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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADÈMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
Pea José Antonio
C.I: 20.471.319
CUADRO COMPARATIVO
Delitos Contra Las Buenas Costumbres
Violación (Código Penal) Actos Lascivos (Código Penal)
• análisis del tipo. Se entiende como violación el delito contra la libertad sexual cuya
acción consiste en el acceso carnal llevado a cabo en circunstancias tipificadas por la
ley. En el artículo 375 del Código Penal Venezolano; que consiste en la realización
del acto carnal con persona de cualquier sexo a la que se ha constreñido mediante
violencias o amenazas.
• Bien Jurídico Tutelado. Integridad de la persona afectada
• Los actos lascivos son aquellos hechos dirigidos a despertar la lujuria[10], pero sin
llegar al acceso carnal. El Artículo 377 Del Código Penal Para que el acto lascivo sea
punible, se requiere que se ejecute valiéndose de los medios y aprovechándose de las
condiciones o circunstancias que se indican en el articulo 375, esto es, que la víctima:
No tuviere doce años de edad; o que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable
es un ascendiente, tutor o institutor, o que hallándose detenida o condenada, haya
sido confiada a la custodia del culpable; o que no estuviere en capacidad de resistir
por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la
voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o
sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. La acción debe estar
dirigida a despertar la lujuria de la víctima o la propia del agente, no debe existir
intención de realizar el acto carnal, ya que si así fuera y no llegara a consumarse, se
configuraría la tentativa de violación. Basta que se trate de un acto lascivo, aunque la
norma diga "actos", admite el grado de tentativa, más no la frustración.
• Naturaleza Jurídica de la Acción Penal. El delito de violación en principio es de
acción privada; el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte
agraviada o de quien sus derechos represente, pero igualmente puede procederse de
oficio en los casos siguientes:
• Si el hecho se hubiese producido la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido
acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.
• Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del
público.
• Si el hecho se hubiere cometido con abuso de poder paternal o de la autoridad tutelar
o de funciones públicas.
• El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada, es decir;
por la víctima, por sus representantes o por sus causahabientes, con las excepciones
establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
• El artículo establece, con relación a los delitos comentados con anterioridad; las
agravantes en caso de concurrencia de dos o mas personas:
• Concurso Simultaneo. Artículo 378.- Cuando alguno de los hechos previstos en los
artículos precedentes se hubiere cometido con el concurso simultaneo de dos o más
personas, las penas establecidas por la ley se impondrán con el aumento de la tercera
parte.
• Decisión o jurisprudencia sobre el delito de Violación (Código Penal). PODER PODER JUDICIAL Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Acto Carnal (Código Penal) Abuso sexual (la Ley Orgánica de Protección a los
niños, niñas y adolescentes)
• Análisis del Tipo. Artículo 379.- El que tuviere acto carnal con persona mayor de
doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su
ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias
previstas en el artículo 375, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la
pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona
agraviada.
• El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno con
su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y
la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año
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• Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos a que se contrae
este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes,
guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona
menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales.
• Este artículo se contempla el acto carnal o la ejecución de actos lascivos con persona
mayor de doce y menor de dieciséis. Con respecto a los conceptos de "acto carnal' y
"actos lascivos" nos remitimos a comentarios anteriores. Es medio de corrupción la
ejecución de estos actos con los menores, así sean vírgenes o no, aunque en el primer
caso la pena será doble para el corruptor El sujeto activo será cualquier persona que
no sea ascendiente, tutor ni institutor de la víctima, ya que, de ser así se estaría en la
hipótesis prevista en el ordinal 2° del artículo 375.
• El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
establece: “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado
con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u
oral, la prisión será de cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la víctima
autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”.
• Si el acto carnal es ejecutado por adultos en contra de niños o niñas: el artículo 259 de
la LOPNA establece que el abuso sexual a niños será penado: A) en caso de realizarse
sólo actos de carácter sexual sin penetración con prisión de uno (1) a tres (3) años. B)
si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a
diez (10) años. Agravante: si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o
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• El acto carnal con una virgen mayor de doce (12) años y menor de dieciséis (16)
años: Constituye sin duda, un medio manifiesto de corrupción. La ejecución del
mismo habrá de ser comprobada mediante el correspondiente examen ginecológico de
la menor, a cargo de los médicos forenses o legales, los cuales en condiciones de
advertir los desgarros de la membrana himen o cualquier otro signo característico de
la introducción del miembro viril en la vagina, como la presencia del semen en la
cavidad vaginal, o también el ulterior embarazo.
