2. GARANTÍAS
JURISDICCIONALES
El derecho es un sistema de normas coercibles
que rigen la convivencia social, por lo tanto debe
adaptarse a los requerimientos de la sociedad y a
los cambios jurídicos, políticos y sociales que se
presentan en el desarrollo de esta.
Si partimos de la premisa que la justicia es el
fin último del derecho y que este debe adaptarse
a las transformaciones políticas de la sociedad,
podremos comprender el cambio trascendental de
la concepción ideológica del estado social de
derecho imperante hasta el 20 de octubre del
2008, al nuevo estado constitucional de derechos
y justicia que propugna la actual Constitución de la
República.
3. GARANTÍAS
JURISDICCIONALES
Este cambio ideológico a su vez, ha generado
un cambio trascendental en la legislación
ecuatoriana, pues ante su influjo el Ecuador ha
incorporado al ordenamiento jurídico interno,
las normas y principios del derecho
internacional de protección de derechos
humanos, estableciendo una serie de garantías
jurisdiccionales para el ejercicio y reparación
de los derechos de las personas que, por
acción u omisión de cualquier autoridad
pública o privada, política pública o por
encontrarse en estado de subordinación,
indefensión o discriminación se vean afectadas
en sus derechos fundamentales
4. GARANTÍAS
JURISDICCIONALES
PREVALENCIA Y RESPETO A LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES
Así lo confirma el Art. 1 de la Ley Suprema del Estado, al
establecer:
CRE. Art. 1.- El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y
justicia social, democrático, soberano, independiente, unitario,
intercultural, plurinacional y laico, se organiza en forma de república y
se gobierna de manera descentralizada.
La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la
autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de
las formas de participación directa previstas en la Constitución.
5. “La significación de ser un estado constitucional de derecho o
Estado Garantista, es una superación a nuestra construcción
como un estado liberal de derecho realizada antes de la
Constitución de 1998, membretado como Estado
Soberano(Estado Liberal) este último caracterizado por
contener una serie de prohibiciones y limitaciones al poder
público estatal para garantizar los derechos individuales,
mientras que el estado social de derecho contiene la
satisfacción de los derechos sociales mediante prestaciones,
obligaciones de hacer por parte del poder público; sin embargo,
tan solo mediante la inclusión de normas pragmáticas,
caracterizadas por su discrecionalidad y no vinculadas por el
principio de legalidad. Derechos Sociales en la proclama pero
sin garantías para exigir las prestaciones que los satisfagan,
equivalentes al menos, a las existentes para los derechos
individuales como la propiedad y la libertad” Jorge Zavala Egas,
Apuntes sobre Neoconstitucionalismo, Acciones de Protección y Ponderación,
Acción de Inconstitucionalidad y Proceso Constitucional – 2009-
6. PREVALENCIA Y RESPETOA LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES
Este cambio sustancial en la estructura del estado importa
un cambio integral del ordenamiento jurídico el cual
destaca la prevalencia y el respeto a los derechos
fundamentales, según lo establecido en el Art. 3 de la
norma suprema del estado.
CRE. Art. 3.- Son deberes primordiales del estado:
1.- Garantizar sin discriminación alguna el goce efectivo de
los derechos establecidos en la constitución y en los
instrumentos internacionales, en particular la educación,
la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para
sus habitantes
7. PREVALENCIA Y RESPETO A LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
TÍTULOII
DERECHOS
CAPÍTULOPRIMEROPRINCIPIOS DE APLICACIÓN DE LOS
DERECHOS
Art.10.- las personas, comunidades, pueblos,
nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de
los derechos garantizados en la constitución y en los
instrumentos internacionales.
8. PREVALENCIA Y RESPETO A LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
ART. 11.- el ejercicio de los derechos se regirá
porlos siguientes principios:
los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de
forma individual o colectiva ante las autoridades
COMPETENTES; ESTAS AUTORIDADES
GARANTIZARÁN su cumplimiento.
todas las personas son iguales y gozaran de los mismos
derechos, deberes y oportunidades.
