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Colaboración voluntaria de la empresa en la gestión de la prestación
económica

Planteamiento:
Una empresa ya inscrita en la S.S. desea colaborar voluntariamente en la
gestión del pago del subsidio de incapacidad temporal, deriva de
contingencias comunes, respecto de los trabajadores a su servicio.
       ¿Cuales son los requisitos exigidos para que la empresa pueda ejercer
la referida colaboración?
       ¿Qué obligaciones asume y qué derechos adquiere, mientras dure
dicha situación?


      REQUISITOS

    Efectuar su opción ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la
Seguridad Social antes del 1 de octubre de cada año relacionando todos los códigos de
cuentas de cotización correspondientes a la empresa. La opción así efectuada tendrá
efectos desde el 1 de enero del ejercicio siguiente.

   La referida opción habrá de afectar necesariamente a la totalidad de trabajadores de la
empresa.

      DERECHOS

       Por la gestión económica de incapacidad temporal, las empresas tendrán derecho a
reducir la cuota mediante la aplicación del coeficiente que anualmente fije el Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales siendo este año el 0.055 sobre la cuota que les
correspondería satisfacer de no existir colaboración.

      OBLIGACIONES

Las obligaciones de la empresa son las siguientes:

       Prestar a su cargo la asistencia sanitaria a sus trabajadores y familiares
beneficiarios por enfermedad común y accidente no laboral.

        Pagar directamente y a su cargo la prestación económica a sus trabajadores por
incapacidad temporal, sin que puedan ceder, transmitir o asegurar la gestión de cobertura
de la prestación con otra persona o entidad, cualesquiera que sean la naturaleza de éstas y
la modalidad o título utilizado.

        Destinar los posibles excedentes económicos resultantes de la colaboración a la
constitución de una reserva denominada quot;de estabilizaciónquot;, que se dotará hasta alcanzar
la cuantía equivalente al 25 por 100 de las compensaciones obten idas por el ejercicio de la
colaboración durante el ejercicio, cuya finalidad exclusiva será atender los posibles
resultados negativos futuros que pudieran derivarse del ejercicio de la colaboración. Una
vez cubierta la mencionada reserva, el resto de los excedentes que, en su caso, se hubieran
generado se aplicarán a la mejora de las prestaciones objeto de la colaboración que se
satisfagan en el ejercicio siguiente, y en su caso, sucesivos a aquel en el que se generaron
los mismos.

      Dar cuenta a los representantes legales de los trabajadores, semestralmente al
menos, de la aplicación de las cantidades percibi as para el ejercicio de la colaboración.
                                                d




                               NORMATIVA
Orden de 25 de noviembre de 1966, por la que se regula la
colaboración delas empresas en la gestión del Régimen General de la
Seguridad Social.


(BOE núm. 292, de 7 de diciembre de 1966)

SECCIÓN 2ª. COLABORACIÓN RESPECTO A LAS CONTINGENCIAS DE
ENFERMEDAD COMÚN Y ACCIDENTE NO LABORAL


Artículo 15 bis
       Formulación de la opción de acogimiento a la colaboración voluntaria.-.Los
empresarios que deseen acogerse a la modalidad de colaboración prevista en el
apartado d), número 1, del artículo 208 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, efectuarán la oportuna opción en la Dirección Provincial de la
Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, donde el
empresario o sujeto responsable solicite la apertura de la correspondiente cuenta de
cotización o, en su defecto, en la que el mismo tenga su domicilio.

       La cita al art. 208 debe entenderse referida al art. 77 del R.D.Leg. 1/1994, de 20
de junio (B.O.E. del 29, I.L. 3276), L.G.S.S., que puede verse en Seg. Social, Cap. I
quot;Normas Generalesquot;, Sec. 1.ª, Ap. 1.º

       De igual modo, las empresas ya inscritas que deseen acogerse a la modalidad de
colaboración voluntaria a que se refiere el número anterior o, en su caso, renunciar a la
colaboración ejercida, efectuarán la oportuna opción ante las dependencias señaladas en
dicho número antes del 1 de octubre de cada año, relacionando todos los códigos de
cuentas de cotización correspondientes a la empresa. La opción así efectuada tendrá
efectos desde el día 1 de enero del ejercicio siguiente.

        Cuando se trate de empresas que tengan autorizada la gestión centralizada, la
opción de colaboración voluntaria o la renuncia a la misma podrá presentarse en la
Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de
aquélla en la que el empresario tenga concedida la gestión centralizada, relacionando
todos los códigos de cuentas de cotización de la empresa.
La opción para colaborar voluntariamente en la gestión del pago del subsidio de
incapacidad laboral transitoria, derivada de contingencias comunes o, en su caso, la
renuncia a la colaboración que se venía ejerciendo, afectará a la totalidad de los
trabajadores de la empresa, con independencia de que figuren en distintas cuentas de
cotización.

Art. 15 tercero
      Obligaciones y derechos.-. Las empresas que se acojan a la forma de
colaboración regulada en esta Sección tendrán las obligaciones siguientes:

           1. Pagar a su cargo la prestación económica debida a sus trabajadores por
              incapacidad laboral transitoria, derivada de enfermedad común,
              maternidad                accidente                no          laboral.
              Véase nuestra nota al principio de esta disposición.

           1. Invertir los posibles excedentes económicos resultantes de la colaboración
              en la mejora de la prestación a que se refiere el apartado anterior.
           2. Dar cuenta a los representantes legales de los trabajadores, semestralmente
              al menos, de la aplicación de las cantidades percibidas para el ejercicio de
              la colaboración, conforme a lo que se prevé en el número siguiente.

       Las empresas que ejerzan la colaboración regulada en la presente sección tendrán
derecho a reducir la cuota que les correspondería satisfacer de no existir la colaboración,
mediante la aplicación del coeficiente que anualmente fije el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del artículo 4.º del
Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo.

       Citado R.D. puede verse en Seg. Social, Cap. V quot;Recaudaciónquot;, Sec. 2.ª, Ap. 3.º

Orden TAS/76/2008, de 22 de enero, por la que se desarrollan las
normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de
Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley
51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2008.
Sección 7.ª Coeficientes reductores de la cotización aplicables a las
empresas excluidas de alguna contingencia y a las empresas
colaboradoras

Artículo 20 Coeficientes aplicables a las empresas autorizadas a colaborar
voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social.

        Desde el día 1 de enero de 2008, el coeficiente reductor aplicable a las
empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión de la
prestación económica de incapacidad temporal derivada de enfermedad común
o accidente no laboral, en las modalidades previstas en el artículo 77.1.b) y d),
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será el 0,055 sobre
la cuota que les correspondería satisfacer de no existir la colaboración.
SENTENCIA
Jurisdicción:Social

Recurso      de       casación   para    la   unificación    de     doctrina    núm.      654/2001.

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Iglesias Cabero



COLABORACION DE EMPRESAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL: alcance: prestaciones por
incapacidad derivada de enfermedad común: trabajador cuyo contrato se extingue en tal situación.

El TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 654/2001) interpuesto por el
INSS contra la Sentencia de 27-11-2000, del TSJ de Cataluña, que casa y anula en el sentido que se indica
en el último fundamento de derecho, dictada en autos promovidos por doña Carmen Ch. M. contra el
recurrente, sobre incapacidad temporal.




En la Villa de Madrid, a catorce de junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la
unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador don Luis P. A., en nombre y
representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de noviembre de 2000, recaída
en el recurso de suplicación núm. 2476/2000 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la
sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Barcelona de fecha 21-6-1999 en los autos
de juicio núm. 1305/1998, iniciados en virtud de demanda presentada por Mª del Carmen Ch.
M., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa Teresa María Fernández,
sobre incapacidad temporal .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Iglesias Cabero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Con fecha 21 de junio de 1999, el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Barcelona
dictó sentencia, declarando como probados los siguientes hechos:

«I.-La parte demandante Mª Carmen Ch. M., con DNI núm. ..., trabajó en la empresa Teresa
María Fernández, desde el 9-12-1997, con categoría profesional de camarera y salario de
155.000 ptas. al mes, con inclusión de prorrata de pagas extras. Las partes había pactado un
contrato temporal por obra o servicio determinado, que se extinguió el 17-9-1998.

II.-La demandante causó baja por incapacidad temporal por enfermedad común con fecha
6-4-1998, recibiendo asistencia sanitaria y tratamiento prestado por los servicios del ICS.

III.-La empresa demandada tenía concertada la colaboración en el pago de la prestación de
incapacidad temporal con la TGSS.

IV.-El demandante solicitó el pago directo del subsidio de IT al INSS, la haberse extinguido su
contrato, que le fue denegado por la entidad gestora por resolución de fecha 16-9-1998.

V.-Prestada reclamación administrativa previa, fue desestimada.
VI.-La base reguladora de la prestación de IT es de 5.100 ptas. al día. Los efectos desde el 18-9-
1998 hasta que concurra alguna causa de extinción.

VII.-La empresa demandada cesó en su actividad con fecha 19-1-1999».

SEGUNDO El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: «Estimar la demanda
presentada por María del Carmen Ch. M., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y
la empresa Teresa María Fernández y declarar el derecho de la actora a percibir el subsidio de
incapacidad temporal por importe del 75% de la base reguladora diaria de 5.100 ptas. desde
la fecha de efectos de 18-9-1998, hasta que concurra alguna de las causas legales que
determinan la extinción. Condeno a la empresa demandada al pago de la referida prestación y al
INSS a anticipar su importe sin perjuicio de su derecho a repetir contra la empresa
responsable».

TERCERO Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrada de la
Administración de la Seguridad Social, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2000, con el siguiente fallo: «Que
debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto
Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25
de los de Barcelona, en fecha 21 de junio de 1999, recaída en los autos núm. 1035/1998, en
virtud de demanda deducida por doña María del Carmen Ch. M., frente a dicho recurrente y la
empresa quot;Teresa María Fernándezquot;, en reclamación por prestaciones correspondientes a
Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común; y en su consecuencia, debemos
confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución».

CUARTO El Procurador don Luis P. A., en nombre y representación del Instituto Nacional de
la Seguridad Social, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la
meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y emplazadas las partes se
formuló en tiempo escrito de interposición del presente recuso aportando como contradictoria la
sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal de fecha 16 de mayo de 2000 (RJ 2000, 4618),
rec. núm. 3517/1999).

QUINTO Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo
informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO Por providencia de 21 de mayo de 2002, se señaló el día 7 de junio de 2002 para la
deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El presente litigio se originó por demanda de una trabajadora, dirigida frente al
Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra una empresa, en reclamación de prestaciones
económicas derivadas de incapacidad temporal , desde el 17 de septiembre de 1998 hasta
que se produzca el alta o se declare a la actora en situación de invalidez permanente, con la
obligación de la entidad gestora demandada de anticipar el pago de la prestación, sin perjuicio
de su derecho a repetir de la empresa. La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando
a la empresa demandada al pago de la prestación solicitada y al INSS a anticipar el importe de
la misma, sin perjuicio de su derecho a repetir contra la empresa responsable. El recurso de
suplicación interpuesto por la entidad gestora fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo
Social, y contra la resolución dictada en trámite de suplicación ha interpuesto recurso de
casación para la unificación de doctrina el INSS, señalando para el contraste la sentencia de esta
Sala de 16 de mayo de 2000 (RJ 2000, 4618) que, en un supuesto de total similitud con el
presente, declaró la obligación de la empresa de pagar la prestación de incapacidad temporal
  , incluso después de haberse extinguido el contrato de trabajo una vez iniciada la situación de
incapacidad, y como en hechos, fundamentos y pretensiones de sustancial identidad se ha
llegado a resultados contradictorios, se cumple el requisito de admisibilidad del recurso previsto
en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), con la
necesidad de resolver sobre el fondo del recurso.

SEGUNDO La entidad gestora denuncia en su recurso infracción del artículo 77.1 de la Ley
General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825), en relación con los artículos 9 y 10 de la O.
de 25 de noviembre de 1966 (RCL 1966, 2192; NDL 27244) artículo 62.1 y 2 del RD
2064/1995 (RCL 1996, 251, 603), así como del artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad
Social, en relación con los artículos 5 y 6 de la O. de 13 de octubre de 1967 (RCL 1967, 2097;
NDL 27266), por entender que la obligación del pago de la prestación de incapacidad
temporal debe recaer sobre la empresa, al haberse constituido en autoaseguradora para lo que
concierne a esta contingencia derivada de enfermedad común, sin que el INSS ni la Tesorería
General de la Seguridad Social vengan obligados a anticipar el pago de la prestación económica,
siendo la empresa la única titular de derechos y obligaciones frente al trabajado asegurado.

La única cuestión sometida a debate en todo el curso del litigio consiste en determinar el sujeto
responsable del pago de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de
enfermedad común, cuando el empresario ha asumido el pago directo del subsidio al amparo del
artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social y la incapacidad temporal se origina
durante la vigencia del contrato de trabajo, pero continúa produciendo efectos una vez que se ha
extinguido la relación laboral. La duda se plantea acerca de si, en virtud del principio de
«automaticidad de las prestaciones», aplicado en este caso por la sentencia recurrida, debe hacer
frente a esa obligación la entidad gestora o la empresa que ha asumido el pago directo, a su
cargo, de las prestaciones correspondientes a tal contingencia, y en estos términos debe ser
resuelto el recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO La doctrina acertada es sin duda la que contiene la resolución comparada -sentencia
de esta Sala de 16 de mayo de 2000-, que siguiendo la misma línea marcada por la anterior
sentencia de Sala General de 18 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 9155) y en otras posteriores,
ha declarado que «1.-La regla general para determinar la responsabilidad en materia de
prestaciones se contiene el artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a tenor del
cual quot;cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a
que se refiere el artículo 124 de la presente Ley, la responsabilidad correspondiente se imputará,
de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales a la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la
gestión o, en su caso, a los servicios comunesquot;. Esta regla se reitera para las prestaciones de
incapacidad temporal en los artículos 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1967, de acuerdo
con los cuales corresponde a las empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la
gestión el reconocimiento del derecho y el pago de las prestaciones de incapacidad temporal
   cuando éstas se derivan de las contingencias a que afecta su colaboración. Estas normas
responden, además, al principio general, vigente en el ámbito del seguro mercantil, en virtud del
cual está obligada a asumir la cobertura del siniestro la entidad aseguradora con la que estaba
concertado el aseguramiento del riesgo en el momento de actualizarse éste, pues es esa
aseguradora la que ha percibido o debe percibir las primas que constituyen la contraprestación
económica de aquella cobertura. Es esto lo que sucede en el ámbito de la denominada
colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, que, en realidad,
implica materialmente una forma de autoaseguramiento en la medida en que la empresa, de
conformidad con el artículo 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social [anterior artículo
208.1.b) de la Ley de 1974], asume el pago a su cargo de las prestaciones con la consiguiente
reducción de la cuota correspondiente (artículo 9 de la Orden de 25 de noviembre de 1966, en la
redacción de la Orden 24 de abril de 1980 [RCL 1980, 1051; ApNDL 12612], y normas
específicas de las disposiciones anuales de cotización, últimamente el artículo 15 de la Orden de
27 de enero de 1997 [RCL 1997, 197, 341]). En este sentido el artículo 62.1 del Real Decreto
2064/1995 (en norma similar a la contenida en el artículo 4 del Real Decreto 1245/1979 [RCL
1979, 1384; ApNDL 12566]) establece que cuando quot;se trate de empresas autorizadas para
colaborar voluntariamente en la gestión de la asistencia sanitaria y/o de la incapacidad
temporal , debidas a enfermedad común o a accidente no laboral el tipo único de cotización
vigente será, asimismo, aplicable a las correspondientes bases de cotización, pero se reducirá la
cuota íntegra resultante que correspondería de no existir la exclusión o colaboración, mediante
la aplicación de un coeficiente o coeficientes fijados para cada ejercicio económicoquot;. El núm. 2
de este artículo añade que quot;los coeficientes a que se refiere el apartado anterior se determinarán
teniendo en cuenta la relación existente entre el gasto presupuestado para las prestaciones a que
afecte la exclusión o la colaboración, y el total previstoquot;, sin perjuicio de ponderar las
exigencias de solidaridad.

