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República Bolivariana de Venezuela.
Universidad Fermín Toro.
Escuela de Derecho.
Barquisimeto – Edo. Lara
Enmagly Leal
C.I. 17.728.909
SAIA «C»
Asig. Derecho Internacional Privado
Prof. Cristina Virguez
Es un mecanismo de resolución de conflictos entre los Estados
soberanos y los inversionistas privados extranjeros, que ha cobrado
auge, especialmente en las últimas dos décadas, entre las grandes
trasnacionales empresariales, que han buscado proteger a toda costa
sus capitales (productivos o especulativos), los cuales han
trascendido las fronteras de sus países de origen, para buscar
oportunidades de negocios, principalmente, en los países en vías de
desarrollo, poseedores de las grandes riquezas naturales del mundo.
El arbitraje internacional
AUTORES
Derecho Romano Edad Media
Sin embargo, lo cierto es que, más allá de las discusiones en torno al origen del arbitraje interno en general, el
arbitraje internacional contra los Estados, basado en el Derecho Internacional de Inversiones, dista mucho de las
primeras referencias históricas que, desde la perspectiva del derecho interno, tuvo el arbitraje. Se trata, ahora, de
conflictos entre un particular inversionista, y un Estado, donde se discuten muchas veces cuestiones relativas a la
soberanía, en Tribunales que carecen de los poderes constitucionales para ello, que están constituidos por jueces
formados bajo sistemas jurídicos totalmente ajenos al derecho del Estado demandado, en idiomas distintos, y bajo
principios de ese “Derecho Internacional de Inversiones”, generalmente empleados para “interpretar” a
conveniencia, las normas nacionales del Estado receptor de la inversión.
Estas son de carácter privado y público como las Naciones Unidas (ONU), la Organización
Mundial del Comercio (OMC), la Comisión de las Naciones Unidas para el derecho mercantil
internacional CNUDMI, más conocida por sus siglas en inglés (UNCITRAL), la Cámara de
Comercio Internacional (CCI) con sede en París, entre otros, le permitió a los países desarrollados,
imponer, a través de los mismos, el criterio relativo a la necesidad de instituir mecanismos
especiales de solución de controversias, que, bajo el pretexto de la búsqueda de la “imparcialidad y
objetividad”, han logrado, en la práctica, imponer sus sistemas jurídicos y sus principios
excesivamente protectores del inversionista. La influencia de todas estas organizaciones, permitió
así, no sólo el surgimiento de tratados internacionales como la Convención de Nueva York de 1958,
y el Convenio de Washington de 1965, sino también, el auge de los Tratados Bilaterales de
Inversiones (TBI), que son los instrumentos jurídicos que en realidad han dado impulso y
consolidación al arbitraje internacional de inversiones.
Surgimiento de organizaciones internacionales
países desarrollados promocionaron
La suscripción de Tratados Internacionales relativos al arbitraje, a la ejecución de los laudos, e
igualmente TBIs con países en desarrollo. Presionados por las organizaciones internacionales
públicas y privadas, y urgidos de capital, aceptaron ser parte del sistema, que tiende a proteger solo
al inversionista y a la inversión, y que, paralelamente a que abren la posibilidad al inversionista de
demandar directamente al país anfitrión por ante un tribunal arbitral internacional, desconocen o
menoscaban directa o indirectamente, principios profundamente arraigados en los sistemas jurídicos
de los Estados receptores de la inversión, tales como: el interés general, la contribución equilibrada
con las cargas públicas, las limitaciones a los derechos económicos, y en general, el ejercicio de
poderes soberanos en sectores estratégicos de sus economías.
no ha escapado de esta ecuación. Prueba de ello, son los más de 25 Tratados Bilaterales de
Inversión (TBI) en vigor, así como, su participación en Acuerdos Multilaterales relativos a la
materia (por mencionar sólo algunos: la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las
Sentencias Arbitrales Extranjeras o Convención de Nueva York y el Convenio sobre Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados o Convenio
CIADI). Tales normas, han permitido que algunas empresas trasnacionales, iniciaran,
recientemente, una campaña de litios internacionales en contra de nuestra Nación, como reacción a
las medidas soberanas que, en procura del control y aprovechamiento en beneficio del pueblo de sus
recursos naturales y estratégicos, se han emprendido.
Venezuela.
ORÍGENES DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL
1.-) De la Intervención Diplomática al Arbitraje
Internacional.
Cabe destacar, que este origen lo podemos mencionar en dos fases, las cuales nombraremos y
explicaremos:
2.-) La Corte Internacional de Justicia
Sigue…
Hasta fecha reciente los conflictos entre los inversionistas extranjeros y el país en el cual operaban, se resolvían
mediante la intervención diplomática, en el sentido de que, cuando los primeros se sentían afectados por el Estado,
se dirigían a sus propias autoridades nacionales para que fueran ellas las que planteasen sus reclamaciones a través
de gestiones en el plano oficial. Nos encontramos así, con que la controversia se convertía en un conflicto entre
Estados.
De la Intervención Diplomática al Arbitraje Internacional
Seguidamente, frente a esa dinámica imperante a nivel
mundial, las Constituciones venezolanas de 1881 y de
1891 señalaron en sus respectivos artículos 10 que: “los
extranjeros gozarán de los mismos derechos civiles que
los venezolanos, y en sus personas y propiedades de la
misma seguridad que los nacionales. Solo podrán usar
de la vía diplomática según los tratados públicos y en
los casos que el Derecho lo permita”.
Cabe destacar, que las determinadas gestiones
diplomáticas, eran seguidas de conflictos armados, por
lo cual, en definitiva, era este uso de la fuerza armada
el recurso para resolver diferencias, de manera tal que,
en las controversias entre los Estados desarrollados y
los países pobres, siempre resultaban imponiéndose los
primeros.
El caso de Venezuela, y el bloqueo a sus costas durante
el Gobierno de Cipriano Castro, es revelador de la
tendencia de los Estados “desarrollados” en el siglo
XIX y principios del siglo XX, de ejercer sobre los
países llamados en esa época “atrasados”, fuertes
presiones financieras y militares, para proteger sus
inversiones que, en definitiva, redundaban a favor de la
expansión de sus intereses económicos, y políticos.
La intervención armada se produjo con la excusa de
proteger inversiones privadas, tales como la situación
presentada con Túnez, que había contratado varios
empréstitos en Francia, lo cual llevaría a este país a
imponer un protectorado para tutelar a los bancos
acreedores.
Sigue…
Otro ejemplo es el de Egipto, que fue sometido al control de una comisión que, al decretar grandes reducciones
presupuestarias, provocó un malestar tal en la población, que todo ello favoreció una rebelión que fue aprovechada
por Gran Bretaña para intervenir militarmente e imponer su dominio político en Egipto.
De la Intervención Diplomática al Arbitraje Internacional
Además, otro caso es el del Sultán de Marruecos, quien
para pagar unas deudas de guerra, solicitó un
empréstito, dando en garantía el ingreso de sus aduanas.
Al impedir la renovación de los empréstitos por
considerar que lo que había surgido de todo el proceso
era una intromisión inaceptable de una potencia
extranjera (Francia) en los asuntos de su país, le otorgó
la excusa perfecta a dicha potencia para intervenir
militarmente, y establecer su propio protectorado en
Marruecos.
Existen muchos casos en que se produjeron
ocupaciones territoriales de las poderosas potencias
europeas y norteamericana, las cuales estuvieron
determinadas bien por las deudas financieras adquiridas
por los países denominados atrasados, o bien para
adquirir el control de estratégicas reservas de
hidrocarburos y otros recursos naturales.
También se recuerdan las intervenciones armadas de Francia en México en el período 1838-1839; los conflictos entre
los Estados Unidos y México 1835-1861; las intervenciones armadas de Francia e Inglaterra en el Río de la Plata
1838-1850; la segunda intervención armada de Francia en México 1861-1867; así como la intervención de Alemania,
Francia, Gran Bretaña y otros países en China en 19005 , sin dejar de mencionar el bloqueo a nuestras costas y la
invasión de la cual fuimos víctimas durante el gobierno de Cipriano Castro.
Sigue…
 El préstamo al país atrasado, o bien la presión
para obtener contratos sobre una reserva de
hidrocarburos o de recursos naturales
estratégica.
 Ante cualquier incumplimiento de pago o
contractual, seguía la presión del Estado
prestamista o inversor, o al que pertenecían
las empresas, muchas veces incluso,
mediante la intervención armada
Las constantes en todos los supuestos que se plantearon fueron siempre las siguientes
 Seguía la implantación de un control permanente,
bien financiero, o bien sobre las reservas
naturales estratégicas, en nombre de los
acreedores particulares y la afectación de
ingresos y de reservas para el beneficio de la
potencia invasora.
 La vulneración efectiva de la soberanía e
independencia del pequeño Estado resultaba así,
en un paso inevitable.
Por su parte, esas intervenciones diplomáticas y armadas, evolucionaron a una fórmula mucho más sutil de violación de
la independencia y la soberanía de los países en vías de desarrollo: el arbitraje internacional. A tal efecto, esta fue la vía
ideada y exigida por las grandes potencias a los países débiles, para evitar los conflictos armados, que tanto daño les
hacían a sus economías y a sus pueblos. Naturalmente, la creación de estos arbitrajes internacionales, fue acompañada de
un estricto proceso de control y adaptación de los mismos a los intereses de los países desarrollados.
Por lo que atañe a la conferencia que se celebró en la Haya del 18 de mayo al 29 de julio de 1899, dentro de los puntos
principales a los cuales la conferencia se avocó, según la circular del Conde Mouravieff 7 , destacó:
Aceptar el principio del uso de los buenos oficios, la mediación y el arbitraje en los casos que así lo requieran, con el
objeto de prevenir los conflictos armados entre las naciones; así como llegar a un acuerdo con respecto al modo de
emplear los buenos oficios, y establecer una práctica uniforme sobre su uso.”
Gracias a la Conferencia que se celebró en la HAYA, se desarrolló así una
institución que, en el fondo escondía un chantaje a los países débiles (o
aceptaban el arbitraje bajo principios jurídicos impuestos por las grandes
potencias, o se verían sometidos a conflictos armados ante cualquier
discrepancia). Surgió así, el arbitraje, como una reacción a la Doctrina Drago
y las formulaciones jurídicas de la misma a través de las ideas de Carlos
Calvo, fuertemente defendidas por algunos países Latinoamericanos.
