Actividades Unidad 2. Derecho Internacional Público.
1. ACTIVIDADES UNIDAD 2.
1. DEFINA DE FORMA BREVE LAS:
Esta clasificación de leyes corresponde desde el punto de vista de sus sanciones.
LEYES PERFECTAS.
Se da el nombre de leyes perfectas a aquellas cuya sanción consiste en la inexistencia o nulidad de los
actos que las vulneran. Dícese que tal sanción es la más eficaz por que el infractor no logra el fin que se
propuso al violar la norma. Algunas veces el acto violatorio es considerado por la Ley como inexistente
para el Derecho, lo que equivale a privarlo de consecuencias jurídicas; otras pueden engendrar ciertos
efectos, pero existe la posibilidad de modificarlos.
LEYES PLUS QUAM PERFECTAE.
Es la norma sancionadora que impone al infractor un castigo y exige además una reparación pecuniaria.
Esto debido a que no siempre se puede restablecer las cosas a su estado anterior
LEYES MINUS QUAM PERFECTAE.
Son las normas cuya violación no impide que el acto violatorio produzca efectos jurídicos, pero hace al
sujeto acreedor a un castigo.
LEYES IMPERFECTAE.
Son las que no se encuentran provistas de sanción. Las no sancionadas jurídicamente.
2. HAGA CITAS CLARAS DE DOS EJEMPLOS DE CADA UNA DE LAS NORMAS ANTERIORES.
LEYES PERFECTAS. Son las que cuya sanción no consisten en la inexistencia o nulidad en los actos que
las vulneran, ya que el que los comente no logra el fin que se propuso al violar la normal.
LEYES PLUS QUAM PERFECTAE. El ejemplo claro es el homicidio, que además de la sanción se tiene
que hacer la reparación del daño.
LEYES MINUS QUAM PERFECTAE. El tutor de que se casa con quien está bajo su guardia, el
matrimonio es nulo, pero si ilícito y aplica una sanción.
2. LEYES IMPERFECTAE. Estas es muy frecuente que se den en Derecho Internacional Público, son las
que no tienen una sanción.
3. ¿QUÉ ES LA SANCIÓN EN DERECHO? ¿CUÁLES SON LAS CONSECUENCIAS SECUNDARIAS
POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DERECHO?
De acuerdo a la definición de García Máynez, la sanción puede ser definida como consecuencia jurídica
que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado. En otras palabras es una
consecuencia al incumplimiento de los deberes que el derecho objetivo impone. Como toda
consecuencia de derecho la sanción se encuentra condicionada por la realización de un supuesto. Tal
supuesto tiene carácter secundario ya que consiste en la inobservancia de un deber estableciendo por
una norma a cargo del sujeto sancionado. La obligación cuyo cumplimiento representa el supuesto
jurídico de la sanción, deriva a su vez de otro supuesto, al que lógicamente corresponde el calificativo de
primario. Si las condiciones que este condiciona son cumplidas, el secundario no se realiza.
La sanción no es la única consecuencia que puede derivar del incumplimiento de las normas del
Derecho. Hay numerosas consecuencias de Derecho que no tienen el carácter de sanción. Algunos
ejemplos son:
En primer lugar, el deber, impuesto a ciertos órganos estatales de aplicar las sanciones señaladas
en los preceptos jurídicos. Este deber de sancionar al infractor de un precepto jurídico no es de
ninguna manera una sanción.
El hecho jurídico condiciona a veces la existencia de determinados derechos a favor del
agraviado.
La rescisión de contrato de trabajo por causas imputables al patrón. Tampoco es una sanción.
4. TRANSCRIBA EL CUATRO SINÓPTICO QUE EL AUTOR ESTABLECE PARA REFERIR A LAS
RELACIONES ENTRE EL DEBER JURÍDICO Y EL CONSTITUTIVO DE LA SANCIÓN.
Deber jurídico. Es la restricción de la libertad exterior de una persona, derivada de la facultad de
concedida a otra u otras, de exigir de la primera cierta conducta positiva o negativa.
5. ¿Qué es la pena y cuáles son sus características?
Cuello Calón la define diciendo que “es el sufrimiento impuesto por el Estado, en ejecución de una
sentencia, a culpable de una infracción penal”. La pena, es por consiguiente una de las consecuencias
jurídicas de la comisión de un hecho delictuoso.
Esa forma de castigo tiene las siguientes características:
Es un sufrimiento derivado de la restricción o privación de ciertos bienes jurídicos: libertad,
propiedades, honor o vida.
3. Es impuesta por el Estado para la conservación del orden jurídico.
Debe ser impuesta por los tribunales como resultado de un juicio penal.
Ha de ser personal, lo que quiere decir que nadie puede ser castigado por hechos ajenos.
Debe estar estatuida por la ley, como consecuencia jurídica de un hecho, de acuerdo con la misma
ley, tenga carácter de delito.
6. ¿CUÁLES SON LOS CARACTERES DERIVADOS DE LA ESTRUCTURA RELACIONAL?
La estructura relacional u horizontal está formada por el núcleo histórico u originario de las relaciones
interestatales y regula la mera coexistencia de los poderes. En la estructura relacional o descentralizada,
son los Estados los únicos sujetos que intervienen en la creación y aplicación de las normas. Los hechos
demuestran que el derecho internacional sigue siendo, fundamentalmente, interestatal, continua
estando basado en el presupuesto de la soberanía y en la distribución individual del poder público. Desde
esta perspectiva, se debe insistir, con los matices lógicos, en la pervivencia y predominio de la estructura
relacional o de yuxtaposición frente a los avances de la estructura institucional o de organización, basada
en la existencia de numerosas organizaciones internacionales con la función de auspiciar la cooperación
entre los estados en las áreas más diversas.
Esos caracteres son:
El carácter relativo del derecho convencional.
El carácter reciproco.
El carácter dispositivo.
El carácter particularista.
7. DE LAS POSICIONES DOCTRINALES QUE HAN BUSCADO EL FUNDAMENTO DEL DERECHO
INTERNACIONAL PÚBLICO, ESCOJA TRES Y COMPÁRELAS ENTRE SÍ.
En el intento de encontrar al derecho internacional una base en que fundarlo, desligándolo de la que
había prevalecido durante siglos, se suceden las posiciones de forma vertiginosa.
El positivismo voluntarista.
Para la concepción voluntarista, el derecho se funda en la voluntad del estado; la fuerza obligatoria del
derecho internacional reposa en la voluntad del estado soberano, dentro de esta dirección están, con sus
variantes tres posiciones:
4. o La teoría del derecho estatal extremo.
o La teoría de la autolimitación o de la autoobligación.
o La teoría de la voluntad colectiva o del pacto normativo.
El normativismo y la teoría dogmática.
La superación del positivismo voluntarista fue intentada por varias direcciones doctrinales. De ellas son
las mas sobresalientes:
o La teoría de la norma fundamental suprema.
o La teoría dogmática.
Direcciones que buscan el fundamento de validez del derecho en la sociedad.
La aportación fundamental de la corriente que se denomina sociologismo jurídico consiste en haber
destacado que el derecho no es solo un conjunto de normas, sino un fenómeno social. Entre las doctrinas
enmarcadas de esta tendencia se encuentran:
o La doctrina solidalarista francesa.
o La doctrina institucionalista italiana.
o La teoría de la voluntad del cuerpo social.
o La teoría de la validez del derecho como fenómeno psicológico.
Las direcciones iusnaturalistas.
En derecho internacional público existe una tradición, prácticamente ininterrumpida desde los
fundadores de nuestra ciencia del derecho internacional, de considerar que el fundamento último del
derecho internacional está en el derecho natural. La mayor dificultad para sus seguidores es la de señalar
que se entiende por tal.
Militarismo jurídico.
En la línea de movimientos doctrinales de reacción contra el positivismo, que fue la doctrina dominante
duramente la mayor parte del siglo XX, aparecen un conjunto de autores que, desde diversas
perspectivas, critican del positivismo su neutralidad ideológica, su radical separación entre Derecho y
valores, así como entre derecho y política, para reivindicar precisamente lo contrario.
Las posturas postmodernas o críticas.
En los últimos decenios del siglo XX se ha producido en el campo del pensamiento social y jurídico una
orientación que se sitúa críticamente frente a lo anterior y que se concibe como posmoderna.
Las raíces de este movimiento son tan validas complejas como el final del segundo milenio. Al final del
siglo XX se ha caracterizado por una crítica a los modelos teóricos anteriores, dentro del marco de lo que
se ha dado en llamar postmodernidad.
Las posturas constitucionalistas.
5. Esta postura tiene sus orígenes en una clásica y sólida doctrina europea de mediados del siglo pasado y
sus principales, aunque no exclusivos, representantes en la doctrina alemana.
La constitucionalización del orden jurídico internacional no es un simple ejercicio teórico, sino, de una
parte, una inducción de la practica internacional y, de otra, una necesidad derivada de las contradicciones
de la escena internacional actual y las exigencias de un orden público internacional que tenga
características constitucionales: jerarquía, estabilidad y seguridad. Características que son
proporcionadas por un conjunto de normas de carácter constitucional con vocación de permanencia y
que dan una unidad estructural al ordenamiento jurídico internacional.
8. ¿CUÁLES SON LAS POSTURAS TEÓRICAS Y PRÁCTICAS RESPECTO A LA RELACIÓN DEL
DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO?
El autor Sepúlveda, menciona que en las relaciones entre el derecho interno y el internacional, surge el
drama de las doctrinas o posturas conflictivas, siendo esto natural debido a que en el campo de la
aplicación o de la efectividad del derecho de gentes en el ámbito interno del Estado vuelven a plantearse
todos los problemas de la validez, naturaleza y esencia del orden jurídico internacionales.
POSTURAS TEÓRICAS.
Teoría monista interna. Sostiene esta posición que no hay más derecho que el derecho del Estado.
Teoría dualista. Esta teoría mantiene que el derecho internacional y el derecho interno son dos
ordenamientos jurídicos absolutamente separados, entre los cuales falta toda relación
sistemática.
Teoría monista internacional. Llamada también de la supremacía del derecho internacional.
Niega la posibilidad de un derecho interno que se oponga al internacional.
POSTURAS PRÁCTICAS.
JURISPRUDENCIA INTERNA. Inglaterra y Estados Unidos han aportado mayores luces
jurisprudenciales a esta cuestión. En esta postura priva la regla internacional que dice que el
derecho internacional es parte del derecho del país.
JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. Para los tribunales internacionales existe solo la
supremacía del derecho de gentes y el derecho interno no puede abrogarlo ni limitarlo. En las
relaciones entre los estados que son partes de un tratado, las normas del derecho interno no
pueden prevalecer sobre las establecidas en el tratado.
PRACTICA RECIENTE DE LOS PAÍSES. Se ha notado que el derecho internacional, representado
por los pactos, encentra constante aplicación en el interior del estado, sin tropezar con pugnas
frente al derecho interno. Estos tratados están en constante aumento, generalmente de orden
administrativo.
9. EXPLIQUE CÓMO CONCIBE NUESTRO SISTEMA JURÍDICO AL DERECHO INTERNACIONAL.
El examen de la practica mexicana revela que no ha existido ninguna norma que trate de limitar al
cumplimiento de un tratado internacional, ni la jurisprudencia mexicana se ha encaminado, en caso
6. alguno, a colocar a la Constitución en contra de los tratados. Así pues, en lo general ha privado del
derecho internacional por encima del orden estatal mexicano.
10. ¿CUÁL ES LA RELEVANCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO EN LA JERARQUÍA
DE NORMAS? ¿QUÉ ES LA TEORÍA DUALISTA Y MONISTA, CUAL ADOPTA NUESTRO
SISTEMA?
En todo sistema jurídico se han desarrollado técnicas para resolver conflictos entre diferentes reglas
jurídicas. Estas técnicas caen dentro de tres grandes categorías.
La primera técnica consiste en que las reglas que derivan de una fuente prevalecen sobre las reglas que
derivan de otra fuente; lex superior derogat lex inferiori.
La segunda técnica consiste en que las reglas posteriores prevalecen sobre las anteriores; lex posterior
derogat priori. Sin embargo, esta técnica no puede aplicarse cuando la regla posterior deriva de una
fuente de inferior jerarquía que la regla anterior, a menos que la autoridad que haya creado la regla
anterior haya autorizado que ésta pudiera ser eliminada o derogada por una regla posterior derivada de
una fuente de menor rango, así como cuando una ley del parlamento otorga a un Ministro el poder de
derogar ciertos artículos de la ley en virtud de una delegación legislativa.
La tercera técnica consiste en que una regla particular prevalece sobre una regla general; lex specialis
derogat generali. (Lo ‘particular’ y lo ‘general’ son términos relativos y no absolutos; una regla puede ser
más general que una segunda regla y menos general que una tercera). Pero la máxima lex specialis
derogat generali no es más que una regla de interpretación. En otras palabras, se presume que la
autoridad que adopta una regla general permite la aplicación de normas más específicas, ya sea
existentes o que puedan ser creadas en el futuro, y a pesar de que las reglas más específicas puedan
derivar de fuentes de menor rango; pero esta es sólo una presunción que puede ser refutada por prueba
en contrario.
Las tres técnicas son aplicables al derecho internacional, pero la manera en que ellas se aplican es un
tanto diferente. Primero, la jerarquía entre las fuentes no está tan bien establecida en el derecho
internacional como lo está en los sistemas nacionales. Segundo, la máxima lex posterior derogat priori
es a veces difícil de aplicar en derecho internacional ya que la costumbre y los principios generales se
forman en forma gradual de manera que no se puede asignar un día preciso de creación. Tercero, la
7. máxima lex specialis derogat generali tiene una gran importancia en derecho internacional, no sólo por
las dificultades que ocasionalmente surgen en la aplicación de las otras dos máximas, sino también por
la virtual ausencia de legislación en el derecho internacional. Los tratados multilaterales coexisten con
tratados bilaterales, la costumbre general coexiste con la regional y con otras formas especiales de
costumbre, y así sucesivamente. Una regla de derecho internacional puede ser más general que otra, ya
sea porque la materia que abarca es más amplia o porque obliga a un número mayor de Estados; la
máxima lex specialis derogat generali puede entonces adoptar dos formas distintas en derecho
internacional.
La concepción monista tomo como punto de partida la unidad, de donde deriva también su nombre de
concepción unitaria, del conjunto de normas jurídicas. Este sistema normativo es construido de acuerdo
con el principio de subordinación en virtud del cual todas las normas jurídicas se hallan subordinadas
entre sí, en un orden rigurosamente jerárquico, tal como lo planteaba Hans Kelsen. (Rousseau,
1966).Para los defensores de esta teoría el Derecho Internacional Público y el Derecho Interno Estatal,
son dos sistemas u ordenamientos jurídicos de idéntica naturaleza jurídica, porque sus funciones y
destinatarios son los mismos. En efecto ambos sistemas jurídicos tienen como fuente un acuerdo o
consenso de voluntades entre los sujetos que forman la sociedad sometida al sistema jurídico respectivo;
si bien en el Derecho Internacional Público, el acuerdo de voluntades, como fuente de las normas es
evidente aparente, en el Derecho Interno Estatal es también evidente, pero no aparente: ya que el acuerdo
de voluntades entre los sujetos que forman la sociedad sometida al sistema jurídico, es la fuente última
de las normas. Ambos sistemas jurídicos tienen como destinatarios a los individuos y sujetos
institucionales. La diferencia aparente radica en que, en el sistema jurídico internacional, corresponde
al Estado, como representante de la sociedad, el ejercicio delos derechos y obligaciones que derivan del
Derecho Internacional Público, cuyos destinatarios son los individuos que forman la sociedad, no
requieren de un representante que asuma las obligaciones y derechos que corresponden a esos
destinatarios. Ambos están integrados en un solo conjunto coherente que los engloba a ambos. Ambos
ordenamientos jurídicos están ordenados, en función de rango jerarquía.
La integración de ambos sistemas se realiza mediante la relación de suprasubordinación. De la
pertenencia de ambos órdenes jurídicos a un mismo sistema total se deriva que las normas del
ordenamiento de mayor jerarquía, pueden aplicarse directa y automáticamente, dentro del
ordenamiento de inferior jerarquía. Si, por el contrario, se sostiene la primacía del Derecho Interno
8. Estatal, pueden aplicarse la norma de éste, directa y automáticamente, en el Derecho Internacional
Público.
De la condición de diferente rango o jerarquía entre ambos órdenes jurídicos sede duce una norma de
Derecho Internacional Público, (si se sostiene la primacía del Derecho Internacional Público, cuyo
contenido es contradictorio con el de una norma de Derecho Interno Estatal), este deroga o excluye
automáticamente a ésta, por ser de superior jerarquía. Si el contenido de una norma de Derecho Interno
Estatal (si se sostiene la primacía del Derecho Interno Estatal), es contradictorio con el contenido de una
norma de Derecho Internacional Público, la primera norma deroga o excluye automáticamente la
segunda por ser de superior jerarquía.
Critica a las teorías Monista y Dualista) Teoría Monista con supremacía del Derecho Internacional
Público.
El Derecho Internacional público no es, cronológico o históricamente, anterior al Derecho Estatal, lo que
supone que uno de los argumentos en que se funda esta supuesta primacía, es la precedencia histórica o
cronológica del Derecho Internacional Público.
No existe un conjunto o sistema jurídico universal, que englobe los subsistemas del Derecho
Internacional Público y el Derecho Interno Estatal, y dentro del cual no existan límites o fronteras entre
tales subsistemas.
No existe ninguna norma jurídica de Derecho Internacional Público, que establezca la primacía del
Derecho Internacional Público, sobre el Derecho Interno Estatal, y que, como consecuencia de ella, las
normas del segundo estén integradas en una pirámide jurídica, pudiendo quedar derogadas
automáticamente por las normas del primero, en caso de conflicto.
Para poder aplicar el Derecho Internacional Público en el Derecho Interno Estatal, automáticamente,
sería necesario la existencia de un Estado Supranacional, que no existe en la realidad internacional.
Esta teoría constituye un instrumento más que ha construido el Imperialismo, en su confrontación
histórica con el socialismo.
Teoría Monista con supremacía del Derecho Interno Estatal.
9. El Derecho Interno Estatal no es tampoco cronológica o históricamente anterior al Derecho
Internacional Público. Ambos se forjan y condensan simultáneamente, cuando aparece el Estado
moderno y sistema de Estados cristiano-europeo.
No existe un conjunto o sistema jurídico universal que englobe los subsistemas del Derecho Interno
Estatal y del Derecho Internacional Público.
No existen en todos los sistemas jurídicos de Derecho Interno Estatal normas jurídicas que establezcan
la primacía del Derecho Interno Estatal sobre el Derecho Internacional Público y que, como
consecuencia de ello, las normas del Derecho Internacional Público están integradas en una pirámide
jurídica, pudiendo quedar en consecuencia derogadas automáticamente, en caso de conflicto, por las
normas del Derecho Interno Estatal.
Para poder aplicar las normas del Derecho Internacional Público sería necesario la existencia de un solo
Estado.
Como el Derecho Internacional Público estaría en un orden jerárquico de subordinación respecto del
Derecho Interno Estatal, su validez debería derivarse de las Constituciones de los distintos Derechos
Internos Estatales.
Esta teoría se originó en Alemania, como expresión jurídica de un nacionalismo exacerbado de la
burguesía imperialista alemana) Teoría Dualista.1. Se ha dicho que no existe diversidad de fuentes en el
Derecho Interno Estatal y en el Derecho Internacional Público, sino identidad entre aquellas. La fuente
da ambos derechos es la dinámica social y que es intrascendente el que la manifestación fundamental
del Derecho Interno Estatal, sea la Ley y del Derecho Internacional Público los Tratados y la Costumbre.