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EL DERECHO A LA
      EDUCACIÓN EN EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO
        COSTARRICENSE
FUNDAMENTO
CONSTITUCIONAL DEL
DERECHO A LA EDUCACIÓN Y
SUS COMPLEMENTOS
Constitución Política de Costa Rica
Artículo 77
 La educación pública será organizada como un
 proceso integral correlacionado en sus diversos
 ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria.
ARTÍCULO 78
 La educación preescolar y la general básica son
  obligatorias. Estas y la educación diversificada en
  el sistema público son gratuitas y costeadas por la
  Nación (...)
ARTÍCULO 79
 Se garantiza la libertad de enseñanza. No
  obstante, todo centro privado estará bajo la
  inspección del Estado.
Importancia de la Educación
 Una mejor escuela es fundamental para la
  construcción de un proyecto de país con futuro y de
 una sociedad justa y democrática. Una formación
 docente sólida es estratégica en la construcción de
 esta.

 La educación constituye uno de los principales
  instrumentos de desarrollo, superación personal y
  movilidad social.

 Importante elaborar políticas que garanticen y
  protejan este derecho fundamental y que permitan
  al sistema educativo enfrentar los retos y las
  amenazas que –interna o externamente- lo acechan.
A. Noción de Educación
 Se define como “el desarrollo de energías espirituales
 que posee potencialmente el educando y la
 presentación formativa de los valores culturales y
 sociales, con objeto de que alcance su plenitud la
 persona del educando y se eleve a la condición de
 miembro de las colectividades dispuesto a venerar y
 propulsar los valores en que éstas se fundan”[1]

 [1] SÁNCHEZ FERRIZ (Remedio), Estudio sobre las Libertades, Editorial Tirant lo
 Blanch, Valencia, 1989, p. 46
Según esa definición:
 Todo hombre tiene el derecho elemental a educarse.


 El nivel educativo al que aspire o que pueda
 alcanzar, está determinado por diversos factores como lo
 son la propia capacidad, las pretensiones que se
 posean, los medios individuales o sociales de que
 disponga.

 Resulta particularmente importante que, al
 menos, exista una igualdad de oportunidades básica.
Dentro de este contexto, el Estado está
obligado a
  No impedir que todo hombre reciba educación
  Facilitar y promover el libre acceso y la igualdad de
   oportunidades para todos para recibir enseñanza.
  Crear y sostener establecimientos privados de
   enseñanza
  Estimular y respetar la enseñanza privada.
Derecho a la Educación
 Según Satrústegui, el derecho a la educación “es un
  derecho de prestación específico, es decir, un título
  subjetivo para reclamar del Estado un servicio”[1]
 En cuanto a este último aspecto no existe consenso
  doctrinal pues, por ejemplo, Bidart Campos sostiene
  que no es obligación del Estado el crear y mantener
  instituciones educativas[2] y Padilla afirma esta sólo
  existe cuando los particulares no asumen tal tarea, en
  virtud del principio de subsidiariedad.

  [1] LÓPEZ GUERRA (Luis), y otros, Derecho Constitucional
 [2] BIDART CAMPOS (German J.), Tratado Elemental de Derecho Constitucional
  Argentino, Nueva Edición, ampliada y actualizada, Tomo I Editorial Ediar S. A., Buenos
  Aires, 1993, p.432.
B.- Génesis del reconocimiento
y estado actual del derecho a la
educación en Costa Rica.
Génesis de nuestra educación
 Nuestras particularidades históricas y nuestra especial
  idiosincrasia posibilitaron que la educación fuese
  siempre uno de los principales aspectos por
  considerar, aún desde los albores mismos de nuestra
  vida independiente. En este sentido Carlos Monge
  Alfaro señaló: “la ley, y no las armas ni la
  barbarie, modeló un ambiente propicio para la
  educación”[1]
 Inicialmente, era sobre los gobiernos locales sobre los
  que recaía la organización de la enseñanza y el
  nombramiento de los docentes; era pues, un sistema
  descentralizado.
 [1] MONGE ALFARO (Carlos) y RIVAS RÍOS (Francisco), La Educación: fragua de nuestra
 democracia, U. C.R., San José, 1984, p. 6.
Génesis de nuestra educación
 Al erguirse la Casa de Enseñanza de Santo Tomás
  como institución de carácter nacional, los gobiernos
  empiezan a interesarse por la creación de escuelas
  en los centros de población más representativos y a
  reconocer el trascendental papel que la educación y
  la cultura, pueden y deben desempeñar, en el
  desarrollo y progreso sociales.
 El primer intento por regular la enseñanza lo
  constituye la promulgación de Reglamento
  Orgánico de Instrucción Pública de 4 de octubre de
  1849.
Génesis de nuestra educación
 La convocatoria a la Constituyente de 1869 fue la
  oportunidad idónea para elevar la enseñanza primaria a
  rango constitucional, de consagrar su obligatoriedad y
  gratuidad y de poder organizar el sistema educativo
  costarricense. Esta Carta Magna consagraba en su artículo
  6, lo siguiente:
 “La enseñanza primaria de ambos sexos es
  obligatoria, gratuita y costeada por la Nación. La Dirección
  inmediata de ella corresponde a las municipalidades, y al
  Gobierno la suprema inspección”[1]
 A pesar de que el artículo 7 de esa misma Constitución
  reconoce la libertad de enseñanza privada, conserva la
  concepción de una educación servicio público de carácter
  social.

    [1] Constitución Política de la República de Costa Rica, 1869.
 La Administración de Don Jesús Jiménez emitió un
  reglamento para la educación primaria y para la
  Universidad de Santo Tomás pero esta normativa tuvo una
  muy corta vigencia pues, al producirse un golpe de Estado
  y asumir el poder el General Tomas Guardia, se dio paso a
  la Constitución de 1871 –una de las más duraderas en la
  historia de nuestro ordenamiento jurídico- pues resistió
  hasta 1949 y fue la base de la Constitución que se dictó
  entonces y que, en su artículo 67 estableció:
 “La enseñanza primaria es obligatoria, gratuita y costeada
  por la nación. La dirección de ella corresponde al Poder
  Ejecutivo.
 El Estado mantendrá las escuelas de educación primaria y
  los colegios de Segunda Enseñanza que requieran las
  necesidades del país, y creará rentas para el sostenimiento
  de la Universidad.”[1]

Génesis de nuestra educación
 Esta disposición constitucional incorpora como
 obligación del Estado la manutención de instituciones
 secundarias y hace una breve referencia al
 sostenimiento de la Educación Superior, pero resulta
 obviamente insuficiente para regular un tema tan
 importante como la educación y la cultura
 costarricenses.
 La Constitución vigente, producto de una serie de
  acontecimientos históricos y de una coyuntura
  histórica muy particular, va a contener una
  regulación más extensa del derecho que nos ocupa.
  Así y por primera vez, y en su Título Sétimo,
  establece la educación pública como un todo
  integral

 “Artículo 77.-
 La educación pública será organizada como un
 proceso integral correlacionado en sus diversos
 ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria.”[1]
 [1] Constitución Política de Costa Rica, de 7 de noviembre de 1949, Artículo 77
 La Constitución reafirmó, además, los principios de
  obligatoriedad y gratuidad de la educación pública al
  establecer:
 “Artículo 78.
 La educación general básica es obligatoria, ésta, la
  preescolar y la educación diversificada son gratuitas y
  costeadas por la Nación.
 El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a
  quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación
  de las correspondientes becas y los auxilios estará a cargo
  de Ministerio del ramo, por medio del organismo que
  determine la ley.”[1]

  [1] El artículo en cuestión ha sufrido dos reformas y en la actualidad reza:
 Artículo 78.- La Educación Preescolar y la General Básica son obligatorias.
  Estas y la educación diversificada en el sistema público son gratuitas y
  costeadas por la Nación.
 En la educación estatal, incluida la superior, el
  gasto público no será inferior al seis por ciento
  (6%) anual del producto interno bruto, de acuerdo
  con la ley, sin perjuicio de lo establecido en los
  artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 El Estado facilitará la prosecución de estudios
  superiores a quienes carezcan de recursos
  pecuniarios. La adjudicación de las becas y los
  auxilios estará a cargo de Ministerio del ramo, por
  medio del organismo que determine la ley.

 Constitución Política de Costa Rica, de 7 de noviembre de
  1949, Artículo 78.
 Y designó al órgano superior de la educación pública, denominado Consejo
  Superior de Educación[1]
 [1] La Sala Constitucional ha definido y reafirmado el carácter y naturaleza de
  este órgano superior al señalar: “en cuanto a la dirección general de la
  enseñanza oficial, la Constitución Política de 1949 introdujo un cambio
  sustantivo al crear un órgano de relevancia constitucional denominado
  Consejo Superior de Educción con competencia plena para realizar dicha
  función. Esta posición significó una derogatoria tácita del artículo 6 del
  Código de Educación, que señala al Ministerio de Educación como
  competente para realizar tal función (...) Así pues, es el Consejo Superior de
  Educación y no el Poder Ejecutivo al que le compete la dirección general de la
  enseñanza oficial. Este solamente supervisa, vigila y desarrolla lo que el
  Consejo ha establecido y resuelto, más no puede dictar políticas en el campo
  educativo sin previa aprobación de este órgano. Así debe entenderse el
  contenido de la Ley Fundamental de Educación, Nº 2160 del 25 de setiembre
  de 1957, y la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Nº 3481 del 13
  de enero de 1965. Cualquier interpretación contraria vulnera el espíritu y la
  letra del canon 81 constitucional y altera la voluntad del constituyente,
  plasmada allí con claridad meridiana” (Ver en este sentido Voto Nº 1873-90de
  las quince horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de diciembre de mil
  novecientos noventa)
Delimitación conceptual de
libertad de enseñanza
Bajo la noción de libertad de enseñanza coexisten
tres nociones íntimamente relacionadas entres sí:
 a) el derecho de enseñar;
 b) el derecho de aprender y
 c) el derecho de escoger a los propios
  maestros, que en algún sentido ya esta incluido
  en el segundo concepto.
Derecho de enseñar, aprender y escoger
 Existe cuando el ser humano está autorizado
  para transmitir a otros su ciencia o sus
  creencias.
 El derecho de aprender consiste en que toda
  persona puede, sujeta únicamente a sus propias
  aptitudes intelectuales adquirir la misma
  instrucción    que    han      alcanzado otros
  semejantes, o bien otra diferente
 El derecho de escoger sus propios maestros
  implica la diversidad de los organismos
  dedicados a la enseñanza y la igualdad de sus
  prerrogativas (BURDEAU).
Libertad de enseñanza
 Por tal razón, la libertad de enseñanza pone en
 juego simultáneamente la libertad de opinión
 (derecho de enseñar), la igualdad de los
 administrados (derecho de aprender) y la
 libertad de conciencia (derecho de escoger sus
 propios maestros).
Libertad de enseñanza
 En el fondo, la libertad de enseñanza es una
 subespecie de la libertad de comunicación y
 expresión, dado que toda difusión de aquello
 que cada ser humano tiene por verdadero, ya
 sea en forma escrita u oral, constituye una
 enseñanza.
Libertad de enseñanza
 No obstante, la libertad de enseñanza se refiere
 específicamente a la transmisión de los
 conocimientos a otras personas, especialmente
 a los jóvenes; es decir, a la formación, en las
 aulas estudiantiles, de las nuevas generaciones
 (RIVERO).
El contenido de la libertad de enseñanza


 La libertad de enseñar encuentra fundamento
  expreso en los artículos 79 y 80 de la
  Constitución, según los cuales "se garantiza la
  libertad de enseñanza‖. No obstante, todo
  centre privado estará bajo la inspección del
  Estado" y "la iniciativa privada en materia
  educativa merecerá estimulo del Estado, en la
  forma prevista por la ley", respectivamente.
El contenido de la libertad de enseñanza

