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D E R E C H O P R O C E S A L A D M I N I S T R A T I V O
S E S I O N V
P R O C E D I M I E N T O S A D M I N I S T R A T I V O S E S P E C I A L E S
PROCEDIMIENTO TRILATERAL
Artículo 219.- Procedimiento trilateral
219.1 El procedimiento trilateral es el
procedimiento administrativo contencioso
seguido entre dos o más administrados ante
las entidades de la administración y para los
descritos en el inciso 8) del Artículo I del
Título Preliminar de la presente Ley.
219.2 La parte que inicia el procedimiento con
la presentación de una reclamación será
designada como "reclamante" y cualquiera
de los emplazados será designado como
"reclamado".
PROCEDIMIENTO TRILATERAL
Artículo 220.- Marco legal
El procedimiento trilateral se rige por lo dispuesto en el presente Capítulo y en
lo demás por lo previsto en esta Ley. Respecto de los procedimientos
administrativos trilaterales regidos por leyes especiales, este capítulo tendrá
únicamente carácter supletorio.
Artículo 221.- Inicio del procedimiento
221.1 El procedimiento trilateral se inicia mediante la presentación de una
reclamación o de oficio.
221.2 Durante el desarrollo del procedimiento trilateral la administración debe
favorecer y facilitar la solución conciliada de la controversia.
221.3 Una vez admitida a trámite la reclamación se pondrá en conocimiento del
reclamado a fin de que éste presente su descargo.
PROCEDIMIENTO TRILATERAL
Artículo 222.- Contenido de la reclamación
222.1 La reclamación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el
Artículo 113 de la presente Ley, así como el nombre y la dirección de cada
reclamado, los motivos de la reclamación y la petición de sanciones u otro tipo
de acción afirmativa.
222.2 La reclamación deberá ofrecer las pruebas y acompañará como anexos las
pruebas de las que disponga.
222.3 La autoridad podrá solicitar aclaración de la reclamación de
admitirla, cuando existan dudas en la exposición de ¡os hechos o fundamentos
de derecho respectivos.
PROCEDIMIENTO TRILATERAL
Artículo 223.- Contestación de la reclamación
223.1 El reclamado deberá presentar la
contestación de la reclamación dentro de los
quince (15) días posteriores a la notificación
de ésta; vencido este plazo, la Administración
declarará en rebeldía al reclamado que no la
hubiera presentado. La contestación deberá
contener los requisitos de los escritos
previstos en el Artículo 113 de la presente
Ley, así como la absolución de todos los
asuntos controvertidos de hecho y de
derecho, Las alegaciones y los hechos
relevantes de la reclamación, salvo que hayan
sido específicamente negadas en la
contestación, se tendrán por aceptadas o
PROCEDIMIENTO TRILATERAL
223.2 Las cuestiones se proponen conjunta y únicamente
al contestar la reclamación o la replica y son resueltas
con la resolución final.
223.3 En el caso de que el reclamado no cumpla con
presentar la contestación dentro del plazo
establecido, la administración podrá permitir, si lo
considera apropiado y razonable, la entrega de la
contestación fuego del vencimiento del plazo.
223.4 Adicionalmente a la contestación, el reclamado
podrá presentar una replica alegando violaciones a la
legislación respectiva, dentro de la competencia del
organismo correspondiente de la entidad. La
presentación de réplicas y respuestas a aquellas
réplicas se rige por las reglas para la presentación y
contestación de reclamaciones, excluyendo lo referente
PROCEDIMIENTO TRILATERAL
Artículo 224.- Prohibición de responder a las contestaciones
La réplica a las contestaciones de las reclamaciones, no está permitida.
Los nuevos problemas incluidos en la contestación del denunciado
serán considerados como materia controvertida.
Artículo 225.- Pruebas
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 162 a 180 de la presente
Ley, la administración sólo puede prescindir de la actuación de las
pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes por acuerdo unánime de
éstas.
PROCEDIMIENTO TRILATERAL
Artículo 226.- Medidas cautelares
226.1 En cualquier etapa del procedimiento trilateral, de oficio o a pedido de parte,
podrán dictarse medidas cautelares conforme al artículo 146.
226.2 Si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenado por la
administración no lo hiciere, se aplicarán las normas sobre ejecución forzosa
prevista en los artículos 192 al 200 de esta Ley.
226.3 Cabe la apelación contra la resolución que dicta una medida cautelar
solicitada por alguna de las partes dentro del plazo de tres (3) días contados a
partir de la notificación de la resolución que dicta la medida. Salvo disposición
legal o decisión de la autoridad en contrario, la apelación no suspende la
ejecución de la medida cautelar.
La apelación deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de (1)
día, contado desde la fecha de la concesión del recurso respectivo y será
resuelta en un plazo de cinco (5) días.
PROCEDIMIENTO TRILATERAL
Artículo 227.- Impugnación
227.1 Contra la resolución final recaída en un procedimiento trilateral expedida por
una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica, sólo procede la
interposición del recurso de apelación. De no existir superior jerárquico, sólo
cabe plantear recurso de reconsideración.
227.2 La apelación deberá ser interpuesta ante el órgano que dictó la resolución
apelada dentro de los quince (15) días de producida la notificación respectiva. El
expediente respectivo deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo
de dos (2) días contados desde la fecha de la concesión del recurso respectivo.
227.3 Dentro de los quince (15) días de recibido el expediente por el superior
jerárquico se correrá traslado a la otra parte y se le concederá plazo de quince
(15) días para la absolución de la apelación.
