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CONDICIONES
BASICAS
PARA
POSTULAR
A
LAS

             ELECCIONES
MUNICIPALES
                    LEY
18.695




I.       Duración
Mandato:

Cuatro años, reelegibles


II.      Requisitos
para
ser
elegido
Alcalde
o
Concejal:

         2.1 Requisitos Comunes

      1. Ser  ciudadano  con  derecho  a  sufragio.  Son  ciudadanos  los  chilenos  que  hayan 
         cumplido dieciocho años  de  edad, que  no hayan sido condenados  a  pena  aflic?va 
         (igual o superior a tres años y un día) y estén inscritos en los registros electorales;
      2. Saber leer y escribir;
      3. Tener residencia  en la región a  que pertenezca la respec?va comuna o agrupación 
         de  comunas,  según  corresponda,  a  lo  menos  durante  los  úl?mos   dos  años 
         anteriores a la elección;
      4. Tener su situación militar al día;
      5. No estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece la ley 18.695.
      6. Declarar su candidatura  hasta  las  24 horas del  nonagésimo día  anterior  a la  fecha 
         de  la  elección  correspondiente.  Esta   declaración  debe  ir  acompañada  de   una 
         declaración jurada  del  candidato, hecha ante  notario público u oficial del  Registro 
         Civil de  la  comuna respec?va,  en que afirme cumplir  con los  requisitos  de la  ley 
         municipal. Además,  deberá consignar  el nombre, cédula de iden?dad y  domicilio 
         del Administrador Electoral General. 
         La  falsedad de  cualquiera  de  los hechos  aseverados en la  declaración, o su omisión, 
         producen la nulidad de  la  declaración de  ese candidato y  la  de  todos sus  efectos 
         legales posteriores, incluyendo su elección. 
      7. No podrá  ser alcalde ni concejal  el que  tuviere dependencia  de  sustancias  o drogas 
         estupefacientes  o sicotrópicas  ilegales, a  menos que jus?fique su consumo por un 
         tratamiento médico.


         2.2 Requisitos par?culares

         a. Alcalde.




                                                                                                 1
Para  ser candidato a  alcalde  se debe acreditar haber cursado la enseñanza media  o 
          su equivalente.

          b. Concejal.

          Para ser elegido concejal se requiere saber leer y escribir.


III.      IncompaKbilidad
con
el
cargo

          3.1 Incompa?bilidades Comunes a los dos cargos

El ejercicio de los siguientes cargos impide ser candidato a alcalde o a concejal: 

       1.   Los  ministros  de  Estado,  subsecretarios,  secretarios   regionales   ministeriales, 
          intendentes,  gobernadores,  consejeros regionales,  parlamentarios,  miembros  del 
          Consejo del Banco Central y el Contralor General de la República;

       2. Los miembros  y  funcionarios  de los  diferentes  escalafones  del  Poder  Judicial,  del 
          Ministerio  Público,  del   Tribunal  Cons?tucional,  del   Tribunal  Calificador  de 
          Elecciones  y  de los  Tribunales Electorales  Regionales. Los  miembros  de las  Fuerzas 
          Armadas, Carabineros e Inves?gaciones.

       3. Las  personas que  a la  fecha  de inscripción de  sus  candidaturas  tengan  vigente o 
          suscriban,  por  sí  o  por  terceros,  contratos  o cauciones  ascendentes a doscientas 
          unidades   tributarias   mensuales  ($4.300.000  aproximadamente)  o  más,  con  la 
          respec?va  municipalidad. Tampoco podrán serlo quienes  tengan li?gios  pendientes 
          con la  municipalidad, a  menos que se refieran al  ejercicio de derechos propios, de 
          su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y 
          segundo de afinidad inclusive.

       4. Los  directores,  administradores,  representantes   y  socios  ?tulares   del   diez  por 
          ciento o  más de  los  derechos  de cualquier  clase de sociedad,  cuando ésta  tenga 
          contratos  o  cauciones   vigentes   ascendentes   a  doscientas  unidades  tributarias 
          mensuales o más, o li?gios pendientes, con la municipalidad.

