2 mapa conceptual - prescripción adquisitiva y su procedimiento-joen
1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD “FERMIN TORO”
ESCUELA DE DERECHO
INTEGRANTE:
JOEN ALEXANDER ARAUJO
C.I. 11.545.390
2. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
-PROCEDIMIENTO-La
Prescripción Adquisitiva es la adquisición de la propiedad por el transcurso del
tiempo, determinado por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca, es decir, es un
modo de adquirir la propiedad.
La Prescripción Adquisitiva o también denominada Usucapión se haya dirigida por
tanto a adquirir el dominio de otros derechos reales por la posesión a título de dueño
durante el tiempo regido por la Ley.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la Prescripción Adquisitiva, el autor
patrio Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra “La Prescripción Adquisitiva de la
Propiedad”, pág., 65 y siguientes, expone:
LA DEMANDA
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el
Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna
disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los
motivos de la negativa…”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los
Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada
por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la
demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede
interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”;
bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta
al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente
autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea
contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La
Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia
aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa
correspondiente. En el sub iudice, la recurrida con fundamento a lo previsto en el artículo
3. 785 del Código Civil y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, consideró que no
estaban llenos los extremos contenidos en la citada norma, relacionados con la querella
interdictal de obra nueva y por vía de consecuencia determinó la Inadmisibilidad de la
denuncia.
“Requisitos Sustantivos. Como tales veremos los siguientes:
Posesión legítima. En tal sentido, observamos que el Código civil venezolano en su
artículo 1.953 señala:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y
lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad
se pretende se ha tenido la posesión legítima.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste
la posesión legítima, y al efecto establece:
“la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y
con intención de tener la cosa como suya propia”.
De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe
probar el ejercicio de la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión
legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que
demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus
possidendi, con el adimento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición
de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la
cosa como suya propia…omisis…
Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se
produzca la prescripción es el transcurso de tiempo establecido por la Ley.
Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que
aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de
cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una
certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales
personas, y copia certificada del título respectivo.”
4. El juicio declarativo de prescripción
- Admitida la demanda se ordenará la
citación de los demandados y la publicación
de un edicto emplazando para el juicio a todas
aquellas personas que se crean con derechos
sobre el inmueble, quienes deberán
comparecer dentro de los quince días
siguientes a la última publicación
- Para la contestación de la demanda,
como para los trámites siguientes, se
observarán las reglas del procedimiento
ordinario
- Las personas que concurran al
proceso en virtud del edicto, tomarán la causa
en el estado en que se encuentre, y pueden
hacer valer todos los medios de ataque o de
defensa admisibles en tal estado de la causa
- Para ser admitida en la causa, la
persona que concurra en virtud del edicto
deberá acompañar prueba fehaciente del
derecho que invoque sobre el inmueble
- La sentencia firme y ejecutoriada
que declare con lugar la demanda, se
protocolizará en la respectiva Oficina de
Registro, y producirá los efectos que indica el
ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
El juicio declarativo de prescripción
- De la remisión al artículo 507,
ordinal 2º del CC, surgen las siguientes reglas:
- Un extracto de la sentencia que
declare la prescripción adquisitiva, se
publicará en un periódico de la localidad sede
del Tribunal que la dictó. Si no hubiere
periódico en la localidad sede del Tribunal, la
publicación se hará por un medio idóneo
- Dentro del año siguiente a su
publicación podrán los interesados que no
intervinieron en el juicio, demandar a todos
los que fueron parte en él, sin excepción
alguna, para que se declare la falsedad de la
prescripción adquisitiva declarada en el fallo
impugnado
l No tendrán este recurso los
herederos ni los causahabientes de las partes
en el primer juicio, ni los que no intervinieron
en él a pesar de haber tenido conocimiento
oportuno de la instauración del procedimiento
- La sentencia que se dicte en el
segundo juicio será obligatoria para todos, así
para las partes como para los terceros. Contra
ella no se admitirá recurso alguno
5. CUMPLIR CON LOS RECAUDOS
En efecto, la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede
revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte
interesada. Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si
la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la
ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre
todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese momento,
pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de
hecho que influyan decisivamente en torno a ella. En el caso concreto, la circunstancia de
que el demandante de la invalidación haya tenido conocimiento de los hechos, es una
cuestión fáctica que, en ese primer momento, puede muy bien ser desconocida por el juez.
De allí que el sentenciador de la recurrida aclaró que esa cuestión, admitido el
recurso, correspondería demostrarla a la parte contra la cual se intente la invalidación. No
considera la Sala, entonces, que tales razonamientos se destruyan entre sí de manera que el
fallo quede inmotivado, toda vez que se refieren a supuestos diferentes; a saber: el primero,
tiene relación con la actividad a cumplir por el juzgador para determinar si la acción es
admisible o no y, el segundo, a la conducta de la parte accionada, en caso de que la
demanda sea admitida.
De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial
anteriormente trascrito, se puede desprender que la INADMISIBLIDAD declarada por el
juzgado conocedor de la causa en primera instancia vulneró disposiciones legalmente
consagradas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo; invadiendo así la esfera de la
sustanciación del procedimiento donde se pudieran ventilar los argumentos expuestos y así
lograr una tutela judicial efectiva.
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se declare la
inadmisibilidad por supuestos distintos a los que establece el articulo 341 de nuestro
Código de Procedimiento Civil “…. si no es contraria al orden público, a las buenas
costumbres o alguna disposición expresa de ley.”, lo cual conlleva a que de no ser por los
supuestos antes mencionados, el juzgador de la fase cognoscitiva no podrá declarar
inadmisible una demanda.
6. Lapsos de cumplimiento
Ésta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y
comprobación procesal, que se puede pretender la prescripción adquisitiva. Tales lapsos
están señalados en el Código Civil, en los artículos 1977 y 1979, de 20 y 10 años…
…Los referidos lapsos se habrán de contar como señala el Código Civil en su artículo
12, cuando establece:
“Los lapsos de años o meses se contarán desde el día de fecha igual a la del acto que
da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que
corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día que carezca el mes,
se entenderá vencido el último de ese mes.
Los lapsos de días y horas se contarán desde el día y hora siguiente a los que ha
verificado el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la
noche.
Cuando según la Ley, debe distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde
que nace hasta que se pone el sol.
Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se
señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no
pacten o declaren otra cosa.
En conclusión, como supuesto de procedencia para el planteamiento de la pretensión
de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo…
Requisitos procesales. Desde el punto de vista del proceso judicial los requisitos de
procedencia serían los siguientes:
Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro
público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto
procesal es el de cualidad pasiva, la parte accionada se conforma válidamente con la
presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble
sublitis…”
7. TSJ –SENTENCIA - Prescripción Adquisitiva - principios, caracteristicas de la prescripción,
posesión, elementos de la posesión, partes, contenido de la solicitud, la admisibilidad de la
demanda
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2010-000573
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En el juicio por prescripción adquisitiva intentado ante el Juzgado Duodécimo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana JOSEFINA TOLEDO DE
TOVAR, representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Jorge
Bazó Targa, Antonio Brando, Carlos Luís Petit, Irving Laurel, Miguel Ángel Galíndez,
Mario Brando, Federica Alcalá y Luís Rodolfo Herrera contra la ciudadana MARÍA DE
LOURDES MATA HEUER, patrocinada judicialmente por los profesionales del
derecho Rene Plaz Bruzual, Oswaldo Anzola Pérez, Enrique Alfonso, Francisco Javier
Utrera, Elvira Dupouy, Ignacio Hellmund, Eduardo Michelena, Pedro Uriola, Santos
Michelena y Luís Ortiz Álvarez; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, en fecha 14 de
julio de 2010, profirió decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de
apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida en fecha 31 de
marzo de 2008 por el Juzgado a quo, que declaró con lugar la demanda y, por vía de
consecuencia, confirmó la decisión apelada y condenó a la demandada al pago de las
costas procesales.
Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue
admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima
decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo
cual hace previas las siguientes consideraciones:
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208, 211 y 691eiusdem, sin
señalarse cual es el error o motivo de casación en que se fundamenta la delación.
La recurrente alega:
“…No aparece de los autos que junto con ese libelo se hubiese consignado el
informe del Registrador con la Certificación exigida en la parte final del artículo 691 del
Código de Procedimiento Civil, pues, aunque en diligencia al folio 4 se dice que la
acompañan, lo cierto es que no se encuentra allí.
(…Omissis…)
8. Es, pues, indispensable, siguiendo esa doctrina en condición de presupuesto de
admisibilidad de una demanda por prescripción adquisitiva, la presentación con el libelo
del recaudo en referencia, en razón de lo cual no debió ocurrir en modo alguno la
admisión mencionada, y el sentenciador de la recurrida estaba en la obligación de
corregir el vicio, reponiendo la causa al estado de admisión, lo cual omitió.
Por otra parte, tampoco con la posterior reforma de la demanda, se produjo la
imprescindible presentación en copia certificada del documento de propiedad de la parte
demandada, del “título respectivo”, pues lo que aparece a los folios 81 a 90, es una
reproducción fotostática simple. Ello, se insiste, en relación con requisitos formales
esenciales del procedimiento, no subsanables ni aun con el consentimiento de las partes,
pues el mencionado artículo 691 exige taxativamente al demandante presentar el recaudo
en copia certificada.
Por consiguiente, infringió la recurrida las normas denunciadas en tanto en cuanto
no advirtió la falta radical constituida por la citada irregular admisión de la demanda y no
corrigió el vicio en referencia, en la forma indicada…” (Resaltado, subrayado y cursivas
del texto transcrito).
Acusa la formalizante, sin señalar cual es el vicio de forma en el cual incurrió, que
la recurrida infringió el artículo 691, con base a que, en su decir, la demanda no debió ser
admitida, por cuanto la accionante no acompañó a la misma ni a su reforma, la
documentación requerida para la admisibilidad de una de la especie por lo que el ad
quem ha debido corregir el vicio, ordenando la reposición de la causa.
Para decidir, la Sala observa:
La denuncia que se informa en este capítulo, resulta confusa por cuanto, aun cuando
se alega que: “…no debió ocurrir en modo alguno la admisión mencionada, y el
sentenciador de la recurrida estaba en la obligación de corregir el vicio, reponiendo la
causa al estado de admisión, lo cual omitió…” no entiende esta Máxima Jurisdicción
Civil, si lo pretendido por la recurrente fue denunciar una reposición preterida o una
incongruencia negativa, ya que no explica si solicitó en alguna oportunidad del iter del
proceso la reposición de la causa por haber ocurrido una subversión procesal, o si
habiendo realizado la petición en informes ante el superior, este no proveyó sobre tal
solicitud.
Ahora bien, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la
respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real
sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador
en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada
del título respectivo”
De la lectura realizada a la norma transcrita advierte la Sala que, ella establece
obligaciones para quien pretenda incoar una demanda por prescripción adquisitiva,
señalando que el incumplimiento de alguna de ellas conlleve a inadmitirla vale decir, la
norma no le señala a los jueces acatamiento de algún precepto por el que deban, ante la
ausencia de alguno de los requisitos por ella indicados, declarar inadmisible la
demanda in limine litis.
Por otra parte, resulta pertinente acotar que, revisadas las actas procesales, encuentra
esta Máxima Jurisdicción Civil que a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76)
de la pieza No. 1 del expediente, cursa un documento de fecha 13 de septiembre de 1996
emanado de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del
9. estado Miranda que contiene la Certificación de Gravámenes correspondiente al
inmueble controvertido y en el que se señala como propietaria del mismo a la demandada
de autos, María de Lourdes Mata Heder; asimismo a los folios setenta y siete (77) al
ochenta y cinco (85) de la misma pieza corre documento de partición amigable de
herencia, en el que se le adjudica a la demandada el referido bien. Constatación que,
fulmina la afirmación hecha por la formalizante ya que, las instrumentales revisadas y
consignadas en autos por la demandante, llenan lo requerido por la norma denunciada
para incoar la demanda de prescripción adquisitiva.
En el sub iudice, observa esta Sala de Casación Civil que, aun cuando invoca la
infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante no expresó
de que forma le fue menoscabado su derecho a la defensa, ya que lo que presuntamente
arguye es la falta de presentación de la copia certificada del documento que demuestre la
propiedad del inmueble objeto del juicio, hecho que ha quedado demostrado en las actas
procesales, ya por declaración de la propia demandada, ya por documentos cursantes en
actas. Igualmente, se advierte que la recurrente no realiza fundamentación alguna que
apoye su acusación, sólo señala los artículos que pretende violados por la alzada.
De manera que al no estar debida y suficientemente fundamentada la delación bajo
análisis, no le corresponde a esta Sala escudriñar cual fue la intención de la formalizante
al exponerla; de igual forma se advierte que en ningún otro acto del iter procesal,
entiéndase contestación de la demanda e informes ante ambas instancias jurisdiccionales,
la recurrente acusó el presunto vicio que hoy alega ante esta sede de casación, hecho del
que debió haberse percatado al inicio del juicio.
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, dada la sucinta
fundamentación de la presente denuncia y evidenciado que no se produjo la infracción de
los artículos 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se declara
improcedente la delación analizada. Así se decide.
II
Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 206, 208, 231 y
692 eiusdem por quebrantamiento de formas esenciales del proceso, lo que hace con las
siguientes alegaciones:
“…En efecto, por auto de fecha 13-10-04 cursante al folio 428, se ordenó la
publicación del edicto ordenado en el artículo 692 citado, cuyas publicaciones fueron
consignadas en autos en actuación del 15-12-04 (folio 467) y cursan en número de trece
(13) a los folios del 468 al 480, ambos inclusive, respecto de las cuales concurren dos
circunstancias que afectan de nulidad lo así actuado.
En efecto, el caso es que aparecen consignados sólo trece ejemplares de periódicos
(folios 468 al 480), esto es, 13 publicaciones del edicto, mientras que para cumplir con la
prescripción del artículo 231 citado –dos veces por semana durante sesenta días- tendrían
que haberse publicado y consignado 16 ejemplares de los diarios respectivos. Al
respecto, la recurrida se limita a reseñar en forma genérica, que en autos consta
diligencia de fecha 15-12-04 donde “…la parte accionante consignó los edictos
librados…”.
(…Omissis…)
De acuerdo con lo expuesto, concluyo señalando que en atención a las citadas
irregularidades relacionadas con el edicto, el sentenciador de las recurridas incumplió
con la obligación de corregirlas según las previsiones de los artículos 206 y 208 del
Código de Procedimiento Civil, con lo cual su fallo resulta afectado de
nulidad. (Cursivas del texto transcrito).
10. Acusa la formalizante que la demandante no cumplió con el requerimiento de la
publicación de los edictos que ordena, en los casos de juicios como el de la especie, el
artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ya que, según la demandada, sólo se
publicaron trece (13) y debieron publicarse diez y seis (16).
Para decidir, la Sala observa:
La recurrente alega que fueron incumplidos aspectos importantes del proceso, tal y
como lo es la publicación de los edictos cuyo fin es el de permitir a aquellos terceros que
pudieran tener algún interés sobre el inmueble controvertido, tomar conocimiento sobre
el litigio y que ello infringe los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil y
que al estar presentes las referidas irregularidades el ad quem debió corregirlas y al no
hacerlo infringió los artículo 206 y 208 eiusdem.
Ahora bien, la Sala realizó una detenida revisión de las actas procesales y pudo
evidenciar que a los folios 217 a 230 y 254 a 260 de la primera pieza del expediente,
cursan ejemplares de los diarios Últimas Noticias y El Universal contentivos de los
referidos edictos y a mayor abundamiento y en razón de las alegaciones de la
formalizante, fueron consignadas con el escrito de contrarréplica cuatro (4) copias de las
publicaciones de los edictos en cuestión, certificadas por la ciudadana Carmen Cecilia
Sulbarán, en su carácter de Directora de la Colección de Publicaciones Seriadas del
Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas. Esta constatación
conlleva a esta Máxima Jurisdicción Civil a determinar que resulta incierta la afirmación
hecha por la recurrente.
Aunado a lo antes expuesto, se advierte que en el escrito de réplica la formalizante
pretende complementar su delación argumentando que existen otras irregularidades en
las publicaciones en comentario, dichos que no pueden ser apreciados por esta Sala en
razón de haber sido expuestos extemporáneamente, vale decir, vencido el lapso útil para
la formalización. Distinto hubiese sido si esa acusación se hubiere planteado en el escrito
de formalización o en una ampliación pero durante los cuarenta días que la ley otorga
para que se realicen las dichas alegaciones.
Asimismo, debe esta Máxima Jurisdicción Civil destacar que la recurrente no realiza
una satisfactoria fundamentación que permita a los Magistrados integrantes de esta Sala
entender el sentido y alcance de la denuncia, pues de ninguna manera explica como y
porqué afirma que la alzada infringió las normas acusadas como violadas.
Con base a los razonamientos precedentes, que demuestran que no se produjo la
infracción de los artículos 206, 208, 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, la
Sala declara improcedente la presente denuncia.
III
Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°)eiusdem por
incongruencia.
Para apoyar su delación la recurrente alega:
“…En efecto, la recurrida establece como cuestión en definitiva de primer orden o
relevancia respecto del dispositivo final en que declara adquirida por prescripción la
propiedad del inmueble a que e refiere lo siguiente:
(…Omissis…)
Sin embargo, es el caso que ese planteamiento de haberse consumado la prescripción
frente a la causante de la demanda, Luisa Heuer de Dominici, no aparece expuesto como
tal en el libelo de la demanda, de modo que al establecer su procedencia de la forma
11. incluida en los párrafos transcritos, se apartó el sentenciador de lo alegado en la
oportunidad hábil para ello y devino en incongruente respecto de los planteamientos de
la demanda, no ajustándose con ello a lo alegado y probado en los autos y supliendo
argumentos de hecho a la parte actora, infringiendo con ellos los artículos 12 y 243,
ordinal 5°, denunciados.
Acusa la recurrente que la demandante no realizó en su demanda el planteamiento
referente a que se habría consumado la prescripción adquisitiva contra la ciudadana
Luisa Heuer de Dominici, madre de la actual propietaria del inmueble en litigio y, sin
embargo, el ad quem así lo declaró, apartándose con esa conducta, de lo alegado y
probado en autos.
Para decidir, la Sala observa:
La alzada en su sentencia expresó:
“…Así, se puede concluir que el objeto de dicha excepción es proteger aquellas
personas a quienes no se le puede imputar en modo alguno dicha negligencia para dar
lugar a la declaratoria de la prescripción adquisitiva en su contra, por cuanto no son
capaces de defender sus derechos por sí mismas.
De tal manera, quien aquí decide debe verificar si en el caso objeto de análisis se
encuentran llenos los requisitos de procedencia con respecto a la excepción alegada,
desprendiéndose de autos, que es un hecho admitido por las partes la existencia de la
deficiencia en cuanto a la capacidad de la parte demandada, es decir, la existencia de una
deficiencia mental que produjo la interdicción de la ciudadana MARÍA DE LOURDES
MATA HEUR, lo que se desprende de los fallos ya valorados por la esta alzada,
proferidos por los Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal
y de la Corte Superior en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fechas 21 de julio y
1 de octubre de 1947, respectivamente, por lo que debe este ad quem analizar si
efectivamente el tiempo que alega la actora haber tenido la posesión legítima del
inmueble de marras, se produjo antes de que la entredicha demanda pasara a ser la
propietaria del referido inmueble, o si en su defecto, la suspensión de dicho lapso de
prescripción, incide en la determinación de la ocurrencia de la prescripción pretendida.
En este sentido, se desprende de autos que la actora a los fines de probar sus asertos,
aportó al proceso diversos medios de prueba, entre los cuales tenemos: a) Recibos de
pago de servicios públicos de aseo urbano, gas, teléfono, electricidad y agua, prestados al
inmueble mucha veces descrito,; b) Prueba de informes emanados de la C.A.
ELECTRICIDAD DE CARACAS, HIDROCAPITAL y CANTV; c) Título supletorio
evacuado en fecha 6 de noviembre de 1995, por ante el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de caracas, d) Testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO LEÓN,
JORGE BAZO, GABRIEL AROCHA y JORGE IGNACIO BAPTISTA ZULUOGA, ya
analizados por este Tribunal y conteste en os siguientes hechos: i) Que conocen de vista,
trato y comunicación a la parte actora desde hace más de treinta (30) años. ii) Que la
actora y su familia residen en el inmueble en discusión. iii) Que han poseído de forma
pacífica, pública e ininterrumpida desde hace más de treinta (30) años, un inmueble
constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 22, situada en la manzana
“F” de la Av. Principal de la Urbanización la castellana, Parte Alta, Distrito Sucre del
Estado Miranda, (hoy Municipio Chacao). iv) Que con dinero de su propio peculio, la
actora construyó una vivienda sobre el inmueble de marras, casa N° 84. E) Inspección
judicial evacuada por el Tribunal de la causa en el inmueble ya descrito, donde se dejo
constancia de las características del inmueble y de las personas que habitan e el mismo,
12. medios de pruebas que fueron valorados por este sentenciador y que le llevan a la
convicción de que la parte actora se encuentra en posesión del inmueble objeto de la
presente por más de veinte (20) años, que es el tiempo necesario para usucapir. Así se
declara.
Fijado lo anterior, esta alzada pasa a considerar el alegato esgrimido por la parte
demandada, en lo atinente al momento en que la demanda entredicha pasó a ser
propietaria del inmueble objeto del presente proceso, a los fines de determinar el tiempo
que tiene la parte actora poseyendo el inmueble legítimamente.
En este sentido, la representación judicial de la parte demandada alegó que la
decisión recurrida no se encuentre ajustada a derecho por cuanto estimo que la
demandada ostenta el carácter de propietaria del inmueble desde el 4 de noviembre de
1993, fecha en que quedó protocolizado el acuerdo de participación por ante la Oficina
Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado, bajo el N° 26,
Tomo 8, Protocolo Primero, aduciendo que tal derecho no fue adquirido por su
patrocinada al momento de la participación amistosa de la ciudadana LUISA HEUER de
DOMINICI, sino desde el momento en que ocurrió el fallecimiento de su causante, es
decir, desde la muerte del de cujus y no desde el momento en que se protocoliza la
participación de la herencia, lo que determina que la demandada es propietaria del
inmueble desde el día 2 de abril de 1988, fecha de fallecimiento de la ciudadana LUISA
HEUER de DOMINICI.
(…Omissis…)
si bien es cierto que la sucesión se abre con la muerte del de cujus, no lo es menos
que la adquisición de los bienes objeto de dicha sucesión ingresan al patrimonio de los
herederos con posterioridad, en la especie se evidencia que la adquisición de la
propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio se produjo cuando se materializó
la partición amistosa celebrada entre los herederos de la causante LUISA HEUER DE
DOMINICI, presentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y
Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, autenticada
en fecha 21 de junio de 1993 por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda de Caracas.
(…Omissis…)
Por lo que se puede concluir que desde el año 1953 hasta el 4 de noviembre de 1993,
momento en que la ciudadana MARIA DE LOURDES MATA HEUER, adquirió la
propiedad del inmueble había transcurrido con creces más de los veinte (20 años)
exigidos, en el artículo 1.977 del Código Civil para que se produzca la prescripción
adquisitiva de un inmueble, el cual operó contra la causante ciudadana LUISA HEUER
de DOMINICI, quien era la titular del derecho de propiedad para el momento en que la
ciudadana JOSEFINA TOLEDO de TOVAR, tenía mas de veinte (20) años ejerciendo la
posesión legítima del referido inmueble, siendo que para el momento en que la
ciudadana MARIA DE LOURDES MATA HEUER adquirió el inmueble objeto de la
controversia, ya se habían dado los supuestos fácticos para que se produjera la
declaratoria de prescripción adquisitiva que aquí se analiza, razón por la cual, este
sentenciador determina que por encontrarse llenos tales requisitos, resulta forzoso
declarar improcedente la excepción alegada por la representación judicial de la parte
demandada consagrada en el artículo 1.965 del Código Civil, Así se decide.
Por último, debe resaltar quien aquí decide que la actora alegó durante la secuela
procesal de este proceso que instauró su pretensión contra la ciudadana MARIA DE
LOURDES MATA HEUER, por ser ésta quien aparecía como propietaria en la
certificación de gravamen allegada al proceso con el escrito de reforma de demanda,
pese a que la misma había sido declarada entredicha desde el año 1947, conforme a
13. sentencias proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito
Federal y de la Corte Superior en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fechas 21 y
1 de octubre de 1947, valoradas oportunamente.
(…Omissis…)
Al hilo del criterio anterior asentado por nuestro Máximo Tribunal, es evidente que
la demanda fue correctamente interpuesta contra la persona que aparecía como
propietaria del inmueble cuya prescripción o usucapión se pretende, en este caso, contra
la ciudadana MARIA DE LOURDES MATA HEUER, ya que como se expresó
precedentemente, el lapso correspondiente a la prescripción corrió contra la causante de
la demandada, por lo que la suspensión de dicho lapso conforme a lo establecido en el
artículo 1.965 del Código Civil como quedó explanado resulta inaplicable, Así se
declara. Igualmente, se desprende de autos que la parte demandada señaló que a la parte
actora no le era aplicable la previsión contenida en el artículo 1.966 eiusdem, que es del
tenor siguiente:
(…Omissis…)
Al respecto, comparte esta alzada el criterio esgrimido por el a quo en lo atinente a
que la parte demandada incurrió en una confesión espontánea conforme lo dispone el
artículo 1.401 del Código Civil, y en lo que respecta a los elementos facticos
relacionados con la existencia del inmueble y a la ocupación o posesión del mismo, al
expresar en su informe presentado en primera instancia (f. 398) lo siguiente:…”
Ahora bien, los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil,
ordenan a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos por los
litigantes. En un proceso donde la pretensión del demandante sea la prescripción
adquisitiva sobre un inmueble, debe el juez, siempre acatando los preceptos
señalados supra, ahondar en el elemento tiempo de ejercicio de la posesión por parte el
demandante, ya que ese es el factor determinante para que se acuerde la procedencia de
la prescripción adquisitiva.
En el caso bajo decisión, encuentra la Sala que, efectivamente, lo controvertido es si
realmente la accionante ha ocupado el bien objeto del litigio durante el tiempo suficiente
(20 años) para acceder al derecho a accionar y usucapir el mismo, vale decir, que lo
discutido no es quien es el propietario del inmueble, sino si la demandante tiene o no
aptitud para proponer esa demanda.
De lo trascrito del texto de la recurrida se advierte, que se accionó peticionando la
prescripción adquisitiva sobre el inmueble determinado en la demanda, para lo que se
aportaron las pruebas que se consideraron pertinentes, sobre las que el jurisdicente del
conocimiento jerárquico vertical realizó su análisis, concluyendo que, efectivamente, la
demandante demostró que ha permanecido por más de veinte (20) años ejerciendo la
posesión sobre el inmueble en comentario que, en opinión del ad quem, es el hecho
relevante para acordar lo peticionado, no así quien pudiera detentar la propiedad del bien
en controversia durante el transcurso de ese tiempo y, por vía de consecuencia, estimó
procedente acordar lo solicitado.
Como conclusión de lo expresado, la Sala determina que la alzada decidió conforme
a lo consignado en autos, ya que de ninguna manera suplió argumentos a la accionante
ya que se ajustó a lo demandado y resolvió, habiendo evidenciado que así sucedió, que el
tiempo necesario para prescribir había transcurrido y, por ende, así lo declaró.
Por todo lo expuesto debe establecer esta Sala que no se produjo la infracción de los
artículos 12 y 243 ordinal 5°) denunciados y en tal razón se declara improcedente la
denuncia. Así se decide.
14. IV
Con apoyo en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se
denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem por no emitirse la
decisión conforme a lo alegado y probado en autos. Como fundamento de sus
alegaciones la formalizante acusa:
“…El sentenciador de la recurrida, en un claro caso de incongruencia positiva,
tergiversa los términos de la litis de modo que introduce en ellos un elemento
determinante para la decisión de con lugar la demanda, consistente en su categoría
afirmación de que las partes están “contestes” en que la demandante ejercicio sobre el
inmueble de autos una ocupación con clasificación de “posesión legítima”.
(…Omissis…)
En consecuencia, visto el señalado defecto formal de la recurrida, solicito se declare
con lugar la presente denuncia, con los pronunciamientos pertinentes…”
Acusa la formalizante que la alzada incurre en incongruencia positiva ya que
tergiversó los términos de la litis, estableciendo que la accionada habría aceptado que la
demandante ejerció la posesión legítima sobre el inmueble al haber confesado este hecho
en la contestación de la demanda y en los informes.
Ahora bien, estima la Sala pertinente transcribir la parte que corresponda de la
recurrida en la que se resuelve sobre el punto:
“…Al respecto, comparte esta alzada el criterio esgrimido por el a quo en lo atinente
a que la parte demandada incurrió en una confesión espontánea conforme lo dispone el
artículo 1.401 del Código Civil, y en lo que respecta a los elementos fácticos
relacionados con la existencia del inmueble y la ocupación o posesión del mismo, al
expresar en su informe presentado en primera instancia (f,398) lo siguiente: …”
Esto fue lo dicho por la recurrida y que interpretó de lo expresado por la demandada
en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando manifestó:
“…En el momento de dar contestación al fondo de la demanda, nuestros argumentos
no estuvieron en ningún momento a desvirtuar elementos fácticos como la existencia del
inmueble, el hecho de su ocupación por parte de la demandante o el hecho de hubiere
obrado de buena fe o de que hubiere pagado o no los servicios inherentes a la ocupación
del inmueble. En realidad ciudadano Juez, tal como puede constatar de los autos, se trata
de un juicio muy peculiar, aún considerando los peculiares que suelen ser los juicios
sobre usucapión, pues se trata de que los elementos que impiden que ésta ocurra son,
esencialmente, elementos de objetivos basados en excepciones legales. En efecto, no se
trata de decidir si la demandante efectivamente ocupó o no el inmueble, ya que tales
hechos nunca los controvertimos, por lo que el despliegue probatorio efectuado es
francamente inoficioso, si no que se trata de determinar la veracidad de la excepción
invocada en la defensa…”.
La formalizante endilga a la recurrida haber establecido categóricamente que la
accionada habría reconocido que la demandante ejercía la posesión legítima sobre el
inmueble objeto del juicio. Esto es incierto y así ha quedado evidenciado de los párrafos
trascritos, ya que lo que determinó el ad quem, confirmando lo aseverado por el a quo,
fue la confesión de la demandada en cuanto a la existencia del inmueble y que el mismo
estaba en posesión de la demandante.
Con base a los razonamientos que preceden y evidenciado que no incurrió la alzada
en la incongruencia acusada y por ende no se produjo la infracción de los artículos 12 y
15. 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la presente
denuncia. Así se establece.
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem se denuncia la infracción de los
artículos 507 y 509 ibidem por silencio de pruebas.
Para apoyar su delación la recurrente alega:
“…Es el caso que ese Título Supletorio, que cursa al folio 51, en su solicitud suscrita
por la demandante y asistida de abogado, se expresa sobre la “Parcela de Terreno N°
22”, que es el inmueble cuya posesión legítima se alega y respecto de la que pretende
usucapión, lo siguiente:
“La Parcela de Terreno N° 22 de la Manzana letra “F”, se encuentra comprendida
dentro de los linderos y medidas siguientes:
NORTE: En CINCUENTA METROS (50Mts) de extensión con la parcela N° 23 de
la Manzana Letra “F”; SUR: En En CINCUENTA METROS (50Mts) de extensión con
la parcela N° 21 de la Manzana Letra “F”, perteneciente al vendedor …(omissis)… y
por el OESTE: En veinte metros (20Mts) de extensión con la Avenida Mohedano.”
Pero puede observarse que sobre ese contenido absolutamente nada expone la
recurrida, siendo el caso que se trata de expresiones de muy relevante importancia en
cuanto contradicen seriamente las afirmaciones de la recurrida en el sentido de que el
inmueble al que se contrae la acción y sobre el que se declara la adquisión por
prescripción, tiene unas medidas completamente distintas y da su frente, por el lindero
Oeste, a la Avenida Mohedano; lo cual implica, necesariamente, que no se trata de un
mismo y único inmueble.
Al silenciar de ese modo el indicado contenido de la prueba, no aplica el
sentenciador las reglas de la sana crítica ni la juzga adecuadamente como imponen al
respecto los artículos 507 y 509 denunciados, en un aspecto determinante para los
dispositivos finales del fallo, por cuanto de haberlos analizados y juzgado aplicando
como debió esas normas, en relación con las restantes pruebas y razonamientos que
expone, tendría que haberse pronunciado sobre ellas en su conjunto, en su concordancia
y convergencia entre sí, tomando en cuenta esa insalvable contradicción, que afecta nada
menos que la cuestión central del asunto y a las probanzas que apoyan las conclusiones
finales….”.
Para decidir, la Sala observa:
Delata la recurrente un presunto silencio de prueba en que incurrió la alzada, pero de
la lectura del texto de la denuncia no le es posible a la Sala discernir porqué y como se
produjo la infracción, ya que sólo expresa el texto señalado que el juez superior del
conocimiento no expuso “…nada la recurrida, siendo el caso que se trata de
expresiones de muy relevante importancia en cuanto contradicen seriamente las
afirmaciones de la recurrida en el sentido de que el inmueble a que se contrae la acción
y sobre el que se declara la adquisición por prescripción, tiene unas medidas
completamente distintas…”
De una detenida lectura de la delación cuyo texto integro la Sala estimó pertinente
transcribir, resulta evidente la deficiencia manifiesta en la conformación del documento
en comentario. En este sentido, esta Máxima Jurisdicción Civil, no obstante la
consideración que ha venido imponiendo como parte de la doctrina flexibilista apegada a
16. los nuevos presupuestos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
contenidos en sus artículos 26 y 257, no puede extremar sus deberes para proceder a
revisar los escritos elaborados en forma confusa.
En este orden de ideas advierte la Sala que el recurrente al delatar la supuesta falta
de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en
concordancia con el artículo 320 del citado Código, no determina en cuál de las
infracciones contenidas en el referido artículo habría incurrido el sentenciador, situación
ésta que al no verificarse en el asunto bajo análisis, dado que el recurrente no lo
estableció en su delación, impide a la Sala realizar el estudio de la denuncia, ya que no es
de su competencia inferir la intención del recurrente.
No habiendo demostrado el formalizante de que manera se produjo el silencio de
pruebas que acusa, en que consiste la contradicción en la que acusa incurre la recurrida
sobre el título supletorio, en conclusión al no haber explicado, satisfactoriamente, el
sentido de su delación, concluye la Sala que la presente denuncia debe desecharse por
falta de fundamentación. Así se decide.
II
Con apoyo en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se
denuncia la errónea interpretación del artículo 937 eiusdem y la falsa aplicación del
artículo 1.359 del Código Civil, lo que se argumenta de la siguiente manera:
“…En efecto, dentro de su acápite sobre pruebas de la "LA PARTE ACTORA", la
recurrida expresa:
(…Omissis…)
Sobre lo cual insiste mas adelante al referirlo entre los elementos de convicción en
que sustenta el fallo.
De .ese modo, aun cuando menciona al respecto el artículo 937 del Código de
Procedimiento Civil y puesto que no tiene éste aplicabilidad alguna relativa a la cuestión
probatoria, lo que hace en realidad la recurrida es otorgar indebidamente al titulo
supletorio mencionado la plena fe que conforme al dispositivo del artículo 1.359 del
Código Civil, corresponde al instrumento publico o auténtico, con lo cual incurre en
falsa aplicación del mismo.
Abundando en esto, agregamos: dado que en este aspecto la sentencia solo menciona
la presencia en autos, promovido por la parte actora, de un “titulo supletorio declarado
por el juzgado…”; y puesto que sabemos que tal clase de títulos no son otra cosa que
unas actuaciones escritas donde se vierten declaraciones de testigos ante un tribunal y
que éste entrega al solicitante (936 y 937 CPC), lo que la recurrida aprecia en los
términos mencionados es el instrumento/documento en que constan aquellas, esto es, se
trata de pretender apreciar el sentenciador una "prueba escrita" y otorgarle el valor que
las normas probatorias acuerdan a esa clase de pruebas.
(…Omissis…)
Cuando la recurrida dice apreciar como prueba el titulo supletorio mencionado y lo
cita entre los recaudos que establece como relevantes a los fines de comprobar los
alegatos de la actora, todo ello con base en el articulo 937 del Código de Procedimiento
Civil, interpreta erróneamente el contenido y alcances de esa norma, en cuanto entiende
y establece equivocadamente que tal título tiene per se, como recaudo escrito, la aptitud
probatoria en juicio contradictorio, que la ley otorga a los instrumentos públicos,
auténticos o legalmente reconocidos…” (Cursivas del texto transcrito).
17. Delata la recurrente que el ad quem otorgó, indebidamente, fuerza y valor de plena
prueba que poseen los documentos públicos o auténticos, conforme al dispositivo del
artículo 1.359 del Código Civil.
La recurrida en su parte pertinente y para apreciar el título supletorio consignado en
el juicio, expresó:
“…Título supletorio original expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de noviembre de 1995, con respecto objeto de la
presente discusión judicial, emitido a favor de la actora, el cual constituye al ser
adminiculado con el resto del material probatorio aportado al proceso, especialmente la
prueba testimonial, inspección judicial evacuada y la prueba de información ex articulo
433 Código de Procedimiento Civil, una presunción desvirtuable conforme al artículo
1.399 del Código Civil, respecto a la posesión que aduce la actora, quien construyo unas
bienhechurías sobre el inmueble objeto de la pretensión y evacuado dicho justificativo a
favor de la accionante conforme a lo previsto en el articulo 937 del Código de
Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros, declarando a los
ciudadanos Antonio Poleo y Pedro Lorca, que conocían a la ciudadana Josefina Toledo
de Tovar desde hace muchos años, quien ha venido ocupando y poseyendo desde el año
1.953 las parcelas Nos. 21 y 22, situadas en la manzana "F", de la Av. Principal de La
Castellana (Parte Alta), realizando movimientos de tierra, instalaciones eléctricas y
tuberías de aguas negras y blancas, construyendo con dinero de su propio peculio una
casa con taller y garaje identificada con el No. 84, la cual le sirve de vivienda (f. 51 al
58), Así se declara.
Para decidir, la Sala observa:
La errónea interpretación se produce en los casos en los que el juez escoge
acertadamente la norma a cuyo contenido se adapta la situación de hecho, pero al
interpretarla hace deducir de ella consecuencias que la misma no prevé.
En el sub iudice, lo impugnado es la manera como el ad quem apreció el título
supletorio consignado en autos y el que sirvió, entre otras pruebas, de apoyo a la decisión
favorable a la demandante. Ahora bien, el juez superior del conocimiento jerárquico
vertical al analizar las probanzas consignadas a los autos, tal como se constata en el
trascrito realizado supra, expresó que el título supletorio se había “…evacuado dicho
justificativo a favor de la accionante conforme a lo previsto en el artículo 937 del
Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros…”, en
consecuencia, no entiende la Sala que con esta manifestación la Alzada haya hecho
derivar de la norma denunciada como infringida, consecuencias que ella no prevé.
La formalizante alega la infracción por falsa aplicación del artículo 1.359 del Código
Civil sin que, realmente, haya realizado una debida fundamentación sobre de qué manera
se incurrió en la referida violación; pero de la lectura realizada por la Sala sobre la
recurrida no es posible establecer como cierta la delación de la recurrente ya que, de
ninguna manera, la forma en que el ad quem apreció la referida probanza no otorgó tal
cualidad al referido título supletorio.
Con base a las precedentes consideraciones que han evidenciado que no fueron
infringidos por la recurrida, los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil y 1.359
del Código Civil, esta Máxima Jurisdicción Civil declara improcedente la denuncia
analizada. Así se decide.
18. III
Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil se denuncia la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 1.965 y 1.966
del Código Civil, con la siguiente argumentación:
“…En criterio de la recurrida, la excepción contemplada en el ordinal 1° del articulo
1.965 del Código Civil, en el sentido de que no corre la prescripción contra quienes,
como la demandada, se encuentran en estado de interdicción, no es aplicable en el caso
de autos, pues tal estado carece de relevancia en razón de que la prescripción alegada se
habría consumado en contra de su causante.
También para la recurrida, resultan inaplicables en el caso, por la misma razón, las
consecuencias que implica la norma del artículo 1.966 del Código Civil, en el sentido de
que, en cuanto a la prescripción adquisitiva de 29 años, solamente quedan fuera de la
citada excepción, vale decir, no tiene efectos esta frente a ellos, quienes califiquen como
"tercer poseedor del inmueble o de un derecho real sobre el inmueble” cuales no se
cuenta la actora.
Ahora bien, sostenemos en contra de esos criterios, que las normas en referencia
tienen aplicación absoluta, pues tienen de suyo un carácter eminentemente excepcional y
restrictivo, habida cuenta del fin de protección al incapacitado que persiguen.
Como se indicaba por nuestra parte ante las instancias, estas normas, por tratarse de
la regulación de supuestos de hecho de carácter excepcional que, según se den en la vida
real implican la desaplicación de la norma general que permite adquirir por prescripción,
no son extensibles a supuestos como el de autos, en el cual, no se trata por definición ni
de un tercer poseedor ni del titular de un derecho real sobre el inmueble, quienes si
podrían acogerse a la exclusión de efectos que autoriza el citado articulo 1.966, sino de
alguien que se pretende poseedor legitimo y quien, en consecuencia, no puede sustraerse
alas consecuencias de la excepción contemplada en el ordinal 1° del articulo 1.965. Todo
ello en virtud de lo que el legislador ha considerado oportuno decidir en materia de los
conflictos de intereses involucrados en este tipo de situaciones, cuya decisión no es
posible que sea soslayada por el intérprete.
Acusa la recurrente que la alzada erró en la interpretación de los artículos señalados
en razón de que, en su decir, consideró que no era aplicable al caso la excepción
referente a que el lapso de prescripción no podría haberse consumado en contra de la
demandada.
La recurrida en sobre el asunto de la excepción en referencia y que fuera opuesta,
estableció:
“…Ahora bien, se observa que la norma in comento consagra dos supuestos, para la
no aplicación de las causales de impedimento para que se consume la prescripción ex
artículo 1965, empero, las mismas no operan en el sub lite por cuanto el lapso necesario
para que la prescripción adquisitiva del inmueble objeto de este debate judicial, se
produjo contra la ciudadana LUISA HEUER de DOMINICI, causante de la hoy
demandada ciudadana MARÍA DE LOURDES MATA HEUER, es decir, se produjo
antes de la adquisición por parte de la demandada entredicha del mencionado inmueble,
amén de que quien suscribe este considera que dentro del tercero poseedor a que se
refiere, dicha norma se encuentra justamente el poseedor legítimo, por lo que dicha
defensa no resulta aplicable al caso de marras, por lo que la posesión de la parte actora
no se encuentra viciada por equivocidad, como fue alegado por la representación judicial
de la parte demandada, lo que eliminaría a su decir toda posibilidad de que la posesión
alegada por la parte actora fuera legitima y en consecuencia, no se producirían los
19. eventuales efectos de una prescripción adquisitiva, los eventuales errores de
parcelamiento suscitados en la zona, creyendo la actora que la parcela le pertenecía…”
(Cursivas del texto transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
En relación al transcurso del tiempo necesario para que se consume la prescripción,
pueden presentarse dos supuestos: a) la suspensión y b) la interrupción.
Ahora bien, existen entre estas dos figuras características diferentes, ya que las
causas que suspenden la prescripción no anulan el tiempo que haya transcurrido a tal
efecto antes de que ocurriera el hecho que la difiere y al cesar aquel, se sumará el ya
transcurrido con el tiempo que comenzará a correr; mientras que cuando
se interrumpe la prescripción se producen efectos hacía el pasado, se fulmina el tiempo
anterior y cuando cesa el motivo de la interrupción, habrá que empezar a contar de nuevo
el lapso; de esta manera lo entendió el maestro Anibal Dominici quien expresó: “…Hay
diferentes características entre la suspensión y la interrupción de la prescripción. Las
causas que suspenden no anulan el tiempo de la prescripción corrida antes, y al casar
aquéllas se suma el tiempo anterior con el subsiguiente. Las causas que interrumpen
borran el tiempo anterior y cuando cesan, la prescripción ha de principiar a contarse de
nuevo…” (DOMINICI, Anibal. Comentarios al Código Civil de Venezuela, Movil-
Libros, Tomo 4. Caracas 1982, pp. 402).
El Código Civil en sus artículos 1.965 y 1.967 prevé las causas que suspenden y las
que interrumpen, en su orden, la prescripción. Entiende la Sala que aquí se resalta la
diferencia entre ambas situaciones y entre las personas protegidas por la norma están los
menores no emancipados y los entredichos.
En el caso que se resuelve, aun cuando ambos litigantes están contestes en la
minusvalía que sufre la demandada; tal como lo estableció el ad quem, no es posible
aplicar la excepción supra citada, ya que como se explicó precedentemente, el lapso de
prescripción no corrió en contra de la demandada sino contra su causante, ello en razón
de que la accionante demostró, según los dichos de la alzada, haber ejercido sobre el
inmueble la posesión pacífica, pública, no equívoca, no interrumpida por un lapso de
más de treinta años y ello antes de que el inmueble controvertido pasara a ser propiedad
de la demandada por herencia. De forma que, aun cuando se haya producido a favor de la
accionada la suspensión de cualquier lapso, el de la prescripción a favor de la
demandante ya estaba cumplido y, por vía de consecuencia, consumada la misma.
En atención a la delación por errónea interpretación del artículo 1.966, debe la Sala
concluir en que la alzada no pudo infringirla por errónea interpretación ya que, la única
referencia hecha a dicha norma en el texto de la recurrida, fue: “…quien suscribe este
fallo considera que dentro del tercero poseedor a que se refiere dicha norma se
encuentra justamente el poseedor legítimo, por lo que dicha defensa no resulta aplicable
al caso …”; por ende dicha disposición no fue aplicada por el juez como fundamento de
su decisión, lo que de ella hizo fue un comentario que en nada afectaría lo ordenado en el
dispositivo del fallo. Asimismo, observa esta Máxima Jurisdicción Civil que la
recurrente debió, en todo caso, acusar no una errónea interpretación de la referida
disposición adjetiva, pues, el supuesto abstracto de la misma no es aplicable al hecho que
se discutió. Lo que procedía, si elle hubiese sido utilizada por el juez, era delatar la falsa
aplicación de la misma.
Con base a los razonamientos expuestos, la Sala determina que al no haberse
demostrado que el ad quem hubiese incurrido en las infracciones de los artículos 1.965 y
20. 1.966 del Código Civil, debe declararse la improcedencia de la delación bajo decisión.
Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación,
anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2010.
Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de
conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado
Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión
al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil,
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de
marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.
Presidente de la Sala,
____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
__________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado-Ponente,
_______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
__________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
______________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
____________________________
21. CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. AA20-C-2010-000573
Nota: publicada en su fecha a las
El Secretario,
El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al
contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la
denuncia de silencio de prueba.
En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada
por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad
con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y
exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.
Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas
producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello
de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la
delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público,
no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en
directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el
ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal
1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.
En Caracas, fecha ut-supra.
Presidente de la Sala,
____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
__________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado-Ponente,
22. _______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado-Disidente,
__________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
______________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
____________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. Nº AA20-C-2010-0000573
24. http://cmaptools.malavida.com/
Al terminar su trabajo CMATOOLS, debe adjuntar la URL de su trabajo a la plataforma, el trabajo de
análisis debe ser en Word y en el mismo debe adjuntar la sentencia y realizar el análisis de la sentencia