 La libertad de enseñanza, en su doble faceta del
  derecho de aprender, sea en la libertad para
  elegir a los maestros y, por ello el tipo de
  educación que se desea recibir y del derecho de
  fundar, organizar, dirigir y administrar centros
  docentes privados, esta también consagrada en
  algunos instrumentos internacionales vigentes
  en nuestro ordenamiento,
Declaración Universal de los
Derechos Humanos
 El artículo 26.3 dispone que "Los padres
 tendrán derecho preferente a escoger el tipo de
 educación que habrá de darse a sus hijos".
Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales
 El numeral 13.3 , señala, por su parte, que
 "Los Estados Partes en el presente Pacto se
 comprometen a respetar la libertad de los
 padres y, en su caso, de los tutores legales de
 escoger para sus hijos o pupilos escuelas
 distintas de las creadas por las autoridades
 públicas, siempre que aquellas satisfagan las
 normas mínimas que el Estado prescriba en
 materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos
 o pupilos reciban la educación religiosa o moral
 que este de acuerdo con sus propias
 convicciones".
Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales
 El párrafo 4 de la misma norma dispone que
 "Nada de lo dispuesto en este artículo se
 interpretara como una restricción de la libertad
 de los particulares y entidades para establecer
 y dirigir '"instituciones de enseñanza, a
 condición de que se respeten los Principios
 enunciados en el párrafo 1 y de que la
 educación dada en esas instituciones se ajuste
 a las normas mínimas que prescriba e! Estado".
Libertad intelectual
 Dentro de la libertad intelectual que integra la
  de enseñanza, podemos distinguir tres aspectos
  diferentes
 a) el aprendizaje que se desea obtener
  corresponde decidirlo a cada persona, salvo el
  case de los menores de edad cuya decisión
  corre a cargo de su padres;
Libertad intelectual
 b) luego, la libertad del educando se expresa
 fundamentalmente en la libertad a no ser
 enseñado contra su voluntad. En tratándose
 de los niños y de los adolescentes, sin
 embargo,     este    aspecto   es    meramente
 te6rico, puesto que todos los ordenamientos
 contienen normas expresas que obligan a tales
 personas a cursar obligatoriamente un
 número mínimo de años de enseñanza formal
 y c) finalmente, la faceta más interesante es la
 libertad de escogencia de la enseñanza que se
 desea recibir.
Ley Fundamental de Educación
 En la mayoría de los países la enseñanza
 pública, al menos, se basa en el principio de
 neutralidad. En Costa Rica, sin embargo, el
 artículo 2 de la Ley Fundamental de Educación,
 fija en forma clara y precisa los fines de la
 educación costarricense, los cuales se pueden
 resumir en el principio de la "formación de
 ciudadanos      aptos   para  vivir  en   una
 democracia‖.
Sala Constitucional
 Ha desarrollado este contenido de la libertad
 de enseñanza en los siguientes términos: "Del
 principio de libertad de enseñanza reconocida
 en el articulo 79 de la Constitución, implica el
 derecho de los padres de elegir la formación
 religiosa y moral que desean para sus hijos y
 de participar en el proceso educativa. La
 enseñanza globalmente concebida, es una
 proyecci6n de la libertad ideológica, religiosa,
 del derecho a expresar y difundir libremente
 los pensamientos, ideas y opiniones, garantías
 todas, que se encuentran recogidas por los
 principios generales constitucionales (...)
 Cuando los padres eligen con sus hijos un
 centro con un ideario determinado, están
 obligados a respetarlo, sin que ello implique en
 lo atinente a la orientación religiosa, que la
 misma pueda ser impuesta forzosamente al
 educando, en el tanto existe una limitación
 constitucional que garantiza la libertad de culto
 (art. 70 y 36 de la Ley Fundamental de
 Educaci6n). Lo propio sucede con
 discriminaciones por razón de raza, credo
 político o posición social..." (VOTO 590 DEL
 20/3/91).
Sala Constitucional
 La misma ha señalado que "El derecho de las personas a
 escoger la enseñanza que deseen no podrá garantizarse
 adecuadamente si no existiera libertad para crear y
 organizar instituciones de enseñanza con plena capacidad
 para decidir libremente su actividad académica y
 docente,     administrativa   y    financiera,   cultural   y
 espiritual, sometidas tan só1o a la intervención necesaria de
 las autoridades públicas, apenas para garantizar los
 derechos de los educandos y los valores fundamentales del
 orden social; de otro modo, la libertad de elegir se vería
 seriamente lesionada, pues la única opci6n disponible seria
 la del Estado o la impuesta por el" (VOTO 3550 DEL 24/11
 /92).
Contenidos de la libertad de
  enseñanza en nuestro
      ordenamiento
Enseñanza
 "El hecho de que la enseñanza
 sea, precisamente, un ―derecho de libertad"
 implica, entre otras cosas: a) Que se
 trata, por su naturaleza, por su ubicaci6n y
 contenido constitucionales y por su posición
 en el Derecho de los Derechos Humanos —
 tanto interna como internacionalmente- de
 un verdadero "derecho fundamental", por
 ende derivado de la "intrínseca dignidad del
 ser humano -en la expresa definición de la
 Declaración Universal—,
 No de la voluntad del Estado ni de ninguna
  autoridad política o social, los cuales tienen
 el deber -y solamente el deber, no el derecho
 ni la opción- de reconocerlo como tal derecho
 fundamental, a favor de todo ser humano, en
 condiciones de igualdad y sin discriminación
 alguna; de respetarlo ellos mismos, sin
 violarlo, ni manipularlo, ni escamotearlo, por
 medios directos o indirectos, desnudos o
 encubiertos; y de garantizarlo frente a todo y
 frente a todos, poniendo a disposición los
 mecanismos jurídicos y la condiciones
 materiales necesarios para que este al
 alcance de todos y por todos pueda ser
 gozado efectivamente;
 b) Que, por ser precisamente un derecho humano
 fundamental, quien lo actúe lo hace a nombre
 propio, en ejercicio de una actividad de la que es
 titular no de una concesión o permiso del poder
 público, el cual puede, a lo sumo, y siempre que
 lo haga por los órganos competentes y mediante el
 ejercicio de simples poderes de tutela,
 "inspeccionar", valga decir, vigilar su ejercicio
 para garantizar, precisa y únicamente, el
 equilibrio arm6nico entre la libertad de educaci6n
 del que la ofrece –educador- y la libertad de
 educación del que la recibe –educando-, así como
 fiscalizar su cumplimiento y eventualmente
 sancionar su incumplimiento;
 c) Que el mismo equilibrio armónico entre la
  libertad del educador y del edu-cando faculta
  y obliga al Estado, dentro de rigurosos límites
  de razonabilidad y proporcionalidad, a exigir
  a los establecimientos privados de enseñanza
  requisitos y garantías mínimos de currículum
  y excelencia académica, de ponderación y
  estabilidad en sus matrículas y cobros a los
  estudiantes, de una normal permanencia de
  estos en los cursos y a lo largo de su carrera
  estudiantil, del respeto debido a sus derechos
  fundamentales, en general,
 y de otras condiciones igualmente necesarias
 para que el derecho a educarse no se vea
 truncado o gravemente amenazado; pero, eso
 sí, sin imponerles a los primeros fines ni
 contenidos rígidos ni invadir el campo
 razonable de su autonomía
 administrativa, económica, ideológica, académi
 ca y docente- recuérdese que no hay autonomía
 mayor que la de la libertad;
 d) Que por ser una "libertad" -un "derecho de
 libertad"— le convienen las condiciones, atributos,
 efectos y garantías de la libertad en general, la cual,
 entendida como ausencia de coacción arbitraria, es
 uno de los derechos humanos fundamentales –o
 más fundamentales- como se asienta en la base
 misma      de    todo   el    sistema    democrático-
 constitucional. Ella significa, desde el punto de
 vista jurídico, que existen actos de los particulares
 que el Estado no puede suprimir, alterar, restringir,
 ni controlar, aun mediante o con fundamento en
 una ley. Estos actos son, en primer lugar, los
 aludidos por la Constitución como "acciones
 privadas que no dañen la moral o el orden público,
 o que no perjudiquen a tercero" (VOTO 3550 DEL
 24/11 /92).
Los límites al ejercicio
de la libertad de
enseñanza
Libertad de enseñanza
 Al igual que todas las demás libertades, la de
 enseñanza no puede estar exenta de
 regulaciones por parte del Estado, las cuales
 configuran, en última instancia, su contenido
 esencial.
 La Corte Costituzionale italiana ha precisado que
 "La instrucción es uno de los sectores mas
 delicados de la vida social, en cuanto se refiere a la
 formaci6n de las jóvenes generaciones, las
 cuales, por representar la continuidad de la Nación
 y por la inexperiencia de su edad, requieren de una
 intensa protección. Por ello, el derecho de fundar y
 administrar escuelas privadas es uno de aquellos
 derechos sobre los cuales la acción del Estado debe
 ejercitarse con mayor cuidado, con estudio de los
 intereses -de naturaleza no exclusivamente
 educativa y cultural- tanto de los particulares
 involucrados como de la colectividad" (VOTO 36
 DEL 4/6/58).
 Por ello, hoy día se considera como legítima e
 indispensable la intervención del poder estatal
 en materia educacional, por cuanto se trata de
 evitar que la libertad de enseñanza se convierta
 en monopolio de unos pocos y, además, porque
 en los centros educativos se forman los
 profesionales y técnicos que posteriormente
 prestaran sus servicios al Estado y a la
 comunidad.
 La intervención del poder público en el campo
 educacional no significa, que este ejerza
 monopolio, sobre esa actividad, ya que, en tal
 hipótesis, como ocurre en los regímenes de corte
 totalitario, desaparecería totalmente el derecho de
 los administrados de enseñar y escoger sus propios
 maestros, contenidos esenciales, de la libertad de
 enseñanza. Si la libertad de enseñanza privada
 fuere patrimonio exclusivo del Estado se violaría un
 principio fundamental del régimen democrático: el
 pluralismo ideológico, dado que los educandos sólo
 podrían recibir instrucción en las ideas
 previamente escogidas como verdaderas por las
 autoridades estatales.
Alcances de la potestad
de inspección del Estado
en materia de educación
        privada
Alcances
  Toda potestad de inspección implica una
  relación de control de carácter estable o
  institucional, cuyo contenido depende de la
  actividad regulada (GIANNINI).
Alcances
 En virtud de esta potestad de control, el Estado
 está legitimado para establecer
 reglamentaciones de diversa naturaleza sobre
 los centros de educación privados, a fin de que
 su organización y funcionamiento cumplan con
 los principios cardinales que informan la
 educación nacional.
Alcances

  La potestad fiscalizadora excluye por propia
  naturaleza, la posibilidad de que el Estado
  dirija y discipline a los centros de enseñanza
  privados.
Alcances
 De conformidad con lo estipulado en el artículo
 140 de la Constitución, la potestad de
 inspección está a cargo del Poder Ejecutivo
 (Presidente y Ministro de Educación Pública),
 por tratarse de una potestad de naturaleza
 administrativa
Potestad de Inspección
El contenido de la potestad de inspección se
resume, fun-damentalmente, en dos vertientes:

 a) la autorización para fundar y abrir centros
  de educación privados y
 b) la regula-ción de su funcionamiento.
 También los centros de educación privada
 deben cumplir,. por analogía, con los
 principios que informan el servicio público:
 continuidad, igualdad, eficiencia. Sería muy
 grave, por ejemplo, que un establecimiento
 de educación privado cerrare sus puertas en
 cualquier momento durante el curso
 lectivo, o bien que dejare truncas algunas o
 todas las carreras profesionales que imparte.
 La potestad de inspección abraza también
 los aspectos netamente académicos, pues es
 eviden-te que los centros de educación
 privados deben cumplir con un mínimo
 aceptable de excelencia académica.
Intervención
 El Estado debe intervenir para corregir las
 disfunciones constatadas y, bajo determinadas
 circuns-tancias,        establecer      sanciones
 administrativas y, eventual-mente, hasta
 revocar         la         autorización        de
 funcionamiento, previa oportunidad de defensa
 efectiva por parte del centro sancionado.
Tarifas y precios
 En lo relativo a la fijación de las tarifas en los centros
  educativos privados. La Sala Constitucional ha señalado que
  "El Estado por mandato constitucional tiene una labor de
  vigilancia de los centros educativos Privados, (...) Razones de
  interés general justifican que el Consejo Superior de
  Educación, previo estudio del Ministerio de Educación
  Pública, (...)determine si el aumento decretado atiende a la
  proporcionalidad que debe existir entre la subsistencia de los
  centro privados y el cumplimiento por éstos del cometido
  fundamental de la educación, que es la formación del
  educando a costos justos, que no lo hagan prohibitivo‖ (Voto
  590 del 20/3/91)
ACTIVIDADES PRÁCTICAS
        Estudio de Casos
1. Lea con detenimiento cada uno de los casos que se le
                        presentas.
2. Justifiquen sus repuestas utilizando la información de
                     la Constitución,
CASO 1

 Con fundamento en lo expuesto, es posible en
  Costa Rica crear un Centro Educativo que forme
  jóvenes para que se dediquen a realizar actos
  delictivos. Expliciten su respuesta.
CASO 2

 En el Centro Educativo en que estudian sus hijos –de
  orientación religiosa católica- y en razón de haber
  decidido usted que, en adelante, se profesará en su
 hogar un credo protestante, se le ha invitado a
 cambiar a los menores a otra Institución Educativa.
 Violenta esta situación los derechos de sus hijos?
 Expliquen su respuesta.
CASO 3
 En una Escuela Privada se ha adoptado la decisión
  de duplicar el costo de la matrícula y la
  mensualidad para el curso lectivo próximo y así se
  lo han comunicado formalmente. Que acciones
 puede usted adoptar para poner freno a esta
 decisión y porqué?
CASO 4
 Por ser usted y su familia de un credo religioso
  diferente al católico, se le ha señalado a usted
 que si desea que sus hijos no reciban educación
 religiosa católica, deberá llevar una carta de la
 Iglesia a la que asiste, donde se certifique su
 asistencia regular a ella. Es esto correcto?
CASO 5
 Tiene usted unos alumnos que profesan el
 credo religioso denominado testigos de
 Jehová, por lo que no realizan el saludo a la
 bandera, ni rinden tributo a los símbolos
 patrios. Que actitud debe adoptar el Centro
 Educativo al respecto
CASO 6
 En un centro educativo privado ha decidido que
  para remodelar y remozar sus instalaciones cerrará
  sus puertas por un período de un mes. Resulta ello
  compatible con el derecho a la educación de los
 estudiantes que en el cursan estudios? Expliquen
 su respuesta.
CASO 7
  Planteen un proyecto de apertura de un Centro
   Educativo Privado, con sustento en los
   requisitos que se exigen normativamente para
  hacerlo.

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Educación y libertad de enseñanza

  • 1. EL DERECHO A LA EDUCACIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COSTARRICENSE
  • 2. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y SUS COMPLEMENTOS
  • 3. Constitución Política de Costa Rica Artículo 77  La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria.
  • 4. ARTÍCULO 78  La educación preescolar y la general básica son obligatorias. Estas y la educación diversificada en el sistema público son gratuitas y costeadas por la Nación (...)
  • 5. ARTÍCULO 79  Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro privado estará bajo la inspección del Estado.
  • 6. Importancia de la Educación
  • 7.  Una mejor escuela es fundamental para la construcción de un proyecto de país con futuro y de una sociedad justa y democrática. Una formación docente sólida es estratégica en la construcción de esta.  La educación constituye uno de los principales instrumentos de desarrollo, superación personal y movilidad social.  Importante elaborar políticas que garanticen y protejan este derecho fundamental y que permitan al sistema educativo enfrentar los retos y las amenazas que –interna o externamente- lo acechan.
  • 8. A. Noción de Educación  Se define como “el desarrollo de energías espirituales que posee potencialmente el educando y la presentación formativa de los valores culturales y sociales, con objeto de que alcance su plenitud la persona del educando y se eleve a la condición de miembro de las colectividades dispuesto a venerar y propulsar los valores en que éstas se fundan”[1] [1] SÁNCHEZ FERRIZ (Remedio), Estudio sobre las Libertades, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1989, p. 46
  • 9. Según esa definición:  Todo hombre tiene el derecho elemental a educarse.  El nivel educativo al que aspire o que pueda alcanzar, está determinado por diversos factores como lo son la propia capacidad, las pretensiones que se posean, los medios individuales o sociales de que disponga.  Resulta particularmente importante que, al menos, exista una igualdad de oportunidades básica.
  • 10. Dentro de este contexto, el Estado está obligado a  No impedir que todo hombre reciba educación  Facilitar y promover el libre acceso y la igualdad de oportunidades para todos para recibir enseñanza.  Crear y sostener establecimientos privados de enseñanza  Estimular y respetar la enseñanza privada.
  • 11. Derecho a la Educación  Según Satrústegui, el derecho a la educación “es un derecho de prestación específico, es decir, un título subjetivo para reclamar del Estado un servicio”[1]  En cuanto a este último aspecto no existe consenso doctrinal pues, por ejemplo, Bidart Campos sostiene que no es obligación del Estado el crear y mantener instituciones educativas[2] y Padilla afirma esta sólo existe cuando los particulares no asumen tal tarea, en virtud del principio de subsidiariedad.  [1] LÓPEZ GUERRA (Luis), y otros, Derecho Constitucional  [2] BIDART CAMPOS (German J.), Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Nueva Edición, ampliada y actualizada, Tomo I Editorial Ediar S. A., Buenos Aires, 1993, p.432.
  • 12. B.- Génesis del reconocimiento y estado actual del derecho a la educación en Costa Rica.
  • 13. Génesis de nuestra educación  Nuestras particularidades históricas y nuestra especial idiosincrasia posibilitaron que la educación fuese siempre uno de los principales aspectos por considerar, aún desde los albores mismos de nuestra vida independiente. En este sentido Carlos Monge Alfaro señaló: “la ley, y no las armas ni la barbarie, modeló un ambiente propicio para la educación”[1]  Inicialmente, era sobre los gobiernos locales sobre los que recaía la organización de la enseñanza y el nombramiento de los docentes; era pues, un sistema descentralizado. [1] MONGE ALFARO (Carlos) y RIVAS RÍOS (Francisco), La Educación: fragua de nuestra democracia, U. C.R., San José, 1984, p. 6.
  • 14. Génesis de nuestra educación  Al erguirse la Casa de Enseñanza de Santo Tomás como institución de carácter nacional, los gobiernos empiezan a interesarse por la creación de escuelas en los centros de población más representativos y a reconocer el trascendental papel que la educación y la cultura, pueden y deben desempeñar, en el desarrollo y progreso sociales.  El primer intento por regular la enseñanza lo constituye la promulgación de Reglamento Orgánico de Instrucción Pública de 4 de octubre de 1849.
  • 15. Génesis de nuestra educación  La convocatoria a la Constituyente de 1869 fue la oportunidad idónea para elevar la enseñanza primaria a rango constitucional, de consagrar su obligatoriedad y gratuidad y de poder organizar el sistema educativo costarricense. Esta Carta Magna consagraba en su artículo 6, lo siguiente:  “La enseñanza primaria de ambos sexos es obligatoria, gratuita y costeada por la Nación. La Dirección inmediata de ella corresponde a las municipalidades, y al Gobierno la suprema inspección”[1]  A pesar de que el artículo 7 de esa misma Constitución reconoce la libertad de enseñanza privada, conserva la concepción de una educación servicio público de carácter social.  [1] Constitución Política de la República de Costa Rica, 1869.
  • 16.  La Administración de Don Jesús Jiménez emitió un reglamento para la educación primaria y para la Universidad de Santo Tomás pero esta normativa tuvo una muy corta vigencia pues, al producirse un golpe de Estado y asumir el poder el General Tomas Guardia, se dio paso a la Constitución de 1871 –una de las más duraderas en la historia de nuestro ordenamiento jurídico- pues resistió hasta 1949 y fue la base de la Constitución que se dictó entonces y que, en su artículo 67 estableció:  “La enseñanza primaria es obligatoria, gratuita y costeada por la nación. La dirección de ella corresponde al Poder Ejecutivo.  El Estado mantendrá las escuelas de educación primaria y los colegios de Segunda Enseñanza que requieran las necesidades del país, y creará rentas para el sostenimiento de la Universidad.”[1] 
  • 17. Génesis de nuestra educación  Esta disposición constitucional incorpora como obligación del Estado la manutención de instituciones secundarias y hace una breve referencia al sostenimiento de la Educación Superior, pero resulta obviamente insuficiente para regular un tema tan importante como la educación y la cultura costarricenses.
  • 18.  La Constitución vigente, producto de una serie de acontecimientos históricos y de una coyuntura histórica muy particular, va a contener una regulación más extensa del derecho que nos ocupa. Así y por primera vez, y en su Título Sétimo, establece la educación pública como un todo integral  “Artículo 77.- La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria.”[1] [1] Constitución Política de Costa Rica, de 7 de noviembre de 1949, Artículo 77
  • 19.  La Constitución reafirmó, además, los principios de obligatoriedad y gratuidad de la educación pública al establecer:  “Artículo 78.  La educación general básica es obligatoria, ésta, la preescolar y la educación diversificada son gratuitas y costeadas por la Nación.  El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de las correspondientes becas y los auxilios estará a cargo de Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley.”[1]  [1] El artículo en cuestión ha sufrido dos reformas y en la actualidad reza:  Artículo 78.- La Educación Preescolar y la General Básica son obligatorias. Estas y la educación diversificada en el sistema público son gratuitas y costeadas por la Nación.
  • 20.  En la educación estatal, incluida la superior, el gasto público no será inferior al seis por ciento (6%) anual del producto interno bruto, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta Constitución.   El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de las becas y los auxilios estará a cargo de Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley.   Constitución Política de Costa Rica, de 7 de noviembre de 1949, Artículo 78.
  • 21.  Y designó al órgano superior de la educación pública, denominado Consejo Superior de Educación[1]  [1] La Sala Constitucional ha definido y reafirmado el carácter y naturaleza de este órgano superior al señalar: “en cuanto a la dirección general de la enseñanza oficial, la Constitución Política de 1949 introdujo un cambio sustantivo al crear un órgano de relevancia constitucional denominado Consejo Superior de Educción con competencia plena para realizar dicha función. Esta posición significó una derogatoria tácita del artículo 6 del Código de Educación, que señala al Ministerio de Educación como competente para realizar tal función (...) Así pues, es el Consejo Superior de Educación y no el Poder Ejecutivo al que le compete la dirección general de la enseñanza oficial. Este solamente supervisa, vigila y desarrolla lo que el Consejo ha establecido y resuelto, más no puede dictar políticas en el campo educativo sin previa aprobación de este órgano. Así debe entenderse el contenido de la Ley Fundamental de Educación, Nº 2160 del 25 de setiembre de 1957, y la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Nº 3481 del 13 de enero de 1965. Cualquier interpretación contraria vulnera el espíritu y la letra del canon 81 constitucional y altera la voluntad del constituyente, plasmada allí con claridad meridiana” (Ver en este sentido Voto Nº 1873-90de las quince horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa)
  • 22. Delimitación conceptual de libertad de enseñanza Bajo la noción de libertad de enseñanza coexisten tres nociones íntimamente relacionadas entres sí:  a) el derecho de enseñar;  b) el derecho de aprender y  c) el derecho de escoger a los propios maestros, que en algún sentido ya esta incluido en el segundo concepto.
  • 23. Derecho de enseñar, aprender y escoger  Existe cuando el ser humano está autorizado para transmitir a otros su ciencia o sus creencias.  El derecho de aprender consiste en que toda persona puede, sujeta únicamente a sus propias aptitudes intelectuales adquirir la misma instrucción que han alcanzado otros semejantes, o bien otra diferente  El derecho de escoger sus propios maestros implica la diversidad de los organismos dedicados a la enseñanza y la igualdad de sus prerrogativas (BURDEAU).
  • 24. Libertad de enseñanza  Por tal razón, la libertad de enseñanza pone en juego simultáneamente la libertad de opinión (derecho de enseñar), la igualdad de los administrados (derecho de aprender) y la libertad de conciencia (derecho de escoger sus propios maestros).
  • 25. Libertad de enseñanza  En el fondo, la libertad de enseñanza es una subespecie de la libertad de comunicación y expresión, dado que toda difusión de aquello que cada ser humano tiene por verdadero, ya sea en forma escrita u oral, constituye una enseñanza.
  • 26. Libertad de enseñanza  No obstante, la libertad de enseñanza se refiere específicamente a la transmisión de los conocimientos a otras personas, especialmente a los jóvenes; es decir, a la formación, en las aulas estudiantiles, de las nuevas generaciones (RIVERO).
  • 27. El contenido de la libertad de enseñanza  La libertad de enseñar encuentra fundamento expreso en los artículos 79 y 80 de la Constitución, según los cuales "se garantiza la libertad de enseñanza‖. No obstante, todo centre privado estará bajo la inspección del Estado" y "la iniciativa privada en materia educativa merecerá estimulo del Estado, en la forma prevista por la ley", respectivamente.
  • 28. El contenido de la libertad de enseñanza  La libertad de enseñanza, en su doble faceta del derecho de aprender, sea en la libertad para elegir a los maestros y, por ello el tipo de educación que se desea recibir y del derecho de fundar, organizar, dirigir y administrar centros docentes privados, esta también consagrada en algunos instrumentos internacionales vigentes en nuestro ordenamiento,
  • 29. Declaración Universal de los Derechos Humanos  El artículo 26.3 dispone que "Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos".
  • 30. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales  El numeral 13.3 , señala, por su parte, que "Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquellas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que este de acuerdo con sus propias convicciones".
  • 31. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales  El párrafo 4 de la misma norma dispone que "Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretara como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir '"instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los Principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba e! Estado".
  • 32. Libertad intelectual  Dentro de la libertad intelectual que integra la de enseñanza, podemos distinguir tres aspectos diferentes  a) el aprendizaje que se desea obtener corresponde decidirlo a cada persona, salvo el case de los menores de edad cuya decisión corre a cargo de su padres;
  • 33. Libertad intelectual  b) luego, la libertad del educando se expresa fundamentalmente en la libertad a no ser enseñado contra su voluntad. En tratándose de los niños y de los adolescentes, sin embargo, este aspecto es meramente te6rico, puesto que todos los ordenamientos contienen normas expresas que obligan a tales personas a cursar obligatoriamente un número mínimo de años de enseñanza formal y c) finalmente, la faceta más interesante es la libertad de escogencia de la enseñanza que se desea recibir.
  • 34. Ley Fundamental de Educación  En la mayoría de los países la enseñanza pública, al menos, se basa en el principio de neutralidad. En Costa Rica, sin embargo, el artículo 2 de la Ley Fundamental de Educación, fija en forma clara y precisa los fines de la educación costarricense, los cuales se pueden resumir en el principio de la "formación de ciudadanos aptos para vivir en una democracia‖.
  • 35. Sala Constitucional  Ha desarrollado este contenido de la libertad de enseñanza en los siguientes términos: "Del principio de libertad de enseñanza reconocida en el articulo 79 de la Constitución, implica el derecho de los padres de elegir la formación religiosa y moral que desean para sus hijos y de participar en el proceso educativa. La enseñanza globalmente concebida, es una proyecci6n de la libertad ideológica, religiosa, del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones, garantías todas, que se encuentran recogidas por los principios generales constitucionales (...)
  • 36.  Cuando los padres eligen con sus hijos un centro con un ideario determinado, están obligados a respetarlo, sin que ello implique en lo atinente a la orientación religiosa, que la misma pueda ser impuesta forzosamente al educando, en el tanto existe una limitación constitucional que garantiza la libertad de culto (art. 70 y 36 de la Ley Fundamental de Educaci6n). Lo propio sucede con discriminaciones por razón de raza, credo político o posición social..." (VOTO 590 DEL 20/3/91).
  • 37. Sala Constitucional  La misma ha señalado que "El derecho de las personas a escoger la enseñanza que deseen no podrá garantizarse adecuadamente si no existiera libertad para crear y organizar instituciones de enseñanza con plena capacidad para decidir libremente su actividad académica y docente, administrativa y financiera, cultural y espiritual, sometidas tan só1o a la intervención necesaria de las autoridades públicas, apenas para garantizar los derechos de los educandos y los valores fundamentales del orden social; de otro modo, la libertad de elegir se vería seriamente lesionada, pues la única opci6n disponible seria la del Estado o la impuesta por el" (VOTO 3550 DEL 24/11 /92).
  • 38. Contenidos de la libertad de enseñanza en nuestro ordenamiento
  • 39. Enseñanza  "El hecho de que la enseñanza sea, precisamente, un ―derecho de libertad" implica, entre otras cosas: a) Que se trata, por su naturaleza, por su ubicaci6n y contenido constitucionales y por su posición en el Derecho de los Derechos Humanos — tanto interna como internacionalmente- de un verdadero "derecho fundamental", por ende derivado de la "intrínseca dignidad del ser humano -en la expresa definición de la Declaración Universal—,
  • 40.  No de la voluntad del Estado ni de ninguna autoridad política o social, los cuales tienen el deber -y solamente el deber, no el derecho ni la opción- de reconocerlo como tal derecho fundamental, a favor de todo ser humano, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna; de respetarlo ellos mismos, sin violarlo, ni manipularlo, ni escamotearlo, por medios directos o indirectos, desnudos o encubiertos; y de garantizarlo frente a todo y frente a todos, poniendo a disposición los mecanismos jurídicos y la condiciones materiales necesarios para que este al alcance de todos y por todos pueda ser gozado efectivamente;
  • 41.  b) Que, por ser precisamente un derecho humano fundamental, quien lo actúe lo hace a nombre propio, en ejercicio de una actividad de la que es titular no de una concesión o permiso del poder público, el cual puede, a lo sumo, y siempre que lo haga por los órganos competentes y mediante el ejercicio de simples poderes de tutela, "inspeccionar", valga decir, vigilar su ejercicio para garantizar, precisa y únicamente, el equilibrio arm6nico entre la libertad de educaci6n del que la ofrece –educador- y la libertad de educación del que la recibe –educando-, así como fiscalizar su cumplimiento y eventualmente sancionar su incumplimiento;
  • 42.  c) Que el mismo equilibrio armónico entre la libertad del educador y del edu-cando faculta y obliga al Estado, dentro de rigurosos límites de razonabilidad y proporcionalidad, a exigir a los establecimientos privados de enseñanza requisitos y garantías mínimos de currículum y excelencia académica, de ponderación y estabilidad en sus matrículas y cobros a los estudiantes, de una normal permanencia de estos en los cursos y a lo largo de su carrera estudiantil, del respeto debido a sus derechos fundamentales, en general,
  • 43.  y de otras condiciones igualmente necesarias para que el derecho a educarse no se vea truncado o gravemente amenazado; pero, eso sí, sin imponerles a los primeros fines ni contenidos rígidos ni invadir el campo razonable de su autonomía administrativa, económica, ideológica, académi ca y docente- recuérdese que no hay autonomía mayor que la de la libertad;
  • 44.  d) Que por ser una "libertad" -un "derecho de libertad"— le convienen las condiciones, atributos, efectos y garantías de la libertad en general, la cual, entendida como ausencia de coacción arbitraria, es uno de los derechos humanos fundamentales –o más fundamentales- como se asienta en la base misma de todo el sistema democrático- constitucional. Ella significa, desde el punto de vista jurídico, que existen actos de los particulares que el Estado no puede suprimir, alterar, restringir, ni controlar, aun mediante o con fundamento en una ley. Estos actos son, en primer lugar, los aludidos por la Constitución como "acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero" (VOTO 3550 DEL 24/11 /92).
  • 45. Los límites al ejercicio de la libertad de enseñanza
  • 46. Libertad de enseñanza  Al igual que todas las demás libertades, la de enseñanza no puede estar exenta de regulaciones por parte del Estado, las cuales configuran, en última instancia, su contenido esencial.
  • 47.  La Corte Costituzionale italiana ha precisado que "La instrucción es uno de los sectores mas delicados de la vida social, en cuanto se refiere a la formaci6n de las jóvenes generaciones, las cuales, por representar la continuidad de la Nación y por la inexperiencia de su edad, requieren de una intensa protección. Por ello, el derecho de fundar y administrar escuelas privadas es uno de aquellos derechos sobre los cuales la acción del Estado debe ejercitarse con mayor cuidado, con estudio de los intereses -de naturaleza no exclusivamente educativa y cultural- tanto de los particulares involucrados como de la colectividad" (VOTO 36 DEL 4/6/58).
  • 48.  Por ello, hoy día se considera como legítima e indispensable la intervención del poder estatal en materia educacional, por cuanto se trata de evitar que la libertad de enseñanza se convierta en monopolio de unos pocos y, además, porque en los centros educativos se forman los profesionales y técnicos que posteriormente prestaran sus servicios al Estado y a la comunidad.
  • 49.  La intervención del poder público en el campo educacional no significa, que este ejerza monopolio, sobre esa actividad, ya que, en tal hipótesis, como ocurre en los regímenes de corte totalitario, desaparecería totalmente el derecho de los administrados de enseñar y escoger sus propios maestros, contenidos esenciales, de la libertad de enseñanza. Si la libertad de enseñanza privada fuere patrimonio exclusivo del Estado se violaría un principio fundamental del régimen democrático: el pluralismo ideológico, dado que los educandos sólo podrían recibir instrucción en las ideas previamente escogidas como verdaderas por las autoridades estatales.
  • 50. Alcances de la potestad de inspección del Estado en materia de educación privada
  • 51. Alcances  Toda potestad de inspección implica una relación de control de carácter estable o institucional, cuyo contenido depende de la actividad regulada (GIANNINI).
  • 52. Alcances  En virtud de esta potestad de control, el Estado está legitimado para establecer reglamentaciones de diversa naturaleza sobre los centros de educación privados, a fin de que su organización y funcionamiento cumplan con los principios cardinales que informan la educación nacional.
  • 53. Alcances  La potestad fiscalizadora excluye por propia naturaleza, la posibilidad de que el Estado dirija y discipline a los centros de enseñanza privados.
  • 54. Alcances  De conformidad con lo estipulado en el artículo 140 de la Constitución, la potestad de inspección está a cargo del Poder Ejecutivo (Presidente y Ministro de Educación Pública), por tratarse de una potestad de naturaleza administrativa
  • 55. Potestad de Inspección El contenido de la potestad de inspección se resume, fun-damentalmente, en dos vertientes:  a) la autorización para fundar y abrir centros de educación privados y  b) la regula-ción de su funcionamiento.
  • 56.  También los centros de educación privada deben cumplir,. por analogía, con los principios que informan el servicio público: continuidad, igualdad, eficiencia. Sería muy grave, por ejemplo, que un establecimiento de educación privado cerrare sus puertas en cualquier momento durante el curso lectivo, o bien que dejare truncas algunas o todas las carreras profesionales que imparte. La potestad de inspección abraza también los aspectos netamente académicos, pues es eviden-te que los centros de educación privados deben cumplir con un mínimo aceptable de excelencia académica.
  • 57. Intervención  El Estado debe intervenir para corregir las disfunciones constatadas y, bajo determinadas circuns-tancias, establecer sanciones administrativas y, eventual-mente, hasta revocar la autorización de funcionamiento, previa oportunidad de defensa efectiva por parte del centro sancionado.
  • 58. Tarifas y precios  En lo relativo a la fijación de las tarifas en los centros educativos privados. La Sala Constitucional ha señalado que "El Estado por mandato constitucional tiene una labor de vigilancia de los centros educativos Privados, (...) Razones de interés general justifican que el Consejo Superior de Educación, previo estudio del Ministerio de Educación Pública, (...)determine si el aumento decretado atiende a la proporcionalidad que debe existir entre la subsistencia de los centro privados y el cumplimiento por éstos del cometido fundamental de la educación, que es la formación del educando a costos justos, que no lo hagan prohibitivo‖ (Voto 590 del 20/3/91)
  • 59. ACTIVIDADES PRÁCTICAS Estudio de Casos 1. Lea con detenimiento cada uno de los casos que se le presentas. 2. Justifiquen sus repuestas utilizando la información de la Constitución,
  • 60. CASO 1  Con fundamento en lo expuesto, es posible en Costa Rica crear un Centro Educativo que forme jóvenes para que se dediquen a realizar actos delictivos. Expliciten su respuesta.
  • 61. CASO 2  En el Centro Educativo en que estudian sus hijos –de orientación religiosa católica- y en razón de haber decidido usted que, en adelante, se profesará en su hogar un credo protestante, se le ha invitado a cambiar a los menores a otra Institución Educativa. Violenta esta situación los derechos de sus hijos? Expliquen su respuesta.
  • 62. CASO 3  En una Escuela Privada se ha adoptado la decisión de duplicar el costo de la matrícula y la mensualidad para el curso lectivo próximo y así se lo han comunicado formalmente. Que acciones puede usted adoptar para poner freno a esta decisión y porqué?
  • 63. CASO 4  Por ser usted y su familia de un credo religioso diferente al católico, se le ha señalado a usted que si desea que sus hijos no reciban educación religiosa católica, deberá llevar una carta de la Iglesia a la que asiste, donde se certifique su asistencia regular a ella. Es esto correcto?
  • 64. CASO 5  Tiene usted unos alumnos que profesan el credo religioso denominado testigos de Jehová, por lo que no realizan el saludo a la bandera, ni rinden tributo a los símbolos patrios. Que actitud debe adoptar el Centro Educativo al respecto
  • 65. CASO 6  En un centro educativo privado ha decidido que para remodelar y remozar sus instalaciones cerrará sus puertas por un período de un mes. Resulta ello compatible con el derecho a la educación de los estudiantes que en el cursan estudios? Expliquen su respuesta.
  • 66. CASO 7  Planteen un proyecto de apertura de un Centro Educativo Privado, con sustento en los requisitos que se exigen normativamente para hacerlo.