Proyecto de Ley de Fomento y Proteccion Artesanal de la republica Bolivariana de Venezuela
Proyecto de
Ley de Fomento y Protección de la Actividad Artesanal
Título I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico que
reconoce a los artesanos y artesanas como sujetos del trabajo creativo y liberador,
autónomo e independiente, titulares de derechos como constructores y
constructoras de identidad y tradiciones culturales; regulando el desarrollo
sostenible, el fomento, la protección, la promoción y organización de la actividad
artesanal, preservando para ello la tradición artesanal en todas sus expresiones,
propias de cada lugar, difundiendo y promoviendo sus técnicas, herramientas y
procedimientos de elaboración, teniendo en consideración la calidad,
representatividad, tradición, valor cultural y utilidad, y creando conciencia en la
población sobre su importancia económica, social y cultural.
Finalidades
Artículo 2. La presente Ley tiene las siguientes finalidades:
1. Promover el desarrollo integral de los trabajadores artesanos y trabajadoras
artesanas y de la actividad artesanal en todas sus modalidades y fases,
creando el ambiente favorable para el mejor aprovechamiento de sus
capacidades y destrezas, como parte de las actividades culturales y socio-
productivas que contribuyen al desarrollo integral de la Nación.
2. Recuperar y promover las manifestaciones y valores culturales, históricos y
la identidad nacional directamente vinculados con la actividad artesanal,
reconociendo su carácter multiétnico, pluricultural, popular e histórico.
3. Establecer el marco institucional que desarrolle el Estado democrático y
social de Derecho y Justicia, facilitando la rectoría del Poder Nacional en la
formulación, control y seguimiento de las políticas públicas en materia de la
actividad artesanal, sobre la base de la adecuada coordinación y
corresponsabilidad con los Poderes Estadales y Municipales.
4. Desarrollar y promover las instancias de participación popular, de ejercicio
de la democracia directa y protagónica de los trabajadores artesanos y
trabajadoras artesanas como productores y productoras de bienes culturales
y parte fundamental del Poder Popular.
5. Crear y desarrollar los instrumentos de planificación de la actividad
artesanal como parte del Plan de Desarrollo Económico y Social de la
Nación, contribuyendo a la inclusión socio-productiva de los trabajadores
artesanos y trabajadoras artesanas, haciendo de la actividad artesanal un
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sector económicamente viable, generador de bienes y servicios destinados a
la satisfacción de las necesidades del pueblo.
6. Facilitar el acceso de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas a
las instituciones de financiamiento público y privado, así como a materias
primas en cantidades suficientes, necesarias y a precios justos.
7. Promover y garantizar los derechos políticos, sociales, económicos,
culturales y ambientales de los trabajadores artesanos y trabajadoras
artesanas, asegurando para sí y sus familias un estado de bienestar
integral, dignificando su existencia y estableciendo las condiciones
generales para su progresiva incorporación a la seguridad social.
8. Fomentar la formación de los trabajadores artesanos y trabajadoras
artesanas, divulgando sus técnicas, desarrollando sus aptitudes o
habilidades, en un marco de intercambio de saberes y conocimientos.
9. Coadyuvar en el desarrollo y dotación de la infraestructura necesaria que
permita el fomento, promoción y difusión de la artesanía venezolana.
10. Establecer las condiciones generales relativas al establecimiento por parte de
autoridades estadales y municipales de zonas (zonificaciones) o áreas de
interés destinada a la promoción, intercambio y comercialización de productos
artesanales, facilitando la inclusión socioeconómica de los trabajadores
artesanos y trabajadoras artesanas, siempre con apego al Plan de Desarrollo
Económico y Social de la Nación.
Ámbito de Aplicación
Artículo 3. La presente Ley se aplicará en todo el territorio de la República
Bolivariana de Venezuela a los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas,
así como a los órganos y entes vinculados con la promoción, planificación,
desarrollo, control y seguimiento de la actividad artesanal.
Protección social integral
Artículo 4. Los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas gozarán de los
derechos y beneficios establecidos en la presente Ley siempre que se encuentren
debidamente inscritos en el Registro Nacional de la Actividad Artesanal y sean
titulares de la correspondiente constancia o certificación de actividad artesanal.
En la protección especial el Estado, si bien reconoce la labor y esfuerzo de los
trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas como emprendimientos
individuales, sin embargo privilegia las diversas formas asociativas o
colectivamente libremente adoptadas por dichos trabajadores y trabajadoras
culturales.
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Declaratoria de Interés Público
Artículo 5. Se declara de interés público el desarrollo artesanal, como
manifestación cultural autóctona y como elemento de identidad nacional.
Definiciones
Artículo 6. A los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones:
1. Artesanos y Artesanas: Es el trabajador y trabajadora, no
dependiente, creador y creadora popular que usando su ingenio y destrezas
logra transformar, mediante el uso de técnicas, herramientas, máquinas no
automatizadas y procedimientos transmitidos generacionalmente, materias
primas en piezas artísticas, decorativas o utilitarias, dotadas de profundo
lenguaje de expresión visual y emocional, que refleja la identidad cultural de
una determinada región o localidad indígena, rural o urbana.
El trabajador artesano o trabajadora artesana actúa en forma
independiente, viviendo habitualmente de su trabajo o labor, sin
dependencia respecto de uno o varios patronos o patronas; teniendo
conocimiento e interviniendo en la totalidad del proceso de concepción y
elaboración de la artesanía.
Los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas representan una forma
de vida, trabajo y organización social.
2. Maestro Artesanal. Aquel artesano o aquella artesana que teniendo un
amplio conocimiento y dominio de procesos y técnicas en la producción de
artesanía socializa y difunde solidariamente sus conocimientos y saberes,
garantizando la permanencia y mejoramiento de esta actividad como hecho
cultural a través del tiempo. La distinción o acreditación como maestro
artesano o maestra artesana la otorga o confiere el colectivo de artesanos y
artesanas, organizado en consejo, tomando como base el reconocimiento a
su conocimiento, su experiencia y su virtud por la enseñanza a otros y otras.
3. Artesanía: Es la actividad liberadora individual, familiar o comunitaria de
producción, transformación y elaboración de nuevos bienes o artículos, de
significado cultural, decorativo o utilitario, a partir de productos, materiales
o sustancias orgánicas o inorgánicas, realizada mediante un proceso en el
que la creatividad personal, empleando técnicas, herramientas o
procedimientos transmitidos generacionalmente, constituye un factor
predominante, obteniendo un resultado final estético, único e
individualizado.
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No se reconoce como artesanía la actividad que produce bienes en forma
industrial, ni ensamblados en partes ya procesadas de la misma forma,
totalmente mecanizada o en grandes series. Tampoco se reconocen como
artesanías los iconos que promuevan el consumismo masivo y que
desvirtúan la identidad nacional.
3.1. Artesanía Indígena. Es aquella producida por los pueblos y
comunidades indígenas, usando para ello útiles, herramientas, técnicas y
demás elementos proporcionados por su entorno natural.
3.2. Artesanía Tradicional. En su creación se emplean materias primas de la
región, así como herramientas de tipo rudimentario, conservando raíces
culturales trasmitidas de generación en generación, que permite la
diferenciación con los demás países del mundo.
3.3. Artesanía Contemporánea. Aquella que utiliza insumos y técnicas
urbanas, inspirada en la universalidad de la cultura.
4. Productos Artesanales. Son aquellos que deberán lograrse mediante la
intervención del trabajo manual del trabajador artesano y trabajadora
artesana, como factor determinante y sin alcanzar producciones en serie
equiparables a las del sector industrial.
5. Taller Artesanal. Es la unidad económica que se constituye en espacio
de creación y producción de artesanía, desarrollando una actividad de
carácter permanente y continuo, preferentemente manual, sin que pierda tal
carácter por el empleo de herramientas y maquinarias auxiliar de bajo y
mediana complejidad.
No tendrán la condición de taller artesanal aquellas unidades asociativas
dedicadas exclusivamente a la comercialización de productos artesanos.
Tampoco aquellas unidades que ejerzan su actividad en forma ocasional.
6. Clasificador Nacionales de Líneas y Productos Artesanales. Es el
inventario de las líneas o categorías artesanales existentes actualmente y de
las que se desarrollen en el futuro. Tiene la finalidad de identificar, con
precisión y adecuadamente, los productos artesanales.
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Título II
De los órganos y sus atribuciones
Capítulo I
Del Poder Nacional, de los Estados y de los Municipios
Órgano rector
Artículo 7. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de cultura es el órgano rector en materia de promoción,
planificación, desarrollo, control y seguimiento de la actividad artesanal en todo el
territorio nacional.
Atribuciones
Artículo 8. Son atribuciones del órgano rector en la actividad artesanal:
1. Realizar y mantener actualizado el diagnóstico participativo sobre el
desarrollo de la actividad artesanal y sobre la situación de los trabajadores
artesanos y trabajadoras artesanas en todo el territorio nacional, logrando
sistematizar y recopilar sus diferentes manifestaciones, atendiendo a las
peculiaridades de cada región, entidad federal y localidad.
2. Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Artesanal, en coordinación con los
Ministerios del Poder Popular con competencias en materia de planificación,
en comunas y participación popular y en turismo, definiendo las prioridades
en materia de distribución de los recursos financieros, de actividades de
promoción, intercambio y distribución, así como en materia de formación,
capacitación e incorporación progresiva a la seguridad social pública y
solidaria, tomando en consideración las recomendaciones y propuestas del
Consejo Nacional de Artesanía.
3. Diseñar, formular, aprobar y velar por la correcta ejecución de las políticas
públicas, planes y programas que, de manera integral, se encuentren
dirigidos a la promoción, planificación, desarrollo, control y seguimiento de
la actividad artesanal, incluyendo los sometidos a su consideración por el
Consejo Nacional de Artesanía.
4. Promover la creación y funcionamiento permanente de escuelas, talleres y
organizaciones de trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas,
desarrolladas a nivel regional, así como por la naturaleza o clasificación de
la actividad artesanal.
5. Promover e incentivar la organización a nivel nacional, estadal y municipal
de ferias, encuentros, muestras y eventos destinados a la exposición y
difusión de los productos creados por los trabajadores artesanos y
trabajadoras artesanas.
6. Creación y entrega de premios nacionales con menciones especiales o por
especialidad, con miras a promover y fomentar la producción artesanal en
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las diversas categorías de trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas,
así como a las distintas clasificaciones que adopta la actividad artesanal.
7. Adoptar medidas destinadas fomentar a la apropiada y justa remuneración
de la labor de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas,
atendiendo a la calidad estética del trabajo liberador y creativo, mediante la
puesta en funcionamiento de instituciones que operen como redes de
intercambio y distribución solidaria, superando la lógica del mercado y de la
ganancia capitalista.
8. Crear y mantener en funcionamiento permanente centros de acopio,
proveedurías y de abastecimiento de herramientas, insumos y materias
primas que requieren los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas
para el desarrollo de su actividad profesional en cada estado, planificando y
adoptando medidas de regulación, adquisición, distribución e intercambio,
que faciliten un precio razonable y estable de las materias primas, insumos
y herramientas.
9. Desarrollar planes de distribución, intercambio y comercialización artesanal
en los lugares y sitios de interés turístico, con miras a promover el
conocimiento de nuestra producción artesanal, asegurando la adecuada
correspondencia de venta e ingreso del trabajador artesano y trabajadora
artesana, incluyendo mecanismos de intercambio en especie o trueque.
10. Promover las indicaciones de origen en toda la producción artesanal
nacional, como medio de producción de trabajador artesano y trabajadora
artesana, adoptando medidas en salvaguarda y protección de nuestro
patrimonio cultural.
11. Promover la coordinación y articulación entre los distintos órganos y entes
de la Administración Pública, a nivel nacional, estadal y municipal a los fines
de asegurar la promoción y desarrollo de la actividad artesanal, así como de
las instancias del Poder Popular.
12. Centralizar, conjuntamente con los Ministerios del Poder Popular con
competencias en materia de seguridad social, de salud, de comunas y
participación popular, la planificación y coordinación destinada a la
protección integral, así como a la incorporación progresiva a la seguridad
social pública y solidaria, de los trabajadores artesanos y trabajadoras
artesanas.
13. Promover convenios o acuerdos intergubernamentales que faciliten la
organización de exhibiciones, ferias, encuentros y muestras destinadas a
consolidar el intercambio cultural entre países, la proyección de la calidad
estética de la producción nacional y las relaciones entre los pueblos,
especialmente reivindicando nuestra condición latinoamericana y caribeña.
14. Dictar lineamientos, instrucciones y normas organización y funcionamiento
de los entes de gestión a cargo de la ejecución, desarrollo e impulso de las
políticas integrales destinadas a la promoción, planificación, desarrollo,
control y seguimiento de la actividad artesanal, así como ejercer el control
de tutela y estatutario sobre dichos entes.
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15. Llevar y mantener actualizado el Registro Nacional de la Actividad Artesanal.
16. Expedir la constancia o certificado de actividad artesanal a favor de cada
trabajador artesano y trabajadora artesana.
17. Aprobar y difundir el Clasificador Nacional de Líneas y Productos
Artesanales.
18. Llevar y mantener actualizado en el Registro Nacional de la Actividad
Artesanal los expedientes de los Consejos de Trabajadores y Trabajadoras
Artesanales, manteniendo informado semestralmente de su situación al
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunas y
participación popular.
19. Convocar y levantar acta de las sesiones del Consejo Nacional de Artesanía,
así como de los Consejos Estadales y Municipales de Artesanía que se
encuentran constituidos y en funcionamiento.
20. Rendir cuenta de la gestión institucional cumplida en aplicación del Plan
Nacional de Desarrollo Artesanal, ante el Consejo Nacional de Artesanía.
21. Dictar las resoluciones necesarias para el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en esta Ley.
22. Cualquier otra que le atribuyan los reglamentos de esta Ley.
De los Estados
Artículo 9. En materia de promoción y desarrollo de la actividad artesanal, los
Estados, a través de sus direcciones, secretarías o instancias organizativas con
competencias en materia de cultura, desarrollo económico y social, deberán:
1. Participar en la realización de los diagnósticos participativos relativos a la
determinar las necesidades, fortalezas y limitaciones que incidan sobre la
promoción y desarrollo de la actividad artesanal en su entidad federal.
2. Participar en la discusión del componente del Plan Nacional de Desarrollo
Artesanal que corresponda a su entidad federal en cumplimiento y
ejecución del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
3. Prestar todo el apoyo necesario a las organizaciones de artesanos y
artesanas, de manera especial de aquellas constituidas y en funcionamiento
bajo la figura de Consejos Estadales o Regionales de Trabajadores
Artesanos y Trabajadoras Artesanas.
4. Promover y adelantar en forma coordinada con el órgano rector de acciones
destinada a la organización y puesta en funcionamiento de espacios o
áreas, dirigidos a la realización, al menos, una vez al año de encuentros,
muestras, ferias o eventos para la difusión y exposición de productos
artesanales, todo ello de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo
Artesanal.
5. Crear premios y reconocimiento estadales de artesanía, atendiendo a sus
diferentes categorías o clases de artesanía.
6. Cooperar con la aprobación de líneas de financiamiento destinadas a la
promoción, producción, distribución de la actividad artesanal en su entidad
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federal, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo
Artesanal.
7. Apoyar, promover y financiar proyectos de formación presentados por los
consejos de trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas.
8. Las demás establecidas en la presente Ley, su Reglamentos y Resoluciones.
De los Municipios
Artículo 10. En materia de promoción y desarrollo de la actividad artesanal,
direcciones, secretarías o instancias organizativas con competencias en materia de
cultura y control urbano, de los Municipios deberán:
1. Participar en la realización de los diagnósticos participativos relativos a
determinar las necesidades, fortalezas y limitaciones que incidan sobre la
promoción y desarrollo de la actividad artesanal en su entidad municipal.
2. Participar en la discusión del componente del Plan Nacional de Desarrollo
Artesanal que corresponda a su municipio, en cumplimiento y ejecución del
Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
3. Prestar todo el apoyo necesario a las organizaciones de artesanos y
artesanas, de manera especial de aquellas constituidas y en funcionamiento
bajo la figura de Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y
Trabajadoras Artesanas.
4. Promover y adelantar en forma coordinada con el órgano rector de acciones
destinada a la organización y puesta en funcionamiento de espacios o
áreas, dirigidos a la realización, al menos, una vez al año de encuentros,
muestras, ferias o eventos a nivel municipal para la difusión y exposición de
productos artesanales, todo ello de conformidad con el Plan Nacional de
Desarrollo Artesanal, así como estableciendo premios y reconocimiento a
nivel municipal atendiendo a las diferentes categorías o clases de artesanía.
5. Cooperar con la aprobación de líneas de financiamiento destinadas a la
promoción, producción, distribución de la actividad artesanal en su
municipio, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de
Desarrollo Artesanal.
6. Destinar y conservar adecuadamente áreas o zonas de protección artesanal
en el territorio de su respectivo municipio.
7. Construir y poner en funcionamiento Centros de Protección de la Actividad
Artesanal y Centros de Distribución e Intercambio de la Actividad Artesanal,
así como rendir cuentas de su gestión de conformidad con lo establecido en
la presente Ley.
8. Apoyar, promover y financiar proyectos de formación presentados por los
consejos de trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas.
9. Las demás establecidas en la presente Ley, su Reglamentos y Resoluciones.
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Capítulo II
De los Consejos de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas
Sección Primera
Disposiciones Generales
Naturaleza
Artículo 11. Se establecen los Consejos de los Trabajadores Artesanos y
Trabajadoras Artesanas como instancias del Poder Popular dirigidas a ejercer la
participación protagónica y la democracia revolucionaria de los trabajadores
artesanos y trabajadoras artesanas, interviniendo directamente en la toma de
decisiones sobre los asuntos públicos, especialmente en la planificación, ejecución
y control de los procesos de promoción, producción, distribución e intercambio de
bienes y servicios directamente vinculados con la actividad artesanal,
contribuyendo en forma corresponsable a enaltecer y dignificar el trabajo y a
satisfacer las necesidades del pueblo, de conformidad con el Plan de Desarrollo
Económico y Social de la Nación.
La constitución, organización y funcionamiento de los Consejos de Trabajadores
Artesanos y Trabajadoras Artesanas se regirán por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por esta Ley, sus reglamentos, las resoluciones y por sus
estatutos, debidamente registrados ante el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de cultura.
Principios
Artículo 12. La organización y funcionamiento de los Consejos de Trabajadores
Artesanos y Trabajadoras Artesanas se rigen por los principios de la ideología
bolivariana: conciencia del deber social; corresponsabilidad; cooperación;
honestidad; transparencia; rendición de cuentas; eficiencia y eficacia en el trabajo;
justicia e igualdad; equidad e igualdad de género; independencia, unidad y
solidaridad de la clase trabajadora; lucha por la supresión de toda explotación y
alienación en el trabajo; dirección colectiva; ejercicio de la crítica y autocrítica;
integración latinoamericana y caribeña, así como internacionalismo proletario y
antiimperialista.
Funciones y atribuciones
Artículo 13. Los Consejos de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas
tienen, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones:
1. Garantizar el ejercicio de la soberanía popular de los trabajadores artesanos
y trabajadoras artesanas, a través de su participación protagónica en la
elaboración de los planes y de los procesos productivos, administrativos y
sociopolíticos vinculados la actividad artesanal, asegurando la asignación justa
para ella de recursos financieros, educativos, sociales y culturales.
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2. Participar, a través de sus Voceros y Voceras en las sesiones y reuniones de
los Consejos Estadales de Artesanía y Consejos Municipales de Artesanía, para
asumir en ellos la acción consciente y organizada de los trabajadores artesanos y
trabajadoras artesanas, contra la explotación y alienación del trabajo por el capital,
asegurar la función social de la propiedad y la consolidación de la independencia
nacional.
3. Integrarse y participar en el sistema nacional de planificación estratégica
democrática, particularmente en lo relacionado a la consulta abierta y al control
directo de los procesos de promoción, producción, distribución e intercambio de los
bienes y servicios, así como para el uso eficiente de los recursos destinados a la
satisfacción de las necesidades del pueblo, a la afirmación de la soberanía nacional
y a la administración ambientalmente sostenida y equilibrada de los recursos
naturales.
4. Contribuir a determinar previamente las necesidades de los trabajadores
artesanos, trabajadoras artesanas y de las comunidades organizadas, a los fines de
formular propuestas y recomendaciones a los Consejos Estadales de Coordinación
y Planificación de Políticas Públicas y Consejos Locales de Planificación Pública, en
el marco del diseño de los proyectos de desarrollo artesanal para su adecuación y
conformidad con los planes de desarrollo estadal, municipal y comunal.
5. Proponer indicadores y elementos para ser incorporados en el Clasificador
Nacional de Líneas y Productos Artesanales.
6. Participar en la ejecución y evaluación corresponsable de las políticas,
lineamientos y planes emanados del Consejo Comunal, destinados a la satisfacción
de las necesidades del pueblo a través de producción de bienes y la prestación de
servicios, así como de una equitativa, justa y transparente distribución e
intercambio de ellos.
7. Contribuir en la lucha contra toda forma de corrupción administrativa y
operativa, contra los fraudes fiscales, la especulación, el acaparamiento y el
desabastecimiento, que afectan el acceso de bienes y servicios por parte del
pueblo para la satisfacción de sus necesidades.
8. Generar acciones destinadas a articularse con los planes y proyectos de los los
Consejos Comunales y demás formas de organización y participación social en su
entorno o ámbito geográfico, para la constitución de redes y la suscripción de
convenios de intercambio solidario en el marco de la planificación central.
9. Formular propuestas para el ejercicio y cumplimiento de las obligaciones de
compromiso o responsabilidad social de manera planificada y con direccionalidad
estratégica, de forma tal que se corresponda con la satisfacción de las auténticas y
legítimas necesidades del pueblo, a partir de las propuestas y recomendaciones
formuladas por las Comunas, Consejos Comunales y demás formas de
organización y participación social.
10. Promover planes permanentes de información, comunicación, formación
continua y capacitación dirigidos a los trabajadores artesanos y trabajadoras
artesanas, sobre los valores superiores y los fines esenciales del Estado
democrático y social de Derecho y de Justicia, que tienen a la educación y al
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trabajo como sus procesos fundamentales para alcanzarlos, particularmente sobre
destrezas, competencias y saberes en el ejercicio del desarrollo artístico, así como
sobre la gestión productiva y administrativa.
11. Las demás establecidas en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Ámbito político-territorial
Artículo 14. En cada uno de los municipios del territorio nacional podrán existir
un solo Consejo de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas.
La agregación de los diferentes Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y
Trabajadoras Artesanas constituyen los Consejos Estadales de Trabajadores
Artesanos y Trabajadoras Artesanos, los cuales serán uno por cada entidad
federal.
En aquellos casos en que las condiciones geográficas o el desarrollo del sector así
lo ameriten, por resolución del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, podrán
constituirse Consejos Regionales de Trabajadores Artesanos y Trabajadores
Artesanas.
De los Consejos Municipales. Integrantes
Artículo 15. Los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras
Artesanas estarán conformados por quienes tengan la condición de tales, a partir
de haberse inscritos en el Registro Nacional de Actividad Artesanal y obtenido el
certificado o constancia de actividad artesanal.
No podrán integrar o participar en el Consejo Municipal de Trabajadores y
Trabajadoras las personas naturales que no conste formalmente su condición de
trabajador artesano o trabajadora artesana, por no poseer el certificado o
constancia de actividad artesanal.
Ningún trabajador artesano o trabajadora artesana podrá ser víctima de
discriminación para integrar y participar un Consejo Municipal de Trabajadores
Artesanos y Trabajadoras Artesanas.
Consejos Estadales y Regionales. Integrantes
Artículo 16. Los Consejos Estadales y Regionales de Trabajadores Artesanos y
Trabajadoras Artesanas son instancias de agregación conformados por los
Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas
debidamente inscritos ante el Registro Nacional de Actividad Artesanal.
Sección II
Del Registro de los
Consejos de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas
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Solicitud de inscripción del Consejo Municipal de
Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas
Artículo 17. Los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas que libre y
soberanamente deseen constituir un Consejo Municipal de Trabajadores Artesanos
y Trabajadoras Artesanas presentarán la solicitud ante el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de cultura, de conformidad con lo establecido
en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.
La solicitud de inscripción del Consejo Municipal de Trabajadores Artesanos y
Trabajadoras Artesanas ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de cultura deberá estar suscrita por, al menos, el treinta por ciento (30%)
de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas domiciliados en el
municipio de que se trate, y en ningún caso su número será inferior a veinte (20)
personas. La solicitud será acompañada de los siguientes requisitos:
1. El acta constitutiva del Consejo Municipal de Trabajadores Artesanos y
Trabajadoras Artesanas, con constancia de los actos de convocatoria debidamente
publicados en los medios de información de la localidad.
2. El proyecto de reglamento interno para la organización y funcionamiento del
Consejo Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, con
indicación de la propuesta del Comités de Gestión y del número de Voceros y
Voceras que se requieran.
3. El listados de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas que
apoyan la solicitud de constitución e inscripción del Consejo Municipal de
Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, con indicación de sus nombres,
apellidos, documentos de identidad, edad, residencia o habitación, certificado o
constancia de actividad artesanal y participación en asociación u otra organización
social.
4. Los demás establecidos en los reglamentos y resoluciones de esta Ley.
Solicitud de inscripción del Consejo Estadal o Regional
de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas
Artículo 18. Los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras
Artesanas libre y soberanamente podrán constituir un Consejo Estadal o Regional
de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, presentando la solicitud ante
el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, de
conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.
La solicitud de inscripción del Consejo Estadal o Regional de Trabajadores
Artesanos y Trabajadoras Artesanas ante el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de cultura será suscrita por los Voceros y Voceras de, al
menos, cinco (5) municipios de la entidad federal y deberá acompañarse de los
siguientes requisitos:
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1. El acta constitutiva del Consejo Estadal o Regional de Trabajadores
Artesanos y Trabajadoras Artesanas, con constancia de los actos de convocatoria
debidamente publicados en los medios de información de la localidad.
2. El proyecto de reglamento interno para la organización y funcionamiento del
Consejo Estadal o Regional de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas,
con indicación de la propuesta de los Voceros y Voceras que lo integran por
delegación de los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras
Artesanas.
3. El listados de los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y
Trabajadoras Artesanas que constituyen el Consejo Estadal o Regional de
Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, con datos de inscripción ante el
Registro Nacional de Actividad Artesanal e indicación de los nombres, apellidos,
documentos de identidad de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas
que lo conforman.
4. Los demás establecidos en los reglamentos y resoluciones de esta Ley.
Observaciones a solicitud y subsanación
Artículo 19. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la
solicitud, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura
podrá realizar observaciones al proyecto de Consejo de Trabajadores Artesanos y
Trabajadoras Artesanas de que se trate, entre ellas, sobre la condición efectiva de
sus integrantes como trabajadores artesanos o trabajadoras artesanas; o sobre su
condición de Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras
Artesanas, sobre el número de Voceros y Voceras propuestos para ser electos y
electas democráticamente, en proporción al número de integrantes del Consejo o
sobre su efectivo ámbito territorial de actuación.
Subsanadas las observaciones realizadas, el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de cultura procederá, dentro de los treinta (30) días
siguientes, a inscribir obligatoriamente en el Registro Nacional de Actividad
Artesanal el Consejo de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas de que
se trate, asignándoles un número en el registro administrativo llevado al efecto
para su identificación, atendiendo a su ámbito político territorial de actuación, a los
fines de brindar certeza jurídica y veracidad a los actos del Consejo y preservar los
derechos de sus integrantes.
La inscripción ante el Registro Nacional de Actividad Artesanal dota al Consejo
Municipal, Estadal o Regional de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas
de personalidad jurídica propia.
Controversias por diversas solicitudes
Artículo 20. A los fines de la inscripción en el Registro Nacional de Actividad
Artesanal, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura,
sin excepción, dará trámite en forma correlativa las solicitudes formuladas para la
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constitución de un sólo Consejo de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras
Artesanas en determinado municipio, estado o región, según los casos.
En caso de concurrencia de más de una solicitud, las mismas serán resueltas por el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura en forma
conciliatoria. En el supuesto de hacerse imposible la solución de la controversia, el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura ordenará la
realización de una Asamblea General de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras
Artesanas en la respectivo municipio, estado o región, para lo cual solicitará la
intervención de un autoridad judicial y de la Defensoría del Pueblo, a los efectos de
llevar a cabo un procedimiento de referendo o consulta con los trabajadores
artesanos y trabajadoras artesanas para determinar el apoyo popular a las
solicitudes consignadas a los fines de su registro administrativo.
Informe al Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de participación popular o
comunas
Artículo 21. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
cultura remitirá semestralmente al Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de participación popular o comunas un informe de los Consejos
Municipales, Estadales y Regionales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras
Artesanas debidamente constituidos y del funcionamiento de los mismos como
corresponsables en la planificación, ejecución y control del Plan de Desarrollo
Económico y Social de la Nación.
Tramitación gratuita
Artículo 22. Los trámites inscripción y registro de los Consejos de Trabajadores
Artesanos y Trabajadoras Artesanas serán gratuitos y no impondrán el pago de
ninguna figura tributaria, incluyendo impuesto, tasas y derechos de registro en los
órganos de la Administración Pública.
Sección Tercera
De las instancias organizativas de los Consejos Municipales
de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas
•
Organización interna de los Consejos de Trabajadores
Artículo 23. Los Consejos Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras
Artesanas tendrán los siguientes órganos:
1. Asamblea General. Es la máxima instancia de democracia participativa,
directa y protagónica de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas
que integran el Consejo. Al ser expresión del poder constituyente de los
trabajadores artesanas y trabajadoras artesanas sus decisiones son de carácter
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obligatorio y vinculante para los y las integrantes del Consejo, de modo
especial, para los Voceros y Voceras en el ejercicio de sus funciones y
atribuciones.
2. Unidades de Gestión. Son las instancias permanentes de organización del
Consejo Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas,
organizadas en:
a. Unidad Ejecutiva: Es la instancia permanente que promueve la
participación de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas en
diferentes mesas de trabajo, vinculadas a la producción, distribución e
intercambio; formación continua y capacitación; asuntos sociales; difusión y
adquisición justa; y planificación y desarrollo, entre otras.
b. Unidad Administrativa y Financiera: Es la instancia permanente que
encargada de administrar los recursos financieros y materiales del Consejo,
de acuerdo a los lineamientos, directrices e instrucciones de la Asamblea
General. Sus integrantes serán electos o electas en Asamblea General.
c. Unidad de Contraloría: Es la instancia del Consejo encargada de evaluar,
vigilar la gestión, la administración y ejecución de los recursos y
administración de los fondos. Sus integrantes serán electos o electas en
Asamblea General.
3. Voceros y Voceras. Son los trabajadores artesanos electos o trabajadoras
artesanas electas en forma directa y secreta por los y las integrantes de las
Unidades de Gestión mediante asamblea convocada al efecto, quienes por su
reconocida solvencia moral, espíritu unitario, capacidad de trabajo colectivo y
lealtad a los intereses populares, ejerce sus responsabilidades y funciones de
coordinación por delegación del poder constituyente de los trabajadores
artesanos y trabajadoras artesanas. También se podrán elegir un Vocero o
Vocera por cada parroquia o agregación de parroquias del respectivo municipio.
Su número estará sujeto a la aprobación del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de cultura, a proposición de la Asamblea General de
Trabajadores Artesanos y Trabajadores Artesanas.
4. Comité de Coordinación y Dirección. Es la instancia unitaria de
organización de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas,
constituida por la totalidad de los Voceros electos y Voceras electas como
delegados o delegadas de cada Unidad de Gestión y ratificados para tal
responsabilidad por la Asamblea General de Trabajadores Artesanos y
Trabajadoras Artesanas. En su conjunto ejercen la representación de los
intereses del Consejo Municipal ante el Consejo Estadal o Regional de
15
Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas al que pertenezcan, así como
ante los órganos y entes de la Administración Pública con competencia en
materia de promoción, planificación, desarrollo, control y seguimiento de la
actividad artesanal.
Régimen de
participación asamblearia
Artículo 24. Las Asambleas Generales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras
Artesanas, las Unidades de Gestión y el Comité de Coordinación y Dirección de los
Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas
sesionarán, al menos, con la mayoría simple de sus integrantes. En caso de no
cumplirse el número de asistencia mínimo requerido se procederá a una segunda
convocatoria, que será validada con la asistencia de, al menos, el treinta por ciento
(30%) sus integrantes.
Las decisiones de los órganos de los Consejos Municipales de Trabajadores
Artesanos y Trabajadoras Artesanas se adoptarán preferiblemente por consenso a
partir de la democracia del debate. En caso de hacerse necesario, por ausencia de
consenso, las decisiones serán adoptadas válidamente con el voto favorable de, al
menos, la mitad más uno de quienes se encuentren presentes, salvo que los
reglamentos y resoluciones de esta Ley o sus reglamentos internos establezcan un
número mayor.
A los fines de control social que deban realizar los trabajadores artesanos y
trabajadoras artesanas, de las deliberaciones de las sesiones de cada instancia
organizativa se dejará constancia por escrito en el acta levantada al efecto, con
indicación de los y las integrantes asistentes, un resumen de sus deliberaciones y
el texto de las decisiones aprobadas.
Asamblea General. Atribuciones
Artículo 25. La Asamblea General de los Consejos Municipal de Trabajadores
Artesanos y Trabajadoras Artesanas tiene las siguientes atribuciones:
1. Realizar el diagnóstico participativo sobre las necesidades, fortalezas,
capacidades de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, en su
respectivo municipio.
2. Elaborar propuestas para la elaboración del plan municipal anual de
promoción y desarrollo de la actividad artesanal que deba cumplirse en el
respectivo municipio y estado, incluyendo todos los aspectos vinculados con la
producción, promoción, difusión, distribución e intercambio de productos
artesanales.
3. Determinar el número de unidades de gestión, de Voceros y Voceras en que
se organizará el Consejo.
16
4. Evaluar el programa de trabajo del Consejo en su conjunto, así como de
cada unidad de gestión, con precisión de las sesiones y actividad de cada instancia
organizativa.
5. Ratificar soberanamente la elección democrática de los Voceros y Voceras
realizada por los y las integrantes de cada unidad de gestión.
6. Juramentar a los Voceros y Voceras que integran el Comité de Coordinación
y Dirección.
7. Aprobar las decisiones que los Voceros y Voceras integrantes del Comité
deben hacer valer ante el Consejo Estadal o Regional de Trabajadores Artesanos y
Trabajadoras Artesanas, así como ante los órganos y entes de la Administración
Pública.
8. Recibir informes, al menos, trimestralmente de los Voceros y Voceras que
integran el Comité de Coordinación y Dirección.
9. Aprobar los acuerdos y convenios que deban suscribirse con los consejos
comunales en el marco de la planificación centralizada.
10. Las demás establecidas en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Unidades de Gestión. Atribuciones
Artículo 26. Sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades establecidas en
las leyes orgánicas relativas a la participación popular, las Unidades de Gestión
como instancias orgánicas primarias de los trabajadores artesanos y trabajadoras
artesanas, tienen las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la gestión directa y democrática en su respectiva unidad o sección de
operaciones.
2. Elegir en forma directa y secreta al Vocero o Vocera y su respectivo
suplente.
3. Planificar el proceso de trabajo que correspondan a la respectiva unidad o
sección para ser presentado a la aprobación de la Asamblea General.
4. Hacer seguimiento y control a la ejecución del plan correspondiente a la
unidad o sección de operaciones, identificando los problemas, dificultades que
impiden el mejor desempeño y rendimiento, así como formulando propuestas
de soluciones.
5. Mantener informado, a través de su Vocera o Vocero, así como directamente
en Asamblea General, del desarrollo de sus actividades y la marcha de las
operaciones.
6. Revocar el mandato de su Vocero elegido o Vocera elegida
democráticamente, ratificando el reemplazo de éstos por el o la suplente.
7. Las demás que sean establecidas en el Reglamento de esta Ley o en el
reglamento interno del Consejo Municipal de Trabajadores y Trabajadoras.
17
Voceros y Voceras
Atribuciones
Artículo 27. Sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades establecidas en
las leyes orgánicas relativas a la participación popular, los Voceros o Voceras
tendrán las siguientes atribuciones:
1. Ser los delegados y delegadas, según los casos, de las Unidades de
Gestión, en las cuales cumplan sus labores como trabajadores y trabajadoras.
2. Coordinar las sesiones de la Unidad de Gestión a que pertenezcan.
3. Pertenecer y cumplir con las obligaciones propias del Comité de
Coordinación y Dirección, asegurando el adecuado funcionamiento de las
instancias organizativas de éste.
4. Informar de las decisiones adoptadas en la Asamblea General de
Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, así como en el Comité de
Coordinación y Dirección.
5. Rendir cuenta de sus actuaciones, ante la Asamblea General de Trabajadores
Artesanos y Trabajadoras Artesanas y ante la Asamblea de su respectiva
Unidad de Gestión.
6. Informar de los políticas, lineamientos, planes y proyectos, a nivel nacional,
estadal o municipal, relativas a la promoción, desarrollo, producción,
distribución e intercambio, así como al mejor aprovechamiento de los recursos
dirigidos a los objetivos y metas del Plan de Desarrollo Económico y Social de la
Nación.
7. Participar obligatoriamente en las sesiones, cursos o seminarios de
formación organizados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de cultura en cumplimiento del Plan de Desarrollo Artesanal.
8. Las demás que le establezcan esta Ley, su reglamento o el reglamento
interno del respectivo Consejo Municipal de Trabajadores y Trabajadoras.
Elección de los Voceros y Voceras
Artículo 28. Los Voceros y Voceras serán electos, con sus suplentes, en Asamblea
General realizada al efecto por los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas
que integran el Consejo Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras
Artesanas, correspondiendo a cada Unidad de Gestión. Cumplida la elección se
procederá a juramentar e integrar el Comité de Coordinación y Dirección.
Para ser Vocero o Vocera el trabajador artesana o trabajadora artesana
debidamente inscrito en el Registro Nacional de Actividad Artesanal y poseer el
certificado o constancia de actividad artesanal.
Copia autenticada de la Asamblea General de Trabajadores Artesanas y
Trabajadoras Artesanas será remitida al Registro Nacional de Actividad Artesanal
llevado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura.
18
Elección y reelección popular.
Período de mandato.
Artículo 29. Los Voceros y Voceras serán electos o electas para un mandato de
dos (2) años, pudiendo ser reelectos o reelectas, una vez cumplida la rendición de
cuentas anual ante la Asamblea General de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras
Artesanas y ante las Unidades de Gestión.
Rendición de Cuentas
Artículo 30. Los Voceros o Voceras rendirán cuentas en forma periódica de su
gestión, en los siguientes períodos:
1. En el caso de las Unidades de Gestión, la rendición de cuentas será, al
menos, mensualmente.
2. En el caso de la Asamblea General serán rendida trimestralmente,
presentado en esta ocasión el informe de funcionamiento de la Unidad de
Gestión bajo su coordinación.
La rendición de cuentas deberá cumplir con los requisitos y condiciones
establecidos en los reglamentos de esta Ley.
Revocatoria de mandato
Artículo 31.- Dado que la soberanía popular reside en los trabajadores artesanos
y trabajadoras artesanos organizados en Consejo, los Voceros o Voceras podrán
ser revocados o revocadas en el ejercicio de sus funciones.
Dicha revocatoria podrá ser realizada por los y integrantes de la Asamblea General,
a través de procesos democráticos de consulta directa y secreta, una vez que haya
transcurrido más de un año de la elección del Vocero o Vocera.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el reglamento interno de funcionamiento del
Consejo de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, serán causales para
la revocatoria de mandato de los Voceros y Voceras:
1. Las previstas en el artículo 39 de la Ley Orgánica de los Consejos
Comunales.
2. Inasistencia, al menos en tres (3) ocasiones en el período de un año, a
las sesiones o reuniones debidamente convocadas de la Asamblea General.
3. Inasistencia consecutiva, al menos a tres (3) sesiones o reuniones
debidamente convocadas, del Comité de Coordinación y Dirección.
4. Incumplimiento a las obligaciones como coordinador o coordinadora de la
Unidad de Gestión para el cual fue electo o electa.
5. Inasistencia consecutiva, al menos a dos (2) sesiones o actividades
formativas, a cargo del Ministerio del Poder Popular para la Cultura en el
transcurso de un año.
19
5. La negativa o renuencia a la rendición de cuentas ante el Comité de
Gestión o ante la Asamblea General, con las formalidades establecidas en el
reglamento de esta Ley y en el reglamento interno del Consejo y en las
leyes orgánicas de participación popular.
Responsabilidad Comunal
Artículo 32. Fiel a sus tradiciones, principios y valores históricos, los trabajadores
artesanos y trabajadoras artesanas contribuirán corresponsablemente a mejorar la
calidad de vida de las comunidades a las que pertenecen y en la lucha por la
inclusión de las personas de la comunidad que se encuentren en situación de
exclusión social, a través de los siguientes medios:
1. La entrega gratuita y directa a las personas de su comunidad en situación
de exclusión social, de una parte de su producción, especialmente de
productos o artículos artesanales de naturaleza utilitaria.
2. La participación como instructores e instructoras en talleres de formación o
cursos de capacitación dirigidos a la inclusión socioproductiva de personas
en situación de exclusión social, de forma tal de liberarlas de la pobreza.
3. La participación como instructores e instructoras en talleres de formación o
cursos de capacitación dirigidos a los y las estudiantes incorporados al
sistema educativo formal.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, oída la
opinión del Ministerio con competencia en materia de participación popular o
comunas, así como de los respectivos consejos comunales, fijará mediante
resolución especial la cuota de solidaridad y responsabilidad social de los
trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas que corresponda a cada entidad
federal.
Los Consejos Comunales, Consejos de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras
Artesanas, y demás formas de organización y participación social, vigilarán y
exigirán el cumplimiento de los deberes de solidaridad y responsabilidad social
contemplados en los artículos precedentes, en coordinación con el Ministerio del
Poder Popular con competencia en participación popular.
Organización interna y funcionamiento
de los Consejos Estadales y Regionales
Artículo 33. Las disposiciones sobre organización y funcionamiento de los
Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas serán
aplicables
a los Consejos Estadales y Regionales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras
Artesanas en cuanto no sean contrarias a la naturaleza de la misma.
20
Capítulo III
De los Consejos de Artesanía.
Naturaleza de las instancias
Artículo 34. Los Consejos de Artesanía son órganos permanentes de alto nivel,
constituidos por la Administración Pública a nivel nacional, estadal y municipal,
dirigidos a garantizar el principio de mandar obedeciendo, a través de la
participación, planificación y asesoría en materia de políticas públicas relativas a la
actividad artesanal, consolidando el Poder Popular y contribuyendo
corresponsablemente al desarrollo de un modelo socioeconómico en
correspondencia con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Consejo Nacional de Artesanía.
Integrantes
Artículo 35. El Consejo Nacional de Artesanía estará integrado por:
1. El o la representante designado o designada por el Ministro o Ministra del
Poder Popular con competencia en materia de cultura, quien lo presidirá y
coordinará bajo la figura de Secretaría Ejecutiva.
2. El o la representante designado o designada por el Ministro o Ministra del
Poder Popular con competencia en materia de turismo.
3. El o la representante designado o designada por el Ministro o Ministra del
Poder Popular con competencia en materia de ambiente.
4. El o la representante designado o designada por el Ministro o Ministra del
Poder Popular con competencia en materia de planificación.
5. El o la representante designado o designada por el Ministro o Ministra del
Poder Popular con competencia en materia de comunas y participación
popular.
6. El o la representante designado o designada por el Ministro o Ministra del
Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología.
7. El o la representante designada por el Presidente o Presidenta del Banco de
Comercio Exterior.
8. Un o una representante de los estados, elegido o elegida en el marco del
Consejo Federal de Gobierno.
9. Un o una representante de los municipios, elegido o elegida en el marco del
Consejo Federal de Gobierno.
10. Un o una representante de cada uno de los Consejos Estadales o
Regionales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas.
11. Tres (3) personalidades de reconocida trayectoria en el fomento y desarrollo
del sector artesanal del país, designadas por el Ministro o Ministra del Poder
Popular con competencia en materia de cultura.
21
Consejo Nacional de Artesanía.
Atribuciones
Artículo 36. El Consejo Nacional de Artesanía tendrá las siguientes atribuciones:
1. Conocer los resultados del diagnóstico participativo llevado a cabo a nivel
nacional sobre la producción artesanal, las necesidades asociadas al
desarrollo de esta actividad cultural y socioeconómica, así como sobre la
situación de la protección integral de los trabajadores artesanos y
trabajadoras artesanas en el territorio nacional.
2. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre el proyecto del Plan
Nacional de Desarrollo Artesanal.
3. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre el proyecto de
presupuesto y del plan de distribución de recursos financieros destinados
para el desarrollo artesanal.
4. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre proyectos de planes
de distribución, intercambio y comercialización de productos artesanales,
de materias primas, insumos, herramientas y utensilios requeridos para su
producción.
5. Analizar la memoria y cuenta anual relativa a la actividad artesanal
desarrollada a nivel nacional, bajo la coordinación del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de cultura, aplicando una dinámica
de revisión, rectificación y reimpulso, formulando recomendaciones en el
marco de la periódica evaluación y control popular de la gestión
institucional.
6. Asesorar al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en
materia de cultura, en cuanto a las políticas, prioridades y programas
especiales en materia de promoción, planificación, desarrollo, control y
seguimiento de la actividad artesanal.
7. Las demás establecidas en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Consejo Estadal de Artesanía.
Integrantes
Artículo 37. El Consejo Estadal de Artesanía tendrá las siguientes atribuciones:
1. El o la representante estadal designado o designada por el Ministro o
Ministra del Poder Popular con competencia en materia de cultura, quien lo
presidirá y coordinará bajo la figura de Secretaría Ejecutiva.
2. El o la representante estadal designado o designada por el Ministro o
Ministra del Poder Popular con competencia en materia de turismo.
3. El o la representante estadal designado o designada por el Ministro o
Ministra del Poder Popular con competencia en materia de ambiente.
22
4. El o la representante estadal designado o designada por el Ministro o
Ministra del Poder Popular con competencia en materia de planificación.
5. El o la representante estadal designado o designada por el Ministro o
Ministra del Poder Popular con competencia en materia de comunas y
participación popular.
6. El o la representante estadal designado o designada por el Ministro o
Ministra del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y
tecnología.
7. Un o una representante de la dirección o secretaria de cultura del Estado o
su equivalente.
8. Un o una representante de la dirección o secretaria de desarrollo económico
y social del Estado o su equivalente.
9. Un o una representante designado con competencia en materia de cultura
de cada uno de los municipios que integran la entidad federal.
10. Un o una representante del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación
de Políticas Públicas.
11. Un o una representante de cada uno de los Consejos Municipales de
Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas debidamente constituidos
y en funcionamiento en la entidad federal.
Consejo Estadal de Artesanía.
Atribuciones
Artículo 38. El Consejo Estadal de Artesanía tendrá las siguientes atribuciones:
1. Conocer los resultados del diagnóstico participativo llevado a cabo a nivel
estadal sobre la promoción, producción, intercambio y distribución
vinculado a la actividad artesanal, así como a sus necesidades de
desarrollo cultural y socioeconómico,
2. Conocer el diagnóstico sobre la situación de protección integral de los
trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas en la entidad federal.
3. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre el proyecto del Plan
Nacional de Desarrollo Artesanal.
4. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre el proyecto de
presupuesto y del plan de distribución de recursos financieros destinados
para el desarrollo artesanal.
5. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre proyectos de planes
de distribución, intercambio y comercialización de productos artesanales,
de materias primas, insumos, herramientas y utensilios requeridos para su
producción.
6. Analizar la memoria y cuenta anual relativa a la actividad artesanal
desarrollada a nivel nacional y estadal, bajo la coordinación del Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de cultura, aplicando una
dinámica de revisión, rectificación y reimpulso, formulando
23
recomendaciones en el marco de la periódica evaluación y control popular
de la gestión institucional.
7. Asesorar a nivel estadal al Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de cultura, en cuanto a las políticas, prioridades y programas
especiales en materia de promoción, planificación, desarrollo, control y
seguimiento de la actividad artesanal.
8. Las demás establecidas en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Consejo Municipal de Artesanía.
Integrantes
Artículo 39. Consejo Municipal de Artesanía. Son integrantes del Consejo
Municipal de Artesanía las siguientes instituciones y personas:
1. El o la representante municipal, según los casos, designado o designada por
el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de
cultura, quien lo presidirá y coordinará bajo la figura de Secretaría
Ejecutiva.
2. El o la representante municipal, según los casos, designado o designada por
el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de
turismo.
3. El o la representante municipal, según los casos, designado o designada por
el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de
ambiente.
4. El o la representante municipal designado o designada por el Ministro o
Ministra del Poder Popular con competencia en materia de planificación.
5. El o la representante municipal designado o designada por el Ministro o
Ministra del Poder Popular con competencia en materia de comunas y
participación popular.
6. El o la representante municipal designado o designada por el Ministro o
Ministra del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y
tecnología.
7. Un o una representante de la dirección o secretaria de cultura del municipio
o su equivalente.
8. Un o una representante de la dirección o secretaria de desarrollo económico
y social del municipio o su equivalente.
9. Un o una representante designado con competencia en materia de cultura
de cada uno de los municipios que integran la entidad federal.
10. Un o una representante del Consejo Local de Planificación de Políticas
Públicas.
11. Todos los Voceros y Voceras del respectivo Consejo Municipal de
Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas debidamente constituido
y en funcionamiento en la entidad municipal.
24
Consejo Municipal de Artesanía.
Atribuciones
Artículo 40. El Consejo Municipal de Artesanía tendrá las siguientes atribuciones:
1. Conocer los resultados del diagnóstico participativo llevado a cabo a nivel
municipal sobre la promoción, producción, intercambio y distribución
vinculado a la actividad artesanal, así como a sus necesidades de
desarrollo cultural y socioeconómico,
2. Conocer el diagnóstico sobre la situación de protección integral de los
trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas en el municipio.
3. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre el proyecto del Plan
Nacional de Desarrollo Artesanal.
4. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre el proyecto de
presupuesto y del plan de distribución de recursos financieros destinados
para el desarrollo artesanal.
5. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre proyectos de planes
de distribución, intercambio y comercialización de productos artesanales,
de materias primas, insumos, herramientas y utensilios requeridos para su
producción.
6. Analizar la memoria y cuenta anual relativa a la actividad artesanal
desarrollada a nivel nacional y municipal, bajo la coordinación del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura,
aplicando una dinámica de revisión, rectificación y reimpulso, formulando
recomendaciones en el marco de la periódica evaluación y control popular
de la gestión institucional.
7. Asesorar a nivel estadal al Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de cultura, en cuanto a las políticas, prioridades y programas
especiales en materia de promoción, planificación, desarrollo, control y
seguimiento de la actividad artesanal.
8. Las demás establecidas en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Régimen de Sesiones
Artículo 41. Para el cumplimiento de sus atribuciones y funciones, se establece el
siguiente régimen básico de sesiones, el cual será tomado en consideración al
realizar el Plan Nacional de Desarrollo Artesanal:
1. El Consejo Nacional de Artesanía sesionará, de manera ordinaria, cuatro (4)
veces al año, o una (1) vez cada trimestre.
2. Los Consejos Estadales de Artesanía sesionarán, de manera ordinaria,
cuatro veces al año, o una vez cada trimestre, sin coincidir con las fechas de
sesión del Consejo Nacional de Artesanía.
3. Los Consejos Municipales de Artesanía sesionarán, de manera ordinaria, seis
veces al año, o bimensualmente.
25
Las sesiones serán convocadas por el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de cultura o por su representante en la entidad federal o
municipal, según los casos, y en ningún caso podrá instalarse sin la presencia del o
de la representante del órgano rector y de la mayoría simple de los Consejos de
Trabajadores y Trabajadoras Artesanales en su respectivo nivel.
Los requisitos y formalidades de la convocatoria de cada sesión y del acta que
resuma sus deliberaciones y acuerdos serán establecidos en el reglamento y
resoluciones.
Título III
De la Planificación de la Actividad Artesanal
Plan Nacional de Desarrollo Artesanal
Artículo 42. El Plan Nacional de Desarrollo Artesanal es el instrumento estratégico
que, en forma sistemática y coherente, establece las políticas, objetivos y metas
deseadas, en base a los proyectos, estrategias, acciones y recursos destinados en
la promoción y desarrollo de la actividad artesanal en todo el territorio nacional,
asegurando la intervención coordinada de los órganos y entes de la Administración
Pública, así como de las instancias del Poder Popular, todas con competencia en la
materia, de conformidad con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la
Nación.
Elementos a considerar en el Plan Nacional de Artesanía
Artículo 43. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
cultura le corresponde formular el Plan Nacional de Desarrollo Artesanal, bajo la
coordinación de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de
comunas y participación popular, en turismo y en planificación pública, para ser
presentado posteriormente a la Comisión Central de Planificación, para su
aprobación, tomando en consideración o valorando, entre otros, los siguientes
aspectos:
1. La ubicación territorial de los trabajadores artesanos y trabajadoras
artesanas, a partir de la consolidación del Registro Nacional de la
Actividad Artesanal.
2. La ubicación de las materias primas y de las herramientas habitualmente
empleados por los trabajadores artesanos y trabajadoras.
3. La identificación de la producción, conforme al Clasificador Nacional de
Líneas y Productos Artesanales como artesanía indígena, tradicional o
contemporánea.
4. Los entes públicos encargados del financiamiento, así como de las
políticas y medidas adoptadas en esta materia para contribuir a la
construcción de un nuevo modelo económico.
26
5. Los entes encargados de establecer, regular y facilitar mecanismos e
instrumentos de distribución, intercambio y comercialización,
fomentando y promoviendo aquellos alternativos, caracterizados por la
solidaridad y la justicia.
6. La educación, formación continúa y capacitación en relación a la
actividad artesanal, incluyendo aquella aplicada en el sistema de
educación formal y en las misiones destinadas a la inclusión
socioproductiva de las personas excluidas socialmente.
7. Las políticas de comunicación e información incorporadas en el sistema
nacional de medios públicos y en los medios de comunicación popular,
destinados a la promoción y difusión de la actividad artesanal.
8. La promoción y consolidación de la organización de los trabajadores
artesanos y trabajadoras artesanas, como instancias del Poder Popular.
9. El amparo y protección de los trabajadores artesanos y trabajadoras
artesanas que actúen individual o colectivamente en defensa de sus
derechos e intereses.
10. Las medidas específicas que deban adoptarse para mejorar las
condiciones y medio ambiente laboral de los trabajadores artesanos y
trabajadoras artesanas.
11. El establecimiento y aplicación de la normativa en materia de actividad
artesanal.
12. Los mecanismos y políticas de coordinación y cooperación entre los
órganos y entes competentes en materia de actividad artesanal, a nivel
nacional, estadal y municipal.
13. Los demás que le asignen esta Ley y su Reglamento.
Proyectos de Desarrollo Artesanal
Artículo 44. Los proyectos de desarrollo artesanal son los instrumentos de
planificación que expresan en forma sistemática el conjunto de acciones,
actividades y recursos que permiten, en un tiempo determinado, el logro del
resultado específico para el cual fue concebido por los trabajadores artesanos y
trabajadoras artesanas actuando como productores y productoras libres asociados
para la solución de problemas de acceso a materias primas, financiamiento o
mecanismos de distribución e intercambio.
Los proyectos de desarrollo artesanal deberán guardar armonía o ser adecuados a
los respectivos Planes de Desarrollo Municipal y Comunal, sirviendo de base para
el otorgamiento de recursos financieros a través de los entes de la banca pública.
Planificación democrática
Artículo 45. En la formulación, ejecución, seguimiento y control del Plan Nacional
de Desarrollo Artesanal, serán incorporados los ciudadanos, ciudadanas, consejos
comunales, comunas y organizaciones de los trabajadores artesanos y
trabajadoras artesanas.
27
Legislación aplicable en planificación
Artículo 46. Todo lo relativo a la formulación, ejecución, seguimiento y
evaluación del Plan Nacional de Artesanía, así como de los Proyectos de Desarrollo
Artesanal, se regirán lo dispuesto en la Ley Orgánica de Planificación Pública y
Popular.
Título IV
Registro Nacional de la Actividad Artesanal
Creación y adscripción
Artículo 47. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
cultura deberá crear, organizar, dirigir, mantener actualizado y supervisar el
Registro Nacional de la Actividad Artesanal, de carácter público e
informatizado, que atenderá a la experiencia, grado de perfección de su
producción y a la complejidad de las técnicas empleadas por los trabajadores
artesanos y trabajadoras artesanas, brindando conocimiento de su situación
personal, familiar y socioeconómica, así como a las instancias organizativas del
poder popular y asociaciones en las cuales se encuentren activamente
incorporados e incorporadas.
La organización y funcionamiento de este Registro Nacional se rige por lo previsto
en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Sede principal y sedes auxiliares
Artículo 48. La sede principal del Registro Nacional de la Actividad Artesanal
estará ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Por Resolución Ministerial
se podrán establecer oficinas regionales o estadales del mencionado Registro,
atendiendo al principio de simplificación de trámites y taquilla única, al libre acceso
a los servicios públicos, así como al número de trabajadores artesanos y
trabajadoras artesanas que se encuentren en determinada región o entidad
federal.
Las bases de datos o censos que sean llevados a nivel de los estados y municipios
en materia de trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas podrán servir de
base para ser integradas y sometidas a un proceso de validación para su
incorporación definitiva al Registro Nacional de la Actividad Artesanal, a los fines
de que surtan todos los efectos jurídicos en materia de derechos y beneficios
previstos en la presente Ley.
Requisitos básicos de inscripción
Artículo 49. A los fines de la inscripción en el Registro Nacional de la Actividad
Artesanal, el trabajador artesano y trabajadora artesana al momento de su
inscripción deberán cumplir con los siguientes requisitos:
28
1. Indicación de los nombres y apellidos, consignando copia del documento de
identidad personal debidamente expedido.
2. Declaración del tipo de condición del trabajador artesano o trabajadora
artesana que posee, conforme a la clasificación de: a. aprendiz, b.
profesional y c. maestro o maestra
3. Declaración de la naturaleza de la actividad artesanal a la cual dedica
preferente sus labores: a. indígena, b. tradicional y c. contemporánea.
4. Herramientas, medios y materias primas que emplea en la realización de su
oficio o labores.
5. Indicación de su domicilio; de la dirección de su residencia o lugar de
habitación; así como del sitio habitual de trabajo o labores.
6. Consejo de Artesanos y Artesanas, en el cual se encuentre incorporado a
nivel municipal y estadal.
7. Indicación de la afiliación o pertenencia a gremios, grupos, asociaciones o
sindicatos de trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas.
8. Las demás condiciones y requisitos que establezca el órgano rector en
materia cultural mediante resolución especial.
La información deberá ser consignada por el trabajador artesano y trabajadora
artesano cumpliendo con los formatos e instructivos debidamente aprobados por el
órgano rector en materia de cultura.
Debida respuesta. Subsanación y enmienda
Artículo 50. Consignada la solicitud para la inscripción en el Registro Nacional de
la Actividad Artesanal, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de cultura, a través de la instancia correspondiente, procederá a:
1. Expedir constancia provisional de tramitación de la inscripción ante el
Registro Nacional.
2. Podrá realizar visita de verificación o constatación de la condición efectiva
de trabajador artesano o trabajadora artesano.
3. Solicitar al interesado o interesada la subsanación, enmienda o
complementación de datos o recaudos necesarios para la tramitación de la
solicitud.
4. Expedir la constancia o certificado de actividad artesanal, dentro de los
treinta (30) días hábiles siguientes, sin perjuicio de emitir un auto motivado
prorrogando el lapso por un período máximo de treinta (30) días.
Sin haberse cumplido con la subsanación, enmienda o entrega de información
completa, no podrá expedirse la mencionada constancia o certificado de
actividad artesanal.
Constancia o certificado de actividad artesanal
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Artículo 51. Cumplidos los requisitos de inscripción en el Registro Nacional de la
Actividad Artesanal, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
cultura expedirá constancia o certificado de actividad artesanal, el cual
estará organizado numéricamente en forma correlativa, por cada entidad federal,
siendo personal e intransferible, sirviendo de base para la relaciones de los
trabajador artesano y trabajadora artesana con los órganos y entes de la
Administración Pública.
Actualización de datos
Artículo 52. Por resolución especial, el Ministro o Ministra del Poder Popular con
competencia en materia de cultura podrá solicitar la actualización de datos
específicos que sean necesario para el diagnóstico de la situación de los
trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, así como para la adecua
planificación de la actividad artesanal.
Título V
De la producción, distribución, intercambio y comercialización
Componente del sistema de producción de bienes culturales
Artículo 53. Se reconoce la actividad artesanal como componente del sistema de
producción de bienes culturales, siendo realizada en forma individual o colectiva,
en este último caso a través de asociaciones libres de trabajadores artesanos y
trabajadoras artesanas, para asegurar en forma permanente y estable la inclusión
socioproductiva y la satisfacción de las necesidades del pueblo.
En la producción artesanal se protegerá y promoverá, de manera especial, los
procesos tradicionales de obtención y uso sustentable de materias primas, sobre
todo aquellos que incluyen un ciclo donde todos los elementos son aprovechables,
minimizando su impacto sobre el entorno social y natural, haciéndolo sustentable
desde el punto de vista ambiental.
Proveedurías de Insumos Artesanales
Artículo 54. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
cultura creará o promoverá la creación y funcionamiento progresivo de
proveedurías, preferentemente en el ámbito municipal, con la finalidad de
garantizar el acceso a materias primas, insumos, herramientas y equipos
destinados al desarrollo de la actividad de los trabajadores artesanos y
trabajadoras artesanas, facilitando la transparencia en la estructura de costos y
contribuyendo a combatir la especulación de los precios.
Para la dotación y abastecimiento permanente de las proveedurías, el Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de cultura, conjuntamente con los
Consejos de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, promoverán
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convenios de intercambio y distribución con los órganos y entes de la
Administración Pública, así como con las unidades de propiedad social directa e
indirecta o de propiedad colectiva, que sean generadores y productoras de
materias primas, insumos, herramientas y equipos. En todo caso, en los convenios
de intercambio se procurará la superación de los principios y normas propias de las
relaciones mercantiles capitalistas, fomentando el establecimiento de mecanismos
de trueque y de compensación socialista.
Cuando la dotación y abastecimiento de materias primas, insumos, herramientas y
equipos a las proveedurías municipales deba obtenerse de unidades o sociedades
mercantiles de propiedad privada, los precios serán guardarán relación y se
ajustarán a las estructuras de costos establecidas y aprobadas mediante regulación
de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.
Sostenibilidad Ambiental de la Actividad Artesanal
Artículo 55. El Ministerio del Poder Popular para la Cultura, conjuntamente con
los Ministerio del Poder Popular con competencia en ambiente y en trabajo y
seguridad social, según los casos, dictarán normas:
1. Normas técnicas destinadas al manejo adecuado, conservación, protección y
explotación sustentable de materias primas en peligro de extinción, que
sean utilizadas en la elaboración de productos artesanales:
2. Normas técnicas que aseguren que la actividad artesanal se desarrolle
asegurando la conservación y sostenibilidad medioambiental.
3. Listado de los insumos, materias primas y herramientas prohibidos y/o
restringidos por afectar la salud y seguridad laboral de los trabajadores
artesanos y trabajadoras artesanas, así como por afectar la salud de la
población en general y el medio ambiente.
Régimen de importación de insumos artesanales
Artículo 56. El Ejecutivo Nacional procurará crear, cuando sea necesario, un
régimen preferencial para las importaciones de materias primas, insumos,
herramientas, equipos y otros bienes inherentes al desarrollo de la actividad
artesanal que no produzcan o elaboren en el territorio nacional.
Dicho régimen de preferencia tendrá una direccionalidad estratégica y tomará en
consideración las relaciones de reciprocidad entre los países latinoamericanos y
caribeños, así como en la alianza soberana de las relaciones sur-sur, destinadas a
fortalecer el equilibrio geopolítico y un mundo multipolar.
De la actividad de intercambio y comercialización
Artículo 57. La actividad de intercambio y comercialización de productos
artesanales, con las garantías, protecciones y preferencias previstas en la presente
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Ley, es un atributo del cual son titulares los trabajadores artesanos y trabajadoras
artesanas que posean el certificado o constancia de actividad artesanal.
Adicionalmente, podrán desarrollar la actividad de intercambio y comercialización
de productos artesanales, las unidades de propiedad social directa o indirecta que
sean debidamente constituidas o aquellas unidades de propiedad colectiva
constituida por la libre asociación de trabajadores artesanos y trabajadoras
artesanas.
Medidas de ordenamiento de la actividad artesanal
Artículo 58. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de
cultura, en comunas y participación social y en turismo, dictarán conjuntamente
con las autoridades de los estados y municipios, normas técnicas de ordenamiento
y dirigidas a regular la promoción, organización y funcionamiento de las redes de
intercambio, distribución y comercialización de productos, a los fines de la
promoción de la actividad artesanal, la protección de los trabajadores artesanos y
trabajadoras artesanas y la satisfacción de las necesidades de la población.
En tal sentido, en el ámbito territorial de cada municipio progresivamente se
crearán y pondrán en funcionamiento:
1. Zonas de protección artesanal. Son las zonas, áreas o lugares
destinados habitual o regularmente a la difusión, exposición, intercambio y
comercialización de los productos artesanales como bienes culturales, tales
como plazas, corredores peatonales y parques. Las actividades desarrollas
en las zonas de protección artesanal serán compatibles y guardarán
armonía con el uso asignado fundamentalmente en la localidad a estos
espacios públicos.
2. Casas de Protección de la Actividad Artesanal. Son las instalaciones
destinadas a la atención integral de los trabajadores artesanos y
trabajadoras artesanas, facilitando la articulación y coordinación con las
instancias establecidas por el órgano rector a nivel nacional, el
establecimiento de las proveedurías de insumos artesanales, la exposición
permanente de productos artesanales, la base de datos o censo municipal
de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, la celebración de
sesiones de los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y
Trabajadoras Artesanas, la realización de cursos o eventos de formación
continua y capacitación destinados al mejoramiento y perfeccionamiento
artístico de la actividad artesanal, sin perjuicio de su articulación con las
misiones sociales.
3. Centros de Distribución e Intercambio de la Actividad Artesanal.
Son las instalaciones, adecuadamente dotadas, destinadas en forma
permanente a la distribución, intercambio y comercialización de productos
artesanales. Las dimensiones y características del Centro responderá a la
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densidad de trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas domiciliados
en el municipio. Para desarrollar actividades de intercambio y
comercialización en el Centro se requerirá el certificado o constancia de
actividad artesanal a que hace mención el artículo 51 de esta Ley, salvo que
se trate de actividades de apoyo logístico y servicios debidamente
aprobadas por el Consejo Municipal de Trabajadores Artesanos y
Trabajadoras Artesanas.
De la gestión de las zonas de protección artesanal, así como de las Casas de
Protección de la Actividad Artesanal y Centros de Distribución e Intercambio de la
Actividad Artesanal, las autoridades municipales rendirán cuenta, al menos,
semestralmente al órgano rector, a los Consejos Comunales del respectivo
municipio y al respectivo Consejo Municipal de Trabajadores Artesanos y
Trabajadoras Artesanas.
De las ferias, muestras, concursos y reconocimientos
Artículo 59. Conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo
Artesanal, los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura,
comunas y participación popular y en turismo, en forma coordinada con los
autoridades estadales y municipales, promoverán:
1. La organización de encuentros, ferias, muestras y eventos anuales de
exhibición y exposición de los productos artesanales, a nivel nacional,
estadal y municipal.
2. Concursos, reconocimientos y premios anuales a nivel nacional, estadal y
municipal, conforme a la clasificación de los productos, técnicas y
procedimientos aplicados a la actividad artesanal y a la información
disponible en el Registro Nacional de Actividad Artesanal.
Artesanía como valor de la actividad turística
Artículo 60. El Estado reconoce a la actividad artesanal como un recurso
integrado a la actividad turística que se genera en el territorio nacional, ofreciendo
un componente significativo de identidad nacional.
Por tal motivo, los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de
cultura y turismo dictarán lineamientos y normas, para que en coordinación con los
estados y municipios, se diseñen y ejecuten proyectos y programas para la
incorporación de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas en las zonas
de interés turístico, así como en planes de recreación y esparcimiento para la
adecuada utilización del tiempo libre de la población en general.
Exención tributaria
Artículo 61. La actividad de intercambio y comercialización de productos
artesanales queda exenta de cualquier figura tributaria (impuesto, tasa), cuando la
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misma sea desarrollada en las zonas de protección artesanal, en los Centros de
Distribución e Intercambio de la Actividad Artesanal, así como en los eventos o
actos organizados y desarrollados por órganos o entes públicos o privados
conforme a la planificación debidamente aprobada.
Preferencia y facilidades de exportación
Artículo 62. El Ejecutivo Nacional establecerá un régimen preferencial destinado
a promover y fomentar la exportación de productos artesanales, así como
programas anuales para la participación en el exterior de trabajadores artesanos y
trabajadoras artesanas, estableciendo como prioridad en el intercambio los países
latinoamericanos y caribeños.
Simplificación de Trámites Administrativos
Artículo 63. Para facilitar el desarrollo de la actividad artesanal, el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de cultura articulará los mecanismos y
los procedimientos para facilitar y simplificar toda la tramitación ante los órganos y
entes del Poder Público vinculados con los trabajadores artesanos y trabajadoras
artesanas y los Consejos Municipales, Estadales y Regionales de Trabajadores
Artesanos y Trabajadoras Artesanas.
Título VI
Del Desarrollo Financiero de la Actividad Artesanal
Acceso al sistema crediticio
Artículo 64. Los órganos y entes de la Administración Pública con competencia en
materia de finanzas y banca pública establecerán políticas, lineamientos y medidas
para facilitar el acceso por que los trabajadores artesanos y trabajadoras
artesanas, actuando en forma individual o colectiva, puedan obtener recursos
financieros, bajo la figura de créditos o aportes no retornables, a los fines de
obtener materias primas, herramientas o utensilios destinados para la producción,
distribución e intercambio de productos artesanales.
Los recursos financieros se encontrarán dirigidos, preferentemente, a promover
proyectos que aseguren la satisfacción de las necesidades de las comunidades, el
fortalecimiento del modelo productivo comunal, la inclusión socioproductiva en
forma estable, permanente y regular, la independencia nacional, así como la
integración soberana con los países latinoamericanos y caribeños.
Programas de asistencia técnica de la actividad artesanal
Artículo 65. Los órganos y entes de la Administración Pública con competencia en
materia de finanzas y banca pública, asegurarán que a través de los órganos y
entes con competencia en materia de cultura y economía comunal se establezcan
mecanismos de asistencia técnica, asegurando el mejoramiento sostenido de la
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actividad artesanal, así como la articulación y coordinación eficiente de los
mecanismos de distribución, intercambio y comercialización.
De las formas de pago de los convenios
o contratos de recursos financieros
Artículo 66. Los contratos o convenios para la obtención de recursos financieros
podrán establecer como formas de pago por los trabajadores artesanos y
trabajadoras artesanas, además de la cancelación monetaria, a través de:
1. La donación o aporte de productos artesanales, especialmente de aquellos
utilitarios, para las personas excluidas o en situación de pobreza extrema en
la comunidad, en articulación y coordinación con las misiones sociales y las
instancias del Poder Popular.
2. El establecimiento de horas de formación y capacitación destinadas a la
comunidad a través de las misiones o al sistema formal de educación.
3. Aportes al Fondo de Estabilidad Social de los Trabajadores Artesanos y
Trabajadoras Artesanas.
Estas formas de pago se podrán incorporar como cláusulas de compromiso o
responsabilidad social establecidas en los contratos o convenios, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley, y de su cumplimiento se
solicitará informe a los respectivos consejos comunales, a los y las representantes
de misiones sociales o del sistema formal de educación, según los casos.
Título VII
De la promoción, capacitación, difusión e investigación
De la protección de la creatividad artesanal
Artículo 67. Los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas autores de
invenciones o mejoras o de obras de carácter artístico cuya titularidad les
corresponda de acuerdo con la Ley en la materia tendrán derecho al nombre de la
invención, mejora, obra o composición y a una retribución equitativa por parte de
quienes la obtengan o de quienes la utilicen.
Formación y capacitación
Artículo 68. El sistema educativo no formal creará los mecanismos necesarios
para el mejoramiento profesional del trabajador artesano y trabajadora artesana,
fomentando la formación y aprendizaje de innovaciones tecnológicas y el uso de
normas técnicas para el mejoramiento de la calidad, rendimiento de las materias
primas, insumos, herramientas y utensilios, así como las destinadas a minimizar el
impacto sobre el medio ambiente.
De igual forma, tanto en la educación formal como no formal, se incorporarán en
los contenidos académicos los principios en los que se basa la actividad artesanal
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