)
        -El derecho de garantía general del deudor, como regla.
        -Excepción. Bienes inembargables. Humanización del Derecho. Arts. 445
CPC y 1618 CC

c.4) Personas que pueden señalar bienes para el embargo
- El acreedor en la demanda ejecutiva o en al acto del embargo. Art. 447 CPC
- En subsidio, el señalamiento puede ser hecho por el propio deudor. Art. 448 CPC
- En subsidio, el ministro de fe. Art. 449 CPC
c.5) Forma en la que debe realizarse el embargo:
- El embargo es un acto jurídico real, que se perfecciona por la entrega física o
simbólica de la cosa embargada a un depositario.
- Arts. 450; 453; 454 y 455 CPC
- Casos de excepción en los que no existe entrega, pero, no obstante, el embargo se
entiende válidamente realizado:

              * Situación del interventor judicial. Art. 444 incisos 1 y 2 CPC
              * Situación del menaje de casa. Art. 444 inciso 3 CPC
              * Situación de bienes de especial valor. Art.451 inciso final CPC
              * Situación de quien alega derecho de dominio. Art. 454 inciso 1 CPC

c.6) Efectos del embargo:
- El deudor pierde la libre disposición del bien embargado, el que sale del comercio
humano de las cosas, existiendo objeto ilícito en su enajenación. Art. 1464 CC
       *¿Puede venderse válidamente un inmueble embargado?
- El deudor pierde la administración del bien embargado la que pasa al
depositario. Art. 479 CPC

c.7 Modificación del embargo:
- La ampliación del embargo. Art. 456 CPC
- La reducción del embargo. Art. 447 CPC
- La substitución del embargo. Art.457 CPC
- La cesación del embargo. Art. 490 CPC
- El re-embargo. Art. 528 CPC)

c.8) La entrega de los bienes embargado al depositario
-Concepto:
       El depositario es la persona encargada de la administración de los bienes
embargado mientras subsista el embargo, pues con el embargo el deudor pierde la
administración de ellos.
-Clasificación: (Art. 451 inciso 1 CPC)
       *Depositario provisional: Es el designado por el acreedor en la demanda
ejecutiva, pudiendo ser el propio ejecutado. A falta de designación, la realiza el
tribunal.
       *Depositario definitivo: Es el designado por las partes en audiencia verbal
o por el juez a falta de acuerdo y a cuya disposición se ponen los bienes
embargados por parte del depositario provisional.
-Administración de los bienes embargados. Arts. 479 y 480 CPC



VI.- El remate (subasta) de los bienes embargados



a) Improcedencia del remate en la ejecución que versa sobre la obligación de
entregar una especie o cuerpo cierto debido o en la que existen fondos retenidos
a disposición del acreedor. (Sentencia de pago)

b) Trámites del remate: (Se deben distinguir dos situaciones)

b.1) Remate de bienes sin previa tasación:
b.1.1) Bienes muebles susceptibles de ser vendidos al martillo sin ser tasados.
Art. 482 CPC. (A cargo de un martillero público.)
      b.1.2) Bienes muebles sujetos a corrupción o susceptibles a próximo deterioro
o cuya conservación sea difícil o costosa. Art.483 CPC. (A cargo del depositario de
las especies embargadas)
      b.1.3) Efectos de comercio realizables en el acto. Art.484 CPC. (A cargo de un
corredor de bolsa)

b.2) Remate de bienes con tasación previa:

      b.2.1) Deben ser vendidos en pública subasta realizada en el tribunal ante el
cual se tramita el juicio ejecutivo. Art.485 CPC
      b.2.2) En este caso, deben realizarse seis (6) trámites antes del remate. Estos
son:

1.-Tasación del bien embargado:
 * Si es un bien inmueble se considerad el rol de avalúo del SII;
 * Si es un bien mueble la tasación se realiza mediante peritos;
 * En ambos casos la tasación puede ser objetada incidentalmente. Art.486 CPC

2.- Determinación de la bases de la subasta o del remate:
  * Son las condiciones del remate. Forman parte de las clausulas del contrato
forzoso subyacente (Ej. Forma en que se vende el bien, mínimo de posturas, etc.)
 * Las propone el ejecutante, con citación. Las aprueba el tribunal.
 * Puede existir oposición.
 * Marco normativo: Art. 491 CPC
  * Sin perjuicio de lo anterior, existe una limitación legal para participar en la
subasta. Consignación previa a título de caución. Art. 494 CPC

3.- Fijación del día y hora de la subasta:
   Se requiere tasación afirme y bases de la subasta aprobadas. Art. 488 CPC

4.- Publicidad de la subasta:
 * Finalidad de la publicidad: divulgación del remate, “subasta pública”; obtener
varios postores y ojalá el mejor precio posible del bien a rematar.
 * Marco legal de la forma en que debe realizarse la publicidad. Art. 489 CPC

5.- Citación de los acreedores hipotecarios, si los hay.
 * Marco legal del Art. 2428 CC: la “purga de la hipoteca”

“Art. 2428 CC: La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada,
sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.
       Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya
adquirido la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez.
       Mas para que esta excepción surta efecto a favor del tercero deberá hacerse la
subasta con citación personal, en el término de emplazamiento, de los acreedores que
tengan constituidas hipotecas sobre la finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio
del remate en el orden que corresponda.
       El juez entre tanto hará consignar el dinero”

 * Modificación del Art. 2428 CC por el marco regulatorio del Art. 492 CPC que
autoriza a que el acreedor hipotecario de grado preferente ejerza el derecho a la
subsistencia de la hipoteca: derecho de opción del acreedor hipotecario.
“Art. 492 CPC: Si por un acreedor hipotecario de grado posterior se persigue una finca
hipotecada contra el deudor personal que la posea, el acreedor o acreedores de grado
preferente, citados conforme al artículo 2428 del Código Civil, podrán, o exigir el pago
de sus créditos sobre el precio del remate según sus grados, o conservar sus hipotecas
sobre la finca subastada, siempre que sus créditos no estén devengados.
       No diciendo nada, en el término del emplazamiento, se entenderá que optan por
ser pagados sobre el precio de la subasta.
       Si se ha abierto concurso a los bienes del poseedor de la finca perseguida, o se le
ha declarado en quiebra, se estará a lo prescrito en el Art. 2477 CC” (Concurso
particular sólo entre acreedores hipotecarios)

6.- Autorización judicial o de los acreedores, si procede.
 * El bien re embargado no puede ser subastado sin:
        -La autorización del juez que decretó el embargo; o
        -La autorización del acreedor beneficiado con el embargo.
 * Marco regulatorio: Art. 1464 N°3 CC


c) El remate público:

c.1) Concepto de subasta
   - Sub-hasta (lanza): venta de botín de guerra.
   - Evolución hacia una garantía estatal de las operaciones realizadas
   - Concepto actual: venta en puja al mejor postor

c.2) Desde un punto de vista general, la subasta no siempre es judicial. Puede ser
privada.
         c.3) Realización de la subasta en el tribunal. Descripción general.
         c.4) Requisitos de la subasta judicial
         c.4.1) Extensión del acta de remate:
                 - Concepto de acta de remate
                   - Si se trata de la subasta de bienes raíces, servidumbres, censos y
sucesión hereditaria, se confecciona un acta de remate que se inserta en un libro de
acta de remates. Sin perjuicio, un extracto de ésta se inserta en el expediente. Art.
495 inc.1 CPC
                   - Si se trata de la subasta de otros bienes, el acta se extiende en el
expediente
                   - El acta de remate vale como escritura pública. Art. 495 inc. 2 y 3
CPC
          c.4.2) Extensión de la escritura pública de compraventa o adjudicación en
remate.
                - Art. 497 CPC
                            -La escritura la ordena extender el tribunal, con citación.
Implicancias.


d) Frustración de la subasta:

d.1) Art. 499 CPC
d.2) Art. 500 CPC
d.3) Art. 501 a 506 CPC. La prenda pretoria; Concepto: Es un contrato celebrado a
través de la justicia civil por el que se entrega al acreedor una cosa mueble o
inmueble embargada para que se pague con los frutos de ella.
Diferencias con el contrato de anticresis:
       “Art. 2435 del CC: La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor
una cosa raíz para que se pague con sus frutos”.

e) Nulidad de la subasta:

e.1) La subasta como acto jurídico complejo: civil/procesal
    - Vicio civil: juicio civil ordinario
     - Vicio procesal: incidencia de nulidad hasta antes de la resolución que ordena
la extensión de la escritura pública.

e.2) Naturaleza jurídica de la adjudicación: venta forzada
     - Aplicabilidad de las normas del CC con ciertas modificaciones. Ej: Art. 1851
CC.
“Art. 1851 CC: En las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia, el vendedor no
es obligado, por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el
precio que haya producido la venta”

   -   Rol del juez civil en la entrega material del bien embargado.


VII.- La cosa juzgada en el juicio ejecutivo


1.- Regla general: la sentencia ejecutiva produce efecto de cosa juzgada respecto de
un posible juicio ordinario, tanto para el ejecutante como para el ejecutado.
(Art.478 inciso 1 CPC), supuesto que concurra la triple identidad del art. 177 CPC.
Este efecto también se hace extensible respecto de otro presunto juicio ejecutivo.

2.- Excepciones a la regla general expuesta existen dos:

a) La renovación de la acción ejecutiva:
a.1) La acción ejecutiva rechazada, como consecuencia de haber sido acogida una
excepción dilatoria opuesta por el ejecutado, puede ser deducida nuevamente en
otro juicio ejecutivo (Art.477 CPC)

a.2) Excepciones dilatorias comprendidas:
- incompetencia del tribunal (Art.464 Nº1 CPC)
- incapacidad (Art.464 Nº2)
- ineptitud del libelo (Art.464 Nº4 CPC)
- falta de oportunidad en la ejecución (Asimilada al Art. 464 Nº7 CPC)
        *Discusión acerca de la extensión de esta excepción dilatoria
        *Para unos comprende sólo la existencia de un plazo o condición que
impida la ejecución.
        *Para la jurisprudencia el art. 477 CPC no es taxativo, de modo que la falta
de oportunidad en la ejecución puede comprender otros supuestos. Por ejemplo, la
falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva.

b) La reserva de derechos (acciones o excepciones):
b.1) Concepto: es la facultad que la ley otorga a las partes en el juicio ejecutivo para
que puedan deducir en un juicio ordinario las acciones o excepciones reservadas.

b.2) La reserva lo es sólo para un eventual juicio ordinario, no uno ejecutivo.
b.3) El ejecutante puede hacer reserva de sus acciones en dos momentos:

- Primer momento: dentro del plazo con el que cuenta el ejecutante para contestar
las excepciones opuestas por el ejecutado.(Art.467 CPC)
  * El ejecutante debe desistirse de la demanda y hacer reserva de acciones
  * Efectos:
           & El ejecutante pierde el derecho de deducir nueva demanda ejecutiva
           & El embargo y demás resoluciones atingentes quedan sin efecto
               & El ejecutante debe responder de los perjuicios ocasionados por la
demanda ejecutiva, sin perjuicio de lo que se resuelva en el juicio ordinario.
          & En este caso la ley no señala plazo para deducir la demanda ordinaria.

- Segundo momento: antes que se dicte la sentencia ejecutiva (Art.478 CPC)
  * Debe ser antes de la citación para oír sentencia en primera instancia, para que
pueda caber la apelación a su respecto.
  * La declaración de la reserva debe ser hecha en la sentencia, en el evento que la
demanda ejecutiva sea rechazada.
  * Si las acciones reservadas se refieren a la existencia de la obligación ejecutada el
tribunal hará lugar a la reserva sólo cuando estime que existen motivos calificados.
Si la reserva se refiere a otras acciones, el tribunal siempre habrá de hacer lugar a la
reserva.
   * Plazo para deducir la demanda ordinaria: 15 días desde la notificación de la
sentencia definitiva, bajo sanción de inadmisibilidad.

b.4) El ejecutado, por su parte, puede hacer reserva de las excepciones también en
dos oportunidades:

- Primer momento: en el escrito de oposición a la ejecución (Art.473 CPC)
   * El ejecutado debe oponer excepciones e indicar que no puede probarlas dentro
del término probatorio del juicio ejecutivo, haciendo reserva para un juicio
ordinario.
     * También puede solicitar que no se haga pago al ejecutante sin que éste
caucione previamente las resultas del juicio ordinario que se iniciará.
    * Plazo para deducir la demanda ordinaria: 15 días desde la notificación de la
sentencia ejecutiva, bajo sanción de ejecutarse la sentencia sin previa caución o de
cancelarse la caución ya dispuesta.

- Segundo momento: antes que se dicte la sentencia ejecutiva (Art. 478 CPC)
      * En este caso, la declaración de reserva de excepciones se realiza en la
sentencia definitiva para el evento que la demanda ejecutiva sea acogida.
     * Plazo para deducir el juicio ordinario: 15 días desde la notificación de la
sentencia definitiva, bajo sanción de inadmisibilidad.




VIII.- Juicio Ejecutivo de Obligaciones de Hacer. (Arts. 530 a 543 CPC)
1.- Concepto: es el procedimiento a utilizar cuando el acreedor busca ejecutar una
obligación de hacer, esto es, cuando la obligación en la que ha caído en mora el
deudor consiste en realizar algo.

2.- Requisitos de la acción ejecutiva de hacer:
a) Que la obligación conste de un título ejecutivo (Arts. 434 y 530 CPC)
b) Que la obligación sea actualmente exigible (Art. 530 CPC)
c) Que la obligación sea determinada, esto es, que la prestación debida sea
conocida y no de margen a equívocos (Art. 530 CPC)
d) Que la acción ejecutiva no esté prescrita (Arts. 442 y 531 CPC)

3.- Clasificación del juicio ejecutivo sobre obligación de hacer:
a) Juicio ejecutivo sobre suscripción de un documento o constitución de una
obligación; y
b) Juicio ejecutivo sobre realización de una obra material

4.- Importancia de la distinción: dependiendo del tipo de juicio ejecutivo sobre
obligación de hacer de que se trate el procedimiento será diverso.

        * El diferente procedimiento se explica por la diversa naturaleza de la
obligación a ejecutar. Ejemplos.
        * En uno u otro caso se aplican en forma subsidiaria, en la medida que sea
posible, las reglas sobre juicio ejecutivo sobre obligaciones de dar.
        * En uno y otro caso el juicio consta de un cuaderno principal y otro de
apremio. Sin embargo, existen diferencias relevantes respecto de las reglas
analizadas en el caso de las obligaciones de dar. Particularmente, en el caso del
juicio ejecutivo sobre realización de una obra material.
        * Los aspectos relevantes de ambos procedimientos deben ser consultados
por el alumno en las páginas 104, 105 y 106 del “libro guía” del curso.


IX.- Juicio Ejecutivo de Obligaciones de No Hacer. (Art. 544 CPC)


1.- Concepto: es el procedimiento a utilizar cuando el acreedor busca ejecutar una
obligación de no hacer, esto es, cuando la obligación debida consiste en no realizar
algo.


2.- Requisitos de la acción ejecutiva de no hacer:
a) Que la obligación conste de un título ejecutivo
b) Que la obligación sea actualmente exigible
c) Que la obligación sea susceptible de convertirse en la obligación de destruir la
obra hecha, constando del título que la destrucción es necesaria para el objeto que
se tuvo en mira al contratar y que ese objeto no pueda obtenerse por otro medio
(Art. 544 CPC y Art. 1555 CC)
d) Que la acción ejecutiva no esté prescrita




3.- Procedimiento de conformidad al Art. 1555 del CC:
El incumplimiento de una prestación de no hacer produce como consecuencia dos
posibles efectos jurídicos, dependiendo de si se puede o no ser destruida la obra
hecha (y que no debía ser realizada por el deudor-ejecutado)
     a) Si la obra hecha no puede ser destruida: la obligación se convierte en la de
pagar los perjuicios ocasionados al acreedor.
    b) Si la obra hecha puede ser destruida, se debe distinguir si la destrucción es o
no necesaria:
              b.1) Si la destrucción es necesaria: el deudor está obligado a efectuar la
destrucción o el acreedor autorizado para hacerla a expensas del deudor, conforme
a las normas del juicio ejecutivo de obligación de hacer, salvo que la obligación
pueda ser cumplida de otro modo. (Art. 544 CPC)
               b.2) Si la destrucción no es necesaria: el deudor deberá indemnizar al
acreedor los perjuicios.

4.- Procedimiento.
      a) Al igual que los procedimientos ejecutivos ya analizados, el expediente
consta de dos cuadernos. Uno principal y otro de apremio.
     b) Si la obra puede o no ser destruida y si la destrucción es o no necesaria, son
cuestiones de hecho que habrá de ser resueltas por el juez de la causa.



X.- Las tercerías.


1.- Concepto:
Constituyen el procedimiento previsto para que un tercero extraño a la ejecución
invoque en ella alguno de los derechos que la ley expresamente establece.

2.- Estas tercerías constituyen una demanda y, por tanto, deben reunir los
requisitos del artículo 254 CPC. La parte demandada serán ejecutante y ejecutado.

3.- Se trata de tercerías especiales de derecho estricto, por lo que, en el juicio
ejecutivo no tienen lugar los terceros coadyuvantes, excluyentes o independientes.

4.- Clases de tercerías y procedimiento: (Arts. 518 a 529)

a) Tercería de dominio:
Es aquella en que interviene un tercero al juicio ejecutivo, pretendiendo dominio
sobre la totalidad o parte de los bienes embargados. (Arts. 518, 519 inc. 1, 521 inc.1,
522, 523 inc. 1, 524, 526 CPC);

b) Tercería de posesión:
Es aquella en que interviene un tercero al juicio ejecutivo, pretendiendo ser
poseedor de la totalidad o parte de los bienes embargados. (Arts. 518, 521, 522, 526)

c) Tercería de prelación:
Es aquella en que interviene un tercero al juicio ejecutivo, pretendiendo derecho
para ser pagado en forma preferente al ejecutante. (Arts. 518, 522, 525, 526 CPC)



d) Tercería de pago:
Es aquella en que interviene un tercero al juicio ejecutivo, pretendiendo derecho
para concurrir en el pago conjuntamente con el ejecutante, a falta de otros bienes
del deudor. (518, 522, 527, 528, 529)

e) Tercerías sobre otros derechos.
Es aquella en que interviene un tercero al juicio ejecutivo, pretendiendo alguno de
los derecho a que se refiere el artículo 519 del CPC

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Procedimiento civil ejecutivo

  • 1. MINUTA PARA EL ESTUDIO DEL CURSO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EJECUTIVO (DERECHO PROCESAL IV) COMPLEMENTO A LAS CLASES PRESENCIALES Y AL LIBRO GUÍA DEL PROFESOR JORGE CORREA SALAMÉ, “CURSO DE DERECHO PROCESAL” TOMO V; EDICIONES JURIDICAS DE SANTIAGO, 1RA. EDICIÓN, AÑO 2006. ADEMÁS, SE REQUIERE, OBLIGATORIAMENTE, CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ACTUALIZADO. Evaluación: dos pruebas solemnes orales y un trabajo práctico que se promediará con la segunda prueba Profesor: Jaime Salas Astrain I.- NOCIONES GENERALES SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN 1.-El procedimiento contradictorio, propiamente tal, y el procedimiento ejecutivo como herramienta del acreedor. 2.- El imperium del juez como alternativa al incumplimiento voluntario del deudor. 3.- Concepto del procedimiento ejecutivo: “Es un procedimiento contencioso mediante el cual se persigue el cumplimiento forzado de una obligación que costa de un título escrito fehaciente e indubitado”. 4.- Características del procedimiento ejecutivo: a) Puede ser de aplicación general o especial, según sea el caso. (En este último caso, por ejemplo, ley de prenda, juicio especial hipotecario, etc.) b) Es un procedimiento extraordinario, pues el común el es procedimiento civil ordinario. c) Básicamente, lleva implícito un procedimiento de apremio. d) Tiene por base un título indubitado en el que consta la obligación a ejecutar. 5.- Clasificación del procedimiento ejecutivo: a) Procedimiento ejecutivo de obligación de dar (“entregar” en sentido amplio, esto es, entrega material o tradición) b) Procedimiento ejecutivo de obligación de hacer c) Procedimiento ejecutivo de obligación de no hacer d) Procedimientos ejecutivos especiales
  • 2. 6.- Requisitos de la acción (pretensión) ejecutiva a) Que la obligación conste en un título ejecutivo a.1) Concepto de título ejecutivo: “es todo documento escrito que la ley le otorga el mérito de constituir una presunción de veracidad del crédito invocado por el ejecutante (demandante)” a.2) Fuentes del título ejecutivo: la fuente remota siempre es una sola: la ley; sin embargo, ésta autoriza que el origen de un título ejecutivo se halle en: - Una sentencia ejecutoriada - La voluntad de las partes (acreedor-deudor; esto es, ejecutante-ejecutado) - Un organismo administrativo a.3) El título para que sea ejecutivo debe constar por escrito a.4) El título debe cumplir con la ley de timbres y estampillas, cuando corresponda. a.5) El título debe ser abstracto y debe bastarse a sí mismo (autónomo) a.6) Clasificación de los títulos ejecutivos -Título perfecto o completo: es aquél que reúne las condiciones para iniciar de inmediato el juicio para exigir el cumplimiento de la obligación de que da cuenta. (Ej.: Pagaré en que la firma del deudor se encuentra autorizada ante notario) -Título imperfecto o incompleto: es aquél que no reúne las condiciones para deducir la demanda ejecutiva de forma inmediata, por lo que, es necesario en forma previa, realizar ciertas gestiones denominadas gestiones preparatorias de la vía ejecutiva (Ej.: Reconocimiento de firma impresa en instrumento privado o citación a confesar deuda) a.7) Enumeración de los títulos ejecutivos - Sentencia definitiva o interlocutoria firme (Art.434 N°1 CPC) - Copia autorizada de escritura pública (Art.434 N°2 CPC) - Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación (Art. 434 N°3 CPC) - Instrumento privado, reconocido judicialmente (Art.434 N°4 CPC) *Situación de la gestión preparatoria de reconocimiento *Situación de las letras de cambio y pagarés protestadas por falta de pago y no objetadas por el deudor, una vez notificado personalmente del protesto. *Situación de las letras de cambio, pagarés o cheques cuando ha sido notificado judicialmente el protesto de los mismos y no se alegue la falsedad de la firma o pague lo adeudado dentro del plazo legal. *Situación de las letras de cambio, pagarés y cheques en los que la firma del deudor aparezca autorizada ante un ministro de fe o un oficial de registro civil, en su caso. - Confesión judicial (Art.434 N°5 CPC) - Títulos y cupones válidamente emitidos (Art. 434 N°6 CPC) - Otros títulos que la ley otorgue fuerza ejecutiva
  • 3. *Ej. Liquidaciones de deudas tributarias, patentes municipales, pago gastos comunes en condominios, etc. b) Que la obligación sea actualmente exigible (Art. 437 CPC) b.1) Para deducir la acción (pretensión) ejecutiva la obligación a realizar debe ser exigible al tiempo de presentarse la demanda ejecutiva, porque el juez antes de proveerla debe analizar los requisitos del título (Art.441 inciso 1 CPC) b.2) Que la obligación sea actualmente exigible significa que no puede estar sujeta a modalidades, esto es, condición, plazo o modo. c) Que la obligación sea líquida en el caso de la obligación de dar; determinada o determinable, en el caso de la obligación de hacer; y convertible en el caso de la obligación de no hacer c.1) En los juicios ejecutivos de obligación de dar, la obligación debe ser líquida o liquidable, esto es, su objeto debe estar perfectamente definido, sea en su especie o género y cantidad, a partir del sólo examen del título ejecutivo. (Art.438 CPC) c.2) El título que da cuenta de una obligación parcialmente líquida, puede ejecutarse en esa parte. En lo demás, se deberá proceder conforme al juicio ordinario. (Art. 439 CPC) d) La acción ejecutiva no debe estar prescrita d.1) Análisis de la prescripción de oficio. Excepcionalidad de la norma. (Art.442 CPC) d.2) Regla general: 3 años d.3) Reglas especiales. Ej. Letras de cambio, pagarés y cheques, 1 año. d.5) La interversión de la prescripción d.6) La situación de las obligaciones naturales (Art. 1470 N°2 CC) “Artículo 1470 CC.- Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales, las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Tales son: 1°.- Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos; 2°.- Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción; 3°.- Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que se produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se haya otorgado en la forma debida; 4°.- Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba. Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.” 7.- Gestiones preparatorias de la vía ejecutiva. a) Concepto: Son todas aquellos trámites previos al juicio ejecutivo destinados a conformar la materialidad de un título válido (perfecto) o a hacer ejecutable la obligación adeudada.
  • 4. b) Análisis de las diversas clases de gestión preparatoria de la vía ejecutiva. b.1) Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado (Art. 434 N°4 CPC) -Procedimiento: citación judicial. Posible aplicación posterior de la regla de prevención. -Actitudes que puede adoptar el citado: *Deudor comparece y reconoce la firma. La ejecución queda preparada. *Deudor comparece, reconoce la firma, pero niega la deuda. La ejecución queda preparada. *Deudor comparece y niega la firma. Fracaso de la gestión. Vía ordinaria. *Deudor no comparece o comparece y da respuestas evasivas. La ejecución queda preparada. -Normas pertinentes: Arts. 435 y 436 del CPC b.2) Citación a confesar deuda (Art. 435 inciso 1 CPC) -Diferencias entre esta gestión y la confesión como medio de prueba en juicio. -Procedimiento: citación judicial. Posible aplicación posterior de la regla de prevención. -Actitudes que puede adoptar el citado a confesar deuda: *Deudor comparece y reconoce la deuda. La ejecución queda preparada. *Deudor comparece y niega la deuda. Fracaso de la gestión. Vía ordinaria. *Deudor no comparece o comparece y da respuestas evasivas. La ejecución queda preparada. -Normas pertinentes: Arts. 435 y 436 del CPC b.3) Notificación judicial de protesto de letra, pagaré o cheque (Art. 434 N°4 CPC) -Procedimiento de la notificación. -Actitudes que puede asumir el notificado: *En el acto de la notificación o dentro de tercero día puede objetar de falsa su firma. Gestión fracasa, pero puede formalizársele penalmente por el delito de estafa. *El notificado no objeta de falsa la firma. La vía ejecutiva queda preparada. * El notificado paga el capital, intereses y costas. La deuda queda saldada. -La vertiente penal del giro doloso de cheque. Acción penal privada o pública, según sea el caso. b.4) Confrontación de títulos y cupones (Art.434 N°6 CPC) -Para que los títulos y cupones tengan mérito ejecutivo se requiera de la concurrencia de tres requisitos: * Que hayan sido legalmente emitidos; * Que represente obligaciones vencidas; y
  • 5. * Que sean confrontados con sus libros. -El último de los tres requisitos mencionados se cumple mediante una gestión preparatoria de la vía ejecutiva. -La gestión se inicia ante el tribunal civil en la que el acreedor solicita se designe un ministro de fe para comparar el título con el libro talonario del cual se desprendió; o para confrontar los cupones con el título y éste con el libro talonario. b.5) Avaluación de la especia debida o del monto de lo adeudado. -Normativa aplicable. Art. 438 N°2 y 3 CPC -Ejemplos. -Rol del perito y tramitación (Art. 409 y ss. Del CPC) b.6) Validación de sentencias extranjeras. (Exequátur como gestión preparatoria de la vía ejecutiva) Arts. 242; 243; 244; 245; 247; 248; 250 y 251 CPC b.7) Notificación del título ejecutivo a los herederos del deudor. -Art. 1377 del Código Civil: “Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos”. -La sucesión como continuadora legal del causante. -Prescripción de corto tiempo: 8 días II.- Estructura general del procedimiento ejecutivo por obligación de dar. Cuaderno Principal:
  • 6. Cuaderno de Apremio: Nota: cuadro Gentileza alumna Claudia Concha. a) Cuaderno principal: a.1) Preparación de la vía ejecutiva (eventual) a.2) Interposición de la demanda ejecutiva a.3) Análisis del título por parte del juez a.4) Notificación de la demanda ejecutiva a.5) Oposición de excepciones a la ejecución (Paraliza la tramitación del cuaderno de apremio. Si no se oponen excepciones debe certificarse ese hecho por el secretario del tribunal, a fin de poder continuar la tramitación del cuaderno de apremio) a.6) Contestación del ejecutante al traslado concedido a.7) Declaración del juez sobre la admisibilidad de las excepciones a.8) Recepción de la causa a prueba a.9) Término probatorio a.10) Escrito de observaciones a la prueba a.11) Citación a las partes para oír sentencia. (Procedencia Art. 159 CPP) a.12) Sentencia ejecutiva
  • 7. b) Cuaderno de embargo o de apremio: b.1) Mandamiento de ejecución y embargo b.2) Requerimiento de pago b.3) Embargo b.4) Entrega de los bienes embargados al depositario b.5) Remate (el procedimiento varía según sea el tipo de bien embargado y la naturaleza de la ejecución. Puede, incluso, no haber remate si se trata de una especie o cuerpo cierto debido o si existen fondos embargados) b.6) Consignación o depósito del producto del remate b.7) Liquidación del crédito y tasación de costas b.8) Pago al acreedor c) Otros Cuadernos: c.1) Tercerías c.2) incidentes, en general III.- Tramitación del cuaderno principal. a) Interposición de la demanda ejecutiva b) Análisis del título (Art. 441 incisos 1 y 2; Art. 442 CPC) c) Resoluciones del tribunal c.1) Despáchese -Naturaleza jurídica de la resolución. -Notificación de la demanda -Mandamiento de ejecución y embargo (Cuaderno de apremio). El requerimiento de pago del Ministro de Fe (Receptor Judicial) c.2) Rechazo de la solicitud a despachar mandamiento de ejecución (Art. 441 inciso 3 CPC) d) Oposición a la ejecución
  • 8. d.1) Por tratarse de un procedimiento no declarativo la posibilidad de oposición del ejecutado se encuentra estrictamente limitada a los parámetros tolerados por la ley d.2) El plazo para oponer excepciones se cuenta desde el requerimiento de pago. La oposición de excepciones por el ejecutado paraliza la tramitación del cuaderno de embargo. d.3) Si el ejecutado no opone excepciones la ley presume al “despáchese” como sentencia ejecutoria (Art. 472 CPC) d.4) Plazo para oponerse a la ejecución: -Requerimiento en la comuna de asiento del tribunal: 4 días -Requerimiento fuera de la comuna, pero dentro del territorio jurisdiccional del tribunal: 8 días (Art. 459 CPC) -Requerimiento fuera del territorio jurisdiccional del tribunal (Art. 460 CPC) *En el tribunal exhortante: 8 días, más tabla de emplazamiento. *En el tribunal exhortado: 4 u 8 días, según corresponda -Requerimiento fuera del país: 8 días, más tabla de emplazamiento (Art. 461 CPC) d.5) Todas las excepciones deben ser opuestas dentro de un mismo escrito y en él, además, debe ofrecerse la prueba necesaria para acreditar los fundamentos de las mismas (Art. 465 CPC) d.6) Análisis del artículo 464 del CPC (Existencia de excepciones dilatorias y perentorias) d.7) Contestación de las excepciones por el ejecutante. Traslado de 4 días (Art. 466 inciso 1 CPC) d.8) Análisis de admisibilidad de las excepciones (Art. 466 CPC) d.9) Recepción de la causa a prueba (Art. 468 CPC) -Plazo ordinario de 10 días, prorrogable por 10 días más, a solicitud del ejecutante. -Plazo extraordinario: de común acuerdo de las partes -Plazo especial: previo entorpecimiento. Reglas del juicio declarativo (Art. 340 CPC) -No se requiere minuta de puntos de prueba, respecto de la testimonial -Plazo para presentar lista de testigos: 5 días d.10) Forma de rendir la prueba, observaciones a la prueba y citación para oir sentencia (Art. 469 CPC) e) La sentencia ejecutiva e.1) Plazo para pronunciarla: 10 días desde la citación para oír sentencia (Art. 470 CPC) e.2) Proceden medidas para mejor resolver del art. 159 CPC e.3) Norma especial en materia de costas. (Art. 471 CPC) e.4) Clases o tipos de sentencias ejecutivas: - Absolutoria (Acoge la oposición y paraliza el apremio
  • 9. - Condenatoria (Rechaza la oposición y manda seguir adelante la ejecución) * Sentencia de pago (Si existen fondos disponibles a liberar) *Sentencia de remate (En caso de existir bienes embargados a rematar) IV.- Tramitación del cuaderno de apremio o embargo a) Nacimiento del cuaderno de apremio como consecuencia de la resolución que ordena el despáchese en el cuaderno principal b) El mandamiento de ejecución y embargo. b.1) Concepto y naturaleza jurídica b.2) Es una orden de ejecución y de embargo subsidiario b.3) Menciones del mandamiento -Esenciales: *Art. 443 N° 1 y 2 CPC. Implicancias del requerimiento de pago. Requerimiento personal o mediante “cédula de espera”. * Firma juez y secretario -Accidentales: designación depositario, menciones respecto de la especie o cuerpo cierto debida y auxilio de la fuerza pública: Art. 443 N°3 CPC c) El embargo c.1) Concepto: Es el acto jurídico ejecutado por un ministro de fe por orden de un tribunal mediante el cual del extrae del libre comercio de las cosas un bien determinado del deudor con el objeto de dar cumplimiento mediante aquél a una prestación debida. c.2) Características: -Es un acto de autoridad (ministro de fe; fuerza pública) -Es un acto material (se perfecciona mediante la entrega real o simbólica al depositario) -Excluye al bien embargado del comercio humano de las cosas c.3) Bienes que pueden ser embargados: -El embargo como ejercicio de la responsabilidad patrimonial; no personal (Exclusión de la esclavitud o la prisión por deudas) -El derecho de garantía general del deudor, como regla. -Excepción. Bienes inembargables. Humanización del Derecho. Arts. 445 CPC y 1618 CC c.4) Personas que pueden señalar bienes para el embargo - El acreedor en la demanda ejecutiva o en al acto del embargo. Art. 447 CPC - En subsidio, el señalamiento puede ser hecho por el propio deudor. Art. 448 CPC - En subsidio, el ministro de fe. Art. 449 CPC
  • 10. c.5) Forma en la que debe realizarse el embargo: - El embargo es un acto jurídico real, que se perfecciona por la entrega física o simbólica de la cosa embargada a un depositario. - Arts. 450; 453; 454 y 455 CPC - Casos de excepción en los que no existe entrega, pero, no obstante, el embargo se entiende válidamente realizado: * Situación del interventor judicial. Art. 444 incisos 1 y 2 CPC * Situación del menaje de casa. Art. 444 inciso 3 CPC * Situación de bienes de especial valor. Art.451 inciso final CPC * Situación de quien alega derecho de dominio. Art. 454 inciso 1 CPC c.6) Efectos del embargo: - El deudor pierde la libre disposición del bien embargado, el que sale del comercio humano de las cosas, existiendo objeto ilícito en su enajenación. Art. 1464 CC *¿Puede venderse válidamente un inmueble embargado? - El deudor pierde la administración del bien embargado la que pasa al depositario. Art. 479 CPC c.7 Modificación del embargo: - La ampliación del embargo. Art. 456 CPC - La reducción del embargo. Art. 447 CPC - La substitución del embargo. Art.457 CPC - La cesación del embargo. Art. 490 CPC - El re-embargo. Art. 528 CPC) c.8) La entrega de los bienes embargado al depositario -Concepto: El depositario es la persona encargada de la administración de los bienes embargado mientras subsista el embargo, pues con el embargo el deudor pierde la administración de ellos. -Clasificación: (Art. 451 inciso 1 CPC) *Depositario provisional: Es el designado por el acreedor en la demanda ejecutiva, pudiendo ser el propio ejecutado. A falta de designación, la realiza el tribunal. *Depositario definitivo: Es el designado por las partes en audiencia verbal o por el juez a falta de acuerdo y a cuya disposición se ponen los bienes embargados por parte del depositario provisional. -Administración de los bienes embargados. Arts. 479 y 480 CPC VI.- El remate (subasta) de los bienes embargados a) Improcedencia del remate en la ejecución que versa sobre la obligación de entregar una especie o cuerpo cierto debido o en la que existen fondos retenidos a disposición del acreedor. (Sentencia de pago) b) Trámites del remate: (Se deben distinguir dos situaciones) b.1) Remate de bienes sin previa tasación:
  • 11. b.1.1) Bienes muebles susceptibles de ser vendidos al martillo sin ser tasados. Art. 482 CPC. (A cargo de un martillero público.) b.1.2) Bienes muebles sujetos a corrupción o susceptibles a próximo deterioro o cuya conservación sea difícil o costosa. Art.483 CPC. (A cargo del depositario de las especies embargadas) b.1.3) Efectos de comercio realizables en el acto. Art.484 CPC. (A cargo de un corredor de bolsa) b.2) Remate de bienes con tasación previa: b.2.1) Deben ser vendidos en pública subasta realizada en el tribunal ante el cual se tramita el juicio ejecutivo. Art.485 CPC b.2.2) En este caso, deben realizarse seis (6) trámites antes del remate. Estos son: 1.-Tasación del bien embargado: * Si es un bien inmueble se considerad el rol de avalúo del SII; * Si es un bien mueble la tasación se realiza mediante peritos; * En ambos casos la tasación puede ser objetada incidentalmente. Art.486 CPC 2.- Determinación de la bases de la subasta o del remate: * Son las condiciones del remate. Forman parte de las clausulas del contrato forzoso subyacente (Ej. Forma en que se vende el bien, mínimo de posturas, etc.) * Las propone el ejecutante, con citación. Las aprueba el tribunal. * Puede existir oposición. * Marco normativo: Art. 491 CPC * Sin perjuicio de lo anterior, existe una limitación legal para participar en la subasta. Consignación previa a título de caución. Art. 494 CPC 3.- Fijación del día y hora de la subasta: Se requiere tasación afirme y bases de la subasta aprobadas. Art. 488 CPC 4.- Publicidad de la subasta: * Finalidad de la publicidad: divulgación del remate, “subasta pública”; obtener varios postores y ojalá el mejor precio posible del bien a rematar. * Marco legal de la forma en que debe realizarse la publicidad. Art. 489 CPC 5.- Citación de los acreedores hipotecarios, si los hay. * Marco legal del Art. 2428 CC: la “purga de la hipoteca” “Art. 2428 CC: La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido. Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez. Mas para que esta excepción surta efecto a favor del tercero deberá hacerse la subasta con citación personal, en el término de emplazamiento, de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate en el orden que corresponda. El juez entre tanto hará consignar el dinero” * Modificación del Art. 2428 CC por el marco regulatorio del Art. 492 CPC que autoriza a que el acreedor hipotecario de grado preferente ejerza el derecho a la subsistencia de la hipoteca: derecho de opción del acreedor hipotecario.