227.4 Con la absolución de la otra parte o vencido el plazo a que se refiere el artículo
precedente, la autoridad que conoce de la apelación podrá señalar día y hora
para la vista de la causa que no podrá realizarse en un plazo mayor de diez (10)
días contados desde la fecha en que se notifique la absolución de la apelación a
quien la interponga.
227.5 La administración deberá emitir resolución dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de realización de la audiencia.
PROCEDIMIENTO TRILATERAL
Artículo 228.- Conciliación o transacción extrajudicial
228.1 En los casos en los que la Ley lo permita y antes de que se notifique la
resolución final, la autoridad podrá aprobar acuerdos, pactos, convenios o
contratos de los administrados que importen una transacción extrajudicial o
conciliación, con el alcance, requisitos, efectos y régimen jurídico específico
que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos
poner fin al procedimiento administrativo y dejar sin efecto las resoluciones
que se hubieren dictado en el procedimiento. El acuerdo podrá ser recogido en
una resolución administrativa.
228.2 Los citados instrumentos deberán constar por escrito y establecer como
contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes y el plazo de
vigencia.
228.3 Al aprobar los acuerdos a que se refiere el numeral 228.1, la autoridad podrá
continuar el procedimiento de oficio si del análisis de los hechos considera
que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la
iniciación del procedimiento extrañase interés general.
CONFLICTO PRIMARIO Y SECUNDARIO
- Conflictos de intereses entre administrados.
Se
Denomina competencia primaria, porque la
situación
contenciosa no ha sido conocida
anteriormente por
ninguna autoridad administrativa o judicial.
- Conflictos entre la Administración y los
administrados.
Se denomina competencia secundaria, porque
la
Autoridad Administrativo decide en asuntos
Contenciosos pretrabados; su origen se
LOS PRINCIPIOS QUE REGULAN LA POTESTAD
SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN SON:
1.- Legalidad. Sólo por norma con rango de Ley
cabe atribuir a las entidades la potestad
sancionadora y la
consiguiente previsión de las consecuencias
administrativas que a título de sanción son
posibles de
aplicar a un administrado, las que en ningún
caso habilitarán a disponer la privación de
libertad.
2.- Debido Procedimiento. Las entidades
aplicarán sanciones sujetándose al
procedimiento establecido
respetando las garantías del Debido Proceso.
LOS PRINCIPIOS QUE REGULAN LA POTESTAD
SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN SON:
3.-Razonabilidad. Las autoridades deben prever
que la comisión de la conducta sancionable
no resulte más ventajosa para el infractor
que cumplir las normas infringidas o asumir
la sanción; así como que la determinación de
la sanción considere criterios como la
existencia o no de intencionalidad, el
perjuicio causado, las circunstancias de la
comisión de la infracción y la repetición en la
comisión de infracción.
LOS PRINCIPIOS QUE REGULAN LA POTESTAD
SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN SON:
4.-Tipicidad. Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente
las infracciones previstas expresamente en normas con rango de Ley
mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva
o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden
especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o
determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a
la previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar
por vía reglamentaria.
LOS PRINCIPIOS QUE REGULAN LA POTESTAD
SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN SON:
5.- Irretroactividad. Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el
momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las
posteriores le sean más favorables.
6.- Concurso de Infracciones. Cuando una misma conducta califique como más de una
infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin
perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las
leyes.
LOS PRINCIPIOS QUE REGULAN LA
POTESTAD SANCIONADORA DE LA
ADMINISTRACIÓN SON:7.- Continuación de Infracciones. Para imponer sanciones por infracciones
en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que
hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días desde la fecha de la
imposición de la última sanción y se acredite haber solicitado al
administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho
plazo.
8.- Causalidad. La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta
omisiva o activa constitutiva de la infracción.
LOS PRINCIPIOS QUE REGULAN LA POTESTAD
SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN
SON:9.-Presunción de licitud. Las entidades deben presumir que los administrados han
actuado apegados a sus deberes mientas no cuenten con evidencia en
contrario.
10.- Non bis in idem. No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y
una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la
identidad del sujeto, hecho y fundamento.
ENTRE LOS TIPOS DE SANCIONES QUE
PUEDE IMPONER LA ADMINISTRACIÓN
TENEMOS:
1.- Sanciones disciplinarias. Son aquellas
que establece la Administración sobre
los agentes que están integrando la
organización (Procesos Disciplinarios).
Se reconoce en este tipo de sanciones
una especie de titularidad natural de la
Administración derivada de actuar en su
propio ámbito interno o
doméstico, tutelando su propia
organización y funcionamiento. Las
conductas estimadas como ilícitas son
valoradas, además, con criterio
deontológico más que estrictamente
jurídico.
ENTRE LOS TIPOS DE SANCIONES QUE
PUEDE IMPONER LA ADMINISTRACIÓN
TENEMOS:
2.- Sanciones rescisorias. Consiste en la pérdida de la
situación jurídica – administrativa de ventaja, la
Administración deja sin efecto temporal o
definitivamente un acto administrativo favorable al
sancionado, como consecuencia de una conducta
ilegal de éste.
Para el ejercicio de la potestad sancionadora se
requiere obligatoriamente haber seguido el
procedimiento legal. Se inicia siempre de oficio, por
propia iniciativa o por orden del superior, se pueden
realizar actuaciones previas de investigación;
pero, iniciado el procedimiento, se debe notificar al
posible sancionado a fin de que presente sus
descargos por escrito. La autoridad que instruye el
procedimiento podrá disponer la adopción de medidas
provisionales. Sobre los agentes que están fuera de la
organización (Procesos contra personas naturales o
jurídicas).
AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
Conforme al Dr. Luis de la Morena y de la Morena, señala: “…que los recursos
administrativos cumplen una función de garantía para la administración, dándole la
posibilidad de rectificar sus errores o de defender con mayor contundencia el
interés público, si estima que actuó correctamente. añade además que le permite
asegurar un control de legitimidad y conveniencia de los actos administrativos de
los órganos u organismos inferiores de las administraciones por sus superiores
jerárquicos”.
Dr. Morón Urbina señala que: “Es el privilegio inherente al ejercicio del poder público
por el cual para habilitar la procedencia de cualquier acción judicial en su contra es
indispensable efectuar un reclamo previo ante sus propiasdependencias hasta
agotar la vía administrativa(...)”.
Es un acto administrativo que causa estado, como afortunadamente ya ha señalado la
doctrina nacional más calificada sobre el particular, “es aquél que agota o pone fin
a la vía administrativa fijando de manera definitiva la voluntad de la administración.
constituye entonces la manifestación final de la acción administrativa, respecto de
la cual no es posible interponer otro recurso, situación a la que se llega cuando se
ha obtenido el pronunciamiento del funcionario o instancia con mayor competencia
para decidir definitivamente sobre un acto impugnado. En estos casos entonces el
único cuestionamiento posible tendría que efectuarse ya no a nivel
administrativo, sino ante la judicatura ordinaria nacional “.
CARACTERISTICAS DEL AGOTAMIENTO
1.- ES UN REQUISITO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN EL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO LA PRETENSIÓN SE DIRIGE A
IMPUGNAR UN ACTO ADMINISTRATIVO O AL RECONOCIMIENTO O
RESTABLECIMIENTO DE UN DERECHO. 9. CARACTERISTICAS EL
ADMINISTRADO EN SEDE ADMINISTRATIVA DEBERA INTERPONER LOS
RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN, SIENDO OPTATIVO CUANDO LA
AUTORIDAD QUE HA EXPEDIDO LA IMPUGNADA NO ESTÁ SOMETIDA A
SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA, O DE
APELACIÓN, OBLIGATORIAMENTE, CUANDO SI LO ESTÁ, Y, EN FORMA
EXCEPCIONAL, EL DE REVISIÓN, CUANDO LA COMPETENCIA DEL ORGANO NO
SEA DE CARÁCTER NACIONAL.
2.- SE DELIMITA LA FRONTERA ENTRE LA VIA JUDICIAL Y
GUBERTIVA, SEÑALANDO EL MOMENTO HASTA EL CUAL SERÁ EXIGIBLE
DEBATIR EL TEMA EN EL FUERO ADMINISTRATIVO Y CUANDO QUEDA
HABILITADO EL ADMINISTRADO PARA ACCEDER A LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA.
3.- LAS CAUSALES PARA ALCANZAR EL AGOTAMIENTO EN LA SEDE
ADMINISTRATIVA SON TAXATIVAS Y DE ORDEN PUBLICO.
FINALIDAD DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA
ADMINISTRATIVA
1.PRODUCIR UNA ETAPA CONCILIATORIA PREVIA
A LA
CONTROVERSIA JUDICIAL; TRATAR DE EVITAR LITIGIOS
DAR A LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LA POSIBILIDAD DE
REVISAR
DECISIONES, SUBSANAR ERRORES Y
PROMOVER EL
AUTOCONTROL JERÁRQUICO DE LO ACTUADO
POR
INSTANCIAS INFERIORES.
2. REFORZAR LA PRESUNCION DE LEGITIMIDAD DE LOS
ACTOS
ADMINISTRATIVOS, LIMITAR LA PROMOCIÓN DE
ACCIONES
JUDICIALES PRECIPITADAS CONTRA EL ESTADO.
(ACOGIMIENTO DE
EFECTOS DEL AGOTAMIENTO DE LA VIDA
ADMINISTRATIVA
1.- ES UN PRESUPUESTO DE ADMIISIBILIDAD DE LAS
DEMANDAS CONTRA EL ESTADO PARA DEMANDAR
AL ESTADO RESULTA INDISPENSABLE, COMO REGLA
GENERAL, ACUDIR AL RECLAMO ADMINISTRATIVO
PREVIO HASTA AGOTAR LA VIA ADMINISTRATIVA
, IMPORTA INTERRUMPIR EL PLAZO DE
PRESCRIPCIÓN PARA EL INICIO DE LAS ACCIONES
JUDICIALES (art. 1996 inc. 3 del Código Civil).EN CASO
DE INICIAR EL PROCESO JUDICIAL SIN AGOTAR LA
INSTANCIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO ESTA
FACULTADO PARA OPONERSE A LA PERSECUCIÓN
DEL PROCESO POR MEDIO DE LA CUESTIÓN
PREJUDICIAL (VIA PENAL) Y LA EXCEPCIÓN DE
FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
(VIA CIVIL).
