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Apuntes de Derecho Civil I Bienes
Están reglamentados en el libro II C. Civil desde el Art. 565 al 950 y este libro se
llama “De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce”.
Además se aplica el reglamento del conservador de bienes raíces que se
encuentra en el apéndice del CC y hay otras leyes, que están relacionadas con
esta materia, La Ley de Copropiedad Inmobiliaria, La Ley de Propiedad
Intelectual, es importante además el decreto Ley 2695 que establece o fija normas
para regular “ posesión de la Pequeña Propiedad Raíz y para la Constitución del
dominio sobre ella”.
¿Qué son los bienes?
Hay que partir de un concepto más amplio de ¿Qué es cosa?, y cosa es todo lo
que tiene una existencia material y que forma parte del mundo físico sensible,
todo lo que tiene una identidad material.
Otros dicen que cosa es además, aquellas creaciones del intelecto, aquellas
cosas inmateriales, incorporables, intangibles, por ejemplo, las ideas que se
plasman en invento o creaciones artísticas, los derechos, las energías.
Otra corriente trata de llegar al concepto de cosa por exclusión, enfrentando a la
cosa con la persona y dicen “cosa es todo aquello que no es persona”.
De este concepto de cosa llegamos al concepto de bienes, bienes son las cosas,
ya sean materiales o inmateriales, pero que prestan una utilidad al hombre y por lo
mismo son susceptibles de apropiación.
Se atiende a un carácter utilitarista, es decir, bienes que prestan una utilidad al
hombre, entonces no serían bienes la mar, la luz, el aire.
El Código define en el Art. 565 a los bienes. CC. Art. 565: Los bienes consisten
en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen en ser
real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro, etc.
Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las
servidumbres activas, es decir, aquí los bienes forman parte del género
cosas.
Andrés Bello reduce la equivalencia de cosa incorporal no como ejemplo la luz, el
aire, sino que se refiere o las equipara a los derechos o créditos.
1
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
El C. Civil, en definitiva, no define los bienes, sino que los clasifica, y para recoger
el concepto de bien hay que entrarse a la doctrina.
La tradicional es el concepto de bien que señala que son aquellas cosas
materiales o inmateriales que prestando una utilidad al hombre son susceptibles
de apreciación.
CLASIFICACION DE LOS BIENES EN CORPORALES E INCORPORALES
Corporales: Las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos,
como una casa, un libro.
Incorporales: Las que consisten en meros derechos, como los créditos y las
servidumbres activas Art. 565. (las servidumbres activas está tomada desde el
punto del derecho real).
C.C. Art. 576 Las cosas incorporales son derechos reales o personales.
Corporales
Bienes Derechos reales
Incorporales
Derechos personales
C.C Art. 583 Sobre las cosa incorporales hay también una especie de
propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de
usufructo (es decir, puede la persona tener un derecho de dominio
sobre un derecho). Todo lo señalado en el artículo está en la línea de lo
incorporales.
Y en la línea de los incorporales estas se dividen en muebles o inmuebles.
Art. 580 los bienes incorporales se reputan bienes muebles e inmuebles.
C.C. Art. 580 Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o
inmuebles, según sea la cosa en que han de ejercerse, o que es debe. Así el
derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del
comprador para que se le entregue la finca comprada es inmueble; y la
acción del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble.
Los bienes incorporales aceptan una clasificación que es propia de los bienes
corporales, es decir, los bienes incorporales también se clasifican según la cosa
2
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
en que se ejercen, esto es en los derechos reales y personales, sobre lo que se
debe.
Si el derecho de usufructo se ejerce sobre un mueble, es mueble, por ejemplo,
sobre un lápiz, mueble y sobre un fundo, inmueble.
Si la acción del acreedor se ejerce sobre el pago de una finca, es inmueble.
C.C Art. 581 Los hechos que se deben se reputan muebles, la acción para
que un artífice ejecute la obra convenida o resarza los perjuicios causados
por la ejecución del convenio, entra por consiguiente en la clase de los
bienes muebles.
¿Qué pasa si el objeto es un hecho, un hacer?. El código en el Art. 581 dice que
los hechos que se deben se reputan mueble, ejemplo, si se le encarga a una
persona que le construya un edificio, o le pinte un cuadro, la acción del acreedor
es siempre mueble.
Según el Art. 576 las cosas incorporales se clasifican en:
a) Derecho Real:
C.C. Art. 577 Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a
determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o
habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De
estos derechos nacen las acciones reales.
Hay una relación entre la persona con la cosa, ¿Qué han dicho los críticos?
Respuesta, Puede haber relación jurídica entre las personas, pero no entre cosa y
persona, pero sí consiste en que el titular del Derecho real puede ejercerlo, en
contra o en desmedro de cualquier persona, y respecto de esas personas, tienen
la obligación pasiva universal de respetar el derecho de persona.
b) Derecho Personal:
C.C. Art. 578 Derechos personales o créditos, son los que sólo pueden
reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola
disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el
que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo
contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones
personales.
3
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
Ejemplo: Si el vendedor no me entrega la cosa, yo tengo un derecho personal,
solo en contra del vendedor que contrajo una obligación correlativa (es la
obligación contraria) a la mía.
En el derecho personal se dan tres elementos:
1) Acreedor
2) Deudor
3) Crédito u objeto de la obligación, que es la cosa debida.
Los derechos reales son limitados, sólo son los que la ley señala.
Existen otras leyes que crean derechos reales, como el código de minería, que es
distinto al de dominio.
Las concesiones son derechos reales, según la doctrina mayoritaria.
I.- Los elementos del derecho real
1) Sujeto Activo: El titular del derecho.
2) Objeto del Derecho: La cosa sobre la cual se ejerce.
Hay quienes señalan que no es posible concebir una relación jurídica entre una
cosa y una persona.
Por eso en el derecho real se habla del sujeto pasivo que tiene por obligación
respetar el derecho del sujeto activo.
II.- Características del derecho real
a) Es una relación entre persona y cosa.
b) Siempre tiene por objeto una cosa que puede ser corporal o incorporal, no
puede tener por objeto un hecho del hombre.
c) En el derecho real, siempre está determinado en especie nunca en forma
genérica.
d) Es absoluta, porque existe respecto de todas las personas y las acciones
reales se pueden ejercer en contra de todas las personas y el titular del
derecho real que puede perseguir el objeto del derecho real en mano de quien
se encuentre.
e) Es un derecho limitado.
4
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
Los derechos personales son ilimitados, hay tantas como relaciones jurídicas
existen entre las personas.
II.- Elementos del derecho personal
1) Sujeto Activo o Acreedor.
2) Sujeto Pasivo o Deudor.
3) La Prestación o el Crédito o la Obligación.
II.- Características
a) Es una relación indirecta entre persona y cosa, porque se hace a través del
deudor, es decir, yo tengo una relación indirecta respecto del precio del deudor
de una compraventa.
b) Puede tener por objeto una cosa materia o un hecho que puede ser un hacer o
un no hacer.
c) La determinación del objeto puede ser genérica. Obligación del género Art.
1508.
C.C. Art. 1508 Obligaciones de género son aquellas en que se debe
indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.
d) Es un derecho relativo porque sólo existe respecto de determinada persona
acreedor o deudor.
e) Su Número es ilimitado.
COSAS CORPORALES
Son bienes muebles o inmuebles los que la ley determina o señala que son
muebles o inmuebles.
El primer criterio es que si se pueden trasladar.
Muebles son los que si se pueden trasladar Art. 567
C.C. Art. 567 Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro,
sea moviéndose ellas o sí mismas, como los animales (que por eso se
llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como
las cosas inanimadas. Exceptuándose las que siendo muebles por
naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el Art. 570.
Y estos muebles se subclasifican en:
5
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
- En semovientes (animales).
- Cosas inanimadas.
Corporales Bienes Bs. Muebles
Bs. Inmuebles
Bienes muebles
Dºs Reales
Incorporales (Derechos) Inmuebles
Dºs Personales Muebles
Inmuebles
También se subclasifican en muebles por:
a) Naturaleza: son los que corresponden a la definición del Art. 567.
b) Anticipación.
Anticipación: está en el Art. 571, son aquellos bienes inmuebles (ya sea por
naturaleza, por adherencia o por destinación) que se reputan muebles, aún antes
de su separación del inmueble al que pertenecen o acceden para el sólo efecto de
constituir sobre ellos un derecho, a favor de otra persona que el dueño del
inmueble Art. 1801 inciso final.
C.C. Art. 571 Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos,
como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales
de un vivar, se reputan muebles, aún antes de su separación, para el efecto
de constituir un derecho sobre productos o cosas a otra persona que el
dueño.
Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo. A los metales de una
mina, y a las piedras de una cantera.
C.C. Art. 1801 inciso final Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya
madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los
materiales de un edificio al suelo, como piedras y sustancias minerales de
toda clase no están sujetos a excepción.
Naturaleza
Bs. Muebles Anticipación
Corporales (Bienes)
Por naturaleza
6
Los incorporales
también participan en
esta clasificación
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
Bienes Bs. Inmuebles Por adherencia
M. Por destinación
Reales
Incorporales (Derechos) Inmuebles
Muebles
Personales
Inmuebles
El concepto de inmueble está en el Art. 568.
C.C. Art. 568 Inmuebles o físicas o bienes raíces son las cosas que no
pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que
adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.
Las casas y heredades se llaman predios o fundos.
a) Inmuebles por naturaleza: Son aquellos que coinciden con el concepto del Art.
568, que no pueden transportarse de un lugar a otro, ejemplo, la tierra desde
un punto de vista geográfico, la mina.
b) Inmueble por adherencia: Son ciertos bienes que siendo muebles, la ley los
considera inmuebles por estar adheridos permanentemente a un inmueble (Art.
568), ejemplo, edificios, árboles, puentes, las represas, los diques, etc.
I Requisitos que deben concurrir para que estemos en presencia de un
inmueble por adherencia son dos:
1) La cosa esté adherida a un inmueble.
2) Esa adherencia sea permanente.
Un mismo bien, por ejemplo un árbol, puede ser también un mueble por
anticipación para constituir un derecho ajeno a un tercero.
c) Inmuebles por destinación: Son ciertos bienes muebles y que la ley considera
inmuebles por razón de estar permanentemente en uso, cultivo y beneficio del
inmueble (Art. 570 los dos primeros), ejemplos del Art. 570 están malos, ya
que estos dos ejemplos son más bien inmuebles por adherencia.
C.C. Art. 570 Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las
cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de
un inmuebles, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales
son, por ejemplo, las losas de un pavimento; los tubos de las cañerías; los
utensilios de labranza o minería; y los animales actualmente destinados al
cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por
7
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
el dueño de la finca; los abonos existentes en ella y destinados por el dueño
de la finca a mejorarla; las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y
máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al
suelo y pertenecen al dueño de este; los animales que se guardan en
conejeras, pajareras, estanques, colmena y cualesquiera otros vivares, con
tal que estos se adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un
edificio.
¿Cuáles son los requisitos que exige el legislador para que estemos en presencia
de un inmueble por destinación?
1) Debe existir un mueble, que debe estar destinado al aprovechamiento de un
inmueble.
2) Debe estar para el aprovechamiento del inmueble y no para el dueño del
inmueble.
3) El destino de dicho muebles debe ser permanente, no perpetuo.
Se ha discutido de quién destina el mueble en el inmueble.
Unos dicen que si para todos los casos que nombra el Art. 570, que el dueño del
inmueble haya destinado el mueble para utilidad del inmueble.
Otros dicen que no es necesario en los casos que no especifica el código,
ejemplo, el destino del mueble lo puede dar cualquier persona.
Esto tiene finalidad para evitar que estos bienes muebles no sean despojados, ya
que sirven para otros bienes inmuebles para su explotación, ejemplo, en el caso
de compraventa de una finca (Art. 1830) aquí se entiende que es un elemento de
la naturaleza.
C.C: Art. 1830 En la venta de una finca se comprenden naturalmente todos
los accesorios, que según los artículos 570 y siguientes se reputan
inmuebles.
C.C. Art. 2420 La hipoteca constituida sobre bienes raíces, afecta los
muebles que por accesión a ellos se reputan inmuebles según el Art. 570,
pero deja de afectarlos desde que pertenecen a terceros.
C.C. Art. 1118 La especie legada se debe en el estado en que existiere al
tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios
para su uso y que existan con ella.
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Apuntes de Derecho Civil I Bienes
Entre los inmuebles por adherencia y destinación, hay similitud por ser muebles, y
se diferencian en que el primero es material e inmóvil y en el segundo es jurídico y
es móvil.
¿Qué importancia tiene esta clasificación de bienes muebles e inmuebles?
Lo más valioso en el Derecho Romano era el bien inmueble, hoy día no es así, ya
que hay bienes muebles de mayor valor que los inmuebles, por ejemplo, un auto
valúo $ 50.000.000 y se puede encontrar una buena casa en $ 30.000.000
También tiene importancia en las diferencias de bienes muebles e inmuebles.
BIENES CONSUMIBLES E INCONSUMIBLES (Art. 575)
(esto sólo se aplica a los bienes muebles)
C.C. Art. 575 Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.
A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso
conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.
Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como
tales, son cosas fungibles.
1) Son Consumibles: Son los que por sus propias características se destruyen, ya
sea natural o civilmente por el primer uso.
a) Natural: Cuando hay una transformación material física, cuando se altera la
sustancia de la cosa, ejemplo, el alimento, un trozo de leña al echarla al
fuego.
b) Civil o Jurídica: Es la que implica la enajenación del bien, ejemplo, moneda,
billete.
2) No Consumibles: Son los que por sus propias características, no se destruyen
natural ni civilmente por el primer uso, ejemplo, auto, mesa.
Sin perjuicio de que un bien no consumible pueda destruirse, por el paso del
tiempo.
La importancia que tiene esta clasificación hay contratos que tienen por objeto
unas cosas no consumibles.
El arrendamiento siempre tiene por objeto cosas no consumibles, el comodato,
también no consumibles, el usufructo, el depósito, etc.
Hay tantos contratos que tienen por objeto cosas consumibles, ejemplo, mutuo.
9
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
Nunca una cosa consumible puede ser objeto de una relación que de derecho a
uso y goce.
Hay autores que hablan de bienes corruptibles, bienes que se deterioran no por su
primer uso, sino que en corto plazo, ejemplo. Remedios.
BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES
1) Fungibles: Son las cosas que presentan entre si una igualdad de hecho, se les
considera o tienen igual poder liberatorio según unos, otros dicen que se
refieren a cosas que pertenecen a un mismo género y en un mismo estado.
(siempre en un mismo sentido).
2) No Fungibles: Cuando no existe otra equivalente que pueda reemplazarla,
ejemplo, un cuadro famoso.
La fungibilidad puede ser subjetiva, puede haber muchas cosas iguales, pero
está el valor de la afección.
¿Qué relación existe entre bienes?
Generalmente las cosas consumibles, son al mismo tiempo fungibles, ejemplo, los
alimentos.
Pero hay ciertos bienes que pueden ser consumibles, pero no fungibles, ejemplo,
el vino del año 1940, pero también hay bienes fungibles y no consumibles,
ejemplo, libros en una tienda.
BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS
1) Bienes Principales: Son aquellos que tienen existencia independiente, sin
necesidad de otro, ejemplo, suelo y tierra.
2) Bienes Accesorios: Los que están subordinados a la existencia de otros
bienes, sin los cuales no puede subsistir, ejemplo, el árbol sin tierra no
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Apuntes de Derecho Civil I Bienes
sobrevive, ya que los accesorio sigue la suerte de lo principal, esta es la
importancia, es una máxima legal.
El C. Civil no hace esta clasificación, no la contempla, pero se refiere a ella en sus
disposiciones, por ejemplo, Art. 587, Art. 1122, etc.
C.C. Art. 1122 Si se lega un carruaje de cualquiera clase, se entenderán
legado los arneses y las bestias de que el testador solía servirse para usarlo,
y que al tiempo de su muerte existan con él.
C.C. Art. 587 El uso y goce de las capillas y cementerios, situados en
posesiones de particulares y accesorios a ellas, pasarán junto con ellas y
junto con los ornamentos, vasos y demás objetos pertenecientes a dichas
capillas o cementerios, a las personas, a las personas que sucesivamente
adquieran las posesiones en que están situados, a menos de disponerse
otra cosa por testamento o por acto entre vivos.
Los bienes incorporales, también pueden tener esta clasificación, ejemplo, la
hipoteca es accesoria al crédito que garantiza el derecho real de servidumbre es
accesorio al derecho de dominio que se tiene.
BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
En general todos los bienes corporales son físicamente divisibles, desde el punto
de vista jurídica se distinguen dos tipos de divisibilidad de bienes.
Se pueden dividir en forma material e intelectual:
1) Un bien es materialmente divisible cuando puede fraccionarse de modo tal,
que cada una de sus partes siga cumpliendo la misma función que el todo,
ejemplo, una torta si se divide, el trozo, sigue cumpliendo el mismo rol, por
ejemplo, no es divisible un caballo, si se divide se desnaturaliza del todo.
Serán divisibles aquellos bienes que se dividen en parte y no se pierden su ser, su
naturaleza y por el contrario son indivisibles aquellos que no cumplen con ese
requisito.
2) La divisibilidad intelectual, son divisibles aquellos bienes que pueden
fraccionarse en partes ideales, aún cuando no sean materialmente divisibles.
Desde este punto de vista todos los bienes son divisibles, sin embargo, hay
ciertos bienes que no pueden dividirse ni siquiera intelectualmente ya sea:
11
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
1) Por expresa disposición de la ley, por ejemplo, no pueden dividirse el derecho
real de servidumbre, la prenda y la hipoteca, la propiedad fiduciaria, ejemplo,
Art. 826 – 827 (servidumbre).
CC. Art. 826 Dividido el predio sirviente, no varía la servidumbre que esta
constituida en él, y deben sufrirla aquel o aquellos a quienes toque la parte
en que ese ejercía.
C.C. Art. 827 Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños
gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio
sirviente.
Así los dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito no pueden
exigir que se altere la dirección la dirección forma, calidad o anchura de la senda
destinado a ella.
ej. Si se divide en si se dividen
tres, la servidumbre c/u tienen que
sigue igual seguir sirviendo
Otro ejemplo, Art. 2405 (referido a la prenda)
C.C. Art. 2405 La prenda es indivisible, en consecuencia, el heredero que ha
pagado su cuota de la deuda, no podrá pedir la restitución de una parte de la
prenda mientras exista una parte cualquiera de la deuda; y recíprocamente,
el heredera que ha recibido su cuota del crédito, no puede remitir la prenda,
ni aún en parte, mientras sus coherederos no hayan sido pagados.
Otro ejemplo, Art. 2408 (referente a la hipoteca)
C.C. Art. 2408 la hipoteca es indivisible
En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada
parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.
2) Por voluntad de las partes: Es lo que se llama en doctrina el “Pacto de
Indivisión” (Art. 1317).
C.C. Art. 1317 Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o
singular será obligado a pertenecer en la indivisión; la participación del
objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no
hayan estipulado lo contrario.
12
Dominante Sirviente
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
No puede estipularse proindivisión por más de 5 años, pero cumplido este término
podrá renovarse el pacto.
Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni
a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener
indivisas, como la propiedad fiduciaria.
En el caso del Derecho Real do dominio, es divisible en que se permite
desprenderse de 1 o más facultades, por ejemplo, si tengo el dominio sobre un
bien y lo doy en usufructo, me desprendo del uso y goce, pero me quedo con el
derecho de disponer del dominio, es decir, son un mudo propietario.
¿Qué importancia tiene esta relación?
Esta relacionada con la materia de obligaciones, y que está en el C.C. en su
artículo 1524 y relacionada con los derechos personales son divisibles o
indivisibles siguiendo la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación que es su
contrapartida.
BIENES SINGULARES Y UNIVERSALES
a) Bienes Simples o Singulares: Son los bienes que constituyen una sola unidad,
ya sea natural o artificial, ejemplo, silla.
b) Bienes Universales: Son las agrupaciones de bienes singulares que no tienen
entre sí una conexión física, pero que forman un todo funcional, que están
relacionados con un vínculo determinado, ejemplo, una colección de libros, o
de cuadros, tienen un vínculo forman un solo todo funcional, porque si a la
colección se les saca un libro, esta queda incompleta.
Las universalidades se clasifican en:
a) Universalidades de Hecho: Son aquel conjunto de bienes muebles, que no
obstante conservan su individualidad, forman un todo diferente, distinto de los
bienes que lo comprenden, al estar unidos a un vínculo generalmente económico,
ejemplo, rebaño de animales, una yunta; puede haber un mínimo de dos, no es
necesario que sean muchos, otro ejemplo, las colecciones.
CARACTERISTICAS DE ESTA UNIVERSALIDAD DE HECHO
1) Los bienes tienen que ser muebles.
13
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
2) Los bienes que componen la universalidad, pueden ser de la misma naturaleza
o de naturaleza diferente, ejemplo, los bienes corresponden a un
establecimiento comercial.
3) Los bienes mantienen su propia individual. (función y valor).
4) El vínculo que une a los distintos bienes que conforman o componen a la
universalidad, de hecho es un vínculo es de común destino o finalidad y
generalmente es de carácter económico. (Algunos autores dicen que tiene que
ser dado por el dueño).
5) Los bienes sólo contienen un activo.
Doctrinariamente en materia de universalidad de hecho estas se clasifican en:
a) Universalidad de hecho de colección: Bienes singulares de naturaleza
homogénea, ejemplo, biblioteca.
b) Universalidad de hecho de explotación: Están constituidos por bienes de
distinta naturaleza, ejemplo, establecimiento comercial.
b) Las universalidades de derecho: Está constituida por un conjunto de bienes
relaciones jurídicas que son activas y pasivas consideradas jurídicamente como
formando un todo indivisible, ejemplo, herencia.
Se discute si el Patrimonio es o no una universalidad de derecho, también
patrimonio reservado de la mujer y patrimonio del fallido.
CARACTERISTICAS DE LAS UNIVERSALIDADES
- Contiene elementos tanto pasivos, como activos.
- La función unificadora de los bienes que la componen lo da la ley y no el
hombre.
- Se trata de una unidad puramente jurídico, distinta de los bienes que la
componen, por lo tanto, las normas que se le aplican lo son indistintamente de
los bienes que la compongan, por eso es que se dice que una universalidad no
es mueble ni inmueble.
- Es considerada una abstracción jurídica más que un bien.
14
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
En algunas disposiciones el C. Civil distingue entre universalidades de hecho y de
derecho Art. 1317 – 2304 – 788 (este último artículo implica un caso de
universalidad de hecho).
C.C. Art. 2304 La comunidad de una cosa universal o singular entre dos o
más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o
celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de
cuasicontrato.
C.C. Art. 788 El usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer
los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural
de los mismos ganados o rebaños, salvo que la muerte o pérdida fueren
imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al
propietario.
Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por el efecto de una
epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer
los animales perdidos y cumplirá con entregar los despojos que hayan
podido salvarse.
BIENES COMERCIABLES E INCOMERCIABLES
El criterio que se utiliza es que si los bienes pueden o no ser objeto de relación
jurídica entre particulares.
a) Bienes Comerciables: Son los que pueden ser objeto de relaciones jurídicas
privadas, es decir, sobre estos bienes puede recaer un derecho real o
personal.
La regla general es que todos los bienes son comerciables.
b) Bienes incomerciables: Son bienes que no pueden ser objeto de relaciones
jurídicas, ejemplo, las cosas comunes a todos los hombres Art.585, las cosas
son incomerciables en razón de su naturaleza y son los únicos que son
absolutamente incomerciables ( están fuera del comercio humano).
Hay otros que lo son en razón de su destino, por ejemplo, bienes nacionales
de uso público (Art.589) cuyo dominio pertenece a la nación toda.
Estos bienes pueden ser desafectados por ley por lo tanto vuelven a la calidad
de comerciables.
Existen otro bienes que son comerciables por su naturaleza, pero su
comerciabilidad es limitada, ejemplo, bienes embargados, un decreto de ley que
15
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
señala un edificio es monumento nacional, también hay otros bienes como las
cosas destinadas al culto divino.
Importancia
- Las cosas incomerciables no pueden ser objeto de Actos Jurídicos (Art. 1461).
- Las cosas incomerciables no pueden adquirirse por prescripción.
BIENES APROPIABLES O INAPROPIABLES
La destinación se refiere a si son susceptibles o no de propiedad.
1) Bienes Apropiables: Son susceptibles de propiedad.
2) Bienes Inapropiables: Porque no son susceptibles de dominio, ejemplo, cosas
destinadas al culto divino. (Art. 586).
Dentro de los bienes apropiables hay que hacer una distinción entre apropiados e
inapropiados.
Inapropiados: Los que siendo susceptibles de apropiación, carecen de dueños.
1) Res nulius: Nunca han tenido dueño.
2) Res Derelictae: Han tenido dueño, pero han sido abandonadas u olvidadas por
este.
Mostrenco: Cuando son muebles
Inapropiados
Vacantes: Cuando son inmuebles
En Chile sólo pueden haber mostrencos, porque los vacantes son del Estado si
hay terrenos sin dueño, son del Estado (Art. 590).
C.C. Art. 590 Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas
dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño.
Dentro de los apropiables (apropiados) hay que distinguir:
a) Aquellos que son susceptibles de propiedad privada, se llaman bienes
privados o particulares.
16
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
b) Aquellos bienes que son de la nación y están en el art. 589 y estos se dividen
en:
3) Uso Público.
4) Bienes Fiscales.
La tuición de estos bienes le corresponde del Presidente de la República, que lo
ejerce a través del Ministerio de Bienes Nacionales.
CARACTERISTICAS DE LOS BIENES DE USO PUBLICO
Pueden ser usadas por todos los habitantes. Son incomerciables, no pueden
adquirirse por prescripción, no pueden legarse Art. 1105.
C.C. Art. 1105 No vale el legado de cosa incapaz de ser apropiada según el
art. 585, ni los de cosas que al tiempo del testamento sean de propiedad
nacional o municipal y de uso público, o formen parte de un edificio, de
manera que no puedan separarse sin deteriorarlo; a menos que la causa
cese antes de deferirse el legado.
Lo mismo se aplica a los legados de cosas pertenecientes al culto divino;
pero los particulares podrán legar a otras personas los derechos que tengan
en ellas, y que no sean según el derecho canónico instransmisibles.
No obstante lo anterior, puede la autoridad otorgar concesiones o permisos (Art.
599 y 602).
C.C. Art. 599 Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad
competente, obra alguna sobre las calles, plazas puentes, playas, terrenos
fiscales y demás lugares de propiedad nacional.
C.C. Art. 602 Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente
se construyan en sitios de propiedad nacional, no tienen los particulares
que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la
propiedad del suelo.
Abandonadas las obras o terminado el tiempo por el cual se concedió el
permiso, se restituyen ellas y el suelo por el ministerio de la ley al uso y
goce privativo del Estado, o al uso y goce general de los habitantes según
prescriba la autoridad soberana. Pero no se entiende lo dicho si la propiedad
del suelo ha sido concedida expresamente por el Estado.
Estos bienes pueden ser desafectados por ley y pasan a ser bienes fiscales y ahí
si son comerciables.
17
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
En el caso de los Bienes Fiscales, el Estado es dueño y su uso no pertenece a los
habitantes, estos bienes constituyen el patrimonio privado del Estado y le
pertenecen al Estado, en cuanto a sujeto de relaciones entre los particulares y en
este caso el Estado se llama “Fisco”, y se les aplica el régimen del Derecho Civil,
sin perjuicio de reglamentos especiales; y estos bienes, a contrario de los bienes
de uso público, si pueden adquirirse por prescripción (Art. 2497), ejemplo, un
edificio del Ministerio Público, los terrenos que están dentro de la frontera nacional
y no pertenecen a nadie, los bienes obtenidos por los impuestos, vehículos
estatales.
C.C. Art. 2497 Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a
favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los
establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos
particulares que tienen la libre administración de lo suyo.
EL DOMINIO
La base legal para estudiar el dominio esta reglamento en el C. Civil, en el libro II,
título II desde el Art. 582 sgtes.
El concepto de dominio está en el Art. 582
C.C. Art. 582 El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real
en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no
siendo contra la ley o contra derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.
(dominio igual propiedad).
¿Qué características tiene el dominio?
a) Es un Derecho Real, no porque solo lo indica el Art. 582, sino además en el
Art. 577, además es el Derecho Real por excelencia, la relación persona y
cosa es muy directa.
El derecho de dominio está protegido por una acción reivindicatoria, establecida
en el Art. 889 C. Civil, también hay acciones posesorias.
18
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
C.C. Art. 889 La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño
de un acosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de
ella sea condenado a restituírsela.
b) Es un derecho absoluto, porque confiere a su titular las más amplias
facultades, sobre el objeto, y así se desprende también de su definición, con la
sola limitación de la ley o el derecho ajeno.
Aquí se diferencia el derecho de dominio sobre otros derechos reales, por
ejemplo, dominio y usufructo, en este no se le entrega todas las facultades que
a un titular de dominio.
c) Es un derecho exclusivo, se atribuye a un titular en forma privativa, es decir, no
puede haber dos o más propietarios sobre una misma cosa con iguales
derechos de titular y la comunidad no es una excepción a que el derecho es
exclusivo ya que cada comunero tiene un derecho exclusivo sobre su cuota.
d) Es un derecho excluyente, ya que faculta al dueño para impedir de otros, el
uso y goce de la cosa respecto de la cual es propietario.
e) Es un derecho perpetuo, o sea, el dominio subsiste sobre una cosa, mientras
subsista la cosa misma sobre la cual se ejerce, no se extingue por el no uso, ni
por el solo transcurso del tiempo.
¿Qué pasa con la prescripción adquisitiva?
No basta el transcurso del tiempo, para que opere además se requiere que el
poseedor cumpla con ciertos requisitos.
La acción protectora del dominio tampoco prescribe; las acciones propietarias, por
derivar del dominio, no prescribe por el transcurso del tiempo (no prescribe la
acción, pero sí se extingue) Art. 2517.
C.C. Art. 2517 Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue
por la prescripción adquisitiva del mismo derecho. (importante).
¿Cuándo se extingue el dominio y las acciones?
Se extingue cuando un tercero, posee la cosa y llega a ganarla por prescripción
adquisitiva.
19
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
Las acciones no prescriben, se extinguen cuando un tercero adquiere el dominio
de la cosa por prescripción.
Hay una propiedad que es temporal y que constituye una excepción
¿Cuáles son las facultades del dominio?
Son las de uso, goce y disposición.
a) Uso: Significa que el propietario puede utilizar o servirse de la cosa, por
ejemplo, si soy dueño de una casa, la habito, si soy dueño de un lápiz, lo uso.
En el Art. 582, el código incluye esta facultad de uso en la de goce, los tratadistas
llegan a esta conclusión con la definición de usufructo (Art. 764) habla solo de
gozar, entonces es obvio que son el uso y goce.
El art. 1915, referido al arrendamiento, también en esta definición incluye al uso
en el goce.
C.C. Art. 764 El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la
facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y
substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo
de volver igual cantidad y calidad del mismo género o de pagar su valor si la
cosa es fungible.
C.C. Art. 1915 El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se
obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar
una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o
servicio un precio determinado.
Hay otras definiciones que sólo utilizan la expresión uso, pero se entiende que
incluye el goce.
Artículos 575 – 1916 – 2174 – 2220 – 595 – etc.
C.C. Art. 1916 Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas
corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto
aquellas que la ley prohibe arrendar, y los derechos estrictamente
personales, como los de habitación y uso.
C.C. Art. 2174 El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de
las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para
que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de
terminado el uso.
20
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa.
Hay ciertos artículos del C. Civil que se refieren a ambas facultades, las de uso y
goce (Artículos 592 – 598 – 602 – etc.)
C.C. Art. 592 Los puentes y caminos construidos a expensas de personas
particulares en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque
los dueños permitan sus usos y goce a todos.
Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a
expensas de particulares y en sus tierras, aún cuando su uso sea público,
por permiso del dueño.
C.C. Art. 598 El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y
cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las
calles, plazas, puentes y caminos públicos, en el mar y sus playas, en ríos y
lagos y generalmente en todos los bienes nacionales de uso público,
estarán sujetos a las disposiciones de este código, y a las ordenanzas
generales o locales que sobre la materia se promulguen.
Esto es para que quede claro que el uso está enmarcado dentro de la facultad de
goce.
b) Goce: Significa que el dueño puede beneficiarse con los frutos y productos de
la cosa.
c) Disposición: Significa que el dueño puede disponer de la cosa, según su
voluntad, arbitrariamente con la sola limitación de la ley y el derecho ajeno.
Esta disposición puede ser:
1) Material: Cuando la cosa se modifica y se destruye.
2) Jurídica: Cuando se enajena, o se constituyen gravámenes sobre la cosa,
ejemplo, hipoteca sobre mi casa.
Y esta facultad es privativa del dominio, sólo este derecho real tiene esta facultad.
Y hay discusión doctrinaria ha si los particulares pueden o no acordar
estipulaciones (limitaciones) de esta facultad de disponer y esta discusión se
origina, ya que el código en ciertos casos prohibe expresamente que las partes
puedan acordar o estipular cláusulas limitativas de la facultad de disposición del
dominio. (Art. 1126 – 1964).
21
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
C.C. Art. 1126 Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la
enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no
enajenar se tendrá por no escrita.
C.C. Art. 1964 El pacto de no enajenar la cosa arrendada, aunque tenga la
cláusula de nulidad de la enajenación, no dará derecho al arrendatario sino
para permanecer en el arriendo, hasta su terminación natural.
En ciertos casos como en el Art. 1126 y 1964, prohibe estas cláusulas, también
está el Art. 2031, referido a materia de censo, el Art. 2415 relativo al dueño de los
bienes gravados con hipoteca.
Aquí en estas disposiciones el C. Civil prohibe que las partes acuerden en un
contrato, limitar la facultad de disposición.
Pero hay otros artículos en que se admite limitar la facultad de disposición y ahí
viene la discusión, Artículos 751 – 793 – 1432.
C.C. Art. 751 La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos y
transmitirse por causa de muerte, pero en uno y otro caso con el cargo de
mantenerla indivisa, y sujeta al gravamen de restitución bajo las mismas
condiciones que antes.
No será, sin embargo, enajenable entre vivos, cuando el constituyente haya
prohibido la enajenación; ni transmisible por testamento o abintestato,
cuando el día prefijado para la restitución es el de la muerte del fiduciario; y
en este segundo caso si el fiduciario la enajena en vida, será siempre su
muerte la que determine el día de la restitución.
C.C. Art. 793 El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo a un
tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al
propietario.
Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su usufructo, si se lo
hubiese prohibido el constituyente; a menos que el propietario le releve de la
prohibición.
El usufructuario que contraviniere a esta disposición, perderá el derecho de
usufructo.
Para algunos autores estas cláusulas son válidas ¿Qué argumentos?, no hay
disposición legal que las prohiba en forma general.
En derecho privado se puede hacer todo lo que uno quiera, excepto lo que esté
prohibido por la ley.
22
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
Si el código, las prohibe en ciertos casos, es que por regla general las acepta.
Si una persona cuando enajena una cosa y se desprende del uso, goce y
disposición de la cosa, con mayor razón podrá desprenderse de la facultad de
disposición.
Otro argumento está en el código, en el reglamento del conservador de bienes
raíces Art. 53 Nº.3, permite inscribir limitaciones convencionales.
C.C. Art. 53 Nº3 R.C.B.R. Todo impedimento o prohibición referente a
inmuebles, sea convencional, legal o judicial que embarace o limite de
cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar. Son de la segunda
clase el embargo, cesión de bienes, secuestro, litigio, etc.
Hay otros que optan que estás cláusulas son nulas y las rechazan por los
siguientes motivos:
5) Limitar convencionalmente o contractualmente la facultad de disposición,
significa trabar el principio de la libre circulación de la riqueza que es de la
esencia del dominio y es de orden público y no puede ser alterada por los
particulares.
6) Si en determinados casos el C. Civil las permite, es por que generalmente no
se tienen por válidas.
Además se basan en el Art. 1810, en que sólo la ley puede prohibir la enajenación
y no los particulares y el Art. 53 Nº3 del reglamento, por ser un reglamento no
puede sobre pasar la ley, que sí las prohibe.
Pero hay una contrargumentación a este último argumento ya que el reglamento
fue dictado en conformidad al Art. 695 C.C., y este tendría fuerza de ley.
C.C. Art. 695 Un reglamento especial determinará los deberes y funciones
del conservador, y la forma y solemnidad de las inscripciones.
En conclusión las disposiciones de no enajenar, son nulas absolutamente porque
habría prohibición legal, por último término son de orden público y los particulares
no lo pueden alterar.
Los electivos aceptan las disposiciones, pero al caso concreto y con alguna
justificación, eso en términos relativos y si se establecen por un tiempo no
prolongado.
Para aquellos que señalan que no se puede estipular, hay nulidad absoluta.
23
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
Conforme al contenido de la estipulación se trata de una obligación de no hacer
un cumplimiento contractual, es decir, me dicen no hacer y lo hago, esto engendra
obligaciones que están estipuladas en el Art. 1555 y 1489.
C.C. Art. 1555 Inciso 1º Toda obligación de hacer una cosa se resuelve en la
de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede
deshacerse de lo hecho.
¿Cuáles son las principales limitaciones al Dominio?
Hay algunas limitaciones legales al dominio, como el usufructo, servidumbre,
propiedad fiduciaria Art. 732
C.C. Art. 732 El dominio puede ser limitado de varios modos:
1º Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición;
2º Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación, a que una persona
tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra y;
3º Por las servidumbres.
Y hay otro tipo de limitaciones que la doctrina las llama limitación real, ejemplo,
obligación cerramiento (Art. 858), obligación de derribar ciertos árboles (Art. 859).
C.C. Art. 858 Las expensas de construcción, conservación y reparación del
cerramiento, serán a cargo de todos los que tengan derecho de propiedad
en el, a prorrata de los respectivos derechos.
Sin embargo, podrá cualquiera de ellos exonerarse de este cargo,
abandonando su derecho de medianería, pero sólo cuando el cerramiento no
consista en una pared que tenga un edificio de su pertenencia.
C.C. Art. 859 Los árboles que se encuentran en la cerca mediadera, son
igualmente mediaderos; y lo mismo se extiende a los árboles cuyo tronco
está en la línea divisoria de dos heredades, aunque no haya cerramiento
intermedio.
Cualquiera de los dos codueños puede exigir que se derriben dichos
árboles, probando que de algún modo le dañan; si por algún accidente se
destruyen, no se repondrán sin su consentimiento.
A estas disposiciones los autores de llaman “Relaciones de Vecindad”, que son
limitaciones que se refieren al derecho ajeno.
¿Qué protecciones existen para el dominio?
24
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
7) Constitución Política de Chile Art. 19 Nº24
8) Acción Reivindicatoria.
9) Disposiciones penales, como el hurto, robo, usurpación.
10)La acción de precario, es aquella que tiene el propietario, en contra de aquel
que ocupa un inmueble sin contrato alguno y por ignorancia o mera tolerancia
de su dueño y se rige por las normas del juicio sumario.
11)También las acciones posesorias protegen indirectamente la propiedad
EXTENSION ESPACIAL DE LA PROPIEDAD
En un bien raíz se extiende en un plano vertical, horizontal y subsuelo.
Plano Horizontal: está dada por los cierros, deslindes, panderetas.
Plano Vertical: Hay dos aspectos:
12)Espacio Aéreo: No hay disposición legal, pero de los artículos 935 y 941
pueden desprenderse algunas conclusiones.
13)Subsuelo: Disposiciones del Código de Minería que lo determina y hay
disposiciones en el código que señala que propietario tiene derechos sobre el
subsuelo, por ejemplo, en el descubrimiento del tesoro.
CLASIFICACION DE LA PROPIEDAD
LA COPROPIEDAD
La doctrina utiliza diversos términos para referirse a la copropiedad, como
comunidad, codominio, indivisión.
¿Qué es comunidad?, Es aquella que se produce cuando dos o más sujetos
tienen un derecho de idéntica naturaleza jurídica, sobre la totalidad de un objeto,
por ejemplo, dos o más herederos tenedores sobre un mismo objeto co-tenencia,
dos o más personas tienen posesión sobre una cosa, habrá coposesión y dos o
más sujetos tienen derechos de idéntica naturaleza jurídica sobre un mismo objeto
y hablamos de comunidad.
Copropiedad o Codominio: Es aquella que se produce cuando dos o más
sujetos tiene el dominio sobre la totalidad de un mismo objeto.
25
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
Copropiedad: Para cosa universal.
Codominio o Copropiedad son iguales pero se diferencia de la comunidad ya que
se utiliza como criterio el objeto de la posesión.
En el primer caso: un derecho de dominio (copropiedad).
En el segundo caso: un derecho de idéntica naturaleza jurídica (codominio).
En un usufructo hay dos personas que tienen derechos sobre el mismo objeto,
nudo propiedad y usufructuario.
El usufructuario, el derecho que tiene no es de la misma naturaleza jurídica que el
de nudo propietario.
Comunidad: En un sentido amplio para cualquier derecho.
Copropiedad: En sentido restringido, cuando recae el derecho sobre la propiedad
o dominio.
Dentro de la comunidades están las comunidades
a) Proindiviso: Coincide con el concepto de comunidad.
b) Prodiviso: Es aquella en que convive la comunidad con el derecho exclusivo de
cada comunero, ejemplo, en el caso de la propiedad horizontal.
Ejemplo de propiedad horizontal: El de un edificio.
La comunidad está tratada en el C. Civil en los cuasicontratos de comunidad (Art.
2304).
C.C. Art. 2304 La comunidad de una cosa universal o singular entre dos o
más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o
celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de
cuasicontrato.
Ejemplo, la que se produce con la muerte de una persona, quienes lo suceden
adquieren la propiedad por sucesión por causa de muerte.
La comunidad no se forma por el cuasicontrato, sino por una situación de hecho,
para que exista la comunidad y se el apliquen las normas del Art.2304 y
siguiente.
El cuasicontrato no es el único origen de la comunidad.
26
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
Por ejemplo, sise disuelve una sociedad conyugal, una sociedad civil, también
puede tener el origen en un contrato en que dos o más personas compran un
mismo objeto.
Además dentro de la reglamentación del C. Civil hay que tener presente el art.
1317 y siguiente, título x de la partición de los bienes y también hay normas de
aplicación general de la partición Art. 1776, 2115 y 2313.
C.C. Art. 1776 La división de los bienes sociales se sujetará a las regla
dadas para la partición de los bienes hereditarios.
C.C. Art. 2313 La división de las cosas comunes y las obligaciones y
derechos que de ella resulten se sujetarán a las mismas reglas que en la
partición de la herencia.
Hay diversos artículos del C. Civil que se refieren la comunidad, artículos 662 –
663 – 718 – 742 – 772 – 846 – 851 – 992 – etc.
C.C. Art. 742 El que construye un fideicomiso, puede nombrar no sólo uno,
sino dos o más fiduciarios, y dos o más fideicomisarios.
C.C. Art. 772 Se puede constituir un usufructo a favor de dos o más
personas que lo tengan simultáneamente, por igual, o según las cuotas
determinadas por el constituyente; y podrán en este caso los usufructuarios
dividir entre sí el usufructo, de cualquier modo que de común acuerdo les
pareciere.
¿Cómo se administra una comunidad?
Hay que distinguir si las partes:
14)Si lo han designado: Si hay administrador común
15)Administra conforme: Con las facultades que se le confirieran y hay que ir al
acta de nombramiento de la comunidad.
16)Si no han designado administrador, la ley no señala expresamente la forma de
administrar una comunidad. Pero hay ciertas leyes en que se han dado la
solución para los casos especiales, por ejemplo, la propiedad inmobiliaria que
derogó la propiedad horizontal.
La administración debe ser en forma unánime por todos los comuneros, es así
porque se entiende que en el C. Civil existe lo que se llama el IUS PROHIBENDI o
DERECHO A VETO, que significa que en virtud del cualquiera de los comuneros
puede oponerse a la administración o gestión realizada por otro, ejemplo, Art.
1317( Ver)
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Apuntes de Derecho Civil I Bienes
El derecho de cada comunero termina cuando empieza del derecho del otro.
La acción de partición es imprescriptible, siempre un comunero puede pedir la
partición.
Esta rigurosidad del ius prohibendi, se ha tratado de paliar en doctrina con el
llamado mandato tácito y recíproco (la jurisprudencia ha recogido esta teoría).
Para que un comunero pueda realizar algún acto de administración, para esto se
basan en el Art. 2305, cuasicontrato de comunidad, y además el Art. 2081.
C.C Art. 2305 El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa
común es el mismo que el de los socios en el haber social.
C.C. Art. 2081 No habiéndose conferido la administración a uno o más de
los socios se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el
poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos
precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen:
1º Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse a los actos administrativos
de otro, mientras esté pendiente su ejecución o no hayan producido efectos
legales.
2º Cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas
pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino
ordinario, y sin prejuicio de la sociedad y del justo uso de los otros.
3º Cada socio tendrá el derecho de obligar a los otros a que hagan con el
las expensas necesarias para la conservación de las cosas sociales.
4º Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones en los inmuebles que
dependan de la sociedad sin el consentimiento de los otros.
¿Qué naturaleza jurídica tiene la comunidad?
Existen dos doctrinas que la explican:
17)La Doctrina Romana: Considera a la comunidad como una modalidad del
dominio, cada comunero tiene una cuota parte en la cosa común y su cuota es
abstracta o ideal, por que la cosa no se ha dividido materialmente, de la cual el
comunero es dueño exclusivo pudiendo ejercer derechos sobre ella, pero
además conjuntamente tienen derecho ala cosa en su totalidad, lo que permite
que cada comunero, pueda oponerse a la realización de actos materiales y
jurídicos sobre la cosa común, sin el consentimiento de los demás comuneros,
ésta es la doctrina aceptada por el C. Civil Chileno.
18)La Doctrina Germánica: Esta doctrina abandona la nación de cuota parte y
establece que la comunidad es una propiedad colectiva, en que el objeto
pertenece a todos los comuneros, considerados colectivamente, como un solo
cuerpo; esta no es la doctrina aceptada en Chile.
28
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
El C. Civil es herencia del C. Civil Francés y estos tomaron el sistema romanista
de la cuota parte y se expresan en los Artículos 892, 1812, 2417.
C.C. Art. 1812 Si la cosa es común de dos o más personas proindiviso, entre
las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá
vender su cuota, aún sin el consentimiento de las otras.
C.C. Art. 892 se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de
una cosa singular.
También existe lo que se llama la prescripción de cuota.
CLASES DE INDIVISION
Se tiende a clasificar, según el objeto sobre el cual recae la comunidad.
Puede haber comunidad sobre una cosa universal o singular.
Esta es la única clasificación que reconoce el C. Civil Art. 1317 y 2304.
1) La comunidad universal: Es aquella que recae sobre una cosa universal,
puede ser tanto de hecho o de derecho.
2) La comunidad singular: Es aquella que recae sobre una cosa singular y puede
ser tanto de hecho o de derecho.
Se ha discutido en doctrina, si puede haber comunidad sobre universalidades
tanto de hecho como de derecho.
Para unos puede haber comunidad tanto en las universalidades tanto de hecho y
de derecho. (Art. 2306).
C.C. Art. 2306 Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los
comuneros es obligado alas deudas de la cosa común, como los herederos
en las deudas hereditarias.
El Art. 2304 dice que la comunidad de una cosa universal o singular, entre 2 o
mas personas sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o
celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de
cuasicontrato. No hay duda entonces en que puede haber comunidad universal.
¿Puede haber comunidad sobre una universalidad jurídica?
29
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
Hay quienes dicen que no hay ningún problema y se basan en el Art. 2306, ya
que la herencia es una universalidad jurídica.
Otros sostienen que sólo puede existir comunidad sobre una universalidad de
hecho y que razón dan.
Es característico que en las universalidades de derecho tengan un pasivo y en
virtud del Art. 1354 y 2306, habiendo comunidad sobre una universalidad de
derecho, el pasivo se divide, por el sólo ministerio de la ley entre los comuneros,
no habría comunidad por que el pasivo sólo se divide de pleno derecho, es decir,
sobre el pasivo no hay comunidad.
En las universalidades jurídicas no puede haber comunidad sobre el pasivo.
C.C. Art. 1354 Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a
prorrata de sus cuotas.
Así el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas
hereditarias.
Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las
deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda.
Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1356 y
1526.
(Prorrata es igual a proporción).
¿Qué importancia?
En la comunidad sobre una cosa universal, el derecho del comunero recae sobre
la universalidad y no sobre los bienes que la componen y es por eso que el
derecho del comunero en una universalidad no es ni mueble ni inmueble, porque
la universalidad es distinta de los bienes que la componen.
El derecho del comunero no tiene objeto sobre las cosas singulares que
componen la universalidad sino que tiene por objeto la universalidad misma que
es distinta de los bienes que la componen.
Esto no sucede en la comunidad sobre una cosa singular, el derecho cuotativo del
comunero, recae sobre la cosa misma (no sobre una abstracción) y aquí el
derecho es mueble o inmueble, según la cosa sobre la cual va a ejercer el
derecho.
La naturaleza jurídica de la cuota será mueble o inmueble según lo sea la
naturaleza de la cosa
30
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
¿Qué estatuto jurídico se les aplica a la comunidad?, ¿Qué carácter tiene el
derecho del comunero si es mueble o inmueble?
Para algunos la cuota que el comunero tiene sobre una cosa universal, no se
puede clasificar de mueble o inmueble, porque la universalidad es una abstracción
distinta de los bienes que la componen, por lo tanto, habría que aplicar el estatuto
de los bienes muebles, ya que éste es de carácter general, o sea, si un comunero
enajena su cuota o la vende, no obstante, en la universalidad existen bienes
inmuebles, no se requiere ni escritura pública, ni la inscripción conservaticia,
porque la venta de la cuota, no recae sobre los bienes, sino sobre una abstracción
que no puede ser clasificada en mueble o inmueble.
DOCTRINA SOBRE LA COMUNICABILIDAD DE CUOTA
En esta doctrina se señala que existe una comunicación entre la cuota y los
bienes que integran la universalidad y ésta comunicación tiene dos significados:
a) La comunicabilidad de cuota: Significa que la cuota sobre una universalidad se
aplica o se imprime en cada uno de los bienes que la integran y en cada parte
de ella, así, por ejemplo, tenemos una comunidad hereditaria, compuesta por
tres personas y la herencia se compone de una casa, un auto y un fundo,
significa que el comunero va a tener un tercio sobre cada uno de los bienes
que la incorporan, en cambio, los otros dicen que hay un tercio de la
abstracción.
b) Tiene otro alcance o significa también la comunicabilidad que la naturaleza de
los bienes queda impresa o se refleja en la cuota, o sea la naturaleza de la
cuota, será la misma que los bienes que componen la universalidad.
Así por ejemplo, si en la universalidad hay sólo muebles, la cuota será mueble;
si en la universalidad hay sólo inmuebles, la cuota será inmuebles y si hay
ambas clases, la cuota será mixta.
En cambio la otra teoría no le importa sobre que bienes recaiga la universalidad,
ya que esta cuota es una abstracción.
¿Cuál es la teoría que adopta el C. Civil?
Los romanos estaban por la teoría de la comunicabilidad de la cuota.
31
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
El C. Civil se apartó de esta doctrina romana, ya que los romanos le dan a la
adjudicación efecto atributivo, traslaticio de dominio, constitutivo de dominio.
En cambio el C. Civil le da a la adjudicación efecto declarativo.
El código no dijo nada sobre que teoría adopta y surge el problema, si el C. Civil
acoge la teoría de la comunicabilidad de la cuota.
Para unos (la dominante) el C. Civil se apartó de la doctrina romana y por
consiguiente, no se produce la comunicación de la cuota del comunero con los
bienes de la universalidad.
El derecho de cada comunero recae sobre el todo común abstractamente
considerado, sin consideración a los bienes que componen la universalidad.
¿Cómo se fundamenta en el texto del C. Civil?
Ejemplo Art. 1909
C.C. Art. 1909 El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado
sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino
de su calidad de heredero o de legatario.
El artículo 1909 se refiere a la Cesión de derecho hereditario, no responde de la
existencia de bienes determinados, sino de su calidad de heredero, es decir, si yo
vendo mi derecho en venta, y no me voy a hacer responsable si los bienes están
buenos, de lo único que me hago responsable, es sino de mi calidad de heredero,
ya que no hay comunicabilidad entre la cuota y los bienes.
El artículo 686 habla de la tradición de los bienes raíces, la doctrina señala que no
menciona el derecho real de herencia que se debe inscribir, siempre que recaiga
sobre un bien inmueble. (Esto está malo, el profesor dijo ”Siempre que un derecho
recaiga sobre inmueble, su transferencia debe inscribirse”, lo cual es distinto).
C.C. Art. 686 Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por
la inscripción del título en el registro del conservador.
De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o
de uso constituidos en bienes raíces de los derechos de habitación o de
censo y del derecho de hipoteca.
Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en el Código de
Minería.
Otro argumento, es que el efecto declarativo de que en Chile se le aplica a la
adjudicación, es contrario a la comunicabilidad, por que el efecto declarativo
32
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
entiende que el comunero siempre ha tenido derecho sobre los bienes
adjudicados en Chile y jamás sobre ninguno de los otros bienes de la
comunicabilidad.
Recordar que uno de los sentidos de la comunicabilidad, es que la cuota de la que
el comunero es dueño se imprime en cada uno de los bienes que la componen.
El efecto de la adjudicación está señalada en el Art. 718 y 1344.
En chile la universalidad no se puede clasificar en bienes muebles e inmuebles.
Hay algunos que dicen que en Chile se sigue la teoría de la comunicabilidad de la
cuota.
Dicen que predomina en el C. Civil la teoría de la comunicabilidad de la cuota y
ésta consiste en una comunicación entre la cuota y los bienes que integran la
comunicabilidad.
¿Qué fundamento de texto dan, las que señalan que se sigue esta teoría de la
comunicabilidad?
Se fundan en el Art. 951 referente a la herencia.
C.C. Art. 951 Se sucede a una persona difunta a título en todos sus bienes,
derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la
mitad, tercio y quinto.
El título singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos
ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas
de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes,
cuarenta fanegas de trigo.
Este artículo habla de todos los bienes del difunto, hace una separación, por lo
tanto, lo que tiene el comunero sobre una universalidad, son bienes y no un
abstracción.
Se fundan también en el art. 580, éste último artículo demuestra que la cuota
participa de la naturaleza de los bienes que la conforman y ese es uno de los
sentidos de la comunicabilidad.
Esta doctrina señala que en virtud de estos artículos los comuneros tienen bienes
y no una mera abstracción jurídica y esta doctrina tiene otro argumento que dice
que el efecto declarativo de la adjudicación no es un argumento suficiente para
rechazar la comunicabilidad, porque la partición que es el antecedente jurídico de
la adjudicación, no es el único modo de poner fin a la comunidad en Chile, según
el C. Civil, ya que es una de la formas, por ejemplo, una comunidad puede
33
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
terminar por la reunión de las cuotas de los comuneros en manos de una sola
persona y ahí no hay adjudicación por que esta es propia de la partición, otro
ejemplo, un comunero le compra las demás cuotas a los otros comuneros y reúne
en sus manos todas las cuotas y, por lo tanto, aquí no hay efecto declarativo y no
se aplican entonces los artículos 718 y 1344 que se refieren al efecto declarativo
de la adjudicación.
C.C. Art. 580 Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o
inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así
el derecho de usufructo sobre un inmueble es inmueble. Así la acción del
comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la
acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble.
C.C. Art. 718 Cada uno de los participantes de un acosa que se poseía
proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la
división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión.
Podrá pues añadir este tiempo al de su posesión exclusiva, y las
enajenaciones que haya hecho por si solo de la cosa común y los derechos
reales con que haya gravado, subsistirán sobre dicha parte si hubiere sido
comprendida en la enajenación o gravamen. Pero si lo enajenado o gravado
se extendiere a más no subsistirá la enajenación o gravamen contra la
voluntad de los respectivos adjudicatorios.
C.C. Art. 1344 Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y
exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubiere cabido, y no
tener jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.
Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa
que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el
caso de la venta de una cosa ajena.
Cuando hay comunidad hereditaria hay que distinguir el derecho real de herencia
que recae sobre la universalidad pública y lo que es la comunidad de dominio de
todos los herederos sobre los bienes del causante, porque esta comunidad de
dominio recae sobre una universalidad de hecho, en que la cuota de cada
comunero se comunica a cada uno de los bienes que componen la comunidad.
La cuota no participa de la naturaleza jurídica de los bienes, en ese caso no
participa, según la teoría de la abstracción y en cambio en la de la
comunicabilidad sí.
En el primer caso no se aplica la clasificación de bienes mueble e inmueble y en la
otra sí.
34
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
Como el C. Civil Chileno adopta la teoría de la abstracción en el Art. 1344 Inciso
2º, es da a entender que si enajeno un bien y no se adjudicó, se entiende que
hubo venta de cosa ajena, porque nunca tuvo derecho a la cosa enajenada en la
partición.
Cuando la comunidad recae sobre una cosa singular, no hay duda que la cuota de
cada uno se imprime sobre la cosa singular y adopta la naturaleza jurídica sobre
la que se ejerce.
Según su origen, la comunidad puede derivar de un hecho de la naturaleza, por
ejemplo, la muerte de un apersona y se le aplican las normas del cuasicontrato de
la comunidad y también puede tener su origen en la voluntad de los titulares, por
ejemplo, en la compra de un bien común, aquí nace de la voluntad de los
particulares, o de la ley como por ejemplo, la ley de copropiedad inmobiliaria.
Según su duración la comunidad puede ser:
a) Temporal: Son las que duran cierto lapso de tiempo y el tiempo va desde el
inicio de la comunidad, hasta la partición, este lapso es indeterminado, porque
queda entregado a la voluntad de los comuneros, porque en cualquier
momento un comunero puede pedir la partición (Art. 1317).
Que sea indeterminado no significa que sea perpetuo.
El Art. 1317 autoriza a los comuneros para pactar la indivisión, con la sola
limitación de que el plazo no exceda 5 años, porque se puede repactar la
indivisión por más de 5 años más y así sucesivamente.
b) Perpetua: Son aquellas que provienen de la ley. En la ley de copropiedad
inmobiliaria hay comunidades perpetuas, ¿Qué significa?, Es una comunidad
proindiviso, por ejemplo, un edificio, ya hay propiedad exclusiva sobre cada
departamento, y propiedad común, sobre escaleras ascensores pasillos, etc.
aquí los copropietarios no pueden vender ni dividir la propiedad común.
C.C. Art. 1317 Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o
singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto
asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan
estipulado lo contrario.
No puede estipularse proindivisión por más de 5 años, pero cumplido este
término podrá renovarse el pacto dominio privado, ni a los derechos no se
extienden a los lagos de las cosas que la ley manda mantener indivisas,
como la propiedad fiduciaria.
En cuanto a los derechos de los comuneros en la cosa común.
35
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
C.C. Art. 2305 El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa
común es el mismo que el de los socios en el haber social.
Este artículo nos obliga a ir al Art. 2081 que se refiere a la sociedad y este se
refiere sólo a los numerandos y no al encabezamiento, esto es según una parte de
la doctrina.
Análisis de los numerandos del Art. 2081
Nº1: Se refiere al ius prohivendi.
Nº2: Es el gran derecho que tiene cada comunero.
Nº3: Pagar por los frutos que produzca la cosa, si uno paga, puede obligar a los
demás a pagar.
Tarea responsabilidad del comunero
Art. 2308, Obligaciones de los comuneros.
C.C. Art. 2308 Cada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella,
incluso los intereses corrientes de los dineros comunes que haya empleado
en sus negocios particulares; y es responsable hasta de la culpa leve por los
daños que haya causado en las cosas y negocios comunes.
Art. 2312, Como termina una comunidad.
C.C. Art. 2312 La comunidad termina
1º Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.
2º Por la destrucción de la cosa común.
3º Por la división del haber común.
¿QUE ES LA CUOTA?
Es una porción ideal, determinada o determinable que cada comunero tiene
en el objeto de la comunidad.
¿Qué características tiene la cuota?
36
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
19)La noción de cuota es típica de la doctrina romana de la cuota parte.
20)La cuota de los comuneros pueden ser iguales o diferentes, lo que si es que a
falta de prueba en contrario se entienden que son iguales las cuotas y el que
pretenda señalar que su cuota es mayor, debe probarlo (Art. 2307, 1098)
C.C. Art. 1098 El asignatario que ha sido llamado a la sucesión en términos
generales que no designan cuotas, como “sea fulano mi heredero” o “dejo
mis bienes a fulano”, es heredero universal.
Pero si concurriere con herederos de cuota, se entenderá heredero de
aquella cuota que con las designadas en el testamento complete la unidad o
entero.
Si fueren muchos los herederos instituidos sin designación de cuota,
dividirán entre sí por partes iguales, la herencia o parte de ella que les toque
La cuota se expresa en porcentajes o porciones, es la forma de determinar la
cuota, ya que si no, estaríamos frente a una cuota indeterminada.
El comunero puede disponer libremente de ella, por acto entre vivos, por ejemplo,
puede venderla Art. 1812 y el Art. 1320 señala algo similar al Art. 1812 y 1110.
C.C. Art. 1320 Si un coasignatario vende o cede su cuota a un extraño,
tendrá éste igual derecho que el vendedor o cedente para pedir la partición e
intervenir en ella.
El comunero puede reivindicar su cuota, todo esto según la doctrina romana (Art.
892).
C.C. Art. 892 Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de
una cosa singular.
21)La cuota puede ser embargada Art. 524 C.P.C.
22)También puede ser la cuota hipotecada Art. 2417 C.C.
C.C. Art. 2417 El comunero puede, antes de la división de la cosa común
hipotecar, su cuota; pero verificada la división, la hipoteca afectará
solamente los bienes que en razón de dicha cuota se adjudiquen, si fueren
hipotecables, si no lo fueren, caducará la hipoteca.
Podrá, con todo, subsistir la hipoteca sobre los bienes adjudicados a los
otros partícipes, si éstos consistieren en ello, y así constare por escritura
pública, de que se tome razón al margen de la inscripción hipotecaria.
MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO
37
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
Para la transferencia de dominio y demás derechos reales, en Chile se requiere la
dualidad de título y modo significa que sólo título no transfiere el dominio para
adquirir el dominio.
¿Qué son los títulos?
Es el hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para la adquisición del
dominio.
Con el sólo título no se adquiere el dominio de las cosas, del título sólo nacen
derechos personales, para exigir el traspaso o exigencia posterior del dominio a
través del modo de adquirir que corresponda, por ejemplo, en la compraventa, una
persona que compra y paga el previo, todavía no es dueño hasta que no se le
entregue la cosa (tradición).
Compraventa: Título, entrega de la cosa, modo, tradición a los títulos se les
denomina también “Título Traslaticio de Dominio” y es así porque sirven como
antecedente para transferirlo.
¿Cuáles son los títulos traslativos de dominio?
Son inmuebles y pueden revestir la forma que las partes señalen, por lo general,
son contratos ya que adoptan.
¿Qué características tiene los modos de adquirir el dominio?
1º Están establecidos en la ley, en el Art. 588 C.C.
C.C. Art. 588 Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la
accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte, y la prescripción.
De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el
libro de la sucesión por causa de muerte y al fin de este código.
Hay que agregar en este artículo a la ley, solamente son modos de adquirir el
dominio aquellos que la ley señala y no otras.
Los modos de adquirir el dominio en Chile son los que señalan la ley, la doctrina
agrega la ley, por ejemplo, la expropiación, por ejemplo, la expropiación, en que
se expropia el dominio de una bien a una persona por parte del Estado a través de
una ley.
Hay autores también que señalan el derecho de usufructo legal que tiene el padre
sobre los bienes del hijo, aquí el modo de adquirir sería la ley.
38
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
¿Cómo se clasifican los modos de adquirir el dominio?
a) Modos de adquirir originarios: Son los que permiten sólo el dominio,
independientemente del dominio del derecho del antecesor, como por ejemplo,
la ocupación, la accesión, la prescripción.
Tanto como en la ocupación, accesión y prescripción, el dominio hace en el hecho
jurídico que constituye el modo de adquirir, en cambio, en los modos de adquirir,
en cambio, en los modos de adquirir derivativos, no.
b) Modos de adquirir derivativos: Son aquellos que permiten la adquisición del
dominio mediante el traspaso de otro titular, que pasa ha ser el antecesor del
dominio. Aquí ya no hay dominio originario, como por ejemplo, la tradición y la
sucesión por causa de muerte.
¿Qué importancia tiene esta clasificación?
La importancia práctica de esta clasificación, radica en determinar el derecho del
adquiriente.
¿Porqué?
En los modos de adquirir originarios, para determinar el derecho del adquiriente,
basta con examinar el acto que configura el modo de adquirir y la cosa sobre la
que recae y así sabré si el adquiriente, es dueño o no es dueño. (En la práctica
esta clasificación tiene importancia para saber la forma de cómo se hace dueño o
no se hace dueño, ya que como señala el adagio: ”Nadie puede transferir más
derechos de los que tiene” (Art. 682).
C.C. Art. 682 Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se
entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición
otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa
entregada.
Pero si el tradente adquiere después el dominio se entenderá haberse éste
transferido desde el momento de la tradición.
a) Modo de adquirir a título singular: Son aquellos por el que sólo se pueden
adquirir bienes determinados.
b) Modo de adquirir a título universal: Son aquellos por los cuales se adquieren
universalidades jurídicas.
La ocupación y la accesión, son siempre a título singular.
39
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
La sucesión por causa de muerte puede ser:
A título universal: Cuando se adquiere herencia (Art. 951).
A título singular: Cuando se adquieren legados
La tradición y la prescripción, por regla general, son a título singular,
excepcionalmente pueden ser a título universal, por ejemplo, cuando un heredero
transfiere su derecho real de herencia, el modo de adquirir será la tradición y será
a título universal, porque se está transfiriendo un tercio de la universalidad
jurídica.
La prescripción puede ser a título universal cuando, por ejemplo, un heredero
adquiere una herencia por prescripción.
c) Modo de adquirir por acto entre vivos: Son aquellos que operan el traspaso del
dominio en vida de las personas que intervienen todos, por ejemplo, menor
sucesión por causa de muerte.
d) Modo de adquirir por causa de muerte: Aquellos que operan el traspaso del
dominio a la muerte de alguna de las partes o personas que intervienen.
c) Modo de adquirir a título gratuito: Aquellos que no significan una
contraprestación pecuniaria para el adquiriente, por ejemplo, ocupación,
accesión, prescripción, sucesión por causa de muerte.
¿Y la tradición?
Depende del título que antecede a la tradición, por ejemplo, si el título es una
compraventa, la tradición será a título oneroso, en cambio, si el título es una
donación será a título gratuito.
La ley es un título oneroso, porque hay que pagar una indemnización, por
ejemplo, en la expropiación.
d) Modo de adquirir a título oneroso: Son aquellos que significan una
contraprestación pecuniaria para el adquiriente.
¿Qué se puede adquirir a través de estos modos?
1º Se aplica a la adquisición del derecho real de dominio, además se pueden
adquirir otros derechos reales (Art. 670).
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Apuntes de Derecho Civil I Bienes
C.C. Art. 670 La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y
consiste en la entrega que el dueño hace a ellas a otro, habiendo por una
parte la facultad e intención de adquirirlo.
Lo que se dice dominio se extiende a todos los otros derechos reales.
Aún puedo adquirir derechos personales o créditos, por ejemplo, Art. 699 habla
de la tradición de los derechos personales.
C.C. Art. 699 La tradición de los derechos personales que un individuo cede
a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario.
El dominio se adquiere por un sólo modo, porque no se puede adquirir lo que ya
se adquirió.
A contrario de la posesión, ya que se puede poseer por varios títulos.
Hay discusión doctrinaria en cuanto a si se exige título en todos los modos de
adquirir, es decir, se requiere título y modo.
Aquí no está la tradición envuelta en este problema, ya que el Art. 675 deja en
claro que se requiere título y modo.
C.C. Art. 675 Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de
dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.
Se requiere además que el título sea válido respecto de la persona a quién
se confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio
entre cónyuges.
¿Pero que pasa con el resto de los modos de adquirir?
Para una doctrina, en todos los modos de adquirir se requiere un título precedente
– Fundamentos:
1º Se van al Art. 703, que habla de títulos traslaticios y constitutivos de dominio.
Esta doctrina dice que el Art. 703, califica a la accesión, a la prescripción y a la
ocupación, los trata como títulos constitutivos de dominio.
C.C. Art. 703 El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio.
Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.
Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para
transferirlos, como la venta, la permuta, la donación entre vivos.
Pertenecen a esta clase de sentencias de adjudicación en juicios divisorios,
y los actos legales e partición.
Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título
para legitimar la posesión.
41
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos
personales preexistentes, no forman nuevo título; pero en cuanto transfieren
la propiedad de un objeto no disputado constituyen un título nuevo.
2º En lo que se refiere a la sucesión por causa de muerte, puede según el art.
952, el título ser el testamento o la ley.
C.C. Art. 952 Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama
testamentaria, y en virtud de la ley, intestada o abintestato.
La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte
testamentaria y parte intestada.
3º En la ocupación, accesión y prescripción, el título se confunde con el modo de
adquirir.
Esta es la doctrina predominante.
c) Esta otra doctrina señala que el título sólo se exige en la tradición, en los otros
modos no.
23)Argumentos o fundamentos.
1º El Art. 675, dice expresamente que para que valga la tradición, se requiere
título traslativo de dominio, lo que no sucede con ningún otro modo de adquirir.
2º El Art. 588, habla solamente de los modos de adquirir el dominio, y no de los
títulos, en cambio, cuando se exigió título se señaló expresamente en el código.
3º Destruyen el argumento del Art. 703, dicen que este artículo se refiere a títulos
para poseer, o sea, cuando a la prescripción, ocupación y accesión le falta algún
requisito o circunstancia, para que opere como modo de adquirir y en ese caso
opera como un título para poseer, pero no es un título antecedente para adquirir el
dominio, ya que el Art. 703 se refiere a la posesión.
4º También destruyen el argumento de la sucesión por causa de muerte, aquí
dicen que ese argumento es inadmisible, porque recuerdan que a una persona se
le puede suceder parte testada y parte intestada, y dicen que si sigue la doctrina
anterior se estaría adquiriendo por dos modos de adquirir, es decir, habrían dos
títulos, primero por sucesión y el segundo por la ley, entonces, no es correcto
decir que tengo dos títulos que preceden al modo de adquirir. El modo debería ser
precedido por un solo modo.
LA OCUPACION
El Art. 606, es el que se refiere a la ocupación.
42
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
C.C. Art. 606 Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no
pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes
chilenas, o por el Derecho Internacional.
La ocupación, es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen
a nadie, y que consiste en la aprehensión material con la intención de adquirir el
dominio.
REQUISITOS PARA QUE OPERE LA OCUPACION
1º Debe recaer sobre cosas que no pertenecen a nadie, da lo mismo si son Res
Nulius o Res Derelictae, ejemplo, animales. Sólo son susceptibles bienes
muebles, es decir, según la doctrina, sólo mostrencos. ¿Porqué sólo bienes
muebles?, porque el Art. 590 contiene una presunción de dominio que tiene el
Fisco sobre todos los terrenos que están dentro del territorio nacional y que
carecen de dueño.
2º Debe existir aprehensión material, no sólo con apoderamiento físico, sino que
también inminente, por ejemplo, yo le disparo a un ave y cae, yo tengo la intención
de buscarlo y quedarme con el (Art. 617 y 618).
C.C. Art. 617 Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal
bravío y lo hace suyo, desde el momento que lo ha herido gravemente, de
manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo; o
desde el momento que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal
que las haya armado o tendido en paraje donde le sea lícito cazar o pescar.
Si el animal herido entra en tierras ajenas donde no es lícito cazar sin
permiso del dueño, podrá este hacerlo suyo.
C.C. Art. 618 No es lícito a un cazador o pescador perseguir al animal bravío
que es ya perseguido por otro cazador o pescador; si los hiciere sin su
consentimiento, y se apoderase del animal, podrá el otro reclamarlo como
suyo.
Por este requisito, este modo sólo opera para las cosas corporales.
3º Intención de adquirir el dominio. Este requisito debe concurrir copulativamente
con el anterior, y por ser un elemento intelectual, la doctrina dice que es un acto
jurídico por que requiere intención. No pueden adquirir por ocupación, aquellos
que no pueden manifestar su voluntad, es decir, incapaces absolutos y esto es
discutible y hay que ir al Art. 723.
C.C. Art. 723 Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no
necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa
43
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprensión material o
legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la
autorización que completa.
Los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la
posesión, sea por si mismos o para otros.
Así como no pueden poseer no pueden adquirir, pero no se habla en el Art. 723
de incapaces en general, pero se toma en cuenta que no pueden los incapaces
absolutos.
Si ocupo algo que no sé si tiene dueño, no opera el modo, pero si puedo ser
poseedor.
CLASES DE OCUPACION
En esta materia se clasifica según las cosas que son susceptibles de adquirir por
ocupación.
Caza
a) Cosas animadas (del Art. 607 al 623)
Pesca
- Invención (Art. 624) o Hallazgo (Arts. 625, 628 y 786)
Clases de ocupación b) Cosas inanimadas - Descubrimiento de un tesoro
- Captura Bélica (Arts. 629 a 639)
c) Especies náufragos
d) Especies al parecer perdidas (Arts. 629 a 639)
LA ACCESION
Es un modo de adquirir el dominio y su concepto está en el Art. 643.
C.C. Art. 643 La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de
una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella, los
productos de las cosas son frutos naturales o civiles.
Hace este Art. 643 una sinónima entre frutos y productos, los que en realidad son
distintos conceptos.
Ha habido una crítica a si la accesión es un modo de adquirir.
44
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
Se ha dicho que es una manifestación del dominio ya existente porque, el
propietario de la cosa se hace dueño de lo que ella produce, es decir, es una de
las facultades de dominio, es decir, el goce, pero el C.C. en el Art. 588 y 643, la
trata como un modo de adquirir el dominio.
En la accesión de frutos, el dueño de una cosa, es dueño, también, de lo que la
cosa produce, aquí se señala la crítica.
- Naturales
a) Accesión
- Civiles
1) Aluvión (Art. 649, 650, 651)
2) Avulsión (Art. 652)
- De inmueble a inmueble
(del art. 649 al 656)
3) Mutación de álveo o cambio de
cause de un río (Art. 654, 655)
4) Formación de nueva isla (Art.
655)
Accesión
a) Especificación (Art. 662)
b) Accesión propiamente tal o
continua
- De mueble a mueble b) Mezcla (Art. 663)
c) Adjunción (del Art. 657 al 661)
Plantación
- De mueble a inmueble o
Industrial
Edificación
¿Qué relación existe entre fruto y producto?
1) Fruto: Es lo que una cosa produce o da periódicamente sin detrimento de su
sustancia, ejemplo: manzano – manzana (naturales); casa – renta (civiles).
2) Producto: Es lo que una cosa da sin periodicidad o con detrimento de
sustancia, ejemplo: al bosque se le cortan los árboles u da madera, es
producto ya que hay detrimento porque el árbol muere al ser cortado.
¿Qué importancia tiene esta distinción?
Cobra importancia cada vez que un precepto legal o el acuerdo de voluntad de las
partes, concede a alguien los frutos de la cosa.
Los frutos se clasifican en naturales (Art. 644) y civiles (Art. 647)
C.C. Art. 644 Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza ayudada o
no de la industria humana.
45
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
C.C. Art. 647 Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de
arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a
fondo pedido.
Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos,
desde que se cobran.
El fruto civil es la utilidad equivalente que el dueño de una cosa obtiene al
conceder a un tercero, el uso y goce de ella, ejemplo, Art. arrendamiento.
¿En qué estado se deben encontrar estos frutos?
Hay que distinguir entre:
a) Frutos naturales (Art. 645)
C.C. Art. 645 Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que
adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están
arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido
separadas de ellas.
Frutos naturales percibidos, son los que han sido separados de la cosa
productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados,
etc.; y se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente o se
han enajenado.
Nota: en el Art. 645, maderas cortadas es un error, ya que son productos)
3º estado frutos naturales.
b) Frutos civiles: Art. 647, inciso final, también hay un error porque según
Rozas debió hacer dicho desde que se pagan y no desde que se cobra,
porque puede uno cobrar y no le pagan.
La doctrina, dice que los frutos civiles pueden estar devengados, ejemplo, el
derecho fe pedir alimentos puede ser fruto civil.
Pueden estar pendientes mientras se debe, aunque no haya exigibilidad en cuanto
al cobro de los frutos.
¿A quienes pertenecen los frutos de la cosa?
Artículos 646 y 648 regla general, salvo situaciones especiales, como la ley o las
partes hayan estipulado distinto.
46
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
C.C. Art. 646 Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ellas;
sin prejuicio de los derechos constituido por las leyes, o por un hecho del
hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario. Así los
vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las
frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de
la tierra.
Así también las pieles, lanas, astas, leche, cría, y demás productos de los
animales, pertenecen al dueño de éstos.
C.C. Art. 648 Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de
que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los
naturales.
Accesión propiamente tal: Se produce por la unión permanente de dos o más
cosas de distinto dueño, que originalmente se encontraban separadas, pasando a
formar un todo indivisible.
Para determinar quién es el dueño del todo indivisible que se forma como
producto de la accesión, se sigue el adagio de que lo accesorio sigue la suerte de
lo principal.
La accesión se clasifica propiamente tal en:
1. Accesión de inmueble a inmueble o accesión de suelo o natural
24)Aluvión: Las trata como accesión de suelo (Art. 649).
25)Avulsión: (Art. 652, 653), como accesión de suelo.
26)Mutación: (Art. 654, 655), como accesión de suelo.
27)Formación de nueva isla: Pertenecen al Estado (Art. 597).
C.C. Art. 597 Las nuevas islas que se formen en el mar territorial o en ríos y
lagos que puedan navegarse por buques de más de cien toneladas,
pertenecerán al Estado.
2. Accesión de mueble a mueble: Se origina cuando se unen dos cosas muebles
que pertenecen al diferente dueño.
28)En la adjunción (Art. 657), se dan varios criterios.
29)Especificación (Art. 662).
30)Mezcla (Art. 663), se mezclan dos materias áridas o liquidas y no hay
posibilidad de separarlas.
3. Accesión de muerte a inmueble: Se produce cuando se construye o se planta o
se siembra con materiales o semillas ajenos, es decir, que pertenecen a una
persona distinta a la persona del dueño.
47
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
¿De quién es la edificación, la plantación o la siembra?
Aquí se sigue el adagio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. El que
se hace dueño, es el dueño del suelo (Art. 668 y 669), da criterios de
obligaciones.
LA TRADICION
Concepto Art. 670.
C.C. Art. 670 La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y
consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una
parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad
o intención de adquirirlo.
Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.
Aclara el Art. 670, dice que lo que se dice del dominio se extiende a todos los
derechos.
Características
1. Este modo de adquirir es derivativo y se desprende del Art. 682. El adquiriente
deriva su dominio de otro sujeto que es el tradente. El tradente no transfiere
más derechos que los que tiene.
2. Es una convención: Es el producto de un acuerdo de voluntades entre el
tradente y adquiriente que produce consecuencias jurídicas.
La tradición extingue la obligación que tiene el tradente de entregar la cosa tradida
y esta obligación esta contenida en el título.
3. La tradición se equipara al pago que extingue la obligación contraída. Así se
trata en materia de pago (Art. 1567 Nº1 y Art. 1568).
C.C. Art. 1567 Nº1 Toda obligación puede extinguirse por una convención en
que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo
suyo, consisten darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:
1º por la solución o pago efectivo;
C.C. Art. 1568 El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.
48
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
4. La tradición siempre es consecuencia de un título, así lo dice el Art. 675 y este
título podrá ser título gratuito u oneroso, según también como sea el título.
5. Mediante este modo, se puede adquirir el dominio y además otros derechos
reales (Art. 670), y también se extiende al dominio de los derechos personales
reglamentada en el Art. 699, y también la tradición del derecho real de
herencia (Arts. 1909, 1910).
6. La tradición por regla general es un modo a título singular. En Chile no se
aceptan los contrato que tienen por objeto la transferencia de todos mis bienes
de una universalidad jurídica (Art. 1811), pero si todos los bienes uno por otro
(futuros o presentes), pero tengo que especificarlos por escritura pública. Sin
embargo la ley permite en ciertos que la tradición recaiga en sobre una
universalidad, como por ejemplo, en la tradición del derecho real de herencia.
7. La tradición sirve como requisito para poseer una cosa, cuando tradente no es
el verdadero dueño, es decir, la tradición en un título para poseer.
¿Qué diferencia existe entre la entrega y la tradición?
Todo se suscita por el Art. 670 ya que señala “entrega”, pero no toda entrega es
tradición.
¿Cuándo será tradición? (la entrega)
Cuando la entrega se efectúa con la intención de transferir el dominio u otro
derecho real .
¿Dónde encontramos este elemento intencional?
Normalmente este elemento se manifiesta en el título que le sirve de antecedente,
y en ese caso si el título es una compraventa, lógico que la entrega del tradente
es la tradición y si estamos frente a un arrendamiento es un título de mera
tenencia, y en el primer caso el título será traslaticio de dominio, de lo contrario,
sería de mera tenencia como el comodato, arrendamiento.
Lo que sucede es que el C.C. no emplea estos términos (entrega y tradición) en
sentido correcto, a veces los considera como sinónimos (Art. 1824), en otros
emplea “entrega” debiendo decir tradición (Art. 2196).
El mutuario se hace dueño, aunque tenga que después restituir y en el Art. 2197,
deja claro que se hace a través de la tradición.
49
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
En otros el C.C. habla de tradición debiendo haber dicho entrega (Art. 2174), se
refiere al comodato y debió haber dicho entrega, también sucede en el Art. 1443,
cuando define la que se entiende que contrato real.
Y en otras oportunidades el C.C. le da el uso adecuado a la entrega y tradición
(Art. 2212), que se refiere al depósito (Art. 2174), se refiere al comodato y el (Art.
2197), como se perfecciona el mutuo.
¿Qué requisitos requiere la tradición para que produzca sus efectos normales?
1) Se requiere la concurrencia de dos personas tradente y adquiriente.
2) Debe existir consentimiento de ambas partes.
3) La existencia de un título traslativo de dominio.
4) La entrega.
La tradición: es una convención y esta es un acto jurídico bilateral, intervienen dos
partes y el Art. 671 señala que se entiende por tradente y adquiriente, ambos
deben ser capaces de ejercicio y si no actuar representadas.
En el Art. 671, el tradente debe ser dueño y el término facultad habla que el
tradente tiene la facultad de transferir el dominio, es decir, se entiende como
facultad de disposición, o sea, facultad de posesión.
Se produce una contradicción entre los artículos 682 y 683 del C.C. por una parte
y por otra el Art. 1575.
La tradición hecha por quién no es dueño, es válida sólo que no produce sus
efectos, el efecto de transferir el dominio (Art. 682), lo que está en armonía con el
Art. 1815 que señala que la venta de cosa ajena vale.
El problema se plantea al entender que la tradición se equipara al pago y según
los dispuesto en el Art. 1575 que se refiere al pago que es hacho por quién no es
dueño, no es valido, sino en cuanto al que paga es dueño de la cosa pagada.
¿Qué sucede entonces?
Lo que se ha concluido por algunos autores es que en este caso es que el pago
de la deuda es válida en cuanto a tradición, pero en cuanto a pago es nulo,
significa que aunque el tradente no sea dueño de la tradición será válida, pero
dejará al adquiriente en posesión, pero en cuanto a pago es nulo el pago hecha
por quién no es dueño, ¿qué puede hacer el comprador?
50
Apuntes de Derecho Civil I Bienes
1) Que el comprador no se entere que la cosa es ajena y 10 años después
aparece el verdadero dueño, entonces el comprador puede decir que adquiere
por prescripción.
2) Que el comprador que recibe la cosa ajena, se de cuenta que le pagaron con
cosa ajena, puede pedir la nulidad del pago, la restitución del precio y mandar
por la prestación que se le debe, es decir el pago con cosa propia.
c) consentimientos de ambas partes
Como la tradición es una convención, es lógico que se exija tanto del tradente
como del adquiriente el consentimiento ya que es un acto jurídico bilateral.
¿Y en que se traduce este consentimiento?
El tradente en cuanto transfiere el dominio y el adquiriente en cuanto adquiere el
dominio y esto se encuentra en el título en el art. 670 y el Art. 672 se refiere a la
voluntad del tradente, el Art.673 se refiere a la voluntad del adquiriente y este
consentimiento se encuentra plasmado en el título.
Como en todo acto jurídico, la voluntad del tradente o adquiriente puede estar
afecta a vicios del consentimiento, pero el C.C reglamenta el error en la tradición
y se refiere a 3 tipos de error:
1) Error en la cosa tradida
2) Error en la persona
3) Error en el título
a) En el Art. 767, el C.C. habla de la cosa tradida sobre la “identidad de la
especie que debe entregarse” se parece al error obstáculo o esencial, es decir,
hay armonía entre el Art. 676 y 1453.
La diferencia radica en que este error se produce en el memento de la entrega y
no en el contrato cuando se manifiesta la voluntad.
b) Error que recae en la persona del adquiriente, quien es el acreedor en
definitiva. Esto está en armonía con el Art. 1576, que señala que el pago va a
ser válido si se paga al acreedor y aquí se relaciona con el adagio “el que mal
paga, paga doble”.
La norma general que da el Art. 1455, es que el error en la persona no vicia el
consentimiento pero prima el Art. 676, por el principio de la especialidad, ya que
es una norma especial y hay algunos autores que dicen que no hay pugna entre el
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Bienes
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Bienes

  • 1. Apuntes de Derecho Civil I Bienes Están reglamentados en el libro II C. Civil desde el Art. 565 al 950 y este libro se llama “De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce”. Además se aplica el reglamento del conservador de bienes raíces que se encuentra en el apéndice del CC y hay otras leyes, que están relacionadas con esta materia, La Ley de Copropiedad Inmobiliaria, La Ley de Propiedad Intelectual, es importante además el decreto Ley 2695 que establece o fija normas para regular “ posesión de la Pequeña Propiedad Raíz y para la Constitución del dominio sobre ella”. ¿Qué son los bienes? Hay que partir de un concepto más amplio de ¿Qué es cosa?, y cosa es todo lo que tiene una existencia material y que forma parte del mundo físico sensible, todo lo que tiene una identidad material. Otros dicen que cosa es además, aquellas creaciones del intelecto, aquellas cosas inmateriales, incorporables, intangibles, por ejemplo, las ideas que se plasman en invento o creaciones artísticas, los derechos, las energías. Otra corriente trata de llegar al concepto de cosa por exclusión, enfrentando a la cosa con la persona y dicen “cosa es todo aquello que no es persona”. De este concepto de cosa llegamos al concepto de bienes, bienes son las cosas, ya sean materiales o inmateriales, pero que prestan una utilidad al hombre y por lo mismo son susceptibles de apropiación. Se atiende a un carácter utilitarista, es decir, bienes que prestan una utilidad al hombre, entonces no serían bienes la mar, la luz, el aire. El Código define en el Art. 565 a los bienes. CC. Art. 565: Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen en ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro, etc. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas, es decir, aquí los bienes forman parte del género cosas. Andrés Bello reduce la equivalencia de cosa incorporal no como ejemplo la luz, el aire, sino que se refiere o las equipara a los derechos o créditos. 1
  • 2. Apuntes de Derecho Civil I Bienes El C. Civil, en definitiva, no define los bienes, sino que los clasifica, y para recoger el concepto de bien hay que entrarse a la doctrina. La tradicional es el concepto de bien que señala que son aquellas cosas materiales o inmateriales que prestando una utilidad al hombre son susceptibles de apreciación. CLASIFICACION DE LOS BIENES EN CORPORALES E INCORPORALES Corporales: Las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales: Las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas Art. 565. (las servidumbres activas está tomada desde el punto del derecho real). C.C. Art. 576 Las cosas incorporales son derechos reales o personales. Corporales Bienes Derechos reales Incorporales Derechos personales C.C Art. 583 Sobre las cosa incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo (es decir, puede la persona tener un derecho de dominio sobre un derecho). Todo lo señalado en el artículo está en la línea de lo incorporales. Y en la línea de los incorporales estas se dividen en muebles o inmuebles. Art. 580 los bienes incorporales se reputan bienes muebles e inmuebles. C.C. Art. 580 Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según sea la cosa en que han de ejercerse, o que es debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble. Los bienes incorporales aceptan una clasificación que es propia de los bienes corporales, es decir, los bienes incorporales también se clasifican según la cosa 2
  • 3. Apuntes de Derecho Civil I Bienes en que se ejercen, esto es en los derechos reales y personales, sobre lo que se debe. Si el derecho de usufructo se ejerce sobre un mueble, es mueble, por ejemplo, sobre un lápiz, mueble y sobre un fundo, inmueble. Si la acción del acreedor se ejerce sobre el pago de una finca, es inmueble. C.C Art. 581 Los hechos que se deben se reputan muebles, la acción para que un artífice ejecute la obra convenida o resarza los perjuicios causados por la ejecución del convenio, entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles. ¿Qué pasa si el objeto es un hecho, un hacer?. El código en el Art. 581 dice que los hechos que se deben se reputan mueble, ejemplo, si se le encarga a una persona que le construya un edificio, o le pinte un cuadro, la acción del acreedor es siempre mueble. Según el Art. 576 las cosas incorporales se clasifican en: a) Derecho Real: C.C. Art. 577 Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. Hay una relación entre la persona con la cosa, ¿Qué han dicho los críticos? Respuesta, Puede haber relación jurídica entre las personas, pero no entre cosa y persona, pero sí consiste en que el titular del Derecho real puede ejercerlo, en contra o en desmedro de cualquier persona, y respecto de esas personas, tienen la obligación pasiva universal de respetar el derecho de persona. b) Derecho Personal: C.C. Art. 578 Derechos personales o créditos, son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. 3
  • 4. Apuntes de Derecho Civil I Bienes Ejemplo: Si el vendedor no me entrega la cosa, yo tengo un derecho personal, solo en contra del vendedor que contrajo una obligación correlativa (es la obligación contraria) a la mía. En el derecho personal se dan tres elementos: 1) Acreedor 2) Deudor 3) Crédito u objeto de la obligación, que es la cosa debida. Los derechos reales son limitados, sólo son los que la ley señala. Existen otras leyes que crean derechos reales, como el código de minería, que es distinto al de dominio. Las concesiones son derechos reales, según la doctrina mayoritaria. I.- Los elementos del derecho real 1) Sujeto Activo: El titular del derecho. 2) Objeto del Derecho: La cosa sobre la cual se ejerce. Hay quienes señalan que no es posible concebir una relación jurídica entre una cosa y una persona. Por eso en el derecho real se habla del sujeto pasivo que tiene por obligación respetar el derecho del sujeto activo. II.- Características del derecho real a) Es una relación entre persona y cosa. b) Siempre tiene por objeto una cosa que puede ser corporal o incorporal, no puede tener por objeto un hecho del hombre. c) En el derecho real, siempre está determinado en especie nunca en forma genérica. d) Es absoluta, porque existe respecto de todas las personas y las acciones reales se pueden ejercer en contra de todas las personas y el titular del derecho real que puede perseguir el objeto del derecho real en mano de quien se encuentre. e) Es un derecho limitado. 4
  • 5. Apuntes de Derecho Civil I Bienes Los derechos personales son ilimitados, hay tantas como relaciones jurídicas existen entre las personas. II.- Elementos del derecho personal 1) Sujeto Activo o Acreedor. 2) Sujeto Pasivo o Deudor. 3) La Prestación o el Crédito o la Obligación. II.- Características a) Es una relación indirecta entre persona y cosa, porque se hace a través del deudor, es decir, yo tengo una relación indirecta respecto del precio del deudor de una compraventa. b) Puede tener por objeto una cosa materia o un hecho que puede ser un hacer o un no hacer. c) La determinación del objeto puede ser genérica. Obligación del género Art. 1508. C.C. Art. 1508 Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado. d) Es un derecho relativo porque sólo existe respecto de determinada persona acreedor o deudor. e) Su Número es ilimitado. COSAS CORPORALES Son bienes muebles o inmuebles los que la ley determina o señala que son muebles o inmuebles. El primer criterio es que si se pueden trasladar. Muebles son los que si se pueden trasladar Art. 567 C.C. Art. 567 Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas o sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptuándose las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el Art. 570. Y estos muebles se subclasifican en: 5
  • 6. Apuntes de Derecho Civil I Bienes - En semovientes (animales). - Cosas inanimadas. Corporales Bienes Bs. Muebles Bs. Inmuebles Bienes muebles Dºs Reales Incorporales (Derechos) Inmuebles Dºs Personales Muebles Inmuebles También se subclasifican en muebles por: a) Naturaleza: son los que corresponden a la definición del Art. 567. b) Anticipación. Anticipación: está en el Art. 571, son aquellos bienes inmuebles (ya sea por naturaleza, por adherencia o por destinación) que se reputan muebles, aún antes de su separación del inmueble al que pertenecen o acceden para el sólo efecto de constituir sobre ellos un derecho, a favor de otra persona que el dueño del inmueble Art. 1801 inciso final. C.C. Art. 571 Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aún antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre productos o cosas a otra persona que el dueño. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo. A los metales de una mina, y a las piedras de una cantera. C.C. Art. 1801 inciso final Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales de un edificio al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase no están sujetos a excepción. Naturaleza Bs. Muebles Anticipación Corporales (Bienes) Por naturaleza 6 Los incorporales también participan en esta clasificación
  • 7. Apuntes de Derecho Civil I Bienes Bienes Bs. Inmuebles Por adherencia M. Por destinación Reales Incorporales (Derechos) Inmuebles Muebles Personales Inmuebles El concepto de inmueble está en el Art. 568. C.C. Art. 568 Inmuebles o físicas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos. a) Inmuebles por naturaleza: Son aquellos que coinciden con el concepto del Art. 568, que no pueden transportarse de un lugar a otro, ejemplo, la tierra desde un punto de vista geográfico, la mina. b) Inmueble por adherencia: Son ciertos bienes que siendo muebles, la ley los considera inmuebles por estar adheridos permanentemente a un inmueble (Art. 568), ejemplo, edificios, árboles, puentes, las represas, los diques, etc. I Requisitos que deben concurrir para que estemos en presencia de un inmueble por adherencia son dos: 1) La cosa esté adherida a un inmueble. 2) Esa adherencia sea permanente. Un mismo bien, por ejemplo un árbol, puede ser también un mueble por anticipación para constituir un derecho ajeno a un tercero. c) Inmuebles por destinación: Son ciertos bienes muebles y que la ley considera inmuebles por razón de estar permanentemente en uso, cultivo y beneficio del inmueble (Art. 570 los dos primeros), ejemplos del Art. 570 están malos, ya que estos dos ejemplos son más bien inmuebles por adherencia. C.C. Art. 570 Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmuebles, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo, las losas de un pavimento; los tubos de las cañerías; los utensilios de labranza o minería; y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por 7
  • 8. Apuntes de Derecho Civil I Bienes el dueño de la finca; los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla; las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y pertenecen al dueño de este; los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmena y cualesquiera otros vivares, con tal que estos se adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un edificio. ¿Cuáles son los requisitos que exige el legislador para que estemos en presencia de un inmueble por destinación? 1) Debe existir un mueble, que debe estar destinado al aprovechamiento de un inmueble. 2) Debe estar para el aprovechamiento del inmueble y no para el dueño del inmueble. 3) El destino de dicho muebles debe ser permanente, no perpetuo. Se ha discutido de quién destina el mueble en el inmueble. Unos dicen que si para todos los casos que nombra el Art. 570, que el dueño del inmueble haya destinado el mueble para utilidad del inmueble. Otros dicen que no es necesario en los casos que no especifica el código, ejemplo, el destino del mueble lo puede dar cualquier persona. Esto tiene finalidad para evitar que estos bienes muebles no sean despojados, ya que sirven para otros bienes inmuebles para su explotación, ejemplo, en el caso de compraventa de una finca (Art. 1830) aquí se entiende que es un elemento de la naturaleza. C.C: Art. 1830 En la venta de una finca se comprenden naturalmente todos los accesorios, que según los artículos 570 y siguientes se reputan inmuebles. C.C. Art. 2420 La hipoteca constituida sobre bienes raíces, afecta los muebles que por accesión a ellos se reputan inmuebles según el Art. 570, pero deja de afectarlos desde que pertenecen a terceros. C.C. Art. 1118 La especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso y que existan con ella. 8
  • 9. Apuntes de Derecho Civil I Bienes Entre los inmuebles por adherencia y destinación, hay similitud por ser muebles, y se diferencian en que el primero es material e inmóvil y en el segundo es jurídico y es móvil. ¿Qué importancia tiene esta clasificación de bienes muebles e inmuebles? Lo más valioso en el Derecho Romano era el bien inmueble, hoy día no es así, ya que hay bienes muebles de mayor valor que los inmuebles, por ejemplo, un auto valúo $ 50.000.000 y se puede encontrar una buena casa en $ 30.000.000 También tiene importancia en las diferencias de bienes muebles e inmuebles. BIENES CONSUMIBLES E INCONSUMIBLES (Art. 575) (esto sólo se aplica a los bienes muebles) C.C. Art. 575 Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles. 1) Son Consumibles: Son los que por sus propias características se destruyen, ya sea natural o civilmente por el primer uso. a) Natural: Cuando hay una transformación material física, cuando se altera la sustancia de la cosa, ejemplo, el alimento, un trozo de leña al echarla al fuego. b) Civil o Jurídica: Es la que implica la enajenación del bien, ejemplo, moneda, billete. 2) No Consumibles: Son los que por sus propias características, no se destruyen natural ni civilmente por el primer uso, ejemplo, auto, mesa. Sin perjuicio de que un bien no consumible pueda destruirse, por el paso del tiempo. La importancia que tiene esta clasificación hay contratos que tienen por objeto unas cosas no consumibles. El arrendamiento siempre tiene por objeto cosas no consumibles, el comodato, también no consumibles, el usufructo, el depósito, etc. Hay tantos contratos que tienen por objeto cosas consumibles, ejemplo, mutuo. 9
  • 10. Apuntes de Derecho Civil I Bienes Nunca una cosa consumible puede ser objeto de una relación que de derecho a uso y goce. Hay autores que hablan de bienes corruptibles, bienes que se deterioran no por su primer uso, sino que en corto plazo, ejemplo. Remedios. BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES 1) Fungibles: Son las cosas que presentan entre si una igualdad de hecho, se les considera o tienen igual poder liberatorio según unos, otros dicen que se refieren a cosas que pertenecen a un mismo género y en un mismo estado. (siempre en un mismo sentido). 2) No Fungibles: Cuando no existe otra equivalente que pueda reemplazarla, ejemplo, un cuadro famoso. La fungibilidad puede ser subjetiva, puede haber muchas cosas iguales, pero está el valor de la afección. ¿Qué relación existe entre bienes? Generalmente las cosas consumibles, son al mismo tiempo fungibles, ejemplo, los alimentos. Pero hay ciertos bienes que pueden ser consumibles, pero no fungibles, ejemplo, el vino del año 1940, pero también hay bienes fungibles y no consumibles, ejemplo, libros en una tienda. BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS 1) Bienes Principales: Son aquellos que tienen existencia independiente, sin necesidad de otro, ejemplo, suelo y tierra. 2) Bienes Accesorios: Los que están subordinados a la existencia de otros bienes, sin los cuales no puede subsistir, ejemplo, el árbol sin tierra no 10
  • 11. Apuntes de Derecho Civil I Bienes sobrevive, ya que los accesorio sigue la suerte de lo principal, esta es la importancia, es una máxima legal. El C. Civil no hace esta clasificación, no la contempla, pero se refiere a ella en sus disposiciones, por ejemplo, Art. 587, Art. 1122, etc. C.C. Art. 1122 Si se lega un carruaje de cualquiera clase, se entenderán legado los arneses y las bestias de que el testador solía servirse para usarlo, y que al tiempo de su muerte existan con él. C.C. Art. 587 El uso y goce de las capillas y cementerios, situados en posesiones de particulares y accesorios a ellas, pasarán junto con ellas y junto con los ornamentos, vasos y demás objetos pertenecientes a dichas capillas o cementerios, a las personas, a las personas que sucesivamente adquieran las posesiones en que están situados, a menos de disponerse otra cosa por testamento o por acto entre vivos. Los bienes incorporales, también pueden tener esta clasificación, ejemplo, la hipoteca es accesoria al crédito que garantiza el derecho real de servidumbre es accesorio al derecho de dominio que se tiene. BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES En general todos los bienes corporales son físicamente divisibles, desde el punto de vista jurídica se distinguen dos tipos de divisibilidad de bienes. Se pueden dividir en forma material e intelectual: 1) Un bien es materialmente divisible cuando puede fraccionarse de modo tal, que cada una de sus partes siga cumpliendo la misma función que el todo, ejemplo, una torta si se divide, el trozo, sigue cumpliendo el mismo rol, por ejemplo, no es divisible un caballo, si se divide se desnaturaliza del todo. Serán divisibles aquellos bienes que se dividen en parte y no se pierden su ser, su naturaleza y por el contrario son indivisibles aquellos que no cumplen con ese requisito. 2) La divisibilidad intelectual, son divisibles aquellos bienes que pueden fraccionarse en partes ideales, aún cuando no sean materialmente divisibles. Desde este punto de vista todos los bienes son divisibles, sin embargo, hay ciertos bienes que no pueden dividirse ni siquiera intelectualmente ya sea: 11
  • 12. Apuntes de Derecho Civil I Bienes 1) Por expresa disposición de la ley, por ejemplo, no pueden dividirse el derecho real de servidumbre, la prenda y la hipoteca, la propiedad fiduciaria, ejemplo, Art. 826 – 827 (servidumbre). CC. Art. 826 Dividido el predio sirviente, no varía la servidumbre que esta constituida en él, y deben sufrirla aquel o aquellos a quienes toque la parte en que ese ejercía. C.C. Art. 827 Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente. Así los dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito no pueden exigir que se altere la dirección la dirección forma, calidad o anchura de la senda destinado a ella. ej. Si se divide en si se dividen tres, la servidumbre c/u tienen que sigue igual seguir sirviendo Otro ejemplo, Art. 2405 (referido a la prenda) C.C. Art. 2405 La prenda es indivisible, en consecuencia, el heredero que ha pagado su cuota de la deuda, no podrá pedir la restitución de una parte de la prenda mientras exista una parte cualquiera de la deuda; y recíprocamente, el heredera que ha recibido su cuota del crédito, no puede remitir la prenda, ni aún en parte, mientras sus coherederos no hayan sido pagados. Otro ejemplo, Art. 2408 (referente a la hipoteca) C.C. Art. 2408 la hipoteca es indivisible En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella. 2) Por voluntad de las partes: Es lo que se llama en doctrina el “Pacto de Indivisión” (Art. 1317). C.C. Art. 1317 Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a pertenecer en la indivisión; la participación del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. 12 Dominante Sirviente
  • 13. Apuntes de Derecho Civil I Bienes No puede estipularse proindivisión por más de 5 años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto. Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria. En el caso del Derecho Real do dominio, es divisible en que se permite desprenderse de 1 o más facultades, por ejemplo, si tengo el dominio sobre un bien y lo doy en usufructo, me desprendo del uso y goce, pero me quedo con el derecho de disponer del dominio, es decir, son un mudo propietario. ¿Qué importancia tiene esta relación? Esta relacionada con la materia de obligaciones, y que está en el C.C. en su artículo 1524 y relacionada con los derechos personales son divisibles o indivisibles siguiendo la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación que es su contrapartida. BIENES SINGULARES Y UNIVERSALES a) Bienes Simples o Singulares: Son los bienes que constituyen una sola unidad, ya sea natural o artificial, ejemplo, silla. b) Bienes Universales: Son las agrupaciones de bienes singulares que no tienen entre sí una conexión física, pero que forman un todo funcional, que están relacionados con un vínculo determinado, ejemplo, una colección de libros, o de cuadros, tienen un vínculo forman un solo todo funcional, porque si a la colección se les saca un libro, esta queda incompleta. Las universalidades se clasifican en: a) Universalidades de Hecho: Son aquel conjunto de bienes muebles, que no obstante conservan su individualidad, forman un todo diferente, distinto de los bienes que lo comprenden, al estar unidos a un vínculo generalmente económico, ejemplo, rebaño de animales, una yunta; puede haber un mínimo de dos, no es necesario que sean muchos, otro ejemplo, las colecciones. CARACTERISTICAS DE ESTA UNIVERSALIDAD DE HECHO 1) Los bienes tienen que ser muebles. 13
  • 14. Apuntes de Derecho Civil I Bienes 2) Los bienes que componen la universalidad, pueden ser de la misma naturaleza o de naturaleza diferente, ejemplo, los bienes corresponden a un establecimiento comercial. 3) Los bienes mantienen su propia individual. (función y valor). 4) El vínculo que une a los distintos bienes que conforman o componen a la universalidad, de hecho es un vínculo es de común destino o finalidad y generalmente es de carácter económico. (Algunos autores dicen que tiene que ser dado por el dueño). 5) Los bienes sólo contienen un activo. Doctrinariamente en materia de universalidad de hecho estas se clasifican en: a) Universalidad de hecho de colección: Bienes singulares de naturaleza homogénea, ejemplo, biblioteca. b) Universalidad de hecho de explotación: Están constituidos por bienes de distinta naturaleza, ejemplo, establecimiento comercial. b) Las universalidades de derecho: Está constituida por un conjunto de bienes relaciones jurídicas que son activas y pasivas consideradas jurídicamente como formando un todo indivisible, ejemplo, herencia. Se discute si el Patrimonio es o no una universalidad de derecho, también patrimonio reservado de la mujer y patrimonio del fallido. CARACTERISTICAS DE LAS UNIVERSALIDADES - Contiene elementos tanto pasivos, como activos. - La función unificadora de los bienes que la componen lo da la ley y no el hombre. - Se trata de una unidad puramente jurídico, distinta de los bienes que la componen, por lo tanto, las normas que se le aplican lo son indistintamente de los bienes que la compongan, por eso es que se dice que una universalidad no es mueble ni inmueble. - Es considerada una abstracción jurídica más que un bien. 14
  • 15. Apuntes de Derecho Civil I Bienes En algunas disposiciones el C. Civil distingue entre universalidades de hecho y de derecho Art. 1317 – 2304 – 788 (este último artículo implica un caso de universalidad de hecho). C.C. Art. 2304 La comunidad de una cosa universal o singular entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato. C.C. Art. 788 El usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños, salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario. Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por el efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse. BIENES COMERCIABLES E INCOMERCIABLES El criterio que se utiliza es que si los bienes pueden o no ser objeto de relación jurídica entre particulares. a) Bienes Comerciables: Son los que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, es decir, sobre estos bienes puede recaer un derecho real o personal. La regla general es que todos los bienes son comerciables. b) Bienes incomerciables: Son bienes que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas, ejemplo, las cosas comunes a todos los hombres Art.585, las cosas son incomerciables en razón de su naturaleza y son los únicos que son absolutamente incomerciables ( están fuera del comercio humano). Hay otros que lo son en razón de su destino, por ejemplo, bienes nacionales de uso público (Art.589) cuyo dominio pertenece a la nación toda. Estos bienes pueden ser desafectados por ley por lo tanto vuelven a la calidad de comerciables. Existen otro bienes que son comerciables por su naturaleza, pero su comerciabilidad es limitada, ejemplo, bienes embargados, un decreto de ley que 15
  • 16. Apuntes de Derecho Civil I Bienes señala un edificio es monumento nacional, también hay otros bienes como las cosas destinadas al culto divino. Importancia - Las cosas incomerciables no pueden ser objeto de Actos Jurídicos (Art. 1461). - Las cosas incomerciables no pueden adquirirse por prescripción. BIENES APROPIABLES O INAPROPIABLES La destinación se refiere a si son susceptibles o no de propiedad. 1) Bienes Apropiables: Son susceptibles de propiedad. 2) Bienes Inapropiables: Porque no son susceptibles de dominio, ejemplo, cosas destinadas al culto divino. (Art. 586). Dentro de los bienes apropiables hay que hacer una distinción entre apropiados e inapropiados. Inapropiados: Los que siendo susceptibles de apropiación, carecen de dueños. 1) Res nulius: Nunca han tenido dueño. 2) Res Derelictae: Han tenido dueño, pero han sido abandonadas u olvidadas por este. Mostrenco: Cuando son muebles Inapropiados Vacantes: Cuando son inmuebles En Chile sólo pueden haber mostrencos, porque los vacantes son del Estado si hay terrenos sin dueño, son del Estado (Art. 590). C.C. Art. 590 Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño. Dentro de los apropiables (apropiados) hay que distinguir: a) Aquellos que son susceptibles de propiedad privada, se llaman bienes privados o particulares. 16
  • 17. Apuntes de Derecho Civil I Bienes b) Aquellos bienes que son de la nación y están en el art. 589 y estos se dividen en: 3) Uso Público. 4) Bienes Fiscales. La tuición de estos bienes le corresponde del Presidente de la República, que lo ejerce a través del Ministerio de Bienes Nacionales. CARACTERISTICAS DE LOS BIENES DE USO PUBLICO Pueden ser usadas por todos los habitantes. Son incomerciables, no pueden adquirirse por prescripción, no pueden legarse Art. 1105. C.C. Art. 1105 No vale el legado de cosa incapaz de ser apropiada según el art. 585, ni los de cosas que al tiempo del testamento sean de propiedad nacional o municipal y de uso público, o formen parte de un edificio, de manera que no puedan separarse sin deteriorarlo; a menos que la causa cese antes de deferirse el legado. Lo mismo se aplica a los legados de cosas pertenecientes al culto divino; pero los particulares podrán legar a otras personas los derechos que tengan en ellas, y que no sean según el derecho canónico instransmisibles. No obstante lo anterior, puede la autoridad otorgar concesiones o permisos (Art. 599 y 602). C.C. Art. 599 Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de propiedad nacional. C.C. Art. 602 Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad nacional, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo. Abandonadas las obras o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo por el ministerio de la ley al uso y goce privativo del Estado, o al uso y goce general de los habitantes según prescriba la autoridad soberana. Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por el Estado. Estos bienes pueden ser desafectados por ley y pasan a ser bienes fiscales y ahí si son comerciables. 17
  • 18. Apuntes de Derecho Civil I Bienes En el caso de los Bienes Fiscales, el Estado es dueño y su uso no pertenece a los habitantes, estos bienes constituyen el patrimonio privado del Estado y le pertenecen al Estado, en cuanto a sujeto de relaciones entre los particulares y en este caso el Estado se llama “Fisco”, y se les aplica el régimen del Derecho Civil, sin perjuicio de reglamentos especiales; y estos bienes, a contrario de los bienes de uso público, si pueden adquirirse por prescripción (Art. 2497), ejemplo, un edificio del Ministerio Público, los terrenos que están dentro de la frontera nacional y no pertenecen a nadie, los bienes obtenidos por los impuestos, vehículos estatales. C.C. Art. 2497 Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo. EL DOMINIO La base legal para estudiar el dominio esta reglamento en el C. Civil, en el libro II, título II desde el Art. 582 sgtes. El concepto de dominio está en el Art. 582 C.C. Art. 582 El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad. (dominio igual propiedad). ¿Qué características tiene el dominio? a) Es un Derecho Real, no porque solo lo indica el Art. 582, sino además en el Art. 577, además es el Derecho Real por excelencia, la relación persona y cosa es muy directa. El derecho de dominio está protegido por una acción reivindicatoria, establecida en el Art. 889 C. Civil, también hay acciones posesorias. 18
  • 19. Apuntes de Derecho Civil I Bienes C.C. Art. 889 La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de un acosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. b) Es un derecho absoluto, porque confiere a su titular las más amplias facultades, sobre el objeto, y así se desprende también de su definición, con la sola limitación de la ley o el derecho ajeno. Aquí se diferencia el derecho de dominio sobre otros derechos reales, por ejemplo, dominio y usufructo, en este no se le entrega todas las facultades que a un titular de dominio. c) Es un derecho exclusivo, se atribuye a un titular en forma privativa, es decir, no puede haber dos o más propietarios sobre una misma cosa con iguales derechos de titular y la comunidad no es una excepción a que el derecho es exclusivo ya que cada comunero tiene un derecho exclusivo sobre su cuota. d) Es un derecho excluyente, ya que faculta al dueño para impedir de otros, el uso y goce de la cosa respecto de la cual es propietario. e) Es un derecho perpetuo, o sea, el dominio subsiste sobre una cosa, mientras subsista la cosa misma sobre la cual se ejerce, no se extingue por el no uso, ni por el solo transcurso del tiempo. ¿Qué pasa con la prescripción adquisitiva? No basta el transcurso del tiempo, para que opere además se requiere que el poseedor cumpla con ciertos requisitos. La acción protectora del dominio tampoco prescribe; las acciones propietarias, por derivar del dominio, no prescribe por el transcurso del tiempo (no prescribe la acción, pero sí se extingue) Art. 2517. C.C. Art. 2517 Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho. (importante). ¿Cuándo se extingue el dominio y las acciones? Se extingue cuando un tercero, posee la cosa y llega a ganarla por prescripción adquisitiva. 19
  • 20. Apuntes de Derecho Civil I Bienes Las acciones no prescriben, se extinguen cuando un tercero adquiere el dominio de la cosa por prescripción. Hay una propiedad que es temporal y que constituye una excepción ¿Cuáles son las facultades del dominio? Son las de uso, goce y disposición. a) Uso: Significa que el propietario puede utilizar o servirse de la cosa, por ejemplo, si soy dueño de una casa, la habito, si soy dueño de un lápiz, lo uso. En el Art. 582, el código incluye esta facultad de uso en la de goce, los tratadistas llegan a esta conclusión con la definición de usufructo (Art. 764) habla solo de gozar, entonces es obvio que son el uso y goce. El art. 1915, referido al arrendamiento, también en esta definición incluye al uso en el goce. C.C. Art. 764 El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género o de pagar su valor si la cosa es fungible. C.C. Art. 1915 El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. Hay otras definiciones que sólo utilizan la expresión uso, pero se entiende que incluye el goce. Artículos 575 – 1916 – 2174 – 2220 – 595 – etc. C.C. Art. 1916 Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohibe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso. C.C. Art. 2174 El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso. 20
  • 21. Apuntes de Derecho Civil I Bienes Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa. Hay ciertos artículos del C. Civil que se refieren a ambas facultades, las de uso y goce (Artículos 592 – 598 – 602 – etc.) C.C. Art. 592 Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan sus usos y goce a todos. Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aún cuando su uso sea público, por permiso del dueño. C.C. Art. 598 El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en el mar y sus playas, en ríos y lagos y generalmente en todos los bienes nacionales de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este código, y a las ordenanzas generales o locales que sobre la materia se promulguen. Esto es para que quede claro que el uso está enmarcado dentro de la facultad de goce. b) Goce: Significa que el dueño puede beneficiarse con los frutos y productos de la cosa. c) Disposición: Significa que el dueño puede disponer de la cosa, según su voluntad, arbitrariamente con la sola limitación de la ley y el derecho ajeno. Esta disposición puede ser: 1) Material: Cuando la cosa se modifica y se destruye. 2) Jurídica: Cuando se enajena, o se constituyen gravámenes sobre la cosa, ejemplo, hipoteca sobre mi casa. Y esta facultad es privativa del dominio, sólo este derecho real tiene esta facultad. Y hay discusión doctrinaria ha si los particulares pueden o no acordar estipulaciones (limitaciones) de esta facultad de disponer y esta discusión se origina, ya que el código en ciertos casos prohibe expresamente que las partes puedan acordar o estipular cláusulas limitativas de la facultad de disposición del dominio. (Art. 1126 – 1964). 21
  • 22. Apuntes de Derecho Civil I Bienes C.C. Art. 1126 Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita. C.C. Art. 1964 El pacto de no enajenar la cosa arrendada, aunque tenga la cláusula de nulidad de la enajenación, no dará derecho al arrendatario sino para permanecer en el arriendo, hasta su terminación natural. En ciertos casos como en el Art. 1126 y 1964, prohibe estas cláusulas, también está el Art. 2031, referido a materia de censo, el Art. 2415 relativo al dueño de los bienes gravados con hipoteca. Aquí en estas disposiciones el C. Civil prohibe que las partes acuerden en un contrato, limitar la facultad de disposición. Pero hay otros artículos en que se admite limitar la facultad de disposición y ahí viene la discusión, Artículos 751 – 793 – 1432. C.C. Art. 751 La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos y transmitirse por causa de muerte, pero en uno y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, y sujeta al gravamen de restitución bajo las mismas condiciones que antes. No será, sin embargo, enajenable entre vivos, cuando el constituyente haya prohibido la enajenación; ni transmisible por testamento o abintestato, cuando el día prefijado para la restitución es el de la muerte del fiduciario; y en este segundo caso si el fiduciario la enajena en vida, será siempre su muerte la que determine el día de la restitución. C.C. Art. 793 El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al propietario. Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su usufructo, si se lo hubiese prohibido el constituyente; a menos que el propietario le releve de la prohibición. El usufructuario que contraviniere a esta disposición, perderá el derecho de usufructo. Para algunos autores estas cláusulas son válidas ¿Qué argumentos?, no hay disposición legal que las prohiba en forma general. En derecho privado se puede hacer todo lo que uno quiera, excepto lo que esté prohibido por la ley. 22
  • 23. Apuntes de Derecho Civil I Bienes Si el código, las prohibe en ciertos casos, es que por regla general las acepta. Si una persona cuando enajena una cosa y se desprende del uso, goce y disposición de la cosa, con mayor razón podrá desprenderse de la facultad de disposición. Otro argumento está en el código, en el reglamento del conservador de bienes raíces Art. 53 Nº.3, permite inscribir limitaciones convencionales. C.C. Art. 53 Nº3 R.C.B.R. Todo impedimento o prohibición referente a inmuebles, sea convencional, legal o judicial que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar. Son de la segunda clase el embargo, cesión de bienes, secuestro, litigio, etc. Hay otros que optan que estás cláusulas son nulas y las rechazan por los siguientes motivos: 5) Limitar convencionalmente o contractualmente la facultad de disposición, significa trabar el principio de la libre circulación de la riqueza que es de la esencia del dominio y es de orden público y no puede ser alterada por los particulares. 6) Si en determinados casos el C. Civil las permite, es por que generalmente no se tienen por válidas. Además se basan en el Art. 1810, en que sólo la ley puede prohibir la enajenación y no los particulares y el Art. 53 Nº3 del reglamento, por ser un reglamento no puede sobre pasar la ley, que sí las prohibe. Pero hay una contrargumentación a este último argumento ya que el reglamento fue dictado en conformidad al Art. 695 C.C., y este tendría fuerza de ley. C.C. Art. 695 Un reglamento especial determinará los deberes y funciones del conservador, y la forma y solemnidad de las inscripciones. En conclusión las disposiciones de no enajenar, son nulas absolutamente porque habría prohibición legal, por último término son de orden público y los particulares no lo pueden alterar. Los electivos aceptan las disposiciones, pero al caso concreto y con alguna justificación, eso en términos relativos y si se establecen por un tiempo no prolongado. Para aquellos que señalan que no se puede estipular, hay nulidad absoluta. 23
  • 24. Apuntes de Derecho Civil I Bienes Conforme al contenido de la estipulación se trata de una obligación de no hacer un cumplimiento contractual, es decir, me dicen no hacer y lo hago, esto engendra obligaciones que están estipuladas en el Art. 1555 y 1489. C.C. Art. 1555 Inciso 1º Toda obligación de hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse de lo hecho. ¿Cuáles son las principales limitaciones al Dominio? Hay algunas limitaciones legales al dominio, como el usufructo, servidumbre, propiedad fiduciaria Art. 732 C.C. Art. 732 El dominio puede ser limitado de varios modos: 1º Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición; 2º Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación, a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra y; 3º Por las servidumbres. Y hay otro tipo de limitaciones que la doctrina las llama limitación real, ejemplo, obligación cerramiento (Art. 858), obligación de derribar ciertos árboles (Art. 859). C.C. Art. 858 Las expensas de construcción, conservación y reparación del cerramiento, serán a cargo de todos los que tengan derecho de propiedad en el, a prorrata de los respectivos derechos. Sin embargo, podrá cualquiera de ellos exonerarse de este cargo, abandonando su derecho de medianería, pero sólo cuando el cerramiento no consista en una pared que tenga un edificio de su pertenencia. C.C. Art. 859 Los árboles que se encuentran en la cerca mediadera, son igualmente mediaderos; y lo mismo se extiende a los árboles cuyo tronco está en la línea divisoria de dos heredades, aunque no haya cerramiento intermedio. Cualquiera de los dos codueños puede exigir que se derriben dichos árboles, probando que de algún modo le dañan; si por algún accidente se destruyen, no se repondrán sin su consentimiento. A estas disposiciones los autores de llaman “Relaciones de Vecindad”, que son limitaciones que se refieren al derecho ajeno. ¿Qué protecciones existen para el dominio? 24
  • 25. Apuntes de Derecho Civil I Bienes 7) Constitución Política de Chile Art. 19 Nº24 8) Acción Reivindicatoria. 9) Disposiciones penales, como el hurto, robo, usurpación. 10)La acción de precario, es aquella que tiene el propietario, en contra de aquel que ocupa un inmueble sin contrato alguno y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño y se rige por las normas del juicio sumario. 11)También las acciones posesorias protegen indirectamente la propiedad EXTENSION ESPACIAL DE LA PROPIEDAD En un bien raíz se extiende en un plano vertical, horizontal y subsuelo. Plano Horizontal: está dada por los cierros, deslindes, panderetas. Plano Vertical: Hay dos aspectos: 12)Espacio Aéreo: No hay disposición legal, pero de los artículos 935 y 941 pueden desprenderse algunas conclusiones. 13)Subsuelo: Disposiciones del Código de Minería que lo determina y hay disposiciones en el código que señala que propietario tiene derechos sobre el subsuelo, por ejemplo, en el descubrimiento del tesoro. CLASIFICACION DE LA PROPIEDAD LA COPROPIEDAD La doctrina utiliza diversos términos para referirse a la copropiedad, como comunidad, codominio, indivisión. ¿Qué es comunidad?, Es aquella que se produce cuando dos o más sujetos tienen un derecho de idéntica naturaleza jurídica, sobre la totalidad de un objeto, por ejemplo, dos o más herederos tenedores sobre un mismo objeto co-tenencia, dos o más personas tienen posesión sobre una cosa, habrá coposesión y dos o más sujetos tienen derechos de idéntica naturaleza jurídica sobre un mismo objeto y hablamos de comunidad. Copropiedad o Codominio: Es aquella que se produce cuando dos o más sujetos tiene el dominio sobre la totalidad de un mismo objeto. 25
  • 26. Apuntes de Derecho Civil I Bienes Copropiedad: Para cosa universal. Codominio o Copropiedad son iguales pero se diferencia de la comunidad ya que se utiliza como criterio el objeto de la posesión. En el primer caso: un derecho de dominio (copropiedad). En el segundo caso: un derecho de idéntica naturaleza jurídica (codominio). En un usufructo hay dos personas que tienen derechos sobre el mismo objeto, nudo propiedad y usufructuario. El usufructuario, el derecho que tiene no es de la misma naturaleza jurídica que el de nudo propietario. Comunidad: En un sentido amplio para cualquier derecho. Copropiedad: En sentido restringido, cuando recae el derecho sobre la propiedad o dominio. Dentro de la comunidades están las comunidades a) Proindiviso: Coincide con el concepto de comunidad. b) Prodiviso: Es aquella en que convive la comunidad con el derecho exclusivo de cada comunero, ejemplo, en el caso de la propiedad horizontal. Ejemplo de propiedad horizontal: El de un edificio. La comunidad está tratada en el C. Civil en los cuasicontratos de comunidad (Art. 2304). C.C. Art. 2304 La comunidad de una cosa universal o singular entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato. Ejemplo, la que se produce con la muerte de una persona, quienes lo suceden adquieren la propiedad por sucesión por causa de muerte. La comunidad no se forma por el cuasicontrato, sino por una situación de hecho, para que exista la comunidad y se el apliquen las normas del Art.2304 y siguiente. El cuasicontrato no es el único origen de la comunidad. 26
  • 27. Apuntes de Derecho Civil I Bienes Por ejemplo, sise disuelve una sociedad conyugal, una sociedad civil, también puede tener el origen en un contrato en que dos o más personas compran un mismo objeto. Además dentro de la reglamentación del C. Civil hay que tener presente el art. 1317 y siguiente, título x de la partición de los bienes y también hay normas de aplicación general de la partición Art. 1776, 2115 y 2313. C.C. Art. 1776 La división de los bienes sociales se sujetará a las regla dadas para la partición de los bienes hereditarios. C.C. Art. 2313 La división de las cosas comunes y las obligaciones y derechos que de ella resulten se sujetarán a las mismas reglas que en la partición de la herencia. Hay diversos artículos del C. Civil que se refieren la comunidad, artículos 662 – 663 – 718 – 742 – 772 – 846 – 851 – 992 – etc. C.C. Art. 742 El que construye un fideicomiso, puede nombrar no sólo uno, sino dos o más fiduciarios, y dos o más fideicomisarios. C.C. Art. 772 Se puede constituir un usufructo a favor de dos o más personas que lo tengan simultáneamente, por igual, o según las cuotas determinadas por el constituyente; y podrán en este caso los usufructuarios dividir entre sí el usufructo, de cualquier modo que de común acuerdo les pareciere. ¿Cómo se administra una comunidad? Hay que distinguir si las partes: 14)Si lo han designado: Si hay administrador común 15)Administra conforme: Con las facultades que se le confirieran y hay que ir al acta de nombramiento de la comunidad. 16)Si no han designado administrador, la ley no señala expresamente la forma de administrar una comunidad. Pero hay ciertas leyes en que se han dado la solución para los casos especiales, por ejemplo, la propiedad inmobiliaria que derogó la propiedad horizontal. La administración debe ser en forma unánime por todos los comuneros, es así porque se entiende que en el C. Civil existe lo que se llama el IUS PROHIBENDI o DERECHO A VETO, que significa que en virtud del cualquiera de los comuneros puede oponerse a la administración o gestión realizada por otro, ejemplo, Art. 1317( Ver) 27
  • 28. Apuntes de Derecho Civil I Bienes El derecho de cada comunero termina cuando empieza del derecho del otro. La acción de partición es imprescriptible, siempre un comunero puede pedir la partición. Esta rigurosidad del ius prohibendi, se ha tratado de paliar en doctrina con el llamado mandato tácito y recíproco (la jurisprudencia ha recogido esta teoría). Para que un comunero pueda realizar algún acto de administración, para esto se basan en el Art. 2305, cuasicontrato de comunidad, y además el Art. 2081. C.C Art. 2305 El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social. C.C. Art. 2081 No habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen: 1º Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse a los actos administrativos de otro, mientras esté pendiente su ejecución o no hayan producido efectos legales. 2º Cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino ordinario, y sin prejuicio de la sociedad y del justo uso de los otros. 3º Cada socio tendrá el derecho de obligar a los otros a que hagan con el las expensas necesarias para la conservación de las cosas sociales. 4º Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones en los inmuebles que dependan de la sociedad sin el consentimiento de los otros. ¿Qué naturaleza jurídica tiene la comunidad? Existen dos doctrinas que la explican: 17)La Doctrina Romana: Considera a la comunidad como una modalidad del dominio, cada comunero tiene una cuota parte en la cosa común y su cuota es abstracta o ideal, por que la cosa no se ha dividido materialmente, de la cual el comunero es dueño exclusivo pudiendo ejercer derechos sobre ella, pero además conjuntamente tienen derecho ala cosa en su totalidad, lo que permite que cada comunero, pueda oponerse a la realización de actos materiales y jurídicos sobre la cosa común, sin el consentimiento de los demás comuneros, ésta es la doctrina aceptada por el C. Civil Chileno. 18)La Doctrina Germánica: Esta doctrina abandona la nación de cuota parte y establece que la comunidad es una propiedad colectiva, en que el objeto pertenece a todos los comuneros, considerados colectivamente, como un solo cuerpo; esta no es la doctrina aceptada en Chile. 28
  • 29. Apuntes de Derecho Civil I Bienes El C. Civil es herencia del C. Civil Francés y estos tomaron el sistema romanista de la cuota parte y se expresan en los Artículos 892, 1812, 2417. C.C. Art. 1812 Si la cosa es común de dos o más personas proindiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota, aún sin el consentimiento de las otras. C.C. Art. 892 se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular. También existe lo que se llama la prescripción de cuota. CLASES DE INDIVISION Se tiende a clasificar, según el objeto sobre el cual recae la comunidad. Puede haber comunidad sobre una cosa universal o singular. Esta es la única clasificación que reconoce el C. Civil Art. 1317 y 2304. 1) La comunidad universal: Es aquella que recae sobre una cosa universal, puede ser tanto de hecho o de derecho. 2) La comunidad singular: Es aquella que recae sobre una cosa singular y puede ser tanto de hecho o de derecho. Se ha discutido en doctrina, si puede haber comunidad sobre universalidades tanto de hecho como de derecho. Para unos puede haber comunidad tanto en las universalidades tanto de hecho y de derecho. (Art. 2306). C.C. Art. 2306 Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros es obligado alas deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias. El Art. 2304 dice que la comunidad de una cosa universal o singular, entre 2 o mas personas sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato. No hay duda entonces en que puede haber comunidad universal. ¿Puede haber comunidad sobre una universalidad jurídica? 29
  • 30. Apuntes de Derecho Civil I Bienes Hay quienes dicen que no hay ningún problema y se basan en el Art. 2306, ya que la herencia es una universalidad jurídica. Otros sostienen que sólo puede existir comunidad sobre una universalidad de hecho y que razón dan. Es característico que en las universalidades de derecho tengan un pasivo y en virtud del Art. 1354 y 2306, habiendo comunidad sobre una universalidad de derecho, el pasivo se divide, por el sólo ministerio de la ley entre los comuneros, no habría comunidad por que el pasivo sólo se divide de pleno derecho, es decir, sobre el pasivo no hay comunidad. En las universalidades jurídicas no puede haber comunidad sobre el pasivo. C.C. Art. 1354 Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas. Así el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias. Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda. Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1356 y 1526. (Prorrata es igual a proporción). ¿Qué importancia? En la comunidad sobre una cosa universal, el derecho del comunero recae sobre la universalidad y no sobre los bienes que la componen y es por eso que el derecho del comunero en una universalidad no es ni mueble ni inmueble, porque la universalidad es distinta de los bienes que la componen. El derecho del comunero no tiene objeto sobre las cosas singulares que componen la universalidad sino que tiene por objeto la universalidad misma que es distinta de los bienes que la componen. Esto no sucede en la comunidad sobre una cosa singular, el derecho cuotativo del comunero, recae sobre la cosa misma (no sobre una abstracción) y aquí el derecho es mueble o inmueble, según la cosa sobre la cual va a ejercer el derecho. La naturaleza jurídica de la cuota será mueble o inmueble según lo sea la naturaleza de la cosa 30
  • 31. Apuntes de Derecho Civil I Bienes ¿Qué estatuto jurídico se les aplica a la comunidad?, ¿Qué carácter tiene el derecho del comunero si es mueble o inmueble? Para algunos la cuota que el comunero tiene sobre una cosa universal, no se puede clasificar de mueble o inmueble, porque la universalidad es una abstracción distinta de los bienes que la componen, por lo tanto, habría que aplicar el estatuto de los bienes muebles, ya que éste es de carácter general, o sea, si un comunero enajena su cuota o la vende, no obstante, en la universalidad existen bienes inmuebles, no se requiere ni escritura pública, ni la inscripción conservaticia, porque la venta de la cuota, no recae sobre los bienes, sino sobre una abstracción que no puede ser clasificada en mueble o inmueble. DOCTRINA SOBRE LA COMUNICABILIDAD DE CUOTA En esta doctrina se señala que existe una comunicación entre la cuota y los bienes que integran la universalidad y ésta comunicación tiene dos significados: a) La comunicabilidad de cuota: Significa que la cuota sobre una universalidad se aplica o se imprime en cada uno de los bienes que la integran y en cada parte de ella, así, por ejemplo, tenemos una comunidad hereditaria, compuesta por tres personas y la herencia se compone de una casa, un auto y un fundo, significa que el comunero va a tener un tercio sobre cada uno de los bienes que la incorporan, en cambio, los otros dicen que hay un tercio de la abstracción. b) Tiene otro alcance o significa también la comunicabilidad que la naturaleza de los bienes queda impresa o se refleja en la cuota, o sea la naturaleza de la cuota, será la misma que los bienes que componen la universalidad. Así por ejemplo, si en la universalidad hay sólo muebles, la cuota será mueble; si en la universalidad hay sólo inmuebles, la cuota será inmuebles y si hay ambas clases, la cuota será mixta. En cambio la otra teoría no le importa sobre que bienes recaiga la universalidad, ya que esta cuota es una abstracción. ¿Cuál es la teoría que adopta el C. Civil? Los romanos estaban por la teoría de la comunicabilidad de la cuota. 31
  • 32. Apuntes de Derecho Civil I Bienes El C. Civil se apartó de esta doctrina romana, ya que los romanos le dan a la adjudicación efecto atributivo, traslaticio de dominio, constitutivo de dominio. En cambio el C. Civil le da a la adjudicación efecto declarativo. El código no dijo nada sobre que teoría adopta y surge el problema, si el C. Civil acoge la teoría de la comunicabilidad de la cuota. Para unos (la dominante) el C. Civil se apartó de la doctrina romana y por consiguiente, no se produce la comunicación de la cuota del comunero con los bienes de la universalidad. El derecho de cada comunero recae sobre el todo común abstractamente considerado, sin consideración a los bienes que componen la universalidad. ¿Cómo se fundamenta en el texto del C. Civil? Ejemplo Art. 1909 C.C. Art. 1909 El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario. El artículo 1909 se refiere a la Cesión de derecho hereditario, no responde de la existencia de bienes determinados, sino de su calidad de heredero, es decir, si yo vendo mi derecho en venta, y no me voy a hacer responsable si los bienes están buenos, de lo único que me hago responsable, es sino de mi calidad de heredero, ya que no hay comunicabilidad entre la cuota y los bienes. El artículo 686 habla de la tradición de los bienes raíces, la doctrina señala que no menciona el derecho real de herencia que se debe inscribir, siempre que recaiga sobre un bien inmueble. (Esto está malo, el profesor dijo ”Siempre que un derecho recaiga sobre inmueble, su transferencia debe inscribirse”, lo cual es distinto). C.C. Art. 686 Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el registro del conservador. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces de los derechos de habitación o de censo y del derecho de hipoteca. Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en el Código de Minería. Otro argumento, es que el efecto declarativo de que en Chile se le aplica a la adjudicación, es contrario a la comunicabilidad, por que el efecto declarativo 32
  • 33. Apuntes de Derecho Civil I Bienes entiende que el comunero siempre ha tenido derecho sobre los bienes adjudicados en Chile y jamás sobre ninguno de los otros bienes de la comunicabilidad. Recordar que uno de los sentidos de la comunicabilidad, es que la cuota de la que el comunero es dueño se imprime en cada uno de los bienes que la componen. El efecto de la adjudicación está señalada en el Art. 718 y 1344. En chile la universalidad no se puede clasificar en bienes muebles e inmuebles. Hay algunos que dicen que en Chile se sigue la teoría de la comunicabilidad de la cuota. Dicen que predomina en el C. Civil la teoría de la comunicabilidad de la cuota y ésta consiste en una comunicación entre la cuota y los bienes que integran la comunicabilidad. ¿Qué fundamento de texto dan, las que señalan que se sigue esta teoría de la comunicabilidad? Se fundan en el Art. 951 referente a la herencia. C.C. Art. 951 Se sucede a una persona difunta a título en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio y quinto. El título singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo. Este artículo habla de todos los bienes del difunto, hace una separación, por lo tanto, lo que tiene el comunero sobre una universalidad, son bienes y no un abstracción. Se fundan también en el art. 580, éste último artículo demuestra que la cuota participa de la naturaleza de los bienes que la conforman y ese es uno de los sentidos de la comunicabilidad. Esta doctrina señala que en virtud de estos artículos los comuneros tienen bienes y no una mera abstracción jurídica y esta doctrina tiene otro argumento que dice que el efecto declarativo de la adjudicación no es un argumento suficiente para rechazar la comunicabilidad, porque la partición que es el antecedente jurídico de la adjudicación, no es el único modo de poner fin a la comunidad en Chile, según el C. Civil, ya que es una de la formas, por ejemplo, una comunidad puede 33
  • 34. Apuntes de Derecho Civil I Bienes terminar por la reunión de las cuotas de los comuneros en manos de una sola persona y ahí no hay adjudicación por que esta es propia de la partición, otro ejemplo, un comunero le compra las demás cuotas a los otros comuneros y reúne en sus manos todas las cuotas y, por lo tanto, aquí no hay efecto declarativo y no se aplican entonces los artículos 718 y 1344 que se refieren al efecto declarativo de la adjudicación. C.C. Art. 580 Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble. C.C. Art. 718 Cada uno de los participantes de un acosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión. Podrá pues añadir este tiempo al de su posesión exclusiva, y las enajenaciones que haya hecho por si solo de la cosa común y los derechos reales con que haya gravado, subsistirán sobre dicha parte si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen. Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a más no subsistirá la enajenación o gravamen contra la voluntad de los respectivos adjudicatorios. C.C. Art. 1344 Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubiere cabido, y no tener jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión. Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de una cosa ajena. Cuando hay comunidad hereditaria hay que distinguir el derecho real de herencia que recae sobre la universalidad pública y lo que es la comunidad de dominio de todos los herederos sobre los bienes del causante, porque esta comunidad de dominio recae sobre una universalidad de hecho, en que la cuota de cada comunero se comunica a cada uno de los bienes que componen la comunidad. La cuota no participa de la naturaleza jurídica de los bienes, en ese caso no participa, según la teoría de la abstracción y en cambio en la de la comunicabilidad sí. En el primer caso no se aplica la clasificación de bienes mueble e inmueble y en la otra sí. 34
  • 35. Apuntes de Derecho Civil I Bienes Como el C. Civil Chileno adopta la teoría de la abstracción en el Art. 1344 Inciso 2º, es da a entender que si enajeno un bien y no se adjudicó, se entiende que hubo venta de cosa ajena, porque nunca tuvo derecho a la cosa enajenada en la partición. Cuando la comunidad recae sobre una cosa singular, no hay duda que la cuota de cada uno se imprime sobre la cosa singular y adopta la naturaleza jurídica sobre la que se ejerce. Según su origen, la comunidad puede derivar de un hecho de la naturaleza, por ejemplo, la muerte de un apersona y se le aplican las normas del cuasicontrato de la comunidad y también puede tener su origen en la voluntad de los titulares, por ejemplo, en la compra de un bien común, aquí nace de la voluntad de los particulares, o de la ley como por ejemplo, la ley de copropiedad inmobiliaria. Según su duración la comunidad puede ser: a) Temporal: Son las que duran cierto lapso de tiempo y el tiempo va desde el inicio de la comunidad, hasta la partición, este lapso es indeterminado, porque queda entregado a la voluntad de los comuneros, porque en cualquier momento un comunero puede pedir la partición (Art. 1317). Que sea indeterminado no significa que sea perpetuo. El Art. 1317 autoriza a los comuneros para pactar la indivisión, con la sola limitación de que el plazo no exceda 5 años, porque se puede repactar la indivisión por más de 5 años más y así sucesivamente. b) Perpetua: Son aquellas que provienen de la ley. En la ley de copropiedad inmobiliaria hay comunidades perpetuas, ¿Qué significa?, Es una comunidad proindiviso, por ejemplo, un edificio, ya hay propiedad exclusiva sobre cada departamento, y propiedad común, sobre escaleras ascensores pasillos, etc. aquí los copropietarios no pueden vender ni dividir la propiedad común. C.C. Art. 1317 Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. No puede estipularse proindivisión por más de 5 años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto dominio privado, ni a los derechos no se extienden a los lagos de las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria. En cuanto a los derechos de los comuneros en la cosa común. 35
  • 36. Apuntes de Derecho Civil I Bienes C.C. Art. 2305 El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social. Este artículo nos obliga a ir al Art. 2081 que se refiere a la sociedad y este se refiere sólo a los numerandos y no al encabezamiento, esto es según una parte de la doctrina. Análisis de los numerandos del Art. 2081 Nº1: Se refiere al ius prohivendi. Nº2: Es el gran derecho que tiene cada comunero. Nº3: Pagar por los frutos que produzca la cosa, si uno paga, puede obligar a los demás a pagar. Tarea responsabilidad del comunero Art. 2308, Obligaciones de los comuneros. C.C. Art. 2308 Cada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella, incluso los intereses corrientes de los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares; y es responsable hasta de la culpa leve por los daños que haya causado en las cosas y negocios comunes. Art. 2312, Como termina una comunidad. C.C. Art. 2312 La comunidad termina 1º Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona. 2º Por la destrucción de la cosa común. 3º Por la división del haber común. ¿QUE ES LA CUOTA? Es una porción ideal, determinada o determinable que cada comunero tiene en el objeto de la comunidad. ¿Qué características tiene la cuota? 36
  • 37. Apuntes de Derecho Civil I Bienes 19)La noción de cuota es típica de la doctrina romana de la cuota parte. 20)La cuota de los comuneros pueden ser iguales o diferentes, lo que si es que a falta de prueba en contrario se entienden que son iguales las cuotas y el que pretenda señalar que su cuota es mayor, debe probarlo (Art. 2307, 1098) C.C. Art. 1098 El asignatario que ha sido llamado a la sucesión en términos generales que no designan cuotas, como “sea fulano mi heredero” o “dejo mis bienes a fulano”, es heredero universal. Pero si concurriere con herederos de cuota, se entenderá heredero de aquella cuota que con las designadas en el testamento complete la unidad o entero. Si fueren muchos los herederos instituidos sin designación de cuota, dividirán entre sí por partes iguales, la herencia o parte de ella que les toque La cuota se expresa en porcentajes o porciones, es la forma de determinar la cuota, ya que si no, estaríamos frente a una cuota indeterminada. El comunero puede disponer libremente de ella, por acto entre vivos, por ejemplo, puede venderla Art. 1812 y el Art. 1320 señala algo similar al Art. 1812 y 1110. C.C. Art. 1320 Si un coasignatario vende o cede su cuota a un extraño, tendrá éste igual derecho que el vendedor o cedente para pedir la partición e intervenir en ella. El comunero puede reivindicar su cuota, todo esto según la doctrina romana (Art. 892). C.C. Art. 892 Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular. 21)La cuota puede ser embargada Art. 524 C.P.C. 22)También puede ser la cuota hipotecada Art. 2417 C.C. C.C. Art. 2417 El comunero puede, antes de la división de la cosa común hipotecar, su cuota; pero verificada la división, la hipoteca afectará solamente los bienes que en razón de dicha cuota se adjudiquen, si fueren hipotecables, si no lo fueren, caducará la hipoteca. Podrá, con todo, subsistir la hipoteca sobre los bienes adjudicados a los otros partícipes, si éstos consistieren en ello, y así constare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción hipotecaria. MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO 37
  • 38. Apuntes de Derecho Civil I Bienes Para la transferencia de dominio y demás derechos reales, en Chile se requiere la dualidad de título y modo significa que sólo título no transfiere el dominio para adquirir el dominio. ¿Qué son los títulos? Es el hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para la adquisición del dominio. Con el sólo título no se adquiere el dominio de las cosas, del título sólo nacen derechos personales, para exigir el traspaso o exigencia posterior del dominio a través del modo de adquirir que corresponda, por ejemplo, en la compraventa, una persona que compra y paga el previo, todavía no es dueño hasta que no se le entregue la cosa (tradición). Compraventa: Título, entrega de la cosa, modo, tradición a los títulos se les denomina también “Título Traslaticio de Dominio” y es así porque sirven como antecedente para transferirlo. ¿Cuáles son los títulos traslativos de dominio? Son inmuebles y pueden revestir la forma que las partes señalen, por lo general, son contratos ya que adoptan. ¿Qué características tiene los modos de adquirir el dominio? 1º Están establecidos en la ley, en el Art. 588 C.C. C.C. Art. 588 Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte, y la prescripción. De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte y al fin de este código. Hay que agregar en este artículo a la ley, solamente son modos de adquirir el dominio aquellos que la ley señala y no otras. Los modos de adquirir el dominio en Chile son los que señalan la ley, la doctrina agrega la ley, por ejemplo, la expropiación, por ejemplo, la expropiación, en que se expropia el dominio de una bien a una persona por parte del Estado a través de una ley. Hay autores también que señalan el derecho de usufructo legal que tiene el padre sobre los bienes del hijo, aquí el modo de adquirir sería la ley. 38
