Autonomía municipal no es absoluta, debiendo ejercerse observando el principio de juridicidad. Dicha autonomía no afecta las facultades de fiscalización de que se encuentra investida la Contraloría General de la República (CGR).-
1. ID Dictamen: 017547N16 Vista preliminar
Indicadores de Estado
Nº Dictamen 17547 Fecha 04-03-2016
Nuevo NO Reactivado SI
Alterado NO Carácter NNN
Origenes MUN
Referencias
249646/2015
Decretos y/o Resoluciones
Abogados
LPQ
Destinatarios
Alcalde de la Municipalidad de Talca
Texto
Autonomía municipal no es absoluta, debiendo ejercerse observando el principio de
juridicidad. Dicha autonomía no afecta las facultades de fiscalización de que se encuentra
investida la Contraloría General de la República.
Acción
Aplica dictámenes 16246/2015, 65092/2010, 22024/2015, 96227/2014, 84184/2015,
11812/2003, 34883/2004
Fuentes Legales
ley 18695 art/23, ley 18695 art/47, ley 10336 art/1, ley 10336 art/6, ley 18695 art/51, ley
18695 art/52, pol art/98, pol art/99,
ley 10336 art/5, ley 10336 art/9, ley 10336 art/19,
ley 18575 art/1 inc/2
Descriptores
municipalidades, funciones y atribuciones municipales, autonomía, facultades cgr,
obligatoriedad de dictámenes
Documento Completo
N° 17.547 Fecha: 04-III-2016
Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Talca, solicitando la reconsideración de
los oficios N°s. 8.573 y 10.768, ambos de 2015, de la Sede Regional del Maule, que concluyeron, en
lo que interesa, que dado que la planta de personal de esa entidad edilicia no contempla el cargo de
director de servicios de salud, educación y demás incorporados a la gestión municipal, las funciones
de dicha jefatura debieron asignarse a un directivo genérico o bien al director de desarrollo
comunitario, no procediendo que se le encomendara tal labor al señor Gonzalo Montero Viveros,
funcionario a contrata, añadiendo el último de los aludidos pronunciamientos que si bien los
municipios son corporaciones autónomas de derecho público, deben someter su accionar, incluidos
los nombramientos que efectúe el alcalde, a la Constitución Política y a las leyes.
La ocurrente fundamenta su requerimiento, en síntesis, en que el nombramiento del señor Montero
Viveros como “encargado de servicios traspasados” no implica que este ejerza un cargo que pueda
considerarse directivo o de jefatura, añadiendo que la conclusión a la que se ha arribado en los
anotados oficios, referida a las alternativas que posee ese órgano comunal para asignar la función
de que se trata, implica atribuirse por parte de esta Contraloría General potestades legislativas.
Agrega la anotada entidad edilicia, finalmente, que, en atención a la autonomía municipal,
corresponde solo al alcalde designar a quien estime como idóneo para realizar las funciones que la
ley N° 18.695 le encomienda.
Sobre el particular, y luego de analizada la presentación en comento, se ha podido advertir que las
consideraciones planteadas por la recurrente reproducen lo argumentado con anterioridad, sin
aportar nuevos antecedentes, de hecho o de derecho, que permitan alterar lo concluido en los oficios
N°s. 8.573 y 10.768, ambos de 2015, de la Sede Regional del Maule.
2. Con todo, se ha estimado necesario efectuar las precisiones que a continuación se indican en
relación con la materia.
En lo relativo al decreto N° 6.357, de 2015, de la Municipalidad de Talca, mediante el cual se nombró
al señor Montero Viveros, funcionario a contrata, para que efectuara labores como encargado de
servicios traspasados, cumple con manifestar que la jurisprudencia administrativa contenida en el
dictamen N° 16.246, de 2015, entre otros, ha precisado que los funcionarios a contrata se
encuentran impedidos para desempeñar cargos de jefatura y directivos, toda vez que esos empleos,
por su denominación y naturaleza, implican el desarrollo de labores de carácter resolutivo, decisorio
o ejecutivo, que solo pueden ser ejercidas por integrantes de la dotación estable de la entidad
edilicia, vale decir, de planta.
En ese contexto, no obstante lo argumentado por la entidad edilicia de que se trata, en cuanto a que
el señor Montero Viveros no es jefe de servicio ni fue nombrado en esa calidad, sino como
“encargado de servicios traspasados”, de la sola lectura del decreto N° 6.357, de 2015, se advierte
que le fueron asignadas funciones resolutivas, decisorias y ejecutivas, toda vez que se estableció en
dicho documento que debía “asesorar al alcalde y al concejo municipal en la formulación de las
políticas relativas a los servicios traspasados; proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar
acciones y programas relacionadas con salud pública y educación, y demás servicios; y, administrar
los recursos humanos, materiales y financieros de tales servicios, en coordinación con la unidad de
Administración y Finanzas”, atribuciones que, en la especie, corresponden a cargos de jefatura o
directivos.
En efecto, las funciones que le fueron asignadas al señor Montero Viveros coinciden con aquellas
que debe desarrollar la unidad de servicios de salud, educación y demás incorporados a la gestión
municipal, esto es, resolutivas, decisorias y ejecutivas, conforme lo prevé el artículo 23 de la citada
ley N° 18.695, repartición que de acuerdo al artículo 47 del apuntado texto legal debe ser dirigida por
un funcionario que tendrá la calidad de exclusiva confianza del alcalde.
