3. Art. 3 (aplicación)
Los principios registrales deberán estar
presentes en los procedimientos realizados por
los registros y las notarias publicas para
garantizar el cumplimiento de los servicios
prestados.
Art. 4 (Principio de
rogación)
El procedimiento registral iniciara
con la presentación de un
documento, dicho procedimiento
deberá ser impulsado de oficio hasta
que termine siempre y cuando sea
admitido debidamente.
4. Art. 5 (Principio de prioridad)
El principio de prioridad conocido
como principio de prelación,
consiste en inscribir en el registro
correspondiente los actos o
documentos en el mismo orden en
el cual son presentados para
establecer un orden de prelación.
Quien primero inscribe es el primero
en el Derecho.
Art. 6 (Principio de
especialidad)
Este articulo establece que todos aquellos bienes y
derechos que sean inscritos en el registro deben
ser precisos en los referente a la titularidad,
naturaleza, limitaciones y contenido. Para
individualizarse y distinguirse los bienes o
derechos a inscribirse y la titularidad de los
mismo.
5. Art. 7 (Principio de
consecutividad)
En lo referente a un bien determinado y todos los asientos que existan
en el registro debe existir una secuencia y titularidades de dominio
perfectas en relación a los derechos registrados , manteniendo
correlación entre las inscripciones y modificaciones o extinciones
Art. 8 (Principio de Legalidad)
Consiste en la actividad de control que puede ejercer el registrador en
relación con el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo exigidos
por la ley por parte del titulo cuya inscripción se pretende en el registro.
Art. 9 (Principio de publicidad)
Toda la información presente en los asientos de los registros es pública, de esta
manera puede ser consultada por cualquier individuo. Caracterizándose por la fe
publica registral.
6. Art. 10 (Servicio autónomo
de registros y notarias)
El servicio presente en el articulo se caracteriza por ser desconcentrado y con
autonomía tanto presupuestaria como administrativa y financiera. El servicio
autónomo de registros y notarias se encarga de lo referente a las oficinas de
registros y notarias publicas del país en cuanto a su planificación, coordinación,
vigilancia y demás aspectos presentes en la ley. Sus ingresos son:
Recursos
generados por
cobro de tasas
Recursos
ordinarios y
extraordinarios
asignados por el
ejecutivo nacional
Recursos
provenientes de
donaciones u
aportes por parte
de personas
jurídicas o
naturales
Recursos
resultantes de la
administración
de ingresos
como los
intereses
Demás recursos
asignados u
obtenidos de
manera licita
por su
autogestión
Recursos
establecidos en
otras leyes
especiales
7. Art. 11 (Política de
recursos humanos)
La política utilizada por el servicio
autónomo de registros y notarias
se considera una política moderna
de captación, estabilidad y
desarrollo del personal sustentada
por lo presente en la LOTTT
Art. 12 (Régimen
funcionarial)
Los cargos ocupados por los directores generales, directores
de línea, registradores públicos titulares o suplentes,
notarios públicos titulares o suplentes, los jefes de servicio,
inspectores, administradores y coordinadores que se
encuentren adscritos al servicio autónomo de registros y
notarias son de confianza y libre nombramiento o remoción.
8. Art. 13 (Remuneración
del personal)
Las remuneraciones de todos los funcionarios o funcionarias adscritos al
servicio autónomo de registros y notarias son fijadas por un decreto
realizado por el presiente de la republica en conformidad de la ley del
estatuto de la función publica.
Art. 14 (Formación y capacitación
continua )
El servicio autónomo de registros y notarias desarrolla planes especiales de
formación para todos los funcionarios o funcionarias publicas. Promoviendo
junto al ministerio del poder popular para la educación universitaria la
incorporación de la materia registral y notarial en el pensum de los institutos
de formación tanto técnica como universitario con capacitación continua de los
funcionarios.
9. Art. 15 (Registrador titular)
Los registros se encuentran bajo el cargo
de un registrador o registradora titular
responsable del funcionamiento de su
registro asignado. Para este cargo es
necesario ser venezolano (a), mayor de
edad, abogado (a), con 5 años de
experiencia profesional.
Su asignación o remoción esta a cargo del
director general del servicio autónomo de
registros y notarias con aprobación del
órgano responsable.
10. Art. 16 (Fianza)
El articulo 16 establece la
obligación del registrador
de consignar la fianza
correspondiente para poder
entrar en posesión de su
cargo. Dicha fianza debe ser
prestada por institución
bancaria o por una empresa
de seguro reconocida a
favor de la republica
satisfaciendo al SAREN.
Art. 17
(Incompatibilidad)
Los supuestos establecidos por el articulo 17 son
supuestos de incapacidades o inhabilidades
absolutas para poder acceder al cargo de registrador
o registradora. Dichos supuestos son:
• Interdicción por condena penal
• Insolvencia patrimonial
• Incursión en responsabilidad civil, penal y
administrativa.
11. Art. 18 (Responsabilidad
y deberes)
Este articulo establece tanto las responsabilidades como los deberes
inherentes al desempeño del cargo de registrador o registradora. Los
deberes son:
• Admitir o rechaza los documentos presentes en su registro
• Dirigir y vigilar el funcionamiento de su dependencia
• Responder ante los ciudadanos y ciudadanas
• Deberes impuestos en la ley.
Art. 19 (Prohibiciones)
El articulo 19 contiene ciertas conductas que son prohibidas para los registradores y
registradoras titulares. Las prohibiciones son:
• Inscribir documentos o escritos ilegibles
• Calificar e inscribir un documento en que tenga interés directo o indirecto el
registrador o sus allegados y familiares.
• Redactar documentos por encargados particulares
• Autorizar la inscripción de documentos cuando hay medidas cautelares que lo
impiden
• Tramitar documentos sin previo pago de tributos
• Prohibiciones establecidas en cualquier otra ley.
12. Art. 20 (Suplente)
Los registradores suplentes son
designados por los registradores
titulares, sin ningún tipo de
señalamiento al respecto, la
persona designada debe cumplir
con todos los requisitos de igual
manera que se establecen para los
registradores o registradoras
titulares.
Los registradores suplentes
asumen el cargo cuando las
ausencias de los registradores
titulares sean de carácter temporal
con una duración de mas de 2 días.
13. Art. 21 (Auxiliares)
Los denominados registradores
auxiliares tiene como función realizar los
trabajos asignados por el registrador
titular según lo establecido en el
reglamento de la ley.
Las incompatibilidades, prohibiciones,
responsabilidades y obligaciones de los
registradores auxiliares son las mismas
establecidas para los registradores
titulares.