2. 1. Actividad N° 3
Responder la siguiente
pregunta de manera
Individual (5 min)
¿Por qué es
importante la historia
del derecho?
3. Noción del Derecho
LA ANTIGÜEDAD:
Grecia Confusión entre Moral y Derecho; Sócrates (leyes –hombrevirtud); Platón (ignora la
libertad- La República); Aristóteles (D. Nat Vs D. Legal, justicia es Distributiva y Conmutativa.
Roma Derecho (Ius)=Justicia (Iustitia), se distinguía el Ius Civilis (habitantes) Vs Ius Gentium
(extranjeros).
Cristianismo Estado Vs Religión (limita la autoridad del Estado), antes no existía divergencia.
EDAD MEDIA Y RENACIMIENTO:
Santo Tomás Hegemonía de Dios Ley Natural conforme a Ley Humana (Derecho +).
“Universo es gobernado por la ley eterna, el hombre por la ley natural reflejo de la razón divina”.
Pacto de sujeción Convención entre el príncipe y pueblo (obedece porque el príncipe protege).
Reforma Renace conflicto entre a ley natural y la ley del Estado (Lutero y Knox), sustrae lo
religioso al poder del Estado.
Monarcómacos El pueblo le ha investido al príncipe de poder y puede quitárselo si falla.
Absolutismo Machiavello (no se somete el orden humano al divino).
Escéptico y Realista Principio de la razón del Estado.
Bodín (FRA) Teoría de Soberanía (Poder absoluto y perpetuo del Estado).
Luis XIV “El Estado soy yo”.
4. Hacia el Iusnaturalismo
clásico
Justificación del derecho 3 actitudes:
-Fundamento trascendente (iusnaturalismo)
-Fundamento en los hechos sociales o históricos
(iuspositivismo e historicismo)
-Fundamento en una legalidad puramente lógica
(formalismo).
Iusnaturalismo greco-romano
Iusnaturalismo panteísta
Iusnaturalismo cristiano
Escuela clásica del Derecho Natural.
5. Iusnaturalismo greco-romano
La antigüedad del derecho natural se identifica con la
antigüedad de la filosofía, además de las
consideraciones religiosas (influencia hasta s. III a.c.),
y de las corrientes filosóficas predominantes, hubo
otra razón que impulsó el Iusnaturalismo, esto es, el
sistema jurídico romano fue construido a lo largo de
diez siglos (desde s. V a.c. hasta la codificación
justiniana hacia el 530 d.c.), por lo que se hacía
indispensable elaborar soluciones jurisprudenciales, la
guía principal no podían ser leyes ni disposiciones
similares, sino precisamente el criterio de justicia y
coherencia entre las diferentes respuestas aportadas,
de allí que Justiniano define la jurisprudencia -como
conocía al derecho- como el arte de lo justo y lo
injusto (Rubio Correa, 2009).
6. Iusnaturalismo panteísta
El naturalismo panteísta de los estoicos mina las
bases del politeísmo tradicional, de acuerdo a ésta
concepción no se diferencian las leyes naturales de
las que rigen la conducta humana, lo que explica
que Ulpiano conciba al ius naturale como aquel que
la naturaleza enseña a todos los animales.
7. Iusnaturalismo Cristiano
(clásico)
En la edad media, fueron paradigmas los criterios iusnaturalistas: las
costumbres eran buenas pues reflejaban lo asumido en la vida social
misma, y el derecho canónico se fue desarrollando en base a los
principios confesionales. Santo Tomás de Aquino refiere cuatro tipos
de leyes:
- La Ley Divina , en la mente de Dios y no nos es accesible por completo;
- La Ley Revelada, parte de la Ley Divina comunicada al ser humano a
través de la palabra sagrada (texto bíblico);
- La Ley Natural, parte de la Ley Divina, que manifiesta al hombre a
través de su propia observación de la naturaleza (ej. Derecho a la vida) y
- La Ley Positiva o Ley Humana que no es sino el derecho positivo.
Esta postura de Santo Tomás es filosófica, con sustento teológico.
Entonces para la escuela clásica del derecho natural, éste tiene su
fundamento en Dios y cumple 3 funciones:
a). Fundamento del derecho positivo o humano;
b). Inspira el contenido del derecho positivo o humano y
c). Debe ser tenido en cuenta en la aplicación de la ley positiva.
8. Iusnaturalismo racionalista
A partir del s. XVI, la era racionalista y empirista, hace que el iusnaturalismo se
desarrolle y sea discutido.
El s. XVIII se da la pugna entre los iusnaturalistas que defendían el antiguo régimen Vs
iusnaturalistas proponían un nuevo sistema (liberal).
La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Asamblea Nacional
de Francia, en agosto de 1789, es una expresión legislativa de ello al decir:
“Art. 2°.- El objeto de toda sociedad política es la conservación de los derechos naturales
e imprescriptibles del hombre…”
La norma jurídica positiva no estatuye derechos, los reconoce como existentes
antes que ella y, en consecuencia, solo le compete declararlos.
Esta época de revoluciones porta matices complejos, se produce una simbiosis entre
Derecho Natural y Derecho Positivo.
A partir del s. XIX, el iusnaturalismo pasó de ser el elemento dinámico de creación de
contenidos normativos e inspiración de conductas en los agentes del Derecho, a ser la
justificación racionalista de que lo que quiere el Estado (o más exactamente Gobierno
que lo ocupa), es decir lo democrático y sus elementos conexos, como la libertad y la
igualdad cumplen funciones iusnaturalistas entre nosotros, solo que no como fines en
sí mismos, sino como justificación del mandato.
9. Críticas al Iusnaturalismo
Parte del positivismo estatal y sociológico:
- Desde la lógica sistemática, la validez de una norma
jurídica no podría apoyarse sobre dos fundamentos
diferentes y susceptible de destruirse mutuamente.
- Se reprocha al derecho natural su falta de precisión,
la solución “justa” da lugar siempre a controversias en
la que cada tendencia tiene buenos argumentos.
- El derecho natural, desde un punto de vista histórico
no es conforme a la naturaleza humana, puesto que
en épocas primitivas lo ignoran y aún lo violan.
10. Iusnaturalismo Contemporáneo
Uno de sus puntos críticos actuales es la concepción y desarrollo de los derechos
humanos en el mundo, si bien el contenido contemporáneo es incomparable con la
declaración francesa de 1789, pero sigue el mismo patrón: son derechos que no
pueden ser dejados de reconocer, patrimonio de la humanidad en cuanto tal, y que el
Derecho se imita a declarar.
Es vistoso el Preámbulo de nuestra Constitución “…Creyentes en la primacía de la persona
humana y en que todos los hombres, iguales en dignidad, tienen derechos de validez universal,
anteriores y superiores al Estado”
De allí que la teoría de los Derechos Humanos cumplen hoy el rol que antes
ejercitaba bajo otros ropajes el Iusnaturalismo.
Igualmente el Art. 3° de la Constitución peruana dice:
“La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la
Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del
hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la
forma republicana de gobierno”
Lo propio ocurre con los principios reconocidos por las Naciones Unidas como la
descolonización o el imperativo del desarrollo de cada uno de los pueblos, tras cada
uno de estos puntos subyacen la justicia y equidad de las que siempre habla el
Iusnaturalismo.
11. Iusnaturalismo Contemporáneo
Rubio Correa (2009), asume la adaptabilidad del iusnaturalismo a los
distintos periodos y situaciones históricas, manifestándose en la
actualidad, no tiene una forma concreta de insertarse en el sistema
jurídico contemporáneo, hoy no se puede dudar del contenido
axiológico del Derecho (ej. Aplicación de la ley en el tiempo favorable),
y es precisamente este contenido axiológico donde subsiste el
iusnaturalismo, que no trata hoy en día de superponerse y vigilar al
derecho positivo, pero sí a inspirarlo.
Es así que podemos decir que a diferencia de la tendencia clásica del
Iusnaturalismo en el que el derecho natural se oponía al derecho
positivo, la tendencia contemporánea busca la conformidad en su
plenitud entre el derecho positivo con el derecho natural, así el
derecho natural se halla en principios esenciales, reglas de justicia y
bien sentido, dejando al derecho positivo el cuidado de reglar las
aplicaciones particulares (Du Pasquier, 1983).