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SENTENCIA CIVIL Nro. -2016
2º JUZGADO DE FAMILIA - Sede Anexa Puno
EXPEDIENTE : 01418-2015-0-2101-JR-FC-02
MATERIA : IMPUGNACION DE PATERNIDAD
JUEZ : JAVIER CARACELA BORDA
ESPECIALISTA : HÉCTOR JUSTO DÍAZ MAMANI
DEMANDADO : PAULO BENITES CHOQUE
: ANDREA NOA NOA
DEMANDANTE : PABLO ISIDORO NOA VILCA
ALICIA BENITES NOA
Resolución Nro. 13-2016
Puno, dos de agosto
Del dos mil dieciséis
I. EXPOSICIÓN DEL CASO JUSTICIABLE.-
ASUNTO.- A página once al dieciséis subsanada a fojas veintidós al veintiocho
se presenta la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por
PABLO ISIDORO NOA VILCA y ALICIA BENITES NOA seguido en contra de
PAULO BENITES CHOQUE y ANDREA NOA NOA.
PETITORIO.- Impugna de reconocimiento de hijo extramatrimonial, que aparece
como Juan Benites Noa, contenida en el acta de la Partida de Nacimiento Nro.
67136572 del año 2008 CUI 67136572 efectuado por los abuelos maternos; y
como pretensión accesoria disponga la reinscripción del Acta de Nacimiento del
menor Juan Noa Benites en el que figure y se consigne como los progenitores a
los recurrentes Pablo Benites Choque y doña Andrea Noa Noa.
HECHOS.- Sostiene el demandante que: a) Siendo menor de edad y con mi
primo; habiendo tenido relaciones sentimentales la recurrente Alicia Benites Noa
en el año 2008, quede embarazada. Ante estos hechos dado la sorpresa tuve
temor por cuanto tenia solo 14 años y 8 meses de edad, lo que evidentemente
me hizo despertar. Ya que en las comunidades campesinas de Buena Vista, mal
buen nombre y el honor habían sido bienes comunales de trascendencia
consideradas por mis padres, más no por la recurrente por cuanto, ni sabía no lo
que había sucedido. Mis padres Pablo Benites Choque y Andrea Noa Noa, ahora
los demandados, supongo ahora por su pretigio comunal, optaron para mantener
en secreto estos hechos inscribir a mi hijo nacido de mi vientre de la recurrente
Alicia Benites Noa; como si fuera un hermano menor más de los 4 que tengo. Lo
que no es conforme a la realidad. b) en la escuela para matricula d enuestro hijo
existe escollos, problemas nos hacen ya que mantenido nuestro hijo por los
recurrentes como debe ser el momento de apersonarnos a las instituciones
publicas y privadas, somos impedidos de participar en su desarrollo personal de
nuestro hijo, ya que los abuelos maternos que figuran en el DNI de nuestro hijo,
no tienen tiempo, menos interés para concurrir y representar al hijo de los
recurrentes en las instituciones y actividades en las que requieren al padre y
madre biológicos. c) No obstante con el progenitor Pablo Isodoro Noa Vilca,
nuestras relaciones se han venido fortaleciendo , conviviendo el niño, desde que
ha nacido hasta la fecha, con los recurrentes sus progenitores y con los
demandados. No obstante como progenitor biológico cuando salió embarazada
mi codemandante, fui amenazado a no decir nada por los padres de línea
materna el indicárseme por ellos ahora los demandados “… como había hecho
semejante acto siendo… tu prima…muestra hija…” por lo que calle.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.- Esencialmente cita y describe lo dispuesto por
el artículo 2° y artículo 138° de la constitución política del Perú, artículo 399° del
Código Civil, convención sobre los derechos del niño artículo 7°.
ADMISIÓN, TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- El Juzgado
mediante resolución número dos de fecha veintiuno de setiembre del dos mil
quince obrante a fojas veintinueve admite a trámite la demandada , otorga tutela
jurisdiccional y admite la demanda a trámite corriendo el traslado
correspondiente. Por el plazo de treinta días a fin de que absuelva los
demandados. Mediante resolución número siete se resuelve integrar a la
resolución Nro 04, de fecha trece de octubre del dos mil dieciséis, el declarar
REBELDE a los demandados PABLO BENITES CHOQUE y ANDREA NOA
NOA, por no haber contestado la demanda en el plazo establecido por ley
pudiendo incorporarse al proceso en el estado que esta se encuentre.
SANEAMIENTO, FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Y ADMISIÓN
PRUEBAS.- Mediante resolución número cinco de fecha veintinueve de octubre
del dos mil quince que obra a fojas cincuenta y seis donde se resuelve declarar la
existencia de una relación jurídica procesal valida y por saneado el proceso; a
folios sesenta y seis, mediante resolución número siete se fijan puntos
controvertidos, posterior se resuelve admitir los medios probatorios de la parte
demandante Pablo Isidoro Noa Vilca y Alicia Benites Noa, los documentos que
aparecen ofrecidas en los apartados uno, dos, tres, cinco y seis del rubro de
medios probatorios. Prueba certificada del ADNI del menor Juan Benites Noa y
los supuestos progenitores, actuales demandados. De la parte demandada
ninguno por tener la condición de rebelde. .
AUDIENCIA DE PRUEBAS, TOMA DE MUESTRAS Y APERTURA DE
SOBRE.- A fojas setenta y cuatro al setenta y seis se encuentra el acta de fecha
dieciocho de abril del dos mil dieciséis estando presente la parte demandante y la
parte demandada, además del menor Juan Benites Noa y el perito Solmyr
Mylenka Rodriguez Torres, integrante de la división médico legal II Puno,
laboratorio del Ministerio Publico. Se ha procedido a la actuación de Medios
Probatorios. Concluyendo con las estaciones procesales pertinentes el presente
caso se encuentra expedito para emitir sentencia
II. ANÁLISIS PREMISAS NORMATIVAS.
CONSIDERANDO: Premisas normativas.
Primero. Derecho al nombre. Que la Constitución Política del estado establece
en su artículo segundo inciso primero "Toda persona tiene derecho a la vida, a su
identidad...". Igualmente el artículo diecinueve del Código Civil, prescribe que
"toda persona tiene derecho al nombre. Este incluye los apellidos"1
. Lo que
deviene en que el nombre en cuanto atributo de la persona, constituye un
derecho que nuestro sistema jurídico consagrado a nivel de la legislación
nacional y supra nacional, por tratarse en efecto de un derecho fundamental y un
derecho humano.
Segundo. Protección del nombre. Que a nivel Constitucional, se establece
como sistema de protección del nombre, en cuanto derecho fundamental, a las
denominadas "acciones de garantía" o como en la doctrina también se llama
"procesos constitucionales". Que el artículo doscientos consagra a estas
instituciones, entre las que se ubica y cuyo amplio espectro permite proteger el
nombre como derecho amenazado o violado; sin embargo, teniendo carácter
residual, debe acudirse en primer orden al uso de las acciones legales ordinarias.
Que el artículo veintiocho del Código Civil establece que "nadie puede usar
nombre que no le corresponde. El que es perjudicado por la usurpación de su
nombre tiene acción para hacerla cesar y obtener la indemnización que
corresponda", lo que evidentemente faculta al perjudicado al uso de la acción
ordinaria para proteger su nombre y reclamar una cesación del acto que lo
agravia y exigir una indemnización por el perjuicio moral o económico generado.
Tercero. Impugnación de reconocimiento. El reconocimiento puede ser
negado por el padre o por la madre que no interviene en él, por el propio hijo o
por sus descendientes si hubiera muerto, y por quienes tenga interés legítimo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 395°.
Según Benjamín Aguilar Llanos el reconocimiento es un acto jurídico, libre
voluntario por el que una persona manifiesta su paternidad o maternidad
extramatrimonial respecto de otra. Se discute si el reconocimiento es declarativo
o constitutivo de derecho; sobre el particular Panioel y Rippert dicen que es
constitutivo, pues el reconocimiento produce efectos creadores del lazo de
filiación, o como dice Cicu, la ley otorga al ´padre el poder de investir al hijo del
estado de tal. Las tesis contraías refieren que el reconocimiento parte de una
realidad, de un lazo que ya existía entre el padre y el hijo, y el reconocimiento no
hace sino admitirlo, no crearlo; el nombre mismo, como dice Cornejo Chávez, de
la figura reconocimiento revela su mero carácter declarativo, pues no se puede
reconocer lo que no existe, en otras palabras, no se es padre o hijo porque
aquel haya reconocido a este, se es tal por el hecho de la procreación.2
Premisas Fácticas y subsunción.
Tercero.- Derecho Al Nombre Del Menor. Que de los hechos expuestos en la
demanda se tiene que, el menor Juan Benites Noa ostenta el apellido de los
demandados Pablo Benites Choque y Andrea Noa Noa –tal como consta en la
partida de nacimiento de folios cuatro-, efectuado ante la Oficina de Registros de
Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Puno, de donde se puede
desprender en el extremos de: Datos del Padre, se ha consignado el nombre
1
Cas. 2747 – 98 – Junín, 05/05/99. “El derecho al nombre que es parte del derecho a la identidad,
implica además el derecho que tiene toda persona de poder conocer su origen y quienes son su
progenitores por lo que más se puede sostener que se está protegiendo la identidad de una persona al
mantenerla en la creencia, a través de un documento oficial que su padre es una persona que legalmente
no tiene tal calidad.”
2
AGUILA LLANOS, Benjamín. “Tratado de derecho de Familia”. Editorial Lex Y Iuris. Lima-2016.
PAG. 351, 352.
PABLO BENITES CHOQUE y como datos de la madre ANDREA NOA NOA
pues de los actuados se tiene que quien registró al menor fueron ambos
demandados; empero de la demanda instada por los padres biológicos del
menor –Juan Benites Noa - refiere que los demandados no serían padres del
menor sino los abuelos, según lo demuestra los Resultados de la Prueba de ADN
obrante a fojas ochenta y cuatro de las muestras de sangre tomadas al menor
Juan Benites Noa y Pablo Noa Vilca donde de la probabilidad de paternidad de
tiene el 99.9% de seguridad que es padre del menor. A fojas ciento uno de la
muestras tomadas a la demandante Alicia Benites Noa se tiene el 99.9% de
seguridad que es madre del menor Juan Benites Noa. Por lo tanto del análisis
realizado queda demostrado el lazo de paternidad de los demandantes con el
menor Juan Benites Noa. Además de no tenerse una contradicción por parte de
los demandados de que lo argumentado por los demandantes sea falso, por lo
que se tiene como cierto.
Quinto. De la conducta de la demandada y la prueba pericial.
Teniéndose en cuenta que la filiación biológica genera familia, establece la
relación entre padres e hijos, o madres e hijos, y esta relación no se agota en
ellos, sino que trasciende a los parientes consanguíneos del padre o de la madre.
a) Ante el Segundo Juzgado de Familia Pablo Isidoro Nia Vilca y Alicia Benites
Noa interponen la demanda sobre impugnación de paternidad del menor Juan
Benites Noa, en contra de Paulo Benites Choque y Andrea Noa Noa; b) Queda
demostrado con el resultados de la Prueba de ADN practicado en día dieciocho
de abril del dos mil dieciséis, se recibió muestras biológicas, enviadas desde
Puno, consistentes en muestras de sangre de Juan Benites Noa, Pablo Isidoro
Noa Vilca Y Alicia Benites Noa. Donde se concluye que el señor Pablo Isidoro
Noa Vilca, es el padre del niño Juan Benites Noa y que Alicia Benites Noa es su
madre.
Sexto. Que, la naturaleza de la presente acción tiene por objeto demostrar que el
menor, utiliza una identidad que no le corresponde, y teniéndose en cuenta que la
filiación forma parte del derecho a la identidad, como sucede con el nombre; el
trasfondo social de la filiación es el derecho de la persona humana de conocer a
sus ancestros, de donde viene, quienes son sus progenitores los cual posibilitara
darle una familia además de tener la posibilidad de crecer en el seno de su familia
natural. Por lo tanto en el presente proceso el menor Juan Benites Nao tiene el
derecho de crecer con su verdaderos padres reconociéndolos como tales lo cual
a podido ser comprobado con los actuados en el presente proceso. por lo tanto
se lógico el pedido de la demanda que se proceda a el cambio de nombre del
menor Juan Benites Noa y se emita nueva partida de nacimiento con el nombre
de Juan Noa Benites en la que se consigna como padres del menor a Pablo
Isidoro Nao Vilca y Alicia Benites Noa conforme se tiene de los resultados de la
prueba de ADN practicada por los accionantes como al menor.
Por estas consideraciones, apreciando y valorando las pruebas en conjunto y en
forma razonada, habiendo cumplido con el imperativo constitucional de motivar la
sentencia, administrando justicia a nombre de la nación de quien emana dicha
facultad y de la jurisdicción que ejerzo.
.
III. FALLO.
1) Declarando FUNDADA la demanda de páginas once al dieciséis
subsanada a fojas veintidós al veintiocho se presenta la demanda de
IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por PABLO ISIDORO NOA
VILCA y ALICIA BENITES NOA seguido en contra de PAULO BENITES
CHOQUE y ANDREA NOA NOA.
2) DISPONGO se emita nueva partida de Nacimiento por la Municipalidad
Provincial de Puno consignando como nombre del menor Juan Noa
Benites y como padres a señor Pablo Isidoro Noa Vilca y Alicia Benites
Noa. Tómese razón y hágase saber.
III. FALLO.
1) Declarando FUNDADA la demanda de páginas once al dieciséis
subsanada a fojas veintidós al veintiocho se presenta la demanda de
IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por PABLO ISIDORO NOA
VILCA y ALICIA BENITES NOA seguido en contra de PAULO BENITES
CHOQUE y ANDREA NOA NOA.
2) DISPONGO se emita nueva partida de Nacimiento por la Municipalidad
Provincial de Puno consignando como nombre del menor Juan Noa
Benites y como padres a señor Pablo Isidoro Noa Vilca y Alicia Benites
Noa. Tómese razón y hágase saber.

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Impugnación de paternidad

  • 1. SENTENCIA CIVIL Nro. -2016 2º JUZGADO DE FAMILIA - Sede Anexa Puno EXPEDIENTE : 01418-2015-0-2101-JR-FC-02 MATERIA : IMPUGNACION DE PATERNIDAD JUEZ : JAVIER CARACELA BORDA ESPECIALISTA : HÉCTOR JUSTO DÍAZ MAMANI DEMANDADO : PAULO BENITES CHOQUE : ANDREA NOA NOA DEMANDANTE : PABLO ISIDORO NOA VILCA ALICIA BENITES NOA Resolución Nro. 13-2016 Puno, dos de agosto Del dos mil dieciséis I. EXPOSICIÓN DEL CASO JUSTICIABLE.- ASUNTO.- A página once al dieciséis subsanada a fojas veintidós al veintiocho se presenta la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por PABLO ISIDORO NOA VILCA y ALICIA BENITES NOA seguido en contra de PAULO BENITES CHOQUE y ANDREA NOA NOA. PETITORIO.- Impugna de reconocimiento de hijo extramatrimonial, que aparece como Juan Benites Noa, contenida en el acta de la Partida de Nacimiento Nro. 67136572 del año 2008 CUI 67136572 efectuado por los abuelos maternos; y como pretensión accesoria disponga la reinscripción del Acta de Nacimiento del menor Juan Noa Benites en el que figure y se consigne como los progenitores a los recurrentes Pablo Benites Choque y doña Andrea Noa Noa. HECHOS.- Sostiene el demandante que: a) Siendo menor de edad y con mi primo; habiendo tenido relaciones sentimentales la recurrente Alicia Benites Noa en el año 2008, quede embarazada. Ante estos hechos dado la sorpresa tuve temor por cuanto tenia solo 14 años y 8 meses de edad, lo que evidentemente me hizo despertar. Ya que en las comunidades campesinas de Buena Vista, mal buen nombre y el honor habían sido bienes comunales de trascendencia consideradas por mis padres, más no por la recurrente por cuanto, ni sabía no lo que había sucedido. Mis padres Pablo Benites Choque y Andrea Noa Noa, ahora los demandados, supongo ahora por su pretigio comunal, optaron para mantener en secreto estos hechos inscribir a mi hijo nacido de mi vientre de la recurrente Alicia Benites Noa; como si fuera un hermano menor más de los 4 que tengo. Lo que no es conforme a la realidad. b) en la escuela para matricula d enuestro hijo existe escollos, problemas nos hacen ya que mantenido nuestro hijo por los recurrentes como debe ser el momento de apersonarnos a las instituciones publicas y privadas, somos impedidos de participar en su desarrollo personal de nuestro hijo, ya que los abuelos maternos que figuran en el DNI de nuestro hijo, no tienen tiempo, menos interés para concurrir y representar al hijo de los recurrentes en las instituciones y actividades en las que requieren al padre y madre biológicos. c) No obstante con el progenitor Pablo Isodoro Noa Vilca,
  • 2. nuestras relaciones se han venido fortaleciendo , conviviendo el niño, desde que ha nacido hasta la fecha, con los recurrentes sus progenitores y con los demandados. No obstante como progenitor biológico cuando salió embarazada mi codemandante, fui amenazado a no decir nada por los padres de línea materna el indicárseme por ellos ahora los demandados “… como había hecho semejante acto siendo… tu prima…muestra hija…” por lo que calle. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.- Esencialmente cita y describe lo dispuesto por el artículo 2° y artículo 138° de la constitución política del Perú, artículo 399° del Código Civil, convención sobre los derechos del niño artículo 7°. ADMISIÓN, TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- El Juzgado mediante resolución número dos de fecha veintiuno de setiembre del dos mil quince obrante a fojas veintinueve admite a trámite la demandada , otorga tutela jurisdiccional y admite la demanda a trámite corriendo el traslado correspondiente. Por el plazo de treinta días a fin de que absuelva los demandados. Mediante resolución número siete se resuelve integrar a la resolución Nro 04, de fecha trece de octubre del dos mil dieciséis, el declarar REBELDE a los demandados PABLO BENITES CHOQUE y ANDREA NOA NOA, por no haber contestado la demanda en el plazo establecido por ley pudiendo incorporarse al proceso en el estado que esta se encuentre. SANEAMIENTO, FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Y ADMISIÓN PRUEBAS.- Mediante resolución número cinco de fecha veintinueve de octubre del dos mil quince que obra a fojas cincuenta y seis donde se resuelve declarar la existencia de una relación jurídica procesal valida y por saneado el proceso; a folios sesenta y seis, mediante resolución número siete se fijan puntos controvertidos, posterior se resuelve admitir los medios probatorios de la parte demandante Pablo Isidoro Noa Vilca y Alicia Benites Noa, los documentos que aparecen ofrecidas en los apartados uno, dos, tres, cinco y seis del rubro de medios probatorios. Prueba certificada del ADNI del menor Juan Benites Noa y los supuestos progenitores, actuales demandados. De la parte demandada ninguno por tener la condición de rebelde. . AUDIENCIA DE PRUEBAS, TOMA DE MUESTRAS Y APERTURA DE SOBRE.- A fojas setenta y cuatro al setenta y seis se encuentra el acta de fecha dieciocho de abril del dos mil dieciséis estando presente la parte demandante y la parte demandada, además del menor Juan Benites Noa y el perito Solmyr Mylenka Rodriguez Torres, integrante de la división médico legal II Puno, laboratorio del Ministerio Publico. Se ha procedido a la actuación de Medios Probatorios. Concluyendo con las estaciones procesales pertinentes el presente caso se encuentra expedito para emitir sentencia II. ANÁLISIS PREMISAS NORMATIVAS. CONSIDERANDO: Premisas normativas. Primero. Derecho al nombre. Que la Constitución Política del estado establece en su artículo segundo inciso primero "Toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad...". Igualmente el artículo diecinueve del Código Civil, prescribe que
