Regimen disciplinario de funcionarios y servidores publicos
1. La normatividad vigente norma sobre las faltas disciplinarias en las que
pueden incurrir los funcionarios y servidores públicos en el ejercicio de sus
funciones y labores, así se considera falta disciplinaria a toda acción u
omisión, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y
demás normatividad específica sobre los deberes de funcionarios y
funcionarios, establecidos en el Art. 28 y otros de la Ley y su Reglamento.
La comisión de una falta da lugar a la aplicación de la sanción
correspondiente.
2. Son faltas disciplinarias que, según su gravedad pueden ser sancionadas con
cese temporal o con destitución, “previo proceso administrativo:
a) El incumplimiento de las normas establecidas en la ley y su reglamento;
b) La reiterada resistencia al cumplimiento de las ordenes de sus superiores relacionadas con sus
labores;
c) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del
personal jerárquico y de los compañeros de labor;
d) La negligencia en el desempeño de las funciones;
e) El impedir el funcionamiento del servicio público;
f) La utilización o disposición de los bienes de la entidad en beneficio propio o de terceros;
g) La concurrencia reiterada al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o
sustancias estupefacientes y aunque no sea reiterada, cuando por la naturaleza del servicio revista
excepcional gravedad;
h) El abuso de autoridad, la prevaricación o el uso de la función con fines de lucro;
i) El causar intencionalmente daños materiales en los locales, instalaciones, obras, maquinarias,
instrumentos, documentación y demás bienes de propiedad de la entidad o en posesión de esta;
j) Los actos de inmoralidad;
k) Las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos o por más de cinco días no
consecutivos en un período de treinta días calendario o más de quince días no consecutivos en un
período de ciento ochenta días calendario; y
l) Las demás que señale la ley.
3. El servidor público que incurra en falta disciplinaria, cuya gravedad pudiera
ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso
administrativo disciplinario que no excederá de treinta (30) días hábiles
improrrogables.
“el incumplimiento del plazo señalado configura falta de carácter
disciplinario contenidos en los incisos a) y d) del Art. 28 de la Ley.
DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO.
- - El proceso administrativo disciplinario será escrito y sumario y estará a
cargo de una “Comisión de Carácter Permanente “ y cuyos integrantes son
designados por resolución del titular de la entidad.
La Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios estará constituida
por tres (3) miembros titulares y contará con tres (3) miembros suplentes.
La citada comisión será precedida por un funcionario designado por el
titular de la entidad y la integran el Jefe Personal y un servidor de carrera
designado por los servidores. La comisión podrá contar con el
asesoramiento de los profesionales que resulten necesarios.
4. Para el proceso de funcionarios se constituirá “una Comisión Especial de Procesos
Disciplinarios” integrada por tres(3) miembros acordes con la jerarquía del procesado.
Esta comisión tendrá las mismas facultades y observará similar procedimiento que la
Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios.
La Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios tiene la facultad de
calificar las denuncias que le sean remitidas y pronunciarse sobre la procedencia de
abrir proceso administrativo disciplinario. En caso de no proceder éste elevará lo
actuado al titular de la entidad con los fundamentos de su pronunciamiento, para los
fines del caso.
El proceso administrativo disciplinario será instaurado por resolución del titular de la
entidad o del funcionario que tenga la autoridad delegada para tal efecto, debiendo
notificarse al servidor procesado en forma personal o publicarse en el Diario Oficial El
Peruano, dentro de las 72 horas contadas a partir del día siguiente de la expedición de
la resolución.
El servidor procesado tendrá derecho a presentar el descargo y las pruebas que crea
conveniente en su defensa, para lo cual tomará conocimiento de los antecedentes que
dan lugar al proceso.
El descargo deberá hacerse por escrito y contener la exposición ordenada de los hechos,
los fundamentos legales y pruebas que desvirtúen los cargos materia del proceso o el
reconocimiento de su legalidad. “el término de presentación es de cinco(5) días hábiles
a partir del día siguiente de la notificación, excepcionalmente cuando exista causa
justificada y a petición del interesado se prorrogará cin co (5) días hábiles más.
5. La comisión hará las investigaciones del caso, solicitando los informes
respectivos, examinará las pruebas que se presenten y elevará un informe
al titular de la entidad, recomendando las sanciones que sean de
aplicación. Es prerrogativa del titular de la entidad determinar el tipo de
sanción a aplicarse.
Previo al pronunciamiento de la comisión, el servidor procesado “podrá”
hacer uso de sus derechos a través de un informe oral efectuado
personalmente o por medio de un apoderado, para lo cual se señalara
fecha y hora única.
“Es importante señalar, que el proceso administrativo disciplinario
deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir
del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de
la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En
caso contrario se declarara prescrita la acción sin perjuicio del
proceso civil o penal a que hubiere lugar.
Están comprendidos en el presente proceso los funcionarios y servidores públicos contratados, en lo que les
sea aplicable, aún en el caso que haya concluido su vínculo con el Estado y dentro de los términos señalados
en el antecedente.
6. Mediante el Decreto Legislativo 1023 de 06 de junio de 2008, se crea la
autoridad nacional del servicio civil – SERVIR-, rectora del sistema
administrativo de gestión de recursos humanos en las entidades del
Estado, en el cual se regulo sobre el Tribunal del Servicio Civil.
Así, en el Art. 17 de la referida norma legal, se detallan las atribuciones de
dicho tribunal, el mismo que fuera reglamentado por el D.S. 062-2008-PCM
del mes de agosto de 2008, expresamente en su Art. 6 inciso a).
El Tribunal del Servicio Civil, es un órgano colegiado compuesto por tres
vocales, los mismos que pueden renovarse por tres años más por decisión
del Concejo Directivo de SERVIR, debiendo permanecer en sus cargos
hasta que los nuevos integrantes hayan sido nombrados.
El Tribunal, por lo tanto es un órgano integrante de la Autoridad del Servicio
Civil, que tiene por función la resolución de controversias individuales que
se susciten al interior del sistema.
El Tribunal, tiene independencia técnica para resolver en las materias de su
competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:
7. a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
En tal sentido, el Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus
resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a
través de la acción contenciosa administrativa.