2.- LOS PLAZOS SE ENCUENTRAN EN EL ARTÍCULO 207
DE LA LEY Nº 27444, PLAZO CUYO CÓMPUTO Y
TRANSCURSO SE EFECTÚA DENTRO DE LOS
PARÁMETROS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS
AGOTAMIENTO VIA ADMINISTRATIVA LEY 27444
LEY 27444 art. 218.2 A) SON ACTOS QUE AGOTAN LA VIA
ADMINISTRATIVA“ EL ACTO RESPECTO DEL CUAL NO
PROCEDA LEGALMENTE IMPUGNACIÓN ANTE UNA
AUTORIDAD U ÓRGANO JERÁRQUICAMENTE SUPERIOR
EN LA VÍA ADMINISTRATIVA O CUANDO SE PRODUZCA
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO , SALVO QUE EL
INTERESADO OPTE POR INTERPONER RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN, EN CUYO CASO LA RESOLUCIÓN
QUE SE EXPIDA O EL SILENCIO ADMINISTRATIVO
PRODUCIDO CON MOTIVO DE DICHO RECURSO
IMPUGNATIVO AGOTA LA VÍA ADMINISTRATIVA”.
Art. 218.2 B) “EL ACTO EXPEDIDO O EL SILENCIO
ADMINISTRATIVO PRODUCIDO CON MOTIVO DE LA
INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO DE APELACIÓN EN
AQUELLOS CASOS EN QUE SE IMPUGNE EL ACTO DE
UNA AUTORIDAD U ÓRGANO SOMETIDO A
SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA”
Art. 218.2 C) “EL ACTO EXPEDIDO O EL SILENCIO
ADMINISTRATIVO PRODUCIDO CON MOTIVO DE LA
AGOTAMIENTO VIA ADMINISTRATIVA LEY 27444
Art. 218. D) “EL ACTO QUE DECLARA DE OFICIO LA
NULIDAD O REVOCA OTROS ACTOS
ADMINISTRATIVOS EN LOS CASOS A QUE SE
REFIEREN LOS ARTÍCULOS 202 Y 203 (Nulidad de
Oficio y Revocación)“
Art. 218. E) LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LOS
TRIBUNALES O CONSEJOS ADMINISTRATIVOS
REGIDOS POR LEYES ESPECIALES”
CUANDO EL ADMINISTRADO HA OBTENIDO UNA
DECISIÓN EXPRESA ADVERSA QUE SE ENCUENTRA
ESTABLECIDA COMO CAUSAL DE AGOTAMIENTO DE
LA VIA, SE ENCUENTRA EN CONDICIONES PARA
TRANSFERIR EL DEBATE AL FUERO JUDICIAL
EMPLAZANDO EN ESA INSTANCIA A LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
LEY 27584 LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO (D.S. 013-2008-JUS)
ARTÍCULO 20.- REQUISITOS ESPECIALES DE
ADMISIBILIDAD:
1.- EL DOCUMENTO QUE ACREDITE EL
AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA, SALVO
LAS EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN LA
PRESENTE LEY.
2.- EN EL SUPUESTO CONTEMPLADO EN EL
SEGÚNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA
PRESENTE LEY, LA ENTIDAD ADMINISTRATIVA QUE
DEMANDE LA NULIDAD DE SUS PROPIOS ACTOS
DEBERÁ ACOMPAÑAR EL EXPEDIENTE DE LA
DEMANDA.
ARTÍCULO 23.- IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA
3.- CUANDO EL ADMINISTRADO NO HAYA CUMPLIDO
CON AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA, SALVO LAS
LEY 27584 LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO (DECRETO LEG. 1067)
ARTÍCULO 19.- EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LA VIA
ADMINISTRATIVA
1.- CUANDO LA DEMANDA SEA INTERPUESTA POR UNA ENTIDAD
ADMINISTRATIVA O EN EL SUPUESTO CONTEMPLADO EN EL
SEGÚNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA PRESENTE LEY.
2.- CUANDO EN LA DEMANDA SE FORMULE COMO PRETENSIÓN
LA PREVISTA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 5 DE ESTA LEY.
EN ESTE CASO EL INTERESADO DEBERÁ RECLAMAR POR
ESCRITO ANTE EL TITULAR DE LA RESPECTIVA ENTIDAD EL
CUMPLIMIENTO DE UNA ACTUACIÓN OMITIDA. SI EN EL PLAZO
DE QUINCE DIAS A CONTAR DESDE EL DIA SIGUIENTE DE
PRESENTADO EL RECLAMO NO SE CUMPLIESE CON
REALIZARSE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA EL INTERESADO
PODRA PRESENTAR LA DEMANDA CORRESPONDIENTE.
3.- CUANDO LA DEMANDA SE INTERPUESTA POR UN TERCERO
AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN EL CUAL SE HAYA
DICTADO LA ACTUACIÓN IMPUGNABLE.”
4.- CUANDO LA PRETENSIÓN PLANTEADA EN LA DEMANDA ESTÉ
REFERIDA AL CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO A LA
PENSIÓN Y, HAYA SIDO DENEGADA EN LA PRIMERA INSTANCIA
DE LA SEDE ADMINISTRATIVA.
EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LA VIA
ADMINISTRATIVA
PRECEDENTE VINCULANTE
EXP. Nº 1417- 2005 – AA/TC ANICAMA HERNANDEZ
DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSIÓN
EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA, DEJA
DE SER EXIGIBLE, CUANDO LO QUE SE AFECTA ES
EL CONTENIDO ESENCIAL O DIRECTAMENTE
CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A
LA PENSIÓN. “…HA ESTABLECIDO CRITERIOS
JURÍDICOS CON LA CALIDAD DE PRECEDENTE
VINCULANTE, PRECISANDO CUANDO DEBE
DILUCIDARSE COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL O
COMO PROCESO ORDINARIO VÍA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA, SEA SE VULNERE O NO EL
NÚCLEO DURO DE DICHO DERECHO
RESPECTIVAMENTE”.
EXCEPCIÓN AL AGOTAMIENTO DE LA VÍA
ADMINISTRATIVA
excepción al agotamiento de la vía administrativa prevista en el artículo 19, inciso
3 de la Ley 27584 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo que
establece lo siguiente: No será exigible el agotamiento de la vía administrativa
en los siguientes casos:
3.- Cuando la demanda se ainterpuesta por un tercero al procedimiento
administrativo en el cual se haya dictado la actuación impugnable.´ (el
subrayado es nuestro)En este sentido, presento esta demanda en mi condición
de tercero al procedimiento administrativo que ha generado el ACUERDO
MUNICIPAL 176-2007-MPA de 28 de diciembre de 2007 el cual a la fecha no me
ha sido notificado pese ha haberse verificar que tengo interés en el mismo, por
lo que me encuentro exceptuada del agotamiento de la vía administrativa en el
presente proceso.
LECTURA
Conforme al artículo 39 y 40 del Decreto Supremo 013-2008-JUS son especialmente
procedentes las medidas cautelares de innovar y no innovar a favor de los
trabajadores del sector público, dichas medidas cautelares requieren
verosimilitud, peligro en la demora y deben ser adecuadas, se conceden
fundamentalmente cuando los trabajadores públicos superan el año de labores
en una plaza CAP según la Ley 24041 y aun cuando no superen el año de labores
cuando existan cortes laborales por breves días de manera simulada, sentencia
Boza Laurente 3508-2004-AA/TC.

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Procedimientos administrativos especiales trilaterales

  • 1. D E R E C H O P R O C E S A L A D M I N I S T R A T I V O S E S I O N V P R O C E D I M I E N T O S A D M I N I S T R A T I V O S E S P E C I A L E S
  • 2. PROCEDIMIENTO TRILATERAL Artículo 219.- Procedimiento trilateral 219.1 El procedimiento trilateral es el procedimiento administrativo contencioso seguido entre dos o más administrados ante las entidades de la administración y para los descritos en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la presente Ley. 219.2 La parte que inicia el procedimiento con la presentación de una reclamación será designada como "reclamante" y cualquiera de los emplazados será designado como "reclamado".
  • 3. PROCEDIMIENTO TRILATERAL Artículo 220.- Marco legal El procedimiento trilateral se rige por lo dispuesto en el presente Capítulo y en lo demás por lo previsto en esta Ley. Respecto de los procedimientos administrativos trilaterales regidos por leyes especiales, este capítulo tendrá únicamente carácter supletorio. Artículo 221.- Inicio del procedimiento 221.1 El procedimiento trilateral se inicia mediante la presentación de una reclamación o de oficio. 221.2 Durante el desarrollo del procedimiento trilateral la administración debe favorecer y facilitar la solución conciliada de la controversia. 221.3 Una vez admitida a trámite la reclamación se pondrá en conocimiento del reclamado a fin de que éste presente su descargo.
  • 4. PROCEDIMIENTO TRILATERAL Artículo 222.- Contenido de la reclamación 222.1 La reclamación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el Artículo 113 de la presente Ley, así como el nombre y la dirección de cada reclamado, los motivos de la reclamación y la petición de sanciones u otro tipo de acción afirmativa. 222.2 La reclamación deberá ofrecer las pruebas y acompañará como anexos las pruebas de las que disponga. 222.3 La autoridad podrá solicitar aclaración de la reclamación de admitirla, cuando existan dudas en la exposición de ¡os hechos o fundamentos de derecho respectivos.
  • 5. PROCEDIMIENTO TRILATERAL Artículo 223.- Contestación de la reclamación 223.1 El reclamado deberá presentar la contestación de la reclamación dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación de ésta; vencido este plazo, la Administración declarará en rebeldía al reclamado que no la hubiera presentado. La contestación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el Artículo 113 de la presente Ley, así como la absolución de todos los asuntos controvertidos de hecho y de derecho, Las alegaciones y los hechos relevantes de la reclamación, salvo que hayan sido específicamente negadas en la contestación, se tendrán por aceptadas o
  • 6. PROCEDIMIENTO TRILATERAL 223.2 Las cuestiones se proponen conjunta y únicamente al contestar la reclamación o la replica y son resueltas con la resolución final. 223.3 En el caso de que el reclamado no cumpla con presentar la contestación dentro del plazo establecido, la administración podrá permitir, si lo considera apropiado y razonable, la entrega de la contestación fuego del vencimiento del plazo. 223.4 Adicionalmente a la contestación, el reclamado podrá presentar una replica alegando violaciones a la legislación respectiva, dentro de la competencia del organismo correspondiente de la entidad. La presentación de réplicas y respuestas a aquellas réplicas se rige por las reglas para la presentación y contestación de reclamaciones, excluyendo lo referente
  • 7. PROCEDIMIENTO TRILATERAL Artículo 224.- Prohibición de responder a las contestaciones La réplica a las contestaciones de las reclamaciones, no está permitida. Los nuevos problemas incluidos en la contestación del denunciado serán considerados como materia controvertida. Artículo 225.- Pruebas Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 162 a 180 de la presente Ley, la administración sólo puede prescindir de la actuación de las pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes por acuerdo unánime de éstas.
  • 8. PROCEDIMIENTO TRILATERAL Artículo 226.- Medidas cautelares 226.1 En cualquier etapa del procedimiento trilateral, de oficio o a pedido de parte, podrán dictarse medidas cautelares conforme al artículo 146. 226.2 Si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenado por la administración no lo hiciere, se aplicarán las normas sobre ejecución forzosa prevista en los artículos 192 al 200 de esta Ley. 226.3 Cabe la apelación contra la resolución que dicta una medida cautelar solicitada por alguna de las partes dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación de la resolución que dicta la medida. Salvo disposición legal o decisión de la autoridad en contrario, la apelación no suspende la ejecución de la medida cautelar. La apelación deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de (1) día, contado desde la fecha de la concesión del recurso respectivo y será resuelta en un plazo de cinco (5) días.
  • 9. PROCEDIMIENTO TRILATERAL Artículo 227.- Impugnación 227.1 Contra la resolución final recaída en un procedimiento trilateral expedida por una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica, sólo procede la interposición del recurso de apelación. De no existir superior jerárquico, sólo cabe plantear recurso de reconsideración. 227.2 La apelación deberá ser interpuesta ante el órgano que dictó la resolución apelada dentro de los quince (15) días de producida la notificación respectiva. El expediente respectivo deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de dos (2) días contados desde la fecha de la concesión del recurso respectivo. 227.3 Dentro de los quince (15) días de recibido el expediente por el superior jerárquico se correrá traslado a la otra parte y se le concederá plazo de quince (15) días para la absolución de la apelación. 227.4 Con la absolución de la otra parte o vencido el plazo a que se refiere el artículo precedente, la autoridad que conoce de la apelación podrá señalar día y hora para la vista de la causa que no podrá realizarse en un plazo mayor de diez (10) días contados desde la fecha en que se notifique la absolución de la apelación a quien la interponga. 227.5 La administración deberá emitir resolución dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de realización de la audiencia.
  • 10. PROCEDIMIENTO TRILATERAL Artículo 228.- Conciliación o transacción extrajudicial 228.1 En los casos en los que la Ley lo permita y antes de que se notifique la resolución final, la autoridad podrá aprobar acuerdos, pactos, convenios o contratos de los administrados que importen una transacción extrajudicial o conciliación, con el alcance, requisitos, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos poner fin al procedimiento administrativo y dejar sin efecto las resoluciones que se hubieren dictado en el procedimiento. El acuerdo podrá ser recogido en una resolución administrativa. 228.2 Los citados instrumentos deberán constar por escrito y establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes y el plazo de vigencia. 228.3 Al aprobar los acuerdos a que se refiere el numeral 228.1, la autoridad podrá continuar el procedimiento de oficio si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general.
  • 11. CONFLICTO PRIMARIO Y SECUNDARIO - Conflictos de intereses entre administrados. Se Denomina competencia primaria, porque la situación contenciosa no ha sido conocida anteriormente por ninguna autoridad administrativa o judicial. - Conflictos entre la Administración y los administrados. Se denomina competencia secundaria, porque la Autoridad Administrativo decide en asuntos Contenciosos pretrabados; su origen se
  • 12. LOS PRINCIPIOS QUE REGULAN LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN SON: 1.- Legalidad. Sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 2.- Debido Procedimiento. Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del Debido Proceso.
  • 13. LOS PRINCIPIOS QUE REGULAN LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN SON: 3.-Razonabilidad. Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción.
  • 14. LOS PRINCIPIOS QUE REGULAN LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN SON: 4.-Tipicidad. Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de Ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a la previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.
  • 15. LOS PRINCIPIOS QUE REGULAN LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN SON: 5.- Irretroactividad. Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 6.- Concurso de Infracciones. Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
  • 16. LOS PRINCIPIOS QUE REGULAN LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN SON:7.- Continuación de Infracciones. Para imponer sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días desde la fecha de la imposición de la última sanción y se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. 8.- Causalidad. La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de la infracción.
  • 17. LOS PRINCIPIOS QUE REGULAN LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN SON:9.-Presunción de licitud. Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientas no cuenten con evidencia en contrario. 10.- Non bis in idem. No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
  • 18. ENTRE LOS TIPOS DE SANCIONES QUE PUEDE IMPONER LA ADMINISTRACIÓN TENEMOS: 1.- Sanciones disciplinarias. Son aquellas que establece la Administración sobre los agentes que están integrando la organización (Procesos Disciplinarios). Se reconoce en este tipo de sanciones una especie de titularidad natural de la Administración derivada de actuar en su propio ámbito interno o doméstico, tutelando su propia organización y funcionamiento. Las conductas estimadas como ilícitas son valoradas, además, con criterio deontológico más que estrictamente jurídico.
  • 19. ENTRE LOS TIPOS DE SANCIONES QUE PUEDE IMPONER LA ADMINISTRACIÓN TENEMOS: 2.- Sanciones rescisorias. Consiste en la pérdida de la situación jurídica – administrativa de ventaja, la Administración deja sin efecto temporal o definitivamente un acto administrativo favorable al sancionado, como consecuencia de una conducta ilegal de éste. Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal. Se inicia siempre de oficio, por propia iniciativa o por orden del superior, se pueden realizar actuaciones previas de investigación; pero, iniciado el procedimiento, se debe notificar al posible sancionado a fin de que presente sus descargos por escrito. La autoridad que instruye el procedimiento podrá disponer la adopción de medidas provisionales. Sobre los agentes que están fuera de la organización (Procesos contra personas naturales o jurídicas).
  • 20. AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA Conforme al Dr. Luis de la Morena y de la Morena, señala: “…que los recursos administrativos cumplen una función de garantía para la administración, dándole la posibilidad de rectificar sus errores o de defender con mayor contundencia el interés público, si estima que actuó correctamente. añade además que le permite asegurar un control de legitimidad y conveniencia de los actos administrativos de los órganos u organismos inferiores de las administraciones por sus superiores jerárquicos”. Dr. Morón Urbina señala que: “Es el privilegio inherente al ejercicio del poder público por el cual para habilitar la procedencia de cualquier acción judicial en su contra es indispensable efectuar un reclamo previo ante sus propiasdependencias hasta agotar la vía administrativa(...)”. Es un acto administrativo que causa estado, como afortunadamente ya ha señalado la doctrina nacional más calificada sobre el particular, “es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa fijando de manera definitiva la voluntad de la administración. constituye entonces la manifestación final de la acción administrativa, respecto de la cual no es posible interponer otro recurso, situación a la que se llega cuando se ha obtenido el pronunciamiento del funcionario o instancia con mayor competencia para decidir definitivamente sobre un acto impugnado. En estos casos entonces el único cuestionamiento posible tendría que efectuarse ya no a nivel administrativo, sino ante la judicatura ordinaria nacional “.
  • 21. CARACTERISTICAS DEL AGOTAMIENTO 1.- ES UN REQUISITO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO LA PRETENSIÓN SE DIRIGE A IMPUGNAR UN ACTO ADMINISTRATIVO O AL RECONOCIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DE UN DERECHO. 9. CARACTERISTICAS EL ADMINISTRADO EN SEDE ADMINISTRATIVA DEBERA INTERPONER LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN, SIENDO OPTATIVO CUANDO LA AUTORIDAD QUE HA EXPEDIDO LA IMPUGNADA NO ESTÁ SOMETIDA A SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA, O DE APELACIÓN, OBLIGATORIAMENTE, CUANDO SI LO ESTÁ, Y, EN FORMA EXCEPCIONAL, EL DE REVISIÓN, CUANDO LA COMPETENCIA DEL ORGANO NO SEA DE CARÁCTER NACIONAL. 2.- SE DELIMITA LA FRONTERA ENTRE LA VIA JUDICIAL Y GUBERTIVA, SEÑALANDO EL MOMENTO HASTA EL CUAL SERÁ EXIGIBLE DEBATIR EL TEMA EN EL FUERO ADMINISTRATIVO Y CUANDO QUEDA HABILITADO EL ADMINISTRADO PARA ACCEDER A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. 3.- LAS CAUSALES PARA ALCANZAR EL AGOTAMIENTO EN LA SEDE ADMINISTRATIVA SON TAXATIVAS Y DE ORDEN PUBLICO.
  • 22. FINALIDAD DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA 1.PRODUCIR UNA ETAPA CONCILIATORIA PREVIA A LA CONTROVERSIA JUDICIAL; TRATAR DE EVITAR LITIGIOS DAR A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LA POSIBILIDAD DE REVISAR DECISIONES, SUBSANAR ERRORES Y PROMOVER EL AUTOCONTROL JERÁRQUICO DE LO ACTUADO POR INSTANCIAS INFERIORES. 2. REFORZAR LA PRESUNCION DE LEGITIMIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, LIMITAR LA PROMOCIÓN DE ACCIONES JUDICIALES PRECIPITADAS CONTRA EL ESTADO. (ACOGIMIENTO DE
  • 23. EFECTOS DEL AGOTAMIENTO DE LA VIDA ADMINISTRATIVA 1.- ES UN PRESUPUESTO DE ADMIISIBILIDAD DE LAS DEMANDAS CONTRA EL ESTADO PARA DEMANDAR AL ESTADO RESULTA INDISPENSABLE, COMO REGLA GENERAL, ACUDIR AL RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO HASTA AGOTAR LA VIA ADMINISTRATIVA , IMPORTA INTERRUMPIR EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA EL INICIO DE LAS ACCIONES JUDICIALES (art. 1996 inc. 3 del Código Civil).EN CASO DE INICIAR EL PROCESO JUDICIAL SIN AGOTAR LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO ESTA FACULTADO PARA OPONERSE A LA PERSECUCIÓN DEL PROCESO POR MEDIO DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL (VIA PENAL) Y LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA (VIA CIVIL). 2.- LOS PLAZOS SE ENCUENTRAN EN EL ARTÍCULO 207 DE LA LEY Nº 27444, PLAZO CUYO CÓMPUTO Y TRANSCURSO SE EFECTÚA DENTRO DE LOS PARÁMETROS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS
  • 24. AGOTAMIENTO VIA ADMINISTRATIVA LEY 27444 LEY 27444 art. 218.2 A) SON ACTOS QUE AGOTAN LA VIA ADMINISTRATIVA“ EL ACTO RESPECTO DEL CUAL NO PROCEDA LEGALMENTE IMPUGNACIÓN ANTE UNA AUTORIDAD U ÓRGANO JERÁRQUICAMENTE SUPERIOR EN LA VÍA ADMINISTRATIVA O CUANDO SE PRODUZCA SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO , SALVO QUE EL INTERESADO OPTE POR INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, EN CUYO CASO LA RESOLUCIÓN QUE SE EXPIDA O EL SILENCIO ADMINISTRATIVO PRODUCIDO CON MOTIVO DE DICHO RECURSO IMPUGNATIVO AGOTA LA VÍA ADMINISTRATIVA”. Art. 218.2 B) “EL ACTO EXPEDIDO O EL SILENCIO ADMINISTRATIVO PRODUCIDO CON MOTIVO DE LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO DE APELACIÓN EN AQUELLOS CASOS EN QUE SE IMPUGNE EL ACTO DE UNA AUTORIDAD U ÓRGANO SOMETIDO A SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA” Art. 218.2 C) “EL ACTO EXPEDIDO O EL SILENCIO ADMINISTRATIVO PRODUCIDO CON MOTIVO DE LA