El primer aparte prevé el delito de seducción. El sujeto activo debe ser varón y mediar
consentimiento por parte del sujeto pasivo para el acto carnal, y promesa matrimonial,
siendo la mujer conocidamente honesta, pero no necesariamente virgen. Esta promesa, a
través de la cual se logra el acto carnal, debe presentarse con potencialidad engañosa, con
capacidad para inducir a la mujer a dar su asentimiento, lo cual significa que debe ser una
promesa seria, fundada en la real posibilidad de un matrimonio, con evidencias que vayan
Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal EXP:
Nº 96-1734. Delitos previstos en los artículos 375, 376, 377, 378 y 379 del Código Penal,
cuando el hecho se comete con "abuso del poder paternal". En el caso de autos, el
acusado DIMAS, si bien no es el padre de las niñas, se asienta en la denuncia que las
tenía bajo su cuidado y las estaba criando desde la muerte de la madre de éstas, como si
fueran sus hijas. Lo que pone de relieve que el acusado al cometer el delito, de hecho
ejercía poder paternal sobre las niñas. No debe entenderse en el caso concreto y de
Actos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de
las mujeres a una vida libre de violencia
Comparación con el Código Penal
• Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a
decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto
sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como
actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación
propiamente dicha.
• Acceso carnal violento: Es una forma de violencia sexual, en la cual el hombre
mediante violencias o amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina, persona con
quien hace vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por
vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de
estas vías.
• Prostitución forzada: Se entiende por prostitución forzada la acción de obligar a una
mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la
amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la causada por el temor a la
violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso del poder, esperando
obtener o haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio de
los actos de naturaleza sexual de la mujer.
• Esclavitud sexual: Se entiende por esclavitud sexual la privación ilegítima de libertad
de la mujer, para su venta, compra, préstamo o trueque con la obligación de realizar
uno o más actos de naturaleza sexual.
• Acoso sexual: Es la solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido
sexual, para sí o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual
no deseado que realice un hombre prevaliéndose de una situación de superioridad
laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio
profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño
relacionado con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha
relación.
• Actos Lascivos Art. 45: Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la
intención de cometer el delito a que se refiere el Artículo 43, constriña a una mujer a
• Este delito está tipificado claramente en el código penal, con la misma pena, la
diferencia que se puede percibir entre ambas normativas, que el la ley Orgánica sobre
el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia hace mención que debe
existir la introducción DE OBEJTOS DE CUALQUIER CLASE y el Código Penal
hace referencia a UN OBJETO QUE SIMULE OBJETOS SEXUALES
• Este delito al igual que el de Violencia sexual está tipificado claramente en el código
penal, con la misma pena, con las mismas agravantes especificadas en los numerales
1° al 4° del articulo 374 del C.P.
• Este delito guarda relación con lo tipificado en el articulo387 del Código Penal, sin
embargo las penas en la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia la pena es mayor.
• Este delito como tal no se encuentra tipificado en el código penal, pero, se encuentra
cierta similitud con los delitos previstos en el capítulo III del título VII del libro II del
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relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha
relación, será sancionado con prisión de uno a tres años.
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Penal Cuadro comparativo delitos contra las buenas costumbres

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADÈMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO Pea José Antonio C.I: 20.471.319 CUADRO COMPARATIVO Delitos Contra Las Buenas Costumbres
  • 2. Violación (Código Penal) Actos Lascivos (Código Penal) • análisis del tipo. Se entiende como violación el delito contra la libertad sexual cuya acción consiste en el acceso carnal llevado a cabo en circunstancias tipificadas por la ley. En el artículo 375 del Código Penal Venezolano; que consiste en la realización del acto carnal con persona de cualquier sexo a la que se ha constreñido mediante violencias o amenazas. • Bien Jurídico Tutelado. Integridad de la persona afectada • Los actos lascivos son aquellos hechos dirigidos a despertar la lujuria[10], pero sin llegar al acceso carnal. El Artículo 377 Del Código Penal Para que el acto lascivo sea punible, se requiere que se ejecute valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el articulo 375, esto es, que la víctima: No tuviere doce años de edad; o que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor, o que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable; o que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. La acción debe estar dirigida a despertar la lujuria de la víctima o la propia del agente, no debe existir intención de realizar el acto carnal, ya que si así fuera y no llegara a consumarse, se configuraría la tentativa de violación. Basta que se trate de un acto lascivo, aunque la norma diga "actos", admite el grado de tentativa, más no la frustración. • Naturaleza Jurídica de la Acción Penal. El delito de violación en principio es de acción privada; el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, pero igualmente puede procederse de oficio en los casos siguientes: • Si el hecho se hubiese producido la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio. • Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público. • Si el hecho se hubiere cometido con abuso de poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas. • El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada, es decir; por la víctima, por sus representantes o por sus causahabientes, con las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. • El artículo establece, con relación a los delitos comentados con anterioridad; las agravantes en caso de concurrencia de dos o mas personas: • Concurso Simultaneo. Artículo 378.- Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se hubiere cometido con el concurso simultaneo de dos o más personas, las penas establecidas por la ley se impondrán con el aumento de la tercera parte. • Decisión o jurisprudencia sobre el delito de Violación (Código Penal). PODER PODER JUDICIAL Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