Por su parte, la Conferencia de la Haya de 1907, nuevamente las grandes potencias insistieron en
ratificar la nueva institución surgida en la Conferencia anterior: lo que se denomina como arbitraje
internacional. De hecho, la delegación norteamericana, en respuesta a la insistencia
Latinoamericana sobre la doctrina Drago, expresó que, la renuncia al uso de la fuerza para obtener
el pago de una deuda o el cumplimiento de un contrato, estaba condicionada a la aceptación de
una solución arbitral por la Nación deudora o en incumplimiento.
Propuesta de poter.
Cabe destacar, que esta propuesta no fue más que la ratificación de las discusiones que se presentaron en la Conferencia
de La Haya de 1899, y constituyó un cambio significativo en la oferta de los países desarrollados, sobre el método de
solución de las controversias entre sus empresas y los Estados en vías de desarrollo. Se pasó así, de la intervención
diplomática y, eventualmente, del conflicto armado, a la exigencia de un arbitraje bajo las reglas y principios establecidos
por las potencias mundiales en la Convención de la Haya para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales. El
arbitraje internacional surgió, entonces, como la condición para evitar intervenciones armadas de las grandes potencias.
Por su parte, esto despertó el interés de los Estados por la ejecutabilidad de los laudos, no solo
expresada en su legislación interna sino también en tratados internacionales. Asímismo, en
nuestro Continente, fue que surgieron iniciativas como la del Tratado de Derecho Procesal
Internacional celebrado en Montevideo en 1899, que estableció los requisitos y formalidades para
la ejecución de los laudos arbitrales en territorios distintos al del Estado en el que habían sido
dictados.
El arbitraje llegó, en el siglo XX como una vía para justificar las
intervenciones de los países desarrollados, en las Naciones más débiles que,
incumplían onerosas condiciones de préstamos, ó que intentaban regular
soberanamente sus reservas naturales estratégicas. Las Convenciones de La
Haya de 1899 y de 1907, simplemente fueron los instrumentos para la
imposición generalizada de dicha institución.
El primer paso de las empresas originarias de las Naciones industrializadas, para zanjar sus
controversias con los países en vías de desarrollo, adonde acudían principalmente para acceder a sus
fuentes de recursos naturales, fue la de elevar la disputa a sus países de origen, quienes a través de
la intervención diplomática, e incluso de los conflictos armados, sometieron a los países débiles.
La Corte Internacional de Justicia
La Corte Internacional de Justicia de la ONU, sucesora de la Corte Permanente de
Justicia Internacional de la Sociedad de las Naciones, también juega un rol
importante en la solución de controversias, pero no ya entre una empresa privada
y un Estado, sino entre dos Estados soberanos.
La sede permanente de la Corte esta en La Haya, Holanda, pero puede reunirse, como pueden
también hacerlo las Salas, en cualquier otro lugar que se considere conveniente. La Corte funciona
permanentemente, excepto durante las vacaciones judiciales, elige a su presidente y vicepresidente
y nombra al secretario y a los demás funcionarios.
Además, uno no de los postulados de la Organización de las Naciones Unidas es "el ajuste y arreglo de las
controversias internacionales de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional. en San
Francisco, durante la Conferencia que trajo consigo el nacimiento de la ONU, se decidiera establecer una nueva
Corte, tomando como base el estatuto de la Corte Permanente. El nuevo tribunal se denomino Corte Internacional
de Justicia, y su estatuto es parte integrante de la Carta de las Naciones Unidas, la cual estipula que todos los
miembros de las Naciones Unidas son ipso facto partes en el estatuto de la Corte, lo que quiere decir que
ingresan automáticamente en el tribunal, e incluso, los Estados que no son miembros de la ONU pueden
llegar a ser partes en el estatuto de la Corte, según las condiciones determinadas en cada caso por la
Asamblea General, a recomendación del Consejo de Seguridad.
La Carta de las Naciones Unidas, estipula que los miembros de la organización pueden -en virtud de acuerdos ya
existentes o que puedan concertarse en el futuro- encomendar a otros tribunales la solución de sus divergencias.
Los querellantes en un tribunal internacional son Estados soberanos, y no es posible conminarlos a someterse
contra su voluntad a la jurisdicción de la Corte. Por tal razón, la Corte Internacional de Justicia no puede proceder
a juzgar una controversia por la simple razón de que un Estado presenta un caso contra otro, pues también la otra
parte -el Estado demandado- tiene que consentir en que la Corte se haga cargo del caso.
La Corte Internacional de Justicia
Esta decisión de los Estados de aceptar la jurisdicción de la Corte puede expresarse en distintas
formas. La forma más sencilla es cuando ambas partes en una controversia acuden a la Corte y
someten el caso ante ella
La jurisdicción de la Corte, puede ser aceptada por los Estados, en cualquier controversia que surja de
 La interpretación de un tratado.
 Cualquier cuestión de derecho internacional.
 La existencia de todo hecho que, de quedar
establecido, constituiría una violación de
algún compromiso internacional.
 La naturaleza o magnitud de las reparaciones
que han de hacerse por el quebrantamiento de
una obligación internacional.
Función Principal
La Corte Internacional de Justicia
El sentenciar las disputas entre Estados (procedimiento contencioso), igualmente posee la facultad de
emitir dictámenes u opiniones consultivas sobre las cuestiones jurídicas que le sean planteadas por la
Asamblea General, por el Consejo de Seguridad o bien, por las agencias especializadas autorizadas
por la Asamblea General (procedimiento consultivo).
Para la decisión de las controversias que le son elevadas
 Los convenios internacionales, sean
generales o particulares, que establezcan
reglas expresamente reconocidas por los
Estados litigantes.
 Los usos internacionales, que evidencien
practicas generalmente aceptadas como ley.
 Los principios generales de derecho
reconocidos por las naciones civilizadas;
 Salvo lo dispuesto por el articulo 59 (que declara que
la decisión de la Corte no tiene fuerza obligatoria
excepto entre las partes y con relación a ese caso
concrete), la jurisprudencia y las doctrinas de los
autores de mayor competencia de las distintas
naciones, como factor auxiliar para establecer las
reglas de derecho.
 También es posible que, las partes en una
controversia convengan en que el asunto se decida ex
aequo et bono, o sea, sencillamente, sobre la base de
la equidad, la justicia y la conveniencia.
La Carta de las Naciones Unidas, dispone, expresamente, que cada miembro de las Naciones Unidas
se ve obligado a acatar la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea
parte. Los idiomas oficiales de la Corte son el francés y el inglés y su régimen está contenido en el
Estatuto al cual precedentemente hiciéramos referencia
Esta comienza a medida que la economía fue evolucionando, la solución de disputas entre Estados, como
consecuencia de diferencias, frente a reclamos de inversionistas originarios de uno de ellos, como
consecuencia de medidas que hubiera adoptado el otro, empezó a encontrar dificultades, que motivaron la
necesidad para los grandes capitales de crear un sistema, no sólo que superara los obstáculos del existente,
sino también que dinamizara la solución de las diferencias, permitiéndole directamente a las empresas que se
sintieran afectadas por un Estado, demandar a éste sin necesidad de acudir a sus países de origen.
EL ARBITRAJE INTERNACIONAL DE INVERSIONES MODERNO
En consecuencia, del arbitraje de inversiones moderno, es la posibilidad de que las empresas privadas, a
pesar de no ser sujetos de derecho internacional, puedan demandar directamente a los Estados, y someter a
éstos a un tribunal internacional, que se rige por principios jurídicos destinados casi exclusivamente a tutelar
la inversión, que desconoce las potestades soberanas más simples de los Estados, y que se rige por elementos
exclusivamente económicos.
Cabe destacar, que el arbitraje de inversiones moderno,
ha tenido un gran auge con el surgimiento de centros
de arbitraje como el CIADI, y de normas de arbitraje
como el Reglamento de Arbitraje del CNUDMI-
UNCITRAL. Sin embargo, fue la masificación de los
Tratados Bilaterales de Inversiones (TBI) lo que le dio
el mayor impulso. Estos TBIs, cuyo objeto es otorgar
protección a los inversionistas extranjeros por distintos
supuestos de hecho, limitar las potestades soberanas de
los Estados, incluso las de simple regulación, y otorgar
la posibilidad de demandar directamente al Estado
anfitrión ante un tribunal arbitral internacional,.
Por su parte, la recaída en el caso Barcelona
Traction. En este caso una empresa registrada en
Canadá, propiedad de ciudadanos Belgas, fue
expropiada por el Reino de España. Como
consecuencia, Bélgica otorgó protección
diplomática a sus ciudadanos y demandó a
España por ante la Corte Internacional de
Justicia.
Además, la Corte indicó que el Derecho Internacional reconoce la existencia de la entidad corporativa como un
asunto vinculado con el derecho nacional del lugar de origen de la empresa, y determinó que Bélgica no podía
proteger a una compañía en una acción en contra de España ante la Corte, basándose en que bajo el Derecho
Internacional consuetudinario, una compañía puede reclamar la protección del Estado en el cual está registrada,
pero no la protección del Estado del cual los accionistas son ciudadanos. Sin embargo, la empresa tampoco obtuvo
protección de parte de Canadá, que rechazó otorgar protección diplomática porque para ellos se hacía necesario que
la compañía hubiera generado un beneficio o que tuviera un interés económico sustancial para Canadá, siendo
insuficiente el simple registro.
EL ARBITRAJE INTERNACIONAL DE INVERSIONES MODERNO
Así, se incorporaron cláusulas de desconocimiento de
la personalidad jurídica del inversionista,
permitiéndole reclamar la protección de un Tratado,
aún cuando sólo un accionista remoto fuera nacional
del país que firmó el aludido tratado.
De esta manera, el Derecho Internacional de
Inversiones, que sirve como fuente sustantiva de
los arbitrajes internacionales entre inversionistas
privados y los Estados, se fue construyendo sobre
ficciones y limitaciones orientadas
exclusivamente a favor de los inversionistas.
En los países Latinoamericanos, al igual que en muchos países de Europa Continental, el interés público, y la
cláusula del Estado Social, son causa suficiente para la actuación pública imponiendo límites a los derechos
económicos privados –sin afectar su núcleo esencial-, debiendo los actores del sistema económico adaptar su
actuación a las disposiciones regulatorias existentes. Por ello, se hace necesario no sólo un escrutinio del
sistema imperante de arbitraje internacional de inversiones, sino además, una revisión crítica de la base
sustantiva que sirve para la solución de los conflictos
En fecha 12 de diciembre de 1974, fue adoptada mediante la Resolución 3281 del XXIX período de la Asamblea
General de la ONU, la Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados. Como antecedente de esta
Carta, puede mencionarse la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, N° 1803 del 14 de
diciembre de 1962, intitulada Soberanía permanente sobre los Recursos Naturales, que consagra, como explica
magistralmente RONDÓN DE SANSÓ, el reconocimiento absoluto del derecho inalienable de los Estados de
disponer libremente de sus riquezas naturales; así como, que la asistencia técnica, préstamos o inversiones
extranjeras no pueden realizarse en condiciones contrastantes con los intereses del Estado que los recibe.
La Base Sustantiva que deberían tener los conflictos Estado Inversionista: La Carta de los Deberes y Derechos
Económicos de los Estados.
Cabe destacar, que la Carta pretende que las
inversiones extranjeras, la transferencia de tecnología,
los préstamos y asistencias estén orientadas al logro de
los objetivos de desarrollo propuestos en la misma, y
como tal distingue los derechos y deberes que, en
función del desarrollo, corresponden a todos los
Estados; de los que son propios de los países
desarrollados.
Con el respeto absoluto a la soberanía de cada
Estado, el artículo segundo de la Carta, consagra
los llamados derecho al desarrollo, y a la
soberanía económica, al indicar que todo Estado
tiene y ejerce libremente soberanía plena y
permanente, incluso posesión, uso y disposición,
sobre todas sus riquezas, recursos naturales y
actividades económicas.
Por su parte, el artículo 2 de la carta, otorga el derecho de nacionalizar, expropiar, o transferir la propiedad de
bienes extranjeros, en cuyo caso el Estado que adopte esas medidas deberá pagar una compensación apropiada,
teniendo en cuenta sus leyes y reglamentos aplicables y todas las circunstancias que el Estado considere
pertinentes.
En el mismo sentido, el artículo 7 señala como “responsabilidad primordial de todo Estado”, el promover el
desarrollo económico, social y cultural de su pueblo, señalándose que, a tales efectos, cada Estado tiene el derecho
y la responsabilidad de elegir sus objetivos y medios, de movilizar y utilizar cabalmente sus recursos.
La Base Sustantiva que deberían tener los conflictos Estado Inversionista: La Carta de los Deberes y Derechos
Económicos de los Estados.
Siendo el Derecho Internacional Económico una parte
del Derecho Internacional General, por lo tanto, está
sometido a los principios y fuentes consuetudinarias de
éste. Siendo así, debe atenderse a la triple jerarquía de
las normas internacionales en general. Estas son: a)
Reglas de carácter programático; b) Reglas ordinarias
de contenido dispositivo; y, c) Reglas del ius cogens
internacional.
Convenio de Viena sobre Derecho de los
Tratados de 23 de mayo de 1969 son las: “que
constituyen una norma aceptada y reconocida por
la Comunidad de Estados en su conjunto como
norma que no admite acuerdo en contrario, y que
sólo puede ser modificada por una norma
posterior de Derecho Internacional que tenga el
mismo carácter”.
No obstante, es preciso advertir que los países en desarrollo, se han negado a reconocer el carácter vinculante de
esta Carta, alegando que tiene el rango de simples recomendaciones carentes de obligatoriedad, e incluso votaron
en contra o se abstuvieron en la aprobación de la misma en la Asamblea General celebrada en 1974. Sin embargo,
el crecido número y porcentaje de los Estados que en la Asamblea aprobaron la carta, proporciona un respaldo
político suficiente a la validez de la misma como norma de Derecho Internacional.
En el mismo sentido, el artículo 7 señala como “responsabilidad primordial de todo Estado”, el promover el
desarrollo económico, social y cultural de su pueblo, señalándose que, a tales efectos, cada Estado tiene el derecho
y la responsabilidad de elegir sus objetivos y medios, de movilizar y utilizar cabalmente sus recursos.
La Base Sustantiva que deberían tener los conflictos Estado Inversionista: La Carta de los Deberes y Derechos
Económicos de los Estados.
Siendo el Derecho Internacional Económico una parte
del Derecho Internacional General, por lo tanto, está
sometido a los principios y fuentes consuetudinarias de
éste. Siendo así, debe atenderse a la triple jerarquía de
las normas internacionales en general. Estas son: a)
Reglas de carácter programático; b) Reglas ordinarias
de contenido dispositivo; y, c) Reglas del ius cogens
internacional.
Convenio de Viena sobre Derecho de los
Tratados de 23 de mayo de 1969 son las: “que
constituyen una norma aceptada y reconocida por
la Comunidad de Estados en su conjunto como
norma que no admite acuerdo en contrario, y que
sólo puede ser modificada por una norma
posterior de Derecho Internacional que tenga el
mismo carácter”.
No obstante, es preciso advertir que los países en desarrollo, se han negado a reconocer el carácter vinculante de
esta Carta, alegando que tiene el rango de simples recomendaciones carentes de obligatoriedad, e incluso votaron
en contra o se abstuvieron en la aprobación de la misma en la Asamblea General celebrada en 1974. Sin embargo,
el crecido número y porcentaje de los Estados que en la Asamblea aprobaron la carta, proporciona un respaldo
político suficiente a la validez de la misma como norma de Derecho Internacional.
LOS PRINCIPALES CENTROS Y NORMAS DE ARBITRAJES UTILIZADOS CONTRA VENEZUELA Y SUS
INSTITUCIONES.
La diversidad de centros e instituciones arbitrales en el mundo.
Si bien el objetivo del presente trabajo es la descripción de los centros y normas arbitrales, que han sido utilizados
recientemente contra Venezuela y sus instituciones (CIADI, CNUDMIUNCITRAL, y CCI), fungiendo como soporte
orgánico de la campaña de demandas internacionales que se ha desatado, existe una diversidad de organizaciones y
normas arbitrales en funcionamiento y aplicación a nivel mundial, algunas de las cuales que, incluso gozan de gran
prestigio.
El arbitraje internacional, hoy en día, es una institución de gran difusión en el mundo. Existen así, organizaciones
regionales de arbitraje, organizaciones especializadas en temas específicos como la propiedad intelectual, y normas
relativas a la ejecución de los laudos arbitrales
Algunas de las organizaciones mundiales y regionales, de mayor prestigio en esta materia, y nos adentraremos
luego en la descripción y análisis de los centros y normas más vinculados con las demandas existentes contra
Venezuela.
En primer lugar, conviene mencionar el
Centro de Arbitraje y Mediación de la
Organización Mundial para la Protección
de la Propiedad Intelectual.23 (OMPI). El
BIRPI (Buereaux Internationaux Réunix
Poux La Protection De La Propiété
Intellectuelle), ente predecesor de la
OMPI, surgió a la vida jurídica
internacional en 1893 como una
institución que unificaría las dos
Secretarias de las Uniones de Estados
En segundo lugar, es menester destacar el Arbitraje en
la Organización Mundial de Comercio. En 1994 en la
ciudad de Marrakech, 124 Naciones y organizaciones
como la Unión Europea, crearon una entidad y un foro
de transacciones mercantiles al cual denominaron
Organización Mundial de Comercio (OMC). nació
entonces como el organismo encargado de
administrar el sistema multilateral de comercio de
mercaderías y servicios establecido desde 1948
con la firma del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio
En tercer lugar, el arbitraje en el
seno de MERCOSUR. El
ordenamiento jurídico del
MERCOSUR cuenta con dos clases
de normas agrupadas en:
constitutivas o primarias y derivadas
o secundarias. Dentro de las
constitutivas que rigen el sistema de
solución de controversias, además
del Tratado de Asunción, se
encuentran los protocolos
La Cámara de Comercio Internacional y la Corte Internacional deArbitraje.
La Cámara de Comercio Internacional (CCI) se constituyó en París en 1919, ciudad que aun hoy constituye su sede
social. Sus fines estatutarios fueron enunciados como los de actuar a favor de un comercio abierto y crear los
documentos que lo faciliten con la convicción de que las relaciones económicas internacionales conducirían a una
prosperidad general y a la paz entre los países.
La Cámara de Comercio Internacional es la única organización empresarial que representa mundialmente
los intereses empresariales. En efecto, sus miembros son empresas que efectúan transacciones
internacionales y asimismo organizaciones empresariales. Un año después de la creación de las Naciones
Unidas, la Cámara de Comercio Internacional obtuvo el rango de organismo consultivo de dicha
institución y de sus agencias especializadas.
El más importante de los organismos creados por la Cámara de Comercio Internacional para facilitar el
comercio y las inversiones extranjeras, es la Corte Internacional de Arbitraje (International Court of
Arbitration of International Chamber of Comerce –ICA-ICC-), cuya sede se encuentra en París, Francia.
Fue fundada en 1923.
La Corte supervisa el proceso
de arbitraje de la Cámara de
Comercio Internacional y, entre
otras cosas, es responsable de
la designación de los árbitros y
de su confirmación.
Los árbitros sean designados por las
partes, corresponde a la Corte
decidir las recusaciones. Así mismo,
analiza y aprueba las decisiones
arbítrales y determina los honorarios
de los árbitros.
la Corte Internacional de Arbitraje puede, si es necesario, realizar las siguientes actuaciones
Determinar prima
facie si hay un
acuerdo de arbitraje
Decidir sobre el
número de árbitros
Determinar el lugar
del arbitraje
Fijar la duración
del arbitraje
Examinar al
detalle los
laudos arbítrales
Determinar los costos
y honorarios de los
árbitros
A diferencia de otras instituciones, la Corte de la Cámara de Comercio Internacional supervisa la totalidad
del procedimiento arbitral, desde la demanda inicial hasta el laudo final. En efecto, el Reglamento de la CCI
exige al tribunal arbitral la elaboración de un documento que precise su misión y deberá ser remitido a la
Corte dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se haya entregado el expediente.
la Corte controla regularmente el desarrollo de los asuntos y decide sobre la posibilidad de
tomar medidas que garanticen la progresión rápida del arbitraje o el respeto del Reglamento.
Para ello, la Corte supervisa de cerca cada asunto y recibe copia de todos los escritos y
comunicaciones que se intercambian las partes y los árbitros.
Las funciones de la Corte consiste en el examen previo
de los laudos arbitrales. En virtud del reglamento de la
CCI, ningún laudo podrá ser dictado por el Tribunal
arbitral antes de haber sido aprobado, en cuanto a su
forma, por la Corte.
Las funciones de la Corte consiste en el examen previo
de los laudos arbitrales. En virtud del reglamento de la
CCI, ningún laudo podrá ser dictado por el Tribunal
arbitral antes de haber sido aprobado, en cuanto a su
forma, por la Corte.
la Corte Internacional de Arbitraje puede, si es necesario, realizar las siguientes actuaciones
En cuanto a la ejecutabilidad de los laudos, la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara Internacional
de Comercio fue la instigadora y luego el motor del movimiento que condujo a la adopción de la
Convención de Nueva York del 10 de junio de 1958 para el reconocimiento y la ejecución de laudos
arbitrales extranjeros
El reconocimiento internacional de los
laudos arbitrales goza, prácticamente, de
mejor seguridad que las decisiones
judiciales nacionales. Unos 120 Estados se
han adherido a la Convención de las
Naciones Unidas de 1958 para el
Reconocimiento y la Ejecución de Laudos
Arbitrales Extranjeros.
Entre los principios que recoge el Reglamento de
Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional
La procedencia y posibilidad de dictar
medidas cautelares
La inapelabilidad del laudo.
El principio de competencia, según el cual sólo al
propio tribunal arbitral le corresponde decidir si tiene
o no jurisdicción para conocer de la controversia
El principio de separabilidad de la cláusula arbitral, según el cual, un acto
del Estado, bien mediante el Poder Judicial, bien mediante una actuación
legislativa o administrativa, que declare nulo un contrato, aún por vicios
de nulidad absoluta, no implica la nulidad de la cláusula arbitral, la cual
conserva validez separable del contrato en el cual se enmarca
La Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras.
El 10 de junio de 1958 fue elaborada, en las Naciones Unidas, la Convención sobre el Reconocimiento y
Ejecución de las Sentencias Arbítrales Extranjeras, denominada Convención de Nueva York, que entró en
vigencia el 7 de junio de 1959, esto es, el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito del tercer
instrumento de ratificación o de adhesión, como reza su artículo 12. La Convención de Nueva York se erigió
así como la pauta fundamental para los arbitrajes en el ámbito internacional
Esta convención relativa al reconocimiento y la
ejecución de sentencias arbitrales extranjeras,
encuentra como antecedente el Convenio de
Ginebra de 1923 y el Convenio de Ginebra de
1927.
El primero relativo a las cláusulas de arbitraje, que tuvo
como finalidad el reconocimiento por los Estados parte
de la validez del compromiso y de la cláusula
compromisoria en los contratos comerciales
internacionales
El segundo, atinente a la ejecución de las sentencias
arbitrales extranjeras, tuvo como objetivo el
reconocimiento a través de exequátur de sentencias
arbitrales proferidas en el territorio de un Estado parte
en el territorio de los otros Estados parte del tratado
Cabe destacar, que las Naciones desarrolladas consideraron
que existían algunos defectos del tratado como la exigencia
del doble exequátur, el número abierto de causas de
denegación y la carga de la prueba en contra del ejecutante
la Cámara de Comercio Internacional,
después de la Segunda Guerra mundial,
presentó un proyecto de una nueva
convención internacional ante la ONU,
denominado “anteproyecto de convención
sobre la ejecución de sentencias arbitrales
internacionales”.
Estas circunstancias dieron lugar a la
celebración, por iniciativa del Consejo Social
y Económico de las Naciones Unidas, de una
reunión que se llevó a cabo del 20 de mayo al
10 de junio de 1958, en la ciudad de Nueva
York y que tuvo como finalidad discutir un
convenio internacional que facilitara la
ejecución de las sentencias proferidas en
procedimientos arbitrales internacionales.
La Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras.
En general, puede afirmarse que, mediante el texto de la Convención se trata de obtener que los Estados
contratantes reconozcan la autoridad de la sentencia arbitral y ordenen su ejecución de conformidad con las
normas de procedimiento vigente en el territorio donde la sentencia sea invocada.
Esta Convención consagra la posibilidad a los
Estados signatarios de formular una reserva de
reciprocidad, que consiste en que la
Convención solamente se aplicará al
reconocimiento y ejecución de sentencias
arbitrales dictadas en el territorio de otro
Estado contratante o declarar que sólo aplicará
la Convención a litigios surgidos de relaciones
jurídicas.
Solamente se puede denegar el reconocimiento y la ejecución
de la sentencia a requerimiento de la parte contra la cual es
presentada, si se prueba ante la autoridad donde es solicitado el
reconocimiento o la ejecución, lo siguiente:
1) que las partes no estaban habilitadas para suscribir el
acuerdo de arbitraje, en virtud de la ley que le es aplicable
2) Que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que
las partes lo han sometido;
3) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral
no ha sido debidamente notificada de la designación del
arbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido por
cualquier otra razón hacer valer sus medios de defensa;
4) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en
el compromiso o contiene decisiones que excedan de los
términos de éste;
5) Que hubo irregularidades en la constitución del tribunal
arbitral
6) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha
sido anulada o suspendida por una autoridad competente
del país conforme a la cual fue dictada.
La Ley Modelo y el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.
La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI o UNCITRAL por
sus siglas en inglés, como es ampliamente conocida), creada en 1966, es el principal órgano del sistema de
las Naciones Unidas en la esfera del derecho mercantil internacional.
Esta Convención consagra la posibilidad a los
Estados signatarios de formular una reserva de
reciprocidad, que consiste en que la
Convención solamente se aplicará al
reconocimiento y ejecución de sentencias
arbitrales dictadas en el territorio de otro
Estado contratante o declarar que sólo aplicará
la Convención a litigios surgidos de relaciones
jurídicas.
Tiene como objetivo principal eliminar o reducir los obstáculos
jurídicos que entorpecen el desarrollo del comercio
internacional a través de la armonización y modernización del
derecho mercantil. Está integrada por 60 miembros, elegidos
por la Asamblea General de las Naciones Unidas, por periodos
de seis años.
En materia de arbitraje internacional la Comisión ha
elaborado textos como: el Reglamento de Arbitraje de la
CNUDMI de 1976; las recomendaciones dictadas en 1982
para ayudar a las instituciones arbitrales y otros organismos
interesados con relación a los arbitrajes sometidos al
Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI; la Ley Modelo de
la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional de 1985;
y, las notas de la CNUDMI sobre la organización del
proceso arbitral de 1996.
Esta Comisión, determinó que, en general, las leyes
nacionales sobre arbitraje equiparaban el proceso
arbitral al litigio ante los tribunales judiciales, lo
cual es rechazado en las legislaciones modernas de
los países industrializados que tienden
esencialmente a abreviar los trámites
“Todos los estados debidamente la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional, teniendo en cuenta la
conveniencia de la uniformidad del derecho procesal arbitral y las necesidades específicas de la práctica del arbitraje
comercial internacional”.
La Ley de Arbitraje Comercial venezolana, fue inspirada en esta ley modelo.
Es igualmente importante el Reglamento de Arbitraje de 1976, el cual puede ser adoptado por las partes en la
convención de arbitraje, o en un TBI, y que es muy utilizado en el caso del arbitraje ad hoc. Este instrumento ha
sido acogido por más de 50 Estados para reformar sus estatutos internos de arbitraje nacional e internacional,
entre los que sobresalen .
Esta Convención consagra la posibilidad a los
Estados signatarios de formular una reserva de
reciprocidad, que consiste en que la Convención
solamente se aplicará al reconocimiento y
ejecución de sentencias arbitrales dictadas en el
territorio de otro Estado contratante o declarar
que sólo aplicará la Convención a litigios
surgidos de relaciones jurídicas.
La Ley Modelo del CNUDMI de 1985, cuyo propósito es
ayudar o servir de guía para la reforma de las legislaciones
internas sobre arbitrajes, con el Reglamento de Arbitraje de
dicha Institución.
La Ley Modelo busca ser recibida como legislación interna
sobre el arbitraje internacional en cada país, mientras que, el
Reglamento de Arbitraje persigue ser utilizado como norma
procesal que regule la solución de diferencias en acuerdos
específicos.Cabe destacar, que la Ley Modelo, y el Reglamento
de Arbitraje, regulan en términos muy similares la
sustanciación de las actuaciones arbítrales
estableciendo como principios que la rigen los de la
justicia procesal y los derechos y atribuciones de las
partes para determinar las normas de procedimiento.
La Ley de Arbitraje Comercial venezolana, fue inspirada en esta ley modelo.
Principios.
El primero de los principios es
aquel en virtud del cual el
tribunal arbitral puede decidir
acerca de su propia
competencia, incluso, sobre las
excepciones relativas a la
existencia y validez del
arbitraje. Se añaden tres
salvaguardas procesales para
reducir el riesgo de las tácticas
dilatorias: un plazo breve para
recurrir al tribunal judicial (30
días); la inapelabilidad de la
resolución del tribunal judicial;
la facultad discrecional del
tribunal arbitral de continuar las
actuaciones y dictar un laudo
mientras esté pendiente la
cuestión ante el tribunal judicial
La Ley Modelo, está destinada a servir
como base de las legislaciones
nacionales, por su parte el Reglamento
de Arbitraje, al estar concebido para
ser incluido en acuerdos o tratados,
como reglas procesales para la
solución de controversias,
El segundo principio atañe a la
cláusula compromisoria, la cual se
considera como un acuerdo
independiente de las demás
estipulaciones del contrato en
forma tal que la decisión del
tribunal arbitral de que el contrato
es nulo, no apareja de pleno
derecho la nulidad de la cláusula
compromisoria. En nuestro criterio,
es preocupante la aplicación de tal
principio por cuanto si el contrato
es nulo y la cláusula se elaboró con
relación al mismo, está afectada de
esa nulidad insanablemente.
El Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio del CIADI).
Por otra parte, recientemente se ha desatado una campaña de demandas internacionales contra Venezuela, como
respuesta a las medidas soberanas dictadas sobre los hidrocarburos, actividades y bienes estratégicos para la Nación, y
el centro de arbitraje utilizado con mayor frecuencia, ha sido el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
relativas a Inversiones (CIADI), el cual fue creado mediante el Convenio de Washington, celebrado el 18 de marzo de
1965. Venezuela por su parte, se adhirió a dicho Convenio en 1994, siendo la Ley Aprobatoria del mismo publicada en
la Gaceta Oficial Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994.
La sede principal de este centro, se ubica en la misma ciudad donde se firmó su creación, y el funcionamiento del
mismo se inició el 14 de octubre de 1966, siendo ratificado en ese momento por veinte Estados. No obstante, hoy en
día, 134 países son miembros de la Convención.
El convenio dispone que el centro tenga por finalidad facilitar la sumisión de las diferencias relativas a inversiones
entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes a un procedimiento de conciliación y arbitraje
de acuerdo con las disposiciones del mismo.
