Borrador reglamento mipymes 1 código de la producción
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BORRADOR DE REGLAMENTO PARA EL DESARROLLO EMPRESARIAL DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y
MEDIANAS EMPRESAS, Y PARA LA DEMOCRATIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN
(Decreto No. …)
Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que, el numeral 2 del Artículo 276 de la Constitución de la República establece que el régimen de
desarrollo, tiene entre sus objetivos el de construir un sistema económico justo, democrático,
productivo, solidario y sostenible, basado en la distribución equitativa de los beneficios del
desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable;
Que, el numeral 5 del artículo 281 de la Constitución de la República establece las
responsabilidades del Estado para alcanzar la soberanía alimentaria, entre las que se incluye el
establecer mecanismos preferenciales de financiamiento para los pequeños y medianos
productores y productoras, facilitándoles la adquisición de medios de producción;
Que, el Artículo 283 de nuestra Constitución establece que el sistema económico es social y
solidario; y, tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones
materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir;
Que, el Artículo 284 de la Constitución de la República establece los objetivos de la política
económica, entre los que se incluye incentivar la producción nacional, la productividad y
competitividad sistémicas, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico, la inserción
estratégica en la economía mundial y las actividades productivas complementarias en la
integración regional;
Que, el numeral 3 del Artículo 285 de nuestra Constitución establece como uno de los objetivos
de la política fiscal: la generación de incentivos para la inversión en los diferentes sectores de la
economía y para la producción de bienes y servicios socialmente deseables y ambientalmente
responsables;
Que, el Artículo 306 de la Constitución de la República dispone la obligación estatal de promover
las exportaciones ambientalmente responsables, con preferencia de aquellas que generen mayor
empleo y valor agregado, y en particular las exportaciones de los pequeños y medianos
productores y del sector artesanal;
Que, el Artículo 319 de la Carta Magna reconoce diversas formas de organización de la producción
en la economía, entre otras las comunitarias, cooperativas, empresariales públicas o privadas,
asociativas, familiares, domésticas, autónomas y mixtas, en tal virtud alentará la producción que
satisfaga la demanda interna y garantice una activa participación del Ecuador en el contexto
internacional;
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Que, el Artículo 320 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la producción, en
cualquiera de sus formas, se sujetará a principios y normas de calidad; sostenibilidad;
productividad sistémica; valoración del trabajo; y eficiencia económica y social;
Que, en su Artículo 334 numeral uno, la Norma Constitucional dictamina que al Estado le
corresponde promover el acceso equitativo a los factores de producción, evitando la
concentración o acaparamiento de factores y recursos productivos, la redistribución y supresión
de privilegios o desigualdades en el acceso a ellos;
Que, en virtud de las atribuciones conferidas bajo el Decreto Ejecutivo 103, publicado en el
Registro Oficial Suplemento No. 26, de 22 de febrero de 2007, la Secretaría Nacional de
Planificación ha elaborado y puesto en marcha el Plan Nacional para el Buen Vivir, que considera
que frente a los indicadores de migración, desempleo y pobreza es necesaria una revolución
económica que conduzca a una reactivación de la producción, generación de empleo,
convirtiéndonos en una sociedad de propietarios y productores que supere el sistema actual de
exclusión social; frente a ello se plantea la democratización de los medios de producción, como
una "condición necesaria para auspiciar la igualdad y la cohesión desde la perspectiva de
desarrollo territorial integral que fomente un sistema económico social y solidario";
Que, en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCEI), promulgado en el
Suplemento del Registro Oficial No. 351, 29 de Diciembre de 2010, en su Disposición General
Primera, se establece que para reglamentar las distintas materias que forman parte integrante de
ese Código, se emitirán reglamentos específicos relacionados con cada libro, en el plazo de 90
días, de acuerdo a la Constitución de la República.
Que, el indicado Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCEI), en su Libro
III, al hablar del Desarrollo Empresarial de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, y de la
Democratización de la Producción, hace mención expresa en su Título I (Arts. 53 y 56) y Título II
(Arts. 59 y 60), a la emisión del reglamento específico relacionado con este libro; y,
En ejercicio de las atribuciones que le otorga el numeral 13 del Art. 147 de la Constitución de la
República,
Decreta:
Expedir el REGLAMENTO PARA EL DESARROLLO EMPRESARIAL DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y
MEDIANAS EMPRESAS, Y DE LA DEMOCRATIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN.
