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LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONALES Podemos definir las medidas cautelares penales como los actos procesales de coerción directa que, recayendo sobre las personas o los bienes, se ordenan a posibilitar la efectividad de la sentencia que ulteriormente haya de recaer .
LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONALES Art. 223. Citación. En los casos en que es necesaria la presencia del imputado para realizar un acto, el ministerio público o el juez, según corresponde, lo cita a comparecer, con indicación precisa del hecho atribuido y del objeto del acto.
LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONALES A rt. 224. Arresto. La policía debe proceder al arresto de una persona cuando una orden judicial así lo ordene. La policía no necesita orden judicial cuando el imputado: 1. 1. Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción; 2. 2. Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención; 3. 3. Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.
LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONALES En el caso del numeral 1 de este artículo, si la búsqueda o persecución ha sido interrumpida, se requiere orden judicial. En ningún caso se puede practicar el arresto cuando se trate de infracciones de acción privada o de aquellas en las que no está prevista pena privativa de libertad. Si se trata de una infracción que requiere la instancia privada, es informado inmediatamente quien pueda presentarla y, si éste no presenta la denuncia en el término de veinticuatro horas, el arrestado es puesto en libertad.
LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONALES La autoridad policial que practique el arresto de una persona debe ponerla, sin demora innecesaria, a la orden del ministerio público, para que éste, si lo estima pertinente, disponga directamente su puesta en libertad o solicite al juez una medida de coerción. La solicitud del ministerio público debe formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del arresto.
LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONALES En el caso del numeral 1 de este artículo, cualquier persona puede practicar el arresto, con la obligación de entregar inmediatamente a la persona a la autoridad más cercana. En todos los casos el ministerio público debe examinar las condiciones en que se realiza el arresto. Si el arresto no resulta conforme con las disposiciones de la ley, dispone la libertad inmediata de la persona y en su caso vela por la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan.

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  • 1. LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONALES Podemos definir las medidas cautelares penales como los actos procesales de coerción directa que, recayendo sobre las personas o los bienes, se ordenan a posibilitar la efectividad de la sentencia que ulteriormente haya de recaer .
  • 2. LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONALES Art. 223. Citación. En los casos en que es necesaria la presencia del imputado para realizar un acto, el ministerio público o el juez, según corresponde, lo cita a comparecer, con indicación precisa del hecho atribuido y del objeto del acto.
  • 3. LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONALES A rt. 224. Arresto. La policía debe proceder al arresto de una persona cuando una orden judicial así lo ordene. La policía no necesita orden judicial cuando el imputado: 1. 1. Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción; 2. 2. Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención; 3. 3. Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.
  • 4. LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONALES En el caso del numeral 1 de este artículo, si la búsqueda o persecución ha sido interrumpida, se requiere orden judicial. En ningún caso se puede practicar el arresto cuando se trate de infracciones de acción privada o de aquellas en las que no está prevista pena privativa de libertad. Si se trata de una infracción que requiere la instancia privada, es informado inmediatamente quien pueda presentarla y, si éste no presenta la denuncia en el término de veinticuatro horas, el arrestado es puesto en libertad.
  • 5. LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONALES La autoridad policial que practique el arresto de una persona debe ponerla, sin demora innecesaria, a la orden del ministerio público, para que éste, si lo estima pertinente, disponga directamente su puesta en libertad o solicite al juez una medida de coerción. La solicitud del ministerio público debe formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del arresto.
  • 6. LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONALES En el caso del numeral 1 de este artículo, cualquier persona puede practicar el arresto, con la obligación de entregar inmediatamente a la persona a la autoridad más cercana. En todos los casos el ministerio público debe examinar las condiciones en que se realiza el arresto. Si el arresto no resulta conforme con las disposiciones de la ley, dispone la libertad inmediata de la persona y en su caso vela por la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan.