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Alumno(a): Castillo González Rubén Eduardo

Materia: Derecho Romano.

Profesor: José Ángel Félix López.

Grupo: 01DRVA.
Según Servio Sulpicio:
“Es un poder dado y permitido por el Derecho
civil sobre una cabeza libre para proteger a quien, a
causa de su edad, no puede defenderse por si mismo”.
Estaban en tutela: Los impúberos sui juris, de uno u otro
sexo. según la edad; Y las mujeres púberas sui juris, por
razón del sexo.
DE LA TUTELA DE LOS IMPÚBEROS.
 El impúbero tiene necesidad de un protector habiendo

nacido sui juris, fuera de matrimonio legitimo, o bien,
si, nacido bajo la potestad paterna, ha salido de ella
antes de la pubertad.
 Este protector se llama tutor.
 El poder concedido al tutor no es una verdadera
potestad, pues difiere notablemente , por varias causas
de la potestad paterna.
 El tutor no tiene derecho de corrección ni autoridad

sobre la persona del pupilo.
 La tutela se termina en la pubertad de un pupilo.

Estaba considerada como una carga pública manue
publicum.
 Cuando se le es sometido a un pupilo a la tutela, no es

menos sui juris que cuando no la tenía.
 En esta organización se encontraban unidos el interés

de la familia con el “incapaz”.
 Si el impúbero necesitaba de un tutor, protector… para
administrar su patrimonio e impedir que un tercero
abusara de su debilidad, ya que por no tener una
mayoría de edad y con esto no poseía capacidad
jurídica, la conservación de sus bienes era de
grandísima importancia para los miembros de la
familia civil, llamados a heredarle a su muerte.
REQUISITOS PARA OBTENER UNA
TUTELA
 Ser libre.
 Ser ciudadano o de sexo masculino.
 EXCEPCIONES:
 Un hijo de familia podía ser tutor, porque la autoridad

paterna solo tenía efecto en el orden privado.
 Los “incapacitados” podía obtenerla, siempre y cuando
tuviera un carácter de orden público.
 La pluralidad de tutores, tenía sus inconvenientes, ya
que se hacía una división de 2 categorías entre tutores.
LA DESIGNACIÓN DEL TUTOR.
 La ley de las 12 tablas permite al jefe de familia escoger

un tutor para el heredero mediante el testamento. A
falta de tutor testamentario la tutela se pasa a la familia
civil del menor, en primer lugar al agnado mas
próximo y después a los gentiles.
 La “tutela testamentaria”, es la mas importante de
todas ya que supera a todas las otras que en su defecto
se practican.
HIPÓTESIS ESPECIALES DE TUTELAS.
 Tutela legítima del patrono y de sus hijos:
 En el principio de las 12 tablas cuando se llamaba al

patrono y a sus hijos agnados a la sucesión de un
manumitido, se le otorgaba también la tutela. Por lo
tanto el patrono era el tutor legítimo del manumitido
impúbero; si moría la tutela pasaba a manos de los
hijos que tenía bajo potestad directa y por consiguiente
heredaban los derechos de patronato. Cuando eran
varios patronos se repartían la tutela, excepto cuando
se era mujer.
TUTELA FIDUCIARIA.
 En la época clásica la tutela fiduciaria se presentaba de

2 maneras:
 Cuando el padre emancipador moría sus hijos agnados
quedaban como tutores fiduciarios de su hermano
impúbero.
FUNCIONES DEL TUTOR.
 Los tutores tenían ciertos deberes para con su pupilo.
 Debían defender en cualquier momento los intereses

de este mismo.
 Se consideraba mas sagrado este deber que el del
patronio con su cliente.
 El tutor se ocupa de la fortuna del pupilo, y no de su
guarda ni de su educación.
 Casi siempre el pretor era el llamado a designar en

presencia de los parientes a la persona destinada a
educarle, fijando también las cantidades necesarias
para ello. Este nombramiento podía hacerle la
madre, el abuelo o cualquier otra persona cuyos
méritos y afecciones fuesen garantía para asegurar la
buena educación del impúbero.
FORMALIDADES IMPUESTAS AL TUTOR
ANTES DE ENTRAR EN FUNCIONES.
 Inventario de los bienes del pupilo. El objeto de esto es

asegurar la restitución al fin de la tutela. Si el tutor no
hace esto, se le considera culpable de fraude.
 Prometer por estipulación conservar intacto el
patrimonio del menor y, presentar fiadores solventes
que tomen el mismo compromiso. La promesa se hace
al menor.
“AUTORITAS” DEL TUTOR.
 Se le llama así a la cooperación, el concurso del tutor a

un acto realizado por el pupilo, en el cual aumenta y
completa la personalidad con su presencia.
 Esta solemnidad desapareció en la época clásica.
LA “GESTIO” DE LOS TUTORES:
 Se dice que el tutor administra o

regenta, negotiagerit, cuando realiza solo un acto
interesando el patrimonio del pupilo.
 En su origen el tutor no podía regentar legalmente.
CASOS DE APLICACIÓN DE LAS
“AUTORITAS” Y “GESTIO”.
 El tutor no es libre de usar arbitrariamente, en uno u

otro caso, de estos dos procedimientos; es mas que
nada la edad del pupilo lo que hace regla para su
empleo, dado que un pupilo demasiado joven no
puede figurar en actos jurídicos.
PUPILO “INFANS”.
 La infancia duraba hasta los 7 años en tiempos

romanos, ya que aunque hablara perfectamente no
tenia la habilidad de discernir y darse cuenta de lo que
era un acto jurídico. Por eso, necesitaban de un tutor
que realizara los actos necesarios para que el
patrimonio del pupilo estuviese bien administrado.
PUPILO “MAJOR INFANTIA”.
 Cuando se tenían los 7 años ya cumplidos, se podía

decir que el pupilo había salido de su infancia;
entonces se subdividía entre 2 el tiempo q faltaba para
su pubertad.
 Infanteae proximus. – no tiene mas discernimiento
que el “infans”.
 Pubertai proximus. – comprende el alcance de sus
actos.
HERENCIA Y PRÉSTAMO.
 Herencia: Una herencia es un patrimonio que

comprende bienes y deudas. Es un acto complejo en
sus efectos.
 Cuando el pupilo acepta la herencia adquiere deudas
también, ya que se hace el continuador de la persona
del difunto y este resultado no puede dividirse.
 Préstamo: El pupilo al pedir un préstamo se hace
propietario de la suma, pero no esta obligado a
devolverlo.
RESTRICCIONES A LOS PODERES
DEL TUTOR.
 El tutor no puede hacer ningún tipo de donación con

los bienes del menor.
 No puede hacer ningún tipo de título de dote para una
hermana del impúbero.
 Esta prohibida la enajenación de los praedia rustica o
suburbana perteneciente al pupilo (fondos de tierra
destinados al cultivo).
 El tutor no debe hacer uso personal de las rentas o
capital administra del pupilo.
FIN DE LA TUTELA:
La tutela cesa por:
 La muerte del tutor.
 Por la llegada de un término o condición.
 Por consecuencia de una excusa presentada en el curso
de la tutela o la destitución.
 Por la muerte del pupilo.
 Por la llegada de la pubertad ( solo aplicaba en
hombres ya que la mujer obtenía tutela perpetua).
 Dándose en adrogación.
OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS.
 A la conclusión de sus funciones, el tutor debe rendir

cuentas al pupilo de los bienes que le fueron confiados
y que administró. En la época clásica, fue de verdadera
obligación rendir cuentas, sancionada por la acción
tutelae.
 El tutor debe restituir al pupilo su patrimonio
intacto, según inventario que se debió haber redactado
con anterioridad al obtener la tutela. Debe devolverle
todos los bienes que ha adquirido y todas las sumas
que haya cobrado para él como administrador.
DE LA TUTELA PERPETUA DE LAS
MUJERES PÚBERES.
 En el derecho antiguo de Roma, las mujeres estaban en

tutela perpetua.
 Esto tiene por objeto impedir que la mujer pueda hacer
enajenaciones entre vivos o testar en prejuicio de las
personas que deban heredarla.
 Esta tutela pertenece en los mismos casos a tutores
testamentarios, legítimos, fiduciarios, o nombrados
por el magistrado.
 El tutor legítimo tenía derecho a ceder la tutela a un
tercero llamado: tutor cessicius.
 La mujer tenía una capacidad mas grande que la del

pupilo:
 Podía, obrando por su cuenta, enajenar sus res nec
mancipi, prestar dinero y hacer o recibir un pago.
 La tutela para la mujer púbera solo terminaba con la
muerte, cuando se daba en adrogación o caía in manu.
DEBILITACIÓN DE LA TUTELA
PERPETUA.
 Desde el siglo VI le fue permitido al marido, teniendo a

su mujer in manu, dejarla por testamento elegido un
tutor , y éste es un tutor optivus.
 Mas tarde la mujer puede escapar de la tutela legítima
y tener un tutor a su gusto.
SUPRESIÓN DE LA TUTELA
PERPETUA.
 La tutela de la mujeres impúberes existía aun a mitad

del siglo IV de nuestra era.
 En 1410 si ya no había desaparecido, una constitución
hecha por Honorio y Teodosio debió darle el último
golpe, concediendo a todas las mujeres el jus liberorum
que llevaba consigo la dispensa de la tutela.
atención, muchas
gracias…!!!

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  • 1. Alumno(a): Castillo González Rubén Eduardo Materia: Derecho Romano. Profesor: José Ángel Félix López. Grupo: 01DRVA.
  • 2. Según Servio Sulpicio: “Es un poder dado y permitido por el Derecho civil sobre una cabeza libre para proteger a quien, a causa de su edad, no puede defenderse por si mismo”. Estaban en tutela: Los impúberos sui juris, de uno u otro sexo. según la edad; Y las mujeres púberas sui juris, por razón del sexo.
  • 3. DE LA TUTELA DE LOS IMPÚBEROS.  El impúbero tiene necesidad de un protector habiendo nacido sui juris, fuera de matrimonio legitimo, o bien, si, nacido bajo la potestad paterna, ha salido de ella antes de la pubertad.  Este protector se llama tutor.  El poder concedido al tutor no es una verdadera potestad, pues difiere notablemente , por varias causas de la potestad paterna.
  • 4.  El tutor no tiene derecho de corrección ni autoridad sobre la persona del pupilo.  La tutela se termina en la pubertad de un pupilo. Estaba considerada como una carga pública manue publicum.  Cuando se le es sometido a un pupilo a la tutela, no es menos sui juris que cuando no la tenía.
  • 5.  En esta organización se encontraban unidos el interés de la familia con el “incapaz”.  Si el impúbero necesitaba de un tutor, protector… para administrar su patrimonio e impedir que un tercero abusara de su debilidad, ya que por no tener una mayoría de edad y con esto no poseía capacidad jurídica, la conservación de sus bienes era de grandísima importancia para los miembros de la familia civil, llamados a heredarle a su muerte.
  • 6. REQUISITOS PARA OBTENER UNA TUTELA  Ser libre.  Ser ciudadano o de sexo masculino.  EXCEPCIONES:  Un hijo de familia podía ser tutor, porque la autoridad paterna solo tenía efecto en el orden privado.  Los “incapacitados” podía obtenerla, siempre y cuando tuviera un carácter de orden público.  La pluralidad de tutores, tenía sus inconvenientes, ya que se hacía una división de 2 categorías entre tutores.
  • 7. LA DESIGNACIÓN DEL TUTOR.  La ley de las 12 tablas permite al jefe de familia escoger un tutor para el heredero mediante el testamento. A falta de tutor testamentario la tutela se pasa a la familia civil del menor, en primer lugar al agnado mas próximo y después a los gentiles.  La “tutela testamentaria”, es la mas importante de todas ya que supera a todas las otras que en su defecto se practican.
  • 8. HIPÓTESIS ESPECIALES DE TUTELAS.  Tutela legítima del patrono y de sus hijos:  En el principio de las 12 tablas cuando se llamaba al patrono y a sus hijos agnados a la sucesión de un manumitido, se le otorgaba también la tutela. Por lo tanto el patrono era el tutor legítimo del manumitido impúbero; si moría la tutela pasaba a manos de los hijos que tenía bajo potestad directa y por consiguiente heredaban los derechos de patronato. Cuando eran varios patronos se repartían la tutela, excepto cuando se era mujer.
  • 9. TUTELA FIDUCIARIA.  En la época clásica la tutela fiduciaria se presentaba de 2 maneras:  Cuando el padre emancipador moría sus hijos agnados quedaban como tutores fiduciarios de su hermano impúbero.
  • 10. FUNCIONES DEL TUTOR.  Los tutores tenían ciertos deberes para con su pupilo.  Debían defender en cualquier momento los intereses de este mismo.  Se consideraba mas sagrado este deber que el del patronio con su cliente.  El tutor se ocupa de la fortuna del pupilo, y no de su guarda ni de su educación.
  • 11.  Casi siempre el pretor era el llamado a designar en presencia de los parientes a la persona destinada a educarle, fijando también las cantidades necesarias para ello. Este nombramiento podía hacerle la madre, el abuelo o cualquier otra persona cuyos méritos y afecciones fuesen garantía para asegurar la buena educación del impúbero.
  • 12. FORMALIDADES IMPUESTAS AL TUTOR ANTES DE ENTRAR EN FUNCIONES.  Inventario de los bienes del pupilo. El objeto de esto es asegurar la restitución al fin de la tutela. Si el tutor no hace esto, se le considera culpable de fraude.  Prometer por estipulación conservar intacto el patrimonio del menor y, presentar fiadores solventes que tomen el mismo compromiso. La promesa se hace al menor.
  • 13. “AUTORITAS” DEL TUTOR.  Se le llama así a la cooperación, el concurso del tutor a un acto realizado por el pupilo, en el cual aumenta y completa la personalidad con su presencia.  Esta solemnidad desapareció en la época clásica.
  • 14. LA “GESTIO” DE LOS TUTORES:  Se dice que el tutor administra o regenta, negotiagerit, cuando realiza solo un acto interesando el patrimonio del pupilo.  En su origen el tutor no podía regentar legalmente.
  • 15. CASOS DE APLICACIÓN DE LAS “AUTORITAS” Y “GESTIO”.  El tutor no es libre de usar arbitrariamente, en uno u otro caso, de estos dos procedimientos; es mas que nada la edad del pupilo lo que hace regla para su empleo, dado que un pupilo demasiado joven no puede figurar en actos jurídicos.
  • 16. PUPILO “INFANS”.  La infancia duraba hasta los 7 años en tiempos romanos, ya que aunque hablara perfectamente no tenia la habilidad de discernir y darse cuenta de lo que era un acto jurídico. Por eso, necesitaban de un tutor que realizara los actos necesarios para que el patrimonio del pupilo estuviese bien administrado.
  • 17. PUPILO “MAJOR INFANTIA”.  Cuando se tenían los 7 años ya cumplidos, se podía decir que el pupilo había salido de su infancia; entonces se subdividía entre 2 el tiempo q faltaba para su pubertad.  Infanteae proximus. – no tiene mas discernimiento que el “infans”.  Pubertai proximus. – comprende el alcance de sus actos.
  • 18. HERENCIA Y PRÉSTAMO.  Herencia: Una herencia es un patrimonio que comprende bienes y deudas. Es un acto complejo en sus efectos.  Cuando el pupilo acepta la herencia adquiere deudas también, ya que se hace el continuador de la persona del difunto y este resultado no puede dividirse.  Préstamo: El pupilo al pedir un préstamo se hace propietario de la suma, pero no esta obligado a devolverlo.
  • 19. RESTRICCIONES A LOS PODERES DEL TUTOR.  El tutor no puede hacer ningún tipo de donación con los bienes del menor.  No puede hacer ningún tipo de título de dote para una hermana del impúbero.  Esta prohibida la enajenación de los praedia rustica o suburbana perteneciente al pupilo (fondos de tierra destinados al cultivo).  El tutor no debe hacer uso personal de las rentas o capital administra del pupilo.
  • 20. FIN DE LA TUTELA: La tutela cesa por:  La muerte del tutor.  Por la llegada de un término o condición.  Por consecuencia de una excusa presentada en el curso de la tutela o la destitución.  Por la muerte del pupilo.  Por la llegada de la pubertad ( solo aplicaba en hombres ya que la mujer obtenía tutela perpetua).  Dándose en adrogación.
  • 21. OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS.  A la conclusión de sus funciones, el tutor debe rendir cuentas al pupilo de los bienes que le fueron confiados y que administró. En la época clásica, fue de verdadera obligación rendir cuentas, sancionada por la acción tutelae.  El tutor debe restituir al pupilo su patrimonio intacto, según inventario que se debió haber redactado con anterioridad al obtener la tutela. Debe devolverle todos los bienes que ha adquirido y todas las sumas que haya cobrado para él como administrador.
  • 22. DE LA TUTELA PERPETUA DE LAS MUJERES PÚBERES.  En el derecho antiguo de Roma, las mujeres estaban en tutela perpetua.  Esto tiene por objeto impedir que la mujer pueda hacer enajenaciones entre vivos o testar en prejuicio de las personas que deban heredarla.  Esta tutela pertenece en los mismos casos a tutores testamentarios, legítimos, fiduciarios, o nombrados por el magistrado.  El tutor legítimo tenía derecho a ceder la tutela a un tercero llamado: tutor cessicius.
  • 23.  La mujer tenía una capacidad mas grande que la del pupilo:  Podía, obrando por su cuenta, enajenar sus res nec mancipi, prestar dinero y hacer o recibir un pago.  La tutela para la mujer púbera solo terminaba con la muerte, cuando se daba en adrogación o caía in manu.
  • 24. DEBILITACIÓN DE LA TUTELA PERPETUA.  Desde el siglo VI le fue permitido al marido, teniendo a su mujer in manu, dejarla por testamento elegido un tutor , y éste es un tutor optivus.  Mas tarde la mujer puede escapar de la tutela legítima y tener un tutor a su gusto.
  • 25. SUPRESIÓN DE LA TUTELA PERPETUA.  La tutela de la mujeres impúberes existía aun a mitad del siglo IV de nuestra era.  En 1410 si ya no había desaparecido, una constitución hecha por Honorio y Teodosio debió darle el último golpe, concediendo a todas las mujeres el jus liberorum que llevaba consigo la dispensa de la tutela.