  • 39. Apuntes de Derecho Civil I Bienes ¿Cómo se clasifican los modos de adquirir el dominio? a) Modos de adquirir originarios: Son los que permiten sólo el dominio, independientemente del dominio del derecho del antecesor, como por ejemplo, la ocupación, la accesión, la prescripción. Tanto como en la ocupación, accesión y prescripción, el dominio hace en el hecho jurídico que constituye el modo de adquirir, en cambio, en los modos de adquirir, en cambio, en los modos de adquirir derivativos, no. b) Modos de adquirir derivativos: Son aquellos que permiten la adquisición del dominio mediante el traspaso de otro titular, que pasa ha ser el antecesor del dominio. Aquí ya no hay dominio originario, como por ejemplo, la tradición y la sucesión por causa de muerte. ¿Qué importancia tiene esta clasificación? La importancia práctica de esta clasificación, radica en determinar el derecho del adquiriente. ¿Porqué? En los modos de adquirir originarios, para determinar el derecho del adquiriente, basta con examinar el acto que configura el modo de adquirir y la cosa sobre la que recae y así sabré si el adquiriente, es dueño o no es dueño. (En la práctica esta clasificación tiene importancia para saber la forma de cómo se hace dueño o no se hace dueño, ya que como señala el adagio: ”Nadie puede transferir más derechos de los que tiene” (Art. 682). C.C. Art. 682 Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición. a) Modo de adquirir a título singular: Son aquellos por el que sólo se pueden adquirir bienes determinados. b) Modo de adquirir a título universal: Son aquellos por los cuales se adquieren universalidades jurídicas. La ocupación y la accesión, son siempre a título singular. 39
  • 40. Apuntes de Derecho Civil I Bienes La sucesión por causa de muerte puede ser: A título universal: Cuando se adquiere herencia (Art. 951). A título singular: Cuando se adquieren legados La tradición y la prescripción, por regla general, son a título singular, excepcionalmente pueden ser a título universal, por ejemplo, cuando un heredero transfiere su derecho real de herencia, el modo de adquirir será la tradición y será a título universal, porque se está transfiriendo un tercio de la universalidad jurídica. La prescripción puede ser a título universal cuando, por ejemplo, un heredero adquiere una herencia por prescripción. c) Modo de adquirir por acto entre vivos: Son aquellos que operan el traspaso del dominio en vida de las personas que intervienen todos, por ejemplo, menor sucesión por causa de muerte. d) Modo de adquirir por causa de muerte: Aquellos que operan el traspaso del dominio a la muerte de alguna de las partes o personas que intervienen. c) Modo de adquirir a título gratuito: Aquellos que no significan una contraprestación pecuniaria para el adquiriente, por ejemplo, ocupación, accesión, prescripción, sucesión por causa de muerte. ¿Y la tradición? Depende del título que antecede a la tradición, por ejemplo, si el título es una compraventa, la tradición será a título oneroso, en cambio, si el título es una donación será a título gratuito. La ley es un título oneroso, porque hay que pagar una indemnización, por ejemplo, en la expropiación. d) Modo de adquirir a título oneroso: Son aquellos que significan una contraprestación pecuniaria para el adquiriente. ¿Qué se puede adquirir a través de estos modos? 1º Se aplica a la adquisición del derecho real de dominio, además se pueden adquirir otros derechos reales (Art. 670). 40
  • 41. Apuntes de Derecho Civil I Bienes C.C. Art. 670 La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace a ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de adquirirlo. Lo que se dice dominio se extiende a todos los otros derechos reales. Aún puedo adquirir derechos personales o créditos, por ejemplo, Art. 699 habla de la tradición de los derechos personales. C.C. Art. 699 La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario. El dominio se adquiere por un sólo modo, porque no se puede adquirir lo que ya se adquirió. A contrario de la posesión, ya que se puede poseer por varios títulos. Hay discusión doctrinaria en cuanto a si se exige título en todos los modos de adquirir, es decir, se requiere título y modo. Aquí no está la tradición envuelta en este problema, ya que el Art. 675 deja en claro que se requiere título y modo. C.C. Art. 675 Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc. Se requiere además que el título sea válido respecto de la persona a quién se confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges. ¿Pero que pasa con el resto de los modos de adquirir? Para una doctrina, en todos los modos de adquirir se requiere un título precedente – Fundamentos: 1º Se van al Art. 703, que habla de títulos traslaticios y constitutivos de dominio. Esta doctrina dice que el Art. 703, califica a la accesión, a la prescripción y a la ocupación, los trata como títulos constitutivos de dominio. C.C. Art. 703 El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción. Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlos, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase de sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales e partición. Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión. 41
  • 42. Apuntes de Derecho Civil I Bienes Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos personales preexistentes, no forman nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado constituyen un título nuevo. 2º En lo que se refiere a la sucesión por causa de muerte, puede según el art. 952, el título ser el testamento o la ley. C.C. Art. 952 Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y en virtud de la ley, intestada o abintestato. La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada. 3º En la ocupación, accesión y prescripción, el título se confunde con el modo de adquirir. Esta es la doctrina predominante. c) Esta otra doctrina señala que el título sólo se exige en la tradición, en los otros modos no. 23)Argumentos o fundamentos. 1º El Art. 675, dice expresamente que para que valga la tradición, se requiere título traslativo de dominio, lo que no sucede con ningún otro modo de adquirir. 2º El Art. 588, habla solamente de los modos de adquirir el dominio, y no de los títulos, en cambio, cuando se exigió título se señaló expresamente en el código. 3º Destruyen el argumento del Art. 703, dicen que este artículo se refiere a títulos para poseer, o sea, cuando a la prescripción, ocupación y accesión le falta algún requisito o circunstancia, para que opere como modo de adquirir y en ese caso opera como un título para poseer, pero no es un título antecedente para adquirir el dominio, ya que el Art. 703 se refiere a la posesión. 4º También destruyen el argumento de la sucesión por causa de muerte, aquí dicen que ese argumento es inadmisible, porque recuerdan que a una persona se le puede suceder parte testada y parte intestada, y dicen que si sigue la doctrina anterior se estaría adquiriendo por dos modos de adquirir, es decir, habrían dos títulos, primero por sucesión y el segundo por la ley, entonces, no es correcto decir que tengo dos títulos que preceden al modo de adquirir. El modo debería ser precedido por un solo modo. LA OCUPACION El Art. 606, es el que se refiere a la ocupación. 42
  • 43. Apuntes de Derecho Civil I Bienes C.C. Art. 606 Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho Internacional. La ocupación, es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y que consiste en la aprehensión material con la intención de adquirir el dominio. REQUISITOS PARA QUE OPERE LA OCUPACION 1º Debe recaer sobre cosas que no pertenecen a nadie, da lo mismo si son Res Nulius o Res Derelictae, ejemplo, animales. Sólo son susceptibles bienes muebles, es decir, según la doctrina, sólo mostrencos. ¿Porqué sólo bienes muebles?, porque el Art. 590 contiene una presunción de dominio que tiene el Fisco sobre todos los terrenos que están dentro del territorio nacional y que carecen de dueño. 2º Debe existir aprehensión material, no sólo con apoderamiento físico, sino que también inminente, por ejemplo, yo le disparo a un ave y cae, yo tengo la intención de buscarlo y quedarme con el (Art. 617 y 618). C.C. Art. 617 Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío y lo hace suyo, desde el momento que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo; o desde el momento que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea lícito cazar o pescar. Si el animal herido entra en tierras ajenas donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá este hacerlo suyo. C.C. Art. 618 No es lícito a un cazador o pescador perseguir al animal bravío que es ya perseguido por otro cazador o pescador; si los hiciere sin su consentimiento, y se apoderase del animal, podrá el otro reclamarlo como suyo. Por este requisito, este modo sólo opera para las cosas corporales. 3º Intención de adquirir el dominio. Este requisito debe concurrir copulativamente con el anterior, y por ser un elemento intelectual, la doctrina dice que es un acto jurídico por que requiere intención. No pueden adquirir por ocupación, aquellos que no pueden manifestar su voluntad, es decir, incapaces absolutos y esto es discutible y hay que ir al Art. 723. C.C. Art. 723 Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa 43
  • 44. Apuntes de Derecho Civil I Bienes mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que completa. Los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea por si mismos o para otros. Así como no pueden poseer no pueden adquirir, pero no se habla en el Art. 723 de incapaces en general, pero se toma en cuenta que no pueden los incapaces absolutos. Si ocupo algo que no sé si tiene dueño, no opera el modo, pero si puedo ser poseedor. CLASES DE OCUPACION En esta materia se clasifica según las cosas que son susceptibles de adquirir por ocupación. Caza a) Cosas animadas (del Art. 607 al 623) Pesca - Invención (Art. 624) o Hallazgo (Arts. 625, 628 y 786) Clases de ocupación b) Cosas inanimadas - Descubrimiento de un tesoro - Captura Bélica (Arts. 629 a 639) c) Especies náufragos d) Especies al parecer perdidas (Arts. 629 a 639) LA ACCESION Es un modo de adquirir el dominio y su concepto está en el Art. 643. C.C. Art. 643 La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella, los productos de las cosas son frutos naturales o civiles. Hace este Art. 643 una sinónima entre frutos y productos, los que en realidad son distintos conceptos. Ha habido una crítica a si la accesión es un modo de adquirir. 44
  • 45. Apuntes de Derecho Civil I Bienes Se ha dicho que es una manifestación del dominio ya existente porque, el propietario de la cosa se hace dueño de lo que ella produce, es decir, es una de las facultades de dominio, es decir, el goce, pero el C.C. en el Art. 588 y 643, la trata como un modo de adquirir el dominio. En la accesión de frutos, el dueño de una cosa, es dueño, también, de lo que la cosa produce, aquí se señala la crítica. - Naturales a) Accesión - Civiles 1) Aluvión (Art. 649, 650, 651) 2) Avulsión (Art. 652) - De inmueble a inmueble (del art. 649 al 656) 3) Mutación de álveo o cambio de cause de un río (Art. 654, 655) 4) Formación de nueva isla (Art. 655) Accesión a) Especificación (Art. 662) b) Accesión propiamente tal o continua - De mueble a mueble b) Mezcla (Art. 663) c) Adjunción (del Art. 657 al 661) Plantación - De mueble a inmueble o Industrial Edificación ¿Qué relación existe entre fruto y producto? 1) Fruto: Es lo que una cosa produce o da periódicamente sin detrimento de su sustancia, ejemplo: manzano – manzana (naturales); casa – renta (civiles). 2) Producto: Es lo que una cosa da sin periodicidad o con detrimento de sustancia, ejemplo: al bosque se le cortan los árboles u da madera, es producto ya que hay detrimento porque el árbol muere al ser cortado. ¿Qué importancia tiene esta distinción? Cobra importancia cada vez que un precepto legal o el acuerdo de voluntad de las partes, concede a alguien los frutos de la cosa. Los frutos se clasifican en naturales (Art. 644) y civiles (Art. 647) C.C. Art. 644 Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza ayudada o no de la industria humana. 45
  • 46. Apuntes de Derecho Civil I Bienes C.C. Art. 647 Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo pedido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos, desde que se cobran. El fruto civil es la utilidad equivalente que el dueño de una cosa obtiene al conceder a un tercero, el uso y goce de ella, ejemplo, Art. arrendamiento. ¿En qué estado se deben encontrar estos frutos? Hay que distinguir entre: a) Frutos naturales (Art. 645) C.C. Art. 645 Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separadas de ellas. Frutos naturales percibidos, son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc.; y se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente o se han enajenado. Nota: en el Art. 645, maderas cortadas es un error, ya que son productos) 3º estado frutos naturales. b) Frutos civiles: Art. 647, inciso final, también hay un error porque según Rozas debió hacer dicho desde que se pagan y no desde que se cobra, porque puede uno cobrar y no le pagan. La doctrina, dice que los frutos civiles pueden estar devengados, ejemplo, el derecho fe pedir alimentos puede ser fruto civil. Pueden estar pendientes mientras se debe, aunque no haya exigibilidad en cuanto al cobro de los frutos. ¿A quienes pertenecen los frutos de la cosa? Artículos 646 y 648 regla general, salvo situaciones especiales, como la ley o las partes hayan estipulado distinto. 46
  • 47. Apuntes de Derecho Civil I Bienes C.C. Art. 646 Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ellas; sin prejuicio de los derechos constituido por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario. Así los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra. Así también las pieles, lanas, astas, leche, cría, y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos. C.C. Art. 648 Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales. Accesión propiamente tal: Se produce por la unión permanente de dos o más cosas de distinto dueño, que originalmente se encontraban separadas, pasando a formar un todo indivisible. Para determinar quién es el dueño del todo indivisible que se forma como producto de la accesión, se sigue el adagio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. La accesión se clasifica propiamente tal en: 1. Accesión de inmueble a inmueble o accesión de suelo o natural 24)Aluvión: Las trata como accesión de suelo (Art. 649). 25)Avulsión: (Art. 652, 653), como accesión de suelo. 26)Mutación: (Art. 654, 655), como accesión de suelo. 27)Formación de nueva isla: Pertenecen al Estado (Art. 597). C.C. Art. 597 Las nuevas islas que se formen en el mar territorial o en ríos y lagos que puedan navegarse por buques de más de cien toneladas, pertenecerán al Estado. 2. Accesión de mueble a mueble: Se origina cuando se unen dos cosas muebles que pertenecen al diferente dueño. 28)En la adjunción (Art. 657), se dan varios criterios. 29)Especificación (Art. 662). 30)Mezcla (Art. 663), se mezclan dos materias áridas o liquidas y no hay posibilidad de separarlas. 3. Accesión de muerte a inmueble: Se produce cuando se construye o se planta o se siembra con materiales o semillas ajenos, es decir, que pertenecen a una persona distinta a la persona del dueño. 47
  • 48. Apuntes de Derecho Civil I Bienes ¿De quién es la edificación, la plantación o la siembra? Aquí se sigue el adagio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. El que se hace dueño, es el dueño del suelo (Art. 668 y 669), da criterios de obligaciones. LA TRADICION Concepto Art. 670. C.C. Art. 670 La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad o intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales. Aclara el Art. 670, dice que lo que se dice del dominio se extiende a todos los derechos. Características 1. Este modo de adquirir es derivativo y se desprende del Art. 682. El adquiriente deriva su dominio de otro sujeto que es el tradente. El tradente no transfiere más derechos que los que tiene. 2. Es una convención: Es el producto de un acuerdo de voluntades entre el tradente y adquiriente que produce consecuencias jurídicas. La tradición extingue la obligación que tiene el tradente de entregar la cosa tradida y esta obligación esta contenida en el título. 3. La tradición se equipara al pago que extingue la obligación contraída. Así se trata en materia de pago (Art. 1567 Nº1 y Art. 1568). C.C. Art. 1567 Nº1 Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consisten darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 1º por la solución o pago efectivo; C.C. Art. 1568 El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. 48
  • 49. Apuntes de Derecho Civil I Bienes 4. La tradición siempre es consecuencia de un título, así lo dice el Art. 675 y este título podrá ser título gratuito u oneroso, según también como sea el título. 5. Mediante este modo, se puede adquirir el dominio y además otros derechos reales (Art. 670), y también se extiende al dominio de los derechos personales reglamentada en el Art. 699, y también la tradición del derecho real de herencia (Arts. 1909, 1910). 6. La tradición por regla general es un modo a título singular. En Chile no se aceptan los contrato que tienen por objeto la transferencia de todos mis bienes de una universalidad jurídica (Art. 1811), pero si todos los bienes uno por otro (futuros o presentes), pero tengo que especificarlos por escritura pública. Sin embargo la ley permite en ciertos que la tradición recaiga en sobre una universalidad, como por ejemplo, en la tradición del derecho real de herencia. 7. La tradición sirve como requisito para poseer una cosa, cuando tradente no es el verdadero dueño, es decir, la tradición en un título para poseer. ¿Qué diferencia existe entre la entrega y la tradición? Todo se suscita por el Art. 670 ya que señala “entrega”, pero no toda entrega es tradición. ¿Cuándo será tradición? (la entrega) Cuando la entrega se efectúa con la intención de transferir el dominio u otro derecho real . ¿Dónde encontramos este elemento intencional? Normalmente este elemento se manifiesta en el título que le sirve de antecedente, y en ese caso si el título es una compraventa, lógico que la entrega del tradente es la tradición y si estamos frente a un arrendamiento es un título de mera tenencia, y en el primer caso el título será traslaticio de dominio, de lo contrario, sería de mera tenencia como el comodato, arrendamiento. Lo que sucede es que el C.C. no emplea estos términos (entrega y tradición) en sentido correcto, a veces los considera como sinónimos (Art. 1824), en otros emplea “entrega” debiendo decir tradición (Art. 2196). El mutuario se hace dueño, aunque tenga que después restituir y en el Art. 2197, deja claro que se hace a través de la tradición. 49
  • 50. Apuntes de Derecho Civil I Bienes En otros el C.C. habla de tradición debiendo haber dicho entrega (Art. 2174), se refiere al comodato y debió haber dicho entrega, también sucede en el Art. 1443, cuando define la que se entiende que contrato real. Y en otras oportunidades el C.C. le da el uso adecuado a la entrega y tradición (Art. 2212), que se refiere al depósito (Art. 2174), se refiere al comodato y el (Art. 2197), como se perfecciona el mutuo. ¿Qué requisitos requiere la tradición para que produzca sus efectos normales? 1) Se requiere la concurrencia de dos personas tradente y adquiriente. 2) Debe existir consentimiento de ambas partes. 3) La existencia de un título traslativo de dominio. 4) La entrega. La tradición: es una convención y esta es un acto jurídico bilateral, intervienen dos partes y el Art. 671 señala que se entiende por tradente y adquiriente, ambos deben ser capaces de ejercicio y si no actuar representadas. En el Art. 671, el tradente debe ser dueño y el término facultad habla que el tradente tiene la facultad de transferir el dominio, es decir, se entiende como facultad de disposición, o sea, facultad de posesión. Se produce una contradicción entre los artículos 682 y 683 del C.C. por una parte y por otra el Art. 1575. La tradición hecha por quién no es dueño, es válida sólo que no produce sus efectos, el efecto de transferir el dominio (Art. 682), lo que está en armonía con el Art. 1815 que señala que la venta de cosa ajena vale. El problema se plantea al entender que la tradición se equipara al pago y según los dispuesto en el Art. 1575 que se refiere al pago que es hacho por quién no es dueño, no es valido, sino en cuanto al que paga es dueño de la cosa pagada. ¿Qué sucede entonces? Lo que se ha concluido por algunos autores es que en este caso es que el pago de la deuda es válida en cuanto a tradición, pero en cuanto a pago es nulo, significa que aunque el tradente no sea dueño de la tradición será válida, pero dejará al adquiriente en posesión, pero en cuanto a pago es nulo el pago hecha por quién no es dueño, ¿qué puede hacer el comprador? 50
  • 51. Apuntes de Derecho Civil I Bienes 1) Que el comprador no se entere que la cosa es ajena y 10 años después aparece el verdadero dueño, entonces el comprador puede decir que adquiere por prescripción. 2) Que el comprador que recibe la cosa ajena, se de cuenta que le pagaron con cosa ajena, puede pedir la nulidad del pago, la restitución del precio y mandar por la prestación que se le debe, es decir el pago con cosa propia. c) consentimientos de ambas partes Como la tradición es una convención, es lógico que se exija tanto del tradente como del adquiriente el consentimiento ya que es un acto jurídico bilateral. ¿Y en que se traduce este consentimiento? El tradente en cuanto transfiere el dominio y el adquiriente en cuanto adquiere el dominio y esto se encuentra en el título en el art. 670 y el Art. 672 se refiere a la voluntad del tradente, el Art.673 se refiere a la voluntad del adquiriente y este consentimiento se encuentra plasmado en el título. Como en todo acto jurídico, la voluntad del tradente o adquiriente puede estar afecta a vicios del consentimiento, pero el C.C reglamenta el error en la tradición y se refiere a 3 tipos de error: 1) Error en la cosa tradida 2) Error en la persona 3) Error en el título a) En el Art. 767, el C.C. habla de la cosa tradida sobre la “identidad de la especie que debe entregarse” se parece al error obstáculo o esencial, es decir, hay armonía entre el Art. 676 y 1453. La diferencia radica en que este error se produce en el memento de la entrega y no en el contrato cuando se manifiesta la voluntad. b) Error que recae en la persona del adquiriente, quien es el acreedor en definitiva. Esto está en armonía con el Art. 1576, que señala que el pago va a ser válido si se paga al acreedor y aquí se relaciona con el adagio “el que mal paga, paga doble”. La norma general que da el Art. 1455, es que el error en la persona no vicia el consentimiento pero prima el Art. 676, por el principio de la especialidad, ya que es una norma especial y hay algunos autores que dicen que no hay pugna entre el 51