El trabajo para la elaboración de un proyecto de convenio se realizó no solo por parte de los Directores Ejecutivos,
sino por juristas designados por los gobiernos miembros a fin de considerar más detalladamente el asunto. Se
celebraron varias reuniones consultivas de carácter regional: una en AddisAbeba; otra en Santiago de Chile; otra en
Ginebra y la ultima en Bangkok. El Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y
Nacionales de otros Estados (Convenio del CIADI) fue sometido, por los Directores Ejecutivos del Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial)
Por lo que atañe a la estructura organizativa del CIADI, esta conformada de la siguiente manera:
Un Consejo Administrativo, integrado por un
representante de cada uno de los Estados
contratantes. El Presidente del Banco será “ex oficio”
Presidente del Consejo Administrativo pero sin
derecho a voto.
Un Secretariado, constituido por un Secretario General;
por uno o más Secretarios Adjuntos y por el personal del
centro. El Secretario General y los Secretarios Generales
Adjuntos serán elegidos a propuesta del Presidente por el
Consejo Administrativo.
Las listas tanto de conciliadores como de árbitros, integradas por los nombres de personas calificadas: cada Estado
contratante puede designar cuatro personas para cada lista que pueden ser nacionales o no de ese Estado; en cuanto
que, el Presidente puede designar diez personas para cada lista, cuidando que las personas sean de diferente
nacionalidad.
El trabajo para la elaboración de un proyecto de convenio se realizó no solo por parte de los Directores Ejecutivos,
sino por juristas designados por los gobiernos miembros a fin de considerar más detalladamente el asunto. Se
celebraron varias reuniones consultivas de carácter regional: una en AddisAbeba; otra en Santiago de Chile; otra en
Ginebra y la ultima en Bangkok. El Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y
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Internacional tema 18 enmagly

  • 1. República Bolivariana de Venezuela. Universidad Fermín Toro. Escuela de Derecho. Barquisimeto – Edo. Lara Enmagly Leal C.I. 17.728.909 SAIA «C» Asig. Derecho Internacional Privado Prof. Cristina Virguez
  • 2. Es un mecanismo de resolución de conflictos entre los Estados soberanos y los inversionistas privados extranjeros, que ha cobrado auge, especialmente en las últimas dos décadas, entre las grandes trasnacionales empresariales, que han buscado proteger a toda costa sus capitales (productivos o especulativos), los cuales han trascendido las fronteras de sus países de origen, para buscar oportunidades de negocios, principalmente, en los países en vías de desarrollo, poseedores de las grandes riquezas naturales del mundo. El arbitraje internacional AUTORES Derecho Romano Edad Media Sin embargo, lo cierto es que, más allá de las discusiones en torno al origen del arbitraje interno en general, el arbitraje internacional contra los Estados, basado en el Derecho Internacional de Inversiones, dista mucho de las primeras referencias históricas que, desde la perspectiva del derecho interno, tuvo el arbitraje. Se trata, ahora, de conflictos entre un particular inversionista, y un Estado, donde se discuten muchas veces cuestiones relativas a la soberanía, en Tribunales que carecen de los poderes constitucionales para ello, que están constituidos por jueces formados bajo sistemas jurídicos totalmente ajenos al derecho del Estado demandado, en idiomas distintos, y bajo principios de ese “Derecho Internacional de Inversiones”, generalmente empleados para “interpretar” a conveniencia, las normas nacionales del Estado receptor de la inversión.
  • 3. Estas son de carácter privado y público como las Naciones Unidas (ONU), la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Comisión de las Naciones Unidas para el derecho mercantil internacional CNUDMI, más conocida por sus siglas en inglés (UNCITRAL), la Cámara de Comercio Internacional (CCI) con sede en París, entre otros, le permitió a los países desarrollados, imponer, a través de los mismos, el criterio relativo a la necesidad de instituir mecanismos especiales de solución de controversias, que, bajo el pretexto de la búsqueda de la “imparcialidad y objetividad”, han logrado, en la práctica, imponer sus sistemas jurídicos y sus principios excesivamente protectores del inversionista. La influencia de todas estas organizaciones, permitió así, no sólo el surgimiento de tratados internacionales como la Convención de Nueva York de 1958, y el Convenio de Washington de 1965, sino también, el auge de los Tratados Bilaterales de Inversiones (TBI), que son los instrumentos jurídicos que en realidad han dado impulso y consolidación al arbitraje internacional de inversiones. Surgimiento de organizaciones internacionales países desarrollados promocionaron La suscripción de Tratados Internacionales relativos al arbitraje, a la ejecución de los laudos, e igualmente TBIs con países en desarrollo. Presionados por las organizaciones internacionales públicas y privadas, y urgidos de capital, aceptaron ser parte del sistema, que tiende a proteger solo al inversionista y a la inversión, y que, paralelamente a que abren la posibilidad al inversionista de demandar directamente al país anfitrión por ante un tribunal arbitral internacional, desconocen o menoscaban directa o indirectamente, principios profundamente arraigados en los sistemas jurídicos de los Estados receptores de la inversión, tales como: el interés general, la contribución equilibrada con las cargas públicas, las limitaciones a los derechos económicos, y en general, el ejercicio de poderes soberanos en sectores estratégicos de sus economías.
  • 4. no ha escapado de esta ecuación. Prueba de ello, son los más de 25 Tratados Bilaterales de Inversión (TBI) en vigor, así como, su participación en Acuerdos Multilaterales relativos a la materia (por mencionar sólo algunos: la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras o Convención de Nueva York y el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados o Convenio CIADI). Tales normas, han permitido que algunas empresas trasnacionales, iniciaran, recientemente, una campaña de litios internacionales en contra de nuestra Nación, como reacción a las medidas soberanas que, en procura del control y aprovechamiento en beneficio del pueblo de sus recursos naturales y estratégicos, se han emprendido. Venezuela. ORÍGENES DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL 1.-) De la Intervención Diplomática al Arbitraje Internacional. Cabe destacar, que este origen lo podemos mencionar en dos fases, las cuales nombraremos y explicaremos: 2.-) La Corte Internacional de Justicia Sigue…
  • 5. Hasta fecha reciente los conflictos entre los inversionistas extranjeros y el país en el cual operaban, se resolvían mediante la intervención diplomática, en el sentido de que, cuando los primeros se sentían afectados por el Estado, se dirigían a sus propias autoridades nacionales para que fueran ellas las que planteasen sus reclamaciones a través de gestiones en el plano oficial. Nos encontramos así, con que la controversia se convertía en un conflicto entre Estados. De la Intervención Diplomática al Arbitraje Internacional Seguidamente, frente a esa dinámica imperante a nivel mundial, las Constituciones venezolanas de 1881 y de 1891 señalaron en sus respectivos artículos 10 que: “los extranjeros gozarán de los mismos derechos civiles que los venezolanos, y en sus personas y propiedades de la misma seguridad que los nacionales. Solo podrán usar de la vía diplomática según los tratados públicos y en los casos que el Derecho lo permita”. Cabe destacar, que las determinadas gestiones diplomáticas, eran seguidas de conflictos armados, por lo cual, en definitiva, era este uso de la fuerza armada el recurso para resolver diferencias, de manera tal que, en las controversias entre los Estados desarrollados y los países pobres, siempre resultaban imponiéndose los primeros. El caso de Venezuela, y el bloqueo a sus costas durante el Gobierno de Cipriano Castro, es revelador de la tendencia de los Estados “desarrollados” en el siglo XIX y principios del siglo XX, de ejercer sobre los países llamados en esa época “atrasados”, fuertes presiones financieras y militares, para proteger sus inversiones que, en definitiva, redundaban a favor de la expansión de sus intereses económicos, y políticos. La intervención armada se produjo con la excusa de proteger inversiones privadas, tales como la situación presentada con Túnez, que había contratado varios empréstitos en Francia, lo cual llevaría a este país a imponer un protectorado para tutelar a los bancos acreedores. Sigue…
  • 6. Otro ejemplo es el de Egipto, que fue sometido al control de una comisión que, al decretar grandes reducciones presupuestarias, provocó un malestar tal en la población, que todo ello favoreció una rebelión que fue aprovechada por Gran Bretaña para intervenir militarmente e imponer su dominio político en Egipto. De la Intervención Diplomática al Arbitraje Internacional Además, otro caso es el del Sultán de Marruecos, quien para pagar unas deudas de guerra, solicitó un empréstito, dando en garantía el ingreso de sus aduanas. Al impedir la renovación de los empréstitos por considerar que lo que había surgido de todo el proceso era una intromisión inaceptable de una potencia extranjera (Francia) en los asuntos de su país, le otorgó la excusa perfecta a dicha potencia para intervenir militarmente, y establecer su propio protectorado en Marruecos. Existen muchos casos en que se produjeron ocupaciones territoriales de las poderosas potencias europeas y norteamericana, las cuales estuvieron determinadas bien por las deudas financieras adquiridas por los países denominados atrasados, o bien para adquirir el control de estratégicas reservas de hidrocarburos y otros recursos naturales. También se recuerdan las intervenciones armadas de Francia en México en el período 1838-1839; los conflictos entre los Estados Unidos y México 1835-1861; las intervenciones armadas de Francia e Inglaterra en el Río de la Plata 1838-1850; la segunda intervención armada de Francia en México 1861-1867; así como la intervención de Alemania, Francia, Gran Bretaña y otros países en China en 19005 , sin dejar de mencionar el bloqueo a nuestras costas y la invasión de la cual fuimos víctimas durante el gobierno de Cipriano Castro. Sigue…
  • 7.  El préstamo al país atrasado, o bien la presión para obtener contratos sobre una reserva de hidrocarburos o de recursos naturales estratégica.  Ante cualquier incumplimiento de pago o contractual, seguía la presión del Estado prestamista o inversor, o al que pertenecían las empresas, muchas veces incluso, mediante la intervención armada Las constantes en todos los supuestos que se plantearon fueron siempre las siguientes  Seguía la implantación de un control permanente, bien financiero, o bien sobre las reservas naturales estratégicas, en nombre de los acreedores particulares y la afectación de ingresos y de reservas para el beneficio de la potencia invasora.  La vulneración efectiva de la soberanía e independencia del pequeño Estado resultaba así, en un paso inevitable. Por su parte, esas intervenciones diplomáticas y armadas, evolucionaron a una fórmula mucho más sutil de violación de la independencia y la soberanía de los países en vías de desarrollo: el arbitraje internacional. A tal efecto, esta fue la vía ideada y exigida por las grandes potencias a los países débiles, para evitar los conflictos armados, que tanto daño les hacían a sus economías y a sus pueblos. Naturalmente, la creación de estos arbitrajes internacionales, fue acompañada de un estricto proceso de control y adaptación de los mismos a los intereses de los países desarrollados.
  • 8. Por lo que atañe a la conferencia que se celebró en la Haya del 18 de mayo al 29 de julio de 1899, dentro de los puntos principales a los cuales la conferencia se avocó, según la circular del Conde Mouravieff 7 , destacó: Aceptar el principio del uso de los buenos oficios, la mediación y el arbitraje en los casos que así lo requieran, con el objeto de prevenir los conflictos armados entre las naciones; así como llegar a un acuerdo con respecto al modo de emplear los buenos oficios, y establecer una práctica uniforme sobre su uso.” Gracias a la Conferencia que se celebró en la HAYA, se desarrolló así una institución que, en el fondo escondía un chantaje a los países débiles (o aceptaban el arbitraje bajo principios jurídicos impuestos por las grandes potencias, o se verían sometidos a conflictos armados ante cualquier discrepancia). Surgió así, el arbitraje, como una reacción a la Doctrina Drago y las formulaciones jurídicas de la misma a través de las ideas de Carlos Calvo, fuertemente defendidas por algunos países Latinoamericanos. Por su parte, la Conferencia de la Haya de 1907, nuevamente las grandes potencias insistieron en ratificar la nueva institución surgida en la Conferencia anterior: lo que se denomina como arbitraje internacional. De hecho, la delegación norteamericana, en respuesta a la insistencia Latinoamericana sobre la doctrina Drago, expresó que, la renuncia al uso de la fuerza para obtener el pago de una deuda o el cumplimiento de un contrato, estaba condicionada a la aceptación de una solución arbitral por la Nación deudora o en incumplimiento.
  • 9. Propuesta de poter. Cabe destacar, que esta propuesta no fue más que la ratificación de las discusiones que se presentaron en la Conferencia de La Haya de 1899, y constituyó un cambio significativo en la oferta de los países desarrollados, sobre el método de solución de las controversias entre sus empresas y los Estados en vías de desarrollo. Se pasó así, de la intervención diplomática y, eventualmente, del conflicto armado, a la exigencia de un arbitraje bajo las reglas y principios establecidos por las potencias mundiales en la Convención de la Haya para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales. El arbitraje internacional surgió, entonces, como la condición para evitar intervenciones armadas de las grandes potencias. Por su parte, esto despertó el interés de los Estados por la ejecutabilidad de los laudos, no solo expresada en su legislación interna sino también en tratados internacionales. Asímismo, en nuestro Continente, fue que surgieron iniciativas como la del Tratado de Derecho Procesal Internacional celebrado en Montevideo en 1899, que estableció los requisitos y formalidades para la ejecución de los laudos arbitrales en territorios distintos al del Estado en el que habían sido dictados. El arbitraje llegó, en el siglo XX como una vía para justificar las intervenciones de los países desarrollados, en las Naciones más débiles que, incumplían onerosas condiciones de préstamos, ó que intentaban regular soberanamente sus reservas naturales estratégicas. Las Convenciones de La Haya de 1899 y de 1907, simplemente fueron los instrumentos para la imposición generalizada de dicha institución.
  • 10. El primer paso de las empresas originarias de las Naciones industrializadas, para zanjar sus controversias con los países en vías de desarrollo, adonde acudían principalmente para acceder a sus fuentes de recursos naturales, fue la de elevar la disputa a sus países de origen, quienes a través de la intervención diplomática, e incluso de los conflictos armados, sometieron a los países débiles. La Corte Internacional de Justicia La Corte Internacional de Justicia de la ONU, sucesora de la Corte Permanente de Justicia Internacional de la Sociedad de las Naciones, también juega un rol importante en la solución de controversias, pero no ya entre una empresa privada y un Estado, sino entre dos Estados soberanos. La sede permanente de la Corte esta en La Haya, Holanda, pero puede reunirse, como pueden también hacerlo las Salas, en cualquier otro lugar que se considere conveniente. La Corte funciona permanentemente, excepto durante las vacaciones judiciales, elige a su presidente y vicepresidente y nombra al secretario y a los demás funcionarios. Además, uno no de los postulados de la Organización de las Naciones Unidas es "el ajuste y arreglo de las controversias internacionales de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional. en San Francisco, durante la Conferencia que trajo consigo el nacimiento de la ONU, se decidiera establecer una nueva Corte, tomando como base el estatuto de la Corte Permanente. El nuevo tribunal se denomino Corte Internacional de Justicia, y su estatuto es parte integrante de la Carta de las Naciones Unidas, la cual estipula que todos los miembros de las Naciones Unidas son ipso facto partes en el estatuto de la Corte, lo que quiere decir que ingresan automáticamente en el tribunal, e incluso, los Estados que no son miembros de la ONU pueden llegar a ser partes en el estatuto de la Corte, según las condiciones determinadas en cada caso por la Asamblea General, a recomendación del Consejo de Seguridad.
  • 11. La Carta de las Naciones Unidas, estipula que los miembros de la organización pueden -en virtud de acuerdos ya existentes o que puedan concertarse en el futuro- encomendar a otros tribunales la solución de sus divergencias. Los querellantes en un tribunal internacional son Estados soberanos, y no es posible conminarlos a someterse contra su voluntad a la jurisdicción de la Corte. Por tal razón, la Corte Internacional de Justicia no puede proceder a juzgar una controversia por la simple razón de que un Estado presenta un caso contra otro, pues también la otra parte -el Estado demandado- tiene que consentir en que la Corte se haga cargo del caso. La Corte Internacional de Justicia Esta decisión de los Estados de aceptar la jurisdicción de la Corte puede expresarse en distintas formas. La forma más sencilla es cuando ambas partes en una controversia acuden a la Corte y someten el caso ante ella La jurisdicción de la Corte, puede ser aceptada por los Estados, en cualquier controversia que surja de  La interpretación de un tratado.  Cualquier cuestión de derecho internacional.  La existencia de todo hecho que, de quedar establecido, constituiría una violación de algún compromiso internacional.  La naturaleza o magnitud de las reparaciones que han de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.
  • 12. Función Principal La Corte Internacional de Justicia El sentenciar las disputas entre Estados (procedimiento contencioso), igualmente posee la facultad de emitir dictámenes u opiniones consultivas sobre las cuestiones jurídicas que le sean planteadas por la Asamblea General, por el Consejo de Seguridad o bien, por las agencias especializadas autorizadas por la Asamblea General (procedimiento consultivo). Para la decisión de las controversias que le son elevadas  Los convenios internacionales, sean generales o particulares, que establezcan reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes.  Los usos internacionales, que evidencien practicas generalmente aceptadas como ley.  Los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;  Salvo lo dispuesto por el articulo 59 (que declara que la decisión de la Corte no tiene fuerza obligatoria excepto entre las partes y con relación a ese caso concrete), la jurisprudencia y las doctrinas de los autores de mayor competencia de las distintas naciones, como factor auxiliar para establecer las reglas de derecho.  También es posible que, las partes en una controversia convengan en que el asunto se decida ex aequo et bono, o sea, sencillamente, sobre la base de la equidad, la justicia y la conveniencia. La Carta de las Naciones Unidas, dispone, expresamente, que cada miembro de las Naciones Unidas se ve obligado a acatar la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte. Los idiomas oficiales de la Corte son el francés y el inglés y su régimen está contenido en el Estatuto al cual precedentemente hiciéramos referencia
  • 13. Esta comienza a medida que la economía fue evolucionando, la solución de disputas entre Estados, como consecuencia de diferencias, frente a reclamos de inversionistas originarios de uno de ellos, como consecuencia de medidas que hubiera adoptado el otro, empezó a encontrar dificultades, que motivaron la necesidad para los grandes capitales de crear un sistema, no sólo que superara los obstáculos del existente, sino también que dinamizara la solución de las diferencias, permitiéndole directamente a las empresas que se sintieran afectadas por un Estado, demandar a éste sin necesidad de acudir a sus países de origen. EL ARBITRAJE INTERNACIONAL DE INVERSIONES MODERNO En consecuencia, del arbitraje de inversiones moderno, es la posibilidad de que las empresas privadas, a pesar de no ser sujetos de derecho internacional, puedan demandar directamente a los Estados, y someter a éstos a un tribunal internacional, que se rige por principios jurídicos destinados casi exclusivamente a tutelar la inversión, que desconoce las potestades soberanas más simples de los Estados, y que se rige por elementos exclusivamente económicos. Cabe destacar, que el arbitraje de inversiones moderno, ha tenido un gran auge con el surgimiento de centros de arbitraje como el CIADI, y de normas de arbitraje como el Reglamento de Arbitraje del CNUDMI- UNCITRAL. Sin embargo, fue la masificación de los Tratados Bilaterales de Inversiones (TBI) lo que le dio el mayor impulso. Estos TBIs, cuyo objeto es otorgar protección a los inversionistas extranjeros por distintos supuestos de hecho, limitar las potestades soberanas de los Estados, incluso las de simple regulación, y otorgar la posibilidad de demandar directamente al Estado anfitrión ante un tribunal arbitral internacional,. Por su parte, la recaída en el caso Barcelona Traction. En este caso una empresa registrada en Canadá, propiedad de ciudadanos Belgas, fue expropiada por el Reino de España. Como consecuencia, Bélgica otorgó protección diplomática a sus ciudadanos y demandó a España por ante la Corte Internacional de Justicia.
  • 14. Además, la Corte indicó que el Derecho Internacional reconoce la existencia de la entidad corporativa como un asunto vinculado con el derecho nacional del lugar de origen de la empresa, y determinó que Bélgica no podía proteger a una compañía en una acción en contra de España ante la Corte, basándose en que bajo el Derecho Internacional consuetudinario, una compañía puede reclamar la protección del Estado en el cual está registrada, pero no la protección del Estado del cual los accionistas son ciudadanos. Sin embargo, la empresa tampoco obtuvo protección de parte de Canadá, que rechazó otorgar protección diplomática porque para ellos se hacía necesario que la compañía hubiera generado un beneficio o que tuviera un interés económico sustancial para Canadá, siendo insuficiente el simple registro. EL ARBITRAJE INTERNACIONAL DE INVERSIONES MODERNO Así, se incorporaron cláusulas de desconocimiento de la personalidad jurídica del inversionista, permitiéndole reclamar la protección de un Tratado, aún cuando sólo un accionista remoto fuera nacional del país que firmó el aludido tratado. De esta manera, el Derecho Internacional de Inversiones, que sirve como fuente sustantiva de los arbitrajes internacionales entre inversionistas privados y los Estados, se fue construyendo sobre ficciones y limitaciones orientadas exclusivamente a favor de los inversionistas. En los países Latinoamericanos, al igual que en muchos países de Europa Continental, el interés público, y la cláusula del Estado Social, son causa suficiente para la actuación pública imponiendo límites a los derechos económicos privados –sin afectar su núcleo esencial-, debiendo los actores del sistema económico adaptar su actuación a las disposiciones regulatorias existentes. Por ello, se hace necesario no sólo un escrutinio del sistema imperante de arbitraje internacional de inversiones, sino además, una revisión crítica de la base sustantiva que sirve para la solución de los conflictos
  • 15. En fecha 12 de diciembre de 1974, fue adoptada mediante la Resolución 3281 del XXIX período de la Asamblea General de la ONU, la Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados. Como antecedente de esta Carta, puede mencionarse la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, N° 1803 del 14 de diciembre de 1962, intitulada Soberanía permanente sobre los Recursos Naturales, que consagra, como explica magistralmente RONDÓN DE SANSÓ, el reconocimiento absoluto del derecho inalienable de los Estados de disponer libremente de sus riquezas naturales; así como, que la asistencia técnica, préstamos o inversiones extranjeras no pueden realizarse en condiciones contrastantes con los intereses del Estado que los recibe. La Base Sustantiva que deberían tener los conflictos Estado Inversionista: La Carta de los Deberes y Derechos Económicos de los Estados. Cabe destacar, que la Carta pretende que las inversiones extranjeras, la transferencia de tecnología, los préstamos y asistencias estén orientadas al logro de los objetivos de desarrollo propuestos en la misma, y como tal distingue los derechos y deberes que, en función del desarrollo, corresponden a todos los Estados; de los que son propios de los países desarrollados. Con el respeto absoluto a la soberanía de cada Estado, el artículo segundo de la Carta, consagra los llamados derecho al desarrollo, y a la soberanía económica, al indicar que todo Estado tiene y ejerce libremente soberanía plena y permanente, incluso posesión, uso y disposición, sobre todas sus riquezas, recursos naturales y actividades económicas. Por su parte, el artículo 2 de la carta, otorga el derecho de nacionalizar, expropiar, o transferir la propiedad de bienes extranjeros, en cuyo caso el Estado que adopte esas medidas deberá pagar una compensación apropiada, teniendo en cuenta sus leyes y reglamentos aplicables y todas las circunstancias que el Estado considere pertinentes.
  • 16. En el mismo sentido, el artículo 7 señala como “responsabilidad primordial de todo Estado”, el promover el desarrollo económico, social y cultural de su pueblo, señalándose que, a tales efectos, cada Estado tiene el derecho y la responsabilidad de elegir sus objetivos y medios, de movilizar y utilizar cabalmente sus recursos. La Base Sustantiva que deberían tener los conflictos Estado Inversionista: La Carta de los Deberes y Derechos Económicos de los Estados. Siendo el Derecho Internacional Económico una parte del Derecho Internacional General, por lo tanto, está sometido a los principios y fuentes consuetudinarias de éste. Siendo así, debe atenderse a la triple jerarquía de las normas internacionales en general. Estas son: a) Reglas de carácter programático; b) Reglas ordinarias de contenido dispositivo; y, c) Reglas del ius cogens internacional. Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969 son las: “que constituyen una norma aceptada y reconocida por la Comunidad de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario, y que sólo puede ser modificada por una norma posterior de Derecho Internacional que tenga el mismo carácter”. No obstante, es preciso advertir que los países en desarrollo, se han negado a reconocer el carácter vinculante de esta Carta, alegando que tiene el rango de simples recomendaciones carentes de obligatoriedad, e incluso votaron en contra o se abstuvieron en la aprobación de la misma en la Asamblea General celebrada en 1974. Sin embargo, el crecido número y porcentaje de los Estados que en la Asamblea aprobaron la carta, proporciona un respaldo político suficiente a la validez de la misma como norma de Derecho Internacional.
  • 17. En el mismo sentido, el artículo 7 señala como “responsabilidad primordial de todo Estado”, el promover el desarrollo económico, social y cultural de su pueblo, señalándose que, a tales efectos, cada Estado tiene el derecho y la responsabilidad de elegir sus objetivos y medios, de movilizar y utilizar cabalmente sus recursos. La Base Sustantiva que deberían tener los conflictos Estado Inversionista: La Carta de los Deberes y Derechos Económicos de los Estados. Siendo el Derecho Internacional Económico una parte del Derecho Internacional General, por lo tanto, está sometido a los principios y fuentes consuetudinarias de éste. Siendo así, debe atenderse a la triple jerarquía de las normas internacionales en general. Estas son: a) Reglas de carácter programático; b) Reglas ordinarias de contenido dispositivo; y, c) Reglas del ius cogens internacional. Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969 son las: “que constituyen una norma aceptada y reconocida por la Comunidad de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario, y que sólo puede ser modificada por una norma posterior de Derecho Internacional que tenga el mismo carácter”. No obstante, es preciso advertir que los países en desarrollo, se han negado a reconocer el carácter vinculante de esta Carta, alegando que tiene el rango de simples recomendaciones carentes de obligatoriedad, e incluso votaron en contra o se abstuvieron en la aprobación de la misma en la Asamblea General celebrada en 1974. Sin embargo, el crecido número y porcentaje de los Estados que en la Asamblea aprobaron la carta, proporciona un respaldo político suficiente a la validez de la misma como norma de Derecho Internacional.
  • 18. LOS PRINCIPALES CENTROS Y NORMAS DE ARBITRAJES UTILIZADOS CONTRA VENEZUELA Y SUS INSTITUCIONES. La diversidad de centros e instituciones arbitrales en el mundo. Si bien el objetivo del presente trabajo es la descripción de los centros y normas arbitrales, que han sido utilizados recientemente contra Venezuela y sus instituciones (CIADI, CNUDMIUNCITRAL, y CCI), fungiendo como soporte orgánico de la campaña de demandas internacionales que se ha desatado, existe una diversidad de organizaciones y normas arbitrales en funcionamiento y aplicación a nivel mundial, algunas de las cuales que, incluso gozan de gran prestigio. El arbitraje internacional, hoy en día, es una institución de gran difusión en el mundo. Existen así, organizaciones regionales de arbitraje, organizaciones especializadas en temas específicos como la propiedad intelectual, y normas relativas a la ejecución de los laudos arbitrales Algunas de las organizaciones mundiales y regionales, de mayor prestigio en esta materia, y nos adentraremos luego en la descripción y análisis de los centros y normas más vinculados con las demandas existentes contra Venezuela. En primer lugar, conviene mencionar el Centro de Arbitraje y Mediación de la Organización Mundial para la Protección de la Propiedad Intelectual.23 (OMPI). El BIRPI (Buereaux Internationaux Réunix Poux La Protection De La Propiété Intellectuelle), ente predecesor de la OMPI, surgió a la vida jurídica internacional en 1893 como una institución que unificaría las dos Secretarias de las Uniones de Estados En segundo lugar, es menester destacar el Arbitraje en la Organización Mundial de Comercio. En 1994 en la ciudad de Marrakech, 124 Naciones y organizaciones como la Unión Europea, crearon una entidad y un foro de transacciones mercantiles al cual denominaron Organización Mundial de Comercio (OMC). nació entonces como el organismo encargado de administrar el sistema multilateral de comercio de mercaderías y servicios establecido desde 1948 con la firma del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio En tercer lugar, el arbitraje en el seno de MERCOSUR. El ordenamiento jurídico del MERCOSUR cuenta con dos clases de normas agrupadas en: constitutivas o primarias y derivadas o secundarias. Dentro de las constitutivas que rigen el sistema de solución de controversias, además del Tratado de Asunción, se encuentran los protocolos
  • 19. La Cámara de Comercio Internacional y la Corte Internacional deArbitraje. La Cámara de Comercio Internacional (CCI) se constituyó en París en 1919, ciudad que aun hoy constituye su sede social. Sus fines estatutarios fueron enunciados como los de actuar a favor de un comercio abierto y crear los documentos que lo faciliten con la convicción de que las relaciones económicas internacionales conducirían a una prosperidad general y a la paz entre los países. La Cámara de Comercio Internacional es la única organización empresarial que representa mundialmente los intereses empresariales. En efecto, sus miembros son empresas que efectúan transacciones internacionales y asimismo organizaciones empresariales. Un año después de la creación de las Naciones Unidas, la Cámara de Comercio Internacional obtuvo el rango de organismo consultivo de dicha institución y de sus agencias especializadas. El más importante de los organismos creados por la Cámara de Comercio Internacional para facilitar el comercio y las inversiones extranjeras, es la Corte Internacional de Arbitraje (International Court of Arbitration of International Chamber of Comerce –ICA-ICC-), cuya sede se encuentra en París, Francia. Fue fundada en 1923. La Corte supervisa el proceso de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y, entre otras cosas, es responsable de la designación de los árbitros y de su confirmación. Los árbitros sean designados por las partes, corresponde a la Corte decidir las recusaciones. Así mismo, analiza y aprueba las decisiones arbítrales y determina los honorarios de los árbitros.
  • 20. la Corte Internacional de Arbitraje puede, si es necesario, realizar las siguientes actuaciones Determinar prima facie si hay un acuerdo de arbitraje Decidir sobre el número de árbitros Determinar el lugar del arbitraje Fijar la duración del arbitraje Examinar al detalle los laudos arbítrales Determinar los costos y honorarios de los árbitros A diferencia de otras instituciones, la Corte de la Cámara de Comercio Internacional supervisa la totalidad del procedimiento arbitral, desde la demanda inicial hasta el laudo final. En efecto, el Reglamento de la CCI exige al tribunal arbitral la elaboración de un documento que precise su misión y deberá ser remitido a la Corte dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se haya entregado el expediente. la Corte controla regularmente el desarrollo de los asuntos y decide sobre la posibilidad de tomar medidas que garanticen la progresión rápida del arbitraje o el respeto del Reglamento. Para ello, la Corte supervisa de cerca cada asunto y recibe copia de todos los escritos y comunicaciones que se intercambian las partes y los árbitros. Las funciones de la Corte consiste en el examen previo de los laudos arbitrales. En virtud del reglamento de la CCI, ningún laudo podrá ser dictado por el Tribunal arbitral antes de haber sido aprobado, en cuanto a su forma, por la Corte. Las funciones de la Corte consiste en el examen previo de los laudos arbitrales. En virtud del reglamento de la CCI, ningún laudo podrá ser dictado por el Tribunal arbitral antes de haber sido aprobado, en cuanto a su forma, por la Corte.
  • 21. la Corte Internacional de Arbitraje puede, si es necesario, realizar las siguientes actuaciones En cuanto a la ejecutabilidad de los laudos, la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio fue la instigadora y luego el motor del movimiento que condujo a la adopción de la Convención de Nueva York del 10 de junio de 1958 para el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales extranjeros El reconocimiento internacional de los laudos arbitrales goza, prácticamente, de mejor seguridad que las decisiones judiciales nacionales. Unos 120 Estados se han adherido a la Convención de las Naciones Unidas de 1958 para el Reconocimiento y la Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros. Entre los principios que recoge el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional La procedencia y posibilidad de dictar medidas cautelares La inapelabilidad del laudo. El principio de competencia, según el cual sólo al propio tribunal arbitral le corresponde decidir si tiene o no jurisdicción para conocer de la controversia El principio de separabilidad de la cláusula arbitral, según el cual, un acto del Estado, bien mediante el Poder Judicial, bien mediante una actuación legislativa o administrativa, que declare nulo un contrato, aún por vicios de nulidad absoluta, no implica la nulidad de la cláusula arbitral, la cual conserva validez separable del contrato en el cual se enmarca
  • 22. La Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. El 10 de junio de 1958 fue elaborada, en las Naciones Unidas, la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbítrales Extranjeras, denominada Convención de Nueva York, que entró en vigencia el 7 de junio de 1959, esto es, el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión, como reza su artículo 12. La Convención de Nueva York se erigió así como la pauta fundamental para los arbitrajes en el ámbito internacional Esta convención relativa al reconocimiento y la ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, encuentra como antecedente el Convenio de Ginebra de 1923 y el Convenio de Ginebra de 1927. El primero relativo a las cláusulas de arbitraje, que tuvo como finalidad el reconocimiento por los Estados parte de la validez del compromiso y de la cláusula compromisoria en los contratos comerciales internacionales El segundo, atinente a la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, tuvo como objetivo el reconocimiento a través de exequátur de sentencias arbitrales proferidas en el territorio de un Estado parte en el territorio de los otros Estados parte del tratado Cabe destacar, que las Naciones desarrolladas consideraron que existían algunos defectos del tratado como la exigencia del doble exequátur, el número abierto de causas de denegación y la carga de la prueba en contra del ejecutante la Cámara de Comercio Internacional, después de la Segunda Guerra mundial, presentó un proyecto de una nueva convención internacional ante la ONU, denominado “anteproyecto de convención sobre la ejecución de sentencias arbitrales internacionales”. Estas circunstancias dieron lugar a la celebración, por iniciativa del Consejo Social y Económico de las Naciones Unidas, de una reunión que se llevó a cabo del 20 de mayo al 10 de junio de 1958, en la ciudad de Nueva York y que tuvo como finalidad discutir un convenio internacional que facilitara la ejecución de las sentencias proferidas en procedimientos arbitrales internacionales.
  • 23. La Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. En general, puede afirmarse que, mediante el texto de la Convención se trata de obtener que los Estados contratantes reconozcan la autoridad de la sentencia arbitral y ordenen su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigente en el territorio donde la sentencia sea invocada. Esta Convención consagra la posibilidad a los Estados signatarios de formular una reserva de reciprocidad, que consiste en que la Convención solamente se aplicará al reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado contratante o declarar que sólo aplicará la Convención a litigios surgidos de relaciones jurídicas. Solamente se puede denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia a requerimiento de la parte contra la cual es presentada, si se prueba ante la autoridad donde es solicitado el reconocimiento o la ejecución, lo siguiente: 1) que las partes no estaban habilitadas para suscribir el acuerdo de arbitraje, en virtud de la ley que le es aplicable 2) Que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido; 3) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del arbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido por cualquier otra razón hacer valer sus medios de defensa; 4) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o contiene decisiones que excedan de los términos de éste; 5) Que hubo irregularidades en la constitución del tribunal arbitral 6) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país conforme a la cual fue dictada.
  • 24. La Ley Modelo y el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI o UNCITRAL por sus siglas en inglés, como es ampliamente conocida), creada en 1966, es el principal órgano del sistema de las Naciones Unidas en la esfera del derecho mercantil internacional. Esta Convención consagra la posibilidad a los Estados signatarios de formular una reserva de reciprocidad, que consiste en que la Convención solamente se aplicará al reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado contratante o declarar que sólo aplicará la Convención a litigios surgidos de relaciones jurídicas. Tiene como objetivo principal eliminar o reducir los obstáculos jurídicos que entorpecen el desarrollo del comercio internacional a través de la armonización y modernización del derecho mercantil. Está integrada por 60 miembros, elegidos por la Asamblea General de las Naciones Unidas, por periodos de seis años. En materia de arbitraje internacional la Comisión ha elaborado textos como: el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI de 1976; las recomendaciones dictadas en 1982 para ayudar a las instituciones arbitrales y otros organismos interesados con relación a los arbitrajes sometidos al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI; la Ley Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional de 1985; y, las notas de la CNUDMI sobre la organización del proceso arbitral de 1996. Esta Comisión, determinó que, en general, las leyes nacionales sobre arbitraje equiparaban el proceso arbitral al litigio ante los tribunales judiciales, lo cual es rechazado en las legislaciones modernas de los países industrializados que tienden esencialmente a abreviar los trámites “Todos los estados debidamente la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional, teniendo en cuenta la conveniencia de la uniformidad del derecho procesal arbitral y las necesidades específicas de la práctica del arbitraje comercial internacional”.
  • 25. La Ley de Arbitraje Comercial venezolana, fue inspirada en esta ley modelo. Es igualmente importante el Reglamento de Arbitraje de 1976, el cual puede ser adoptado por las partes en la convención de arbitraje, o en un TBI, y que es muy utilizado en el caso del arbitraje ad hoc. Este instrumento ha sido acogido por más de 50 Estados para reformar sus estatutos internos de arbitraje nacional e internacional, entre los que sobresalen . Esta Convención consagra la posibilidad a los Estados signatarios de formular una reserva de reciprocidad, que consiste en que la Convención solamente se aplicará al reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado contratante o declarar que sólo aplicará la Convención a litigios surgidos de relaciones jurídicas. La Ley Modelo del CNUDMI de 1985, cuyo propósito es ayudar o servir de guía para la reforma de las legislaciones internas sobre arbitrajes, con el Reglamento de Arbitraje de dicha Institución. La Ley Modelo busca ser recibida como legislación interna sobre el arbitraje internacional en cada país, mientras que, el Reglamento de Arbitraje persigue ser utilizado como norma procesal que regule la solución de diferencias en acuerdos específicos.Cabe destacar, que la Ley Modelo, y el Reglamento de Arbitraje, regulan en términos muy similares la sustanciación de las actuaciones arbítrales estableciendo como principios que la rigen los de la justicia procesal y los derechos y atribuciones de las partes para determinar las normas de procedimiento.
  • 26. La Ley de Arbitraje Comercial venezolana, fue inspirada en esta ley modelo. Principios. El primero de los principios es aquel en virtud del cual el tribunal arbitral puede decidir acerca de su propia competencia, incluso, sobre las excepciones relativas a la existencia y validez del arbitraje. Se añaden tres salvaguardas procesales para reducir el riesgo de las tácticas dilatorias: un plazo breve para recurrir al tribunal judicial (30 días); la inapelabilidad de la resolución del tribunal judicial; la facultad discrecional del tribunal arbitral de continuar las actuaciones y dictar un laudo mientras esté pendiente la cuestión ante el tribunal judicial La Ley Modelo, está destinada a servir como base de las legislaciones nacionales, por su parte el Reglamento de Arbitraje, al estar concebido para ser incluido en acuerdos o tratados, como reglas procesales para la solución de controversias, El segundo principio atañe a la cláusula compromisoria, la cual se considera como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato en forma tal que la decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo, no apareja de pleno derecho la nulidad de la cláusula compromisoria. En nuestro criterio, es preocupante la aplicación de tal principio por cuanto si el contrato es nulo y la cláusula se elaboró con relación al mismo, está afectada de esa nulidad insanablemente.
  • 27. El Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio del CIADI). Por otra parte, recientemente se ha desatado una campaña de demandas internacionales contra Venezuela, como respuesta a las medidas soberanas dictadas sobre los hidrocarburos, actividades y bienes estratégicos para la Nación, y el centro de arbitraje utilizado con mayor frecuencia, ha sido el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), el cual fue creado mediante el Convenio de Washington, celebrado el 18 de marzo de 1965. Venezuela por su parte, se adhirió a dicho Convenio en 1994, siendo la Ley Aprobatoria del mismo publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994. La sede principal de este centro, se ubica en la misma ciudad donde se firmó su creación, y el funcionamiento del mismo se inició el 14 de octubre de 1966, siendo ratificado en ese momento por veinte Estados. No obstante, hoy en día, 134 países son miembros de la Convención. El convenio dispone que el centro tenga por finalidad facilitar la sumisión de las diferencias relativas a inversiones entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes a un procedimiento de conciliación y arbitraje de acuerdo con las disposiciones del mismo. El trabajo para la elaboración de un proyecto de convenio se realizó no solo por parte de los Directores Ejecutivos, sino por juristas designados por los gobiernos miembros a fin de considerar más detalladamente el asunto. Se celebraron varias reuniones consultivas de carácter regional: una en AddisAbeba; otra en Santiago de Chile; otra en Ginebra y la ultima en Bangkok. El Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio del CIADI) fue sometido, por los Directores Ejecutivos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial)
  • 28. Por lo que atañe a la estructura organizativa del CIADI, esta conformada de la siguiente manera: Un Consejo Administrativo, integrado por un representante de cada uno de los Estados contratantes. El Presidente del Banco será “ex oficio” Presidente del Consejo Administrativo pero sin derecho a voto. Un Secretariado, constituido por un Secretario General; por uno o más Secretarios Adjuntos y por el personal del centro. El Secretario General y los Secretarios Generales Adjuntos serán elegidos a propuesta del Presidente por el Consejo Administrativo. Las listas tanto de conciliadores como de árbitros, integradas por los nombres de personas calificadas: cada Estado contratante puede designar cuatro personas para cada lista que pueden ser nacionales o no de ese Estado; en cuanto que, el Presidente puede designar diez personas para cada lista, cuidando que las personas sean de diferente nacionalidad. El trabajo para la elaboración de un proyecto de convenio se realizó no solo por parte de los Directores Ejecutivos, sino por juristas designados por los gobiernos miembros a fin de considerar más detalladamente el asunto. Se celebraron varias reuniones consultivas de carácter regional: una en AddisAbeba; otra en Santiago de Chile; otra en Ginebra y la ultima en Bangkok. El Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio del CIADI) fue sometido, por los Directores Ejecutivos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial)