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UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL PERÚ.
Semana 10 : SUCESIONES
CATEDRATICO: YOSELIN AYME RIVERA
CULLANCO
ALUMNO: ALBERT HEISTEIN CASTRO FLORES
LUCY ESTHER VARGAS RODAS
JACKELINE ARAUJO SANCHEZ
- 2023 –
Universidad
Tecnológica
Del Perú
pág. 2
ÍNDICE
I.- INTRODUCCION…………………………………………………………… pg.3
ABSTRAC…………………………………………………………………………. Pg.4
DESARROLLO DEL CUERPO
SUCESIONES…………………..………………………………………………… pg.5
1.- Definición ………………………………………………………… pg.5
2.- Orígenes …………………………………... …………………….. pg.5
3.- Sucesiones en la antigüedad ……………………………………. pg.6
4.- Clases de sucesiones……………………………………………….. pg.8
a. Testamentarias ………………………………………………….. pg.8
b. Sucesión contractual ………………………………………….. pg.9
1. Pactos de constitución o de instituciones ………………….. pg.9
2. Pacto de renuncia ………………………………………….. pg.10
3. Pacto de disposición ……………………………………….. pg.10
c. Sucesión intestada……………………………………………… pg.11
5.- Utilidad jurídica de la apertura de sucesiones ……………………. pg 11
IV.- CONCLUSIONES ………………………………………………… pg13
BOBLIOGRAFIA…………………………………………………………. Pg.14
pág. 3
pág. 4
SUCESIONES
1. DEFINICION
Es la sustitución de una persona en el conjunto de las relaciones jurídicas
transmisibles que correspondía, al tiempo de su muerte, a otra, o en bienes y
derechos determinados que deja el difunto. La herencia que deja una persona
al fallecer implica, por tanto, todos aquellos derechos y obligaciones que no se
extingan por la muerte. Es decir, es universal porque comprende tanto el activo
como el pasivo del causante, pero deja fuera aquellos derechos personalísimos,
como el derecho a la vida, a la salud, a la libertad o al honor, entre otros. La
muerte de una persona es el hecho que activa el proceso sucesorio pero la ley
permite, en algunos casos, la transmisión de derechos “inter vivos”, es decir,
recibir bienes o derechos de una persona cuando ésta aún vive.
El derecho sucesorio se encarga de establecer una serie de reglas y
situaciones con el espíritu de facilitar la transmisión de derechos y bienes del
fallecido, es una parte del derecho privado que se encarga de definir cómo y a
quién se transmiten los derechos, obligaciones y bienes de una persona cuando
fallece. Es decir, lo que se conoce como sucesión mortis causa o “por causa de
muerte”, y las normas se encargan de definir el reparto de esos bienes y
derechos.
2. ORIGENES
El origen del derecho de herencia es muy antiguo, ya que los primeros indígenas
de la historia humana, ya le han dado a la muerte un sentido trascendente o la
muerte de una persona y sus consecuencias jurídicas, sociales o familiares etc.
La palabra SUSECION, proviene del vocablo “successio, successionis” que
tiene los siguientes significados:
1. Entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra.
2. Entrada como heredero o legatario en la posesión de los bienes de un
difunto.
pág. 5
3. Conjunto de bienes, derechos y obligaciones trasmisibles a unos
herederos o legatarios.
4. Descendencia o procedencia de un progenitor.
5. Prole, descendencia directa forzal, la que esta ordenada
preceptivamente, de modo que el causante no pueda variarla ni
estorbarla.
El origen del derecho sucesora es antiquísimo, desde los primeros aborígenes
de la historia de la humanidad, ya le daban una trascendental importancia a la
muerte o fallecimiento de una persona y sus consecuencias legales, sociales,
familiares etc., hasta el punto de que se adoraba el cadáver y sus pertenecías,
e inclusive se les enterraba con las mismas, en respeto a sus propiedades y
derechos aun ultratumba.
Desde épocas muy antiguas, inclusive desde el nacimiento de la humanidad, la
muerte de una persona a causados grandes e importantes consecuencias
jurídicas, sociales y familiares, lo que ha tratado de ser reglamentado de
diferentes maneras según la región o país y de acuerdo a la época en que
suceda, tratando de proteger a los familiares del muerto que son los más
interesados en sus bienes, derecho y deudas dejadas por el de cujus, quienes
lo han mantenido, cuidado, protegido y defendido en su persona, patrimonio y
expectativas.
La muerte es el requisito necesario para que se actualice el supuesto de
apertura del testamento y que comience el proceso de sucesión. Hay forma de
heredar, todas tienen en común como regla general que se hereda todo el
patrimonio del cujus (causante de herencia), lo que da como consecuencia que,
así como se heredan bienes también se heredan las obligaciones y deudas de
la persona.
3. SUSECIONES EN LA ANTIGUEDAD
pág. 6
a. En Egipto y Babilonia, los hijos tenían la misma herencia. con todo, se
lee en el código de Hammurabi establece que “si una mujer a través de
un acto escrito recibe un campo, huerta, casa u otra propiedad del
esposo, los hijos no pueden hacer nada reclamación en caso de muerte
del padre: la madre puede legar lo recibido al hijo entre sí que él quiere,
pero nada deja a sus propios hermanos. Pero si un padre dona
escribiendo desde el campo, la huerta o la casa a su hijo predilecto (o,
según algunos, a su hijo mayor; traducción) a la madre este hijo recibe el
regalo y el resto de la propiedad se reparte por igual entre todos los hijos.
b. En Grecia y especialmente En Atenas, la herencia se dividía entre los
herederos. y se encontró testimonio de la obra de Solón. En el derecho
romano esto parece ser correcto. Las sucesiones comenzaron a
formarse en el siglo X a. En años siglo IV a.C. C. y VI después de Cristo,
su desarrollo presentado con principios como la exclusión de los esclavos
de sucesivas mortis causa, la incompatibilidad existencia de un
testamento y patrimonio legal y herederos órdenes necesarias y
sucesivas.
c. Que, el feudalismo luego hizo algunos ajustes al sistema romano, por
ejemplo, determinar en ciertos casos la devolución de bienes a la familia
del difunto más o menos una viuda que se volvió a casar estaba
preocupada por los primeros hijos matrimonio de cualquier parte de la
propiedad o discriminación basada en la nacionalidad o la edad (prenatal)
o sexo. El capitalismo finalmente derrocó al sistema feudal.
d. Asimismo, el código napoleónico volvió al sistema romano. Y desde allí
predicamos tiende a establecer el mismo derecho de herencia para todos
los hijos. Las "leyes españolas" prevalecieron entre nosotros,
influenciadas por las "leyes romanas". antes de la entrada en vigor del
Código Civil. En su último mandato en la corte romana fase se caracteriza
por su individualismo exagerado y nuestra legislación en términos de
"derecho a heredar o heredar" el concepto básico seguido especialmente
pág. 7
en instituciones familiares y propietarias y según algunos Aumenta la
autonomía de la voluntad. - en estricto derecho romano, que podría El
"ciudadano" romano (civitas) tenía derecho a ejercerlo plenamente.
4. CLASE DE SUSECIONES
Según la fuente de su designación o vocación, hay tres clases de sucesiones:
A. Intestada o legal.
A. Testamentaria
En la sucesión post-testamentaria, la institución del príncipe heredero
o legatario se determina según la voluntad expresada por el difunto en
el testamento. La sucesión, que es expresión de la autonomía
testamentaria reconocida por la ley, tiene precedencia sobre la
sucesión legal o intestada. Sin embargo, esta autonomía de la
voluntad del testador está limitada por ciertas exigencias legales en
cuanto a requisitos de forma y contenido.
pág. 8
Formalmente, un testamento es un documento legal que debe tener
requisitos solemnes. En otras palabras, para que sea válido, sólo se
pueden utilizar los tipos de testamento especificados en la ley y ciertos
requisitos que la ley exige bajo pena de nulidad. Estos requisitos son
externos. Por ejemplo, un testamento hecho en el registro público
debe otorgarse ante un notario y en presencia de dos testigos. En el
testamento ológrafo, el propio testador debe darlo de su puño y letra,
etc. Estos son requisitos de forma externa.
Pero, además, la herencia después del testamento está limitada por
requisitos materiales. En otras palabras, si el testador tiene ciertos
herederos, como hijos y otros descendientes, cónyuge o padres, está
obligado a establecerlos, porque se les considera herederos forzosos
y por tanto con derecho a una parte de la herencia, que se llama. legal.
Que no puede realizar libremente porque el estatuto limita su control.
Estos son derechos de reserva obligatorios. Así, con el tiempo, vemos
cómo el equivalente legal de los herederos forzosos es cualitativa y
cuantitativamente insignificante.
B. Sucesión Contractual
Cuando se hereda sobre la base de un contrato de herencia o de un
contrato de herencia, la invitación a la herencia tiene lugar mediante
la celebración del contrato de herencia o del contrato de creación del
derecho de herencia en tres casos.
1. Pactos de constitución o de institución
El causante mismo hace estos pactos con los herederos ilegítimos
por consanguinidad, afinidad o adopción, a fin de confirmarlos
cuando muera con todos o parte de los herederos. Mientras tanto,
conserva la propiedad de sus activos, pero no puede transferirlos
a otros. Los acuerdos constitucionales pueden anular las
disposiciones testamentarias anteriores que afecten a la
pág. 9
autonomía de la voluntad fundamentalmente autónoma del
testador.
2. Pacto de renuncia
El sucesor a futuro pacta con el causante una renuncia anticipada
a su calidad de heredero cuando muera el causante. De esta
forma, el causante queda liberado de esta obligación.
3. Pacto de disposición
El difunto no interviene en este acuerdo. El futuro heredero
acuerda con un tercero y está obligado a transferir sus derechos
de herencia después de la muerte del difunto.
Nuestro ordenamiento jurídico prohíbe estos contratos (artículos
678, 1405 y 1406 del Código Civil) por varias razones:
a. Limitan o anulan la libertad del testador, quien en principio tiene
un derecho ilimitado sobre su propiedad.
b. Los citados convenios, al ser bilaterales, no pueden revocarse
unilateralmente, siendo asi que la revocabilidad constituye un
derecho esencial del testador (Art. 678 del CC).
c. Hacen peligrar la intangibilidad de la legitima (Art. 733 CC)
d. Alteran el orden sucesorio (Art. 816 del CC)
e. Suelen ser difíciles porque no son contratos gratuitos y se
prestan a la especulación.
f. Crean incertidumbre en cuanto a la titularidad y reducción de
préstamos inmobiliarios, así como inseguridad jurídica que
afecta a los negocios.
Sin embargo, el arte. El artículo 1622 del CC regula un caso muy
controvertido de contrato sucesorio: la mortis causa. La donación
puede ser un contrato, con efectos a la muerte del donante, sujeto a
las reglas de la sucesión intestada, y esencialmente revocable. A
pág. 10
nuestro juicio, este capítulo no tiene carácter contractual, porque se
trata más bien de un testamento constituido por un testamento: la
misma ley que lo rige demuestra que se rige por las reglas de la
sucesión tras un testamento. Bajo nuestro ordenamiento jurídico, un
testamento no es un contrato. Es una escritura unilateral mortis causa,
mientras que una donación es un contrato hecho por una escritura
entre vivos.
C. Sucesión Legal o Intestada
La sucesión intestada es un tipo de sucesión legal que se produce
cuando el causante no tiene testamento o éste no es válido o ha
caducado. En tales casos, esta forma legal debe utilizarse como
complemento a esta forma legal (Art. 815, inciso 1,3 y 4 del CC). En
otras ocasiones, cumple una función adicional o mixta, por ejemplo, si
no hay institución de herederos en el testamento, aunque estén
presentes los hijos del testador y sólo esté en el testamento la
institución de los beneficiarios (Art. 815 inciso 2 y 5 del código civil).
Un juez de paz o un notario es competente para emitir esta solicitud
de sucesión. Los supuestos previstos en el artículo 815 del Tratado
tienen carácter procesal y por tanto son normas de orden público.
5. UTILIDAD JURIDICA DE LA APERTURA DE SUCESIONES
La apertura de la sucesión es muy importante y útil, ya que sirve otras, para:
1. Permitir la utilización de acciones contra el Testamento.
2. Calificar la validez de las disposiciones testamentarias en cuestiones
de fondo.
3. Nacer la herencia y la indivisión hereditaria.
4. Permitir conocer las leyes vigentes aplicables al tiempo de su apertura.
5. Proceder a la aceptación o repudiación de la herencia.
6. Permitir celebrar pactos sobre el derecho de la sucesión.
pág. 11
7. Precisar todo lo concerniente a la sucesión.
8. Abre paso a la delación de la herencia.
9. Permitir a los herederos la petición de medidas cautelares.
10. Establecer si opera el derecho de representación o transmisión en los
herederos.
11. Determinar qué derechos tenía el de cujus y han de sucederse.
12. Determinar las personas hábiles para suceder.
13. Consolidarse los derechos del asignatario por la apertura, éste puede
celebrar diversos actos jurídicos con relación a los derechos
herenciales.
14. Exigir por los acreedores, sus acreencias hereditarias, adquiriendo
éstos ciertos derechos que le concede la ―acción oblicua‖.
15. Solicitar la declaratoria de yacencia, si se cumplen los requisitos para
la misma.
pág. 12
CONCLUSIONES
pág. 13
BIBLIOGRAFIA
Mario ECHEVERRIA ESQUIVEL. 2011. COMPENDIO DE DERECHO SUCESORAL. UNIVERSIDAD LIBRE
DE COLOMBIA. (Pág. 15 -25)
https://www.google.com/search?q=origen+de+las+suseciones&rlz=1C1PRFI_esPE1035PE1035&oq
=origen+de+las+suseciones&aqs=chrome..69i57j69i60.8414j0j7&sourceid=chrome&ie=UTF-8
FRANCISCO LOPEZ HERRERA. 2008.DERECHOS DE SUCESIONES. CUARTA EDICION (ACTUALIZADA)
TOMO II. UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO.CARACAS.
https://books.google.es/books?hl=es&lr=&id=pU6MLpaaniQC&oi=fnd&pg=PA103&dq=tesis+de+s
ucesiones&ots=Wv2uFw1G7O&sig=oAK7rJ3SGteUHLDYec_vp46kiW0#v=onepage&q=tesis%20de%
20sucesiones&f=false
PASION POR EL DERECHO.13ABRIL2021. CLASES DE SUCESIONES: TESTAMENTARIAS, CONTRACTUAL
Y LEGAL (INTESTADA)
https://lpderecho.pe/clases-sucesiones-testamentaria-contractual-e-intestada-
legal/
pág. 14
https://revistas.udea.edu.co/index.php/red/article/view/333200/20789166

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  • 1. pág. 1 UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL PERÚ. Semana 10 : SUCESIONES CATEDRATICO: YOSELIN AYME RIVERA CULLANCO ALUMNO: ALBERT HEISTEIN CASTRO FLORES LUCY ESTHER VARGAS RODAS JACKELINE ARAUJO SANCHEZ - 2023 – Universidad Tecnológica Del Perú
  • 2. pág. 2 ÍNDICE I.- INTRODUCCION…………………………………………………………… pg.3 ABSTRAC…………………………………………………………………………. Pg.4 DESARROLLO DEL CUERPO SUCESIONES…………………..………………………………………………… pg.5 1.- Definición ………………………………………………………… pg.5 2.- Orígenes …………………………………... …………………….. pg.5 3.- Sucesiones en la antigüedad ……………………………………. pg.6 4.- Clases de sucesiones……………………………………………….. pg.8 a. Testamentarias ………………………………………………….. pg.8 b. Sucesión contractual ………………………………………….. pg.9 1. Pactos de constitución o de instituciones ………………….. pg.9 2. Pacto de renuncia ………………………………………….. pg.10 3. Pacto de disposición ……………………………………….. pg.10 c. Sucesión intestada……………………………………………… pg.11 5.- Utilidad jurídica de la apertura de sucesiones ……………………. pg 11 IV.- CONCLUSIONES ………………………………………………… pg13 BOBLIOGRAFIA…………………………………………………………. Pg.14
  • 4. pág. 4 SUCESIONES 1. DEFINICION Es la sustitución de una persona en el conjunto de las relaciones jurídicas transmisibles que correspondía, al tiempo de su muerte, a otra, o en bienes y derechos determinados que deja el difunto. La herencia que deja una persona al fallecer implica, por tanto, todos aquellos derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte. Es decir, es universal porque comprende tanto el activo como el pasivo del causante, pero deja fuera aquellos derechos personalísimos, como el derecho a la vida, a la salud, a la libertad o al honor, entre otros. La muerte de una persona es el hecho que activa el proceso sucesorio pero la ley permite, en algunos casos, la transmisión de derechos “inter vivos”, es decir, recibir bienes o derechos de una persona cuando ésta aún vive. El derecho sucesorio se encarga de establecer una serie de reglas y situaciones con el espíritu de facilitar la transmisión de derechos y bienes del fallecido, es una parte del derecho privado que se encarga de definir cómo y a quién se transmiten los derechos, obligaciones y bienes de una persona cuando fallece. Es decir, lo que se conoce como sucesión mortis causa o “por causa de muerte”, y las normas se encargan de definir el reparto de esos bienes y derechos. 2. ORIGENES El origen del derecho de herencia es muy antiguo, ya que los primeros indígenas de la historia humana, ya le han dado a la muerte un sentido trascendente o la muerte de una persona y sus consecuencias jurídicas, sociales o familiares etc. La palabra SUSECION, proviene del vocablo “successio, successionis” que tiene los siguientes significados: 1. Entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra. 2. Entrada como heredero o legatario en la posesión de los bienes de un difunto.
  • 5. pág. 5 3. Conjunto de bienes, derechos y obligaciones trasmisibles a unos herederos o legatarios. 4. Descendencia o procedencia de un progenitor. 5. Prole, descendencia directa forzal, la que esta ordenada preceptivamente, de modo que el causante no pueda variarla ni estorbarla. El origen del derecho sucesora es antiquísimo, desde los primeros aborígenes de la historia de la humanidad, ya le daban una trascendental importancia a la muerte o fallecimiento de una persona y sus consecuencias legales, sociales, familiares etc., hasta el punto de que se adoraba el cadáver y sus pertenecías, e inclusive se les enterraba con las mismas, en respeto a sus propiedades y derechos aun ultratumba. Desde épocas muy antiguas, inclusive desde el nacimiento de la humanidad, la muerte de una persona a causados grandes e importantes consecuencias jurídicas, sociales y familiares, lo que ha tratado de ser reglamentado de diferentes maneras según la región o país y de acuerdo a la época en que suceda, tratando de proteger a los familiares del muerto que son los más interesados en sus bienes, derecho y deudas dejadas por el de cujus, quienes lo han mantenido, cuidado, protegido y defendido en su persona, patrimonio y expectativas. La muerte es el requisito necesario para que se actualice el supuesto de apertura del testamento y que comience el proceso de sucesión. Hay forma de heredar, todas tienen en común como regla general que se hereda todo el patrimonio del cujus (causante de herencia), lo que da como consecuencia que, así como se heredan bienes también se heredan las obligaciones y deudas de la persona. 3. SUSECIONES EN LA ANTIGUEDAD
  • 6. pág. 6 a. En Egipto y Babilonia, los hijos tenían la misma herencia. con todo, se lee en el código de Hammurabi establece que “si una mujer a través de un acto escrito recibe un campo, huerta, casa u otra propiedad del esposo, los hijos no pueden hacer nada reclamación en caso de muerte del padre: la madre puede legar lo recibido al hijo entre sí que él quiere, pero nada deja a sus propios hermanos. Pero si un padre dona escribiendo desde el campo, la huerta o la casa a su hijo predilecto (o, según algunos, a su hijo mayor; traducción) a la madre este hijo recibe el regalo y el resto de la propiedad se reparte por igual entre todos los hijos. b. En Grecia y especialmente En Atenas, la herencia se dividía entre los herederos. y se encontró testimonio de la obra de Solón. En el derecho romano esto parece ser correcto. Las sucesiones comenzaron a formarse en el siglo X a. En años siglo IV a.C. C. y VI después de Cristo, su desarrollo presentado con principios como la exclusión de los esclavos de sucesivas mortis causa, la incompatibilidad existencia de un testamento y patrimonio legal y herederos órdenes necesarias y sucesivas. c. Que, el feudalismo luego hizo algunos ajustes al sistema romano, por ejemplo, determinar en ciertos casos la devolución de bienes a la familia del difunto más o menos una viuda que se volvió a casar estaba preocupada por los primeros hijos matrimonio de cualquier parte de la propiedad o discriminación basada en la nacionalidad o la edad (prenatal) o sexo. El capitalismo finalmente derrocó al sistema feudal. d. Asimismo, el código napoleónico volvió al sistema romano. Y desde allí predicamos tiende a establecer el mismo derecho de herencia para todos los hijos. Las "leyes españolas" prevalecieron entre nosotros, influenciadas por las "leyes romanas". antes de la entrada en vigor del Código Civil. En su último mandato en la corte romana fase se caracteriza por su individualismo exagerado y nuestra legislación en términos de "derecho a heredar o heredar" el concepto básico seguido especialmente
  • 7. pág. 7 en instituciones familiares y propietarias y según algunos Aumenta la autonomía de la voluntad. - en estricto derecho romano, que podría El "ciudadano" romano (civitas) tenía derecho a ejercerlo plenamente. 4. CLASE DE SUSECIONES Según la fuente de su designación o vocación, hay tres clases de sucesiones: A. Intestada o legal. A. Testamentaria En la sucesión post-testamentaria, la institución del príncipe heredero o legatario se determina según la voluntad expresada por el difunto en el testamento. La sucesión, que es expresión de la autonomía testamentaria reconocida por la ley, tiene precedencia sobre la sucesión legal o intestada. Sin embargo, esta autonomía de la voluntad del testador está limitada por ciertas exigencias legales en cuanto a requisitos de forma y contenido.
  • 8. pág. 8 Formalmente, un testamento es un documento legal que debe tener requisitos solemnes. En otras palabras, para que sea válido, sólo se pueden utilizar los tipos de testamento especificados en la ley y ciertos requisitos que la ley exige bajo pena de nulidad. Estos requisitos son externos. Por ejemplo, un testamento hecho en el registro público debe otorgarse ante un notario y en presencia de dos testigos. En el testamento ológrafo, el propio testador debe darlo de su puño y letra, etc. Estos son requisitos de forma externa. Pero, además, la herencia después del testamento está limitada por requisitos materiales. En otras palabras, si el testador tiene ciertos herederos, como hijos y otros descendientes, cónyuge o padres, está obligado a establecerlos, porque se les considera herederos forzosos y por tanto con derecho a una parte de la herencia, que se llama. legal. Que no puede realizar libremente porque el estatuto limita su control. Estos son derechos de reserva obligatorios. Así, con el tiempo, vemos cómo el equivalente legal de los herederos forzosos es cualitativa y cuantitativamente insignificante. B. Sucesión Contractual Cuando se hereda sobre la base de un contrato de herencia o de un contrato de herencia, la invitación a la herencia tiene lugar mediante la celebración del contrato de herencia o del contrato de creación del derecho de herencia en tres casos. 1. Pactos de constitución o de institución El causante mismo hace estos pactos con los herederos ilegítimos por consanguinidad, afinidad o adopción, a fin de confirmarlos cuando muera con todos o parte de los herederos. Mientras tanto, conserva la propiedad de sus activos, pero no puede transferirlos a otros. Los acuerdos constitucionales pueden anular las disposiciones testamentarias anteriores que afecten a la
  • 9. pág. 9 autonomía de la voluntad fundamentalmente autónoma del testador. 2. Pacto de renuncia El sucesor a futuro pacta con el causante una renuncia anticipada a su calidad de heredero cuando muera el causante. De esta forma, el causante queda liberado de esta obligación. 3. Pacto de disposición El difunto no interviene en este acuerdo. El futuro heredero acuerda con un tercero y está obligado a transferir sus derechos de herencia después de la muerte del difunto. Nuestro ordenamiento jurídico prohíbe estos contratos (artículos 678, 1405 y 1406 del Código Civil) por varias razones: a. Limitan o anulan la libertad del testador, quien en principio tiene un derecho ilimitado sobre su propiedad. b. Los citados convenios, al ser bilaterales, no pueden revocarse unilateralmente, siendo asi que la revocabilidad constituye un derecho esencial del testador (Art. 678 del CC). c. Hacen peligrar la intangibilidad de la legitima (Art. 733 CC) d. Alteran el orden sucesorio (Art. 816 del CC) e. Suelen ser difíciles porque no son contratos gratuitos y se prestan a la especulación. f. Crean incertidumbre en cuanto a la titularidad y reducción de préstamos inmobiliarios, así como inseguridad jurídica que afecta a los negocios. Sin embargo, el arte. El artículo 1622 del CC regula un caso muy controvertido de contrato sucesorio: la mortis causa. La donación puede ser un contrato, con efectos a la muerte del donante, sujeto a las reglas de la sucesión intestada, y esencialmente revocable. A
  • 10. pág. 10 nuestro juicio, este capítulo no tiene carácter contractual, porque se trata más bien de un testamento constituido por un testamento: la misma ley que lo rige demuestra que se rige por las reglas de la sucesión tras un testamento. Bajo nuestro ordenamiento jurídico, un testamento no es un contrato. Es una escritura unilateral mortis causa, mientras que una donación es un contrato hecho por una escritura entre vivos. C. Sucesión Legal o Intestada La sucesión intestada es un tipo de sucesión legal que se produce cuando el causante no tiene testamento o éste no es válido o ha caducado. En tales casos, esta forma legal debe utilizarse como complemento a esta forma legal (Art. 815, inciso 1,3 y 4 del CC). En otras ocasiones, cumple una función adicional o mixta, por ejemplo, si no hay institución de herederos en el testamento, aunque estén presentes los hijos del testador y sólo esté en el testamento la institución de los beneficiarios (Art. 815 inciso 2 y 5 del código civil). Un juez de paz o un notario es competente para emitir esta solicitud de sucesión. Los supuestos previstos en el artículo 815 del Tratado tienen carácter procesal y por tanto son normas de orden público. 5. UTILIDAD JURIDICA DE LA APERTURA DE SUCESIONES La apertura de la sucesión es muy importante y útil, ya que sirve otras, para: 1. Permitir la utilización de acciones contra el Testamento. 2. Calificar la validez de las disposiciones testamentarias en cuestiones de fondo. 3. Nacer la herencia y la indivisión hereditaria. 4. Permitir conocer las leyes vigentes aplicables al tiempo de su apertura. 5. Proceder a la aceptación o repudiación de la herencia. 6. Permitir celebrar pactos sobre el derecho de la sucesión.
  • 11. pág. 11 7. Precisar todo lo concerniente a la sucesión. 8. Abre paso a la delación de la herencia. 9. Permitir a los herederos la petición de medidas cautelares. 10. Establecer si opera el derecho de representación o transmisión en los herederos. 11. Determinar qué derechos tenía el de cujus y han de sucederse. 12. Determinar las personas hábiles para suceder. 13. Consolidarse los derechos del asignatario por la apertura, éste puede celebrar diversos actos jurídicos con relación a los derechos herenciales. 14. Exigir por los acreedores, sus acreencias hereditarias, adquiriendo éstos ciertos derechos que le concede la ―acción oblicua‖. 15. Solicitar la declaratoria de yacencia, si se cumplen los requisitos para la misma.
  • 13. pág. 13 BIBLIOGRAFIA Mario ECHEVERRIA ESQUIVEL. 2011. COMPENDIO DE DERECHO SUCESORAL. UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA. (Pág. 15 -25) https://www.google.com/search?q=origen+de+las+suseciones&rlz=1C1PRFI_esPE1035PE1035&oq =origen+de+las+suseciones&aqs=chrome..69i57j69i60.8414j0j7&sourceid=chrome&ie=UTF-8 FRANCISCO LOPEZ HERRERA. 2008.DERECHOS DE SUCESIONES. CUARTA EDICION (ACTUALIZADA) TOMO II. UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO.CARACAS. https://books.google.es/books?hl=es&lr=&id=pU6MLpaaniQC&oi=fnd&pg=PA103&dq=tesis+de+s ucesiones&ots=Wv2uFw1G7O&sig=oAK7rJ3SGteUHLDYec_vp46kiW0#v=onepage&q=tesis%20de% 20sucesiones&f=false PASION POR EL DERECHO.13ABRIL2021. CLASES DE SUCESIONES: TESTAMENTARIAS, CONTRACTUAL Y LEGAL (INTESTADA) https://lpderecho.pe/clases-sucesiones-testamentaria-contractual-e-intestada- legal/