       5. Tampoco  podrán ser  candidatos a  alcalde  o  concejal  las  personas  que  se hallen 
          condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflic?va.


          3.2 Inhabilidad de parentesco para ingresar a la Administración del Estado


                                                                                                   2
Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establece la Ley Municipal, no podrán 
ingresar a cargos en la municipalidad las personas que respecto del alcalde o los 
concejales tengan la calidad de:

   1. Cónyuge;
   2. Hijos, adoptados;
   3. Parientes hasta el tercer grado de consanguinidad inclusive. Esto incluye al nieto, 
      hijo, padre, abuelo y eo. Por ejemplo, el eo está en tercer grado de consanguinidad 
      respecto a su sobrino y el abuelo en segundo respecto de su nieto.
   4. Parientes hasta el segundo de afinidad inclusive. Es decir afecta al suegro, yerno, 
      nuera y cuñado.


       3.3 Incompa?bilidades propias al cargo de Alcalde

El  cargo de alcalde  es  incompa?ble  con el  ejercicio  de cualquier  otro empleo o función 
pública  retribuido  con  fondos  estatales,  con  excepción  de  los   empleos  o  funciones 
docentes de educación básica, media o superior, hasta el límite de doce horas semanales. 

En  tal  caso,  el   funcionario  deberá   solicitar  un  permiso  sin  goce  de   remuneraciones 
respecto de  los  cargos  que estuvieren sirviendo en calidad de ?tulares, por todo el ?empo 
que  comprenda su desempeño alcaldicio.  Lo dispuesto en este  inciso no será aplicable a 
las personas que se desempeñen en cargos de exclusiva confianza. 

Los  funcionarios  regidos   por  la   Ley  Nº  18.834,  sobre  Estatuto  Administra?vo,  los 
funcionarios   regidos   por  la  Ley  Nº  18.883,  sobre   Estatuto  Administra?vo  de  los 
Funcionarios  Municipales  y los profesionales  de la educación regidos  por la  Ley Nº 19.070 
sobre Estatuto Docente,  así como el personal no docente de la educación municipal y  el 
regido  por  la   Ley  Nº  19.378,  que   fueren  elegidos   alcaldes   en  conformidad  con  las 
disposiciones  de  esta  ley,  tendrán  derecho  a  que  se  les  conceda  permiso  sin  goce  de 
remuneraciones respecto de los cargos  que estuvieren  sirviendo  en calidad de  ?tulares, 
por todo el ?empo que comprenda su desempeño alcaldicio. 

Lo dispuesto anterior no será aplicable a las personas  que se  desempeñen en cargos  de 
exclusiva confianza. 

Incurrirán en inhabilidad sobreviniente, para  desempeñar el  cargo de alcalde, las personas 
que, por sí o como representantes de  otra  persona natural  o jurídica, celebren contratos  u 
otorguen cauciones  en  favor  de la municipalidad respec?va o tengan li?gios  pendientes 
con ésta, en calidad de demandantes, durante el desempeño de su mandato.



                                                                                                3
3.4 Incompa?bilidades propias al cargo de Concejal

El cargo de concejal es incompa?ble con el de miembro de los consejos económicos y 
sociales provinciales y comunales.

También es  incompa?ble con todo empleo,  función o comisión que se desempeñe en la 
misma  municipalidad  y  en  las  corporaciones  o  fundaciones   en  que  ella   par?cipe,  con 
excepción  de  los   cargos   profesionales   no  direc?vos  en  educación,  salud  o  servicios 
municipalizados.


IV.    Concejo

En cada municipalidad habrá un concejo de  carácter  norma?vo, resolu?vo y  fiscalizador, 
encargado  de  hacer  efec?va   la  par?cipación  de  la   comunidad  local   y  de   ejercer  las 
atribuciones que señala la ley 18.695. 

Cada concejo estará compuesto por:

1. Seis  concejales  en  las  comunas   o  agrupaciones  de  comunas   de  hasta  setenta  mil 
   electores;
2. Ocho concejales en las  comunas o agrupaciones  de comunas  de más  de  setenta  mil y 
   hasta ciento cincuenta mil electores, y
3. Diez  concejales  en  las  comunas   o  agrupaciones   de   comunas   de  más  de  ciento 
   cincuenta mil electores.

El  número de  concejales  por elegir en cada  comuna o agrupación de comunas, en función 
de sus electores, será determinado mediante  resolución del Director del  Servicio Electoral. 
Para  estos  efectos,  se  considerará  el  registro electoral  vigente siete  meses antes  de  la 
fecha  de  la elección respec?va. La resolución del Director del  Servicio deberá  ser publicada 
en el Diario Oficial  dentro de los diez días  siguientes  al  término del referido plazo de siete 
meses, contado hacia atrás desde la fecha de la elección.


V.     Presentación
de
candidaturas

Las  candidaturas  a alcaldes  y  concejales sólo podrán ser declaradas hasta las vein?cuatro 
horas del nonagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente. 

Tales declaraciones  sólo podrán incluir  hasta  tantos  candidatos  como cargos corresponda 
elegir en la respec?va comuna o agrupación de comunas. Las candidaturas a alcalde y 


                                                                                                 4
concejal son  excluyentes entre sí.  Una misma  persona  sólo  podrá postular  al  cargo  de 
alcalde o de concejal en una sola comuna. 


VI.     Aceptación
y
rechazo
de
candidaturas

El   Director  Regional  del  Servicio  Electoral   deberá  aceptar  o  rechazar  las   candidaturas 
declaradas,  dentro  de   los  diez  días  siguientes   a  aquél   en  que   venza  el  plazo  para  la 
declaración de  candidaturas, mediante resolución publicada  en un diario de  los  de  mayor 
circulación en la región respec?va 
A su  vez, los  par?dos  polí?cos y los candidatos  independientes  podrán, dentro de los  cinco 
días  siguientes a  la publicación de la  referida  resolución, reclamar ante el  Tribunal Electoral 
Regional respec?vo, el que deberá pronunciarse dentro de quinto día.




                                                                                                      5

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CONDICIONES BASICAS PARA POSTULAR A LAS ELECCIONES MUNICIPALES LEY 18.695

  • 1. CONDICIONES
BASICAS
PARA
POSTULAR
A
LAS
 ELECCIONES
MUNICIPALES LEY
18.695 I. Duración
Mandato: Cuatro años, reelegibles II. Requisitos
para
ser
elegido
Alcalde
o
Concejal: 2.1 Requisitos Comunes 1. Ser  ciudadano  con  derecho  a  sufragio.  Son  ciudadanos  los  chilenos  que  hayan  cumplido dieciocho años  de  edad, que  no hayan sido condenados  a  pena  aflic?va  (igual o superior a tres años y un día) y estén inscritos en los registros electorales; 2. Saber leer y escribir; 3. Tener residencia  en la región a  que pertenezca la respec?va comuna o agrupación  de  comunas,  según  corresponda,  a  lo  menos  durante  los  úl?mos   dos  años  anteriores a la elección; 4. Tener su situación militar al día; 5. No estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece la ley 18.695. 6. Declarar su candidatura  hasta  las  24 horas del  nonagésimo día  anterior  a la  fecha  de  la  elección  correspondiente.  Esta   declaración  debe  ir  acompañada  de   una  declaración jurada  del  candidato, hecha ante  notario público u oficial del  Registro  Civil de  la  comuna respec?va,  en que afirme cumplir  con los  requisitos  de la  ley  municipal. Además,  deberá consignar  el nombre, cédula de iden?dad y  domicilio  del Administrador Electoral General.  La  falsedad de  cualquiera  de  los hechos  aseverados en la  declaración, o su omisión,  producen la nulidad de  la  declaración de  ese candidato y  la  de  todos sus  efectos  legales posteriores, incluyendo su elección.  7. No podrá  ser alcalde ni concejal  el que  tuviere dependencia  de  sustancias  o drogas  estupefacientes  o sicotrópicas  ilegales, a  menos que jus?fique su consumo por un  tratamiento médico. 2.2 Requisitos par?culares a. Alcalde. 1
  • 2. Para  ser candidato a  alcalde  se debe acreditar haber cursado la enseñanza media  o  su equivalente. b. Concejal. Para ser elegido concejal se requiere saber leer y escribir. III. IncompaKbilidad
con
el
cargo 3.1 Incompa?bilidades Comunes a los dos cargos El ejercicio de los siguientes cargos impide ser candidato a alcalde o a concejal:  1.   Los  ministros  de  Estado,  subsecretarios,  secretarios   regionales   ministeriales,  intendentes,  gobernadores,  consejeros regionales,  parlamentarios,  miembros  del  Consejo del Banco Central y el Contralor General de la República; 2. Los miembros  y  funcionarios  de los  diferentes  escalafones  del  Poder  Judicial,  del  Ministerio  Público,  del   Tribunal  Cons?tucional,  del   Tribunal  Calificador  de  Elecciones  y  de los  Tribunales Electorales  Regionales. Los  miembros  de las  Fuerzas  Armadas, Carabineros e Inves?gaciones. 3. Las  personas que  a la  fecha  de inscripción de  sus  candidaturas  tengan  vigente o  suscriban,  por  sí  o  por  terceros,  contratos  o cauciones  ascendentes a doscientas  unidades   tributarias   mensuales  ($4.300.000  aproximadamente)  o  más,  con  la  respec?va  municipalidad. Tampoco podrán serlo quienes  tengan li?gios  pendientes  con la  municipalidad, a  menos que se refieran al  ejercicio de derechos propios, de  su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y  segundo de afinidad inclusive. 4. Los  directores,  administradores,  representantes   y  socios  ?tulares   del   diez  por  ciento o  más de  los  derechos  de cualquier  clase de sociedad,  cuando ésta  tenga  contratos  o  cauciones   vigentes   ascendentes   a  doscientas  unidades  tributarias  mensuales o más, o li?gios pendientes, con la municipalidad. 5. Tampoco  podrán ser  candidatos a  alcalde  o  concejal  las  personas  que  se hallen  condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflic?va. 3.2 Inhabilidad de parentesco para ingresar a la Administración del Estado 2
  • 3. Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establece la Ley Municipal, no podrán  ingresar a cargos en la municipalidad las personas que respecto del alcalde o los  concejales tengan la calidad de: 1. Cónyuge; 2. Hijos, adoptados; 3. Parientes hasta el tercer grado de consanguinidad inclusive. Esto incluye al nieto,  hijo, padre, abuelo y eo. Por ejemplo, el eo está en tercer grado de consanguinidad  respecto a su sobrino y el abuelo en segundo respecto de su nieto. 4. Parientes hasta el segundo de afinidad inclusive. Es decir afecta al suegro, yerno,  nuera y cuñado. 3.3 Incompa?bilidades propias al cargo de Alcalde El  cargo de alcalde  es  incompa?ble  con el  ejercicio  de cualquier  otro empleo o función  pública  retribuido  con  fondos  estatales,  con  excepción  de  los   empleos  o  funciones  docentes de educación básica, media o superior, hasta el límite de doce horas semanales.  