  • 25. AGOTAMIENTO VIA ADMINISTRATIVA LEY 27444 Art. 218. D) “EL ACTO QUE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD O REVOCA OTROS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 202 Y 203 (Nulidad de Oficio y Revocación)“ Art. 218. E) LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LOS TRIBUNALES O CONSEJOS ADMINISTRATIVOS REGIDOS POR LEYES ESPECIALES” CUANDO EL ADMINISTRADO HA OBTENIDO UNA DECISIÓN EXPRESA ADVERSA QUE SE ENCUENTRA ESTABLECIDA COMO CAUSAL DE AGOTAMIENTO DE LA VIA, SE ENCUENTRA EN CONDICIONES PARA TRANSFERIR EL DEBATE AL FUERO JUDICIAL EMPLAZANDO EN ESA INSTANCIA A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
  • 26. LEY 27584 LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (D.S. 013-2008-JUS) ARTÍCULO 20.- REQUISITOS ESPECIALES DE ADMISIBILIDAD: 1.- EL DOCUMENTO QUE ACREDITE EL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA, SALVO LAS EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN LA PRESENTE LEY. 2.- EN EL SUPUESTO CONTEMPLADO EN EL SEGÚNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA PRESENTE LEY, LA ENTIDAD ADMINISTRATIVA QUE DEMANDE LA NULIDAD DE SUS PROPIOS ACTOS DEBERÁ ACOMPAÑAR EL EXPEDIENTE DE LA DEMANDA. ARTÍCULO 23.- IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA 3.- CUANDO EL ADMINISTRADO NO HAYA CUMPLIDO CON AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA, SALVO LAS
  • 27. LEY 27584 LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (DECRETO LEG. 1067) ARTÍCULO 19.- EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA 1.- CUANDO LA DEMANDA SEA INTERPUESTA POR UNA ENTIDAD ADMINISTRATIVA O EN EL SUPUESTO CONTEMPLADO EN EL SEGÚNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA PRESENTE LEY. 2.- CUANDO EN LA DEMANDA SE FORMULE COMO PRETENSIÓN LA PREVISTA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 5 DE ESTA LEY. EN ESTE CASO EL INTERESADO DEBERÁ RECLAMAR POR ESCRITO ANTE EL TITULAR DE LA RESPECTIVA ENTIDAD EL CUMPLIMIENTO DE UNA ACTUACIÓN OMITIDA. SI EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS A CONTAR DESDE EL DIA SIGUIENTE DE PRESENTADO EL RECLAMO NO SE CUMPLIESE CON REALIZARSE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA EL INTERESADO PODRA PRESENTAR LA DEMANDA CORRESPONDIENTE. 3.- CUANDO LA DEMANDA SE INTERPUESTA POR UN TERCERO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN EL CUAL SE HAYA DICTADO LA ACTUACIÓN IMPUGNABLE.” 4.- CUANDO LA PRETENSIÓN PLANTEADA EN LA DEMANDA ESTÉ REFERIDA AL CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO A LA PENSIÓN Y, HAYA SIDO DENEGADA EN LA PRIMERA INSTANCIA DE LA SEDE ADMINISTRATIVA.
  • 28. EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA PRECEDENTE VINCULANTE EXP. Nº 1417- 2005 – AA/TC ANICAMA HERNANDEZ DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSIÓN EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA, DEJA DE SER EXIGIBLE, CUANDO LO QUE SE AFECTA ES EL CONTENIDO ESENCIAL O DIRECTAMENTE CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSIÓN. “…HA ESTABLECIDO CRITERIOS JURÍDICOS CON LA CALIDAD DE PRECEDENTE VINCULANTE, PRECISANDO CUANDO DEBE DILUCIDARSE COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL O COMO PROCESO ORDINARIO VÍA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, SEA SE VULNERE O NO EL NÚCLEO DURO DE DICHO DERECHO RESPECTIVAMENTE”.
  • 29. EXCEPCIÓN AL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA excepción al agotamiento de la vía administrativa prevista en el artículo 19, inciso 3 de la Ley 27584 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo que establece lo siguiente: No será exigible el agotamiento de la vía administrativa en los siguientes casos: 3.- Cuando la demanda se ainterpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la actuación impugnable.´ (el subrayado es nuestro)En este sentido, presento esta demanda en mi condición de tercero al procedimiento administrativo que ha generado el ACUERDO MUNICIPAL 176-2007-MPA de 28 de diciembre de 2007 el cual a la fecha no me ha sido notificado pese ha haberse verificar que tengo interés en el mismo, por lo que me encuentro exceptuada del agotamiento de la vía administrativa en el presente proceso.
  • 30. LECTURA Conforme al artículo 39 y 40 del Decreto Supremo 013-2008-JUS son especialmente procedentes las medidas cautelares de innovar y no innovar a favor de los trabajadores del sector público, dichas medidas cautelares requieren verosimilitud, peligro en la demora y deben ser adecuadas, se conceden fundamentalmente cuando los trabajadores públicos superan el año de labores en una plaza CAP según la Ley 24041 y aun cuando no superen el año de labores cuando existan cortes laborales por breves días de manera simulada, sentencia Boza Laurente 3508-2004-AA/TC.