2.-En la forma dicha, la empresa ha asumido voluntariamente la cobertura y se libera de la
obligación de abonar la parte correspondiente a las fracciones de cuota, pero consecuentemente
el Instituto Nacional de la Seguridad Social se libera también de la responsabilidad de las
prestaciones que se causen por estas contingencias. Por ello, cuando se produce el hecho
causante que determina el nacimiento del derecho a las prestaciones de incapacidad temporal
   la empresa que colabora voluntariamente en la gestión es la responsable del abono de esas
prestaciones hasta tanto se produzca su extinción por causa legal, sin que pueda liberarse de esta
obligación como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, porque esa extinción no
extingue el derecho de subsidio, ni altera el sujeto responsable del pago del mismo. Es cierto
que el artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social refiere la colaboración de las
empresas a la cobertura de su propio personal y que el trabajador que ha extinguido su contrato
de trabajo durante la situación de incapacidad temporal ya no puede considerarse personal
al servicio de la empresa. Pero este dato es irrelevante, porque, de acuerdo con los preceptos ya
examinados, la referencia al propio personal opera en el momento del establecimiento del
autoaseguramiento y en el del hecho causante: una vez causada la prestación, la entidad que
practica el autoaseguramiento responde plenamente de aquélla con independencia de las
incidencias que puedan producirse con posterioridad en la relación laboral, porque por ello ha
percibido la correspondiente contrapartida económica (la participación en la fracción de cuota
correspondiente)...». Por otra parte, se añade que «No puede aceptarse que la empresa quede
liberada del pago de la prestación causada porque a partir de la extinción del contrato de trabajo
ya no exista una cotización individualizada por el trabajador en situación de incapacidad
temporal . La responsabilidad del pago de la prestación no depende del mantenimiento de la
relación de cotización hacia el futuro, sino de la vigencia de ese aseguramiento en el momento
en que se produjo el hecho causante. No se paga la prestación porque continúe la obligación de
cotizar en beneficio de la entidad aseguradora (en este caso a través de la aplicación de los
coeficientes reductores de la cuota), sino porque en su día se percibieron esas cotizaciones (en
este caso las correspondientes reducciones) con anterioridad a la actualización del riesgo. Y,
desde luego, es contrario a la lógica del aseguramiento y a los criterios de equidad imputar al
Instituto Nacional de la Seguridad Social la responsabilidad de un gasto por el que no ha
percibido las contraprestaciones legalmente previstas.

3.-Tampoco se altera la conclusión que se sostiene en atención a criterios de eficacia en el
control de la situación protegida. Es evidente que el control se mantiene sin ningún problema
cuando la colaboración voluntaria afecta también a la prestación de la asistencia sanitaria que es
el supuesto normal ... Es cierto que la asistencia sanitaria ha de atenderse, según el artículo 7 de
la Orden de 25 de noviembre de 1966 con personal sanitario que preste servicios a la Seguridad
Social, pero ello no priva de control a la empresa colaboradora, que es la que propone su
designación, y como se indica en el propio escrito de recurso en el supuesto debatido la
asistencia se presta quot;por los médicos de Empresa Colaboradora, si bien pertenecen y dependen
del Instituto Nacional de la Salud, prestan sus servicios en régimen de cupo puro, es decir, sólo
atienden a empleados de Telefónicaquot;. Pero en cualquier caso lo decisivo es que la comprobación
de la situación del trabajador a través de la asistencia sanitaria ya iniciada no debe alterarse por
el cese cuando se produce su continuidad en los términos previstos en el artículo 6 del Decreto
2766/1967 (RCL 1967, 2236 y RCL 1968, 150; NDL 27267) y disposiciones concordantes. El
control no debe, por tanto, alterarse por el cese ... Por otra parte, aunque la colaboración no se
extendiera a las dos prestaciones (asistencia sanitaria e incapacidad temporal) se llegaría a la
misma conclusión dentro de una interpretación finalista del artículo 20.4 del Estatuto de los
Trabajadores (RCL 1995, 997), porque, aunque este precepto se refiere a los supuestos de
vigencia del contrato de trabajo, debe continuar aplicándose cuando, después de extinguido el
contrato de trabajo, continúan también manteniéndose a cargo de la empresa determinadas
obligaciones en materia de Seguridad Social. En estos casos puede sostenerse que la negativa
del beneficiario a los reconocimientos médicos debe llevar aparejada la suspensión de los
derechos económicos que pudieran mantenerse a cargo del antiguo empresario. Las facultades
de control no se limitan al período de vigencia del contrato de trabajo, sino al período de
vigencia de las obligaciones de la Seguridad Social que lo justifican».

CUARTO Con las anteriores consideraciones se pone de manifiesto que la sentencia recurrida
ha quebrantado la unidad de la doctrina, por lo que, tal como propone el Ministerio Fiscal en su
razonado informe, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina,
casando y anulando la sentencia recurrida y, resolviendo en trámite de suplicación, estimar
dicho recurso para revocar en parte la sentencia de instancia, manteniendo el pronunciamiento
que contiene para la empresa demandada y absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad
Social de la pretensión que contra el mismo ha sido formulada, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de SM el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.


                                         FALLAMOS


Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el
Procurador don Luis P. A., en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad
Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
de fecha 27 de noviembre de 2000, recaída en el recurso de suplicación núm. 2476/2000 de
dicha Sala. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo en trámite de suplicación,
estimamos el recurso de tal clase y revocamos en parte la sentencia de instancia, de la que se
mantiene el pronunciamiento condenatorio para la empresa demandada, absolviendo al Instituto
Nacional de la Seguridad Social de la pretensión que contra el mismo se ha formulado, sin
costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el
Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando audiencia pública la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

                                                                          © Editorial Aranzadi

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  • 1. Colaboración voluntaria de la empresa en la gestión de la prestación económica Planteamiento: Una empresa ya inscrita en la S.S. desea colaborar voluntariamente en la gestión del pago del subsidio de incapacidad temporal, deriva de contingencias comunes, respecto de los trabajadores a su servicio. ¿Cuales son los requisitos exigidos para que la empresa pueda ejercer la referida colaboración? ¿Qué obligaciones asume y qué derechos adquiere, mientras dure dicha situación?  REQUISITOS Efectuar su opción ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social antes del 1 de octubre de cada año relacionando todos los códigos de cuentas de cotización correspondientes a la empresa. La opción así efectuada tendrá efectos desde el 1 de enero del ejercicio siguiente. La referida opción habrá de afectar necesariamente a la totalidad de trabajadores de la empresa.  DERECHOS Por la gestión económica de incapacidad temporal, las empresas tendrán derecho a reducir la cuota mediante la aplicación del coeficiente que anualmente fije el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales siendo este año el 0.055 sobre la cuota que les correspondería satisfacer de no existir colaboración.  OBLIGACIONES Las obligaciones de la empresa son las siguientes: Prestar a su cargo la asistencia sanitaria a sus trabajadores y familiares beneficiarios por enfermedad común y accidente no laboral. Pagar directamente y a su cargo la prestación económica a sus trabajadores por incapacidad temporal, sin que puedan ceder, transmitir o asegurar la gestión de cobertura de la prestación con otra persona o entidad, cualesquiera que sean la naturaleza de éstas y la modalidad o título utilizado. Destinar los posibles excedentes económicos resultantes de la colaboración a la constitución de una reserva denominada quot;de estabilizaciónquot;, que se dotará hasta alcanzar la cuantía equivalente al 25 por 100 de las compensaciones obten idas por el ejercicio de la colaboración durante el ejercicio, cuya finalidad exclusiva será atender los posibles resultados negativos futuros que pudieran derivarse del ejercicio de la colaboración. Una vez cubierta la mencionada reserva, el resto de los excedentes que, en su caso, se hubieran generado se aplicarán a la mejora de las prestaciones objeto de la colaboración que se
  • 2. satisfagan en el ejercicio siguiente, y en su caso, sucesivos a aquel en el que se generaron los mismos. Dar cuenta a los representantes legales de los trabajadores, semestralmente al menos, de la aplicación de las cantidades percibi as para el ejercicio de la colaboración. d NORMATIVA Orden de 25 de noviembre de 1966, por la que se regula la colaboración delas empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social. (BOE núm. 292, de 7 de diciembre de 1966) SECCIÓN 2ª. COLABORACIÓN RESPECTO A LAS CONTINGENCIAS DE ENFERMEDAD COMÚN Y ACCIDENTE NO LABORAL Artículo 15 bis Formulación de la opción de acogimiento a la colaboración voluntaria.-.Los empresarios que deseen acogerse a la modalidad de colaboración prevista en el apartado d), número 1, del artículo 208 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, efectuarán la oportuna opción en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, donde el empresario o sujeto responsable solicite la apertura de la correspondiente cuenta de cotización o, en su defecto, en la que el mismo tenga su domicilio. La cita al art. 208 debe entenderse referida al art. 77 del R.D.Leg. 1/1994, de 20 de junio (B.O.E. del 29, I.L. 3276), L.G.S.S., que puede verse en Seg. Social, Cap. I quot;Normas Generalesquot;, Sec. 1.ª, Ap. 1.º De igual modo, las empresas ya inscritas que deseen acogerse a la modalidad de colaboración voluntaria a que se refiere el número anterior o, en su caso, renunciar a la colaboración ejercida, efectuarán la oportuna opción ante las dependencias señaladas en dicho número antes del 1 de octubre de cada año, relacionando todos los códigos de cuentas de cotización correspondientes a la empresa. La opción así efectuada tendrá efectos desde el día 1 de enero del ejercicio siguiente. Cuando se trate de empresas que tengan autorizada la gestión centralizada, la opción de colaboración voluntaria o la renuncia a la misma podrá presentarse en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de aquélla en la que el empresario tenga concedida la gestión centralizada, relacionando todos los códigos de cuentas de cotización de la empresa.
  • 3. La opción para colaborar voluntariamente en la gestión del pago del subsidio de incapacidad laboral transitoria, derivada de contingencias comunes o, en su caso, la renuncia a la colaboración que se venía ejerciendo, afectará a la totalidad de los trabajadores de la empresa, con independencia de que figuren en distintas cuentas de cotización. Art. 15 tercero Obligaciones y derechos.-. Las empresas que se acojan a la forma de colaboración regulada en esta Sección tendrán las obligaciones siguientes: 1. Pagar a su cargo la prestación económica debida a sus trabajadores por incapacidad laboral transitoria, derivada de enfermedad común, maternidad accidente no laboral. Véase nuestra nota al principio de esta disposición. 1. Invertir los posibles excedentes económicos resultantes de la colaboración en la mejora de la prestación a que se refiere el apartado anterior. 2. Dar cuenta a los representantes legales de los trabajadores, semestralmente al menos, de la aplicación de las cantidades percibidas para el ejercicio de la colaboración, conforme a lo que se prevé en el número siguiente. Las empresas que ejerzan la colaboración regulada en la presente sección tendrán derecho a reducir la cuota que les correspondería satisfacer de no existir la colaboración, mediante la aplicación del coeficiente que anualmente fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del artículo 4.º del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo. Citado R.D. puede verse en Seg. Social, Cap. V quot;Recaudaciónquot;, Sec. 2.ª, Ap. 3.º Orden TAS/76/2008, de 22 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008. Sección 7.ª Coeficientes reductores de la cotización aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia y a las empresas colaboradoras Artículo 20 Coeficientes aplicables a las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social. Desde el día 1 de enero de 2008, el coeficiente reductor aplicable a las empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en las modalidades previstas en el artículo 77.1.b) y d), del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será el 0,055 sobre la cuota que les correspondería satisfacer de no existir la colaboración.
  • 4. SENTENCIA Jurisdicción:Social Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 654/2001. Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Iglesias Cabero COLABORACION DE EMPRESAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL: alcance: prestaciones por incapacidad derivada de enfermedad común: trabajador cuyo contrato se extingue en tal situación. El TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 654/2001) interpuesto por el INSS contra la Sentencia de 27-11-2000, del TSJ de Cataluña, que casa y anula en el sentido que se indica en el último fundamento de derecho, dictada en autos promovidos por doña Carmen Ch. M. contra el recurrente, sobre incapacidad temporal. En la Villa de Madrid, a catorce de junio de dos mil dos. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador don Luis P. A., en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de noviembre de 2000, recaída en el recurso de suplicación núm. 2476/2000 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Barcelona de fecha 21-6-1999 en los autos de juicio núm. 1305/1998, iniciados en virtud de demanda presentada por Mª del Carmen Ch. M., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa Teresa María Fernández, sobre incapacidad temporal . Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Iglesias Cabero. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Con fecha 21 de junio de 1999, el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Barcelona dictó sentencia, declarando como probados los siguientes hechos: «I.-La parte demandante Mª Carmen Ch. M., con DNI núm. ..., trabajó en la empresa Teresa María Fernández, desde el 9-12-1997, con categoría profesional de camarera y salario de 155.000 ptas. al mes, con inclusión de prorrata de pagas extras. Las partes había pactado un contrato temporal por obra o servicio determinado, que se extinguió el 17-9-1998. II.-La demandante causó baja por incapacidad temporal por enfermedad común con fecha 6-4-1998, recibiendo asistencia sanitaria y tratamiento prestado por los servicios del ICS. III.-La empresa demandada tenía concertada la colaboración en el pago de la prestación de incapacidad temporal con la TGSS. IV.-El demandante solicitó el pago directo del subsidio de IT al INSS, la haberse extinguido su contrato, que le fue denegado por la entidad gestora por resolución de fecha 16-9-1998. V.-Prestada reclamación administrativa previa, fue desestimada.
  • 5. VI.-La base reguladora de la prestación de IT es de 5.100 ptas. al día. Los efectos desde el 18-9- 1998 hasta que concurra alguna causa de extinción. VII.-La empresa demandada cesó en su actividad con fecha 19-1-1999». SEGUNDO El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: «Estimar la demanda presentada por María del Carmen Ch. M., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa Teresa María Fernández y declarar el derecho de la actora a percibir el subsidio de incapacidad temporal por importe del 75% de la base reguladora diaria de 5.100 ptas. desde la fecha de efectos de 18-9-1998, hasta que concurra alguna de las causas legales que determinan la extinción. Condeno a la empresa demandada al pago de la referida prestación y al INSS a anticipar su importe sin perjuicio de su derecho a repetir contra la empresa responsable». TERCERO Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2000, con el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Barcelona, en fecha 21 de junio de 1999, recaída en los autos núm. 1035/1998, en virtud de demanda deducida por doña María del Carmen Ch. M., frente a dicho recurrente y la empresa quot;Teresa María Fernándezquot;, en reclamación por prestaciones correspondientes a Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución». CUARTO El Procurador don Luis P. A., en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recuso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal de fecha 16 de mayo de 2000 (RJ 2000, 4618), rec. núm. 3517/1999). QUINTO Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso. SEXTO Por providencia de 21 de mayo de 2002, se señaló el día 7 de junio de 2002 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO El presente litigio se originó por demanda de una trabajadora, dirigida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra una empresa, en reclamación de prestaciones económicas derivadas de incapacidad temporal , desde el 17 de septiembre de 1998 hasta que se produzca el alta o se declare a la actora en situación de invalidez permanente, con la obligación de la entidad gestora demandada de anticipar el pago de la prestación, sin perjuicio de su derecho a repetir de la empresa. La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la empresa demandada al pago de la prestación solicitada y al INSS a anticipar el importe de la misma, sin perjuicio de su derecho a repetir contra la empresa responsable. El recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social, y contra la resolución dictada en trámite de suplicación ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina el INSS, señalando para el contraste la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2000 (RJ 2000, 4618) que, en un supuesto de total similitud con el presente, declaró la obligación de la empresa de pagar la prestación de incapacidad temporal , incluso después de haberse extinguido el contrato de trabajo una vez iniciada la situación de incapacidad, y como en hechos, fundamentos y pretensiones de sustancial identidad se ha llegado a resultados contradictorios, se cumple el requisito de admisibilidad del recurso previsto
  • 6. en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), con la necesidad de resolver sobre el fondo del recurso. SEGUNDO La entidad gestora denuncia en su recurso infracción del artículo 77.1 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825), en relación con los artículos 9 y 10 de la O. de 25 de noviembre de 1966 (RCL 1966, 2192; NDL 27244) artículo 62.1 y 2 del RD 2064/1995 (RCL 1996, 251, 603), así como del artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 5 y 6 de la O. de 13 de octubre de 1967 (RCL 1967, 2097; NDL 27266), por entender que la obligación del pago de la prestación de incapacidad temporal debe recaer sobre la empresa, al haberse constituido en autoaseguradora para lo que concierne a esta contingencia derivada de enfermedad común, sin que el INSS ni la Tesorería General de la Seguridad Social vengan obligados a anticipar el pago de la prestación económica, siendo la empresa la única titular de derechos y obligaciones frente al trabajado asegurado. La única cuestión sometida a debate en todo el curso del litigio consiste en determinar el sujeto responsable del pago de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, cuando el empresario ha asumido el pago directo del subsidio al amparo del artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social y la incapacidad temporal se origina durante la vigencia del contrato de trabajo, pero continúa produciendo efectos una vez que se ha extinguido la relación laboral. La duda se plantea acerca de si, en virtud del principio de «automaticidad de las prestaciones», aplicado en este caso por la sentencia recurrida, debe hacer frente a esa obligación la entidad gestora o la empresa que ha asumido el pago directo, a su cargo, de las prestaciones correspondientes a tal contingencia, y en estos términos debe ser resuelto el recurso de casación para la unificación de doctrina. TERCERO La doctrina acertada es sin duda la que contiene la resolución comparada -sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2000-, que siguiendo la misma línea marcada por la anterior sentencia de Sala General de 18 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 9155) y en otras posteriores, ha declarado que «1.-La regla general para determinar la responsabilidad en materia de prestaciones se contiene el artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a tenor del cual quot;cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 124 de la presente Ley, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunesquot;. Esta regla se reitera para las prestaciones de incapacidad temporal en los artículos 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1967, de acuerdo con los cuales corresponde a las empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión el reconocimiento del derecho y el pago de las prestaciones de incapacidad temporal cuando éstas se derivan de las contingencias a que afecta su colaboración. Estas normas responden, además, al principio general, vigente en el ámbito del seguro mercantil, en virtud del cual está obligada a asumir la cobertura del siniestro la entidad aseguradora con la que estaba concertado el aseguramiento del riesgo en el momento de actualizarse éste, pues es esa aseguradora la que ha percibido o debe percibir las primas que constituyen la contraprestación económica de aquella cobertura. Es esto lo que sucede en el ámbito de la denominada colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, que, en realidad, implica materialmente una forma de autoaseguramiento en la medida en que la empresa, de conformidad con el artículo 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social [anterior artículo 208.1.b) de la Ley de 1974], asume el pago a su cargo de las prestaciones con la consiguiente reducción de la cuota correspondiente (artículo 9 de la Orden de 25 de noviembre de 1966, en la redacción de la Orden 24 de abril de 1980 [RCL 1980, 1051; ApNDL 12612], y normas específicas de las disposiciones anuales de cotización, últimamente el artículo 15 de la Orden de 27 de enero de 1997 [RCL 1997, 197, 341]). En este sentido el artículo 62.1 del Real Decreto 2064/1995 (en norma similar a la contenida en el artículo 4 del Real Decreto 1245/1979 [RCL 1979, 1384; ApNDL 12566]) establece que cuando quot;se trate de empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión de la asistencia sanitaria y/o de la incapacidad temporal , debidas a enfermedad común o a accidente no laboral el tipo único de cotización
  • 7. vigente será, asimismo, aplicable a las correspondientes bases de cotización, pero se reducirá la cuota íntegra resultante que correspondería de no existir la exclusión o colaboración, mediante la aplicación de un coeficiente o coeficientes fijados para cada ejercicio económicoquot;. El núm. 2 de este artículo añade que quot;los coeficientes a que se refiere el apartado anterior se determinarán teniendo en cuenta la relación existente entre el gasto presupuestado para las prestaciones a que afecte la exclusión o la colaboración, y el total previstoquot;, sin perjuicio de ponderar las exigencias de solidaridad. 2.-En la forma dicha, la empresa ha asumido voluntariamente la cobertura y se libera de la obligación de abonar la parte correspondiente a las fracciones de cuota, pero consecuentemente el Instituto Nacional de la Seguridad Social se libera también de la responsabilidad de las prestaciones que se causen por estas contingencias. Por ello, cuando se produce el hecho causante que determina el nacimiento del derecho a las prestaciones de incapacidad temporal la empresa que colabora voluntariamente en la gestión es la responsable del abono de esas prestaciones hasta tanto se produzca su extinción por causa legal, sin que pueda liberarse de esta obligación como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, porque esa extinción no extingue el derecho de subsidio, ni altera el sujeto responsable del pago del mismo. Es cierto que el artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social refiere la colaboración de las empresas a la cobertura de su propio personal y que el trabajador que ha extinguido su contrato de trabajo durante la situación de incapacidad temporal ya no puede considerarse personal al servicio de la empresa. Pero este dato es irrelevante, porque, de acuerdo con los preceptos ya examinados, la referencia al propio personal opera en el momento del establecimiento del autoaseguramiento y en el del hecho causante: una vez causada la prestación, la entidad que practica el autoaseguramiento responde plenamente de aquélla con independencia de las incidencias que puedan producirse con posterioridad en la relación laboral, porque por ello ha percibido la correspondiente contrapartida económica (la participación en la fracción de cuota correspondiente)...». Por otra parte, se añade que «No puede aceptarse que la empresa quede liberada del pago de la prestación causada porque a partir de la extinción del contrato de trabajo ya no exista una cotización individualizada por el trabajador en situación de incapacidad temporal . La responsabilidad del pago de la prestación no depende del mantenimiento de la relación de cotización hacia el futuro, sino de la vigencia de ese aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho causante. No se paga la prestación porque continúe la obligación de cotizar en beneficio de la entidad aseguradora (en este caso a través de la aplicación de los coeficientes reductores de la cuota), sino porque en su día se percibieron esas cotizaciones (en este caso las correspondientes reducciones) con anterioridad a la actualización del riesgo. Y, desde luego, es contrario a la lógica del aseguramiento y a los criterios de equidad imputar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la responsabilidad de un gasto por el que no ha percibido las contraprestaciones legalmente previstas. 3.-Tampoco se altera la conclusión que se sostiene en atención a criterios de eficacia en el control de la situación protegida. Es evidente que el control se mantiene sin ningún problema cuando la colaboración voluntaria afecta también a la prestación de la asistencia sanitaria que es el supuesto normal ... Es cierto que la asistencia sanitaria ha de atenderse, según el artículo 7 de la Orden de 25 de noviembre de 1966 con personal sanitario que preste servicios a la Seguridad Social, pero ello no priva de control a la empresa colaboradora, que es la que propone su designación, y como se indica en el propio escrito de recurso en el supuesto debatido la asistencia se presta quot;por los médicos de Empresa Colaboradora, si bien pertenecen y dependen del Instituto Nacional de la Salud, prestan sus servicios en régimen de cupo puro, es decir, sólo atienden a empleados de Telefónicaquot;. Pero en cualquier caso lo decisivo es que la comprobación de la situación del trabajador a través de la asistencia sanitaria ya iniciada no debe alterarse por el cese cuando se produce su continuidad en los términos previstos en el artículo 6 del Decreto 2766/1967 (RCL 1967, 2236 y RCL 1968, 150; NDL 27267) y disposiciones concordantes. El control no debe, por tanto, alterarse por el cese ... Por otra parte, aunque la colaboración no se extendiera a las dos prestaciones (asistencia sanitaria e incapacidad temporal) se llegaría a la misma conclusión dentro de una interpretación finalista del artículo 20.4 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), porque, aunque este precepto se refiere a los supuestos de vigencia del contrato de trabajo, debe continuar aplicándose cuando, después de extinguido el
  • 8. contrato de trabajo, continúan también manteniéndose a cargo de la empresa determinadas obligaciones en materia de Seguridad Social. En estos casos puede sostenerse que la negativa del beneficiario a los reconocimientos médicos debe llevar aparejada la suspensión de los derechos económicos que pudieran mantenerse a cargo del antiguo empresario. Las facultades de control no se limitan al período de vigencia del contrato de trabajo, sino al período de vigencia de las obligaciones de la Seguridad Social que lo justifican». CUARTO Con las anteriores consideraciones se pone de manifiesto que la sentencia recurrida ha quebrantado la unidad de la doctrina, por lo que, tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado informe, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, casando y anulando la sentencia recurrida y, resolviendo en trámite de suplicación, estimar dicho recurso para revocar en parte la sentencia de instancia, manteniendo el pronunciamiento que contiene para la empresa demandada y absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de la pretensión que contra el mismo ha sido formulada, sin costas. Por lo expuesto, en nombre de SM el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador don Luis P. A., en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de noviembre de 2000, recaída en el recurso de suplicación núm. 2476/2000 de dicha Sala. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase y revocamos en parte la sentencia de instancia, de la que se mantiene el pronunciamiento condenatorio para la empresa demandada, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de la pretensión que contra el mismo se ha formulado, sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. © Editorial Aranzadi