3. Constitución Política de Costa Rica
Artículo 77
La educación pública será organizada como un
proceso integral correlacionado en sus diversos
ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria.
4. ARTÍCULO 78
La educación preescolar y la general básica son
obligatorias. Estas y la educación diversificada en
el sistema público son gratuitas y costeadas por la
Nación (...)
5. ARTÍCULO 79
Se garantiza la libertad de enseñanza. No
obstante, todo centro privado estará bajo la
inspección del Estado.
7. Una mejor escuela es fundamental para la
construcción de un proyecto de país con futuro y de
una sociedad justa y democrática. Una formación
docente sólida es estratégica en la construcción de
esta.
La educación constituye uno de los principales
instrumentos de desarrollo, superación personal y
movilidad social.
Importante elaborar políticas que garanticen y
protejan este derecho fundamental y que permitan
al sistema educativo enfrentar los retos y las
amenazas que –interna o externamente- lo acechan.
8. A. Noción de Educación
Se define como “el desarrollo de energías espirituales
que posee potencialmente el educando y la
presentación formativa de los valores culturales y
sociales, con objeto de que alcance su plenitud la
persona del educando y se eleve a la condición de
miembro de las colectividades dispuesto a venerar y
propulsar los valores en que éstas se fundan”[1]
[1] SÁNCHEZ FERRIZ (Remedio), Estudio sobre las Libertades, Editorial Tirant lo
Blanch, Valencia, 1989, p. 46
9. Según esa definición:
Todo hombre tiene el derecho elemental a educarse.
El nivel educativo al que aspire o que pueda
alcanzar, está determinado por diversos factores como lo
son la propia capacidad, las pretensiones que se
posean, los medios individuales o sociales de que
disponga.
Resulta particularmente importante que, al
menos, exista una igualdad de oportunidades básica.
10. Dentro de este contexto, el Estado está
obligado a
No impedir que todo hombre reciba educación
Facilitar y promover el libre acceso y la igualdad de
oportunidades para todos para recibir enseñanza.
Crear y sostener establecimientos privados de
enseñanza
Estimular y respetar la enseñanza privada.
11. Derecho a la Educación
Según Satrústegui, el derecho a la educación “es un
derecho de prestación específico, es decir, un título
subjetivo para reclamar del Estado un servicio”[1]
En cuanto a este último aspecto no existe consenso
doctrinal pues, por ejemplo, Bidart Campos sostiene
que no es obligación del Estado el crear y mantener
instituciones educativas[2] y Padilla afirma esta sólo
existe cuando los particulares no asumen tal tarea, en
virtud del principio de subsidiariedad.
[1] LÓPEZ GUERRA (Luis), y otros, Derecho Constitucional
[2] BIDART CAMPOS (German J.), Tratado Elemental de Derecho Constitucional
Argentino, Nueva Edición, ampliada y actualizada, Tomo I Editorial Ediar S. A., Buenos
Aires, 1993, p.432.
12. B.- Génesis del reconocimiento
y estado actual del derecho a la
educación en Costa Rica.
13. Génesis de nuestra educación
Nuestras particularidades históricas y nuestra especial
idiosincrasia posibilitaron que la educación fuese
siempre uno de los principales aspectos por
considerar, aún desde los albores mismos de nuestra
vida independiente. En este sentido Carlos Monge
Alfaro señaló: “la ley, y no las armas ni la
barbarie, modeló un ambiente propicio para la
educación”[1]
Inicialmente, era sobre los gobiernos locales sobre los
que recaía la organización de la enseñanza y el
nombramiento de los docentes; era pues, un sistema
descentralizado.
[1] MONGE ALFARO (Carlos) y RIVAS RÍOS (Francisco), La Educación: fragua de nuestra
democracia, U. C.R., San José, 1984, p. 6.
14. Génesis de nuestra educación
Al erguirse la Casa de Enseñanza de Santo Tomás
como institución de carácter nacional, los gobiernos
empiezan a interesarse por la creación de escuelas
en los centros de población más representativos y a
reconocer el trascendental papel que la educación y
la cultura, pueden y deben desempeñar, en el
desarrollo y progreso sociales.
El primer intento por regular la enseñanza lo
constituye la promulgación de Reglamento
Orgánico de Instrucción Pública de 4 de octubre de
1849.
15. Génesis de nuestra educación
La convocatoria a la Constituyente de 1869 fue la
oportunidad idónea para elevar la enseñanza primaria a
rango constitucional, de consagrar su obligatoriedad y
gratuidad y de poder organizar el sistema educativo
costarricense. Esta Carta Magna consagraba en su artículo
6, lo siguiente:
“La enseñanza primaria de ambos sexos es
obligatoria, gratuita y costeada por la Nación. La Dirección
inmediata de ella corresponde a las municipalidades, y al
Gobierno la suprema inspección”[1]
A pesar de que el artículo 7 de esa misma Constitución
reconoce la libertad de enseñanza privada, conserva la
concepción de una educación servicio público de carácter
social.
[1] Constitución Política de la República de Costa Rica, 1869.
16. La Administración de Don Jesús Jiménez emitió un
reglamento para la educación primaria y para la
Universidad de Santo Tomás pero esta normativa tuvo una
muy corta vigencia pues, al producirse un golpe de Estado
y asumir el poder el General Tomas Guardia, se dio paso a
la Constitución de 1871 –una de las más duraderas en la
historia de nuestro ordenamiento jurídico- pues resistió
hasta 1949 y fue la base de la Constitución que se dictó
entonces y que, en su artículo 67 estableció:
“La enseñanza primaria es obligatoria, gratuita y costeada
por la nación. La dirección de ella corresponde al Poder
Ejecutivo.
El Estado mantendrá las escuelas de educación primaria y
los colegios de Segunda Enseñanza que requieran las
necesidades del país, y creará rentas para el sostenimiento
de la Universidad.”[1]
17. Génesis de nuestra educación
Esta disposición constitucional incorpora como
obligación del Estado la manutención de instituciones
secundarias y hace una breve referencia al
sostenimiento de la Educación Superior, pero resulta
obviamente insuficiente para regular un tema tan
importante como la educación y la cultura
costarricenses.
18. La Constitución vigente, producto de una serie de
acontecimientos históricos y de una coyuntura
histórica muy particular, va a contener una
regulación más extensa del derecho que nos ocupa.
Así y por primera vez, y en su Título Sétimo,
establece la educación pública como un todo
integral
“Artículo 77.-
La educación pública será organizada como un
proceso integral correlacionado en sus diversos
ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria.”[1]
[1] Constitución Política de Costa Rica, de 7 de noviembre de 1949, Artículo 77
19. La Constitución reafirmó, además, los principios de
obligatoriedad y gratuidad de la educación pública al
establecer:
“Artículo 78.
La educación general básica es obligatoria, ésta, la
preescolar y la educación diversificada son gratuitas y
costeadas por la Nación.
El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a
quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación
de las correspondientes becas y los auxilios estará a cargo
de Ministerio del ramo, por medio del organismo que
determine la ley.”[1]
[1] El artículo en cuestión ha sufrido dos reformas y en la actualidad reza:
Artículo 78.- La Educación Preescolar y la General Básica son obligatorias.
Estas y la educación diversificada en el sistema público son gratuitas y
costeadas por la Nación.
20. En la educación estatal, incluida la superior, el
gasto público no será inferior al seis por ciento
(6%) anual del producto interno bruto, de acuerdo
con la ley, sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 84 y 85 de esta Constitución.
El Estado facilitará la prosecución de estudios
superiores a quienes carezcan de recursos
pecuniarios. La adjudicación de las becas y los
auxilios estará a cargo de Ministerio del ramo, por
medio del organismo que determine la ley.
Constitución Política de Costa Rica, de 7 de noviembre de
1949, Artículo 78.
21. Y designó al órgano superior de la educación pública, denominado Consejo
Superior de Educación[1]
[1] La Sala Constitucional ha definido y reafirmado el carácter y naturaleza de
este órgano superior al señalar: “en cuanto a la dirección general de la
enseñanza oficial, la Constitución Política de 1949 introdujo un cambio
sustantivo al crear un órgano de relevancia constitucional denominado
Consejo Superior de Educción con competencia plena para realizar dicha
función. Esta posición significó una derogatoria tácita del artículo 6 del
Código de Educación, que señala al Ministerio de Educación como
competente para realizar tal función (...) Así pues, es el Consejo Superior de
Educación y no el Poder Ejecutivo al que le compete la dirección general de la
enseñanza oficial. Este solamente supervisa, vigila y desarrolla lo que el
Consejo ha establecido y resuelto, más no puede dictar políticas en el campo
educativo sin previa aprobación de este órgano. Así debe entenderse el
contenido de la Ley Fundamental de Educación, Nº 2160 del 25 de setiembre
de 1957, y la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Nº 3481 del 13
de enero de 1965. Cualquier interpretación contraria vulnera el espíritu y la
letra del canon 81 constitucional y altera la voluntad del constituyente,
plasmada allí con claridad meridiana” (Ver en este sentido Voto Nº 1873-90de
las quince horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de diciembre de mil
novecientos noventa)
22. Delimitación conceptual de
libertad de enseñanza
Bajo la noción de libertad de enseñanza coexisten
tres nociones íntimamente relacionadas entres sí:
a) el derecho de enseñar;
b) el derecho de aprender y
c) el derecho de escoger a los propios
maestros, que en algún sentido ya esta incluido
en el segundo concepto.
23. Derecho de enseñar, aprender y escoger
Existe cuando el ser humano está autorizado
para transmitir a otros su ciencia o sus
creencias.
El derecho de aprender consiste en que toda
persona puede, sujeta únicamente a sus propias
aptitudes intelectuales adquirir la misma
instrucción que han alcanzado otros
semejantes, o bien otra diferente
El derecho de escoger sus propios maestros
implica la diversidad de los organismos
dedicados a la enseñanza y la igualdad de sus
prerrogativas (BURDEAU).
24. Libertad de enseñanza
Por tal razón, la libertad de enseñanza pone en
juego simultáneamente la libertad de opinión
(derecho de enseñar), la igualdad de los
administrados (derecho de aprender) y la
libertad de conciencia (derecho de escoger sus
propios maestros).
25. Libertad de enseñanza
En el fondo, la libertad de enseñanza es una
subespecie de la libertad de comunicación y
expresión, dado que toda difusión de aquello
que cada ser humano tiene por verdadero, ya
sea en forma escrita u oral, constituye una
enseñanza.
26. Libertad de enseñanza
No obstante, la libertad de enseñanza se refiere
específicamente a la transmisión de los
conocimientos a otras personas, especialmente
a los jóvenes; es decir, a la formación, en las
aulas estudiantiles, de las nuevas generaciones
(RIVERO).
27. El contenido de la libertad de enseñanza
La libertad de enseñar encuentra fundamento
expreso en los artículos 79 y 80 de la
Constitución, según los cuales "se garantiza la
libertad de enseñanza‖. No obstante, todo
centre privado estará bajo la inspección del
Estado" y "la iniciativa privada en materia
educativa merecerá estimulo del Estado, en la
forma prevista por la ley", respectivamente.
28. El contenido de la libertad de enseñanza
La libertad de enseñanza, en su doble faceta del
derecho de aprender, sea en la libertad para
elegir a los maestros y, por ello el tipo de
educación que se desea recibir y del derecho de
fundar, organizar, dirigir y administrar centros
docentes privados, esta también consagrada en
algunos instrumentos internacionales vigentes
en nuestro ordenamiento,
29. Declaración Universal de los
Derechos Humanos
El artículo 26.3 dispone que "Los padres
tendrán derecho preferente a escoger el tipo de
educación que habrá de darse a sus hijos".
30. Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales
El numeral 13.3 , señala, por su parte, que
"Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a respetar la libertad de los
padres y, en su caso, de los tutores legales de
escoger para sus hijos o pupilos escuelas
distintas de las creadas por las autoridades
públicas, siempre que aquellas satisfagan las
normas mínimas que el Estado prescriba en
materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos
o pupilos reciban la educación religiosa o moral
que este de acuerdo con sus propias
convicciones".
31. Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales
El párrafo 4 de la misma norma dispone que
"Nada de lo dispuesto en este artículo se
interpretara como una restricción de la libertad
de los particulares y entidades para establecer
y dirigir '"instituciones de enseñanza, a
condición de que se respeten los Principios
enunciados en el párrafo 1 y de que la
educación dada en esas instituciones se ajuste
a las normas mínimas que prescriba e! Estado".
32. Libertad intelectual
Dentro de la libertad intelectual que integra la
de enseñanza, podemos distinguir tres aspectos
diferentes
a) el aprendizaje que se desea obtener
corresponde decidirlo a cada persona, salvo el
case de los menores de edad cuya decisión
corre a cargo de su padres;
33. Libertad intelectual
b) luego, la libertad del educando se expresa
fundamentalmente en la libertad a no ser
enseñado contra su voluntad. En tratándose
de los niños y de los adolescentes, sin
embargo, este aspecto es meramente
te6rico, puesto que todos los ordenamientos
contienen normas expresas que obligan a tales
personas a cursar obligatoriamente un
número mínimo de años de enseñanza formal
y c) finalmente, la faceta más interesante es la
libertad de escogencia de la enseñanza que se
desea recibir.
34. Ley Fundamental de Educación
En la mayoría de los países la enseñanza
pública, al menos, se basa en el principio de
neutralidad. En Costa Rica, sin embargo, el
artículo 2 de la Ley Fundamental de Educación,
fija en forma clara y precisa los fines de la
educación costarricense, los cuales se pueden
resumir en el principio de la "formación de
ciudadanos aptos para vivir en una
democracia‖.
35. Sala Constitucional
Ha desarrollado este contenido de la libertad
de enseñanza en los siguientes términos: "Del
principio de libertad de enseñanza reconocida
en el articulo 79 de la Constitución, implica el
derecho de los padres de elegir la formación
religiosa y moral que desean para sus hijos y
de participar en el proceso educativa. La
enseñanza globalmente concebida, es una
proyecci6n de la libertad ideológica, religiosa,
del derecho a expresar y difundir libremente
los pensamientos, ideas y opiniones, garantías
todas, que se encuentran recogidas por los
principios generales constitucionales (...)
36. Cuando los padres eligen con sus hijos un
centro con un ideario determinado, están
obligados a respetarlo, sin que ello implique en
lo atinente a la orientación religiosa, que la
misma pueda ser impuesta forzosamente al
educando, en el tanto existe una limitación
constitucional que garantiza la libertad de culto
(art. 70 y 36 de la Ley Fundamental de
Educaci6n). Lo propio sucede con
discriminaciones por razón de raza, credo
político o posición social..." (VOTO 590 DEL
20/3/91).
37. Sala Constitucional
La misma ha señalado que "El derecho de las personas a
escoger la enseñanza que deseen no podrá garantizarse
adecuadamente si no existiera libertad para crear y
organizar instituciones de enseñanza con plena capacidad
para decidir libremente su actividad académica y
docente, administrativa y financiera, cultural y
espiritual, sometidas tan só1o a la intervención necesaria de
las autoridades públicas, apenas para garantizar los
derechos de los educandos y los valores fundamentales del
orden social; de otro modo, la libertad de elegir se vería
seriamente lesionada, pues la única opci6n disponible seria
la del Estado o la impuesta por el" (VOTO 3550 DEL 24/11
/92).
39. Enseñanza
"El hecho de que la enseñanza
sea, precisamente, un ―derecho de libertad"
implica, entre otras cosas: a) Que se
trata, por su naturaleza, por su ubicaci6n y
contenido constitucionales y por su posición
en el Derecho de los Derechos Humanos —
tanto interna como internacionalmente- de
un verdadero "derecho fundamental", por
ende derivado de la "intrínseca dignidad del
ser humano -en la expresa definición de la
Declaración Universal—,
40. No de la voluntad del Estado ni de ninguna
autoridad política o social, los cuales tienen
el deber -y solamente el deber, no el derecho
ni la opción- de reconocerlo como tal derecho
fundamental, a favor de todo ser humano, en
condiciones de igualdad y sin discriminación
alguna; de respetarlo ellos mismos, sin
violarlo, ni manipularlo, ni escamotearlo, por
medios directos o indirectos, desnudos o
encubiertos; y de garantizarlo frente a todo y
frente a todos, poniendo a disposición los
mecanismos jurídicos y la condiciones
materiales necesarios para que este al
alcance de todos y por todos pueda ser
gozado efectivamente;
41. b) Que, por ser precisamente un derecho humano
fundamental, quien lo actúe lo hace a nombre
propio, en ejercicio de una actividad de la que es
titular no de una concesión o permiso del poder
público, el cual puede, a lo sumo, y siempre que
lo haga por los órganos competentes y mediante el
ejercicio de simples poderes de tutela,
"inspeccionar", valga decir, vigilar su ejercicio
para garantizar, precisa y únicamente, el
equilibrio arm6nico entre la libertad de educaci6n
del que la ofrece –educador- y la libertad de
educación del que la recibe –educando-, así como
fiscalizar su cumplimiento y eventualmente
sancionar su incumplimiento;
42. c) Que el mismo equilibrio armónico entre la
libertad del educador y del edu-cando faculta
y obliga al Estado, dentro de rigurosos límites
de razonabilidad y proporcionalidad, a exigir
a los establecimientos privados de enseñanza
requisitos y garantías mínimos de currículum
y excelencia académica, de ponderación y
estabilidad en sus matrículas y cobros a los
estudiantes, de una normal permanencia de
estos en los cursos y a lo largo de su carrera
estudiantil, del respeto debido a sus derechos
fundamentales, en general,
43. y de otras condiciones igualmente necesarias
para que el derecho a educarse no se vea
truncado o gravemente amenazado; pero, eso
sí, sin imponerles a los primeros fines ni
contenidos rígidos ni invadir el campo
razonable de su autonomía
administrativa, económica, ideológica, académi
ca y docente- recuérdese que no hay autonomía
mayor que la de la libertad;
44. d) Que por ser una "libertad" -un "derecho de
libertad"— le convienen las condiciones, atributos,
efectos y garantías de la libertad en general, la cual,
entendida como ausencia de coacción arbitraria, es
uno de los derechos humanos fundamentales –o
más fundamentales- como se asienta en la base
misma de todo el sistema democrático-
constitucional. Ella significa, desde el punto de
vista jurídico, que existen actos de los particulares
que el Estado no puede suprimir, alterar, restringir,
ni controlar, aun mediante o con fundamento en
una ley. Estos actos son, en primer lugar, los
aludidos por la Constitución como "acciones
privadas que no dañen la moral o el orden público,
o que no perjudiquen a tercero" (VOTO 3550 DEL
24/11 /92).
46. Libertad de enseñanza
Al igual que todas las demás libertades, la de
enseñanza no puede estar exenta de
regulaciones por parte del Estado, las cuales
configuran, en última instancia, su contenido
esencial.
47. La Corte Costituzionale italiana ha precisado que
"La instrucción es uno de los sectores mas
delicados de la vida social, en cuanto se refiere a la
formaci6n de las jóvenes generaciones, las
cuales, por representar la continuidad de la Nación
y por la inexperiencia de su edad, requieren de una
intensa protección. Por ello, el derecho de fundar y
administrar escuelas privadas es uno de aquellos
derechos sobre los cuales la acción del Estado debe
ejercitarse con mayor cuidado, con estudio de los
intereses -de naturaleza no exclusivamente
educativa y cultural- tanto de los particulares
involucrados como de la colectividad" (VOTO 36
DEL 4/6/58).
48. Por ello, hoy día se considera como legítima e
indispensable la intervención del poder estatal
en materia educacional, por cuanto se trata de
evitar que la libertad de enseñanza se convierta
en monopolio de unos pocos y, además, porque
en los centros educativos se forman los
profesionales y técnicos que posteriormente
prestaran sus servicios al Estado y a la
comunidad.
49. La intervención del poder público en el campo
educacional no significa, que este ejerza
monopolio, sobre esa actividad, ya que, en tal
hipótesis, como ocurre en los regímenes de corte
totalitario, desaparecería totalmente el derecho de
los administrados de enseñar y escoger sus propios
maestros, contenidos esenciales, de la libertad de
enseñanza. Si la libertad de enseñanza privada
fuere patrimonio exclusivo del Estado se violaría un
principio fundamental del régimen democrático: el
pluralismo ideológico, dado que los educandos sólo
podrían recibir instrucción en las ideas
previamente escogidas como verdaderas por las
autoridades estatales.
50. Alcances de la potestad
de inspección del Estado
en materia de educación
privada
51. Alcances
Toda potestad de inspección implica una
relación de control de carácter estable o
institucional, cuyo contenido depende de la
actividad regulada (GIANNINI).
52. Alcances
En virtud de esta potestad de control, el Estado
está legitimado para establecer
reglamentaciones de diversa naturaleza sobre
los centros de educación privados, a fin de que
su organización y funcionamiento cumplan con
los principios cardinales que informan la
educación nacional.
53. Alcances
La potestad fiscalizadora excluye por propia
naturaleza, la posibilidad de que el Estado
dirija y discipline a los centros de enseñanza
privados.
54. Alcances
De conformidad con lo estipulado en el artículo
140 de la Constitución, la potestad de
inspección está a cargo del Poder Ejecutivo
(Presidente y Ministro de Educación Pública),
por tratarse de una potestad de naturaleza
administrativa
55. Potestad de Inspección
El contenido de la potestad de inspección se
resume, fun-damentalmente, en dos vertientes:
a) la autorización para fundar y abrir centros
de educación privados y
b) la regula-ción de su funcionamiento.
56. También los centros de educación privada
deben cumplir,. por analogía, con los
principios que informan el servicio público:
continuidad, igualdad, eficiencia. Sería muy
grave, por ejemplo, que un establecimiento
de educación privado cerrare sus puertas en
cualquier momento durante el curso
lectivo, o bien que dejare truncas algunas o
todas las carreras profesionales que imparte.
La potestad de inspección abraza también
los aspectos netamente académicos, pues es
eviden-te que los centros de educación
privados deben cumplir con un mínimo
aceptable de excelencia académica.
57. Intervención
El Estado debe intervenir para corregir las
disfunciones constatadas y, bajo determinadas
circuns-tancias, establecer sanciones
administrativas y, eventual-mente, hasta
revocar la autorización de
funcionamiento, previa oportunidad de defensa
efectiva por parte del centro sancionado.
58. Tarifas y precios
En lo relativo a la fijación de las tarifas en los centros
educativos privados. La Sala Constitucional ha señalado que
"El Estado por mandato constitucional tiene una labor de
vigilancia de los centros educativos Privados, (...) Razones de
interés general justifican que el Consejo Superior de
Educación, previo estudio del Ministerio de Educación
Pública, (...)determine si el aumento decretado atiende a la
proporcionalidad que debe existir entre la subsistencia de los
centro privados y el cumplimiento por éstos del cometido
fundamental de la educación, que es la formación del
educando a costos justos, que no lo hagan prohibitivo‖ (Voto
590 del 20/3/91)
59. ACTIVIDADES PRÁCTICAS
Estudio de Casos
1. Lea con detenimiento cada uno de los casos que se le
presentas.
2. Justifiquen sus repuestas utilizando la información de
la Constitución,
60. CASO 1
Con fundamento en lo expuesto, es posible en
Costa Rica crear un Centro Educativo que forme
jóvenes para que se dediquen a realizar actos
delictivos. Expliciten su respuesta.
61. CASO 2
En el Centro Educativo en que estudian sus hijos –de
orientación religiosa católica- y en razón de haber
decidido usted que, en adelante, se profesará en su
hogar un credo protestante, se le ha invitado a
cambiar a los menores a otra Institución Educativa.
Violenta esta situación los derechos de sus hijos?
Expliquen su respuesta.
62. CASO 3
En una Escuela Privada se ha adoptado la decisión
de duplicar el costo de la matrícula y la
mensualidad para el curso lectivo próximo y así se
lo han comunicado formalmente. Que acciones
puede usted adoptar para poner freno a esta
decisión y porqué?
63. CASO 4
Por ser usted y su familia de un credo religioso
diferente al católico, se le ha señalado a usted
que si desea que sus hijos no reciban educación
religiosa católica, deberá llevar una carta de la
Iglesia a la que asiste, donde se certifique su
asistencia regular a ella. Es esto correcto?
64. CASO 5
Tiene usted unos alumnos que profesan el
credo religioso denominado testigos de
Jehová, por lo que no realizan el saludo a la
bandera, ni rinden tributo a los símbolos
patrios. Que actitud debe adoptar el Centro
Educativo al respecto
65. CASO 6
En un centro educativo privado ha decidido que
para remodelar y remozar sus instalaciones cerrará
sus puertas por un período de un mes. Resulta ello
compatible con el derecho a la educación de los
estudiantes que en el cursan estudios? Expliquen
su respuesta.
66. CASO 7
Planteen un proyecto de apertura de un Centro
Educativo Privado, con sustento en los
requisitos que se exigen normativamente para
hacerlo.