Asimismo, en lo relativo al decreto N° 3.536, de 2015, en que la máxima autoridad comunal ejerció la
facultad de delegar en el servidor de que se trata la potestad para firmar, bajo la fórmula "Por Orden
del Sr. Alcalde", entre otras materias, los decretos que se refieren a autorizaciones de cometidos
funcionarios, de beneficio de sala cuna y de lactancia, de feriados legales y de permisos
administrativos, y aquellos que encasillen a los funcionarios del departamento de salud y aumenten
el nivel de estos dentro de la respectiva categoría, cumple con manifestar que, la jurisprudencia
administrativa contenida en el dictamen N° 65.092, de 2010, entre otros, precisó que es al director
de salud municipal a quien le corresponde, en general, la dirección, supervisión y coordinación de la
salud, lo que conlleva la tuición y responsabilidad directa sobre el personal que ejecuta las
pertinentes acciones de atención primaria de salud.
A continuación, cabe señalar que de conformidad con los artículos 1° y 6° de la ley N° 10.336,
corresponderá a esta Contraloría General informar sobre derechos a sueldos, gratificaciones,
asignaciones, desahucios y, en general, respecto a los asuntos que se relacionen con el Estatuto
Administrativo, expresión esta última que comprende el régimen integral al que están sometidos los
funcionarios públicos, cualquiera sea el nombre específico de los cuerpos legales que los rijan y la
naturaleza del servicio en el que aquellos se desempeñan (aplica dictamen N° 22.024, de 2015).
A su turno, es del caso recordar que la apuntada ley N° 18.695, establece, en lo que interesa, en sus
artículos 51 y 52, que las municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la
República de acuerdo con su Ley Orgánica Constitucional, y que en el ejercicio de sus funciones de
control de la legalidad, esta Entidad de Fiscalización podrá emitir dictámenes jurídicos sobre todas
las materias sujetas a su control.
En ese contexto, es útil tener presente que esta Contraloría General, al emitir un dictamen, no hace
otra cosa que ejercer las facultades y desempeñar las funciones que le corresponden de acuerdo
con los artículos 98 y 99 de la Carta Fundamental; 1°, 5°, 6° y 9° de la citada ley N° 10.336; y, 51 y
52 de la apuntada ley N° 18.695, entre otros, cumpliendo con su obligación de velar por el irrestricto
respeto al ordenamiento jurídico por parte de los organismos sujetos a su fiscalización, pudiendo
para tales efectos, emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a su control, los que,
de conformidad con lo prescrito en los artículos 9° y 19 de la señalada ley N° 10.336, son
obligatorios para los órganos y servicios de la Administración sometidos a la fiscalización de esta
Entidad de Control, como ocurre tratándose de los municipios, de conformidad con dispuesto en el
artículo 51 de la ley orgánica constitucional de municipalidades.
En concordancia con lo anterior, en el caso de que se trata, este Organismo de Control, mediante el
pronunciamiento en examen se ha limitado a ejercer las prerrogativas que le corresponden en
3. materia de interpretación de las normas aplicables a los servidores públicos y, por consiguiente, no
puede sostenerse que su actuación signifique arrogarse facultades de orden legislativo (aplica
criterio contenido en los dictámenes N°s. 96.227, de 2014, y 84.184, de 2015).
Por su parte, y en lo relativo a la autonomía de la que gozan los municipios, y en la que fundamenta
el alcalde de la anotada entidad edilicia la designación de un servidor a contrata como encargado de
servicios traspasados, cabe recordar que aquella no afecta las facultades de control de que se
encuentra investida esta Entidad Superior de Fiscalización, de acuerdo con la Constitución Política y
la ley; lo que, por lo demás, se ve corroborado por lo dispuesto en el artículo 1°, inciso segundo, de
la apuntada ley N° 18.575, que, como se indicó precedentemente, contempla a los municipios entre
los órganos o servicios que componen la Administración del Estado (aplica dictamen N° 11.812, de
2003).
A mayor abundamiento, cumple con manifestar que no cabe esgrimir la autonomía municipal para
eximirse de la aplicación del ordenamiento jurídico, por cuanto si bien efectivamente los municipios
constituyen corporaciones autónomas, esta autonomía de ningún modo es absoluta, sino que se
halla sujeta a importantes limitaciones, en la especie, las derivadas del principio de legalidad, según
el cual los órganos de la Administración del Estado -dentro de los que se encuentran las entidades
edilicias- deben someter su acción a la Constitución Política y a las normas dictadas conforme a ella,
teniendo que actuar dentro de su competencia y como dispone la ley, sin que ninguna magistratura,
persona o grupo de estas puedan atribuirse, ni en virtud de circunstancias extraordinarias, otra
autoridad o derechos que los que expresamente se les confirieron (aplica criterio contenido en los
dictámenes N°s. 20.707, de 1993, y 34.883, de 2004).
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, el que en el considerando
decimoctavo de la sentencia dictada en la causa Rol N° 1.669-2010-INA, de fecha 15 de marzo de
2012, señaló que la autonomía de las municipalidades no es absoluta, ya que, por una parte, “se
encuentra limitada por las facultades que en relación a ella pueden ejercer el legislador, la autoridad
administrativa, la judicial y la Contraloría General de la República”, y por otra, se trata de una
autonomía “para que se auto regulen dentro del marco de la función y las atribuciones que les fijan la
Constitución y las leyes”.
En mérito de lo expuesto, se desestima la petición planteada por la ocurrente, ratificándose los
pronunciamientos cuya reconsideración se solicita, los que se confirman y complementan en el
sentido precedentemente señalado, debiendo la Municipalidad de Talca informar respecto de las
medidas adoptadas para regularizar el funcionamiento de la unidad de servicios de salud, educación
y demás incorporados a la gestión municipal, de lo que informará a la Unidad de Seguimiento de la
Contraloría Regional del Maule en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del
presente oficio.
Transcríbase a la Sede Regional del Maule.
Saluda atentamente a Ud.
Jorge Bermúdez Soto
Contralor General de la República