  • 3. "toda persona tiene derecho al nombre. Este incluye los apellidos"1 . Lo que deviene en que el nombre en cuanto atributo de la persona, constituye un derecho que nuestro sistema jurídico consagrado a nivel de la legislación nacional y supra nacional, por tratarse en efecto de un derecho fundamental y un derecho humano. Segundo. Protección del nombre. Que a nivel Constitucional, se establece como sistema de protección del nombre, en cuanto derecho fundamental, a las denominadas "acciones de garantía" o como en la doctrina también se llama "procesos constitucionales". Que el artículo doscientos consagra a estas instituciones, entre las que se ubica y cuyo amplio espectro permite proteger el nombre como derecho amenazado o violado; sin embargo, teniendo carácter residual, debe acudirse en primer orden al uso de las acciones legales ordinarias. Que el artículo veintiocho del Código Civil establece que "nadie puede usar nombre que no le corresponde. El que es perjudicado por la usurpación de su nombre tiene acción para hacerla cesar y obtener la indemnización que corresponda", lo que evidentemente faculta al perjudicado al uso de la acción ordinaria para proteger su nombre y reclamar una cesación del acto que lo agravia y exigir una indemnización por el perjuicio moral o económico generado. Tercero. Impugnación de reconocimiento. El reconocimiento puede ser negado por el padre o por la madre que no interviene en él, por el propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto, y por quienes tenga interés legítimo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 395°. Según Benjamín Aguilar Llanos el reconocimiento es un acto jurídico, libre voluntario por el que una persona manifiesta su paternidad o maternidad extramatrimonial respecto de otra. Se discute si el reconocimiento es declarativo o constitutivo de derecho; sobre el particular Panioel y Rippert dicen que es constitutivo, pues el reconocimiento produce efectos creadores del lazo de filiación, o como dice Cicu, la ley otorga al ´padre el poder de investir al hijo del estado de tal. Las tesis contraías refieren que el reconocimiento parte de una realidad, de un lazo que ya existía entre el padre y el hijo, y el reconocimiento no hace sino admitirlo, no crearlo; el nombre mismo, como dice Cornejo Chávez, de la figura reconocimiento revela su mero carácter declarativo, pues no se puede reconocer lo que no existe, en otras palabras, no se es padre o hijo porque aquel haya reconocido a este, se es tal por el hecho de la procreación.2 Premisas Fácticas y subsunción. Tercero.- Derecho Al Nombre Del Menor. Que de los hechos expuestos en la demanda se tiene que, el menor Juan Benites Noa ostenta el apellido de los demandados Pablo Benites Choque y Andrea Noa Noa –tal como consta en la partida de nacimiento de folios cuatro-, efectuado ante la Oficina de Registros de Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Puno, de donde se puede desprender en el extremos de: Datos del Padre, se ha consignado el nombre 1 Cas. 2747 – 98 – Junín, 05/05/99. “El derecho al nombre que es parte del derecho a la identidad, implica además el derecho que tiene toda persona de poder conocer su origen y quienes son su progenitores por lo que más se puede sostener que se está protegiendo la identidad de una persona al mantenerla en la creencia, a través de un documento oficial que su padre es una persona que legalmente no tiene tal calidad.” 2 AGUILA LLANOS, Benjamín. “Tratado de derecho de Familia”. Editorial Lex Y Iuris. Lima-2016. PAG. 351, 352.
  • 4. PABLO BENITES CHOQUE y como datos de la madre ANDREA NOA NOA pues de los actuados se tiene que quien registró al menor fueron ambos demandados; empero de la demanda instada por los padres biológicos del menor –Juan Benites Noa - refiere que los demandados no serían padres del menor sino los abuelos, según lo demuestra los Resultados de la Prueba de ADN obrante a fojas ochenta y cuatro de las muestras de sangre tomadas al menor Juan Benites Noa y Pablo Noa Vilca donde de la probabilidad de paternidad de tiene el 99.9% de seguridad que es padre del menor. A fojas ciento uno de la muestras tomadas a la demandante Alicia Benites Noa se tiene el 99.9% de seguridad que es madre del menor Juan Benites Noa. Por lo tanto del análisis realizado queda demostrado el lazo de paternidad de los demandantes con el menor Juan Benites Noa. Además de no tenerse una contradicción por parte de los demandados de que lo argumentado por los demandantes sea falso, por lo que se tiene como cierto. Quinto. De la conducta de la demandada y la prueba pericial. Teniéndose en cuenta que la filiación biológica genera familia, establece la relación entre padres e hijos, o madres e hijos, y esta relación no se agota en ellos, sino que trasciende a los parientes consanguíneos del padre o de la madre. a) Ante el Segundo Juzgado de Familia Pablo Isidoro Nia Vilca y Alicia Benites Noa interponen la demanda sobre impugnación de paternidad del menor Juan Benites Noa, en contra de Paulo Benites Choque y Andrea Noa Noa; b) Queda demostrado con el resultados de la Prueba de ADN practicado en día dieciocho de abril del dos mil dieciséis, se recibió muestras biológicas, enviadas desde Puno, consistentes en muestras de sangre de Juan Benites Noa, Pablo Isidoro Noa Vilca Y Alicia Benites Noa. Donde se concluye que el señor Pablo Isidoro Noa Vilca, es el padre del niño Juan Benites Noa y que Alicia Benites Noa es su madre. Sexto. Que, la naturaleza de la presente acción tiene por objeto demostrar que el menor, utiliza una identidad que no le corresponde, y teniéndose en cuenta que la filiación forma parte del derecho a la identidad, como sucede con el nombre; el trasfondo social de la filiación es el derecho de la persona humana de conocer a sus ancestros, de donde viene, quienes son sus progenitores los cual posibilitara darle una familia además de tener la posibilidad de crecer en el seno de su familia natural. Por lo tanto en el presente proceso el menor Juan Benites Nao tiene el derecho de crecer con su verdaderos padres reconociéndolos como tales lo cual a podido ser comprobado con los actuados en el presente proceso. por lo tanto se lógico el pedido de la demanda que se proceda a el cambio de nombre del menor Juan Benites Noa y se emita nueva partida de nacimiento con el nombre de Juan Noa Benites en la que se consigna como padres del menor a Pablo Isidoro Nao Vilca y Alicia Benites Noa conforme se tiene de los resultados de la prueba de ADN practicada por los accionantes como al menor. Por estas consideraciones, apreciando y valorando las pruebas en conjunto y en forma razonada, habiendo cumplido con el imperativo constitucional de motivar la sentencia, administrando justicia a nombre de la nación de quien emana dicha facultad y de la jurisdicción que ejerzo. .
  • 5. III. FALLO. 1) Declarando FUNDADA la demanda de páginas once al dieciséis subsanada a fojas veintidós al veintiocho se presenta la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por PABLO ISIDORO NOA VILCA y ALICIA BENITES NOA seguido en contra de PAULO BENITES CHOQUE y ANDREA NOA NOA. 2) DISPONGO se emita nueva partida de Nacimiento por la Municipalidad Provincial de Puno consignando como nombre del menor Juan Noa Benites y como padres a señor Pablo Isidoro Noa Vilca y Alicia Benites Noa. Tómese razón y hágase saber.
  • 6. III. FALLO. 1) Declarando FUNDADA la demanda de páginas once al dieciséis subsanada a fojas veintidós al veintiocho se presenta la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por PABLO ISIDORO NOA VILCA y ALICIA BENITES NOA seguido en contra de PAULO BENITES CHOQUE y ANDREA NOA NOA. 2) DISPONGO se emita nueva partida de Nacimiento por la Municipalidad Provincial de Puno consignando como nombre del menor Juan Noa Benites y como padres a señor Pablo Isidoro Noa Vilca y Alicia Benites Noa. Tómese razón y hágase saber.