Transferencias de Derechos Federativos y Cesión de Beneficios Económicos

Martin Auletta
Martin AulettaAbogado especializado en Derecho del Deporte à UADE

Texto de la conferencia brindada el 16 de Octubre de 2012, en el marco de la “MESA DEBATE SOBRE TRANSFERENCIAS EN EL FUTBOL. Inversores, Beneficios Económicos, Triangulaciones, Responsabilidad Fiscal y Laboral”, organizado por la Asociación Latinoamericana del Derecho del Deporte (ALADDE) y la Escuela de Posgrado del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF).

1




         “Transferencias de Derechos Federativos y Cesión de Beneficios
                       Económicos” 1 , por Martin Auletta 2

1) Introducción.

Buenos tardes a todos. Antes que nada, quiero agradecer a la ALADDE y a la Escuela de
Posgrado del Colegio de Abogados por la invitación a participar de esta mesa debate, que creo
va a resultar muy interesante y productiva para todos, por la naturaleza de los temas que vamos
a analizar y también por la posibilidad de debatir e intercambiar opiniones entre todos los
presentes.
MI exposición quizás resulte un poco aburrida para algunos de uds., porque escucharán cosas
que probablemente ya conozcan. Pero aun asumiendo ese riesgo, tratándose de temas tan
controvertidos como los que vamos a tocar en esta jornada, creemos necesario comenzar
repasando algunos conceptos básicos, para facilitar la comprensión y establecer la base sobre la
luego irán profundizando los siguientes expositores.

2) Las transferencias de derechos federativos de los futbolistas profesionales.

El futbolista profesional es, básicamente, un trabajador. Pero no es un trabajador ordinario; es un
trabajador “especial”, pues la relación laboral que lo vincula al club para el cual se desempeña,
posee algunas características distintivas.
Una de esas características especiales (la que ahora nos interesa), tiene que ver con que la
prestación laboral de los futbolistas es o puede ser, en algunos casos, más o menos codiciada
por sus potenciales empleadores, los clubes.
Este interés es capaz de generar que un club realice una oferta dineraria a otro club, para
“convencerlo” de finalizar anticipadamente el contrato laboral que mantiene con un determinado
jugador, permitiendo a su vez que ese futbolista pase a desempeñarse en el club ofertante,
previa firma de un contrato de trabajo entre ambos. A esta operación se la llama, comúnmente,
una “transferencia” o una “cesión” de un jugador.
Se habla de transferencia, pero ¿qué es, concretamente, lo que se transfiere?
- No es el jugador, propiamente dicho, puesto que el mismo no es una cosa cuya propiedad
pueda transferirse.
- No es el contrato de trabajo tampoco, a pesar de que así pareciera, según la redacción de la
Ley 20.160 y de los Convenios Colectivos de Trabajo 430/1975 y 557/2009, en donde se habla
de la “cesión del contrato”. Y digo esto porque, en realidad, cuando se produce una
transferencia, el jugador rescinde su contrato de trabajo con el club en el cual se desempeñaba y
firma uno distinto con su nuevo club.
- Lo que en realidad se transfiere, en este tipo de operaciones, son los llamados “derechos
federativos” vinculados a ese jugador.
Bajo el mote de “derechos federativos”, se identifica a la potestad que tiene un club que ha
contratado a un futbolista para utilizar sus servicios profesionales, incluyéndolo en sus equipos
representativos, en todas aquellas competencias oficiales en las cuáles participen los mismos.
Algunas cuestiones importantes que hay que tener en cuenta respecto a los derechos
federativos, son las siguientes:

1
  Texto base de la disertación efectuada en la mesa debate titulada “Transferencias en el Fútbol. Inversores,
Beneficios Económicos, Triangulaciones, Responsabilidad Fiscal y Laboral”, realizada el 16 de Octubre de
2012, en la Escuela de Posgrado del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, organizada de manera
conjunta por dicha entidad y por la Asociación Latinoamericana del Derecho del Deporte (ALADDE).
2
  Abogado (Universidad de Buenos Aires). Master Internacional en Derecho y Gestión Deportiva ISDE-
IUSPORT, Mención de Honor 2010.


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- Nacen a partir de la registración federativa del contrato de trabajo y no a partir de la firma del
vínculo laboral: en efecto, para que el club pueda utilizar al jugador en competencias oficiales, no
basta con la simple firma del contrato laboral entre ambos. Ese acuerdo, además, debe ser
previamente registrado en la federación nacional, cumpliendo con la normativa correspondiente
(período de registración, cupos máximos de nuevos registros, etc.).
- Sólo pueden estar en poder de los clubes que integran, directa o indirectamente, la
federación nacional y que participan en sus competencias oficiales: ni una persona física ni una
persona jurídica (que no sea un club afiliado directa o indirectamente a la AFA) puede ser titular
de los derechos federativos de un jugador, por el simple motivo que están incapacitados para
poder ejercerlos. Sólo los clubes afiliados a la AFA participan de sus campeonatos, para lo cual
deben registrar previamente a sus jugadores.
- Los derechos federativos son indivisibles: no pueden fraccionarse y sólo pueden pertenecer
a un club por vez. Un jugador no puede competir representando simultáneamente a dos equipos
distintos. Como lógica consecuencia de esto, los derechos federativos no pueden ser
transferidos de manera parcial: sólo se transfieren entre clubes y de forma íntegra.
- Hablar del “pase” de un futbolista equivale a referirse a sus “derechos federativos”: el “pase”
es la manera coloquial de llamar a los derechos federativos. Cuando se dice que un club es
“dueño del pase” de un futbolista, se quiere significar que dicha entidad tiene registrado al
jugador en la federación nacional y es, por ende, titular de sus derechos federativos.

3) Las cesiones de derechos o beneficios económicos derivados de la transferencia
de derechos federativos.
3.1) Descripción del negocio jurídico.
Históricamente, la transferencia de derechos federativos ha sido una de las fuentes de
financiamiento más importantes de los clubes de fútbol en Argentina y en el resto de los paíes de
Sudamérica. Esto se mantiene, incluso, hasta el día de hoy.
Muchas veces, una sola de estas transferencias puede compensar las pérdidas económicas de
todo un año del club. Así, se aprecian claramente las beneficiosas consecuencias que puede
generar una operación de este tipo, desde el punto de vista económico.
Pero la contracara de este beneficio está en el plano deportivo, en el cual el club sufrirá una
evidente pérdida, puesto que dejará de contar con los servicios de sus mejores jugadores.
Esto era así, hasta que durante la década del 90, en Brasil o en Argentina, a alguien se le ocurrió
una nueva forma de conseguir dinero para financiar el funcionamiento de un club, a partir del
rendimiento de sus futbolistas con mayor proyección futura, pero sin dejar de contar con los
servicios de los mismos.
Nacían, entonces, las llamadas cesiones de derechos o beneficios económicos derivados de la
transferencia de derechos federativos. ¿En qué consiste esta modalidad?
Básicamente, el club celebra un contrato con uno o varios “terceros” (inversores, empresarios,
grupos económicos, etc.) por medio del cual, a cambio de un precio, cede a ese tercero inversor
un porcentaje del dinero (beneficio económico) que puede llegar a recibir en el futuro, por la
transferencia de los derechos federativos de un determinado jugador de su plantel a otro club.
De esta forma, podemos observar que en una cesión de derechos económicos, el club obtiene el
dinero que necesita para sostener su economía, al igual que sucede en una transferencia de
derechos federativos. Pero a diferencia de lo que ocurre cuando se transfieren los derechos
federativos, en este caso, el jugador permanece en el plantel del club, que evita entonces el
perjuicio deportivo. En este último aspecto radica el gran atractivo de las cesiones de derechos
económicos como mecanismo de financiamiento.

3.2) Naturaleza jurídica y marco normativo.




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¿Cuál es la naturaleza jurídica de esta operación? Se trata de una cesión de créditos, en los
términos regulados por los arts. 1434 a 1486 del Código Civil.
Más específicamente, este tipo de contratos instrumenta una obligación condicional, puesto que
la concreción del crédito (cuyo porcentaje el club cede al inversor) depende del acaecimiento de
un hecho futuro e incierto (art. 528 del Código Civil): la transferencia de los derechos federativos
del futbolista en cuestión.
Ninguna de las partes del contrato de cesión tiene, al momento de la firma, certeza sobre la
posible concreción de la transferencia del jugador. De hecho, la transferencia podría llegar a no
concretarse nunca (por ejemplo, si el futbolista sufriera una lesión de la cual no pudiera
recuperarse o si ningún club aceptara pagar el “precio” de transferencia establecido por el club
con el cual tiene contrato). Así, puede apreciarse cómo el tercero que decide celebrar un
contrato de este tipo con un club, realiza una inversión de riesgo.
Ahora, cabe preguntarte: ¿es legalmente válido un contrato de este tipo? Sí, absolutamente. Las
disposiciones del Código Civil no dejan lugar a dudas. Al respecto, deben citarse los siguientes
artículos:
- Art. 1444: “Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se
encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a
alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito.”
- Art. 1446: “Los créditos condicionales, o eventuales, como los créditos exigibles, los
aleatorios, a plazo, o litigiosos, pueden ser el objeto de una cesión.”
- Art. 1448: “Pueden también cederse los créditos que podrían resultar de convenciones
aún no concluidas, como también los que resultaren de convenciones ya concluidas.”
No obstante, para mantenerse dentro de la legalidad, este tipo de contratos deben respetar dos
limitaciones básicas, establecidas por el art. 18 bis del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores 3 (RETJ). Así, al celebrar un contrato de cesión de derechos
económicos, el club no puede conceder a esos terceros inversores ninguna facultad para influir:
- en asuntos laborales relacionados al jugador involucrado; ni
- en cuestiones vinculadas a la política de transferencias de los equipos del club.
De esta forma, queda claro que el tercero inversor no puede decidir ni siquiera influir sobre los
asuntos laborales del futbolista ni sobre la aceptación o el rechazo de una oferta recibida por el
club para transferir a un jugador.
La realización de una transferencia o cesión de derechos federativos siempre dependerá,
únicamente, de la conjunción de tres voluntades: la del club cedente (“vendedor”), la del club
cesionario (“comprador”) y la del jugador involucrado. Al respecto, el titular de un porcentaje de
los derechos económicos derivados del registro federativo de ese futbolista no tiene ni voz ni
voto.
Precisamente, el art. 18 bis fue incorporado por la FIFA al RETJ en la edición 2008, luego de los
conflictos suscitados en Inglaterra en el llamado “caso Tévez” (sobre el cual no me voy a
explayar, por cuestiones de tiempo y porque seguramente uds. ya lo conocen).
A partir del conflicto generado entre el West Ham y el MSI por la transferencia de Tévez al
Manchester United, la FIFA decidió sancionar esta nueva disposición, para evitar que volvieran a
repetirse en el futuro casos similares.
El art. 18 bis no sólo se mantiene vigente al día de hoy, sino que además es uno de los trece
artículos del RETJ que tienen obligatoriedad en el ámbito nacional y deben estar incluidos en los


3
  Art. 18 bis del RETJ: “Influencia de terceros en los clubes. 1. Ningún club concertará un contrato que permita
a cualquier parte de dicho contrato, o a terceros, asumir una posición por la cual pueda influir en asuntos
laborales y sobre transferencias relacionados con la independencia, la política o la actuación de los equipos del
club. 2. La Comisión Disciplinaria de la FIFA podrá imponer sanciones disciplinarias a los clubes que no
cumplan las obligaciones estipuladas en este artículo.”


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reglamentos de cada una de las federaciones nacionales afiliadas a FIFA (conf. art. 1.3 del
RETJ).
Pero antes del 2008, en Argentina ya contábamos con una regulación a nivel federativo de este
tipo de contratos. Esto es así desde el 22 de Noviembre de 2005, fecha en la cual el Comité
Ejecutivo de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) sancionó el “REGIMEN DE ANOTACION Y
ARCHIVO DE CESIONES DE BENEFICIOS ECONÓMICOS POR TRANSFERENCIAS DE
CONTRATOS”, publicado dos días después en su Boletín Especial Nº 3819.
No tiene demasiado sentido analizar en profundidad las disposiciones de este régimen, porque
en los hechos, siempre ha tenido un escaso porcentaje de cumplimiento. Pero como, en teoría al
menos, se encuentra en plena vigencia, repasaremos algunas de sus disposiciones de mayor
relevancia. Así, cabe señalar que este reglamento:
- describe a los derechos o beneficios económicos como “la participación del beneficio líquido
sobre el resultado económico que produce la transferencia entre clubes de los contratos de
jugadores de fútbol profesional” (art. 2.1);
- obliga a registrar todo contrato de cesión de beneficios económicos con individualización del
contrato entre club y futbolista al cual se vincula (art. 1.1), responsabilizando en forma personal,
ilimitada y solidaria a los miembros de comisión directiva del club que incumplan dicha
obligación, por los daños y perjuicios que cause su omisión (art. 1.2);
- admite la cesión de derechos económicos a favor de personas físicas (incluyendo al propio
futbolista) o personas jurídicas regularmente constituidas (art. 2);
- establece que el club deberá conservar un mínimo del 30% de los derechos económicos en
su poder (art. 2.2);
- permite la propiedad compartida de derechos económicos, aclarando que los distintos
titulares comparten el mismo grado (art. 2.4);
- aclara que los conflictos de intereses entre el club y el titular de derechos económicos no
puede afectar al contrato de trabajo (art. 3) y que las transferencias se rigen conforme a la
decisión del club titular de los derechos federativos (art. 4).
Como dije, aunque nunca tuvo demasiada eficacia (menos aun después de la sanción de la
Resolución General 2182/2006 de la AFIP 4 ), la sanción de este “Régimen de Anotación” sirvió
para defender la validez de las cesiones de beneficios económicos.
De hecho, la iniciativa de la AFA se produjo luego del dictado de un par de sentencias de
distintos tribunales, que declararon la nulidad de distintos contratos de cesión de derechos
económicos, lo que nos lleva a ocuparnos brevemente de dichos pronunciamientos.

3.3) La jurisprudencia.
La jurisprudencia de los tribunales argentinos en materia de derechos económicos no es, en mi
opinión, demasiado feliz, tal como ocurre en otros temas vinculados al Derecho del Deporte.
Pero en rigor de verdad, lo cierto es que en los primeros casos que llegaron a la justicia, algunas
equivocaciones y/o deficiencias en la redacción de los contratos discutidos, ciertamente
colaboraron para lograr sentencias no del todo acertadas.
Así, en una primera etapa, encontramos tres pronunciamientos con situaciones fácticas distintas,
que coinciden, sin embargo, en declarar la nulidad de los convenios que instrumentaron las
cesiones de beneficios económicos posteriormente controvertidas.
Y los tres lo hacen basándose en la misma normativa: el art. 249 del Reglamento General de la
AFA 5 , el art. 3 de la Ley 20.160 6 y el art. 9 del Convenio Colectivo de Trabajo 430/1975 7 , por


4
   Estableció un “Régimen informativo del fútbol profesional”, obligando a la AFA a informar a sobre la
titularidad de los derechos económicos de los futbolistas profesionales.
5
  Art. 249 del Reglamento General de la AFA: “Queda total y absolutamente prohibido, bajo pena de nulidad la
cesión de contratos a favor de personas físicas o de empresas, o entidades que no intervengan directamente en
la disputa de torneos oficiales de la A.F.A.”


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entonces vigente (hoy reemplazado por el 557/2009, que introdujo algunas disposiciones poco
claras, de las cuáles se va a ocupar luego el Dr. Frega Navía).
Las sentencias referidas son las siguientes:
 “Club Atlético Belgrano s/ Quiebra -quiebra pedida- régimen ley 25.284” (Juzgado Civil
y Comercial Nº 7 de Córdoba, del 5/12/2001): se declaró la nulidad absoluta del acuerdo de
cesión de derechos económicos y deportivos suscripto entre el club y la empresa Dodici S.A.,
con fundamento en los arts. 9 del CCT 430/75, 249 del Reglamento General AFA y en el art. 14
de la ley 20.160 8 . El Juzgado entendió que la cesión era nula porque no se efectuó a un club que
interviene directamente en un torneo organizado por la AFA.
 "Otero Javier Fernando c/ Club Atlético Colón s/ cumplimiento de contrato" (Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, del 16/03/2004): con fundamento en el art. 3 del
CCT 430/75, el Tribunal decidió declarar la nulidad del contrato celebrado entre un futbolista y
los actores, por medio del cual éste les cedía, en forma definitiva, el pase y los derechos
federativos que “le correspondían”.
Asimismo, la Sala I declaró nulo, de nulidad absoluta, el convenio firmado entre Otero/Cruz y
Colón (en el que los actores cedían al club los derechos económicos, deportivos y federativos
del futbolista, en préstamo sin cargo por un año y con una opción de compra), en virtud de las
prohibiciones para ceder contratos a personas físicas establecidas en los arts. 9 del CCT 430/75
y 249 del Reglamento de la AFA.
 "Broda Miguel Angel Manuel c/ Herrera Martín Horacio s/ cumplimiento de contrato"
(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, del 19/10/2005): en este caso se
resolvió la nulidad del “Convenio de Cesión de Derechos Económicos y Federativos” celebrado
entre el futbolista Herrera y una persona física, a través del cual se cedían en forma gratuita la
totalidad de los derechos federativos y deportivos “de los que el jugador era titular”.
Para ello, la Cámara entendió que el contrato sólo podía ser interpretado como un contrato de
representación, puesto que el cesionario (persona física) no podía ser titular “de ningún derecho
sobre el pase del jugador Herrera” (conf. arts. 249 del Reglamento Gral. de AFA, 9 del CCT
430/1975, 3 y 14 de la Ley 20.160). Y como Broda no tenía licencia de agentes FIFA, decidió
que el contrato firmado entre las partes era nulo de nulidad absoluta.
Lo paradójico de esta decisión es que interpreta exactamente lo contrario de lo que dispone el
Reglamento de Agentes de FIFA, que en varias disposiciones impide a los agentes ser titulares
de derechos económicos (verbigracia, art. 29, incisos 1 y 2 y art. 19, inciso 8.
Equivocadas o no, lo cierto es que fueron estas sentencias las que motivaron, en gran medida, la
implementación por parte de AFA del Registro de Cesiones de Beneficios Económicos, en
Noviembre de 2005.
En los últimos años hemos tenido otras sentencias que se pronunciaron sobre el tema, en lo que
podría denominarse una “segunda etapa”. En ella, si bien no se aprecia una tendencia uniforme
como en las sentencias recién analizadas, encontramos algunos fallos que convalidan la
legalidad de los contratos de cesión de derechos o beneficios económicos.
 “Acha Ezequiel Máximo c/ Club Atlético Huracán”; “Rodríguez Phillips Diego c/ Club
Atlético Huracán”; y “Echaniz Pablo c/ Club Atlético Huracán” (Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala H, del 10/02/2011): este pronunciamiento analiza e interpreta la
cesión realizada por un titular de un porcentaje de derechos económicos, quien decidió dividir el

6
  Art. 3, último párrafo, de la Ley 20.160: “…Será nulo de nulidad absoluta cualquier contrato o convención
que modifique, altere o desvirtúe el contenido del registrado en el Ministerio de Bienestar Social.”
7
  Art. 9 del Convenio Colectivo de Trabajo 430/1975: “Cesión de contrato: El contrato de un futbolista podrá
ser objeto, estando vigente el término de duración del mismo, de cesión de otro club, con el consentimiento
expreso del futbolista. (…) Queda total y absolutamente prohibido, bajo pena de nulidad, la cesión de contratos
a favor de personas físicas, o de empresas, o entidades que no intervengan directamente en la disputa de torneos
de fútbol.”
8
  Art. 14 de la Ley 20.160: “El contrato de un jugador podrá ser objeto, estando vigentes los términos de
duración del mismo, de transferencia a otro club con el consentimiento expreso del jugador. (…)”.


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6



35% que poseía en 14 cuotas partes de 2,5%, para revenderlas a otros inversores. El fallo, si
bien convalida la operación, no realiza ningún análisis conceptual que pueda ser de utilidad.
 “Ferradas Carlos Alberto c/ Ísola Miguel s/ ordinario” (Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial, Sala D, del 03/05/2011): en este caso, Ferradas demanda por rendición de
cuentas a Ísola, quien le había cedido el 50% de los derechos federativos y deportivos de dos
futbolistas. A pesar de lo expresado por las partes (en el contrato y en el proceso), el tribunal
interpretó que ambos habían pretendido actuar como representantes, sin estar habilitados para
ello (carecían de licencia FIFA).
La sentencia resolvió que el contrato celebrado entre las partes era nulo de nulidad absoluta, por
haber sido otorgado “por personas alcanzadas por una prohibición de contratar” (conf. art. 1047
del Código Civil y fallo “Broda c/ Herrera”), puesto que quien no posee la licencia federativa de
agente, “no puede ser titular de derechos económicos derivados de derechos federativos” ni
tampoco puede “válidamente contratar sobre ellos”.
Y por último, tenemos un fallo de junio de este año, que fue publicado hace unos días:
 "Santo Tomé S.A. c/ Asociación Civil Club Chacarita JRS s/ ordinario"(Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, del 08/06/2012): Santo Tomé había celebrado con
Chacarita un contrato de cesión, por medio del cual adquirió el “…10% de los beneficios y
derechos económicos relacionados o derivados de la venta, préstamo, permuta, transferencia
nacional o internacional y/o cualquier otro acto de disposición de los derechos federativos…" del
jugador Diego Morales. A mediados de 2012, el club desciende de categoría y rescinde su
contrato de trabajo con el jugador, quien es contratado inmediatamente por Tigre. La actora
reclama el 10% de una supuesta transferencia, mientras que el club demandado aduce que la
rescisión se produjo por no poder afrontar el costo del contrato del jugador en la B Nacional.
La Sala B de la Cámara Comercial condenó al club demandado, considerando la rescisión del
contrato con Morales como un acto “ilegítimo y susceptible de generar el deber de reparar”, al no
haber probado Chacarita la supuesta imposibilidad de afrontar el costo del contrato del jugador y
por haber violado la cláusula contractual que la comprometía a no dejar libre al futbolista.
La sentencia convalida, tácitamente, la legalidad del contrato, del cual incluso se toma una
cláusula (la que establecía un precio mínimo de transferencia de U$S 700.000 netos) a los
efectos de poder cuantificar el monto de la sentencia (finalmente, se condenó a Chacarita a
abonar el 10% de dicha suma).
Estas son las sentencias más relevantes que han sido dictadas por tribunales argentinos. En el
plano internacional, en cambio, contamos con precedentes que han entendido correctamente la
mecánica de este tipo de operatorias.
Me refiero, específicamente, al Tribunal Arbitral del Deporte (TAS/CAS), que desde el año 2005
viene reconociendo la validez de la cesión y la propiedad compartida de derechos económicos
derivados de los federativos, ya sea entre distintos clubes o entre clubes y terceros ajenos a la
práctica futbolística.
 Validez de la cesión entre clubes: “Espanyol de Barcelona S.A.D. v. Club Atlético Vélez
Sarsfield” (27/01/2005), “Sport Club Internacional v. Galatasary Spor Kulübü Dernegi”
(17/03/2005), “RCD Mallorca, S.A.D. v. Club Atlético Lanús” (18/03/2005), etc.
 Validez de la cesión entre un club y un tercero: “Play International BV v. Real Club Celta
de Vigo” (23/9/2008), “M. & Football Club Wil 1900 v. FIFA & Club PFC Naftex AC Bourgas“
(24/12/2008), etc.
No entraremos en el análisis de dichos laudos, por una cuestión de tiempo, pero me parece
importante resaltar que la postura del TAS/CAS se ha mantenido inalterable desde el año 2005
hasta el día de hoy.

4) Los derechos económicos y los jugadores libres.

Para finalizar, quiero hacer una breve referencia a la relación que existe entre los jugadores
“libres” y los derechos económicos, que es en gran parte el motivo que nos ha traído a esta


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7



mesa debate, a partir de los conflictos que se produjeron en los últimos meses con las llamadas
“triangulaciones” (de las cuáles se va a ocupar en forma detallada el Dr. Outerelo) y de las
nuevas Resoluciones de la AFIP, que nos va a explicar más tarde el Dr. Fraga.
Vimos ya que los derechos federativos nacen a partir del registro del contrato de trabajo,
efectuado por el club en la federación nacional. Y explicamos también que los derechos
federativos sólo pueden estar en cabeza de clubes, pues son ellos los únicos que tienen la
capacidad para ejercerlos.
Pues bien, siguiendo esta línea de razonamiento, llegamos a la consecuencia lógica que cuando
nos referimos a un jugador que se encuentra en “libertad de acción” (también llamada “libertad
contratación”, es decir, cuando no tiene contrato de trabajo vigente con ningún club), los
derechos federativos con respecto a ese futbolista NO EXISTEN.
En mi opinión, un jugador “libre” no puede ser dueño de sus derechos federativos, por la misma
razón que una persona física tampoco puede serlo: ni uno ni otro tienen la capacidad para
ejercerlos. Sólo los clubes pueden generar el nacimiento de los derechos federativos, ejercerlos
y transferirlos.
Por ende, si hemos dicho que los derechos o beneficios económicos son el contenido patrimonial
de los derechos federativos, al no existir derechos federativos sobre un jugador libre, tampoco
pueden existir derechos o beneficios económicos vinculados a dichos futbolistas.
Si el futbolista libre no es dueño de sus derechos federativos, entonces, ¿qué es lo que puede
transferir a un tercero? Cuando se realiza un contrato de cesión de derechos o beneficios
económicos entre un jugador libre (cedente) y una persona física o jurídica ajena a la práctica
deportiva (inversor cesionario), se plantean una serie de incógnitas…
Esas cesiones, ¿son legalmente válidas?
- ¿Son una ficción jurídica?
- ¿Qué derechos puede ceder un futbolista profesional?
- ¿Por qué se realizan estas operaciones?
- ¿Qué metodologías se utilizan?
- ¿Cuánto y dónde tributan?
- ¿Deben tributar?
- ¿Qué opina la AFIP al respecto?

5) Palabras finales.

Todas estas preguntas serán respondidas en las exposiciones de mis compañeros de mesa, a
quienes no quiero quitarles más tiempo.
Le doy el pase entonces a Ricardo Frega Navía, les agradezco la atención y quedo a disposición
para todas las preguntas o comentarios que quieran hacer en la parte final del debate.


Martin Auletta, 16 de Octubre de 2012.




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  • 1. 1 “Transferencias de Derechos Federativos y Cesión de Beneficios Económicos” 1 , por Martin Auletta 2 1) Introducción. Buenos tardes a todos. Antes que nada, quiero agradecer a la ALADDE y a la Escuela de Posgrado del Colegio de Abogados por la invitación a participar de esta mesa debate, que creo va a resultar muy interesante y productiva para todos, por la naturaleza de los temas que vamos a analizar y también por la posibilidad de debatir e intercambiar opiniones entre todos los presentes. MI exposición quizás resulte un poco aburrida para algunos de uds., porque escucharán cosas que probablemente ya conozcan. Pero aun asumiendo ese riesgo, tratándose de temas tan controvertidos como los que vamos a tocar en esta jornada, creemos necesario comenzar repasando algunos conceptos básicos, para facilitar la comprensión y establecer la base sobre la luego irán profundizando los siguientes expositores. 2) Las transferencias de derechos federativos de los futbolistas profesionales. El futbolista profesional es, básicamente, un trabajador. Pero no es un trabajador ordinario; es un trabajador “especial”, pues la relación laboral que lo vincula al club para el cual se desempeña, posee algunas características distintivas. Una de esas características especiales (la que ahora nos interesa), tiene que ver con que la prestación laboral de los futbolistas es o puede ser, en algunos casos, más o menos codiciada por sus potenciales empleadores, los clubes. Este interés es capaz de generar que un club realice una oferta dineraria a otro club, para “convencerlo” de finalizar anticipadamente el contrato laboral que mantiene con un determinado jugador, permitiendo a su vez que ese futbolista pase a desempeñarse en el club ofertante, previa firma de un contrato de trabajo entre ambos. A esta operación se la llama, comúnmente, una “transferencia” o una “cesión” de un jugador. Se habla de transferencia, pero ¿qué es, concretamente, lo que se transfiere? - No es el jugador, propiamente dicho, puesto que el mismo no es una cosa cuya propiedad pueda transferirse. - No es el contrato de trabajo tampoco, a pesar de que así pareciera, según la redacción de la Ley 20.160 y de los Convenios Colectivos de Trabajo 430/1975 y 557/2009, en donde se habla de la “cesión del contrato”. Y digo esto porque, en realidad, cuando se produce una transferencia, el jugador rescinde su contrato de trabajo con el club en el cual se desempeñaba y firma uno distinto con su nuevo club. - Lo que en realidad se transfiere, en este tipo de operaciones, son los llamados “derechos federativos” vinculados a ese jugador. Bajo el mote de “derechos federativos”, se identifica a la potestad que tiene un club que ha contratado a un futbolista para utilizar sus servicios profesionales, incluyéndolo en sus equipos representativos, en todas aquellas competencias oficiales en las cuáles participen los mismos. Algunas cuestiones importantes que hay que tener en cuenta respecto a los derechos federativos, son las siguientes: 1 Texto base de la disertación efectuada en la mesa debate titulada “Transferencias en el Fútbol. Inversores, Beneficios Económicos, Triangulaciones, Responsabilidad Fiscal y Laboral”, realizada el 16 de Octubre de 2012, en la Escuela de Posgrado del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, organizada de manera conjunta por dicha entidad y por la Asociación Latinoamericana del Derecho del Deporte (ALADDE). 2 Abogado (Universidad de Buenos Aires). Master Internacional en Derecho y Gestión Deportiva ISDE- IUSPORT, Mención de Honor 2010. martin@auletta.com.ar Abogado Martin Auletta Martin Auletta
  • 2. 2 - Nacen a partir de la registración federativa del contrato de trabajo y no a partir de la firma del vínculo laboral: en efecto, para que el club pueda utilizar al jugador en competencias oficiales, no basta con la simple firma del contrato laboral entre ambos. Ese acuerdo, además, debe ser previamente registrado en la federación nacional, cumpliendo con la normativa correspondiente (período de registración, cupos máximos de nuevos registros, etc.). - Sólo pueden estar en poder de los clubes que integran, directa o indirectamente, la federación nacional y que participan en sus competencias oficiales: ni una persona física ni una persona jurídica (que no sea un club afiliado directa o indirectamente a la AFA) puede ser titular de los derechos federativos de un jugador, por el simple motivo que están incapacitados para poder ejercerlos. Sólo los clubes afiliados a la AFA participan de sus campeonatos, para lo cual deben registrar previamente a sus jugadores. - Los derechos federativos son indivisibles: no pueden fraccionarse y sólo pueden pertenecer a un club por vez. Un jugador no puede competir representando simultáneamente a dos equipos distintos. Como lógica consecuencia de esto, los derechos federativos no pueden ser transferidos de manera parcial: sólo se transfieren entre clubes y de forma íntegra. - Hablar del “pase” de un futbolista equivale a referirse a sus “derechos federativos”: el “pase” es la manera coloquial de llamar a los derechos federativos. Cuando se dice que un club es “dueño del pase” de un futbolista, se quiere significar que dicha entidad tiene registrado al jugador en la federación nacional y es, por ende, titular de sus derechos federativos. 3) Las cesiones de derechos o beneficios económicos derivados de la transferencia de derechos federativos. 3.1) Descripción del negocio jurídico. Históricamente, la transferencia de derechos federativos ha sido una de las fuentes de financiamiento más importantes de los clubes de fútbol en Argentina y en el resto de los paíes de Sudamérica. Esto se mantiene, incluso, hasta el día de hoy. Muchas veces, una sola de estas transferencias puede compensar las pérdidas económicas de todo un año del club. Así, se aprecian claramente las beneficiosas consecuencias que puede generar una operación de este tipo, desde el punto de vista económico. Pero la contracara de este beneficio está en el plano deportivo, en el cual el club sufrirá una evidente pérdida, puesto que dejará de contar con los servicios de sus mejores jugadores. Esto era así, hasta que durante la década del 90, en Brasil o en Argentina, a alguien se le ocurrió una nueva forma de conseguir dinero para financiar el funcionamiento de un club, a partir del rendimiento de sus futbolistas con mayor proyección futura, pero sin dejar de contar con los servicios de los mismos. Nacían, entonces, las llamadas cesiones de derechos o beneficios económicos derivados de la transferencia de derechos federativos. ¿En qué consiste esta modalidad? Básicamente, el club celebra un contrato con uno o varios “terceros” (inversores, empresarios, grupos económicos, etc.) por medio del cual, a cambio de un precio, cede a ese tercero inversor un porcentaje del dinero (beneficio económico) que puede llegar a recibir en el futuro, por la transferencia de los derechos federativos de un determinado jugador de su plantel a otro club. De esta forma, podemos observar que en una cesión de derechos económicos, el club obtiene el dinero que necesita para sostener su economía, al igual que sucede en una transferencia de derechos federativos. Pero a diferencia de lo que ocurre cuando se transfieren los derechos federativos, en este caso, el jugador permanece en el plantel del club, que evita entonces el perjuicio deportivo. En este último aspecto radica el gran atractivo de las cesiones de derechos económicos como mecanismo de financiamiento. 3.2) Naturaleza jurídica y marco normativo. martin@auletta.com.ar Abogado Martin Auletta Martin Auletta
  • 3. 3 ¿Cuál es la naturaleza jurídica de esta operación? Se trata de una cesión de créditos, en los términos regulados por los arts. 1434 a 1486 del Código Civil. Más específicamente, este tipo de contratos instrumenta una obligación condicional, puesto que la concreción del crédito (cuyo porcentaje el club cede al inversor) depende del acaecimiento de un hecho futuro e incierto (art. 528 del Código Civil): la transferencia de los derechos federativos del futbolista en cuestión. Ninguna de las partes del contrato de cesión tiene, al momento de la firma, certeza sobre la posible concreción de la transferencia del jugador. De hecho, la transferencia podría llegar a no concretarse nunca (por ejemplo, si el futbolista sufriera una lesión de la cual no pudiera recuperarse o si ningún club aceptara pagar el “precio” de transferencia establecido por el club con el cual tiene contrato). Así, puede apreciarse cómo el tercero que decide celebrar un contrato de este tipo con un club, realiza una inversión de riesgo. Ahora, cabe preguntarte: ¿es legalmente válido un contrato de este tipo? Sí, absolutamente. Las disposiciones del Código Civil no dejan lugar a dudas. Al respecto, deben citarse los siguientes artículos: - Art. 1444: “Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito.” - Art. 1446: “Los créditos condicionales, o eventuales, como los créditos exigibles, los aleatorios, a plazo, o litigiosos, pueden ser el objeto de una cesión.” - Art. 1448: “Pueden también cederse los créditos que podrían resultar de convenciones aún no concluidas, como también los que resultaren de convenciones ya concluidas.” No obstante, para mantenerse dentro de la legalidad, este tipo de contratos deben respetar dos limitaciones básicas, establecidas por el art. 18 bis del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores 3 (RETJ). Así, al celebrar un contrato de cesión de derechos económicos, el club no puede conceder a esos terceros inversores ninguna facultad para influir: - en asuntos laborales relacionados al jugador involucrado; ni - en cuestiones vinculadas a la política de transferencias de los equipos del club. De esta forma, queda claro que el tercero inversor no puede decidir ni siquiera influir sobre los asuntos laborales del futbolista ni sobre la aceptación o el rechazo de una oferta recibida por el club para transferir a un jugador. La realización de una transferencia o cesión de derechos federativos siempre dependerá, únicamente, de la conjunción de tres voluntades: la del club cedente (“vendedor”), la del club cesionario (“comprador”) y la del jugador involucrado. Al respecto, el titular de un porcentaje de los derechos económicos derivados del registro federativo de ese futbolista no tiene ni voz ni voto. Precisamente, el art. 18 bis fue incorporado por la FIFA al RETJ en la edición 2008, luego de los conflictos suscitados en Inglaterra en el llamado “caso Tévez” (sobre el cual no me voy a explayar, por cuestiones de tiempo y porque seguramente uds. ya lo conocen). A partir del conflicto generado entre el West Ham y el MSI por la transferencia de Tévez al Manchester United, la FIFA decidió sancionar esta nueva disposición, para evitar que volvieran a repetirse en el futuro casos similares. El art. 18 bis no sólo se mantiene vigente al día de hoy, sino que además es uno de los trece artículos del RETJ que tienen obligatoriedad en el ámbito nacional y deben estar incluidos en los 3 Art. 18 bis del RETJ: “Influencia de terceros en los clubes. 1. Ningún club concertará un contrato que permita a cualquier parte de dicho contrato, o a terceros, asumir una posición por la cual pueda influir en asuntos laborales y sobre transferencias relacionados con la independencia, la política o la actuación de los equipos del club. 2. La Comisión Disciplinaria de la FIFA podrá imponer sanciones disciplinarias a los clubes que no cumplan las obligaciones estipuladas en este artículo.” martin@auletta.com.ar Abogado Martin Auletta Martin Auletta
  • 4. 4 reglamentos de cada una de las federaciones nacionales afiliadas a FIFA (conf. art. 1.3 del RETJ). Pero antes del 2008, en Argentina ya contábamos con una regulación a nivel federativo de este tipo de contratos. Esto es así desde el 22 de Noviembre de 2005, fecha en la cual el Comité Ejecutivo de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) sancionó el “REGIMEN DE ANOTACION Y ARCHIVO DE CESIONES DE BENEFICIOS ECONÓMICOS POR TRANSFERENCIAS DE CONTRATOS”, publicado dos días después en su Boletín Especial Nº 3819. No tiene demasiado sentido analizar en profundidad las disposiciones de este régimen, porque en los hechos, siempre ha tenido un escaso porcentaje de cumplimiento. Pero como, en teoría al menos, se encuentra en plena vigencia, repasaremos algunas de sus disposiciones de mayor relevancia. Así, cabe señalar que este reglamento: - describe a los derechos o beneficios económicos como “la participación del beneficio líquido sobre el resultado económico que produce la transferencia entre clubes de los contratos de jugadores de fútbol profesional” (art. 2.1); - obliga a registrar todo contrato de cesión de beneficios económicos con individualización del contrato entre club y futbolista al cual se vincula (art. 1.1), responsabilizando en forma personal, ilimitada y solidaria a los miembros de comisión directiva del club que incumplan dicha obligación, por los daños y perjuicios que cause su omisión (art. 1.2); - admite la cesión de derechos económicos a favor de personas físicas (incluyendo al propio futbolista) o personas jurídicas regularmente constituidas (art. 2); - establece que el club deberá conservar un mínimo del 30% de los derechos económicos en su poder (art. 2.2); - permite la propiedad compartida de derechos económicos, aclarando que los distintos titulares comparten el mismo grado (art. 2.4); - aclara que los conflictos de intereses entre el club y el titular de derechos económicos no puede afectar al contrato de trabajo (art. 3) y que las transferencias se rigen conforme a la decisión del club titular de los derechos federativos (art. 4). Como dije, aunque nunca tuvo demasiada eficacia (menos aun después de la sanción de la Resolución General 2182/2006 de la AFIP 4 ), la sanción de este “Régimen de Anotación” sirvió para defender la validez de las cesiones de beneficios económicos. De hecho, la iniciativa de la AFA se produjo luego del dictado de un par de sentencias de distintos tribunales, que declararon la nulidad de distintos contratos de cesión de derechos económicos, lo que nos lleva a ocuparnos brevemente de dichos pronunciamientos. 3.3) La jurisprudencia. La jurisprudencia de los tribunales argentinos en materia de derechos económicos no es, en mi opinión, demasiado feliz, tal como ocurre en otros temas vinculados al Derecho del Deporte. Pero en rigor de verdad, lo cierto es que en los primeros casos que llegaron a la justicia, algunas equivocaciones y/o deficiencias en la redacción de los contratos discutidos, ciertamente colaboraron para lograr sentencias no del todo acertadas. Así, en una primera etapa, encontramos tres pronunciamientos con situaciones fácticas distintas, que coinciden, sin embargo, en declarar la nulidad de los convenios que instrumentaron las cesiones de beneficios económicos posteriormente controvertidas. Y los tres lo hacen basándose en la misma normativa: el art. 249 del Reglamento General de la AFA 5 , el art. 3 de la Ley 20.160 6 y el art. 9 del Convenio Colectivo de Trabajo 430/1975 7 , por 4 Estableció un “Régimen informativo del fútbol profesional”, obligando a la AFA a informar a sobre la titularidad de los derechos económicos de los futbolistas profesionales. 5 Art. 249 del Reglamento General de la AFA: “Queda total y absolutamente prohibido, bajo pena de nulidad la cesión de contratos a favor de personas físicas o de empresas, o entidades que no intervengan directamente en la disputa de torneos oficiales de la A.F.A.” martin@auletta.com.ar Abogado Martin Auletta Martin Auletta
  • 5. 5 entonces vigente (hoy reemplazado por el 557/2009, que introdujo algunas disposiciones poco claras, de las cuáles se va a ocupar luego el Dr. Frega Navía). Las sentencias referidas son las siguientes:  “Club Atlético Belgrano s/ Quiebra -quiebra pedida- régimen ley 25.284” (Juzgado Civil y Comercial Nº 7 de Córdoba, del 5/12/2001): se declaró la nulidad absoluta del acuerdo de cesión de derechos económicos y deportivos suscripto entre el club y la empresa Dodici S.A., con fundamento en los arts. 9 del CCT 430/75, 249 del Reglamento General AFA y en el art. 14 de la ley 20.160 8 . El Juzgado entendió que la cesión era nula porque no se efectuó a un club que interviene directamente en un torneo organizado por la AFA.  "Otero Javier Fernando c/ Club Atlético Colón s/ cumplimiento de contrato" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, del 16/03/2004): con fundamento en el art. 3 del CCT 430/75, el Tribunal decidió declarar la nulidad del contrato celebrado entre un futbolista y los actores, por medio del cual éste les cedía, en forma definitiva, el pase y los derechos federativos que “le correspondían”. Asimismo, la Sala I declaró nulo, de nulidad absoluta, el convenio firmado entre Otero/Cruz y Colón (en el que los actores cedían al club los derechos económicos, deportivos y federativos del futbolista, en préstamo sin cargo por un año y con una opción de compra), en virtud de las prohibiciones para ceder contratos a personas físicas establecidas en los arts. 9 del CCT 430/75 y 249 del Reglamento de la AFA.  "Broda Miguel Angel Manuel c/ Herrera Martín Horacio s/ cumplimiento de contrato" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, del 19/10/2005): en este caso se resolvió la nulidad del “Convenio de Cesión de Derechos Económicos y Federativos” celebrado entre el futbolista Herrera y una persona física, a través del cual se cedían en forma gratuita la totalidad de los derechos federativos y deportivos “de los que el jugador era titular”. Para ello, la Cámara entendió que el contrato sólo podía ser interpretado como un contrato de representación, puesto que el cesionario (persona física) no podía ser titular “de ningún derecho sobre el pase del jugador Herrera” (conf. arts. 249 del Reglamento Gral. de AFA, 9 del CCT 430/1975, 3 y 14 de la Ley 20.160). Y como Broda no tenía licencia de agentes FIFA, decidió que el contrato firmado entre las partes era nulo de nulidad absoluta. Lo paradójico de esta decisión es que interpreta exactamente lo contrario de lo que dispone el Reglamento de Agentes de FIFA, que en varias disposiciones impide a los agentes ser titulares de derechos económicos (verbigracia, art. 29, incisos 1 y 2 y art. 19, inciso 8. Equivocadas o no, lo cierto es que fueron estas sentencias las que motivaron, en gran medida, la implementación por parte de AFA del Registro de Cesiones de Beneficios Económicos, en Noviembre de 2005. En los últimos años hemos tenido otras sentencias que se pronunciaron sobre el tema, en lo que podría denominarse una “segunda etapa”. En ella, si bien no se aprecia una tendencia uniforme como en las sentencias recién analizadas, encontramos algunos fallos que convalidan la legalidad de los contratos de cesión de derechos o beneficios económicos.  “Acha Ezequiel Máximo c/ Club Atlético Huracán”; “Rodríguez Phillips Diego c/ Club Atlético Huracán”; y “Echaniz Pablo c/ Club Atlético Huracán” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, del 10/02/2011): este pronunciamiento analiza e interpreta la cesión realizada por un titular de un porcentaje de derechos económicos, quien decidió dividir el 6 Art. 3, último párrafo, de la Ley 20.160: “…Será nulo de nulidad absoluta cualquier contrato o convención que modifique, altere o desvirtúe el contenido del registrado en el Ministerio de Bienestar Social.” 7 Art. 9 del Convenio Colectivo de Trabajo 430/1975: “Cesión de contrato: El contrato de un futbolista podrá ser objeto, estando vigente el término de duración del mismo, de cesión de otro club, con el consentimiento expreso del futbolista. (…) Queda total y absolutamente prohibido, bajo pena de nulidad, la cesión de contratos a favor de personas físicas, o de empresas, o entidades que no intervengan directamente en la disputa de torneos de fútbol.” 8 Art. 14 de la Ley 20.160: “El contrato de un jugador podrá ser objeto, estando vigentes los términos de duración del mismo, de transferencia a otro club con el consentimiento expreso del jugador. (…)”. martin@auletta.com.ar Abogado Martin Auletta Martin Auletta
  • 6. 6 35% que poseía en 14 cuotas partes de 2,5%, para revenderlas a otros inversores. El fallo, si bien convalida la operación, no realiza ningún análisis conceptual que pueda ser de utilidad.  “Ferradas Carlos Alberto c/ Ísola Miguel s/ ordinario” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, del 03/05/2011): en este caso, Ferradas demanda por rendición de cuentas a Ísola, quien le había cedido el 50% de los derechos federativos y deportivos de dos futbolistas. A pesar de lo expresado por las partes (en el contrato y en el proceso), el tribunal interpretó que ambos habían pretendido actuar como representantes, sin estar habilitados para ello (carecían de licencia FIFA). La sentencia resolvió que el contrato celebrado entre las partes era nulo de nulidad absoluta, por haber sido otorgado “por personas alcanzadas por una prohibición de contratar” (conf. art. 1047 del Código Civil y fallo “Broda c/ Herrera”), puesto que quien no posee la licencia federativa de agente, “no puede ser titular de derechos económicos derivados de derechos federativos” ni tampoco puede “válidamente contratar sobre ellos”. Y por último, tenemos un fallo de junio de este año, que fue publicado hace unos días:  "Santo Tomé S.A. c/ Asociación Civil Club Chacarita JRS s/ ordinario"(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, del 08/06/2012): Santo Tomé había celebrado con Chacarita un contrato de cesión, por medio del cual adquirió el “…10% de los beneficios y derechos económicos relacionados o derivados de la venta, préstamo, permuta, transferencia nacional o internacional y/o cualquier otro acto de disposición de los derechos federativos…" del jugador Diego Morales. A mediados de 2012, el club desciende de categoría y rescinde su contrato de trabajo con el jugador, quien es contratado inmediatamente por Tigre. La actora reclama el 10% de una supuesta transferencia, mientras que el club demandado aduce que la rescisión se produjo por no poder afrontar el costo del contrato del jugador en la B Nacional. La Sala B de la Cámara Comercial condenó al club demandado, considerando la rescisión del contrato con Morales como un acto “ilegítimo y susceptible de generar el deber de reparar”, al no haber probado Chacarita la supuesta imposibilidad de afrontar el costo del contrato del jugador y por haber violado la cláusula contractual que la comprometía a no dejar libre al futbolista. La sentencia convalida, tácitamente, la legalidad del contrato, del cual incluso se toma una cláusula (la que establecía un precio mínimo de transferencia de U$S 700.000 netos) a los efectos de poder cuantificar el monto de la sentencia (finalmente, se condenó a Chacarita a abonar el 10% de dicha suma). Estas son las sentencias más relevantes que han sido dictadas por tribunales argentinos. En el plano internacional, en cambio, contamos con precedentes que han entendido correctamente la mecánica de este tipo de operatorias. Me refiero, específicamente, al Tribunal Arbitral del Deporte (TAS/CAS), que desde el año 2005 viene reconociendo la validez de la cesión y la propiedad compartida de derechos económicos derivados de los federativos, ya sea entre distintos clubes o entre clubes y terceros ajenos a la práctica futbolística.  Validez de la cesión entre clubes: “Espanyol de Barcelona S.A.D. v. Club Atlético Vélez Sarsfield” (27/01/2005), “Sport Club Internacional v. Galatasary Spor Kulübü Dernegi” (17/03/2005), “RCD Mallorca, S.A.D. v. Club Atlético Lanús” (18/03/2005), etc.  Validez de la cesión entre un club y un tercero: “Play International BV v. Real Club Celta de Vigo” (23/9/2008), “M. & Football Club Wil 1900 v. FIFA & Club PFC Naftex AC Bourgas“ (24/12/2008), etc. No entraremos en el análisis de dichos laudos, por una cuestión de tiempo, pero me parece importante resaltar que la postura del TAS/CAS se ha mantenido inalterable desde el año 2005 hasta el día de hoy. 4) Los derechos económicos y los jugadores libres. Para finalizar, quiero hacer una breve referencia a la relación que existe entre los jugadores “libres” y los derechos económicos, que es en gran parte el motivo que nos ha traído a esta martin@auletta.com.ar Abogado Martin Auletta Martin Auletta
  • 7. 7 mesa debate, a partir de los conflictos que se produjeron en los últimos meses con las llamadas “triangulaciones” (de las cuáles se va a ocupar en forma detallada el Dr. Outerelo) y de las nuevas Resoluciones de la AFIP, que nos va a explicar más tarde el Dr. Fraga. Vimos ya que los derechos federativos nacen a partir del registro del contrato de trabajo, efectuado por el club en la federación nacional. Y explicamos también que los derechos federativos sólo pueden estar en cabeza de clubes, pues son ellos los únicos que tienen la capacidad para ejercerlos. Pues bien, siguiendo esta línea de razonamiento, llegamos a la consecuencia lógica que cuando nos referimos a un jugador que se encuentra en “libertad de acción” (también llamada “libertad contratación”, es decir, cuando no tiene contrato de trabajo vigente con ningún club), los derechos federativos con respecto a ese futbolista NO EXISTEN. En mi opinión, un jugador “libre” no puede ser dueño de sus derechos federativos, por la misma razón que una persona física tampoco puede serlo: ni uno ni otro tienen la capacidad para ejercerlos. Sólo los clubes pueden generar el nacimiento de los derechos federativos, ejercerlos y transferirlos. Por ende, si hemos dicho que los derechos o beneficios económicos son el contenido patrimonial de los derechos federativos, al no existir derechos federativos sobre un jugador libre, tampoco pueden existir derechos o beneficios económicos vinculados a dichos futbolistas. Si el futbolista libre no es dueño de sus derechos federativos, entonces, ¿qué es lo que puede transferir a un tercero? Cuando se realiza un contrato de cesión de derechos o beneficios económicos entre un jugador libre (cedente) y una persona física o jurídica ajena a la práctica deportiva (inversor cesionario), se plantean una serie de incógnitas… Esas cesiones, ¿son legalmente válidas? - ¿Son una ficción jurídica? - ¿Qué derechos puede ceder un futbolista profesional? - ¿Por qué se realizan estas operaciones? - ¿Qué metodologías se utilizan? - ¿Cuánto y dónde tributan? - ¿Deben tributar? - ¿Qué opina la AFIP al respecto? 5) Palabras finales. Todas estas preguntas serán respondidas en las exposiciones de mis compañeros de mesa, a quienes no quiero quitarles más tiempo. Le doy el pase entonces a Ricardo Frega Navía, les agradezco la atención y quedo a disposición para todas las preguntas o comentarios que quieran hacer en la parte final del debate. Martin Auletta, 16 de Octubre de 2012. martin@auletta.com.ar Abogado Martin Auletta Martin Auletta