  • 12. “Art. 492 CPC: Si por un acreedor hipotecario de grado posterior se persigue una finca hipotecada contra el deudor personal que la posea, el acreedor o acreedores de grado preferente, citados conforme al artículo 2428 del Código Civil, podrán, o exigir el pago de sus créditos sobre el precio del remate según sus grados, o conservar sus hipotecas sobre la finca subastada, siempre que sus créditos no estén devengados. No diciendo nada, en el término del emplazamiento, se entenderá que optan por ser pagados sobre el precio de la subasta. Si se ha abierto concurso a los bienes del poseedor de la finca perseguida, o se le ha declarado en quiebra, se estará a lo prescrito en el Art. 2477 CC” (Concurso particular sólo entre acreedores hipotecarios) 6.- Autorización judicial o de los acreedores, si procede. * El bien re embargado no puede ser subastado sin: -La autorización del juez que decretó el embargo; o -La autorización del acreedor beneficiado con el embargo. * Marco regulatorio: Art. 1464 N°3 CC c) El remate público: c.1) Concepto de subasta - Sub-hasta (lanza): venta de botín de guerra. - Evolución hacia una garantía estatal de las operaciones realizadas - Concepto actual: venta en puja al mejor postor c.2) Desde un punto de vista general, la subasta no siempre es judicial. Puede ser privada. c.3) Realización de la subasta en el tribunal. Descripción general. c.4) Requisitos de la subasta judicial c.4.1) Extensión del acta de remate: - Concepto de acta de remate - Si se trata de la subasta de bienes raíces, servidumbres, censos y sucesión hereditaria, se confecciona un acta de remate que se inserta en un libro de acta de remates. Sin perjuicio, un extracto de ésta se inserta en el expediente. Art. 495 inc.1 CPC - Si se trata de la subasta de otros bienes, el acta se extiende en el expediente - El acta de remate vale como escritura pública. Art. 495 inc. 2 y 3 CPC c.4.2) Extensión de la escritura pública de compraventa o adjudicación en remate. - Art. 497 CPC -La escritura la ordena extender el tribunal, con citación. Implicancias. d) Frustración de la subasta: d.1) Art. 499 CPC d.2) Art. 500 CPC d.3) Art. 501 a 506 CPC. La prenda pretoria; Concepto: Es un contrato celebrado a través de la justicia civil por el que se entrega al acreedor una cosa mueble o inmueble embargada para que se pague con los frutos de ella.
  • 13. Diferencias con el contrato de anticresis: “Art. 2435 del CC: La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos”. e) Nulidad de la subasta: e.1) La subasta como acto jurídico complejo: civil/procesal - Vicio civil: juicio civil ordinario - Vicio procesal: incidencia de nulidad hasta antes de la resolución que ordena la extensión de la escritura pública. e.2) Naturaleza jurídica de la adjudicación: venta forzada - Aplicabilidad de las normas del CC con ciertas modificaciones. Ej: Art. 1851 CC. “Art. 1851 CC: En las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia, el vendedor no es obligado, por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta” - Rol del juez civil en la entrega material del bien embargado. VII.- La cosa juzgada en el juicio ejecutivo 1.- Regla general: la sentencia ejecutiva produce efecto de cosa juzgada respecto de un posible juicio ordinario, tanto para el ejecutante como para el ejecutado. (Art.478 inciso 1 CPC), supuesto que concurra la triple identidad del art. 177 CPC. Este efecto también se hace extensible respecto de otro presunto juicio ejecutivo. 2.- Excepciones a la regla general expuesta existen dos: a) La renovación de la acción ejecutiva: a.1) La acción ejecutiva rechazada, como consecuencia de haber sido acogida una excepción dilatoria opuesta por el ejecutado, puede ser deducida nuevamente en otro juicio ejecutivo (Art.477 CPC) a.2) Excepciones dilatorias comprendidas: - incompetencia del tribunal (Art.464 Nº1 CPC) - incapacidad (Art.464 Nº2) - ineptitud del libelo (Art.464 Nº4 CPC) - falta de oportunidad en la ejecución (Asimilada al Art. 464 Nº7 CPC) *Discusión acerca de la extensión de esta excepción dilatoria *Para unos comprende sólo la existencia de un plazo o condición que impida la ejecución. *Para la jurisprudencia el art. 477 CPC no es taxativo, de modo que la falta de oportunidad en la ejecución puede comprender otros supuestos. Por ejemplo, la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva. b) La reserva de derechos (acciones o excepciones): b.1) Concepto: es la facultad que la ley otorga a las partes en el juicio ejecutivo para que puedan deducir en un juicio ordinario las acciones o excepciones reservadas. b.2) La reserva lo es sólo para un eventual juicio ordinario, no uno ejecutivo.
  • 14. b.3) El ejecutante puede hacer reserva de sus acciones en dos momentos: - Primer momento: dentro del plazo con el que cuenta el ejecutante para contestar las excepciones opuestas por el ejecutado.(Art.467 CPC) * El ejecutante debe desistirse de la demanda y hacer reserva de acciones * Efectos: & El ejecutante pierde el derecho de deducir nueva demanda ejecutiva & El embargo y demás resoluciones atingentes quedan sin efecto & El ejecutante debe responder de los perjuicios ocasionados por la demanda ejecutiva, sin perjuicio de lo que se resuelva en el juicio ordinario. & En este caso la ley no señala plazo para deducir la demanda ordinaria. - Segundo momento: antes que se dicte la sentencia ejecutiva (Art.478 CPC) * Debe ser antes de la citación para oír sentencia en primera instancia, para que pueda caber la apelación a su respecto. * La declaración de la reserva debe ser hecha en la sentencia, en el evento que la demanda ejecutiva sea rechazada. * Si las acciones reservadas se refieren a la existencia de la obligación ejecutada el tribunal hará lugar a la reserva sólo cuando estime que existen motivos calificados. Si la reserva se refiere a otras acciones, el tribunal siempre habrá de hacer lugar a la reserva. * Plazo para deducir la demanda ordinaria: 15 días desde la notificación de la sentencia definitiva, bajo sanción de inadmisibilidad. b.4) El ejecutado, por su parte, puede hacer reserva de las excepciones también en dos oportunidades: - Primer momento: en el escrito de oposición a la ejecución (Art.473 CPC) * El ejecutado debe oponer excepciones e indicar que no puede probarlas dentro del término probatorio del juicio ejecutivo, haciendo reserva para un juicio ordinario. * También puede solicitar que no se haga pago al ejecutante sin que éste caucione previamente las resultas del juicio ordinario que se iniciará. * Plazo para deducir la demanda ordinaria: 15 días desde la notificación de la sentencia ejecutiva, bajo sanción de ejecutarse la sentencia sin previa caución o de cancelarse la caución ya dispuesta. - Segundo momento: antes que se dicte la sentencia ejecutiva (Art. 478 CPC) * En este caso, la declaración de reserva de excepciones se realiza en la sentencia definitiva para el evento que la demanda ejecutiva sea acogida. * Plazo para deducir el juicio ordinario: 15 días desde la notificación de la sentencia definitiva, bajo sanción de inadmisibilidad. VIII.- Juicio Ejecutivo de Obligaciones de Hacer. (Arts. 530 a 543 CPC)
  • 15. 1.- Concepto: es el procedimiento a utilizar cuando el acreedor busca ejecutar una obligación de hacer, esto es, cuando la obligación en la que ha caído en mora el deudor consiste en realizar algo. 2.- Requisitos de la acción ejecutiva de hacer: a) Que la obligación conste de un título ejecutivo (Arts. 434 y 530 CPC) b) Que la obligación sea actualmente exigible (Art. 530 CPC) c) Que la obligación sea determinada, esto es, que la prestación debida sea conocida y no de margen a equívocos (Art. 530 CPC) d) Que la acción ejecutiva no esté prescrita (Arts. 442 y 531 CPC) 3.- Clasificación del juicio ejecutivo sobre obligación de hacer: a) Juicio ejecutivo sobre suscripción de un documento o constitución de una obligación; y b) Juicio ejecutivo sobre realización de una obra material 4.- Importancia de la distinción: dependiendo del tipo de juicio ejecutivo sobre obligación de hacer de que se trate el procedimiento será diverso. * El diferente procedimiento se explica por la diversa naturaleza de la obligación a ejecutar. Ejemplos. * En uno u otro caso se aplican en forma subsidiaria, en la medida que sea posible, las reglas sobre juicio ejecutivo sobre obligaciones de dar. * En uno y otro caso el juicio consta de un cuaderno principal y otro de apremio. Sin embargo, existen diferencias relevantes respecto de las reglas analizadas en el caso de las obligaciones de dar. Particularmente, en el caso del juicio ejecutivo sobre realización de una obra material. * Los aspectos relevantes de ambos procedimientos deben ser consultados por el alumno en las páginas 104, 105 y 106 del “libro guía” del curso. IX.- Juicio Ejecutivo de Obligaciones de No Hacer. (Art. 544 CPC) 1.- Concepto: es el procedimiento a utilizar cuando el acreedor busca ejecutar una obligación de no hacer, esto es, cuando la obligación debida consiste en no realizar algo. 2.- Requisitos de la acción ejecutiva de no hacer: a) Que la obligación conste de un título ejecutivo b) Que la obligación sea actualmente exigible c) Que la obligación sea susceptible de convertirse en la obligación de destruir la obra hecha, constando del título que la destrucción es necesaria para el objeto que se tuvo en mira al contratar y que ese objeto no pueda obtenerse por otro medio (Art. 544 CPC y Art. 1555 CC) d) Que la acción ejecutiva no esté prescrita 3.- Procedimiento de conformidad al Art. 1555 del CC:
  • 16. El incumplimiento de una prestación de no hacer produce como consecuencia dos posibles efectos jurídicos, dependiendo de si se puede o no ser destruida la obra hecha (y que no debía ser realizada por el deudor-ejecutado) a) Si la obra hecha no puede ser destruida: la obligación se convierte en la de pagar los perjuicios ocasionados al acreedor. b) Si la obra hecha puede ser destruida, se debe distinguir si la destrucción es o no necesaria: b.1) Si la destrucción es necesaria: el deudor está obligado a efectuar la destrucción o el acreedor autorizado para hacerla a expensas del deudor, conforme a las normas del juicio ejecutivo de obligación de hacer, salvo que la obligación pueda ser cumplida de otro modo. (Art. 544 CPC) b.2) Si la destrucción no es necesaria: el deudor deberá indemnizar al acreedor los perjuicios. 4.- Procedimiento. a) Al igual que los procedimientos ejecutivos ya analizados, el expediente consta de dos cuadernos. Uno principal y otro de apremio. b) Si la obra puede o no ser destruida y si la destrucción es o no necesaria, son cuestiones de hecho que habrá de ser resueltas por el juez de la causa. X.- Las tercerías. 1.- Concepto: Constituyen el procedimiento previsto para que un tercero extraño a la ejecución invoque en ella alguno de los derechos que la ley expresamente establece. 2.- Estas tercerías constituyen una demanda y, por tanto, deben reunir los requisitos del artículo 254 CPC. La parte demandada serán ejecutante y ejecutado. 3.- Se trata de tercerías especiales de derecho estricto, por lo que, en el juicio ejecutivo no tienen lugar los terceros coadyuvantes, excluyentes o independientes. 4.- Clases de tercerías y procedimiento: (Arts. 518 a 529) a) Tercería de dominio: Es aquella en que interviene un tercero al juicio ejecutivo, pretendiendo dominio sobre la totalidad o parte de los bienes embargados. (Arts. 518, 519 inc. 1, 521 inc.1, 522, 523 inc. 1, 524, 526 CPC); b) Tercería de posesión: Es aquella en que interviene un tercero al juicio ejecutivo, pretendiendo ser poseedor de la totalidad o parte de los bienes embargados. (Arts. 518, 521, 522, 526) c) Tercería de prelación: Es aquella en que interviene un tercero al juicio ejecutivo, pretendiendo derecho para ser pagado en forma preferente al ejecutante. (Arts. 518, 522, 525, 526 CPC) d) Tercería de pago:
  • 17. Es aquella en que interviene un tercero al juicio ejecutivo, pretendiendo derecho para concurrir en el pago conjuntamente con el ejecutante, a falta de otros bienes del deudor. (518, 522, 527, 528, 529) e) Tercerías sobre otros derechos. Es aquella en que interviene un tercero al juicio ejecutivo, pretendiendo alguno de los derecho a que se refiere el artículo 519 del CPC