GLOSARIO DE TÉRMINOS
Artesano: a. Artesano Maestro de Taller: Persona natural que domina la técnica de un arte u
oficio, con conocimientos teóricos y prácticos, que ha obtenido el título y calificación
correspondientes, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y dirige
personalmente un taller puesto al servicio del público;
b. Artesano Autónomo, aquel que realiza su arte u oficio con o sin inversión alguna de
implementos de trabajo; y,
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c. Asociaciones, gremios, cooperativas y uniones de artesanos, aquellas organizaciones de
artesanos, que conformen unidades económicas diferentes de la individual y se encuentren
legalmente reconocidas.
Base de Datos: Conjunto de datos pertenecientes al RUM y almacenados sistemáticamente para
su uso posterior.
CEE: Comisión Especial de Evaluación.
Consorcio de Exportación: Grupo de empresas que se unen para potenciar sus ventas al
exterior de manera asociativa; se integran como mínimo de 4 y como máximo de 10 empresas
donde cada una de ellas es socia con base a sus aportes de producción (no de activos); se debe
conformar una nueva persona jurídica para desarrollar su actividad.
COPCEI: Código Orgánico de la producción, Comercio e Inversiones.
Grupos o Redes de PYMES: Empresas que se unen con un fin en común, pudiendo convertirse
dicho fin en su exclusivo motivo de unión; no es necesaria la conformación de una nueva figura
jurídica para validar su existencia, no existe capital accionario que intervenga en su conformación.
Ministerio Administrador del Registro: Ministerio que presida el Consejo Sectorial de la
Producción.
MIPRO: Ministerio de Industrias y Productividad.
MIPYMES: Micro, pequeñas y medianas empresas.
RUM: Registro Único de las MIPYMES.
Sitio Web: Colección de páginas web relacionadas y comunes a un dominio de Internet o
subdominio en la World Wide Web en Internet, a cargo del Ministerio que presida el Consejo
Sectorial de la Producción, que contendrá la base de datos del RUM.
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Art. 1.‐ Del objeto del Reglamento.‐ El presente Reglamento tiene como objeto, establecer la
normativa necesaria para la aplicación del Libro III del Código Orgánico de la Producción, Comercio
e Inversiones (COPCEI), en ejercicio de los derechos soberanos del Estado Ecuatoriano.
Art. 2.‐ Del derecho de asociación.‐ Se reconoce y promueve el ejercicio del derecho a la
asociación en el régimen especial de la micro, pequeña y mediana empresa, así como
asociaciones, redes de PYMES, grupos, unidades productivas organizadas y demás sistemas de
participación conjunta, bajo las diferentes modalidades contempladas en la Ley.
Para efectos del cumplimiento de las obligaciones y ejercicio de los derechos contemplados en la
normativa aplicable al régimen de las MIPYMES, cada asociado, a más de las obligaciones
generales solidarias que se generen en su relación con la organización a la que pertenezca, será
particular e individualmente responsable de las acciones u omisiones en las que incurra en el
desarrollo de sus operaciones productivas, respecto de los ámbitos administrativo, civil, penal,
tributario y ambiental. En consecuencia, las micro, pequeñas y medianas empresas serán
responsables de implementar los controles internos necesarios a fin de que, cada asociado cumpla
con los preceptos legales y estatutarios internos aplicables al ámbito de sus actividades.
Capítulo I
DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LAS MIPYMES
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Art. 3.‐ Definición de MIPYMES.‐ La micro, pequeña y mediana empresa, es toda persona natural
o jurídica que, como unidad productiva, ejerce una actividad de producción, comercio y/o servicios
y que cumple con el número de trabajadores y valor bruto de las ventas anuales, señalados en la
normativa para cada categoría.
Para efectos del desarrollo empresarial y democratización de la producción también serán
tomados en cuenta para el financiamiento de proyectos a cargo de los Ministerios sectoriales los
artesanos, emprendedores en forma individual y aquellos que presenten diferentes niveles de
organización asociativa legalmente reconocidos, tales como grupos o asociaciones de productores,
redes de PYMES, colectivos de microempresa o de pequeños productores, consorcios de
exportadores; así como los actores de la economía popular y solidaria.
Art. 4.‐ Clasificación de las MIPYMES.‐ Las MIPYMES se clasifican en:
1a.‐ Micro empresa: La organización de producción que tenga entre 1 a 9 trabajadores, un valor
de ventas o ingresos brutos anuales entre diez mil (US $ 10.000,00) y noventa y nueve mil
novecientos noventa y nueve (US $ 99.999,00) dólares de los Estados Unidos de América o un
volumen de activos entre diez mil (US $ 10.000,00) y cien mil (USD 100.000,00) dólares de los
Estados Unidos de América;
b2.‐ Pequeña empresa: La organización de producción que tenga entre 10 a 49 trabajadores, un
valor de ventas o ingresos brutos anuales entre cien mil (US $ 100.000,00) y un millón (US $
1'000.000,00) de dólares de los Estados Unidos de América o un volumen de activos entre cien mil
uno (US $ 100.001,00) y setecientos cincuenta mil (USD 750.000,00) dólares de los Estados Unidos
de América; y,
3.‐ Mediana empresa: La organización de producción que tenga entre 50 a 199 trabajadores, un
valor de ventas o ingresos brutos anuales entre un millón uno (USD 1'000.001,00) y cinco millones
(USD 5'000.000,00) de dólares de los Estados Unidos de América o un volumen de activos entre
setecientos cincuenta mil uno (USD 750.001,00) y cuatro millones (USD 4'000.000,00) de dólares
de los Estados Unidos de América.
Art. 5.‐ En caso de inconformidad de las variables aplicadas, el valor bruto de las ventas anuales
prevalecerá sobre el número de trabajadores, para efectos de determinar la categoría de una
empresa.
Art. 6.‐ Acceso.‐ Las MIPYMES y demás grupos asociativos enumerados en el presente reglamento
podrán acceder a los beneficios del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones
(COPCEI), además de los programas y proyectos de los que se beneficien las MIPYMES.
Capítulo II
DEL REGISTRO ÚNICO DE LAS MIPYMES
Art. 7.‐ Concepto de Registro Único de las MIPYMES (RUM).‐ El Registro Único de las MIPYMES o
RUM es una base de datos cuya administración estará a cargo del Ministerio que presida el
Consejo Sectorial de la Producción, que le permitirá identificar y categorizar a las micro, pequeñas,
y medianas empresas de producción de bienes, servicios o manufactura; así como también contar
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con un sistema de información del sector de las MIPYMES que participen de programas públicos
de promoción y apoyo a su desarrollo, o que se beneficien de los incentivos del COPCEI, a fin de
que el Consejo Sectorial de la Producción pueda ejercer la rectoría, la definición de políticas
públicas, así como prestar la asistencia y el asesoramiento adecuado a las MIPYMES.
Art. 8.‐ Información que alimentará a la base de datos.‐ El RUM se alimentará de la información
que todos los ministerios sectoriales están obligados a entregar oportunamente al Ministerio
administrador del Registro, para su creación y actualización permanente.
Art. 9.‐ Contenido del RUM.‐ El Ministerio administrador del Registro determinará la información
que deberá contener el formulario de registro del RUM, el que en términos generales deberá
contener como mínimo los siguientes campos, lo cual no restringirá a la autoridad de control
incluir los campos adicionales que considere necesarios en el formulario respectivo:
1. Fecha
2. Expediente
3. Ciudad, cantón, provincia
4. Nombre, denominación o razón social de la persona natural o jurídica
5. Número de RUC
6. Tipo de organización social
7. Actividad principal
8. Número de Acuerdo / Resolución a través de la cual fue creada
9. Nombre de la entidad gubernamental a través de la cual fue constituida
10. Representante legal en caso de ser persona jurídica
11. Número de Cédula de Identidad del representante legal
12. Domicilio
13. Objeto social
14. Valor de ventas o ingresos brutos anuales
15. Número de trabajadores
16. Monto del valor de sus activos
17. Número de socios, accionistas o asociados
18. Capital de trabajo
19. Fecha de inicio de actividades
20. Nicho de mercado al que están destinados sus productos, servicios o manufactura
21. Utilización de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no
contaminantes y de bajo impacto, adoptadas para reducir los efectos negativos y los
daños en la salud de los seres humanos y del medio ambiente.
22. Categoría a la que pertenece (Generación automática del sistema)
Este registro permitirá identificar y categorizar a las empresas MIPYMES de producción,
comercialización, importación o exportación de bienes, servicios o manufactura, de conformidad
con los conceptos, parámetros y criterios definidos en el Código Orgánico de la Producción,
Comercio e Inversiones (COPCEI) y al presente Reglamento.
Art. 10.‐ Registro.‐ Únicamente para efectos de monitoreo de las políticas públicas que se
implementen en el sector de las MIPYMES, el Ministerio administrador del Registro, a través de los
Ministerios sectoriales, podrá solicitar a las MIPYMES, que en el plazo de treinta días contados a
partir de la creación de la Base de Datos del RUM en el Sitio Web correspondiente, se haga constar
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la información requerida en el formulario para el registro del RUM constante en el Art. 9 del
presente Reglamento, así como su actualización permanente.
Art. 11.‐ Del número de registro.‐ El RUM utilizará el número del Registro Único del Contribuyente
(RUC) para identificar a las micro, pequeñas, y medianas empresas a nivel nacional.
Art. 12.‐ De las sucursales y agencias.‐ De igual forma, el Ministerio administrador del Registro, a
través de los Ministerios sectoriales, dentro del plazo constante en el Art. 10 del presente
Reglamento, podrá solicitar a las MIPYMES, que hagan constar en la base de datos la información
relativa a las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes que actualmente tuvieren
o establecieren en el futuro en el país.
Art. 13.‐ De la constancia del registro.‐ Al momento de registrar correctamente la información en
el Sitio Web de inscripción del RUM, el sistema generará de forma automática el archivo
respectivo y proporcionará al cliente una clave para su acceso y posteriores reformas o
actualizaciones.
Art. 14.‐ De las responsabilidades.‐ Los obligados a inscribirse son responsables de la veracidad
de la información consignada, para todos los efectos legales derivados de este acto.
Art. 15.‐ De la actualización de la información.‐ De igual manera, el Ministerio administrador del
Registro, a través de los Ministerios sectoriales, podrá solicitar a las MIPYMES que actualicen su
información en el registro del RUM, dentro del plazo de treinta días de ocurridos los siguientes
hechos:
1. Cambio de denominación o razón social;
2. Cambio de actividad económica;
3. Cambio de domicilio;
4. Transferencia de bienes o derechos a cualquier título;
5. Cese de actividades;
6. Aumento o disminución de capitales;
7. Establecimiento o supresión de sucursales, agencias, depósitos u otro tipo de negocios;
8. Cambio de representante legal;
9. Cambio de tipo de empresa;
10. Adopción de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no
contaminantes y de bajo impacto, destinadas a reducir los efectos negativos y los daños
en la salud de los seres humanos y del medio ambiente; y,
11. Cualesquiera otras modificaciones que se produjeren respecto de los datos consignados en
la solicitud de inscripción.
Art. 16.‐ De la extinción del registro.‐ Las empresas que den por terminadas sus actividades
económicas, al momento en el que finalicen el trámite de anulación del RUC ante el SRI,
desaparecerán automáticamente en el sistema de registro del RUM.
Art. 17.‐ Transparencia y publicación de la Información.‐ El Ministerio administrador del Registro,
a efectos de permitir el libre acceso y transparencia de la información relativa al sector de las
MIPYMES, será el encargado de desarrollar herramientas virtuales tendientes a facilitar al acceso a
la información del sector a la ciudadanía, de publicar y actualizar permanentemente su
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información, así como de mejorar permanentemente el ingreso y manejo documental de
información relativo al sector.
Capítulo III
PARÁMETROS TÉCNICOS Y REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS PARTICULARES Y LAS
EMPRESAS QUE SE INVOLUCREN EN LOS PROCESOS DE DESARROLLO EMPRESARIAL DE LAS
MIPYMES, Y EN LA DEMOCRATIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN
Art. 18.‐ *En la democratización – definición del Cree (a cargo de Fabián Núñez)
Art. 19.‐ Parámetros técnicos y requisitos.‐ Los parámetros técnicos y requisitos que deberán
cumplir las empresas del Estado que se involucren en los procesos de desarrollo empresarial y
democratización de la producción serán los siguientes:
1. Parámetros empresariales.‐ Las empresas en manos del Estado en las cuales los
trabajadores podrán participar en los procesos de apertura de capital empresarial son:
1.1.‐ Empresas en que el Estado sea propietario exclusivo de las acciones, siempre que no
sean empresas públicas.
1.2.‐ Empresas en las que el Estado sea propietario parcial del capital social o también
llamadas de capital mixto.
2. Parámetros para los trabajadores.‐ Los requisitos que deberán cumplir los trabajadores
de las empresas señaladas en el párrafo anterior a fin de participar en los procesos de
apertura de capital empresarial, son:
2.1.‐ Ser persona natural en goce de sus derechos de ciudadanía;
2.2.‐ Ser mayor de edad; y,
2.3.‐ Certificación de hallarse inscrito en el rol de trabajadores de la compañía a la fecha de
participación en el proceso de apertura del capital empresarial;
También podrán participar en estos procesos, pero no de manera preferencial conforme lo
establece la Disposición Transitoria Segunda del COPCEI, las personas naturales, nacionales o
extranjeras, que se hallen en goce de sus derechos de ciudadanía.
Art. 20.‐ Prohibición.‐ Se prohíbe cualquier acto de simulación de masificación del capital
empresarial, en donde se utilice para el efecto la inversión o el patrimonio de sus propios
accionistas o de sus entidades o grupos financieros relacionados, sus representantes legales,
miembros de su directorio u organismo que haga sus veces.
Será la Superintendencia de Compañías la encargada de vigilar el cumplimiento de la presente
prohibición.
Art. 21.‐ Definición Estatal.‐ De conformidad con la Disposición Transitoria Segunda del COPCEI,
será el Estado ecuatoriano quien defina las condiciones y los mecanismos para los procesos de
desinversión de las empresas, siendo el Consejo Sectorial de la Producción quien defina los
mecanismos de financiamiento y procesos de venta de las respectivas acciones o empresas a favor
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de los ciudadanos ecuatorianos o inversionistas en general, dando preferencia a la adquisición de
éstas a los trabajadores de dichas empresas.
Art. 22.‐ Obligaciones: Serán obligaciones de los beneficiarios de los procesos de diversificación de
de la participación accionaria de las empresas en manos del Estado las siguientes:
1.‐ Solicitar su participación en el proceso;
2.‐ Realizar la inversión que le corresponde como contraparte en los convenios suscritos;
3.‐ Coordinar el desarrollo del proyecto aprobado con el técnico designado para la supervisión de
la ejecución del mismo;
4.‐ Permitir y brindar todas las facilidades para las inspecciones que en cualquier momento
realicen los técnicos designados;
5.‐ Suscribir el convenio respectivo de cooperación, así como el acta de finiquito del proceso; y,
6.‐ Mantener vigente la garantía que fuere necesaria y renovarla con por lo menos quince días de
anticipación a su vencimiento;
7.‐ Otras que podrán ser asumidas en los convenios a suscribirse; y,
8.‐ Cumplir con los parámetros y requisitos contemplados en el presente Reglamento.
Art. 23.‐ Evaluación.‐ A efectos de realizar la evaluación de los objetivos alcanzados dentro de
estos procesos, semestralmente se reunirá la Comisión Especial de Evaluación quien se encargará
de realizar tal actividad.
Art. 24.‐ Conformación de la Comisión Especial de Evaluación.‐ La Comisión Especial de
Evaluación (CEE) estará conformada de la siguiente manera: El Ministro de la Coordinación de la
Producción, Empleo y Competitividad o su delegado, quien la presidirá y convocará a sus
reuniones con por lo menos ocho días de anticipación, el Director o su delegado del Servicio de
Rentas Internas, el Ministerio rector de la política laboral o su delegado, el Superintendente de
Compañías o su delegado, el Superintendente de Bancos y Seguros o su delegado, y un
representante de las demás entidades gubernamentales que hayan tomado parte en estos
procesos.
Art. 25.‐ Funciones y Atribuciones de la Comisión Especial de Evaluación (CEE).‐ La Comisión
Especial de Evaluación, tendrá las siguientes funciones:
1. Realizar el seguimiento, evaluación y calificación de los logros alcanzados
semestralmente dentro de los procesos de apertura de capital empresarial en sus diferentes
sectores, conforme al sistema de evaluación que determine la Comisión como el más adecuado;
2. Elaborar informes de seguimiento y evaluación del proceso; mismos que serán puestos
en conocimiento del organismo rector en materia de política de desarrollo productivo;
3. Realizar las recomendaciones o sugerencias que considere necesarias a efectos de
mejorar el proceso de apertura de capital de las empresas; y,
4. Las demás funciones que le asigne el organismo rector en materia de política de
desarrollo productivo para garantizar un efectivo funcionamiento del sistema de evaluación.
Capítulo IV
NORMATIVA AMBIENTAL – INCENTIVOS PARA PYMES QUE IMPLEMENTEN PLANES DE MANEJO
AMBIENTAL LIMPIOS, SELLO DE GESTION DE RECONOCIMIENTO PÚBLICO Y PROGRAMAS DE
FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN A FAVOR DE LAS MIPYMES
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Art. 26.‐ Cofinanciamiento de programas de producción más limpia.‐ El Consejo Sectorial de la
Producción, a través de los Ministerios sectoriales, además de los planes y programas que
actualmente ejecutan a favor de las MIPYMES, incluirán la implementación y cofinanciamiento de
proyectos de producción limpia.
Art. 27.‐ Beneficios de índole económico que se obtengan de las transferencias como "Permisos
Negociables de Descarga".‐ Por ser materia especial, será el Ministerio del Ambiente, quien en el
plazo de sesenta días contados a partir de la promulgación del presente Reglamento en el Registro
Oficial, procederá a fijar los parámetros que deberán cumplir las empresas que apliquen a estos
beneficios, y la forma como se regulará el mercado de permisos de descarga o derechos de
contaminación, con sus respectivos plazos de vigencia, mecanismo de transferencia, y el objetivo
de calidad ambiental que se desee obtener a largo plazo. Permisos en los que adicionalmente se
deberá propender a diferenciar respecto al tipo de industria y sector de la economía.
*Fabián Núñez complementará este tema en base a las conversaciones mantenidas con los
funcionarios del Ministerio del Ambiente.
Art. 28.‐ Clasificación de procesos de control ambiental.‐ De igual forma será la Dirección
Nacional de Control Ambiental a cargo del Ministerio del Ambiente, quien proceda a clasificar los
procesos de control ambiental, por sector especifico.
*Fabián Núñez complementará este tema en base a las conversaciones mantenidas con los
funcionarios del Ministerio del Ambiente.
Art. 29.‐ Transparencia y facilitación en la obtención de las licencias y/o permisos ambientales
en general.‐ De conformidad a lo señalado en el Art. 99 del Código de la Producción, Comercio e
Inversiones, el Ministerio del Ambiente deberá proceder a simplificar los trámites administrativos
tendientes a la obtención de licencias y/o permisos ambientales.
*Fabián Núñez complementará este tema en base a las conversaciones mantenidas con los
funcionarios del Ministerio del Ambiente.
Art. 30.‐ Sello de gestión de reconocimiento público.‐
*Fabián Núñez se encargará de incorporar este tema por disposición de la Dra. María Fernanda
Garcés.
Art. 31.‐ Programas de formación y capacitación a favor de las MIPYMES.‐ El Consejo Sectorial de
la Producción, a través de los Ministerios sectoriales, será el encargado de planificar, coordinar,
monitorear y establecer el presupuesto necesario con el fin de desarrollar programas de
formación y capacitación de personal para las MIPYMES, con el propósito de contar con mano de
obra calificada que respalde la labor y el desarrollo de este sector; contando para ello con la
participación de universidades y centros de enseñanza locales, nacionales e internacionales, así
como con el aporte de las MIPYMES.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
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Primera.‐ En el plazo de 60 días contados a partir de la promulgación de este Reglamento en el
Registro Oficial, el Ministerio que presida el Consejo Sectorial de la Producción deberá haber
desarrollado el Sitio Web, la base de datos, el formulario de registro y demás aplicaciones
informáticas del RUM.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su aprobación sin perjuicio de su
publicación en el correspondiente Registro Oficial.
Dado en Quito, DM a los …. días del mes de ………… del año 2011.
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