En  tal  caso,  el   funcionario  deberá   solicitar  un  permiso  sin  goce  de   remuneraciones  respecto de  los  cargos  que estuvieren sirviendo en calidad de ?tulares, por todo el ?empo  que  comprenda su desempeño alcaldicio.  Lo dispuesto en este  inciso no será aplicable a  las personas que se desempeñen en cargos de exclusiva confianza.  Los  funcionarios  regidos   por  la   Ley  Nº  18.834,  sobre  Estatuto  Administra?vo,  los  funcionarios   regidos   por  la  Ley  Nº  18.883,  sobre   Estatuto  Administra?vo  de  los  Funcionarios  Municipales  y los profesionales  de la educación regidos  por la  Ley Nº 19.070  sobre Estatuto Docente,  así como el personal no docente de la educación municipal y  el  regido  por  la   Ley  Nº  19.378,  que   fueren  elegidos   alcaldes   en  conformidad  con  las  disposiciones  de  esta  ley,  tendrán  derecho  a  que  se  les  conceda  permiso  sin  goce  de  remuneraciones respecto de los cargos  que estuvieren  sirviendo  en calidad de  ?tulares,  por todo el ?empo que comprenda su desempeño alcaldicio.  Lo dispuesto anterior no será aplicable a las personas  que se  desempeñen en cargos  de  exclusiva confianza.  Incurrirán en inhabilidad sobreviniente, para  desempeñar el  cargo de alcalde, las personas  que, por sí o como representantes de  otra  persona natural  o jurídica, celebren contratos  u  otorguen cauciones  en  favor  de la municipalidad respec?va o tengan li?gios  pendientes  con ésta, en calidad de demandantes, durante el desempeño de su mandato. 3
  • 4. 3.4 Incompa?bilidades propias al cargo de Concejal El cargo de concejal es incompa?ble con el de miembro de los consejos económicos y  sociales provinciales y comunales. También es  incompa?ble con todo empleo,  función o comisión que se desempeñe en la  misma  municipalidad  y  en  las  corporaciones  o  fundaciones   en  que  ella   par?cipe,  con  excepción  de  los   cargos   profesionales   no  direc?vos  en  educación,  salud  o  servicios  municipalizados. IV. Concejo En cada municipalidad habrá un concejo de  carácter  norma?vo, resolu?vo y  fiscalizador,  encargado  de  hacer  efec?va   la  par?cipación  de  la   comunidad  local   y  de   ejercer  las  atribuciones que señala la ley 18.695.  Cada concejo estará compuesto por: 1. Seis  concejales  en  las  comunas   o  agrupaciones  de  comunas   de  hasta  setenta  mil  electores; 2. Ocho concejales en las  comunas o agrupaciones  de comunas  de más  de  setenta  mil y  hasta ciento cincuenta mil electores, y 3. Diez  concejales  en  las  comunas   o  agrupaciones   de   comunas   de  más  de  ciento  cincuenta mil electores. El  número de  concejales  por elegir en cada  comuna o agrupación de comunas, en función  de sus electores, será determinado mediante  resolución del Director del  Servicio Electoral.  Para  estos  efectos,  se  considerará  el  registro electoral  vigente siete  meses antes  de  la  fecha  de  la elección respec?va. La resolución del Director del  Servicio deberá  ser publicada  en el Diario Oficial  dentro de los diez días  siguientes  al  término del referido plazo de siete  meses, contado hacia atrás desde la fecha de la elección. V. Presentación
de
candidaturas Las  candidaturas  a alcaldes  y  concejales sólo podrán ser declaradas hasta las vein?cuatro  horas del nonagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente.  Tales declaraciones  sólo podrán incluir  hasta  tantos  candidatos  como cargos corresponda  elegir en la respec?va comuna o agrupación de comunas. Las candidaturas a alcalde y  4
  • 5. concejal son  excluyentes entre sí.  Una misma  persona  sólo  podrá postular  al  cargo  de  alcalde o de concejal en una sola comuna.  VI. Aceptación
y
rechazo
de
candidaturas El   Director  Regional  del  Servicio  Electoral   deberá  aceptar  o  rechazar  las   candidaturas  declaradas,  dentro  de   los  diez  días  siguientes   a  aquél   en  que   venza  el  plazo  para  la  declaración de  candidaturas, mediante resolución publicada  en un diario de  los  de  mayor  circulación en la región respec?va  A su  vez, los  par?dos  polí?cos y los candidatos  independientes  podrán, dentro de los  cinco  días  siguientes a  la publicación de la  referida  resolución, reclamar ante el  Tribunal Electoral  Regional respec?vo, el que deberá pronunciarse dentro de quinto día. 5