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Reformas al Código Civil y al Código Penal, relativas al matrimonio, divorcio y presunción de paternidad 
DECRETO NÚMERO 27-2010 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA 
CONSIDERANDO: 
Que la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que los hombres y las mujeres tienen iguales oportunidades y responsabilidades, y que ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad, sin embargo, actualmente en nuestro Código Civil, se encuentran vigentes figuras y plazos que riñen con estos preceptos, al establecer que una mujer tenga que esperar plazos diferentes a los hombres para poder volver a contraer matrimonio después de divorciarse. 
CONSIDERANDO: 
Que actualmente la separación y el divorcio se conciben como dos opciones a las que las partes pueden acudir para solucionar las vicisitudes de su vida en común, y desde esta óptica, con el presente decreto se pretende reforzar el principio de libertad de los cónyuges en el matrimonio, pues tanto la continuación de su convivencia como su vigencia dependen de la voluntad constante de ambos. 
CONSIDERANDO: 
Que es necesario incluir en el Código Civil, reformas que tiendan a agilizar y simplificar los trámites para la disolución del vínculo matrimonial, teniendo como principal novedad el ahorro económico y procesal, al ya no exigirse que uno de los cónyuges deba alegar causa determinada para iniciar la ruptura del vínculo matrimonial, bastando la voluntariedad de una de las partes para iniciar el trámite de separación o divorcio, pues la causa determinante no es más que el fin del consentimiento expresado, permitiendo así reducir la tensión y, consecuentemente, la conflictividad, contribuyendo a la armonía y tolerancia social.
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POR TANTO: 
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, 
DECRETA: 
Las siguientes: 
REFORMAS AL DECRETO LEY 106 DEL JEFE DE GOBIERNO, CÓDIGO CIVIL Y AL DECRETO NÚMERO 17-73 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CÓDIGO PENAL 
Artículo 1. Se deroga el numeral 3º del artículo 89 del Decreto Ley 106 del Jefe de Gobierno, Código Civil. 
Artículo 2. Se reforma el artículo 99 del Decreto Ley 106 del Jefe de Gobierno, Código Civil, el cual queda así: 
“Artículo 99. Ceremonia de la celebración. Estando presentes los contrayentes, procederá el funcionario que debe autorizar el matrimonio, a dar lectura a los artículos 78 y del 108 al 112 de este Código; recibirá de cada uno de los cónyuges su consentimiento expreso de tomarse, respectivamente, como marido y mujer y, en seguida, los declarará unidos en matrimonio. 
El acta deberá ser aceptada y firmada por los cónyuges y los testigos, si los hubiere, poniendo su impresión digital los que no sepan hacerlo, además del funcionario autorizante.” 
Artículo 3. Se reforma el artículo 156 del Decreto Ley 106 del Jefe de Gobierno, Código Civil, el cual queda así: 
“Se presume voluntario el abandono e inmotivada la ausencia a que se refiere el inciso 4º del artículo anterior. 
La acción podrá ser promovida por cualquiera de los cónyuges.” 
Artículo 4. Se deroga el párrafo segundo del artículo 158 del Decreto Ley 106 del Jefe de Gobierno, Código Civil. 
Artículo 5. Se reforma el artículo 222 del Decreto Ley 106 del Jefe de Gobierno, Código Civil, el cual queda así: 
“Artículo 222. Presunción de paternidad. Se presumen hijos de los padres que han vivido maridablemente: 
1º Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que iniciaron sus relaciones de hecho; y, 
2º Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que cesó la vida común.
3 
Contra la presunción del presente artículo se admite la prueba biológica del Ácido Desoxirribonucleico -ADN-.” 
Artículo 6. Se deroga el artículo 229, del Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal. 
Artículo 7. El presente Decreto entrará en vigencia quince días después de su publicación en el Diario Oficial. 
REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. 
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL CINCO DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ. 
JOSÉ ROBERTO ALEJOS CÁMBARA 
PRESIDENTE 
CHRISTIAN JACQUES BOUSSINOT NUILA 
SECRETARIO 
HUGO FERNANDO GARCÍA GUDIEL 
SECRETARIO 
PALACIO NACIONAL: Guatemala, treinta y uno de agosto del año dos mil diez. 
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE 
COLOM CABALLEROS 
Carlos Noel Menocal Chávez 
Ministro de Gobernación 
Carlos Larios Ochaita 
Secretario General 
de la Presidencia de la República

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  • 1. 1 Reformas al Código Civil y al Código Penal, relativas al matrimonio, divorcio y presunción de paternidad DECRETO NÚMERO 27-2010 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que los hombres y las mujeres tienen iguales oportunidades y responsabilidades, y que ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad, sin embargo, actualmente en nuestro Código Civil, se encuentran vigentes figuras y plazos que riñen con estos preceptos, al establecer que una mujer tenga que esperar plazos diferentes a los hombres para poder volver a contraer matrimonio después de divorciarse. CONSIDERANDO: Que actualmente la separación y el divorcio se conciben como dos opciones a las que las partes pueden acudir para solucionar las vicisitudes de su vida en común, y desde esta óptica, con el presente decreto se pretende reforzar el principio de libertad de los cónyuges en el matrimonio, pues tanto la continuación de su convivencia como su vigencia dependen de la voluntad constante de ambos. CONSIDERANDO: Que es necesario incluir en el Código Civil, reformas que tiendan a agilizar y simplificar los trámites para la disolución del vínculo matrimonial, teniendo como principal novedad el ahorro económico y procesal, al ya no exigirse que uno de los cónyuges deba alegar causa determinada para iniciar la ruptura del vínculo matrimonial, bastando la voluntariedad de una de las partes para iniciar el trámite de separación o divorcio, pues la causa determinante no es más que el fin del consentimiento expresado, permitiendo así reducir la tensión y, consecuentemente, la conflictividad, contribuyendo a la armonía y tolerancia social.
  • 2. 2 POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: Las siguientes: REFORMAS AL DECRETO LEY 106 DEL JEFE DE GOBIERNO, CÓDIGO CIVIL Y AL DECRETO NÚMERO 17-73 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CÓDIGO PENAL Artículo 1. Se deroga el numeral 3º del artículo 89 del Decreto Ley 106 del Jefe de Gobierno, Código Civil. Artículo 2. Se reforma el artículo 99 del Decreto Ley 106 del Jefe de Gobierno, Código Civil, el cual queda así: “Artículo 99. Ceremonia de la celebración. Estando presentes los contrayentes, procederá el funcionario que debe autorizar el matrimonio, a dar lectura a los artículos 78 y del 108 al 112 de este Código; recibirá de cada uno de los cónyuges su consentimiento expreso de tomarse, respectivamente, como marido y mujer y, en seguida, los declarará unidos en matrimonio. El acta deberá ser aceptada y firmada por los cónyuges y los testigos, si los hubiere, poniendo su impresión digital los que no sepan hacerlo, además del funcionario autorizante.” Artículo 3. Se reforma el artículo 156 del Decreto Ley 106 del Jefe de Gobierno, Código Civil, el cual queda así: “Se presume voluntario el abandono e inmotivada la ausencia a que se refiere el inciso 4º del artículo anterior. La acción podrá ser promovida por cualquiera de los cónyuges.” Artículo 4. Se deroga el párrafo segundo del artículo 158 del Decreto Ley 106 del Jefe de Gobierno, Código Civil. Artículo 5. Se reforma el artículo 222 del Decreto Ley 106 del Jefe de Gobierno, Código Civil, el cual queda así: “Artículo 222. Presunción de paternidad. Se presumen hijos de los padres que han vivido maridablemente: 1º Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que iniciaron sus relaciones de hecho; y, 2º Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que cesó la vida común.
  • 3. 3 Contra la presunción del presente artículo se admite la prueba biológica del Ácido Desoxirribonucleico -ADN-.” Artículo 6. Se deroga el artículo 229, del Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal. Artículo 7. El presente Decreto entrará en vigencia quince días después de su publicación en el Diario Oficial. REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL CINCO DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ. JOSÉ ROBERTO ALEJOS CÁMBARA PRESIDENTE CHRISTIAN JACQUES BOUSSINOT NUILA SECRETARIO HUGO FERNANDO GARCÍA GUDIEL SECRETARIO PALACIO NACIONAL: Guatemala, treinta y uno de agosto del año dos mil diez. PUBLÍQUESE Y CUMPLASE COLOM CABALLEROS Carlos Noel Menocal Chávez Ministro de Gobernación Carlos Larios Ochaita Secretario General de la Presidencia de la República