5. CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO
Ordenado por el artículo 46 del
Decreto-Ley 3743 de 1950,
publicado en el Diario Oficial No 27.622,
del 7 de junio de 1951,
compilando los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y
905 de 1951
6. Demanda Ordinaria Laboral
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Casa – No Casa
Define litigio
JUEZ PRIMERA INSTANCIA
Confirma/Revoca
JUEZ SEGUNDA INSTANCIA
7. ARTICULO 1°. OBJETO.
El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter
particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.
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8. ARTICULO 2°. APLICACIÓN TERRITORIAL.
El presente Código rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin
consideración a su nacionalidad
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9. ARTICULO 3°. RELACIONES QUE REGULA.
La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que
surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación
económica y equilibrio social.
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10. ARTICULO 4°. SERVIDORES PUBLICOS.
Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los
trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no
se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.
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11. ARTICULO 5°. DEFINICION DE TRABAJO.
El trabajo que regula este Código es toda actividad humana libre, ya sea material o
intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al
servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de
un contrato de trabajo.
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12. ARTICULO 6°. TRABAJO OCASIONAL.
Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de
• corta duración y no mayor de un mes,
• que se refiere a labores distintas de las actividades normales del empleador.
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14. EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES
Decreto 1072 de 2015
Artículo 2.2.6.5.6. Casos en los cuales las empresas usuarias pueden contratar servicios con las Empresas
de Servicios Temporales. Los usuarios de las Empresas de Servicios Temporales sólo podrán contratar con estas
en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código
Sustantivo del Trabajo.
2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o
maternidad.
3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos
estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta
por seis (6) meses más.
Parágrafo. Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa
originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el
contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación
de dicho servicio.
(Decreto número 4369 de 2006, artículo 6°)
16. ARTICULO 7°. OBLIGATORIEDAD DEL TRABAJO.
El trabajo es socialmente obligatorio
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17. ARTICULO 8°. LIBERTAD DE TRABAJO.
Nadie puede impedir el trabajo a los demás, ni que se dediquen a la profesión, industria o
comercio que les plazca, siendo lícito su ejercicio, sino mediante resolución de autoridad
competente encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores o de la sociedad, en los
casos que se prevean en la ley.
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18. ARTICULO 9°. PROTECCION AL TRABAJO.
El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución
Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores
una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo
con sus atribuciones.
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19. ARTICULO 10. IGUALDAD DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
(Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1496 de 2011)
Todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y
garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del
carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo
las excepciones establecidas por la ley.
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20. ARTICULO 11. DERECHO AL TRABAJO.
Toda persona tiene derecho al trabajo y goza de libertad para escoger profesión u oficio,
dentro de las normas prescritas por la Constitución y la Ley.
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21. ARTICULO 12. DERECHO DE ASOCIACION Y HUELGA.
El Estado colombiano garantiza los derechos de asociación y huelga, en los términos
prescritos por la Constitución Nacional y las leyes.
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22. ARTICULO 13. MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS.
Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas
en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte
o desconozca este mínimo.
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23. ARTICULO 14. CARÁCTER DE ORDEN PUBLICO. IRRENUNCIABILIDAD.
Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por
consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los
casos expresamente exceptuados por la ley.
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24. ARTICULO 15. VALIDEZ DE LA TRANSACCION.
Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos
ciertos e indiscutibles..
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25. ARTICULO 16. EFECTO.
1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato,
por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en
el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo,
esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
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2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por
convención o fallo arbitral por el {empleador}, se pagará la más favorable al trabajador
26. ARTICULO 17. ORGANOS DE CONTROL.
La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a las
autoridades administrativas del Trabajo
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27. ARTICULO 18. NORMA GENERAL DE INTERPRETACION.
Para la interpretación de este Código debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en
el artículo 1o.
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
Artículo 1°. Objeto El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las
de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.
Articulo 3°. Relaciones que regula. La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que
surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.
Código Sustantivo del Trabajo.
28. ARTICULO 19. NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA.
(Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible)
Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que
regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la
jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones
adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto
no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean
contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-401-05 de 14 de abril de
2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 'en el entendido que
(i) no exista convenio aplicable directamente, como fuente principal o prevalente, al caso controvertido, y
(ii) el convenio que se aplique supletoriamente esté debidamente ratificado por Colombia'
29. ARTICULO 20. CONFLICTO DE LEYES.
En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas.
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30. ARTICULO 21. NORMA MAS FAVORABLE.
En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la
más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.
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32. ARTICULO 22. DEFINICION.
1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio
personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la
segunda y mediante remuneración.
2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la
remuneración, cualquiera que sea su forma, salario
CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
Definición y normas generales.
33. ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
(Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990)
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste
para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad
de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del
contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en
concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la
materia obliguen al país; y
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo
y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le
agreguen
Definición y normas generales.
CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
34. ARTICULO 24. PRESUNCION.
CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
(Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990)
Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
Definición y normas generales.
36. TRABAJADOFR DEPENDIENTE TRABAJADOR INDEPENDIENTE
• Forma
• Actividad
• Subordinación
• Retribución económica
• Suministro elementos de protección personal
• Equipos y herramientas para realizar la labor
• Riesgos – daños, asumidos por
• Pago afiliación Sistema General Riesgos Laborales
• Uniforme
• Actividad cotidiana, permanente e inherente al desarrollo
del objeto social de la empresa?
• Cesión del contrato
• Exclusividad
• Pago prestaciones sociales
(1) Excepto Clases IV y V, cuyo pago lo asume el contratante.
(2) Puede portarse siempre que se indique la calidad de contratista
Trabajador dependiente e independiente
Verbal - escrito Escrito
personal Personal o un tercero
SI No
Salarios Honorarios
Empleador
Empleador
Empleador
Empleador
Contratante
Contratista
Contratista
Contratista (1)
Si
Si
No (2)
No
No
No
Puede pactarse
Puede pactarse
Si No
37. ARTICULO 25. CONCURRENCIA DE CONTRATOS.
CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro, u otros, no pierde su
naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código.
Definición y normas generales.
38. ARTICULO 26. COEXISTENCIA DE CONTRATOS.
CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más {empleadores}, salvo que se
haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo..
Definición y normas generales.
39. ARTICULO 27. REMUNERACION DEL TRABAJO.
CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
Todo trabajo dependiente debe ser remunerado
Definición y normas generales.
40. ARTICULO 28. UTILIDADES Y PERDIDAS.
CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su {empleador}, pero nunca asumir sus
riesgos o pérdidas.
Definición y normas generales.
41. ARTICULO 29. CAPACIDAD.
CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
Tienen capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo, todas las personas que hayan
cumplido dieciocho (18) años de edad.
Capacidad para contrratar.
42. ARTICULO 30. INCAPACIDAD.
CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
(Artículo derogado a partir de la vigencia del artículo 238 del Decreto - Ley 2737 de 1989 -Código del Menor-)
Capacidad para contrratar.
ARTÍCULO 238. Los menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar autorización escrita del inspector
del trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del
defensor de familia.
Decreto - Ley 2737 de 1989
43. ARTICULO 31. TRABAJO SIN AUTORIZACION.
CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
Si se estableciere una relación de trabajo con un menor sin sujeción a lo preceptuado en el artículo
anterior, el presunto {empleador} estará sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al
contrato, pero el respectivo funcionario de trabajo puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la
cesación de la relación y sancionar al {empleador} con multas.
Capacidad para contratar.
45. Son representantes del {empleador} y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de
quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes
personas:
a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes,
administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan
actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del {empleador};
b) Los intermediarios.
Representantes del empleador y solidaridad
ARTICULO 32. REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR
(Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto-Ley 2351 de 1965)
46. 1. Los {empleadores} que tengan sucursales o agencias dependientes de su establecimiento en
otros municipios distintos del domicilio principal, deben constituir públicamente en cada uno de
ellos un apoderado, con la facultad de representarlos en juicios o controversias relacionados con
los contratos de trabajo que se hayan ejecutado o deban ejecutarse el respectivo municipio.
2. A falta de tal apoderado, se tendrán como hechas al {empleador} las notificaciones
administrativas o judiciales que se hagan a quien dirija la correspondiente agencia o sucursal; y
este será solidariamente responsable cuando omita darle al {empleador} aviso oportuno de tales
notificaciones
Representantes del empleador y solidaridad
Ver: Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL-77892016 (49730), jun. 01/16
ARTICULO 33. SUCURSALES
(Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto-Ley 2351 de 1965)
47. ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES
1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni
intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras
o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos
los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las
actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista
por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los
trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las
garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
2. El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las
condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus
trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los
servicios de subcontratistas.
(Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965)
Representantes del empleador y solidaridad
48. ARTICULO 35. SIMPLE INTERMEDIARIO
1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos
en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}.
2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios
independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores
para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u
otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes
o conexas del mismo.
3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad
y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el
empleador de las obligaciones respectivas
Representantes del empleador y solidaridad
49. ARTICULO 36. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las
sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta
el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa
entre sí, mientras permanezcan en indivisión.
Representantes del empleador y solidaridad