Proyecto - Autoconvocatoria Sesiones para tratar Presupuesto 2011
1. Honorable Cámara de Diputados de la Nación
Proyecto de Resolución
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Artículo 1º: Dispónese la prórroga del período de sesiones ordinarias del
año parlamentario en curso hasta el día 30 de diciembre de 2010 inclusive
a fin de dar tratamiento al Expediente 45-JGM-2010 - OD 1645 - Mensaje
673, referido al proyecto de Ley Presupuesto General de la Administración
Pública Nacional, en ejercicio de las atribuciones expresa e implícitamente
acordadas por la Constitución Nacional al Honorable Congreso de la
Nación.
Artículo 2.- Invítase a la Honorable Cámara de Senadores de la Nación a
aprobar un proyecto de idéntico tenor al presente.
2. FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La auto-prórroga de las sesiones ordinarias del año parlamentario es
una atribución, expresa e implícitamente, acordada por la Constitución
Nacional.
Funda el siguiente proyecto de resolución, la imperiosa necesidad de
continuar con el debate respecto del Expediente 45 -JGM-2010 - OD 1645
Mensaje 673, referido a la Ley de Presupuesto General de la Administración
Pública Nacional para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2011 y
el deber que cabe al Poder Legislativo disponer su oportuna aprobación
antes del 31 de diciembre próximo teniendo en cuenta lo establecido por la
Constitución Nacional y la Ley 24.156 de Administración Financiera.
En tal sentido, debe destacarse que la competencia y las atribuciones
fijadas por la Constitución Nacional comportan no sólo una facultad o
prerrogativa del órgano sino además un deber u obligación jurídica
exigible, irrenunciable e improrrogable (conf. Marienhoff, Miguel
S., Tratado de Derecho Administrativo, Tº I, pág. 544 y sig., en esp. pág.
546; y Gordillo. Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Fundación de
Derecho Administrativo, Bs. As., 8ª. Edición, T. 1, X-10).
De acuerdo con ello y a la luz del artículo 75 inciso 8º de la Constitución
Nacional, el Congreso de la Nación se encuentra obligado a fijar
anualmente el presupuesto nacional , y mientras que de conformidad con el
artículo 10 de la ley 24.156 debe hacerlo antes del 31 de diciembre próximo.
3. Ello impone al Congreso de la Nación la necesidad y la obligación de
prorrogar sus sesiones a los fines mencionados.
En relación a las opiniones que todavía niegan la posibilidad de que el
Congreso se auto-convoque a sesiones de prórroga o extraordinarias, sólo
cabe decir que aquellas voces se encuentran inspiradas en interpretaciones
inadmisibles del texto constitucional, en cuanto suponen que al figurar
dichas convocatorias entre las potestades del Poder Ejecutivo, le pertenecen
a éste con exclusividad, como si acaso la Constitución negara la posibilidad
de que el máximo órgano de representación de la soberanía popular pueda
convocarse y funcionar por sí mismo, sin dependencia ni condicionamiento
del Ejecutivo unipersonal.
La mentada posición restrictiva de las facultades del Congreso, resulta
injustificable e injustificada desde todo ángulo que se analice, a saber:
1. El texto constitucional prevé la perfecta auto-convocatoria del Congreso.
El artículo 63 de la Constitución Nacional establece: "Ambas Cámaras
se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde
el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también
ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación o
prorrogadas sus sesiones".
Como puede advertirse, la Constitución no niega la elemental facultad del
Congreso para auto-convocarse, sino que dispone claramente:
a) que ambas Cámaras se reúnen “por sí mismas”;
b) que lo hacen en sesiones ordinarias –por lo menos- entre marzo y
noviembre;
c) que lo hacen en sesiones de prórroga o en extraordinarias por el tiempo
que estimen necesario;
4. d) que pueden ser convocadas a sesionar extraordinariamente por el Poder
Ejecutivo, si es que antes no lo hubieran decidido espontáneamente. El
artículo 99 inciso 9° de la Constitución corrobora esta lectura al señalar
como una de las potestades del Ejecutivo la de convocar a sesiones
extraordinarias del Congreso.
2. La mentada facultad surge también del artículo 75, inciso 32 de la
Constitución Nacional, en tanto dispone que “Corresponde al Congreso
… Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner
en ejercicio los poderes antecedentes”. Precisamente, uno de esos poderes
antecedentes, que además es deber, es el de aprobar el presupuesto de
recursos y gastos antes del 31 de diciembre, por lo que “corresponde al
Congreso” “hacer” el “reglamento” necesario para poner en ejercicio dicha
potestad-obligación, esto es, convocar a las sesiones que se precisan para
ese fin.
3. La potestad de autoconvocatoria emana además -de modo elemental-
del régimen republicano y el principio de soberanía popular, tal como fuera
impecablemente expuesto por los entonces senadores Gioja y Jorge Yoma
en su proyecto de auto-convocatoria que fuera aprobado por el Senado
en su sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2001, bajo el informe
expuesto por la entonces senadora Cristina Fernández de Kirchner (Orden
del Día N° 1206).
El proyecto señalaba que “una interpretación ligera de las normas
constitucionales aplicables al caso permitió avalar durante un importante
período de nuestra vida institucional la práctica parlamentaria de
consentir que sólo el Poder Ejecutivo estaba facultado para prorrogar
las sesiones ordinarias o convocar a extraordinarias. Sin embargo,
afortunadamente la doctrina de manera unánime ha considerado que las
Cámaras sesionan en forma ordinaria, por derecho propio y sin necesidad
de una obligada convocatoria del Poder Ejecutivo”.
5. Agregaba que “no es posible que la existencia y funcionamiento de uno de
los poderes del Estado dependan de la voluntad antojadiza de otro poder.
El sistema de frenos y contrapesos descripto por Montesquieu, y analizado
por Lowenstein, quedaría reducido a una mera declaración vacía de
contenido. Se alterarían los equilibrios y controles recíprocos entre los
órganos de gobierno, establecidos por la Constitución con el fin de evitar
la supremacía de alguno de ellos (conf. Juan González Calderón, Derecho
Constitucional, t.2 p. 466/7)”.
La entonces senadora Cristina Fernández de Kirchner sostenía, en la
sesión del Honorable Senado de la Nación del día 19 de diciembre de
2011, respecto de la auto-convocatoria: ‘no tengo dudas de que legítima
y políticamente estas atribuciones le corresponden al Parlamento
argentino. … La Constitución no puede interpretarse únicamente por
partes. La Constitución, como todo texto y todo ordenamiento jurídico
o sistema normativo vigente, debe ser interpretada en su integralidad.
… Digo entonces que el primer gran error de unos y otros es centrar
el ejercicio de la potestad legislativa únicamente en el análisis de la
Segunda Parte de la Constitución, que es aquella donde se organiza la
funcionalidad de los tres poderes del Estado … . Pero, en definitiva, no
es el fin de la Constitución. La parte funcional y orgánica, que ha sido
sometida a numerosas reformas constitucionales, es precisamente el
instrumento por el cual debemos garantizar el ejercicio de la Primera
Parte. Se trata de la parte que sustenta el contrato social, es decir, los
derechos y garantías de cada uno de los ciudadanos argentinos’.
Por todo lo expuesto, con fundamento en las inequívocas atribuciones de
auto-convocatoria de las Cámaras que se desprenden de los artículos 1, 63 y
75 inciso 32 de la Constitución Nacional, y, en las obligaciones impuestas al
Congreso de la Nación en los artículos 75 inciso 8° del texto constitucional
y 10 de la ley 24.156, propongo la resolución que someto a consideración
6. a la espera del favorable acompañamiento de las señoras y los señores
legisladores con su voto.