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Ley 3/2001, 26 de marzo. BOE nº 75 Pesca Marítma del Estado

SECCIÓN 1.a ZONAS DE PROTECCIÓN PESQUERA

Artículo 13. Declaración de zonas de protección pesquera.

1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante Orden ministerial, podrá declarar zonas de protección
pesquera para favorecer la protección y regeneración de los recursos marinos vivos. Dichas zonas, de acuerdo con
la finalidad específica derivada de sus especiales características, podrán ser calificadas como:
a) Reservas marinas.
b) Zonas de acondicionamiento marino.
c) Zonas de repoblación marina.
2. La declaración de estas zonas se realizará previo informe del Instituto Español de Oceanografía, del Ministerio de
Medio Ambiente, del Ministerio de Defensa, en el caso de que incida sobre zonas declaradas de interés para la
Defensa Nacional o zonas de seguridad de instalaciones militares, del Ministerio de Fomento, en el caso de que
afecte al servicio portuario, así como de las Comunidades Autónomas afectadas, sobre aspectos de su competencia.
La declaración establecerá, en todo caso, la delimitación geográfica de la zona.

Artículo 14. Las reservas marinas.

1. Serán declaradas reservas marinas aquellas zonas que por sus especiales características se consideren
adecuadas para la regeneración de los recursos pesqueros. Las medidas de protección determinarán las
limitaciones o la prohibición, en su caso, del ejercicio de la actividad pesquera, así como de cualquier otra actividad
que pueda alterar su equilibrio natural.
2. En el ámbito de las reservas marinas podrán delimitarse áreas o zonas con distintos niveles de protección.

Artículo 15. Zonas de acondicionamiento marino.
1. Con el fin de favorecer la protección y reproducción de los recursos pesqueros, podrán declararse zonas de
acondicionamiento marino, en las cuales se realizarán obras o instalaciones que favorezcan esta finalidad. La
declaración de estas zonas se hará previo cumplimiento de la legislación vigente en materia de ocupación del
dominio público marítimo-terrestre.
2. La norma de declaración establecerá las medidas de protección de la zona, respecto del ejercicio o la prohibición,
en su caso, de la actividad pesquera, así como de cualquier otra actividad que pueda perjudicar su finalidad.
3. Entre las obras o instalaciones que pueden realizarse en las zonas de acondicionamiento marino figuran los
arrecifes artificiales, así como otras que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 16. Zonas de repoblación marina.

1. Con el fin de favorecer la regeneración de especies de interés pesquero, podrán declararse zonas destinadas a la
liberación controlada de especies en cualquier fase de su ciclo vital.
2. En estas zonas se establecerán normas especiales para el ejercicio de la pesca, así como de todas aquellas
actividades que puedan afectar a la efectividad de esta medida.

Artículo 1 7. Informes previos a la repoblación marina.
1. las repoblaciones que se realicen en aguas exteriores requerirán informe previo del Instituto Español de
Oceanografía y del Ministerio de Medio Ambiente, así como de la Comunidad Autónoma correspondiente sobre su
incidencia en los recursos pesqueros de las aguas interiores.
2. Las repoblaciones que se realicen en las aguas interiores requerirán informe previo del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación sobre su incidencia en los recursos pesqueros de las aguas exteriores.
3. La introducción de especies foráneas de cualquier talla y ciclo vital, así como de huevos, esporas o individuos de
dichas especies, con destino a repoblación, cultivos o simple inmersión, requerirá informe previo del Instituto Español
de Oceanografía, Ministerio de Medio Ambiente, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las
Comunidades Autónomas afectadas.

Artículo 18. Régimen aplicable en los espacios protegidos.
En las aguas exteriores de los espacios naturales protegidos, las limitaciones o prohibiciones de la actividad
pesquera se fijarán por el Gobierno de conformidad con los criterios establecidos en la normativa ambiental.

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  • 1. Ley 3/2001, 26 de marzo. BOE nº 75 Pesca Marítma del Estado SECCIÓN 1.a ZONAS DE PROTECCIÓN PESQUERA Artículo 13. Declaración de zonas de protección pesquera. 1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante Orden ministerial, podrá declarar zonas de protección pesquera para favorecer la protección y regeneración de los recursos marinos vivos. Dichas zonas, de acuerdo con la finalidad específica derivada de sus especiales características, podrán ser calificadas como: a) Reservas marinas. b) Zonas de acondicionamiento marino. c) Zonas de repoblación marina. 2. La declaración de estas zonas se realizará previo informe del Instituto Español de Oceanografía, del Ministerio de Medio Ambiente, del Ministerio de Defensa, en el caso de que incida sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional o zonas de seguridad de instalaciones militares, del Ministerio de Fomento, en el caso de que afecte al servicio portuario, así como de las Comunidades Autónomas afectadas, sobre aspectos de su competencia. La declaración establecerá, en todo caso, la delimitación geográfica de la zona. Artículo 14. Las reservas marinas. 1. Serán declaradas reservas marinas aquellas zonas que por sus especiales características se consideren adecuadas para la regeneración de los recursos pesqueros. Las medidas de protección determinarán las limitaciones o la prohibición, en su caso, del ejercicio de la actividad pesquera, así como de cualquier otra actividad que pueda alterar su equilibrio natural. 2. En el ámbito de las reservas marinas podrán delimitarse áreas o zonas con distintos niveles de protección. Artículo 15. Zonas de acondicionamiento marino. 1. Con el fin de favorecer la protección y reproducción de los recursos pesqueros, podrán declararse zonas de acondicionamiento marino, en las cuales se realizarán obras o instalaciones que favorezcan esta finalidad. La declaración de estas zonas se hará previo cumplimiento de la legislación vigente en materia de ocupación del dominio público marítimo-terrestre. 2. La norma de declaración establecerá las medidas de protección de la zona, respecto del ejercicio o la prohibición, en su caso, de la actividad pesquera, así como de cualquier otra actividad que pueda perjudicar su finalidad. 3. Entre las obras o instalaciones que pueden realizarse en las zonas de acondicionamiento marino figuran los arrecifes artificiales, así como otras que reglamentariamente se establezcan. Artículo 16. Zonas de repoblación marina. 1. Con el fin de favorecer la regeneración de especies de interés pesquero, podrán declararse zonas destinadas a la liberación controlada de especies en cualquier fase de su ciclo vital. 2. En estas zonas se establecerán normas especiales para el ejercicio de la pesca, así como de todas aquellas actividades que puedan afectar a la efectividad de esta medida. Artículo 1 7. Informes previos a la repoblación marina. 1. las repoblaciones que se realicen en aguas exteriores requerirán informe previo del Instituto Español de Oceanografía y del Ministerio de Medio Ambiente, así como de la Comunidad Autónoma correspondiente sobre su incidencia en los recursos pesqueros de las aguas interiores. 2. Las repoblaciones que se realicen en las aguas interiores requerirán informe previo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre su incidencia en los recursos pesqueros de las aguas exteriores. 3. La introducción de especies foráneas de cualquier talla y ciclo vital, así como de huevos, esporas o individuos de dichas especies, con destino a repoblación, cultivos o simple inmersión, requerirá informe previo del Instituto Español de Oceanografía, Ministerio de Medio Ambiente, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las Comunidades Autónomas afectadas. Artículo 18. Régimen aplicable en los espacios protegidos. En las aguas exteriores de los espacios naturales protegidos, las limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera se fijarán por el Gobierno de conformidad con los criterios establecidos en la normativa ambiental.