  • 3. Acto Carnal (Código Penal) Abuso sexual (la Ley Orgánica de Protección a los niños, niñas y adolescentes) • Análisis del Tipo. Artículo 379.- El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 375, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada. • El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión. • Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales. • Este artículo se contempla el acto carnal o la ejecución de actos lascivos con persona mayor de doce y menor de dieciséis. Con respecto a los conceptos de "acto carnal' y "actos lascivos" nos remitimos a comentarios anteriores. Es medio de corrupción la ejecución de estos actos con los menores, así sean vírgenes o no, aunque en el primer caso la pena será doble para el corruptor El sujeto activo será cualquier persona que no sea ascendiente, tutor ni institutor de la víctima, ya que, de ser así se estaría en la hipótesis prevista en el ordinal 2° del artículo 375. • El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”. • Si el acto carnal es ejecutado por adultos en contra de niños o niñas: el artículo 259 de la LOPNA establece que el abuso sexual a niños será penado: A) en caso de realizarse sólo actos de carácter sexual sin penetración con prisión de uno (1) a tres (3) años. B) si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años. Agravante: si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en Una cuarta ¼ parte. • El acto carnal con una virgen mayor de doce (12) años y menor de dieciséis (16) años: Constituye sin duda, un medio manifiesto de corrupción. La ejecución del mismo habrá de ser comprobada mediante el correspondiente examen ginecológico de la menor, a cargo de los médicos forenses o legales, los cuales en condiciones de advertir los desgarros de la membrana himen o cualquier otro signo característico de la introducción del miembro viril en la vagina, como la presencia del semen en la cavidad vaginal, o también el ulterior embarazo. El primer aparte prevé el delito de seducción. El sujeto activo debe ser varón y mediar consentimiento por parte del sujeto pasivo para el acto carnal, y promesa matrimonial, siendo la mujer conocidamente honesta, pero no necesariamente virgen. Esta promesa, a través de la cual se logra el acto carnal, debe presentarse con potencialidad engañosa, con capacidad para inducir a la mujer a dar su asentimiento, lo cual significa que debe ser una promesa seria, fundada en la real posibilidad de un matrimonio, con evidencias que vayan Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal EXP: Nº 96-1734. Delitos previstos en los artículos 375, 376, 377, 378 y 379 del Código Penal, cuando el hecho se comete con "abuso del poder paternal". En el caso de autos, el acusado DIMAS, si bien no es el padre de las niñas, se asienta en la denuncia que las tenía bajo su cuidado y las estaba criando desde la muerte de la madre de éstas, como si fueran sus hijas. Lo que pone de relieve que el acusado al cometer el delito, de hecho ejercía poder paternal sobre las niñas. No debe entenderse en el caso concreto y de
  • 4. Actos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Comparación con el Código Penal • Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha. • Acceso carnal violento: Es una forma de violencia sexual, en la cual el hombre mediante violencias o amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina, persona con quien hace vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías. • Prostitución forzada: Se entiende por prostitución forzada la acción de obligar a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso del poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio de los actos de naturaleza sexual de la mujer. • Esclavitud sexual: Se entiende por esclavitud sexual la privación ilegítima de libertad de la mujer, para su venta, compra, préstamo o trueque con la obligación de realizar uno o más actos de naturaleza sexual. • Acoso sexual: Es la solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un hombre prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación. • Actos Lascivos Art. 45: Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el Artículo 43, constriña a una mujer a • Este delito está tipificado claramente en el código penal, con la misma pena, la diferencia que se puede percibir entre ambas normativas, que el la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia hace mención que debe existir la introducción DE OBEJTOS DE CUALQUIER CLASE y el Código Penal hace referencia a UN OBJETO QUE SIMULE OBJETOS SEXUALES • Este delito al igual que el de Violencia sexual está tipificado claramente en el código penal, con la misma pena, con las mismas agravantes especificadas en los numerales 1° al 4° del articulo 374 del C.P. • Este delito guarda relación con lo tipificado en el articulo387 del Código Penal, sin embargo las penas en la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la pena es mayor. • Este delito como tal no se encuentra tipificado en el código penal, pero, se encuentra cierta similitud con los delitos previstos en el capítulo III del título VII del libro II del Código penal, donde establecen los delitos de naturaleza sexual. • Artículo 48. El que solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para sí o para un tercero, o procurare un acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de ocasionarle un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de uno a tres años. • Este delito se encuentra tipificado en el art. 376 del Código Penal, con la misma pena y agravantes que dicta la ley ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida