Este documento explica los principios legales relacionados con la pensión alimenticia de ascendientes a descendientes en Puerto Rico. Discuta que la obligación de alimentos surge de la relación paterno/materno filial y que incluye todo lo necesario para el sustento, educación e instrucción del menor. También cubre que la obligación de los abuelos es subsidiaria cuando los padres no puedan proveer alimentos, y que la pensión alimenticia se calcula según las guías de la Ley de Sustento de Menores.
2. La pensión alimenticia: deber
El derecho de alimentos es un derecho constitucional
que está atado al derecho a la vida. Art. II Sec. 7 Constitución
ELA
La Constitución dispone del derecho de toda
persona a “disfrutar de un nivel de vida
adecuado que asegure para sí y su familia la
salud, el bienestar, y especialmente la
alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia
médica y los servicios sociales necesarios”.
Los menores tienen un derecho fundamental a
recibir alimentos. Es un mandato constitucional.
Fonseca Zayas v. Rodríguez 2011 TSPR 4
Los casos de alimentos de los menores de edad están
revestidos del más alto interés público: procurar el
mejor bienestar del menor y forman parte del parens
patriae del Estado. Maldonado v. Cruz, 161 D.P.R. 1 (2004); Martínez v.
Rodríguez, 160 D.P.R. 645 (2003); Chévere v. Levis, 150 D.P.R. 525
3. La pensión alimenticia: origen
La obligación de alimentos surge de la relación paterno filial o
materno filial que se origina en el momento en que la
paternidad quedan establecidos legalmente, sin importar
patria potestad ni custodia. Maldonado v. Cruz, id. citando a Martínez v.
Rivera Hernández, 116 D.P.R. 164, 168 (1986).
El deber de mantener a los hijos continua aún cuando,
por orden del tribunal o administrativa, se haya ubicado
al menor en un hogar sustituto o cuando, para
propósitos de protección, el menor se encuentre bajo la
custodia de otra persona, o de una agencia o institución
publica o privada. Art. 4 Ley Sustento Menores.
Como se sabe, la obligación del sustento de los hijos
menores recae en ambos padres. Sin embargo, una vez
disuelto el vínculo matrimonial o de convivencia la obligación
de alimentar se distribuye entre los padres en una cantidad
proporcional a su respectivo caudal. Art. 145 del Código Civil de Puerto
Rico; López Martínez v. Yordan, 104 D.P.R. 594 (1976)
4. La pensión alimenticia:
alimentos
El concepto es amplio:
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable
para el sustento, la habitación, vestido y asistencia
médica, según la posición social de la familia. Los
alimentos comprenden también la educación e
instrucción del alimentista (hijos). Art. 142 Código Civil de Puerto
Rico
El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección,
satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o
recibiendo y manteniendo en su propia casa al que
tiene derecho a ellos. Art. 148 Código Civil de Puerto Rico
La cuantía de los alimentos será proporcionada a los
recursos del que los da y a las necesidades del que los
recibe, y se reducirán o aumentarán en proporción a los
recursos del primero y a las necesidades del segundo.
Art. 146 Código Civil de Puerto Rico
5. La pensión alimenticia:
deberes
Una de las fuentes estatutarias de la obligación de alimentos
la encontramos en el Art. 153 del Código Civil de Puerto Rico
el cual establece en lo aquí pertinente que, el padre y la
madre, tienen respecto de sus hijos no emancipados el deber
de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos e
instruirlos con arreglo a su fortuna, y representarlos en el
ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su
provecho.
Asimismo, el Art. 154 del Código Civil al regular los alimentos
entre parientes dispone que están recíprocamente a darse
alimentos: los cónyuges, los ascendientes y descendientes y
el adoptante y el adoptado y sus descendientes. Los
hermanos en circunstancias específicas.
La tercera fuente de esta obligación es en el Art. 1308 del
Código Civil el cual dispone que el sostenimiento de la familia
y la educación de los hijos comunes, y de cualquiera de los
cónyuges, será de cargo de la sociedad de gananciales.
6. La pensión alimenticia:
obligación de la sociedad de
gananciales Robledo, señalamos “una
En Figueroa v. vez
decretado el divorcio, la obligación de alimentar
a los hijos menores es una obligación personal
de cada uno de los ex cónyuges que deberá ser
satisfecha de su propio peculio, a excepción de
aquellos casos en que el padre o la madre
alimentante haya contraído nuevas nupcias, en
que la obligación será imputable a a la nueva
sociedad de gananciales.”
La excepción a esta Regla es que el nuevo
matrimonio haya otorgado capitulaciones
matrimoniales válidas previo al matrimonio y
mediante escritura pública, en la que se
establece como régimen económico la
separación de bienes. . Maldonado v. Cruz, id.
7. La pensión alimenticia: ¿están
obligados los abuelos?
La obligación surge de los Art 143 y 144 del Código
Civil de Puerto Rico. Sin embargo, dicha obligación
es de naturaleza subsidiaria. “La obligación surge
cuando los padres no pueden proveerles a sus hijos
los alimentos, ya sea porque están física o
mentalmente incapacitados para hacerlo o porque no
cuentan con suficientes recursos económicos para
cumplir con su obligación”. Martínez De Andino v.
Martínez De Andino, 2012 TSPR 10.
La obligación de los abuelos puede surgir cuando los
padres no puedan suplir las necesidades alimenticias
de sus hijos en su totalidad o cuando solo puedan
cubrirlas parcialmente. Los abuelos se traen como
parte del pleito.
8. La obligación incluye a los abuelos paternos y
maternos. El pago de la pensión se dividirá entre cada
uno de los abuelos en proporción a sus respectivos
caudales. Como excepción, en circunstancias de
urgente necesidad o especiales, el Tribunal puede
imponer de forma provisional a uno solo el pago de
alimentos siempre que cuente con medios suficientes y
pueda reclamar a otros luego la proporción pagada en
exceso.
Es necesario acreditar que los padres carecen de
medios suficientes para sufragar los alimentos de forma
parcial o completa. Además, en la situación que alguno
de los padres hubiese contraído matrimonio bajo la
Sociedad de Gananciales, la nueva sociedad carece de
bienes suficientes para sufragar la obligación.
9. La pensión alimenticia: ¿hasta
cuándo dura?
“En el caso en que la salud física o emocional del menor, así
como sus necesidades y aptitudes educacionales o
vocacionales lo requieran, la obligación de los padres podría
continuar hasta después que el alimentista haya cumplido la
mayoridad” Art. 4 Ley Sustento Menores
“En el mundo que vivimos hoy día, donde el éxito que se
pueda obtener guarda relación directa con la preparación
académica que poseamos y donde la competencia es la
orden del día, la percepción de que los estudios
universitarios constituyen un lujo es cosa del pasado; dichos
estudios se han convertido en una necesidad”. Key Nieves v.
Oyola, 116 DPR 261 (1985)
En Key Nieves v. Oyola el Tribunal Supremo indico que el Art.
142 del Código Civil incluye el derecho del alimentista a
cursar estudios de bachillerato siempre que los mismos
hayan comenzado durante la minoridad.
10. La pensión alimenticia: estudios
postgraduados
“La situación particular que representan los
estudios postgraduados, como maestrías o
doctorados y el estudio de aquellas
profesiones que requieren en exceso de los 4
años de bachillerato ameritan una
consideración especial que tendrá que ser
resuelta caso a caso.” Key Nieves v. Oyola, id.
El hijo que solicite alimentos o asistencia
económica para estudios postgraduados
deberá demostrar afirmativamente que es
acreedor de ello mediante:
La actitud demostrada por los esfuerzos
realizados (continuidad, diligencia,
perseverancia, seriedad), la aptitud manifestada
para los estudios que desea proseguir a base de
los resultados académicos obtenidos y la
11. La pensión alimenticia: ¿hasta
cuándo dura?
Cesa también la obligación de dar alimentos:
por muerte del alimentista, muerte del obligado,
cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere
reducido hasta el extremo de no poder satisfacerlos sin
desatender sus propias necesidades y las de su familia,
cuando el alimentista puede ejercer un oficio, profesión
o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de
fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión
alimenticia para su subsistencia,
cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso,
hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la
desheredación,
cuando el alimentista sea el descendiente del obligado
a dar alimentos, y la necesidad de aquel provenga de la
mala conducta o de falta de aplicación al trabajo,
mientras subsista esta causa.
12. La pensión alimenticia: Ley de
Sustento de Menores
El Código Civil no especifica cómo se calculan los alimentos. La
Ley de Sustento de Menores ordena unas guías para su
cálculo.
La Ley se aprobó con el propósito de “procurar que los
padres o las personas legalmente responsables contribuyan,
en la medida en que sus recursos lo permitan, a la
manutención y bienestar de los hijos o dependientes
mediante el fortalecimiento de los sistemas y la agilización de
los procedimientos administrativos y judiciales para la
determinación, recaudación y distribución de las pensiones
alimenticias”. La obligación de esta Ley obedeció al problema
apremiante que el Estado confrontaba, y aun confronta,
referente al incumplimiento de las obligaciones morales por
parte de uno o ambos padres de alimentar a su hijo. Ferrer
García v. González, 162 D.P.R. 172 (2004)
La propia Ley de Sustento de Menores establece que sus
disposiciones deben ser interpretadas a favor del menor o
alimentista.
13. Guías para la pensión
alimenticia
La pensión alimenticia se divide en dos
partidas:
◦ la pensión básica
◦ la pensión suplementaria
Pensión básica:
◦ participación del ingreso neto de la persona
no custodia que se dedica al pago de gastos
mínimos en los que es necesario incurrir
para la crianza del/la alimentista. Los gastos
mínimos incluyen aquellos gastos por
concepto de alimentación, utilidades,
transportación, entretenimiento, vestimenta,
excepto gastos de uniforme.
14. Guías para la pensión
alimenticia
Pensión Suplementaria:
◦ Gastos que tanto la persona no custodia como la
persona custodia deben sufragar para satisfacer las
necesidades del alimentista que no se contemplan en
la pensión alimenticia básica.
◦ Incluye gastos de educación, vivienda y gastos de
salud no cubiertos por un plan de seguro médico.
También incluyen los gastos por concepto de cuido de
niños, cuando la persona custodia se vea obligada a
incurrir en los mismos para poder estudiar o ejercer
una profesión u oficio.
◦ Al momento de determinar los gastos suplementarios,
el juzgador deberá considerar no solo los gastos que
efectivamente se pagaron, sino también aquellos que
deberían sufragarse para satisfacer todas las
15. Gastos suplementarios de la
pensión alimenticia
Gastos de cuido:
◦ Se considerará cuando sea necesario para que la persona custodia
desempeñe un empleo o pueda estudiar.
◦ También se considera gasto de cuido el costo del cuido que provea
una institución educativa luego de culminar el horario regular de
clases, y el gasto por concepto de campamento.
Gastos de educación:
◦ Pago de matrícula anual, mensualidades de colegio, pago por
concepto de estudios supervisados, tutorías, gastos anuales para
la compra de uniformes, efectos escolares y cualquier gasto
relacionado con la educación del alimentista.
◦ También se considera el pago del hospedaje en los estudiantes
universitarios que necesiten sufragar este gasto para poder
estudiar.
Gastos de salud no cubiertos por plan médico: salud visual, dental,
emocional, rehabilitación vocacional, ortopedia.
16. El plan médico en la pensión
alimenticia
La Ley dispone que el alimentante (padres o
abuelos en casos excepcionales) debe proveer
una cubierta de seguro médico y que si el
patrono le provee plan médico, la Ley ordena al
alimentante que incluya al menor. Del menor
tener su propia cubierta, el alimentante puede
sufragar su proporción correspondiente. Art. 19
Si el alimentante paga una prima para una
cubierta médica en la cual el alimentista es
beneficiario, la cantidad pagada será deducida
de su ingreso bruto al determinar la pensión. Guias.
17. Ingresos para calcular la pensión
alimenticia
Para determinar los recursos económicos
del obligado a pagar una pensión se
considerará, además, del ingreso neto
ordinario, el capital o patrimonio total del
alimentante. Esto también aplica para el
padre o madre custodio.
Para los fines de la Ley y el Reglamento se
considera también el estilo de vida, gastos,
estudios y proyección de ingresos para
determinar el ingreso neto del alimentante.
18. La pensión alimenticia:
Ingresos
Para efectos de computar la pensión alimenticia, el inciso 16
del Art. 2 de la Ley de Sustento de Menores define ingresos
como: cualquier ganancia, beneficio, rendimiento o fruto
derivado de sueldos, jornales o compensación por servicios
personales, o de operaciones en propiedad, bien sea mueble
o inmueble, que surjan de la posesión o uso de tal interés en
la propiedad, también los derivados de intereses, rentas,
dividendos, beneficios de sociedad, valores o la operación de
cualquier negocio explotado con fines de lucro o utilidad, y
ganancias, beneficios, rendimientos, fondos, emolumentos o
compensación derivados de cualquier procedencia,
incluyendo compensaciones como contratista independiente,
compensaciones por desempleo, compensaciones por
incapacidad, beneficios de retiro y pensiones y cualquier otro
pago que reciba un alimentante de una persona jurídica o
natural.
Ejemplo: Ingreso incluye renta devengada de alguna
propiedad y beneficio de Seguro Social. Incluye también las
herencias.
19. Ingresos para calcular la pensión
alimenticia
La Ley le permite al juzgador modificar la
pensión a ser pagada si entiende que la
aplicación de las guías tendría un resultado
injusto e inadecuado. Así lo hará constar y
determinará la pensión alimenticia luego de
considerar:
◦ los recursos económicos del padre y del menor,
◦ la salud física y emocional del menor y sus
necesidades y aptitudes educacionales o
vocacionales,
◦ el nivel de vida que hubiera disfrutado si la
familia hubiera permanecido intacta,
◦ las consecuencias contributivas para las partes
cuando ello sea práctico y conveniente y
◦ las contribuciones no monetarias de cada parte
al cuidado y bienestar del menor.
20. Ingresos para calcular la pensión
alimenticia
El juzgador puede imputar ingresos
diferentes a los declarados cuando:
◦ existan indicios o señales que
demuestren que cualquiera de los padres
recibe ingresos mayores a los que
informa,
◦ cualquiera de ellos esté desempleado o
trabajando a tiempo parcial o
◦ cualquiera haya reducido su capacidad
productiva para eludir la responsabilidad
de alimentar.
21. La pensión alimenticia:
Deducciones
Conforme la Ley de Sustento de Menores, las únicas
deducciones que podrán ser realizadas al momento de
calcular el montante de los recursos del padre o madre
alimentante son: contribuciones sobre ingreso, seguro social
y otras requeridas mandatoriamente por ley. Además podrán
considerarse, esto significa que es discrecional considerar,
como deducciones los pagos por concepto de planes de
retiro, asociaciones, uniones, federaciones voluntarias,
primas o pólizas de seguros de vida, contra accidentes, o de
servicios de salud, siempre que el alimentante logre
demostrar que el menor con derecho a recibir alimentos, en
alguna medida, se beneficia de los mismos. Martínez Rodríguez v.
Laureano, 160 DPR 145 (2003)
Es importante resaltar el hecho que la Ley no permite que se
haga ninguna deducción que no este expresamente
enumerada en este Articulo.
Para los fines de la Ley y el Reglamento se considera
también el estilo de vida, gastos, estudios y proyección de
ingresos para determinar el ingreso neto del alimentante.
22. Guías para la pensión
alimenticia
En aquellos casos excepcionales en los que el
alimentista pase el 20% o más del tiempo con la
persona no custodia, ésta última podrá solicitar,
y el juzgador podrá ordenar que se ajuste la
pensión alimenticia básica cuando
◦ Exista un plan de relaciones paterno/materno filiales
fijado por el Tribunal o
◦ Exista una estipulación en la cual la persona custodia
y la no custodia establezcan un plan de relaciones
paterno/materno filiales y que cumpla con ciertos
requisitos.
La pensión alimenticia se puede modificar
también cuando existe custodia compartida. El
juzgador se asegurará que se cumplen todos y
cada uno de los requisitos que comprenden la
custodia compartida.
23. Guías para la pensión
alimenticia
Una vez determinada la pensión, se verifica
que el alimentante tenga una reserva de
ingresos para el padre o madre alimentante
de $515 mensual, que según datos de la
Encuesta de Ingresos y Gastos del
Departamento del Trabajo, una persona
necesita para sufragar sus necesidades. Al
determinar la reserva de ingresos se
considerará ayudas gubernamentales
recibidas como el TANF y el PAN.
En ningún caso la pensión alimenticia puede
ser menor a $100 mensuales. Esta cantidad
el juzgador/a la puede reducir si existe justa
causa.
24. Guías para la pensión
alimenticia
Las guías establecidas en el presente
Reglamento deberán ser revisadas por lo
menos cada 4 años para asegurar que las
pensiones alimenticias resultantes de su
aplicación sean justas y adecuadas. En cada
revisión se deberá considerar la inflación
económica con el propósito de determinar
posibles ajustes a los intervalos o niveles de
ingresos de las tablas, la reserva de ingresos
de la persona no custodia y la pensión
mínima establecida.
Las guías se remontan a 2006. Ha
transcurrido 6 años desde que no se han
modificado. “En revisión guías de pensión alimentaria” por
Leysa Caro González. Periódico Primera Hora. 26 agosto de 2010.
25. Revisión de la pensión
Por otro lado, la Ley de Sustento de Menores
ordena una revisión rutinaria de la pensión
alimenticia cada 3 años.
Se permite la modificación de una pensión
antes de los 3 años si hay justa causa para
así hacerlo.
Justa Causa puede ser, según la Ley:
◦ variaciones o cambios significativos o
imprevistos en los ingresos,
◦ capacidad para generar ingresos, egresos,
gastos o capital del alimentante o alimentista, o
en los gastos, necesidades o circunstancias del
menor
◦ o cuando exista otra evidencia de cambio
sustancial en circunstancias
26. La pensión alimenticia
Lcda. Michelle Acosta
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Baldorioty de Castro 870
Río Piedras
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