9. PREVALENCIA Y RESPETO A LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
el reconocimiento de los derechos y garantías
establecidos en la constitución y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos, no excluirá los
demás derechos derivados de la dignidad de las
personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que
sean necesarios para su pleno desenvolvimiento.
10. CAPÍTULOSEXTODERECHOS DE
LIBERTAD
ART. 66.- SE RECONOCE Y GARANTIZARA
A LAS PERSONAS:
1. El derecho a la inviolabilidad de la vida. No habrá pena
de muerte.
2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud,
alimentación y nutrición, agua potable, vivienda,
saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo,
descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social
y otros servicios sociales necesarios.
11. CAPÍTULOSEXTODERECHOS DE
LIBERTAD
3. El derecho a la integridad personal, que incluye:
a) La integridad física, psíquica, moral y sexual.
b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El
Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir,
eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la
ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes,
personas adultas mayores, personas con discapacidad y
contra toda persona en situación de desventaja o
vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la
violencia, la esclavitud y la explotación sexual.
c) La prohibición de la tortura, la desaparición forzada y los
tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes.
d) La prohibición del uso de material genético y la
experimentación científica que atenten contra los derechos
12. CAPÍTULOSEXTODERECHOS DE
LIBERTAD
4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material
y no discriminación.
5. El derecho al libre desarrollo de la
personalidad, sin más limitaciones que los
derechos de los demás.
6. El derecho a opinar y expresar su pensamiento
libremente y en todas sus formas y
manifestaciones.
13. Como podrá observarse de la transcripción precedente,
siempre al lado de los derechos aparece la garantía
para su ejercicio directo y eficaz.
Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito
a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de
sus derechos e intereses, con sujeción a los principios
de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en
indefensión. El incumplimiento de las resoluciones
judiciales será sancionado por la ley.
14. Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones
de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá
las siguientes garantías básicas:
Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el
cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las
sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No
habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios
jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a
los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos
que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las
servidoras o servidores responsables serán sancionados.
15. Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en
general, por las siguientes disposiciones:
1. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad,
pueblo o nacionalidad podrá proponer las acciones
previstas en la Constitución.
2. Será competente la jueza o juez del lugar en el que se
origina el acto o la omisión o donde se producen sus
efectos, y serán aplicables las siguientes normas de
procedimiento:
a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será
oral en todas sus fases e instancias.
16. b) Serán hábiles todos los días y horas.
c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin
formalidades, y sin necesidad de citar la norma
infringida. No será indispensable el patrocinio de un
abogado para proponer la acción.
d) Las notificaciones se efectuarán por los medios más
eficaces que estén al alcance del juzgador, del
legitimado activo y del órgano responsable del acto u
omisión.
e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan
a retardar su ágil despacho.
17. 3. Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente
a una audiencia pública, y en cualquier momento del proceso podrá
ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para
recabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la
persona accionante cuando la entidad pública requerida no
demuestre lo contrario o no suministre información. La jueza o juez
resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la
vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación
integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las
obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la
decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse.
Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la
corte provincial. Los procesos judiciales sólo finalizarán con la
ejecución integral de la sentencia o resolución.
18. 4. Si la sentencia o resolución no se cumple por
parte de servidoras o servidores públicos, la
jueza o juez ordenará su destitución del cargo o
empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil
o penal a que haya lugar. Cuando sea un
particular quien incumpla la sentencia o
resolución, se hará efectiva la responsabilidad
determinada en la ley.
5. Todas las sentencias ejecutoriadas serán
remitidas a la Corte Constitucional, para el
desarrollo de su jurisprudencia.
19. Art. 87.- Se podrán ordenar medidas cautelares
conjunta o independientemente de las acciones
constitucionales de protección de derechos, con el
objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de
violación de un derecho.
20. Sección segunda
Acción de protección
Art. 88.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y
eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá
interponerse cuando exista una vulneración de derechos
constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad
pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la
privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y
cuando la violación proceda de una persona particular, si la
violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios
públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la
persona afectada se encuentra en estado de subordinación,
indefensión o discriminación.
21. Acción de Hábeas Corpus
Art. 89.- La acción de hábeas corpus tiene por
objeto recuperar la libertad de quien se
encuentre privado de ella de forma ilegal,
arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad
pública o de cualquier persona, así como
proteger la vida y la integridad física de las
personas privadas de libertad.
22. Inmediatamente de interpuesta la acción, la jueza o
juez convocará a una audiencia que deberá realizarse
en las veinticuatro horas siguientes, en la que se deberá
presentar la orden de detención con las formalidades de
ley y las justificaciones de hecho y de derecho que
sustenten la medida. La jueza o juez ordenará la
comparecencia de la persona privada de libertad, de la
autoridad a cuya orden se encuentre la persona
detenida, de la defensora o defensor público y de quien
la haya dispuesto o provocado, según el caso. De ser
necesario, la audiencia se realizará en el lugar donde
ocurra la privación de libertad.
23. La jueza o juez resolverá dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la finalización de la audiencia. En caso de
privación ilegítima o arbitraria, se dispondrá la libertad. La
resolución que ordene la libertad se cumplirá de forma
inmediata.
En caso de verificarse cualquier forma de tortura, trato
inhumano, cruel o degradante se dispondrá la libertad de la
víctima, su atención integral y especializada, y la imposición
de medidas alternativas a la privación de la libertad cuando
fuera aplicable.
Cuando la orden de privación de la libertad haya sido
dispuesta en un proceso penal, el recurso se interpondrá
ante la Corte Provincial de Justicia.
24. Art. 90.- Cuando se desconozca el lugar de la privación
de libertad y existan indicios sobre la intervención de
algún funcionario público o cualquier otro agente del
Estado, o de personas que actúen con su autorización,
apoyo o aquiescencia, la jueza o juez deberá convocar
a audiencia al máximo representante de la Policía
Nacional y al ministro competente. Después de
escucharlos, se adoptarán las medidas necesarias para
ubicar a la persona y a los responsables de la privación
de libertad.
25. Acción de acceso a la
información pública
Art. 91.- La acción de acceso a la información pública
tendrá por objeto garantizar el acceso a ella cuando ha
sido denegada expresa o tácitamente, o cuando la que
se ha proporcionado no sea completa o fidedigna.
Podrá ser interpuesta incluso si la negativa se sustenta
en el carácter secreto, reservado, confidencial o
cualquiera otra clasificación de la información. El
carácter reservado de la información deberá ser
declarado con anterioridad a la petición, por autoridad
competente y de acuerdo con la ley.
26. Acción de hábeas data
Art. 92.- Toda persona, por sus propios derechos o como
representante legitimado para el efecto, tendrá derecho a
conocer de la existencia y a acceder a los documentos,
datos genéticos, bancos o archivos de datos personales
e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes,
consten en entidades públicas o privadas, en soporte
material o electrónico. Asimismo tendrá derecho a
conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el
origen y destino de información personal y el tiempo de
vigencia del archivo o banco de datos.
27. ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO
Art. 93.- La acción por incumplimiento tendrá por objeto
garantizar la aplicación de las normas que integran el
sistema jurídico, así como el cumplimiento de
sentencias o informes de organismos internacionales de
derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo
cumplimiento se persigue contenga una obligación de
hacer o no hacer clara, expresa y exigible. La acción se
interpondrá ante la Corte Constitucional.
28. Acción extraordinaria de
protección
Art. 94.- La acción extraordinaria de protección procederá
contra sentencias o autos definitivos en los que se haya
violado por acción u omisión derechos reconocidos en
la Constitución, y se interpondrá ante la Corte
Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan
agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro
del término legal, a menos que la falta de interposición
de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de
la persona titular del derecho constitucional vulnerado.
29. ACCIÓN DE PROTECCIÓN
ART. 88.- la acción de protección tendrá por objeto el
amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la
constitución, y podrá interponerse cuando exista una
vulneración de derechos constitucionales, por actos u
omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra
políticas públicas cuando supongan la privación del goce o
ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la
violación proceda de una persona particular, si la violación
del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos
impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la
persona afectada se encuentra en estado de subordinación,
indefensión o discriminación.”
30. ACCIÓN DE PROTECCIÓN
PERO ADEMAS DE ESTAS GARANTIAS JURIDICAS
LA CONSTITUCION ACTUAL DENTRO DEL TITULO II
“GARANTIAS CONSTITUCIONALES”, INCORPORA
COMO UNA RESTRICCION IMPORTANTE LO QUE SE
DENOMINA “ GARANTIAS NORMATIVAS”, QUE
TIENEN POR OBJETO EVITAR QUE NINGUNA
AUTORIDAD PUBLICA CON POTESTAD NORMATIVA,
INCLUSIVE, LA ASAMBLEA NACIONAL, PODRA
ATENTAR CONTRA LOS DERECHOS QUE CONSAGRA
LA CONSTITUCION.
31. CRE. Art. 84.- La Asamblea Nacional y todo organo con
potestad normativa tendrá la obligación de adecuar
formal y materialmente, las leyes y demás normas
jurídicas a los derechos previstos en la constitución y
los tratados internacionales, y los que sean necesarios
para garantizar la dignidad del ser humano o de las
comunidades, pueblos y nacionalidades. en ningún caso,
la reforma constitución las leyes, otras normas jurídicas
ni los actos del poder público atentaran contra los
derechos que reconoce la constitución.”
GARANTÍAS NORMATIVAS
“PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD”
32. ACCIÓN DE PROTECCIÓN
Art. 85.- La formulación, ejecución, evaluación y control de las
políticas públicas y servicios públicos que garanticen los derechos
reconocidos por la Constitución, se regularán de acuerdo con las
siguientes disposiciones:
1. Las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios
públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los
derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad.
2. Sin perjuicio de la prevalencia del interés general sobre el interés
particular, cuando los efectos de la ejecución de las políticas
públicas o prestación de bienes o servicios públicos vulneren o
amenacen con vulnerar derechos constitucionales, la política o
prestación deberá reformularse o se adoptarán medidas
alternativas que concilien los derechos en conflicto.
33. ACCIÓN DE PROTECCIÓN
3. El Estado garantizará la distribución equitativa y
solidaria del presupuesto para la ejecución de las
políticas públicas y la prestación de bienes y servicios
públicos.
En la formulación, ejecución, evaluación y control de las
políticas públicas y servicios públicos se garantizará la
participación de las personas, comunidades, pueblos y
nacionalidades.
34. ACCIÓN DE PROTECCIÓN
Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos,
dependencias, las servidoras o servidores públicos y las
personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que
les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán
el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de
sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los
derechos reconocidos en la Constitución.
35. RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS
RELACIONES INTERNACIONALES
Art. 416.- Las relaciones del Ecuador con la comunidad
internacional responderán a los intereses del pueblo
ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables
y ejecutores, y en consecuencia:
7. Exige el respeto de los derechos humanos, en
particular de los derechos de las personas migrantes, y
propicia su pleno ejercicio mediante el cumplimiento de
las obligaciones asumidas con la suscripción de
instrumentos internacionales de derechos humanos.
36. tratados
e
instrumentos internacionales
Art. 417.- Los tratados internacionales ratificados por el
Ecuador se sujetarán a lo establecido en la
Constitución. En el caso de los tratados y otros
instrumentos internacionales de derechos humanos se
aplicarán los principios pro ser humano, de no
restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de
cláusula abierta establecidos en la Constitución.
37. PRINCIPIO DE SUPREMACÍA
CONSTITUCIONAL
TITULO IX
SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION
Capítulo primero
Principios
Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre
cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del
poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones
constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.
La Constitución y los tratados internacionales de derechos
humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más
favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre
cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.
38. ORDEN JERARQUICO DE
APLICACIÓN DE LAS NORMAS
JURÍDICAS
Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas
será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios
internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las
normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y
reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las
resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes
públicos.
En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la
Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades
administrativas y servidoras y servidores públicos, lo
resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica
superior.
La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el
principio de competencia, en especial la titularidad de las
competencias exclusivas de los gobiernos autónomos
39. SUJECIÓN GENERAL A LA
CONSTITUCIÓN
Art. 426.- Todas las personas, autoridades e instituciones están
sujetas a la Constitución.
Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras
y servidores públicos, aplicarán directamente las normas
constitucionales y las previstas en los instrumentos
internacionales de derechos humanos siempre que sean más
favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las
partes no las invoquen expresamente.
Los derechos consagrados en la Constitución y los
instrumentos internacionales de derechos humanos serán de
inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta
de ley o desconocimiento de las normas para justificar la
vulneración de los derechos y garantías establecidos en la
Constitución, para desechar la acción interpuesta en su
defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos.
40. SOLUCIÓN DE
ANTINOMIAS
Art. 428.- Cuando una jueza o juez, de oficio o a
petición de parte, considere que una norma jurídica es
contraria a la Constitución o a los instrumentos
internacionales de derechos humanos que establezcan
derechos más favorables que los reconocidos en la
Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y
remitirá en consulta el expediente a la Corte
Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y
cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la
norma.
Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se
pronuncia, el perjudicado podrá interponer la acción
correspondiente.
41. INTERPRETACIÓN
CONSTITUCIONAL
Art. 427.- Las normas constitucionales se
interpretarán por el tenor literal que más se
ajuste a la Constitución en su integralidad. En
caso de duda,
se interpretarán en el sentido que más
favorezca a la plena vigencia de los derechos y
que mejor respete la voluntad del constituyente,
y de acuerdo con los principios generales de la
interpretación Constitucional.
42. ACCION DE PROTECCIÓN -
CONCEPTO
ART. 88.- La acción de protección tendrá por objeto el
amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la
constitución, y podrá interponerse cuando exista una
vulneración de derechos constitucionales, por actos u
omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra
políticas públicas cuando supongan la privación del goce o
ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la
violación proceda de una persona particular, si la violación
del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos
impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la
persona afectada se encuentra en estado de subordinación,
indefensión o discriminación.”
43. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE
JUSTIFICAN LA INCORPORACIÓN DE LA
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL ORDENAMIENTO
JURÍDICO ECUATORIANO
CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS.- DECLARACIÓN
DE LOS DERECHOS HUMANOS
ART. 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso
efectivo ante los tribunales nacionales competentes
que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la constitución o la
ley.
ART. 8.- CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ) DE IGUAL
MANERA EN EL PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICO
44. GARANTÍAS
JURISDICCIONALES
Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se
regirán, en general, por las siguientes
disposiciones:
1. Cualquier persona, grupo de personas,
comunidad, pueblo o nacionalidad podrá
proponer las acciones previstas en la
Constitución.
45. GARANTÍAS
JURISDICIONALES
2. Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el
acto o la omisión o donde se producen sus efectos, y serán
aplicables las siguientes normas de procedimiento:
a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en
todas sus fases e instancias.
b) Serán hábiles todos los días y horas.
c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin
formalidades, y sin necesidad de citar la norma infringida. No será
indispensable el patrocinio de un abogado para proponer la acción.
d) Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces
que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del
órgano responsable del acto u omisión.
e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a
retardar su ágil despacho.
46. GARANTÍAS
JURISDICIONALES
3. Presentada la acción, la jueza o juez convocará
inmediatamente a una audiencia pública, y en cualquier
momento del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y
designar comisiones para recabarlas. Se presumirán ciertos
los fundamentos alegados por la persona accionante cuando
la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no
suministre información. La jueza o juez resolverá la causa
mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración
de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación
integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar
las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del
destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en
que deban cumplirse.
Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas
ante la corte provincial. Los procesos judiciales sólo
47. GARANTÍAS
JURISDICIONALES
4. Si la sentencia o resolución no se cumple por parte
de servidoras o servidores públicos, la jueza o juez
ordenará su destitución del cargo o empleo, sin perjuicio
de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar.
Cuando sea un particular quien incumpla la sentencia o
resolución, se hará efectiva la responsabilidad
determinada en la ley.
5. Todas las sentencias ejecutoriadas serán remitidas a la
Corte Constitucional, para el desarrollo de su
jurisprudencia.
48. LA DEMANDA
Todo juicio empieza por demanda,
entendiéndose por tal el escrito inicial en
el cual el actor consigna su pretensión.
En la acción de protección la demanda
debe contener los requisitos
puntualizados en el art. 10 de la ley de
garantías jurisdiccionales
49. PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES DE
DERECHO PROCESAL
Art. 169.- EL SISTEMA PROCESAL ES UN
MEDIO PARA LA REALIZACIÓN DE LA
JUSTICIA. LAS NORMAS PROCESALES
CONSAGRARÁN LOS PRINCIPIOS DE
SIMPLIFICACIÓN, UNIFORMIDAD, EFICACIA,
INMEDIACIÓN, CELERIDAD Y ECONOMÍA
PROCESAL, Y HARÁN EFECTIVAS LAS
GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO. NO SE
SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA SOLA
OMISIÓN DE FORMALIDADES.
50. LA DEMANDA
Art. 10.- Contenido de la demanda de garantía.- La demanda, al
menos, contendrá:
1. Los nombres y apellidos de la persona o personas accionantes
y, si no fuere la misma persona, de la afectada.
2. Los datos necesarios para conocer la identidad de la persona,
entidad u órgano accionado.
3. La descripción del acto u omisión violatorio del derecho que
produjo el daño. Si es posible una relación circunstanciada de los
hechos. La persona accionante no está obligada a citar la norma o
jurisprudencia que sirva de fundamento a su acción.
4. El lugar donde se le puede hacer conocer de la acción a
la persona o entidad accionada.
51. LA DEMANDA
5. El lugar donde ha de notificarse a la
persona accionante y a la afectada, si no
fuere la misma persona y si el accionante lo
supiere.
6. Declaración de que no se ha planteado otra
garantía constitucional por los mismos actos u
omisiones, contra la misma persona o grupo
de personas y con la misma pretensión. La
declaración de no haber planteado otra
garantía, podrá subsanarse en la primera
audiencia.
52. LA DEMANDA
8. Los elementos probatorios que demuestren la
existencia de un acto u omisión que tenga como
resultado la violación de derechos constitucionales,
excepto los casos en los que, de conformidad con la
Constitución y esta ley, se invierte la carga de la prueba.
Si la demanda no contiene los elementos anteriores, se
dispondrá que se la complete en el término de tres días.
Transcurrido este término, si la demanda está
incompleta y del relato se desprende que hay una
vulneración de derechos grave, la jueza o juez deberá
tramitarla y subsanar la omisión de los requisitos que
estén a su alcance para que proceda la audiencia.
53. LA DEMANDA
8. Los elementos probatorios que demuestren la existencia de un
acto u omisión que tenga como
resultado la violación de derechos constitucionales, excepto los
casos en los que, de conformidad con la
Constitución y esta ley, se invierte la carga de la prueba.
Si la demanda no contiene los elementos anteriores, se dispondrá
que se la complete en el término de tres días. Transcurrido este
término, si la demanda está incompleta y del relato se desprende
que hay una vulneración de derechos grave, la jueza o juez deberá
tramitarla y subsanar la omisión de los requisitos que estén a su
alcance para que proceda la audiencia.
54. LA DEMANDA
EL AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA
DEMANDA, CONVOCATORIA A
AUDIENCIA Y MEDIDAS CAUTELARES.
55. LA AUDIENCIA PÚBLICA
La Audiencia Pública deberá celebrarse de
conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, que prescribe:
56. LA AUDIENCIA PÚBLICA
Art. 14.- Audiencia.- La audiencia pública se llevará a cabo bajo la
dirección de la jueza o juez, el día y hora señalada. Podrán
intervenir tanto la persona afectada como la accionante, cuando no
fueren la misma persona. La jueza o juez podrá escuchar a otras
personas o instituciones, para mejor resolver. La audiencia
comenzará con la intervención de la persona accionante o afectada
y demostrará, de ser posible, el daño y los fundamentos de la
acción; posteriormente intervendrá la persona o entidad accionada,
que deberá contestar exclusivamente los fundamentos de la
acción. Tanto la persona accionante como la accionada tendrán
derecho a la réplica; la última intervención estará a cargo del
accionante. El accionante y la persona afectada tendrán hasta
veinte minutos para intervenir y diez minutos para replicar; de igual
modo, las entidades o personas accionadas, tendrán derecho al
mismo tiempo. Si son terceros interesados, y la jueza o el juez lo
autoriza, tendrán derecho a intervenir diez minutos.
57. La Sentencia
la Sentencia, entendiéndose por tal la decisión
del juez sobre el conflicto sometido a su
conocimiento, debe cumplir con una serie de
requisitos que se encuentran especificados en
el art. 16 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional.
58. EFECTOS
EFECTOS INMEDIATOS
sus efectos son inmediatos atento a lo prescrito en el
art. 22 , por lo tanto debe ejecutarse inmediatamente,
sin perjuicio del recurso de apelación que pudiere
interponer la parte accionada y el juez está en la
obligación de adoptar todas las medidas que estén a su
alcance para ejecutar lo resuelto en ella.
59. EFECTOS
EFECTOS MODULATORIOS
Efectos inter partes.- Inter pares, inter comunis- erga
omnes
de manera general los efectos de la sentencia involucran
solamente a las partes que intervienen en el conflicto,
pero, excepcionalmente sus efectos pueden derivarse a un
tercero a quien la resolución afecta o beneficia, entonces
se dice que la sentencia tien efecto inter pares, o, puede
ser que existan muchas personas que se encuentra n en
la misma situación jurídica del accionante y que por
precaución, estrategia , temor o falta de recursos, no
pudieron sumarse a la demanda, pero que los efectos de
las sentencia los beneficia caso en el cual se estaría ante
un efecto inter comunis. y finalmente la sentencia tiene
60. EL RECURSO DE APELACIÓN
Art. 22.- Violaciones procesales.- En caso de violación al
trámite de garantías constitucionales o incumplimiento
de la sentencia o acuerdo reparatorio, la jueza o juez
deberá sancionar a la persona o institución que
incumple, de
conformidad con las siguientes reglas:
En caso de que el incumplimiento provoque daños, la
misma jueza o juez sustanciará un incidente de daños y
perjuicios, mediante un procedimiento sumario, por este
hecho y contra la persona responsable, particular o
pública, y su cuantía será cobrada mediante apremio
real.
61. EL RECURSO DE APELACIÓN
2. En caso de que el incumplimiento sea de parte de
servidoras o servidores judiciales o de acciones u
omisiones durante el trámite, se considerará como falta
gravísima y se comunicará del particular al Consejo de
la Judicatura para que proceda de conformidad con el
Código Orgánico de la Función Judicial.
3. Si las violaciones al trámite o términos establecidos en
esta ley proviene de la propia jueza o juez, la parte
perjudicada podrá presentar la denuncia ante la
autoridad correspondiente del Consejo de la Judicatura,
de acuerdo a las normas del Código Orgánico de la
Función Judicial.
62. EL RECURSO DE APELACIÓN
4. En caso de que servidoras o servidores
públicos incumplieran una sentencia o
acuerdo reparatorio, la jueza o juez ordenará
el inicio del procedimiento para
su eventual destitución. En caso de destitución
del servidor omiso, el remplazo debe cumplir
el fallo bajo las mismas prevenciones.
5. No se podrán dictar actos ulteriores que
afecten el fallo, bajo las mismas prevenciones.
63. EL RECURSO DE
APELACIÓN.
Art. 24.- Apelación.- Las partes podrán apelar en la misma
audiencia o hasta tres días hábiles después de haber sido
notificadas por escrito. La apelación será conocida por la Corte
Provincial; si hubiere más de una sala, se radicará por sorteo. La
interposición del recurso no suspende la ejecución de la sentencia,
cuando el apelante fuere la persona o entidad accionada.
Cuando hubiere más de una sala, la competencia se radicará por
sorteo. La Corte Provincial avocará conocimiento y resolverá por el
mérito del expediente en el término de ocho días. De considerarlo
necesario, la jueza o juez podrá ordenar la práctica de elementos
probatorios y convocar a
audiencia, que deberá realizarse dentro de los siguientes ocho días
hábiles; en estos casos, el término se suspende y corre a partir de
la audiencia.
64. VIOLACIONES PROCESALES
Art. 22.- Violaciones procesales.- En caso de
violación al trámite de garantías
constitucionales o incumplimiento de la
sentencia o acuerdo reparatorio, la jueza o
juez deberá sancionar a la persona o
institución que incumple, de
conformidad con las siguientes reglas:
65. VIOLACIONES PROCESALES
En caso de que el incumplimiento provoque daños, la misma jueza o juez
sustanciará un incidente de daños y perjuicios, mediante un procedimiento
sumario, por este hecho y contra la persona responsable, particular o
pública, y su cuantía será cobrada mediante apremio real.
2. En caso de que el incumplimiento sea de parte de servidoras o
servidores judiciales o de acciones u omisiones durante el trámite, se
considerará como falta gravísima y se comunicará del particular al Consejo
de la Judicatura para que proceda de conformidad con el Código Orgánico
de la Función Judicial.
3. Si las violaciones al trámite o términos establecidos en esta ley proviene
de la propia jueza o juez, la parte perjudicada podrá presentar la denuncia
ante la
autoridad correspondiente del Consejo de la Judicatura, de acuerdo a las
normas del Código Orgánico de la Función Judicial.
66. VIOLACIONES PROCESALES
4. En caso de que servidoras o servidores
públicos incumplieran una sentencia o
acuerdo reparatorio, la jueza o juez ordenará
el inicio del procedimiento para
su eventual destitución. En caso de
destitución del servidor omiso, el remplazo
debe cumplir el fallo bajo las mismas
prevenciones.
5. No se podrán dictar actos ulteriores que
afecten el fallo, bajo las mismas prevenciones.
º
67. LA INOBSERVANCIA DE LA JURISPRUDENCIA DE LA
CC. ES VIOLACIÓN DEL DEBIDOPROCESO
«SÉPTIMO.- LaCorteConstitucional ejerceuncontrol
especial enlaactividadjuzgadoradelos operadores delajusticia
ordinaria, pues fiscalizasus sentencias yautos definitivos enlos que
sehayaviolado las reglas quegobiernanel debido procesoyderechos
reconocidos enlaConstitución, sinqueellosignifiqueintromisiónen
laindependenciadel juez (...) Deallí quelafuncióndecontrol dela
constitucionalidad, atribuidaalaCorteConstitucional, ni mermala
independenciadelos órganos del poderjudicial ni convierteaaquél
enunintruso, yaquelaindependenciadel juez nopuedeenningún
caso significardescontrol. Lacontrapartidaalapotestadsocial y
jurídicaotorgadaalos jueces es laprotecciónantelos jueces, para
evitarqueindividualmentey/o como poderseconviertanen
omnímodos; es porelloqueseestableceel «control constitucional
jerárquico».
Sentencia N° 017-10-SEP-CC de 11 de mayo de 2010, R.O. (S) N° 228 de
5 de julio de 2010 .
68. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Art. 42.- Improcedencia de la acción.- La acción de
protección de derechos no procede:
1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos
constitucionales.
2. Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se deriven
daños susceptiblesde reparación.
3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto
u omisión, que no conlleven la violación de derechos.
4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre
que la vía no fuere adecuada ni eficaz.
5. Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho.
6. Cuando se trate de providencias judiciales.
7. Cuando el acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser impugnado ante
el Tribunal
Contencioso Electoral.
En estos casos, de manera sucinta la jueza o juez, mediante auto, declarará inadmisible la
acción y especificará la causa por la que no procede la misma.
69. imprescriptibilidad
la imprescriptibilidad.- Las violaciones der los derechos
humanos son imprescpitibles. No se subsanan por el
transcurso del tiempo ni ningún otro factor y puestas a
conocimiento de un juez de garantías este debe pronunciarse
por la obligación constitucional de otorgar la tutela judicial
efectiva de los derechos y administrar justicia constitucional,
atento a lo dispuesto en el Art. 2, numeral 4 de la LOGJYCC.
4.- Obligatoriedad de administrar justicia constitucional.- No se
puede suspender ni denegar la administración de justicia por
contradicciones entre normas, oscuridad o falta de norma jurídica.
(Concordancia Código Orgánico de la Función Judicial Art. 23
y 28)