El documento presenta una introducción al Código Procesal Civil del Perú de 1993. Resalta que el Código marcó una ruptura con la tradición procesal peruana al colocar al juez como director del proceso y al proceso como un instrumento para construir una sociedad más igualitaria y justa. También enfatiza los principios que rigen el Código como el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la función social del proceso judicial.
1. El Código Procesal Civil del Perú: una presentación
Juan José Monroy Palacios
“¿Cómo podría la ciencia del proceso
continuar encerrada en la torre de marfil
de su pretendida ‘neutralidad’, cuando el
objeto mismo de sus estudios deviene
siempre menos neutral respecto de los
grandes temas políticos, económicos y so-ciales
que afectan nuestra sociedad occi-dental?”
Vittorio Denti
Desde su entrada en vigor, en 1993, el principal ordenamiento procesal supuso
una ruptura con todo aquello que hasta la fecha se había hecho sobre la materia en el Pe-rú.
La versión sintética que, por fines didácticos, se suele divulgar sobre dicho aconte-cimiento
alude a un tránsito del procedimiento al proceso, de la modesta disciplina de
las prácticas judiciales a la concreción legislativa de la moderna Ciencia del Proceso,
también llamada Teoría General del Proceso o, simplemente, Derecho Procesal. La
simplificación, convertida ya en parte de la mitología jurídica local1, es, sin embargo,
inexacta e insuficiente.
El Código Procesal Civil peruano que, como humilde obra humana, nunca aspiró
a convertirse en un canto a la perfección, posee muchos más aciertos que errores y, en
esa línea, está lejos, por un lado, de constituir un frío producto científico y, por el otro,
antes que una conquista de nuestra cultura jurídica, marca más bien el inicio de una
nueva era en la concepción y práctica de la justicia que se imparte en nuestro país. En
efecto, en un escenario de crisis política, social y económica cada vez más profunda, no
es suficiente que la justicia civil se encamine únicamente hacia la tutela de los intereses
individuales y corporativos, sino más bien, abandonando una actitud falsamente “neu-tral”
y, por el contrario, conservadora, cómplice y silenciosa de las terribles situaciones
de desigualdad que padece nuestra comunidad2, debe dirigirse hacia una concepción dis-tinta
del derecho, y del derecho procesal en particular, que le asigne a éste una función
instrumental insustituible que, por esencia, tenga como propósito coadyuvar a la cons-trucción
de una comunidad más igualitaria (en sentido sustancial y no formal), tolerante
y digna.
Es en ese contexto donde debe valorarse la apuesta del Código en colocar al Juez
como director del proceso (art. II). Ciertamente, no se trata de tomar partido en esa falsa
1 Así, por ejemplo, RAMOS NÚÑEZ, El orbe jurídico ilustrado y Manuel Lorenzo de Vidaurre,
Lima, Fondo Editorial PUCP, 2003, p. 55.
2 La crítica de DENTI es áspera contra los afanes puramente cientificistas de inicios del siglo XX:
“se trató de una ciencia aparentemente neutral, destinada a e laborar principios y categorías dotados de in-trínseca
validez conceptual, como la jurisdicción, la acción, la cosa juzgada, el acto procesal, el procedi-miento,
la litis, la cuestión, etc. Principios y categorías que cuando salen de la atmósfera enrarecida de la
dogmática procesal se confrontan con la realidad sólo en perspectivas de reforma, inspiradas en criterios
rigurosos de técnica procesal, pero del todo ajenas a los graves problemas de organización judicial, del
ordenamiento forense, de asistencia judicial que están detrás de todo serio mejoramiento de los institutos
procesales. En realidad, la ‘neutralidad’ de estas construcciones conceptuales eran sólo aparentes, dado
que se correspondían plenamente con la ideología conservadora que la ciencia jurídica había acogido co-mo
uno de sus principios inspiradores” (Le ideologie del processo di fronte al problema sociale, en Pro-cesso
Civile e Giustizia Sociale, Milán, Comunità, 1971, p. 17).
2. polémica, por banal y reduccionista, entre “garantismo” y “publicismo”3, a partir de la
cual, una parte minoritaria de la doctrina pretende reivindicar lo que nadie puso en cues-tión
(las garantías constitucionales del proceso) y poner en entredicho uno de los más
importantes logros de nuestra disciplina (la función social del proceso)4. En realidad, la
atribución del carácter publicista a un proceso se puede utilizar en los más variados sen-tidos,
dependiendo del lugar y del momento histórico. Sin embargo, se puede reconocer
que con mayor frecuencia se recurre a aquél para aludir al uso que le dio uno de los pa-dres
del proceso civil contemporáneo (Piero CALAMANDREI5) y sus más insignes segui-dores
(Mauro CAPPELLETTI y Vittorio DENTI) quienes, a lo largo del siglo XX, lucharon
no sólo por liberar a nuestra disciplina de la absorbente ideología liberal, racional e ilu-minista,
sino por diferenciarla del diseño procesal propio de las ideologías autoritarias,
de carácter intrínsecamente conservador, como lo fue el fascismo6.
Hoy tal etiqueta puede considerarse arcaica o fuera de contexto, sin embargo,
sus raíces permanecen intactas. De ello pueden dar cuenta no sólo las principales legis-laciones
occidentales del primer mundo, sino también nuestro Código Procesal Civil,
3 En esta línea DENTI, para quien “el rol activo del Juez en el proceso civil no es en absoluto un
problema de contraposición entre autoridad y libertad, sino que responde a exigencias que son intrínsecas
a la tutela de los derechos en la sociedad actual”. Por ello mismo, “las políticas legislativas, sea que ten-gan
en la mira la tutela de libertades fundamentales, sea que busquen la protección de intereses colectivos
y difusos, necesariamente integran la normativa sustancial con el otorgamiento al Juez de tareas y poderes
que juegan un rol esencial en la efectividad de la actuación de los derechos”. Si así no fuera, continúa
DENTI, “el nuevo código sería el espejo de una sociedad que ya no existe y, por tanto, el fruto de una ope-ración
de nostalgia cultural, y no de un conciente compromiso innovador” (Il ruolo del giudice nel proce-sso
civile tra vecchio e nuovo garantismo, en Sistemi e Riforme. Studi sulla giustizia civile, Bolonia, Il
Mulino, 1999, pp. 188-9). En particular, sobre el Código peruano, MONROY GÁLVEZ, La ideología en el
Código Procesal Civil, en Ius et Praxis, 24, 1994, p. 197 y ss.
4 Los postulados del “garantismo” se condensan en un acta firmada por sus principales promoto-res
denominada El proceso civil en el siglo XXI: tutela y garantía (Actualidad Jurídica, 147, 2006, pp.
283-6). También pueden verse MONTERO AROCA, El proceso civil llamado ‘social’ como instrumento de
‘justicia’ autoritaria, en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, 6, 2004, p. 20 y ss. y ALVARADO
VELLOSO, Debido proceso versus prueba de oficio, Bogotá, 2004. A este pensamiento, la doctrina más
autorizada ha sabido responder con contundencia, desnudando su desconcertante precariedad ideológica,
histórica y científica: “La realidad es siempre algo más compleja que la imagen que de ella proponen in-terpretaciones
tan lineales, por no decir simplonas”, por ejemplo, “conviene poner en evidencia el equívo-co
fundamental de la suposición de que gobiernos autoritarios acostumbran inclinarse al fortalecimiento
de los jueces. Los poderes que ellos se empeñan en fortalecer son, generalmente, los del Eje cutivo, no los
del Judicial” (BARBOSA MOREIRA, O neoprivatismo no processo civil, en Temas de Direito Processual,
Novena Serie, São Paulo, Saraiva, 2007, pp. 89 y 90). Del mismo modo, cfr. MONROY GÁLVEZ, Y al final
del día, ¿qué es el garantismo procesal civil? en Revista Iberoamericana. de Derecho Procesal , 9, 2006,
pp. 7-20 y TARUFFO, Poteri probatori della parte e del giudice in Europa, en Rivista Trimestrale di Dirit-to
e Procedura Civile, 2006, p. 451 y ss. (traducida al español por Aldo Zela, Advocatus, 15, 2007, p. 15 y
ss.).
5 TESORIERE, Appunti per una storia della scienza del processo civile in Italia dall’unificazione
ad oggi, en Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile, 1972, p. 1595. La mayor parte de la obra de
Piero CALAMANDREI se desarrolla en un contexto donde “estaba muy difundida la opinión que tanto las
concepciones publicísticas del proceso, como las concepciones publicísticas de la acción civil eran acor-des
con una organización autoritaria del proceso civil, así como con los modelos organizativos del régi-men
fascista” (TARELLO, Quattro buoni giuristi per una cattiva azione, en Dottrine del Processo Civile.
Studi storici sulla formazione del diritto processuale civile, Bolonia, Il Mulino, 1989, p. 249).
6 Por ejemplo, Alfredo ROCCO, ministro y legislador fascista, no esconde en su obra una concep-ción
“liberal” del proceso, sin embargo, en su conversión hacia el autoritarismo es implacable frente a
“toda dirección doctrinal inspirada en ideologías distintas y a toda propuesta de reforma radical, que
combate duramente (sobre el plano teórico y práctico) en nombre de una ‘tradición italiana’ por conser-var
y por trasmitir en el respeto de la organización jurídico-liberal, en cuyos principios inspiradores él
se sustenta” (cursiva nuestra). FERRO, Alfredo Rocco e la procedura civile (1906-1917), en Materiali per
una Storia della Cultura Giuridica, IV, 1974, p. 470.
3. que ha recibido un sólido espaldarazo –por la continuidad y, en ciertos aspectos, por un
más específico desarrollo de los principios y valores que lo gobiernan– con el Código
Procesal Constitucional del 2004.
Frente al Código Civil de 1984, de matriz marcadamente liberal, individualista y
ajeno a las diferencias económicas y culturas de la sociedad, el Código Procesal Civil se
construye sobre bases constitucionales, colocando a la paz social como fin supremo (art.
III) y a los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso (art. I), como
principios informadores de la actividad judicial7, como referentes interpretativos prima-rios
para la aplicación de las normas (art. III, segundo párrafo) y para el efectivo reco-nocimiento
de los derechos procesales y de los que son puestos en juego durante el
desarrollo de las causas (art. III, primer párrafo). Pero también, como criterios de actua-ción
no sólo jurídicos, sino éticos tanto de los Jueces y auxiliares, como de las partes en
conflicto y sus abogados.
Del art. I no menos importante es destacar que se colocan al mismo nivel, como
merecedores de tutela jurisdiccional efectiva, tanto el ejercicio del derecho de acción
como el derecho de defensa (y al interior de éste, el principio del contradictorio), a
efectos de salvaguardar las situaciones jurídicas (derechos e intereses) que se contro-vierten
en el proceso. En la misma línea, al incluirlos en su Título Preliminar, el Código
se encarga de dotar de generalidad a otros principios informadores del proceso como el
de la demanda privada o iniciativa de parte (art. IV, primer párrafo), prohibiendo que
los procesos civiles se inicien de oficio; el de buena fe procesal (art. IV, segundo párra-fo),
ordenando al Juez que si es posible impida y, de no ser así, sancione “cualquier
conducta ilícita o dilatoria”; los de inmediación, concentración, economía y celeridad
procesales (art. V); el de gratuidad en el acceso a la justicia (art. VIII); el de vinculación
o imperatividad de las normas procesales (art. IX, primer párrafo), otorgándole a éstas
carácter de orden público a menos que, como es natural, disposiciones específicas reco-nozcan
la primacía al poder discrecional del Juez (p.e. en la disposición de medios pro-batorios
de oficio) o a la voluntad de las partes (p.e. en casos de desistimiento, renuncia,
allanamiento transacción).
También se prevé el principio de formalidad (art. IX, segundo párrafo) que or-dena
al Juez adecuar las exigencias formales “al logro de los fines del proceso” (léase, a
la tutela procesal de los derechos en base a la expedición de sentencias o resoluciones
que resuelvan definitivamente la litis). Concordando esta disposición con los principios
de legalidad, trascendencia, convalidación, conservación (denominado de “subsana-ción”
o “integración”), limitación (regulado como “extensión de la nulidad”) que go-biernan
la nulidad procesal (arts. 171-173) y teniéndose en cuenta que no hay nulidad
sin que concurran vicio y error (art. 174), es fácil comprobar la clara vocación antifor-
7 Segun DENTI, el conocido escrito de COUTURE (La garantía procesal del ‘debido proceso
legal’) publicado en los años 50’ fue el que introdujo por vez primera “el tema del due process en nuestra
cultura procesal”. Dicha categoría –cuyo origen se remonta varias centurias atrás (siglo XIII)– fue
revitalazada en la posguerra, a través de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (art.
10) y junto con la “efectividad de la tutela” (recogida por el art. 24 de la Constitución italiana del mismo
año) componen las dos cabezas de playa por medio de las cuales el proceso comienza a impregnarse de
constitucionalismo a nivel occidental. A partir de aquí, por ejemplo, los conceptos abstractos del proceso
comienzan a entrar en crisis. Así, por ejemplo, años después, DENTI identificaría como un “dato cultural
adquirido” la “insuficiencia de la noción puramente procesal de a cción como para constituir un soporte”
del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. En otras palabras, “la accionabilidad de los derechos y de
los intereses legítimos, bajo el perfil constitucional, no es reconducible ni a la acción en sentido abstract o,
ni a la acción en sentido concreto, sino que es considerada como la proyección sobre el plano de la
jurisdicción de las formas de tutela (real, obligatoria, resarcitoria, inhibitoria, etc.) que el ordenamiento
prevé para las situaciones subjetivas” (Valori costituzionali e cultura processuale, en Sistemi e Riforme,
cit., pp. 60-64).
4. malista de nuestro ordenamiento. Sin embargo, a pesar de que, al igual que los demás
principios, aquél posee carácter general, es necesario reconocer que aún no ha recibido
la debida atención por parte de nuestra judicatura que, sobre todo, a nivel de las cortes
superiores, abusa de las declaraciones de nulidad y reenvío, perjudicando seriamente el
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Pero el Código va más allá, pues contiene una manifestación concreta y signifi-cativa
del sustrato constitucional y democrático que lo inspira, cual es el principio de
socialización (art. VI). Se trata, tal vez, de la norma más importante del ordenamiento
procesal, en cuanto escapando de un tratamiento jurídico meramente formal del fenó-meno
social8, impone al Juez el deber de “evitar que la desigualdad entre las personas
por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política y económica,
afecte el desarrollo o resultado del proceso”. Es el espíritu de esta norma, dejando de la-do
explicaciones “dogmáticas” fuera de contexto, el que impulsó al legislador a dotar de
mayores poderes al Juez (si es que antes tenía alguno significativo) y a erigirlo como di-rector
del proceso. Intentando encontrarle cinco pies al gato, algunos aún no compren-den
que cualquier diseño procesal, por más acabado que pudiera resultar, no sirve de
nada si es aplicado mecánicamente por un Juez amordazado9, sin posibilidades de reac-ción
en un universo social como el nuestro, donde las diferencias culturales y económi-cas
de sus miembros, todos litigantes en potencia, son tan hondas que nos avergüenza
admitirlo. Ciertamente, dejar a su suerte a las clases menos favorecidas, privarlas de un
acceso real y efectivo a la justicia, permitir que sean aplastadas por leyes injustas y por
la retórica de los abogados que las justifican no son problemas que sólo se solucionan
con las normas, los Jueces deben completar la tarea.
* * *
Con respecto al resto de normas contenidas en el Código, más allá del elaborado
tratamiento de las categorías e institutos fundamentales de nuestra ciencia (nos referi-mos
al tratamiento de los conceptos de demanda, contestación, reconvención, preten-sión,
acto procesal, sujetos del proceso, sucesión, sustitución procesal, formas especia-les
de conclusión del proceso, competencia y jurisdicción, litisconsorcio e intervención
de terceros, acumulación objetiva de pretensiones, sentencia y cosa juzgada, etc.) que
por razones de espacio no es el caso desarrollar, podemos sintetizar en tres los alcances
más importantes que posee el referido cuerpo legal: la postulación del proceso, la dife-
8 “El principio de la ley igual para todos se convierte dialécticamente en la máxima injusticia”,
LABRIOLA, citado por CERRONI, La libertad de los modernos, Barcelona, 1972, p. 69. En el mismo senti-do,
MONROY GÁLVEZ nos recuerda la sabía ironía de Anatole FRANCE: “la ley, en su majestuosa igualdad,
prohíbe tanto a los ricos como a los pobres dormir en las bancas de los parques o debajo de los puentes”
(La ideología en el Código Procesal Civil peruano, cit., p. 192).
9 “Ese pensamiento parte de una premisa: la mejor solución de las cuestiones para la convivencia
humana es la que resulta del libre embate entre los interesados, con la presencia del Estado reducida a la
de mero fiscal de observancia de ciertas ‘reglas de juego’. Proyectada en la tela de la economía, semejante
idea lleva a la glorificación del mercado como supremo regulador de la vida social. Proyectada en la tela
de la justicia, apoya una concepción del proceso modelada a la imagen del duelo o, si se quiere una expre-sión
menos belicosa, de competición deportiva. El gran problema es que, para funcionar de manera éti-camente
aceptable, semejante género de mecanismos presupone al menos una relativa paridad de fuer-zas.
Infelizmente la realidad no siempre satisface ese presupuesto. Es suficiente recordar el factor de
desequilibrio con frecuencia resultante de la posibilidad que tiene la parte más fuerte de contar con los
servicios de un mejor abogado. Mayor habilidad en el interrogatorio de testigos, sin la corrección de un
Juez atento y empeñoso en hacer justicia, es capaz de generar una apariencia engañosa en el resultado
de la prueba” (BARBOSA MOREIRA, O processo civil contemporâneo: um enfoque comparativo, en Temas
de Direito Processual, Novena Serie, cit., p. 66. Las cursivas son nuestras).
5. renciación de la tutela procesal y, al interior de ésta, particularmente, el tratamiento de
la tutela cautelar.
En cuanto a la postulación del proceso, cuyos elementos fueron discutidos hasta
la saciedad a lo largo del siglo XX, el Código prevé un tratamiento coherente e innova-dor.
La postulación es la etapa procedimental más sensible. De su adecuado tratamiento,
donde interactúan la técnica y el arte del Juez, depende la obtención de un pronuncia-miento
judicial definitivo y expedido sin dilaciones innecesarias. En buena cuenta, el
prestigio de la judicatura –representado, entre otras variables, por la posibilidad de man-tener
una carga laboral razonable, de concentrar sus esfuerzos en las causas más com-plejas
y socialmente más relevantes y, finalmente, de asegurar a la ciudadanía el efecti-vo
reconocimiento de los derechos vulnerados u objeto de amenaza– se juega cada día
en la capacidad de los Jueces de encaminar las causas por vías seguras, claras y previsi-bles,
hasta su desenlace.
La postulación prevista por el Código Procesal Civil parte de la identificación de
los elementos que componen la pretensión (petitorio y causa petendi), exigiendo al ac-tor
que los desarrolle plenamente en el escrito de demanda, acompañando además todos
los medios probatorios (arts. 424 y 425). La modificación de la demanda (art. 428), así
como la posibilidad de presentar medios probatorios sobre hechos nuevos o de indicar
(para su posterior utilización) aquellos que, al momento de demandar, no estén disponi-bles
son situaciones jurídicas que también se encuentran convenientemente previstas en
el referido cuerpo legal. Por otro lado, se regulan explícitamente los requisitos y el con-tenido
para la contestación de la demanda (art. 442), así como la eventual reconvención,
exigiéndose, para esta última, que guarde conexidad con la “relación jurídica invocada
con la demanda” (art. 445). Del mismo modo, se indican los requisitos para la obtención
de una sentencia (los llamados presupuestos procesales y condiciones de la acción), de
manera que, la ausencia o fallida configuración de alguno de ellos da lugar al rechazo de
la demanda por inadmisibilidad o improcedencia, dependiendo que estemos frente a un
vicio subsanable o no, respectivamente (arts. 426 y 427). Esta declaración se puede rea-lizar
de manera liminar, es decir, durante la calificación de la demanda o en cualquier
momento posterior hasta la expedición del auto de saneamiento, es decir, de la resolu-ción
que concluye propiamente la fase postulatoria (art. 466).
Hasta ahí la cuestión procedimental. La coherencia e innovación se explican en
el tratamiento uniforme que se otorga, precisamente, a los requisitos para la obtención
de una sentencia (tradicionalmente conocidos como los requisitos para la configuración
de una relación procesal válida y para un pronunciamiento válido sobre el fondo), en
cuanto se supera la discusión teórica sobre la naturaleza procesal o sustancial de las ca-tegorías
jurídicas que las componen (colocándose en el mismo grupo la cosa juzgada, la
litispendencia, la caducidad o la prescripción, por citar algunos ejemplos), reconocién-dose
implícitamente que la deducción de cualquiera de ellas –sea a pedido de parte (vía
excepción) o de oficio (cuando corresponda)– da lugar a un incidente sobre hechos im-peditivos,
modificativos o extintivos que poseen la particular aptitud de concluir antici-padamente
el proceso sin necesidad de la expedición de una sentencia, es decir, sin ne-cesidad
de que haya un pronunciamiento sobre los hechos constitutivos de la demanda,
ni valoración de los medios probatorios que la sustentan. Ciertamente, lo ideal es que
todo proceso concluya con un pronunciamiento sobre la fundabilidad o no de aquélla,
no obstante, sin necesidad de afectar la validez de esa premisa, no menos exacto es que,
en algunas ocasiones, la correcta deducción de un hecho impeditivo, modificativo o ex-tintivo,
abrevia una discusión innecesariamente dilatoria sobre un derecho que, precisa-
6. mente por la circunstancia deducida, no puede ser reconocido a nivel jurisdiccional10.
En otras palabras, el Código ofrece, innovadoramente en sede nacional, un conjunto de
reglas (recogidas básicamente en los arts. 446-457 y 465-467) que, respetando el prin-cipio
del contradictorio, pero también el de economía procesal, permiten obtener un
pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada (art. 123) que, en condiciones tempo-ralmente
oportunas, determina el rechazo de la demanda, evitando que a futuro se vuel-va
a iniciar una proceso en los términos originalmente planteados11.
Con respecto a la diferenciación de la tutela procesal, el Código acoge la clásica
tripartición de los procesos (de manera explícita: de conocimiento, de ejecución y caute-lar)
y de las tutelas en función de su eficacia (de manera implícita: meramente declara-tiva,
de condena y constitutiva)12, estableciendo además, con respecto al proceso de co-nocimiento,
tres modalidades procedimentales (conocimiento pleno, abreviado y suma-rísimo),
dentro de las cuales –con relación a las dos últimas– se prevén reglas especiales
que facilitan la tramitación de una variada gama de controversias específicas (interdic-tos,
tercerías, desalojos, etc.). Sin perjuicio de estos notables logros, sobre todo si tene-mos
en cuenta que nuestra reforma procesal se construyó en un ambiente donde esca-seaban
los estudios doctrinales sobre la materia, restan aún –a efectos de alcanzar una
tutela procesal de los derechos más plena y acorde con los actuales requerimientos de la
justicia civil– por regularse convenientemente, por un lado, la tutela preventiva, que
permita a los usuarios de la justicia no sólo acudir al Juez alegando la violación de su
derecho, sino también la simple amenaza de dicha violación (tal como sucede con el
proceso de amparo); por el otro, la tutela de los derechos no patrimoniales, dotando al
Juez, de manera complementaria al clásico recurso a la ejecución forzada, de medidas
coercitivas que permitan el cumplimiento de las sentencias en sus propios términos, an-tes
que por su equivalente monetario.
Por último, tenemos la generosa regulación que nuestro ordenamiento concede a
la tutela cautelar13, ratificando así la promesa del art. I, en cuanto reconoce el derecho
fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. La medida cautelar, como ya se conoce,
10 “Aquí importa mucho que el órgano judicial se esfuerce por preservar el justo equilibrio entre
dos intereses eventualmente contrapuestos. Por una parte, no cabe duda sobre la conveniencia de evitar la
prolongación ociosa de una actividad procesal destinada a frustrarse. Por otra parte, hay que tener en
cuenta el riesgo de que una extinción apresurada del proceso implique, para el litigante, el cercenamiento
de la posibilidad de producir prueba de sus alegaciones”. (BARBOSA MOREIRA, Coincidencias y diferen-cias
del nuevo Código Procesal Civil peruano frente a la legislación brasileña , en Temas de Direito Pro-cessual,
Sexta Serie, São Paulo, 1997, Saraiva, p. 270).
11 Sobre esta materia tanto la norma como la práctica judicial se han adelantado, con éxito, a la
doctrina. Sin embargo, aún se siente la necesidad de realizar trabajos de mayor profundidad. Al respecto,
me permito citar mis artículos Admisibilidad, procedencia y fundabilidad en el ordenamiento procesal ci-vil
peruano, en Jus, 5, mayo del 2007, p. 185 y ss. (también en
http://derechoyproceso.blogspot.com/2007/07/dos -nuevos-trabajos.html) y Rechazo de la demanda e inte-rrupción
de la prescripción, en Athina, 3, 2007, p. 49 y ss. Para una cabal comprensión de la materia
abordada resultan fundamentales RIMMELSPACHER, Zur Prüfung von Amts wegen im Zivilprozeß [El exa-men
de oficio en el proceso civil], Gotinga, 1966; H.J. SAUER, Die Reihenfolge der Prüfung von Zuläs-sigkeit
und Begründetheit einer Klage im Zivilprozeß [El orden en el examen de la procedencia y fundabi-lidad
de la demanda en el proceso civil], Berlín, 1974 y, últimamente, M. FORNACIARI, Presupposti Pro-cessuali
e Giudizio di Merito. L’ordine di esame delle questioni nel processo , Torino, 1996.
12 Cfr. MONROY PALACIOS, Criterios para la identificación de las distintas formas de tutela pro-cesal,
en La Tutela Procesal de los Derechos, Lima, Palestra, 2004, p. 280 y ss. Para un enfoque crítico
pero, al fin y al cabo, en línea con la tradición ver BARBOSA MOREIRA, Questões velhas e novas em maté-ria
de classificação das sentenças, en Temas de Direito Processual, Octava Serie, São Paulo, Saraiva,
2004, p. 125 y ss., donde el autor sostiene que el primero que clasifica las sentencias conforme a como
hoy las concebimos fue HELLWIG, en su System des deutschen Zivilprozessrecht [Sistema del derecho
procesal civil alemán], Leipzig, 1912.
13 Prevista en el Título IV de la Sección V del Código.
7. es el principal mecanismo para asegurar la eficacia del proceso, neutralizando los even-tuales
perjuicios que puede producir su excesiva duración o la actividad maliciosa de la
contraparte, mientras se espera el pronunciamiento de la decisión que pone fin al proce-so.
En esa línea eminentemente garantista (esta vez en sentido propio) el Código esta-blece
con pulcritud cuáles son los requisitos para su concesión (peligro en la demora,
verosimilitud del derecho y adecuación) y para su ejecución (caución); cuáles sus carac-terísticas
esenciales (provisionalidad, instrumentalidad, variabilidad, etc.) y cuáles sus
modalidades, es decir, desde las clásicas (secuestro, embargo o anotación de la deman-da)
hasta las más elaboradas como el caso de las medidas innovativas y de no innovar.
Por último, a efectos de evitar que las partes y el Juez se vean limitados por la letra de la
ley, el ordenamiento procesal reconoce a este último un poder general de cautela, en el
sentido de permitirle el otorgamiento de medidas cautelares atípicas, siempre que la par-te
demuestre la plena adecuación e insustituible necesidad de la cautela solicitada14.
En líneas generales, estos son los aspectos que consideramos más relevantes del
Código Procesal Civil de 1993. Como sostuvimos al inicio, decir que el Código cambió
el procedimentalismo por la ciencia, supone apreciar el fenómeno por su lado más su-perficial
y anecdótico. Cualquier reforma, incluso aquella que se hubiera limitado a co-piar
algún ordenamiento foráneo sería largamente mejor que lo que teníamos antes. El
auténtico mérito del principal ordenamiento procesal del país (lo decimos no sólo por-que
el proceso civil es la disciplina que más se ha desarrollado respecto de sus pares pe-nal,
administrativo, constitucional o laboral, sino porque sus principios –siempre que no
exista incompatibilidad– se aplican supletoriamente a todos los demás ordenamientos
procesales) reside en su apertura al derecho constitucional, enunciando y disponiendo
los mecanismos para hacer efectivas todas y cada una de las garantías fundamentales del
proceso; en un marcado compromiso social, otorgando poderes al Juez para que no
permita que las diferencias sociales, culturales o económicas sean las que determinen
quién tiene la razón y la justicia de su lado y, por último, en su renuncia a copiar acríti-camente
cualquier modelo extranjero, optando, más bien, por emprender un camino
propio en el cual la ruta, sin dejar de reconocer los logros alcanzados por otros, la marca
la adecuada comprensión de nuestros propios errores.
En conclusión, frente a una legislación procesal oscura, absurda y contradictoria,
a la que no es posible asignarle orientación ideológica alguna, netamente conservadora,
ajena a todo criterio técnico y menos aún científico, creadora de procesos interminables
y de jueces “neutrales” y distantes, queda evidenciado que el Código Procesal Civil de
1993 se presentó como una alternativa.
* * *
No quisiera terminar esta presentación sin referirme a las recientes reformas
producidas al Código y a las nuevas perspectivas de análisis a las que se viene abriendo
nuestra disciplina. En primer lugar, no debe sorprendernos que, cada cierto tiempo, al-gunas
partes del Código se modifiquen. No existe ordenamiento procesal en el mundo
que no haya experimentado esta situación, como parte de la natural adaptación de la le-gislación
a las cambiantes necesidades del contexto social donde se desenvuelve.
14 Se trata, ciertamente, de la concreción, a nivel legislativo, de las principales directrices reco-nocidas
pacíficamente por la doctrina. Cfr. MONROY PALACIOS, Bases para la formación de una Teoría
Cautelar, Lima, Comunidad, 2002, pp. 361-374; COMOGLIO-FERRI, La tutela cautelar in Italia: profili
sistematici e riscontri comparativi, en Rivista di Diritto Processuale, 1990, p. 963 y ss. y, últimamente,
RECCHIONI, Il Processo Cautelare Uniforme, Torino, UTET, 2006, pp. 28-34.
8. De las últimas reformas merece destacarse la que alteró algunos aspectos fun-damentales
del cuestionamiento de la competencia (Ley 28544), simplificando el proce-dimiento
que surge a partir de aquél (art. 38) y consagrando una nueva institución en
sede nacional que, a pesar de haber sido utilizado ocasionalmente en otras hipótesis, no
tenía reconocimiento formal: la traslación (traslatio iudicii, art. 451,6). Otra modifica-ción,
no tan feliz en su concepción final, pero de singular importancia en cuanto a los
objetivos que persigue, está contenida en la Ley 29057, en tanto busca acelerar los
tiempos del proceso, evitando dilaciones innecesarias, particularmente en cuanto elimi-na
la audiencia de saneamiento y restringe los medios probatorios a presentarse en los
incidentes iniciados por la deducción de excepciones15. Es de esperar, en un futuro muy
próximo, un mayor afinamiento de los cambios producidos por esta Ley, sin embargo,
es interesante destacar que en la actualidad contamos con un legislador muy sensible y
bastante presto a afrontar los problemas de nuestra justicia civil.
En los próximos meses se esperan reformas profundas al recurso de casación, al
procedimiento cautelar y al proceso de ejecución. Se trata de minireformas que buscan
afianzar los cambios iniciados con la entrada en vigor del Código. También es de espe-rarse
que el legislador salde deudas importantes con requerimientos sociales urgentes,
como la consagración del procedimiento monitorio, mecanismo que permitirá a los pe-queños
empresarios, profesionales y trabajadores independientes acceder a un cobro
efectivo y rápido de sus acreencias; la regulación adecuada de la tutela jurisdiccional de
los intereses difusos, actualmente fragmentada en normas administrativas y abordada
sólo tangencialmente por el Código y, por último, estableciendo un sistema adecuado,
es decir no caritativo, de acceso a la justicia para los más pobres.
En buena cuenta, lo que en los años por venir se espera del Código y del Dere-cho
Procesal en general es un compromiso más decidido con la realidad social a la cual
sirven. Se trata de ir abandonando progresivamente esa vocación por la regulación y es-tudio
de temas abstractos, de sabor puramente teórico, a través de los cuales se preten-den
alcanzar, vanamente, verdades de validez universal. El proceso civil, por el contra-rio,
debe abrirse a otras disciplinas si no quiere caer en la obsolescencia pues, haciendo
nuestras las palabras de un gran maestro que nos dejó hace pocos meses, “el proceso es
fundamentalmente un problema de hombres, y toda reforma es vana, si no tiene en
cuenta la concreta realidad de los hombres a la cual está destinada y a quiénes deben
realizarla. Estudiar el proceso en función del hombre quiere decir esencialmente estu-diarlo
en estricta correlación con los problemas políticos, económicos y sociales que to-do
ordenamiento presenta, y tener en cuenta el sentido del progreso que lo anima desde
lo profundo. Nuestra ciencia, por tanto, debe ser al mismo tiempo economía, política y
sociología, si no quiere perder el contacto con los hombres que esperan, más que un
proceso justo, un proceso que concrete la justicia social. Es ésta la fascinante, pero difí-cil
tarea que espera a las jóvenes generaciones”16.
15 No deja de resultar anecdótica la similitud de esta reforma con la producida en un contexto to-talmente
distinto: “curiosamente, el legislador austriaco, quien ya había dado un paso atrás en 1983,
cuando hiciera facultativa la realización, originariamente obligatoria, de la audiencia preliminar, tomó en
el 2002 la iniciativa de extinguirla; y para así obrar se justificó (¿quién lo hubiera imaginado?) en la nece-sidad
de acelerar el procedimiento” (BARBOSA MOREIRA, La significación social de las reformas proce-sales,
en Temas de Direito Processual, Novena Serie, cit., p. 105).
16 DENTI, Il processo come istrumento di politica sociale, en Processo Civile e Giustizia Sociale,
cit., p. 75.