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I

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FU NC"iéN".ptJBt:.t6A
DECRETO NÚMERO

-172

DE 2014

( 7 FEB 2014 

Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos
docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por
el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el
sector educativo estatal.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,

DECRETA:
ARTICULO 1°. ASIGNACiÓN BÁSICA MENSUAL. A partir del 1° de enero de 2014, la
asignación básica mensual máxima de los distintos grados del Escalafón Nacional Docente
correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se
rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, será la siguiente:

Grado Escalafón Asignación Básica Mensual

A
B
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14

665.380
737.094
826.060
856.266
908.662
944.535
1.004.109
1.062.143
1.188.666
1.305.676
1.446.417
1.583.721
1.808.388
2.151.184
2.381.197
2.711.939

ARTICULO 2°. ASIGNACiÓN BÁSICA MENSUAL PARA EDUCADORES NO
ESCALAFONADOS. A partir del 1° de enero de 2014, la asignación básica mensual para los
educadores estatales no escalafonados, nombrados en propiedad en las plantas de personal
del sector educativo con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002 es
la siguiente, dependiendo del título acreditado para el nombramiento:
Decreto Número 	

-172

2014

de

Hoja 2

Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos
docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media
que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial
para el sector educativo estatal".

Título
Bachiller
Técnico Profesional o Tecnólogo
Profesional Universitario

Asignación básica

611.311
815.437
996.393

ARTICULO 3°. ASIGNACiÓN BÁSICA MENSUAL DE INSTRUCTOR DE INEM O ITA. A partir
del 1 de enero de 2014 el instructor de INEM o ITA que se encuentre escalafonado, devengará
la asignación básica mensual que corresponda a su grado en el escalafón nacional docente. de
acuerdo con la escala establecida en el artículo 1° del presente Decreto.
0

0

El instructor no escalafonado y vinculado antes del 1 de enero de 1984. tendrá la siguiente
asignación básica mensual para 2014:
Asignación básica mensual
I

1.371.163
1.178.934
1.109.886

1.11 Y A
lIIyB
IVyC

El instructor no escalafonado y vinculado antes del 1 de enero de 1986, percibirá a partir del
1° de enero de 2014 como asignación básica mensual la que devengaba a 31 de diciembre
de 2013, incrementada en un dos punto noventa y cuatro por ciento (2.94%).
0

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al
peso siguiente.
El instructor no escalafonado y vinculado antes del 31 de diciembre de 1985 percibirá la
asignación que corresponda al título que acredite, tal como se señala en el artículo 2 0 del
presente Decreto.
ARTICULO 4°. ASIGNACiÓN ADICIONAL PARA DIRECTIVOS DOCENTES. A partir del 10 de
enero de 2014, quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a
continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así:

d)

Rector de escuela normal superior, el 35%.
Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación
preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%.
Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación
preescolar y la básica completa, el 25%.
Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completo, el

e)
f)

Coordinador de institución educativa, el 20%.
Director de centro educativo rural, el 10%.

a)
b)
c)

30%.

ARTICULO 5°. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR NÚMERO DE JORNADAS. Además de
los porcentajes dispuestos en el artículo 4° del presente Decreto, el rector que labore en una
institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional
mensual, así:
a. 	

Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000
estudiantes, 20%.
Decreto Número

-172

de

2014

Hoja 3

Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos
docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media
que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial
para el sector educativo estatal".
b.
c.
d.

Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más
estudiantes, 25%.
Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000
estudiantes, 25%.
Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más
estudiantes, 30%.

ARTICULO 6°. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR GESTiÓN. El rector que durante el año
2014 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el
de calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación
respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un
reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al
final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.
El director rural que durante el año 2014 cumpla con el componente de permanencia y reporte
oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el
modo que ésta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento adicional
equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual
no constituye factor salarial.
PARÁGRAFO 1°. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será medido así:
para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías muy inferior, inferior,
bajo, medio y alto en la clasificación del examen de Estado aplicado por el leFES deberán
mejorar en esta clasificación con relación al año inmediatamente anterior; y para los
establecimientos educativos que se encuentren en la categoría superior y muy superior de la
clasificación del examen de Estado aplicado por el leFES deberán mantener o mejorar dicha
clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con el reporte que efectúe
el leFES. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción
intraanual del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por ciento (3%).
PARAGRAFO 2°.
El reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se hará de
manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo.
ARTICULO 7°. ASIGNACiÓN ADICIONAL PARA SUPERVISOR O INSPECTOR NACIONAL,
DIRECTOR DE NÚCLEO EDUCATIVO Y VICERRECTOR. A partir del 1° de enero de 2014,
quienes antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, venían desempeñando en propiedad los
cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una asignación
adicional, calculada como un porcentaje sobre la asignación básica mensual que les
corresponda según el grado en el escalafón nacional docente, conforme a lo señalado en el
artículo 1° del presente Decreto, así:
a.
b.
c.
d.

Supervisor o inspector de educación, 40%
Director de núcleo de desarrollo educativo, 35%
Vicerrector de escuela normal superior o de INEM, 25%.
Vicerrector académico de ITA, 20%.

PARÁGRAFO. El supervisor o inspector de educación o el director de núcleo de desarrollo
educativo, a quien se asigne funciones diferentes a las propias de su cargo de conformidad
con el artículo 39 de la Ley 715 de 2001, mantendrá la asignación adicional de que trata el
presente artículo.
Decreto Número

-112

de

2014

Hoja 4

Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos
docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media
que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial
para el sector educativo estatal".
ARTICULO 8°. ASIGNACiÓN ADICIONAL PARA DOCENTES DE PREESCOLAR. El docente
de preescplar, vinculado en este nivel antes. del 23 de febrero de 1984 y que permanezca sin
solución de continuidad desempeñándose en el mismo cargo, percibirá adicionalmente el
quince por ciento (15%) calculado sobre la asignación básica mensual que devengue
conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto. Dicha asignación adicional
dejará de percibirse al cambiar de nivel educativo.
ARTICULO 9°. CONDICIONES DE RECONOCIMIENTO Y PAGO. El reconocimiento y pago
de las asignaciones adicionales de que trata el presente Decreto está sujeto al cumplimiento
de las siguientes condiciones:
a.

El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones adicionales debe realizarse
sobre la asignación básica mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo
docente, según lo señalado en el presente Decreto.

b.

Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y
triple jornada, se requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la
autorización de la correspondiente secretaría de educación de la entidad territorial
certificada.

c. 	

Las asignaciones adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el
Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del
ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

d. 	

La sola asignación de funciones o encargo sin comisión no da derecho al
reconocimiento de las asignaciones adicionales. En el caso de encargo, sólo podrá
percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no los devengue.

e. 	

En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo de
nombramiento de un docente o directivo docente alguna de las asignaciones adicionales
que se determinan en el presente Decreto.

ARTICULO 10°. PRIMA ACADÉMICA. Los Jefes de Departamento, profesores, instructores de
los INEM e ITA que a la fecha de expedición del presente Decreto, venían recibiendo la prima
académica de que trata el artículo 10° del Decreto Ley 308 de 1983, continuarán percibiéndola
en cuantía de QUINIENTOS PESOS ($500.00) MICTE, mensuales.
ARTICULO 11°. AUXILIO DE MOVILIZACiÓN. A partir del 1° de enero de 2014, los docentes y
directivos docentes que trabajen en establecimientos educativos de los departamentos creados
en el artículo 309 de la Constitución Política, o en establecimientos educativos que tenían la
condición de estar ubicados en áreas rurales de difícil acceso, definidas como tales antes de la
vigencia de la Ley 715 de 2001, recibirán durante los meses de labor académica un auxilio
mensual de movilización de veintisiete mil ciento veintidós pesos ($ 27.122) m/cte.
El docente o directivo docente podrá recibir este auxilio solo durante el tiempo de permanencia
y de prestación del servicio en dichos establecimientos educativos.
ARTICULO 12°. AUXILIO DE TRANSPORTE. El docente y el directivo docente de tiempo
completo a que se refiere el presente Decreto, que devengue una asignación básica mensual
igualo inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de
transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía
1"71

Decreto Número - . I "

de

2014

Hoja 5

Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos
docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media
que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial
para el sector educativo estatal".
establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este
auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el
respectivo mes.
ARTICULO 13°. PRIMA DE ALIMENTACiÓN. A partir del 1° de enero de 2014, fijase la prima
de alimentación en la suma mensual de cuarenta y siete mil quinientos cincuenta y un pesos
($ 47.551 ) mlcte, para el personal docente o directivo docente que devengue hasta una
asignación básica mensual de un millón cuatrocientos cuarenta y ocho mil doscientos cuarenta
y nueve pesos ($ 1.448.249 ) mlcte y sólo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.
No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes o directivos docentes que se
encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo
o cuando la entidad respectiva preste el servicio.
PARAGRAFO 1°. La prima de alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de
ésta o similar denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes.
PARAGRAFO 2°. El personal docente o directivo docente cuya asignación mensual supere la
·fijada en este artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de alimentación
conforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma y cuantía establecida en tales
normas.
ARTICULO 14°. SERVICIO POR HORA EXTRA. El servicio por hora extra efectiva de sesenta
(60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de
tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el
establecimiento educativo, que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le
corresponda, según las normas vigentes. Estas horas extras solamente procederán cuando la
atención de labores académicas en el aula, no pueda ser asumida por otro docente dentro de
su asignación académica reglamentaria.
El rector solamente podrá asignar horas extras a un directivo docente - coordinador por
encima de las ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamente
para la atención de funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora
extra no procederá para atender asignación académica.
No procede la asignación y reconocimiento de horas extras para el rector o director rural de
establecimiento educativo.
El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo
docente - coordinador no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada diurn'a o veinte
(20) horas semanales tratándose de jornada nocturna.
Para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y
la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial
certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede asignar
horas extras.
Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no remunerada
se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento
provisional, habrá IUj;Jar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio
correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida para el
Decreto Número

de

2014

Hoja 6

Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos
docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media
que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial
para el sector educativo estatal".
pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la
expedición de nueva disponibilidad presupuestal.
En ningún caso, la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto
administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a
situaciones administrativas.
ARTICULO 15°. VALOR HORA EXTRA. A partir del 1° de enero de 2014, el valor de la hora
extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente
grado en el escalafón:
a.

Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón:
Grado escalafón
A, B,1 ,2,3, 4 Y 5
6,!y 8
9,10y11
12,13y14

b.

Valor hora extra
6.118
8.200
8.464
10.102

Para docentes no escalafonados:
Título
Bachiller
Técnico Profesional o Tecnólogo
Profesional Universitario

Valor hora extra
6.118
6.118
8.200

ARTICUlÓ 16°. PAGO DE HORAS EXTRAS. El reconocimiento y pago de las horas extras
asignadas a un docente o directivo docente - coordinador procederán únicamente cuando el
servicio se haya prestado efectivamente.
Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar
a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días
hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.
ARTíCULO 17°. PROHIBICiÓN DE CONTRATACiÓN DE DOCENTES. En virtud de lo
establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 2355 de 2009, está prohibido a
las entidades territoriales la celebración de todo tipo de contratación de docentes y directivos
docentes.
ARTICULO 18°. PROHIBICiÓN DE MODIFICAR O ADICIONAR LAS ASIGNACIONES
SALARIALES. De conformidad con el artículo 10° de la Ley 4a de 1992, ninguna autoridad del
orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas
en el presente Decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones
sociales de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 19°. PROHIBICiÓN DE DESEMPEÑAR MÁS DE UN EMPLEO PÚBLICO Y
PERCIBIR MÁS DE UNA ASIGNACiÓN. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de
un empleo público, ni percibir más de una· asignación que provenga del tesoro público o de
Decreto Número

de

2014

Hoja 7

Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos
docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media
que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial
para el sector educativo estatal".

empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las
asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 8 de 1992.
ARTICULO 20°. PROHIBICiÓN DE PERCIBIR ASIGNACIONES CON CARGO A FONDOS DE
SERVICIOS EDUCATIVOS U OTROS RUBROS O CUENTAS. Ningún docente o directivo
docente podrá percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el presente Decreto, ni
podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o prima a cargo
de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos
educativos.
ARTíCULO 21°. COMPETENCIA PARA CONCEPTUAR. El Departamento Administrativo de la
Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional.
Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
ARTICULO 22°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación, deroga el decreto
1002 de 2013 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2014.
PUBLíQUESE y CÚMPLASE

7FE 2014

Dado en Bogotá, D. C., a los

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
/'

/ÚlJaMVJ'M ~h. c,. :7
~~AURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA
LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL,

<fJta~1M~
MARíA FERJ1NDA CAMPO SAAVEDRA

1.. I ) ) )

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCiÓN PÚBLICA,





¡

<c.--

ELlZABETH RODRíGUEZ TAYLOR

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Decreto 172 del 07 de febrero de 2014

  • 1. ........!~~k/'..:t!,,_, .•_ " ~i~m,m!íJ! • !:!§j ~~gi1i! líl~!tlliINIO~ ~tjlal~11I , REPUBLlCA DE COLOMBIA ti ~ -",:'..1 ~ --' ~~:"'>c'~' ~~~¡ miIftfl'~1r.m~,.,· I DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FU NC"iéN".ptJBt:.t6A DECRETO NÚMERO -172 DE 2014 ( 7 FEB 2014 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA, en ejercicio de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, DECRETA: ARTICULO 1°. ASIGNACiÓN BÁSICA MENSUAL. A partir del 1° de enero de 2014, la asignación básica mensual máxima de los distintos grados del Escalafón Nacional Docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, será la siguiente: Grado Escalafón Asignación Básica Mensual A B 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 665.380 737.094 826.060 856.266 908.662 944.535 1.004.109 1.062.143 1.188.666 1.305.676 1.446.417 1.583.721 1.808.388 2.151.184 2.381.197 2.711.939 ARTICULO 2°. ASIGNACiÓN BÁSICA MENSUAL PARA EDUCADORES NO ESCALAFONADOS. A partir del 1° de enero de 2014, la asignación básica mensual para los educadores estatales no escalafonados, nombrados en propiedad en las plantas de personal del sector educativo con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002 es la siguiente, dependiendo del título acreditado para el nombramiento:
  • 2. Decreto Número -172 2014 de Hoja 2 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal". Título Bachiller Técnico Profesional o Tecnólogo Profesional Universitario Asignación básica 611.311 815.437 996.393 ARTICULO 3°. ASIGNACiÓN BÁSICA MENSUAL DE INSTRUCTOR DE INEM O ITA. A partir del 1 de enero de 2014 el instructor de INEM o ITA que se encuentre escalafonado, devengará la asignación básica mensual que corresponda a su grado en el escalafón nacional docente. de acuerdo con la escala establecida en el artículo 1° del presente Decreto. 0 0 El instructor no escalafonado y vinculado antes del 1 de enero de 1984. tendrá la siguiente asignación básica mensual para 2014: Asignación básica mensual I 1.371.163 1.178.934 1.109.886 1.11 Y A lIIyB IVyC El instructor no escalafonado y vinculado antes del 1 de enero de 1986, percibirá a partir del 1° de enero de 2014 como asignación básica mensual la que devengaba a 31 de diciembre de 2013, incrementada en un dos punto noventa y cuatro por ciento (2.94%). 0 Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente. El instructor no escalafonado y vinculado antes del 31 de diciembre de 1985 percibirá la asignación que corresponda al título que acredite, tal como se señala en el artículo 2 0 del presente Decreto. ARTICULO 4°. ASIGNACiÓN ADICIONAL PARA DIRECTIVOS DOCENTES. A partir del 10 de enero de 2014, quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así: d) Rector de escuela normal superior, el 35%. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%. Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completo, el e) f) Coordinador de institución educativa, el 20%. Director de centro educativo rural, el 10%. a) b) c) 30%. ARTICULO 5°. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR NÚMERO DE JORNADAS. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 4° del presente Decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así: a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%.
  • 3. Decreto Número -172 de 2014 Hoja 3 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal". b. c. d. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%. ARTICULO 6°. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR GESTiÓN. El rector que durante el año 2014 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial. El director rural que durante el año 2014 cumpla con el componente de permanencia y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial. PARÁGRAFO 1°. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será medido así: para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías muy inferior, inferior, bajo, medio y alto en la clasificación del examen de Estado aplicado por el leFES deberán mejorar en esta clasificación con relación al año inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en la categoría superior y muy superior de la clasificación del examen de Estado aplicado por el leFES deberán mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con el reporte que efectúe el leFES. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intraanual del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por ciento (3%). PARAGRAFO 2°. El reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se hará de manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo. ARTICULO 7°. ASIGNACiÓN ADICIONAL PARA SUPERVISOR O INSPECTOR NACIONAL, DIRECTOR DE NÚCLEO EDUCATIVO Y VICERRECTOR. A partir del 1° de enero de 2014, quienes antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, venían desempeñando en propiedad los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una asignación adicional, calculada como un porcentaje sobre la asignación básica mensual que les corresponda según el grado en el escalafón nacional docente, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente Decreto, así: a. b. c. d. Supervisor o inspector de educación, 40% Director de núcleo de desarrollo educativo, 35% Vicerrector de escuela normal superior o de INEM, 25%. Vicerrector académico de ITA, 20%. PARÁGRAFO. El supervisor o inspector de educación o el director de núcleo de desarrollo educativo, a quien se asigne funciones diferentes a las propias de su cargo de conformidad con el artículo 39 de la Ley 715 de 2001, mantendrá la asignación adicional de que trata el presente artículo.
  • 4. Decreto Número -112 de 2014 Hoja 4 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal". ARTICULO 8°. ASIGNACiÓN ADICIONAL PARA DOCENTES DE PREESCOLAR. El docente de preescplar, vinculado en este nivel antes. del 23 de febrero de 1984 y que permanezca sin solución de continuidad desempeñándose en el mismo cargo, percibirá adicionalmente el quince por ciento (15%) calculado sobre la asignación básica mensual que devengue conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto. Dicha asignación adicional dejará de percibirse al cambiar de nivel educativo. ARTICULO 9°. CONDICIONES DE RECONOCIMIENTO Y PAGO. El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que trata el presente Decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: a. El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo docente, según lo señalado en el presente Decreto. b. Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la autorización de la correspondiente secretaría de educación de la entidad territorial certificada. c. Las asignaciones adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. d. La sola asignación de funciones o encargo sin comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales. En el caso de encargo, sólo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no los devengue. e. En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el presente Decreto. ARTICULO 10°. PRIMA ACADÉMICA. Los Jefes de Departamento, profesores, instructores de los INEM e ITA que a la fecha de expedición del presente Decreto, venían recibiendo la prima académica de que trata el artículo 10° del Decreto Ley 308 de 1983, continuarán percibiéndola en cuantía de QUINIENTOS PESOS ($500.00) MICTE, mensuales. ARTICULO 11°. AUXILIO DE MOVILIZACiÓN. A partir del 1° de enero de 2014, los docentes y directivos docentes que trabajen en establecimientos educativos de los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, o en establecimientos educativos que tenían la condición de estar ubicados en áreas rurales de difícil acceso, definidas como tales antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, recibirán durante los meses de labor académica un auxilio mensual de movilización de veintisiete mil ciento veintidós pesos ($ 27.122) m/cte. El docente o directivo docente podrá recibir este auxilio solo durante el tiempo de permanencia y de prestación del servicio en dichos establecimientos educativos. ARTICULO 12°. AUXILIO DE TRANSPORTE. El docente y el directivo docente de tiempo completo a que se refiere el presente Decreto, que devengue una asignación básica mensual igualo inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía
  • 5. 1"71 Decreto Número - . I " de 2014 Hoja 5 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal". establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el respectivo mes. ARTICULO 13°. PRIMA DE ALIMENTACiÓN. A partir del 1° de enero de 2014, fijase la prima de alimentación en la suma mensual de cuarenta y siete mil quinientos cincuenta y un pesos ($ 47.551 ) mlcte, para el personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignación básica mensual de un millón cuatrocientos cuarenta y ocho mil doscientos cuarenta y nueve pesos ($ 1.448.249 ) mlcte y sólo por el tiempo en que devengue hasta esta suma. No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio. PARAGRAFO 1°. La prima de alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de ésta o similar denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes. PARAGRAFO 2°. El personal docente o directivo docente cuya asignación mensual supere la ·fijada en este artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de alimentación conforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma y cuantía establecida en tales normas. ARTICULO 14°. SERVICIO POR HORA EXTRA. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento educativo, que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le corresponda, según las normas vigentes. Estas horas extras solamente procederán cuando la atención de labores académicas en el aula, no pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria. El rector solamente podrá asignar horas extras a un directivo docente - coordinador por encima de las ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra no procederá para atender asignación académica. No procede la asignación y reconocimiento de horas extras para el rector o director rural de establecimiento educativo. El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo docente - coordinador no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada diurn'a o veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna. Para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede asignar horas extras. Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá IUj;Jar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida para el
  • 6. Decreto Número de 2014 Hoja 6 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal". pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuestal. En ningún caso, la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas. ARTICULO 15°. VALOR HORA EXTRA. A partir del 1° de enero de 2014, el valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente grado en el escalafón: a. Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón: Grado escalafón A, B,1 ,2,3, 4 Y 5 6,!y 8 9,10y11 12,13y14 b. Valor hora extra 6.118 8.200 8.464 10.102 Para docentes no escalafonados: Título Bachiller Técnico Profesional o Tecnólogo Profesional Universitario Valor hora extra 6.118 6.118 8.200 ARTICUlÓ 16°. PAGO DE HORAS EXTRAS. El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a un docente o directivo docente - coordinador procederán únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente. Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas. ARTíCULO 17°. PROHIBICiÓN DE CONTRATACiÓN DE DOCENTES. En virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 2355 de 2009, está prohibido a las entidades territoriales la celebración de todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes. ARTICULO 18°. PROHIBICiÓN DE MODIFICAR O ADICIONAR LAS ASIGNACIONES SALARIALES. De conformidad con el artículo 10° de la Ley 4a de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente Decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. ARTICULO 19°. PROHIBICiÓN DE DESEMPEÑAR MÁS DE UN EMPLEO PÚBLICO Y PERCIBIR MÁS DE UNA ASIGNACiÓN. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni percibir más de una· asignación que provenga del tesoro público o de
  • 7. Decreto Número de 2014 Hoja 7 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal". empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 8 de 1992. ARTICULO 20°. PROHIBICiÓN DE PERCIBIR ASIGNACIONES CON CARGO A FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS U OTROS RUBROS O CUENTAS. Ningún docente o directivo docente podrá percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el presente Decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos. ARTíCULO 21°. COMPETENCIA PARA CONCEPTUAR. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. ARTICULO 22°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación, deroga el decreto 1002 de 2013 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2014. PUBLíQUESE y CÚMPLASE 7FE 2014 Dado en Bogotá, D. C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, /' /ÚlJaMVJ'M ~h. c,. :7 ~~AURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL, <fJta~1M~ MARíA FERJ1NDA CAMPO SAAVEDRA 1.. I ) ) ) LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA, ¡ <c.-- ELlZABETH RODRíGUEZ TAYLOR